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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trias, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8928-2006, promovido por don Pablo Queralto Gómez, representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez y asistido por el Abogado don Antonio Villar Rodríguez, contra la Sentencia núm. 279/2006, de 20 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el recurso de apelación núm. 148-2005, que revoca la Sentencia absolutoria núm. 353/2004, de 3 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 423-2003, condenando al recurrente como autor de dos delitos de homicidio imprudente en concurso con un delito contra la seguridad de los trabajadores, a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de arquitecto técnico durante el mismo tiempo, así como al pago de una indemnización. Han comparecido los Procuradores don Juan Escrivá de Romaní, doña María Luisa López-Puigcerver Portillo, doña María Salud Jiménez Muñoz, don Jorge Laguna Alonso y doña Teresa Puente Méndez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 27 de septiembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, en representación de don Pablo Queralto Gómez y asistido por el Abogado don Antonio Villar Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid de 3 de septiembre de 2004 absolvió al demandante de amparo de dos delitos de homicidio imprudente y un delito contra la seguridad de los trabajadores, de los que venía siendo acusado. Los hechos probados de dicha resolución relatan que en mayo de 2001 dos trabajadores —uno empleado de la compañía Madrileña de Alquiler de Maquinaria y otro de Adia Intergroup ETT, S.A.— cuando se encontraban trabajando en una obra para la empresa Cogeinsa, de la que era jefe de obra el acusado, desmontando un andamio motorizado cayeron al vacío desde una altura de 25 metros, al volcarse la plataforma en la que se hallaban. El uso de tales andamios no estaba previsto en el plan de seguridad y salud de la obra realizado por Cogeinsa y no se había dispuesto el uso de equipos de protección individual como cinturón o arnés. Además, uno de los operarios carecía de experiencia previa sobre ese tipo de maquinaria. El accidente se atribuyó a que, debiendo desmontarse el andamio por tramos, descendiendo de una plataforma a otra, al encontrarse en uno de los tramos en lugar de desmontarlo y bajar, por error de alguno de los operarios la plataforma ascendió y al colocarse sobre el mismo, cayó a tierra con los trabajadores.

La absolución del recurrente, junto a la de otros coimputados, se fundó en que con arreglo al Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre “la función de elaborar el Plan de Seguridad no les corresponde al existir un coordinador de seguridad [por] lo que no se les considera responsables del fallecimiento. Ello es así toda vez que si bien es cierto que la dirección facultativa tiene funciones en la seguridad y que en cualquier caso deben velar por la misma, en el presente supuesto el accidente no era fácilmente previsible con un contacto a simple vista, sino que requería un estudio del andamio con sus riesgos de manejo a prever en el Estudio previo, por lo que aunque hubieran realizado visitas diarias y controlado todos los trabajos, al no tener una intervención directa en el referido Plan no podían prever el mismo y se hubiera evitado solo a través de una especial cautela no exigible en los mismos por lo menos a efectos penales”. Además, se añade que el recurrente no recibió las instrucciones de seguridad.

b) Recurrida en apelación, la Sentencia del Juzgado de lo Penal fue revocada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2006, que, previa celebración de vista oral, condenó al demandante de amparo como autor de dos delitos de homicidio imprudente en concurso con un delito contra la seguridad de los trabajadores, a la pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de arquitecto técnico durante el mismo tiempo. En la celebración de vista, previa admisión de la prueba solicitada por una de las partes por Auto de 8 de noviembre de 2005, se citó a los acusados y a dos peritos que ya habían declarado en la vista celebrada ante el Juzgado de lo Penal.

La Audiencia Provincial modificó el relato de hechos probados, fijando, en lo que es relevante para la presente demanda de amparo, los siguientes:

El recurrente “es arquitecto técnico y jefe de obra del bloque en el que se encontraban los [operarios fallecidos] desmontando los andamios utilizados a pesar de no estar incluidos en el plan de seguridad”. El recurrente “dio la orden de desmontaje de los andamios, sin preocuparse de la preparación y conocimientos técnicos de quienes iban a realizar la operación y sin darles instrucciones de ninguna clase”.

