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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5016-2006, promovido por don Jon Crespo Ortega, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por el Letrado don Pedro María Landa Fernández, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2006, que desestimó el recurso de casación núm. 1352-2005 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2005, dictada en el rollo núm. 5-2004 correspondiente al procedimiento abreviado núm. 143-2001 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quién expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de mayo de 2006, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Jon Crespo Ortega, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 8 de marzo de 2005 por la que condenó al recurrente, como autor de un delito de daños terroristas, a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por diez años, indemnización en la suma de 3.066,14 € a favor del diario “El Correo Español del Pueblo Vasco” y costas procesales.

Según el relato de los hechos probados, el recurrente, en compañía de otros individuos con sus rostros cubiertos con capuchas, procedieron a lanzar cocteles molotov sobre las 21:45 horas del día 3 de marzo de 2001 contra la fachada del inmueble del expresado diario. Tal acción se enmarcaba dentro de los denominados actos de “kale borroka”, persiguiendo con la misma colaborar con los objetivos y fines de ETA.

b) Recurrido el anterior pronunciamiento en casación, invocando la lesión del derecho a la tutela judicial sin indefensión y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE), por haber tomado en consideración el órgano judicial la prueba de ADN realizada al acusado sin las debidas garantías, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Sentencia núm. 355/2006, de 20 de marzo, mediante la que desestimó el recurso presentado, confirmando, en consecuencia, el fallo condenatorio dictado en la instancia.

3. En la demanda de amparo se aduce:

a) En primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión (art. 24.1 CE), al haberse tenido en cuenta por el órgano judicial para la condena una pericial realizada sobre una muestra de saliva del recurrente “que ha sido aportada al proceso de forma absolutamente irregular”. En efecto, un agente de la policía autónoma vasca había recogido un esputo que se dice arrojó el acusado en la calle, confrontándose el ADN resultante con los restos biológicos existentes en dos capuchas que se encontraron en el lugar de los hechos y que estaban archivadas como anónimas. Se afirma que “el hecho que se trataba de comprobar había sucedido hacía tiempo y la toma de una muestra orgánica no era de una urgencia que exigiera una actuación policial celérica”. Por ello, se debió haber solicitado autorización judicial, para tal diligencia, siendo tal actuación de la policía al no adoptarse esta garantía una mera diligencia “prospectiva” realizada al margen del proceso, sin el necesario control judicial, vulneradora del derecho a la intimidad del afectado (art. 18.1 CE). Esta actuación ha originado en este caso que por el agente no se haya podido explicar “cómo se identificó la muestra, ni a quién la remitió, ni cómo llego a los peritos”, estando revestida de una evidente desproporcionalidad, pues no consta cuál era el delito investigado.

b) En segundo lugar, alega el recurrente la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), no sólo porque se tomó en consideración por el Tribunal una prueba viciada, por las razones anteriormente expuestas, sino también porque no existió prueba de cargo suficiente para su condena, habiéndose utilizado una declaración incriminatoria prestada por el acusado en presencia policial, que no fue ratificada judicialmente. En efecto, en su declaración policial reconoció su participación en los hechos, pero en declaración ante el Juez de instrucción afirmó que “intervinieron unas personas concretas en los hechos enjuiciados y no se incluye entre ellos”, habiendo también resaltado en el juicio oral que estas manifestaciones fueron prestadas bajo malos tratos y presión.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera, de 18 de mayo de 2006, se solicitó al recurrente que subsanara una serie de defectos apreciados en su demanda, requiriéndosele que aportara copia de las resoluciones impugnadas, acreditara su fecha de notificación y aportara copia del poder que acreditara la representación del Procurador. Por diligencia de ordenación de la misma Sala de 3 de julio de 2006 se dio por cumplimentado el requerimiento anterior.

5. Por providencia de 2 de diciembre de 2009, la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), interesar de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la remisión del testimonio del recurso de casación núm. 1352-2005 y rollo de Sala 5-2004, respectivamente. También se acordó que se procediera al emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente, para que pudieran comparecer en el presente recurso de amparo.

6. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera, de 24 de mayo de 2010, recibidos los testimonios solicitados a los órganos judiciales, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que pudieran presentar sus alegaciones.

7. El Fiscal cumplimentó el trámite concedido mediante escrito registrado con fecha 13 de julio de 2010, interesando la desestimación de la demanda presentada.

