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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Primera. Auto 89/2013, de 6 de mayo de 2013. Recurso de amparo 9138-2008. Acuerda no acceder al desistimiento ni al archivo en el recurso de amparo 9138-2008, promovido por el Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S. A., en relación con el Decreto de la Comunidad de Castilla La Mancha 22/2004, de 2 de marzo, sobre admisión de alumnos en centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos. Votos particulares.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de noviembre de 2008 el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la sociedad mercantil Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S.A. (CIFASA), y bajo la dirección del Letrado don Valeriano Hernández-Tavera, interpuso recurso de amparo contra el Decreto de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha 22/2004, de 2 de marzo, sobre admisión de alumnos en centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos, en particular contra su artículo 12, en la medida en que atribuye la facultad de admisión de alumnos en los centros concertados a un consejo de escolarización y no al titular de esos centros, y contra sus artículos 2.4 y 4.1, en cuanto implican que un centro educativo no pueda ser concertado y optar a su vez por la educación diferenciada. La entidad recurrente entiende, y así lo expresa en el encabezamiento de su escrito de demanda, que las disposiciones impugnadas vulneran distintas dimensiones de los derechos a la educación y a la enseñanza contenidos en el art. 27 CE.

2. Por providencia de 22 de septiembre de 2010, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con su art. 43.1, inadmitir a trámite el recurso de amparo presentado por CIFASA por considerar que “el recurso es extemporáneo al haber interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente”. Interpuesto recurso de súplica por el Ministerio Fiscal el 20 de octubre de 2010, al que se adhirió la entidad recurrente en amparo, fue estimado mediante el Auto 35/2011, de 11 de abril, de la Sección Primera de este Tribunal; posteriormente fue admitido a trámite el recurso de amparo presentado por CIFASA, mediante providencia de 17 de octubre de 2011 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

3. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2012, tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la-Mancha y por personado al Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en nombre y representación del Consejo de Gobierno de dicha Comunidad. Mediante diligencia de ordenación de veintinueve de febrero de 2012, se hace constar la recepción de los escritos de alegaciones del Letrado de la Junta de Comunidades fechado el 14 de febrero de 2012 y del Ministerio Fiscal, de 23 de febrero de 2012, ambos interesando la desestimación del recurso de amparo solicitado. Asimismo, en idéntica diligencia la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal hizo constar que el presente recurso de amparo quedaba pendiente para deliberación cuando por turno correspondiera.

4. Mediante escrito de 8 de enero de 2013, el Magistrado Excmo. Sr. don Juan José González Rivas manifestó su voluntad de abstenerse en el presente recurso de amparo y todas sus incidencias, por entender que concurría la causa establecida en el art. 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, supletoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 80), al haber intervenido en instancia anterior, en su condición de Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la resolución impugnada. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por ATC 3/2013, de 14 de enero de 2013, acordó aceptar la abstención formulada por el Magistrado don Juan José González Rivas, apartándole del conocimiento del mismo. El Auto de abstención fue notificado a las partes el 16 de enero de 2013.

5. Por escrito de fecha de 11 de enero de 2013, registrado en este Tribunal el siguiente día 14 del mismo mes, la demandante de amparo manifestó que desistía del presente recurso de amparo, solicitando, a su vez, que se le tuviera por desistida y que se procediera al archivo del procedimiento. El referido escrito no contenía explicación o referencia alguna al motivo de su petición. Mediante providencia de la Sala Primera, de 28 de enero de 2013, se tuvo por recibido el escrito de desistimiento, dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, concediéndoles un plazo de cinco días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con el desistimiento formulado.

6. El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por escrito registrado el 6 de febrero de 2013, manifiesta escuetamente que no se opone al desistimiento formulado por la recurrente.

7. El Ministerio Fiscal, por su parte, mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2013, solicita de la Sala que no se acceda a la petición formulada por la demandante de amparo y que se mantenga la continuación de este procedimiento constitucional hasta su finalización por medio de sentencia. Expone el Ministerio Fiscal que el desistimiento es una forma de terminación del procedimiento constitucional de amparo en tanto se cumplan las exigencias procesales oportunas, no conste oposición de tercero y no concurra interés público en la continuación del proceso. Lo cual significa, subraya, que el principio dispositivo no opera de forma vinculante para el Tribunal, pues aunque la justicia constitucional sea de carácter rogado, la mera voluntad unilateral de quien pretende desistir, no puede sin más prevalecer ante la concurrencia de otros intereses.