En la fundamentación jurídica de la Sentencia, se motivaba la responsabilidad penal del recurrente en los siguientes términos: “entiende el Tribunal que este acusado es responsable de los dos delitos de homicidio imprudente y del delito contra la seguridad en el trabajo, al concurrir en el mismo la condición de sujeto obligado a velar por la seguridad de los trabajadores y por haber infringido este deber de cuidado. El Sr. Queralto Gómez es arquitecto técnico de profesión, empleado de Cogeinsa, que en la obra de la c/ Julián Camarillo desempeñaba las funciones de jefe de obra en el bloque en el que tuvo lugar el accidente mortal … Por su cualificación profesional y su cargo en aquella obra en concreto tenía el deber de velar por la seguridad, en este sentido hay que destacar que también tenía la facultad de paralizar los trabajos prevista en el art. 14 del R.D. 1.627/1.997; a pesar de ello se desentendió por completo de la seguridad en el trabajo. No sólo eso, sino que el Sr. Queralto dio la orden de desmontaje de los andamios por dos operarios sin preocuparse mínimamente de las condiciones de seguridad de dichos operarios, ni de la capacitación de los operarios para realizar la labor encomendada.”

c) En relación con las facultades de revisión de una absolución en segunda instancia, manifiesta el órgano de apelación en su Sentencia que “el muy variado contenido de los siete recursos, replanteando en esta segunda instancia prácticamente todas las cuestiones debatidas en el acto del juicio, obliga a este Tribunal a realizar un nuevo juicio completo y de este modo dar respuesta a las distintas peticiones formuladas por los apelantes”. Invocando al respecto las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, y 338/2005, de 20 de diciembre, asume la Audiencia Provincial que está facultada para revisar sin inmediación la corrección lógica de los razonamientos sobre la valoración de la prueba, por lo que la inmediación no ha de jugar un papel limitador en tales casos. En cualquier caso, manifiesta que “de acuerdo con el criterio marcado por la doctrina iniciada por la STC 167/2002 y a petición de una de las acusaciones particulares … se convocó una vista en la que los acusados tuvieron la oportunidad de ser oídos y se practicó la única prueba viable, es decir, la prueba solicitada al Tribunal (pues, obviamente, no es posible practicar pruebas no interesadas)”.

3. La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE), y al derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

En el primer motivo de amparo invoca la doctrina iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, con cita de buen número de Sentencias de este Tribunal, para denunciar que por la Audiencia Provincial se ha revocado un pronunciamiento absolutorio sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

El segundo motivo de amparo comienza reprochando al órgano de apelación que haya acordado la práctica de diversos medios de prueba en segunda instancia, mediante Auto de 8 de noviembre de 2005, sin someterse a la limitación establecida en el art. 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Concretamente, acordó la admisión del interrogatorio de los acusados y de algunos peritos que ya habían declarado en el juicio celebrado en primera instancia, lo que impedía que pudieran repetirse ante el órgano ad quem, según dispone el citado precepto. Considera el recurrente que ello es contrario al principio de legalidad (art. 9.3 CE). Afirma, además, que por esa razón cuando fue citado al acto del juicio celebrado en segunda instancia, el recurrente ejerció su derecho a no declarar, ratificando sus declaraciones anteriores. Como segunda vertiente del motivo de amparo, en la que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), aduce que, dadas las limitaciones de cognición inherente al órgano de segunda instancia, el Tribunal no ha dictado su resolución condenatoria con base en una actividad probatoria que pueda considerarse de cargo. Afirma además que la conclusión a que llega la Audiencia Provincial sobre que el recurrente dio orden de desmontaje de los andamios sin preocuparse mínimamente de las condiciones de seguridad de los operarios ni de su capacitación es una mera presunción contra el reo que no está sostenida en prueba de cargo.

Finalmente, el motivo de amparo que denuncia la lesión del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) se fundamenta en que por la Audiencia Provincial se le atribuyó al actor, además de la de jefe de obra, la condición de arquitecto técnico, lo que carece de base probatoria, no resultando acorde al derecho invocado atribuir al recurrente los deberes inherentes al cuerpo de técnicos componentes de la dirección facultativa de la obra. Así, el actor realizaba exclusivamente la función de empleado de la empresa Cogeinsa como jefe de obra, y el art. 14 del Real Decreto 1627/1997 no le atribuye la facultad de paralizar las obras, pues en dicho precepto sólo se contempla al coordinador en materia de seguridad y salud o a quienes estén integrados en la dirección facultativa. Por ello, la extensión al recurrente de las obligaciones de facilitar las medidas a que se refiere el art. 316 del Código penal supuso una extensión analógica de la ley. Por último, denuncia asimismo que la imposición de la pena no está debidamente motivada, habiendo incurrido además en un diferente trato punitivo con relación al resto de los condenados.

4. Por providencia de 22 de octubre de 2007, la sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción anterior a la actualmente vigente, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

5. Mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 2011, evacuó el precitado trámite el recurrente de amparo, en el que, sustancialmente, reiteró lo expuesto en la demanda.

6. El día 30 de noviembre de 2007 se registró la entrada del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que proponía la admisión a trámite de la demanda. Basaba su propuesta en la posible existencia de contenido constitucional del primer motivo de amparo, por cuanto en la lectura de la Sentencia de la Audiencia Provincial no se proporcionaban datos para saber si la celebración de vista ante el órgano ad quem había permitido a este oír los testimonios en cuya valoración que ha fundado su reformulación de los hechos probados.

7. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 15 de septiembre de 2009, y una vez recibidas las actuaciones, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, a fin de que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal el Auto de 1 de febrero de 2010, acordando otorgar la suspensión solicitada.

8. Por providencia de 4 de diciembre de 2009 se tuvo por personado y parte en el procedimiento a la Procuradora doña María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de don Jacinto Calvente Crespo, a la Procuradora doña Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de don Emilio Antonio Rodríguez Castelló, a la Procuradora doña María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de Unión Sindical Madrid-Región (USMR CCOO), al Procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de don Felipe Espinosa Prieto, y al Procurador don Juan Escrivá de Romaní, en nombre y representación de doña María del Carmen Martínez Soriano; asimismo se tuvo por personada y parte a la Procuradora doña María Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de don Juan Ángel Baigorri Aguirre, condicionado a que en el plazo de diez días presentara el poder para pleitos original que acredite la representación que dice ostentar.

De igual modo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimase pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

9. Mediante escrito registrado el 19 de enero de 2010, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones solicitando la desestimación de la demanda de amparo. En relación con el primer motivo de amparo, argumenta que, si bien la Sentencia de apelación realiza una reformulación parcial de los hechos probados, no conlleva una alteración sustancial de los mismos sino que tal modificación se presenta con carácter complementario. En concreto, se incluye que la cualificación profesional del recurrente —arquitecto técnico— y que fue la persona que dio la orden de desmontaje del andamio, añadiendo dos datos adicionales: que no se preocupó de contrastar la preparación y conocimientos técnicos de los operarios que iban a realizar la operación de desmontaje, y que no les dio instrucciones de ninguna clase. Tras poner de manifiesto que la parquedad justificativa de la Sentencia impugnada obliga a indagar en las actuaciones al objeto de determinar en qué medios de prueba se basó la Audiencia Provincial para fundar la modificación de hechos probados, concluye el Ministerio Fiscal que, de una parte, la conclusión a que llega de que su condición como jefe de obra le obligaba, según el art. 14 del Real Decreto 1627/1997, a velar por la seguridad de los trabajadores no es una valoración de prueba personal sino una distinta inferencia; de otra, las restantes conclusiones las obtiene el órgano judicial de las propias declaraciones del acusado y de otro testigo prestadas en fase de instrucción y en el juicio celebrado en primera instancia, juicio de valoración que estaba permitido al órgano de apelación a partir de la presencia en el juicio celebrado ante el órgano ad quem del propio acusado, quien se ratificó en sus anteriores declaraciones, máxime teniendo en cuenta que en tal valoración no existe una revisión de la credibilidad de los testimonios. En definitiva, manifiesta el Ministerio público que, partiendo del mismo material probatorio, sin discrepancias en términos de credibilidad, el órgano de apelación llega a conclusiones distintas acerca de las obligaciones legales del demandante de amparo, sin que ello suponga una extralimitación de sus facultades contraria a la doctrina constitucional establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre.

Con relación al segundo motivo de amparo, manifiesta el Fiscal que dicha queja carece de toda relevancia constitucional. Respecto de la prueba pericial admitida, la misma no fue tenida en cuenta para fundar el pronunciamiento condenatorio y, respecto de la declaraciones de los coacusados, la STC 16/2009, con mención de la STC 48/2008, ya afirmó que no forma parte de la competencia del Tribunal Constitucional la interpretación que haya de darse a la legalidad procesal, y que la comparecencia de los acusados no comporta quiebra alguna del art. 24.2 CE. También debe desestimarse el motivo que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), puesto que la condena está sostenida en prueba de cargo suficiente; concretamente, en la inferencia obtenida de las declaraciones del propio recurrente y de otro testigo, que no puede considerarse arbitraria ni irrazonable.

Por lo que respecta al motivo de amparo basado en la lesión del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), considera el Ministerio Fiscal que buena parte de su base argumental habría de encauzarse desde el análisis del derecho a la presunción de inocencia, si bien, en todo caso, no se constata una aplicación analógica de la legalidad. Por último, en relación con la otra vertiente de la queja, referida a la ausencia de motivación de la individualización de la pena, concluye el Fiscal que la opción del órgano judicial de imponer la pena mínima de prisión neutraliza tal reproche; y por lo que se refiere a la pena de inhabilitación, el órgano ad quem razona su imposición dada la íntima relación existente entre el ejercicio de su profesión y la comisión del delito.