Respecto del análisis genético practicado por la policía autonómica, sin contar con autorización judicial ni consentimiento del afectado, señala el Fiscal que desvelar el ADN no codificante a los meros efectos identificativos de una persona para su imputación criminal comporta una injerencia mínima en su derecho a la intimidad, que tiene una justificación objetiva y razonable que radica en el interés público en la investigación del delito. En el caso que se examina, afirma, no sólo la Ley de enjuiciamiento criminal obliga en su art. 282.1 a la policía judicial a recoger las pruebas de los delitos, sino que además el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, les atribuye, entre otras funciones, “investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes” [letra g)], por lo que tienen cobertura legal tanto la recogida de la saliva como el análisis sobre la misma practicados. Además, analizar la saliva para poder determinar el perfil genético de una persona, a los meros efectos identificativos, a fin de compararlo con el de personas implicadas en graves hechos delictivos, cuya identidad es desconocida, respeta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al no fluir otro modo razonable de posible actuación investigadora. Finalmente, afirma el Fiscal que “no ha habido una actuación prospectiva policial, y no se ha actuado sin someterse a las previsiones legales, por lo que las pruebas periciales practicadas no han partido de bases viciadas, sino de una toma de muestras, realizada por un funcionario policial, en el seno de una investigación policial y que está amparada legalmente”.

Por lo que respecta a la lesión de la presunción de inocencia, entiende el Fiscal que ésta no se habría producido, con independencia de lo expuesto, porque se han tenido en cuenta como prueba de cargo las declaraciones prestadas por el recurrente, en sede policial y a presencia judicial, en ambos casos con asistencia letrada, que fueron leídas en el plenario, y sobre las que, en dicho acto, fue interrogado bajo los principios de inmediación y contradicción. En este sentido, afirma “la valoración que cabe atribuir a las mismas es competencia de la jurisdicción ordinaria, que ha razonado de forma convincente porque no ha otorgado virtualidad probatoria alguna a la declaración prestada en el juicio oral, en el que se desdijo de las mismas”. Por otra parte, estas declaraciones del acusado, según se ha acreditado, no se han obtenido “con vulneración de sus derechos fundamentales o con infracción de las garantías que regulan su práctica”.

8. Por diligencia del Secretario Judicial de la Sala Primera de 27 de julio de 2010 se hace constar que por la parte recurrente no ha sido cumplimentado el trámite de alegaciones conferido.

9. Por providencia de 24 de marzo de 2014, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Son objeto de impugnación en el presente proceso de amparo la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2005 que condenó al recurrente como autor de un delito de daños terroristas, así como la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2006 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la misma.

El demandante atribuye a dichas resoluciones la vulneración del derecho a la tutela judicial causante de indefensión (art. 24.1 CE) al haberse utilizado por el órgano judicial una pericial practicada tras haberse realizado por la policía autónoma, sin su consentimiento ni autorización judicial, un análisis de muestras biológicas suyas que fue confrontado con el de otras encontradas en el lugar de los hechos. Esta actuación de la policía, desproporcionada y realizada al margen del proceso, fue meramente “prospectiva”, afectando también al derecho a su intimidad personal (art. 18.1 CE).

Además, dice haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) no sólo porque se había sustentado su condena en la prueba antes indicada, cuya ilicitud debió privarla de valor, sino también porque el órgano judicial tuvo en cuenta unas declaraciones policiales suyas no ratificadas judicialmente, prestadas, además, bajo presión.

2. La primera queja invocada por el recurrente hace referencia a las supuestas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la intimidad (art. 18.1 CE), por haber procedido la policía autónoma vasca, sin el necesario consentimiento ni tampoco autorización judicial, a extraer el ADN de restos de saliva expulsadas por el acusado en la calle, confrontándose después con los restos biológicos de unas prendas encontradas en el lugar de los hechos.

En la reciente STC 199/2013, de 5 de diciembre, así como en las SSTC 13/2014, 14/2014, 15/2014, y 16/2014, todas ellas de 30 de enero, concluimos que el análisis de la muestra biológica del demandante de amparo supone una injerencia en el derecho a la privacidad por los riesgos potenciales que de tal análisis pudieran derivarse (fundamento jurídico 6 in fine de la STC 199/2013 citada en primer lugar y fundamento jurídico 3 de las restantes Sentencias). Se recuerda la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a la intimidad, con particular atención a las resoluciones dictadas en materia de intervenciones o reconocimientos corporales (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre; 196/2004, de 15 de noviembre; 25/2005, de 14 de febrero, y 206/2007, de 24 de septiembre), así como a determinados pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ponen de manifiesto que el derecho a la vida privada resulta ya comprometido por la mera conservación y almacenamiento de muestras biológicas y perfiles de ADN (STEDH de 4 de diciembre de 2008, caso S y Marper c. Reino Unido; y decisión de inadmisión de 7 de diciembre de 2006, caso Van der Velden c. Países Bajos).