En este caso el Ministerio Fiscal justifica la continuación del procedimiento por la concurrencia de un interés público de importancia manifiesta por las cuestiones sometidas en el presente recurso de amparo a la consideración del Tribunal. Por un lado la cuestión relativa a la competencia del Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad parcial de una norma reglamentaria a través de un recurso de amparo. Por otro, el análisis de la denunciada violación del principio de reserva de ley del art. 53.1 CE. Y como último y principal argumento, el examen de la aducida vulneración del art. 27 CE, apartados 1 (libertad de enseñanza) y 6 (libertad de creación de centros), en relación con la facultad de admisión de alumnos en centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos, cuestión en la que el Ministerio Fiscal entiende que reside la especial trascendencia constitucional del presente recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) prevé expresamente el desistimiento como una de las formas de terminación del recurso de amparo, al que, como ha reiterado este Tribunal, resulta de aplicación supletoria la legislación procesal ordinaria, de conformidad con el art. 80 LOTC (por todos, ATC 164/2012, de 17 de septiembre).

Con arreglo al art 25.2.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, para formular eficazmente el desistimiento el Procurador necesita de poder especial que se concrete en la facultad de desistir de un procedimiento, lo cual ha quedado debidamente acreditado por la parte recurrente.

Por otro lado, si bien la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no se opone al desistimiento formulado por la recurrente, sí lo hace el Ministerio Fiscal, en virtud de los argumentos expuestos en los antecedentes y que se sintetizan en la afirmación de que concurre un interés público que justifica la continuación del procedimiento.

2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que, pese a que la jurisdicción de amparo es una jurisdicción rogada, no opera en ella con toda su plenitud el principio dispositivo, por lo que no queda vinculado de forma absoluta por la voluntad unilateral de la parte que formula el desistimiento (STC 362/1993, de 13 de diciembre, entre otras).

Bien es cierto de que la regla general por la que se guía nuestra actuación es la de atender la solicitud de quien interpone el recurso de amparo, titular del interés cuya actuación sirve de soporte a su legitimación en el proceso (ATC 34/1993, de 26 de enero, FJ 2, entre otros), pues ciertamente es razonable, en principio, tener en cuenta las alegaciones de los demandantes cuando la reclamación que motivó su recurso ha quedado satisfecha al margen del proceso constitucional, o ha obtenido una reparación adecuada. Además, este Tribunal también ha declarado que la efectividad del desistimiento no debe condicionarse necesariamente a la aceptación de quien defiende el mantenimiento del acto impugnado (ATC 1093/1987, de 13 de octubre, FJ 1).

No obstante, esta regla general también presenta excepciones. Algunas de ellas ya fueron acogidas en algunas resoluciones anteriores a la Ley Orgánica 6/2007, atendiendo a la trascendencia objetiva del contenido del recurso en cuestión. Ahora bien, la introducción de la exigencia de la especial trascendencia constitucional, como requisito ineludible de admisión del recurso de amparo, dota de mayor relevancia a la incidencia de este aspecto a la hora de adoptar una decisión sobre la aceptación de un desistimiento. La acentuada dimensión objetiva del recurso de amparo a partir de aquella reforma, tendrá su reflejo inevitablemente en la valoración de la concurrencia de un interés que trascienda al propio de las partes.

3. Nuestra doctrina, incluso con anterioridad a la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional del año 2007, ha establecido que la existencia de un interés prevalente al de las partes puede determinar la continuación del proceso, siempre que tal continuación sea propuesta por quien ostente la debida legitimación al respecto.