10. Mediante escrito registrado el 19 de enero de 2010, la representación procesal de don Emilio Antonio Rodríguez Castelló presentó escrito de alegaciones, en el que mostró su conformidad con el contenido de la demanda de amparo y, remitiéndose a las alegaciones formuladas en su escrito de personación, manifestó que debe estimarse la demanda de amparo, alcanzando sus efectos a la parte personada, por haber sido parte coadyuvante y haber presentado demanda de amparo en idénticos términos, que fue inadmitida por el Tribunal Constitucional. Asimismo, reiteró la solicitud de suspensión de la pena impuesta.

Por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2010, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda acordó que, en relación con la solicitud de suspensión, se estuviera a lo acordado en resoluciones de 4 de diciembre de 2009 y 4 de enero de 2010.

11. Mediante escrito registrado el 19 de enero de 2010, la representación procesal de doña María del Carmen Martínez Soriano solicitó que se desestimara la demanda de amparo, en la consideración de que la condena impuesta no se ha basado en la valoración de pruebas personales sino en base a un distinto procedimiento deductivo que el seguido por el juzgador a quo, y porque la condena está sostenida en prueba de cargo suficiente.

12. Mediante escrito registrado el 19 de enero de 2010, la representación procesal de don Juan Ángel Baigorri manifestó estar en absoluta conformidad con el contenido de la demanda de amparo, aduciendo que la estimación de la demanda de amparo supondría la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida, teniendo efectos sobre todos los condenados.

13. Mediante escrito registrado en idéntica fecha, la representación procesal de don Jacinto Calvete Crespo se ratificó en el contenido de su escrito de personación, en el que, manifestando que se interpuso recurso de amparo basado en idénticos motivos que el presente, el cual fue inadmitido por providencia de 12 de septiembre de 2007, solicitó el otorgamiento del amparo y que sus efectos alcanzaran a las partes coadyuvantes.

14. Mediante escrito registrado en idéntica fecha, la representación procesal de don Felipe Espinosa Prieto hizo suyos los motivos de amparo formulados en la demanda, denunciando además la vulneración de sus derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la presunción de inocencia, y solicitó la estimación de la demanda de amparo y el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.

15. El Pleno por providencia 3 de julio de 2012, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que se tramita en la Sala Segunda de este Tribunal.

16. Por providencia de 29 de enero de 2013, se señaló para votación y fallo de la Sentencia el día 31 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada el 20 de julio de 2006 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid que, revocando la Sentencia absolutoria de 3 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid, condena al recurrente como autor de dos delitos de homicidio imprudente en concurso con un delito contra la seguridad de los trabajadores. Se funda la demanda en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al no haberse respetado las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en segunda instancia que sustentan la condena, conforme a lo exigido por la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y las que posteriormente aplican esta doctrina, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y en la del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE). El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de amparo.

2. Con carácter previo, es preciso poner de manifiesto que en ningún caso sería posible acceder a la pretensión formulada por distintas partes personadas de que los efectos de un eventual otorgamiento del amparo se extiendan a la nulidad de sus condenas dictadas en la Sentencia que ahora se recurre. Como recuerda la STC 16/2009, de 26 de enero, este Tribunal “ha negado siempre la posibilidad de que quienes se personan en un proceso constitucional de amparo a tenor del art. 51.2 LOTC, una vez admitido a trámite el recurso (AATC 308/1990, de 18 de julio, y 315/1995, de 20 de noviembre), puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales. Lo contrario implicaría la admisión de recursos de amparo formulados de manera extemporánea o sin cumplir los presupuestos procesales de admisibilidad, y la consiguiente irregular formulación de pretensiones propias, independientes del recurso de amparo ya admitido y al socaire de éste” (FJ 1). Así, quienes no interpusieron recurso de amparo dentro del plazo legal, lo hicieron en términos inadmisibles o, como acontece en el presente caso, han visto inadmitidos los recursos de amparo que en su momento interpusieron, “no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso de amparo admitido, que es el que acota el objeto del proceso. El papel de los restantes comparecientes queda reducido, pues, a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso, que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma” (STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 1, citando, entre otras, las SSTC 241/1994, de 20 de julio, FJ 3; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 5; o 145/2005, de 6 de junio, FJ 9).

3. El primer motivo de amparo denuncia que la revocación de la absolución acordada en segunda instancia por el órgano de apelación ha supuesto la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al no haberse respetado las garantías de inmediación y contradicción (art. 24.2 CE). En conexión con esta queja, se objeta además que por el órgano judicial de apelación se haya procedido a celebrar vista en segunda instancia infringiendo las limitaciones legales dispuestas en el art. 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), alegación cuyo análisis resulta procedente abordar con carácter previo.