En las SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10; 89/2006, de 27 de marzo, FJ 3; y 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4, señalamos que los requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad son los siguientes: (i) La existencia de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) que la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley (principio de legalidad); (iii) que como regla general se acuerde mediante una resolución judicial motivada, si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la ley puede autorizar a la policía judicial la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad y finalmente, (iv) la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado, a su vez, en las tres siguientes condiciones: “si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); sí, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)” (STC 199/2013, de 5 de diciembre, FJ 7).

a) Comenzando por la exigencia de que la medida que supone una injerencia en el derecho a la intimidad debe orientarse a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado legítima la práctica de estos análisis cuando “está destinada a vincular a una persona determinada con un delito concreto que se sospecha que ha cometido” (STEDH de 4 de diciembre de 2008, caso S y Marper c. el Reino Unido, §100; en el mismo sentido, STC 199/2013, de 5 de diciembre, FJ 8). En el presente recurso, la prueba pericial de obtención del ADN no codificante, que no permite la obtención de otros datos que los meramente identificativos, se produjo con la finalidad de ser comparado con los restos biológicos hallados en unas capuchas utilizadas en la realización del hecho delictivo, teniendo como único objeto la averiguación de la persona que había utilizado las mencionadas prendas en la perpetración del delito de daños terroristas, por lo que no cabe duda alguna de la concurrencia de un fin legítimo en la medida adoptada por la policía judicial.

b) Por lo que se refiere a la cobertura legal de las diligencias periciales practicadas por la policía judicial, hemos de partir, como hace la STC 199/2013, de 5 de diciembre, FJ 9, de que habiendo ocurrido los hechos antes de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, aquella cobertura se encuentra en los arts. 282 y 363 de la Ley de enjuiciamiento criminal y en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad. De una parte, se trata de uno de los informes técnicos y periciales a los que se refiere el apartado g); de otra, su práctica se acomoda con naturalidad a la finalidad para la que las atribuciones policiales son conferidas por el legislador, esto es, para la averiguación de los delitos y la puesta a disposición judicial de sus presuntos autores, y, finalmente, porque la menor intensidad de la injerencia en el derecho fundamental, a la que luego nos referiremos, admite una relativa relajación de las exigencias de taxatividad en la norma que presta cobertura a la exigida por el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Así lo hemos afirmado, en nuestra STC 34/2010, de 19 de julio, con cita de la STEDH en el caso Plon contra Francia, de 18 de mayo de 2004, con respecto a la menor injerencia que supone el carácter temporal de las medidas cautelares limitativas de un derecho fundamental (en el caso, los reconocidos en el art. 20.1 CE).

c) En cuanto a la necesidad de autorización judicial, concluimos en la repetida STC 199/2013, de 5 de diciembre, que aun cuando el análisis de ADN efectuado no fuera ordenado judicialmente, no se lesionó el derecho del demandante a la intimidad personal, por las razones, entre otras, expresadas en su fundamento jurídico 10 al que nos remitimos, aplicando en este caso la misma argumentación.

Por todas estas razones debe declararse que no se ha producido una vulneración constitucionalmente relevante del derecho a la intimidad.