En este caso esa posición es mantenida por el Ministerio Fiscal, a quien incumbe la defensa de la legalidad en los procesos de amparo, la defensa de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, según el art. 47.2 LOTC. El Ministerio Fiscal, en el supuesto que nos ocupa, como se ha referido en los antecedentes, se opone a la estimación del desistimiento al entender que concurre un interés público de importancia manifiesta, por las cuestiones sometidas en el presente recurso de amparo a la consideración del Tribunal. Detalla al efecto como cuestiones de especial relevancia las siguientes: a) la relativa a la competencia del Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad parcial de una norma reglamentaria —un decreto autonómico— a través de un procedimiento de recurso de amparo; b) el análisis de la denunciada violación del principio de reserva de ley del art. 53.1 CE; c) el examen de la aducida vulneración del art. 27 CE, apartados 1 (libertad de enseñanza) y 6 (libertad de creación de centros), en relación con la facultad de admisión de alumnos en centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos, cuestión en la que el Ministerio Fiscal entiende que reside la especial trascendencia constitucional del presente recurso de amparo. Esto es, el Fiscal anuda la noción de la existencia de un interés prevalente, que trasciende al interés singular de las partes, a la concurrencia de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, subrayando la necesidad de atender a este elemento en el análisis respecto a la procedencia de admitir o no un desistimiento de parte.

En resumen, el Fiscal, legitimado para oponerse al desistimiento del recurrente, se opone en este caso al mismo. Ya en anteriores ocasiones, este Tribunal ha rechazado desistimientos de los recurrentes en amparo por petición expresa del Fiscal en este sentido (ATC 265/2002, de 9 de diciembre, y STC 141/2012, de 2 de julio). También encontramos algún supuesto en el que, pese a la oposición del Fiscal, el Tribunal ha estimado pertinente admitir el desistimiento, si bien, se trata de casos en los que se daba la circunstancia de concurrir previos recursos de amparo ya admitidos, que versaban sobre el mismo problema jurídico. Así, por ejemplo, el ATC 330/2003, de 20 de octubre, supuesto en el que el desistimiento se presentó en una fase temprana, cuando todavía estaba pendiente la resolución sobre la admisión o inadmisión del recurso de amparo, y constatándose que previamente había sido admitido otro recurso de características análogas. Recientemente, el ATC 70/2013, de 12 de marzo, acepta asimismo el desistimiento de la parte, pese a la oposición del Ministerio Fiscal, aduciendo que se habían admitido ya varios recursos que planteaban la misma cuestión, relativa al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por la lejanía de la fecha señalada para la celebración de la vista; dándose la circunstancia de que el recurrente alegaba que su reclamación había quedado satisfecha (ya que el órgano judicial adelantó la fecha de la vista y obtuvo un fallo acorde a su reclamación) y, por ello, argüía la pérdida de objeto de su recurso de amparo.

4. Debe señalarse, por tanto, que la oposición del Ministerio Fiscal al desistimiento es un dato a tener en cuenta, pero no es determinante, lo que obliga a examinar las circunstancias concretas de cada caso. En el presente recurso, el Ministerio Fiscal, oponiéndose al desistimiento y petición de archivo formulada por la recurrente, subraya en su escrito de alegaciones la concurrencia de un interés prevalente al de las partes, plasmado en el interés público asociado a la resolución del recurso de amparo, que se conecta con las tres cuestiones de especial trascendencia constitucional que el Ministerio Fiscal entiende han de ser resueltas por este Tribunal y a las que se ha hecho referencia ya en el fundamento jurídico 2.

Efectivamente, es patente que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, por la importancia que esa decisión ha de tener para la interpretación, en particular, aunque no sólo, del art. 27 CE, y por tanto para la determinación del contenido y alcance de la libertad de enseñanza, lo cual constituye justificación suficiente como para entender concurrente un interés público que cumple priorizar frente a la voluntad de desistir de quien es recurrente en amparo. La propia recurrente en amparo, que ahora desiste, presentó el 7 de octubre de 2010 un escrito (solicitando la aclaración de la providencia de 22 de septiembre referida en los antecedentes y por la que inicialmente se inadmitió el presente recurso de amparo), en el que subrayaba que “el presente recurso versa sobre la libertad de educación, derecho sobre el que el Tribunal Constitucional no dicta una sentencia desde hace 25 años”.