Para rechazar el citado reproche bastará con remitirnos a lo que, ante una queja similar acordamos en la STC 91/2009, 26 de enero, al afirmar que “[n]inguna relevancia constitucional tiene, en segundo lugar, el hecho en sí de que el Tribunal de apelación decidiera la comparecencia de los acusados. Conviene recordar, con la Sentencia de Pleno STC 48/2008, de 11 de marzo, que ‘[no] forma parte de nuestra competencia la de interpretación de las normas procesales que rigen la prueba ni, en concreto, en lo que ahora importa, qué pruebas deben practicarse en la apelación penal a partir de la dicción de los apartados 2 y 3 del art. 790 LECrim’ (FJ 3) y, en relación con la STC 167/2002 ‘y las numerosas Sentencias que han aplicado y perfilado su doctrina en torno a la garantías procesales de inmediación y contradicción’, no es el objeto de la misma ‘el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que puede hacerse, o los casos en los que la revisión debe conformar la práctica y la valoración de la prueba. Su objeto es, sencilla pero trascendentalmente …) el de afirmar que, para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad … puesto que éstas constituyen garantías esenciales de la ‘corrección de la valoración’ (FJ 4). Del mismo modo que esta doctrina ‘no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él’ (FJ 5), tampoco comporta, obvio es decirlo, que no puedan practicarse pruebas en apelación; del mismo modo que ‘[e]n la STC 167/2002 … este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales’, obvio es que tampoco ha venido a cuestionarlo por excesivo (FJ 5).”

La anterior doctrina determina, pues, que la comparecencia y declaración de los acusados en la apelación no supone en sí misma quiebra alguna del art. 24.2 CE, al no constituir ni una práctica vetada por la Constitución ni el fruto de una interpretación intolerable de la Ley de enjuiciamiento criminal, sino al contrario. Es más, cuando se practique prueba en apelación, podrá resultar en ciertos casos constitucionalmente obligada aquella comparecencia como exigencia de la garantía de contradicción o del derecho de defensa. Como indicaba la STC 48/2008, de 11 de marzo, “‘la de inmediación no es la única garantía constitucional del proceso que debe respetarse en fase de apelación. Deben respetarse todas las garantías del proceso, pues sin ellas no se dan los presupuestos mínimos para la defensa y para la corrección de las constataciones y valoraciones judiciales … La preservación de tales garantías podrá comportar desde la perspectiva de las garantías constitucionales que, cuando proceda legalmente la práctica de prueba de cargo en apelación para que el órgano de apelación proceda con inmediación y contradicción a la valoración de la misma, deba practicarse otro tipo de pruebas imprescindibles para confrontar las primeras y, singularmente, la declaración del acusado’ (FJ 6)” (STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 4).

Es más, añadimos ahora, la manera de hacer compatibles la Jurisprudencia constitucional, dictada en aplicación de doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas incriminatorias de naturaleza personal en la apelación de Sentencias absolutorias en la instancia, por un lado, y el precepto limitador de dichas pruebas del art. 790.3 LECrim por otro, es considerar que, como ha venido a entender la Sala sentenciadora, cuando la pretensión revocatoria del fallo absolutorio se funda en una nueva valoración de dichas pruebas personales ya practicadas, puede facilitarse la inmediación del órgano de apelación, citando a la vista a los intervinientes en la instancia.

En el presente caso, ninguna vulneración constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías de inmediación y contradicción (art. 24.2 CE) puede apreciarse en el proceder de la Audiencia Provincial, que consideró necesario convocar una vista oral, a los efectos de oír a los acusados y a los peritos cuya presencia fue solicitada por una de las partes apelantes, precisamente con la finalidad de cumplir con los requerimientos establecidos por la doctrina constitucional inaugurada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre —tal como expresamente se motiva en la Sentencia impugnada—, a partir de un entendimiento no arbitrario ni irrazonable de la misma y en el ejercicio de su exclusiva competencia para interpretar la legalidad procesal, de la que forma parte el art. 791.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, que permite la celebración de vista “cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada”. Dicha vista fue convocada por el órgano jurisdiccional con la finalidad de que los acusados tuvieran la oportunidad de ser oídos, y en su transcurso se practicó la única prueba viable, la solicitada al Tribunal. Este escrupuloso y correcto proceder, a los efectos constitucionales de la garantía del principio de inmediación, no puede ser merecedor de reproche alguno y determina que debamos descartar la vulneración de los derechos alegada.