3. Rechazada, por las razones expuestas, la queja del recurrente por la prueba de ADN practicada sin autorización judicial, debemos descartar también que se haya producido en este caso lesión constitucional alguna por la supuesta falta de preservación de la denominada cadena de custodia de la muestra biológica obtenida, esto es, el aseguramiento de que la muestra recogida fue la misma que sirvió para el análisis comparativo posteriormente efectuado con el perfil de ADN obtenido a partir de las prendas recogidas en el lugar de los hechos, cuestión que, por su carácter probatorio, ha de reconducirse al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Al igual que apreciamos en la STC 199/2013, de 5 de diciembre, FJ 4 c), debemos ahora también consignar que en el presente caso esta cuestión fue abordada en la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 8 de marzo de 2005, que condenó al recurrente, ponderando en su fundamento jurídico tercero el contenido de la declaración efectuada en el juicio oral por el policía que recogió los restos de saliva, quien dio las correspondientes explicaciones sobre los protocolos y métodos de obtención, de las clases de análisis que se efectuaron, de su conservación, y de cómo se adoptaron las medidas oportunas para evitar la contaminación de dichas muestras biológicas, sometiéndose a las preguntas de la acusación y la defensa. Se trata, por tanto, de una cuestión de hecho que no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal [art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], más que respecto a la regularidad y suficiencia de los medios de prueba que condujeron a dar por acreditado el hecho. En todo caso, el dato al que se refiere la prueba no es estrictamente el hecho delictivo, sino un aspecto parcial de uno de los medios de prueba, siendo doctrina asentada del Tribunal (STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22, entre otras) que “el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria”.

4. Como segundo motivo de impugnación aduce el demandante que, con independencia de su queja sobre la ilicitud de la prueba de ADN practicada, no existe prueba de cargo suficiente para la condena que le ha sido impuesta como autor de un delito de daños terroristas, reclamación que articula en base a lo expuesto en los antecedentes como directamente lesiva de su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2CE).

Para dar respuesta a esta queja debemos partir de que, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos (STC 70/2010, de 18 de octubre, entre otras).

En el presente caso, de las dos vertientes en que se puede desdoblar el motivo de impugnación basado en la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), se ha rechazado, en los fundamentos jurídicos precedentes, la primera de ellas, referida a la utilización de prueba ilícita. Tal como hemos expuesto, el análisis de muestras biológicas del demandante ha sido practicado respetando las exigencias constitucionales y sin lesión del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), por lo que su utilización como prueba no constituye lesión del derecho a la presunción de inocencia.

Para responder a la segunda vertiente de la queja, referida a la irrazonabilidad de la inferencia a partir de la cual los órganos judiciales concluyen la culpabilidad del recurrente, es preciso traer a colación la conocida doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: (i) los hechos base o indicios estén plenamente probados; (ii) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados; (iii) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia, y, (iv) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3).

A la luz de la doctrina constitucional expuesta, podemos anticipar ya la desestimación del presente motivo de amparo, que ofrece semejanza con el resuelto en la STC 135/2003, de 30 de junio, en la que apreciamos que la existencia de un indicio plenamente acreditado, la presencia de huellas dactilares en el lugar de la acción delictiva, unido a la futilidad del relato alternativo ofrecido por el recurrente, permitía inferir, conforme a las reglas de la lógica, su participación en los hechos, descartando que la conclusión del Tribunal sentenciador fuera excesivamente abierta o indeterminada (FJ 3).

Así acontece también en este caso, en que para estimar acreditada la participación en los hechos del demandante, el órgano judicial tomó en consideración como prueba principal la aparición de su huella genética en las prendas encontradas en el lugar de los hechos, debiéndose considerar que la prueba de ADN es prueba directa, y no mero indicio, de que se produjo contacto directo del recurrente con los objetos hallados en la escena delictiva, a partir de lo cual y después de una ponderación de su propia versión, la inferencia del tribunal de su participación en el delito de daños terroristas se presenta como una conclusión plenamente ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia. En efecto, la Sala de casación pone de relieve, en el fundamento jurídico primero de su Sentencia, que los peritos intervinientes se ratificaron en el informe de ADN que atribuía al recurrente los restos biológicos encontrados en una de las capuchas, que según un testigo protegido “habían sido arrojadas por quienes momentos antes habían participado en los hechos investigados”.

Respecto de las declaraciones del acusado, en contra de lo afirmado en su demanda, de la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 8 de marzo de 2005, se desprende que la versión incriminatoria no fue expuesta tan solo por él ante los funcionarios policiales. El acusado “compareció en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, y asistido de Letrado y en presencia del Ministerio público, narró a presencia judicial su intervención en numerosos asuntos incardinables en las previsiones típicas del Código Penal, entre los que se encuentra el perpetrado contra el inmueble en el que se ubica el diario Correo Español”. Seguidamente, estas manifestaciones fueron introducidas convenientemente en el plenario, siendo interrogado sobre las mismas, por lo que se procedió a su evaluación aunque en dicho acto cambiara su versión exculpatoria. No existe en las actuaciones, por otra parte, en contra de lo también argumentado en el recurso, “un solo dato” que apoye el que dichas declaraciones hubieran sido otorgadas bajo presión o malos tratos (fundamento jurídico tercero de la Sentencia de instancia), subrayando el Tribunal que en los reconocimientos realizados no refirió el acusado ni se le apreció ninguna “lesión cutánea ni puntos dolorosos”, ni “otros signos externos de lesiones” (fundamento jurídico segundo de la Sentencia de casación).