En efecto, aunque este Tribunal se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre distintas facetas del art. 27 CE, los problemas que se plantean en el presente asunto no han sido aún abordados de forma específica y clara. Y es que el problema constitucional que nos presenta este recurso de amparo obliga al Tribunal, al detenerse en el fondo de la cuestión suscitada, a determinar cuál es el alcance efectivo del derecho a la creación y dirección de centros docentes, y si el mismo comprende o no una facultad de los directores de centros para elegir a sus alumnos. El problema singularmente relevante versa sobre la cuestionada constitucionalidad de la imposición de ciertas condiciones a los centros concertados, esto es, aquellos centros privados sostenidos con fondos públicos que integran la red a través de la cual el Estado garantiza la dimensión prestacional del derecho a la educación; condiciones que afectan al mantenimiento de la financiación pública de aquellos centros y que en el caso presente se refieren a la opción pedagógica de la educación diferenciada.

Por otro lado, han sido escasos los supuestos en los que el Tribunal ha tenido que afrontar, por vía del recurso de amparo, la valoración de la constitucionalidad de un reglamento. Lo cual añade un problema de especial interés constitucional al análisis de fondo en este caso, con el interés adicional de que se trata de un reglamento autonómico que desarrolla directamente una ley básica estatal en un aspecto muy concreto, el de la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos.

5. A las consideraciones relativas a la especial trascendencia constitucional de las cuestiones planteadas en el presente proceso de amparo, se ha de unir el hecho de que hasta la fecha de presentación del escrito de desistimiento no constaba en este Tribunal la admisión de recurso alguno relacionado con las mismas cuestiones aquí planteadas. Asimismo, hay que tener en cuenta que al tiempo de recibir el referido escrito de desistimiento, el presente recurso de amparo se encontraba concluso en su trámite interno correspondiente, es decir, en avanzado estadio procesal, a la espera de señalamiento de fecha de deliberación y fallo.

A todo lo anterior, se añade el hecho de que la recurrente no aporta ninguna razón o indicación que permita a este Tribunal valorar si los motivos impugnatorios han desaparecido o si considera que los derechos fundamentales, que en su día estimó vulnerados por las disposiciones impugnadas, han sido reparados de algún modo.

Las anteriores razones, unidas a las que sustentan la especial trascendencia constitucional del presente recurso de amparo y que respaldan la prevalencia del interés público general sobre el de los particulares recurrentes, nos llevan a no acceder al desistimiento formulado por la entidad recurrente en amparo.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No acceder ni al desistimiento ni al archivo del presente recurso de amparo solicitados por el Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S.A. (CIFASA), por lo que procede continuar con la sustanciación de dicho procedimiento.

Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a seis de mayo de dos mil trece.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Aragón Reyes respecto del Auto dictado por la Sala Primera en el recurso de amparo núm. 9138-2008

Con el mayor respeto a la opinión de los Magistrados que han apoyado la tesis mayoritaria reflejada en el Auto, debo, no obstante, haciendo uso de la facultad establecida en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), expresar mi criterio discrepante de la fundamentación jurídica y del fallo del Auto, por el que se acuerda no acceder al desistimiento solicitado por la demandante y, en consecuencia, continuar con la sustanciación del recurso de amparo.

A mi entender, en virtud de los argumentos que defendí en la deliberación de la Sala y que, resumidamente, expongo a continuación, debiera haberse tenido por desistida a la entidad demandante de amparo, acordándose el archivo de las actuaciones.

2. No alcanzo a comprender la razón por la que el Auto del que discrepo rechaza acceder al desistimiento de la demandante de amparo, apartándose radicalmente de nuestra doctrina en materia de desistimiento en los recursos de amparo.

Con independencia de que esa separación de los precedentes hubiera exigido someter la cuestión al Pleno (art. 13 LOTC), lo más grave es que la decisión se adopta sin hacer explícitas las razones por las que la mayoría de la Sala ha decidido apartarse de la reiterada doctrina de este Tribunal al respecto, de la que constituye un reciente y claro ejemplo el ATC 70/2013, de 12 de marzo, del Pleno, en el que, ante una situación semejante a la que se planteaba en el presente recurso de amparo, se acordó acceder al desistimiento del demandante de amparo, pese a la oposición del Fiscal (que entendía, como aquí, que concurría en el recurso un interés general que trascendía a la lesión del derecho fundamental invocado y que aconsejaba dictar sentencia sobre el fondo), por cuanto el interés general de la respuesta a la cuestión suscitada podía ser satisfecho igualmente al resolver otros recursos de amparo admitidos a trámite en los que se planteaba idéntica cuestión. Así se había decidido igualmente ante un caso similar en el ATC 330/2003, de 20 de octubre.