4. Sentado lo anterior, el siguiente paso de nuestro enjuiciamiento habría de ser el primer motivo de amparo, referido a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haberse revocado una absolución a partir de una nueva valoración de pruebas personales sin las garantías de inmediación y contradicción. No obstante, es preciso anticipar que la ausencia de motivación sobre la valoración de la prueba en que incurre la Sentencia de la Audiencia Provincial nos va a impedir disponer de los necesarios elementos de juicio para abordar el análisis relativo a si la condena del actor se ha fundado en un distinto juicio sobre la credibilidad de los testimonios al efectuado por el órgano de primera instancia, supuesto en el que, con arreglo a la consolidada doctrina desarrollada por este Tribunal a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, procedería declarar la vulneración del derecho fundamental.

Recuerda al respecto la STC 135/2011, de 12 de septiembre, que “nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2; y 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3), señala que ‘el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción’. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena (SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 4)” (FJ 2).

La STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4, por su parte, ha reiterado, por lo que respecta a las posibilidades de celebración de vista oral en segunda instancia, que “para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad”.

Como con más detalle se ha expuesto en los antecedentes, la Audiencia Provincial modificó parcialmente los hechos declarados probados por el órgano de primera instancia, añadiendo que el recurrente era arquitecto técnico de profesión y que dio la orden de desmontaje de los andamios, sin preocuparse de la preparación y conocimientos técnicos de quienes iban a realizar la operación y sin darles instrucciones de ninguna clase. Junto a esa modificación, el órgano de apelación concluyó —discrepando de las conclusiones a que había llegado el órgano a quo— que al recurrente le era exigible velar por la seguridad de los trabajadores y que infringió el deber de cuidado del que era competente. Concretamente, se afirma en la Sentencia combatida que “por su cualificación profesional y su cargo en aquella obra en concreto tenía el deber de velar por la seguridad, en este sentido hay que destacar que también tenía la facultad de paralizar los trabajos prevista en el art. 14 del Real Decreto 1627/1997; a pesar de ello se desentendió por completo de la seguridad en el trabajo. No sólo eso, sino que el Sr. Queralto dio la orden de desmontaje de los andamios por dos operarios sin preocuparse mínimamente de las condiciones de seguridad de dichos operarios, ni de la capacitación de los operarios para realizar la labor encomendada”.

Por lo que respecta a las consideraciones de que el recurrente era, en su condición de jefe de obra, uno de los sujetos obligados a velar por las condiciones de seguridad en el trabajo, y que según la citada normativa tenía la facultad de paralizar los trabajos, constituyen manifestaciones de una divergente interpretación de la legalidad aplicable al caso concreto que, en cuanto no conlleva una distinta fijación de los hechos ni, por descontado, presupone una valoración de pruebas personales, ha de entenderse plenamente acorde al derecho fundamental invocado. De igual modo, tampoco la inclusión en el relato fáctico de la cualificación profesional del actor se revela contraria a las garantías constitucionales, puesto que constituye un dato obtenido a partir de prueba documental cuyo análisis no precisa de inmediación.

Las dudas se proyectan en torno a las conclusiones de carácter fáctico referidas a que el actor no se preocupó de la preparación y conocimientos técnicos de los operarios encargados del desmontaje del andamio, y de que no les dio instrucciones de ninguna clase. Y es respecto de ellas sobre las que el órgano de apelación ha incurrido en la citada falta de argumentación —puesta de manifiesto también por el Ministerio Fiscal—, al no haber hecho mención alguna acerca de los medios probatorios o los razonamientos a partir de los que llega a tales conclusiones fácticas sobre la participación del recurrente en los hechos delictivos imputados. De una parte, la Sentencia condenatoria expone con encomiable amplitud diversas circunstancias fácticas relevantes para la calificación jurídico-penal de los hechos, así como las fuentes de prueba de las que se obtienen. Así, por ejemplo, considera probado que en el plan de seguridad nada se mencionaba de la utilización de un andamio motorizado como el que dio lugar al accidente mortal, obteniendo tal conclusión de lo declarado por los peritos y derivando de la misma, razonadamente, que al no estar previsto el riesgo que representaba la utilización del andamio tampoco se previeron medidas de seguridad para evitar tal riesgo; y entendía también acreditado que la caída de los trabajadores y su muerte estaba directamente relacionada con su falta de conocimientos y preparación, y con la ausencia de supervisión de su labor en el andamio por quienes estaban obligados a vigilar y llevar a la práctica el plan de seguridad, citando el informe del inspector de trabajo como fuente probatoria. No obstante, a la hora de atribuir los hechos delictivos al recurrente en emparo, se limita la Sala a afirmar que “el Sr. Queralto dio la orden de desmontaje de los andamios por dos operarios sin preocuparse mínimamente de las condiciones de seguridad de dichos operarios, ni de la capacitación de los operarios para realizar la labor encomendada”, sin hacer mención alguna a los medios de prueba a partir de los que llega a tal aseveración ni dar razones que indiquen el itinerario argumental seguido a tal fin. Tales datos sobre el comportamiento del actor fueron incorporados expresamente al relato de hechos probados por la Audiencia Provincial, sin que hubieran sido tomados en consideración por la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal; por ello, tampoco de su lectura cabe inferir el origen probatorio de los mismos.