El Auto del que discrepo, aunque cita expresamente (en su fundamento jurídico 3) el ATC 70/2013, lo hace de manera sesgada, obviando que lo determinante de esta decisión (al igual que en el ATC 330/2003) no estriba en que el demandante ofrezca o no justificación de su voluntad de desistir, sino el hecho de que, pese a revestir el asunto planteado un evidente interés general, este no difiere del suscitado en otro amparo pendiente de resolver, en el que este Tribunal sigue teniendo ocasión de examinar la cuestión con trascendencia constitucional de que se trata.

3. Al desistimiento, que aparece expresamente configurado en nuestra Ley Orgánica como una de las formas de terminación del recurso de amparo (art. 86.1 LOTC), le resulta de aplicación supletoria, como ha reiterado este Tribunal (por todos, STC 362/1993, de 13 de diciembre, FJ único; y AATC 85/1999, de 12 de abril, 415/2006, de 15 de noviembre, 164/2012, de 17 de septiembre, y 70/2013, de 12 de marzo), la legislación procesal ordinaria (art. 80 LOTC), constituida en particular por los arts. 19.1, 20.2 y 3 y 25.2.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

Pues bien, en el presente caso sucede que la solicitud de desistimiento de la demandante de amparo aparece revestida de los requisitos legales, toda vez que ha sido presentada en el registro de entrada de este Tribunal oportuna y eficazmente por el Procurador de la demandante, que acredita (como se reconoce en el Auto) contar con el poder especial al efecto exigido por la legislación procesal (art. 25.2.1 LEC). Lo que en modo alguno resulta exigible es que el demandante que pretenda desistir venga obligado a ofrecer al Tribunal las razones de su decisión, por lo que del silencio de la demandante de amparo en este punto no cabe en ningún caso extraer apoyo, como pretende el Auto del que discrepo en su último fundamento jurídico, para rechazar el desistimiento. Del mismo modo que no puede ser un argumento válido a estos efectos el estado más o menos avanzado en la tramitación del recurso de amparo, como igualmente sostiene de manera equivocada el Auto en el mismo fundamento jurídico, obviando que el asunto se hallaba ya pendiente de deliberación y fallo desde el 23 de febrero de 2012, y siendo así que la solicitud de desistimiento, registrada en este Tribunal el 14 de enero de 2013, no se resuelve hasta el 6 de mayo de 2013; y todo ello sin perjuicio de que en el recurso de amparo es claro que la solicitud de desistimiento puede ser planteada en cualquier momento antes de que se dicte Sentencia.

Cumplidos, pues, los requisitos legales exigidos para la validez del desistimiento, no apreciándose perjuicio de parte (la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, demandada en el proceso a quo, ha manifestado que no se opone al desistimiento), ni daño para el interés general público (extremo sobre el que luego volveré), y dado el carácter rogado que, en principio, tiene la jurisdicción de amparo constitucional [art. 161.1 b) CE y 41.3 LOTC], conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, procedía, conforme venimos haciendo en casos semejantes, sancionar afirmativamente la voluntad de desistir del demandante de amparo, dominus litis.

4. Es cierto, como se recuerda en el Auto del que discrepo, que, aun siendo la jurisdicción de amparo constitucional de carácter rogado, no opera en ella con toda su plenitud el principio dispositivo, por lo que este Tribunal no queda vinculado de forma absoluta por la voluntad unilateral del demandante de desistir, como hemos tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones (por todas, STC 362/1993, FJ único y ATC 70/2013, FJ 3). En efecto, no resulta dudoso que la regla general es que la voluntad de desistir del demandante de amparo, titular del interés cuya actuación sirve de soporte a su legitimación en el proceso constitucional de amparo, ha de ser atendida, si bien puede ocurrir, excepcionalmente, como también tiene declarado nuestra doctrina, que concurra en el caso un interés general, que trascienda a la lesión del derecho fundamental invocado por el demandante, y que aconseje resolver sobre el fondo del asunto.