Tal parquedad en la motivación nos impide, en consecuencia, enjuiciar si la valoración de la prueba en que se sostiene la condena dictada por la Audiencia Provincial se ha basado en pruebas personales y dar respuesta, con ello, al motivo de amparo planteado por el demandante. En este sentido, y frente a la línea de análisis propuesta por el Ministerio Fiscal, no resulta procedente que este Tribunal, ante el silencio de las resoluciones judiciales al respecto, entre a indagar si del conjunto de las actuaciones procesales cabe extraer un soporte probatorio en el que apoyar el pronunciamiento judicial y cuál haya de ser la índole —personal o documental— del mismo. Ciertamente, hemos entendido que “el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final”, por lo que “además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida” (SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2; y 153/2011, de 17 de octubre, FJ 3).

De igual modo, hemos venido atribuyendo al acta del juicio oral cierta funcionalidad “para posibilitar la verificación de la existencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena penal”, considerando que constituye “un documento fehaciente que resulta imprescindible para llevar a cabo el control externo que nos compete al efecto de concluir si hubo o no en el proceso prueba de cargo suficiente y practicada con las debidas garantías de oralidad, contradicción e inmediación” (STC 92/2006, de 27 de marzo, FJ 3). En este sentido, si bien la información que las actuaciones procesales proporcionan constituye un instrumento idóneo para comprender y verificar la valoración probatoria plasmada en las resoluciones judiciales, no puede, sin embargo, erigirse en exclusivo objeto de nuestro enjuiciamiento y enmendar así la ausencia de motivación en que, en el presente caso, incurre la Sentencia combatida, so pena de sustituir la función de valoración de la prueba y fijación de los hechos que es privativa de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) y de extralimitarnos con ello en el cometido que la Constitución nos asigna. Como hemos venido reiterando, no corresponde a este Tribunal “revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia”; por ello, hemos declarado con especial contundencia que nuestro examen ha de partir “de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad” (STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).

5. Los citados déficits de motivación sobre la valoración de la prueba y consiguiente fijación de los hechos habrán de traer consecuencias para el derecho a la presunción de inocencia, cuya vulneración denuncia el recurrente en su segundo motivo de amparo y que pasamos a analizar a continuación. Alega el actor, en primer lugar, que la condena está sostenida sobre una valoración probatoria practicada sin inmediación y contradicción, por lo que no puede ser apta para enervar la presunción de inocencia; en segundo lugar, añade que la conclusión de que el accidente producido era previsible para el recurrente y que, pese a ello dio orden de desmontaje de los andamios sin preocuparse mínimamente de las condiciones de seguridad carece de todo soporte probatorio.

Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, hemos venido reiterando que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).

En lo que es relevante para el presente enjuiciamiento, hemos de poner de manifiesto “la íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia” (STC 145/2005, de 6 de junio FJ 6; 12/2011, de 28 de febrero, FJ 6). Por tal razón, y como recuerda la STC 12/2011, de 28 de febrero, “este Tribunal ha reiterado que ‘uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio’ (STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5). Desde esta perspectiva, resulta necesario comprobar si las resoluciones impugnadas no sólo satisfacen el grado mínimo de motivación exigido en general para la tutela judicial, sino también el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia, que conforme a nuestra doctrina es superior al primero ‘dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión (STC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 169/2004, de 6 de octubre, FJ 6; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4). El canon de análisis no se conforma ya con la mera cognoscibilidad de la ratio dicendi de la decisión judicial, sino que exige una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4)’ (STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5).” (FJ 6).

Junto al diferente estándar de exigencia, consecuencia adicional de esta perspectiva constitucional sobre la ausencia de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio, está la de que, a diferencia del derecho a la tutela judicial efectiva, la plena reparación del derecho a la presunción de inocencia pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la Sentencia condenatoria. Como expresa la STC 245/2007, de 10 de diciembre, “la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE y convierte el problema de motivación, reparable con una nueva, en un problema de presunción de inocencia, sólo reparable con su anulación definitiva” (FJ 5).

La aplicación del citado criterio de enjuiciamiento al caso que nos ocupa desemboca forzosamente en la estimación del motivo de amparo. Como ha sido ya puesto de manifiesto, la Sentencia de la Audiencia Provincial que condenó al recurrente fundamenta la culpabilidad en que, siendo competente del control del riesgo derivado de la utilización del andamio, el recurrente dio la orden de desmontaje de los andamios por los dos operarios fallecidos sin preocuparse mínimamente de sus condiciones de seguridad, ni de su capacitación para realizar tal labor encomendada, pero esta conclusión, incorporada al relato de hechos probados, aparece huérfana de toda mención acerca de los medios de prueba a partir de los que se obtiene, así como de toda argumentación que permita justificar la misma en términos de racionalidad. En consecuencia, debemos declarar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con la consiguiente anulación de la Sentencia condenatoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid.

La estimación del presente motivo de amparo con el citado alcance hace innecesario que nos pronunciemos sobre las restantes quejas aducidas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Pablo Queralto Gómez y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2.CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 20 de julio de 2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid exclusivamente en lo referido al recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Número y fecha BOE [Núm, 49 ] 26/02/2013 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 31/01/2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Pablo Queralto Gómez en relación con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó, en apelación, por dos delitos de homicidio imprudente en concurso con un delito contra la seguridad de los trabajadores.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; vulneración del derecho a la presunción de inocencia: apreciación inmotivada de la falta de diligencia del acusado para prevenir la producción del accidente (STC 12/2011).

Resumen

Se enjuicia si la Sentencia que revoca la absolución del demandante vulnera los derechos a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal.

Se otorga el amparo. Se rechaza el motivo por el que se impugna la celebración del interrogatorio de los acusados y de algunos peritos ante la Audiencia Provincial, pues la comparecencia y la declaración de los acusados en apelación no vulnera por sí misma el derecho a un proceso con todas las garantías. Sin embargo, aplicando la doctrina de la STC 12/2011, de 28 de febrero, la Sentencia declara la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La Sentencia dictada en apelación condenó al recurrente fundamentando su culpabilidad en una modificación de los hechos probados que carece de justificación racional y respecto de la que no se mencionan los medios de prueba en los que se basa. El Tribunal Constitucional ha corregido, en el Auto 68/2013, de 12 de marzo, el segundo inciso del fallo de su Sentencia, aclarando así que la anulación de la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid se limita exclusivamente a lo que concierne al demandante en amparo.

  • 1.

    Cuando la pretensión revocatoria del fallo absolutorio se funda en una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de naturaleza personal puede facilitarse la inmediación del órgano de apelación citando a la vista a los intervinientes en la instancia, de modo que, en el presente caso, no puede apreciarse vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías pues la Audiencia Provincial, consideró necesario convocar una vista oral, a los efectos de oír a los acusados y a los peritos cuya presencia fue solicitada por una de las partes apelantes [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina sobre las garantías constitucionales de la práctica de prueba en el proceso en la apelación penal, con especial referencia a las garantías procesales de inmediación y contradicción (SSTC 167/2002, 91/2009) [FJ 3].

  • 3.

    El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que, en las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia (SSTC 167/2002, 201/2012) [FJ 4].

  • 4.

    Al Tribunal Constitucional no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (SSTC 137/2005, 26/2010) [FJ 4].

  • 5.

    El acto final que es objeto de impugnación en amparo es el precipitado de todo el proceso, por lo que además del examen de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación, resulta imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial y, en este contexto, hemos venido considerando al acta del juicio oral como un documento fehaciente que posibilita la verificación de la existencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena penal (SSTC 272/2005, 92/2006, 153/2011) [FJ 4].

  • 6.

    La Sentencia de la Audiencia Provincial que condenó al recurrente fundamenta su culpabilidad en una modificación de los hechos probados que aparece huérfana de toda mención acerca de los medios de prueba a partir de los que se obtiene, así como de toda argumentación que permita justificar la misma en términos de racionalidad, por lo que debe declararse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia [FJ 5].

  • 7.

    El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, por lo que debemos tener presente la íntima relación que une a este derecho con la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, no conformándose el canon de análisis, cuyo grado de motivación es superior al exigido en general para la tutela judicial, con la mera cognoscibilidad de la ratio dicendi de la decisión judicial, sino que exige una explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico (SSTC 5/2000, 12/2011) [FJ 5].

  • 8.

    En ningún caso sería posible acceder a la pretensión formulada por distintas partes personadas de que los efectos de un eventual otorgamiento del amparo se extiendan a la nulidad de sus condenas dictadas, ya que quienes han visto inadmitidos sus recursos de amparo no pueden deducir pretensiones propias e independientes del recurso admitido, que acota el objeto del proceso, quedando su intervención reducida a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso (SSTC 241/1994, 16/2009) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 3
  • Artículo 790.2, f. 3
  • Artículo 790.3, f. 3
  • Artículo 791.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 4, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1 a 4
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 51.2, f. 2
  • Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre. Se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción
  • Artículo 14, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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