A esta excepción pretende acogerse precisamente el Auto del que discrepo, señalando que en el presente caso, si bien la Administración autonómica demandada en la vía judicial ha manifestado que no se opone al desistimiento, el Ministerio Fiscal, al que incumbe en los procesos de amparo la defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley según el art. 47.2 LOTC, se opone al desistimiento e interesa la continuación de la tramitación del recurso de amparo por reputar de interés general prevalente, dotada de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC], la cuestión que se plantea en el recurso de amparo (educación diferenciada por sexos en centros privados concertados), que exigiría una respuesta de fondo de este Tribunal.

Sin embargo, ni la evidente trascendencia constitucional del problema que se suscita en el presente recurso de amparo (extremo que no me ofrece ninguna duda) ni la oposición del Ministerio Fiscal al desistimiento puede servir de fundamento para no acceder al desistimiento formulado por la entidad demandante de amparo. En efecto, no concurren en el presente caso razones objetivas (las únicas atendibles) para rechazar el desistimiento, toda vez que el relevante problema constitucional que se plantea en este recurso de amparo resulta ser plenamente coincidente con el planteado en el recurso de amparo núm. 210-2003, precisamente admitido por la Sala en la misma fecha en que se acuerda (con mi voto contrario) no acceder al desistimiento en el presente recurso. Dato este, por lo demás, que desvirtúa en buena medida el apoyo que el Auto del que discrepo pretende encontrar en la oposición del Ministerio Fiscal al desistimiento, pues es notorio que el Fiscal desconocía al formular su oposición que existiera en este Tribunal otro recurso de amparo en el que se suscitara la misma cuestión con especial trascendencia constitucional que se plantea en este recurso de amparo.

En suma, sin negar la especial trascendencia constitucional e interés general de la cuestión suscitada en el presente recurso de amparo, lo cierto es que se cumplen todos los requisitos legalmente exigidos para el desistimiento conforme a los arts. 80 y 86 LOTC, sin que concurra, en cambio, ninguna razón objetiva para desatender la voluntad de desistir de la demandante de amparo, pues el interés general de la respuesta de fondo de este Tribunal a dicha cuestión podía ser satisfecho, en su caso, al resolver el referido recurso de amparo admitido a trámite por esta Sala en la misma sesión en la que se ha dictado este Auto, recurso de amparo en la que se plantea igualmente, como se dijo, el problema de la educación diferenciada por sexos en centros privados concertados. Además, se da la circunstancia de que el examen de tan relevante problema constitucional puede ser realizado por este Tribunal en ese otro recurso de amparo de manera más plena, es decir, contando para resolverlo con la totalidad de los Magistrados que lo componen, lo que no sucede en el recurso de amparo al que el presente Auto se refiere, toda vez que en su resolución no podrá participar, por haberse abstenido (ATC 3/2013, de 14 de enero), uno de sus Magistrados, como por otra parte se hace constar en los propios antecedentes de este Auto.

De todos modos, lo decisivo es que no existían en este caso, en contra de lo que desafortunadamente ha entendido la mayoría de la Sala en el Auto del que discrepo, razones objetivas prevalentes que nos impidieran aceptar la solicitud de desistimiento de la entidad demandante de amparo y acordar el archivo de las actuaciones. Así lo decidimos en supuestos en todo semejantes al presente en los citados ATC 330/2003 y ATC 70/2013 (este último en un recurso de amparo avocado al Pleno), y debimos acordarlo igualmente en el presente caso.

Y en tal sentido emito mi Voto particular.

2. Voto particular que formula el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, respecto al Auto de la Sala Primera de fecha 6 de mayo de 2013 dictado en el recurso de amparo núm. 9138-2008

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría de la Sala, dejo constancia de mi discrepancia, puesta ya de manifiesto durante la deliberación del Auto, porque no se accede al desistimiento ni al archivo del citado recurso de amparo, suscitado en su día por el Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S.A.

1. Como se desprende los antecedentes, la sociedad aludida planteó el 11 de enero de 2013, casi cinco años después de la interposición del recurso de amparo, su desistimiento del mismo. Solicitaba a la vez su archivo, siendo fácil entender que consideraba que, tras los cambios operados en la recurrida Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, había perdido todo objeto. Así mismo lo entendió sin duda la propia Junta que en escrito posterior de 6 de febrero de 2013 no se opuso a ello.

No puede considerarse que tal iniciativa fuera precisamente insólita. Desde la constitución de este Tribunal no han sido menos de 875 los casos en que se ha producido semejante circunstancia. No pasan, sin embargo, de cinco aquellos en los que tal solicitud fue cuestionada por el Ministerio Fiscal, por entender que la especial transcendencia constitucional del problema planteado justificaba proseguir el procedimiento, dado el interés público en juego. No obstante, esta solicitud del Fiscal no siempre ha sido atendida, como recoge el propio fundamento jurídico 3 de este Auto. Lo fue en dos ocasiones (ATC 265/2002, de 9 de diciembre, y la STC 141/2012, de 2 de julio), pero no en los dos últimos casos suscitados, por darse en estos una circunstancia bien diversa: la existencia en el Tribunal de otro recurso de amparo de contenido similar, lo que hacía innecesario atender a la petición del Fiscal, al quedar garantizado que el interés público invocado se vería en su momento satisfecho. De ello dio fe ya el Auto 330/2003, de 20 de octubre, y con posterioridad el bien reciente ATC 70/2013, de 12 de marzo.

En el caso que nos ocupa, el loable celo del Ministerio Fiscal para evitar que no hubiera pronunciamiento, siquiera en términos abstractos, sobre el problema planteado, se vio acompañado de su inadvertencia de que con más de un mes de anterioridad existía ya otro recurso que, con arreglo a la aludida doctrina de este Tribunal, privaba de objeto a su encomiable iniciativa.

2. Bastaría ya lo arriba expuesto para justificar cierto asombro, ya que dándose en esta ocasión situación circunstancia similar no se ha tenido en cuenta lo reiteradamente establecido. Tanto más al concurrir en el caso presente un segundo elemento adicional, reflejado en el epígrafe 4 de los antecedentes: el hecho de que uno de los seis componentes de la Sala se viera obligado a abstenerse por incidir causa legal. Que dicha circunstancia dista de ser irrelevante lo demuestra la práctica inveterada de este Tribunal de acuerdo con la cual, en los casos en que haya de deliberarse sobre dos recursos similares, sometido uno de ellos a la deliberación de un Pleno o Sala incompleto y contándose en el otro con la integridad de sus componentes, será a éste al que se conceda trato prioritario al margen de la precedencia cronológica en la interposición de los recursos. Se trata sin duda de una norma fruto de elemental respeto y delicadeza en relación a los miembros del Tribunal, que no precisa de mayor argumentación.

3. Es obvio que el Ministerio Fiscal, al desconocer sorprendentemente la existencia de otro recurso sobre temática similar, no se hallaba en condiciones de evaluar la obvia similitud de ambos supuestos, lo que sin embargo sí ocurre a estas alturas del procedimiento. Lógicamente se ocupa de algún aspecto secundario del primer recurso, pero resulta bastante fácil constatar que su relevancia constitucional gira en torno a una cuestión común a ambos: la discutida interpretación de la ley por una y otra Administración autonómica, al entender que el veto legal a toda discriminación por razón de sexo (reflejo obvio del art. 14 CE) incluiría a cualquier modelo de educación diferenciada; así como la aún más discutida interpretación judicial posterior que, tras dar por hecho que ello no tiene fundamento, considera sin embargo que el legislador puede negar concierto a un centro cuando no considere ideal su modelo educativo; lo cual podría convertirse por el contrario en motivo de discriminación a los padres que en ejercicio del art. 27 CE lo solicitan. Es indirectamente en defensa de sus derechos como también la empresa recurrente en el primer caso planteaba su impugnación de la norma reglamentaria que consideraba vulneradora.

4. Resulta por lo demás sorprendente el énfasis concedido por el presente Auto al hecho de que en el primero de los recursos se planteara el control de constitucionalidad de una norma reglamentaria, ya que a mi juicio dicha circunstancia le resta más bien relevancia constitucional; no en vano ha mantenido este Tribunal desde la STC 40/1982, de 30 de junio, FJ 3, reiterándolo más recientemente en la STC 54/2006, de 27 de febrero, FJ 3, que por medio del recurso de amparo no pueden ejercitarse pretensiones impugnatorias directas contra una disposición general que estén desvinculadas de la concreta y efectiva lesión de algún derecho fundamental. Es bien sabido que la admisión de un recurso de amparo no debe apuntar al ejercicio de una tarea de control atribuida a la jurisdicción ordinaria.

5. No cabe ninguna duda de que los extremos en juego en este trámite procesal son solo dos: la obvia posibilidad de un recurrente en amparo para desistir, como ha ocurrido en centenares de casos, de su pretensión, por una parte; por otra, la posibilidad de que el Ministerio Fiscal, como ha ocurrido en apenas cinco, llame la atención sobre el interés de evaluar su contenido, pese a mediar desistimiento en un procedimiento de justicia rogada. No resulta imaginable que el Auto pretenda dar a entender que no había noticia en el Tribunal de la existencia del segundo recurso de amparo, fuera cual fuera el estado de su trámite procesal; ni que el hecho de que el laborioso trámite del primero (cinco años) haya también de entrar en juego (como tercer elemento) a la hora de ocuparse o no de su contenido en contra de la voluntad de los mismos que hubieron de soportarlo. Puestos a imaginar escenarios improcedentes, no estaría menos fuera de lugar pretender que este Tribunal entre a valorar la suficiencia de la motivación de un desistimiento de parte.

Por todo ello, considerando que el presente Auto se aparta de modo no justificado de la propia doctrina de este Tribunal, me veo obligado a formular este Voto Particular.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara y don Fernando Valdés Dal-Ré.

Número y fecha BOE [Núm, 133 ] 04/06/2013
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/05/2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda no acceder al desistimiento ni al archivo en el recurso de amparo 9138-2008, promovido por el Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S. A., en relación con el Decreto de la Comunidad de Castilla La Mancha 22/2004, de 2 de marzo, sobre admisión de alumnos en centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos. Votos particulares.

Síntesis Analítica

Centros docentes: selección de alumnos. Desistimiento en el recurso de amparo, improcedencia; requisitos del desistimiento en el recurso de amparo. Educación: educación diferenciada por sexos. Libertad de creación de centros docentes: centros docentes concertados. Procedimiento constitucional: Ministerio fiscal. Votos particulares: formulados dos.

Resumen

El Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S.A. (CIFASA) interpuso un recurso de amparo contra una norma autonómica que atribuía la facultad de admisión de alumnos en los centros concertados a un consejo de escolarización y no al titular de los mismos, y que impedía que un centro educativo pudiese ser concertado y optar al mismo tiempo por la educación diferenciada. Cinco años después, la empresa demandante solicitó que se le tuviera por desistida y se procediera al archivo del procedimiento, petición a la que se opuso el Ministerio Fiscal.

El Auto no accede al desistimiento por entender que en este caso prevalece el interés público general. Los requisitos de los centros privados sostenidos con fondos públicos o la opción pedagógica de la educación diferenciada no han sido abordados aún de forma específica y clara por el Tribunal Constitucional. El contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo ya que se trata de la determinación del contenido y alcance de la libertad de enseñanza (art. 27 CE).

El Auto cuenta con dos votos particulares discrepantes.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (discriminación por sexo), VP II
  • Artículo 16.1, VP I
  • Artículo 27, ff. 3, 4, VP II
  • Artículo 53.1, f. 3
  • Artículo 161.1 b), VP I
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 13, VP I
  • Artículo 41.3, VP I
  • Artículo 47.2, f. 3, VP I
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP I
  • Artículo 80, f. 1, VP I
  • Artículo 86, VP I
  • Artículo 86.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio), f. 1, VP I
  • Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP I, VP II
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 19.1, VP I
  • Artículo 20.2, VP I
  • Artículo 20.3, VP I
  • Artículo 25.2.1, f. 1, VP I
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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