Por lo anterior, se aprecia en el presente caso prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente por el referido delito de daños terroristas, consistente en el resultado del análisis de ADN que le fue realizado, corroborado con la ponderación de su declaración realizada por los órganos judiciales, elementos probatorios de los que infiere razonablemente su culpabilidad. No corresponde a este Tribunal realizar ningún otro juicio, pues nuestra jurisdicción se ciñe en efectuar un control externo, de modo que “el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo” (STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el recurso de amparo interpuesto por don Jon Crespo Ortega.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Número y fecha BOE [Núm, 87 ] 10/04/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/03/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Jon Crespo Ortega en relación con las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que le condenaron por un delito de daños terroristas.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia: consideración como prueba de cargo el análisis de una muestra de ADN tomada sin autorización judicial (STC 199/2013), prueba indiciaria suficiente (STC 135/2003).

Resumen

El recurrente en amparo fue condenado como autor de un delito cuya prueba de cargo consistió en un análisis de ADN realizado por la policía sin su consentimiento y sin autorización judicial, tras la recogida de un esputo arrojado por el recurrente en la vía pública, del que se extrajeron sus muestras biológicas, confrontándose luego éstas con los restos genéticos existentes en prendas halladas en el lugar de comisión del delito.

Se desestima el amparo aplicando la doctrina de la STC 199/2013, de 5 de diciembre, sobre justificación constitucional de la obtención de muestras biológicas y análisis de ADN practicados por la policía sin consentimiento del afectado y sin autorización judicial. Por otra parte, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la alegada irrazonabilidad de la prueba indiciaria en que se fundó la condena, se rechaza la impugnación por aplicación de la doctrina de la STC 135/2003, de 30 de junio, sobre suficiencia de la prueba indiciaria para sustentar un pronunciamiento condenatorio.

  • 1.

    Aplica la doctrina sobre la justificación constitucional a la injerencia en el derecho a la intimidad en relación a la obtención de muestras biológicas y análisis de ADN practicados por la policía sin autorización judicial, de la STC 199/2013, reiterada en las SSTC 13/2014, 14/2014, 15/2014 y 16/2014 [FFJJ 2, 3].

  • 2.

    Los requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad son, la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, que la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley, que como regla general se acuerde mediante una resolución judicial motivada y la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado a su vez en el juicio de idoneidad, juicio de necesidad y juicio de proporcionalidad en sentido estricto (STC 199/2013) [FJ 2].

  • 3.

    No cabe duda de la concurrencia de un fin legítimo en la medida adoptada por la policía judicial, pues la prueba pericial de obtención del ADN no codificante, que no permite la obtención de otros datos que los meramente identificativos, se produjo con la finalidad de ser comparado con los restos hallados en una prenda utilizada en la realización del hecho delictivo, teniendo como único objeto la averiguación de la persona que había utilizado la mencionada prenda en la perpetración de aquél, de muy intensa gravedad, como son los dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa y otro de daños [FJ 2 a)].

  • 4.

    Las diligencias periciales practicadas por la policía judicial, consistentes en el análisis de una muestra biológica, encuentra cobertura legal en cuanto se trata de uno de los informes técnicos y periciales a los que se refiere la Ley de enjuiciamiento criminal y la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, porque se acomoda con naturalidad a la finalidad para la que las atribuciones policiales son conferidas por el legislador, esto es, para la averiguación de los delitos y la puesta a disposición judicial de sus presuntos autores, y porque la menor intensidad de la injerencia en el derecho fundamental admite una relativa relajación de las exigencias de taxatividad (STC 34/2010; STEDH caso Sociedad Plon c. Francia, de 18 de mayo de 2004) [FJ 2 b)].

  • 5.

    Doctrina sobre el derecho a la intimidad en relación a las intervenciones o reconocimientos corporales (SSTC 207/1996, 199/2013) [FJ 2].

  • 6.

    Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la injerencia en el derecho a la vida privada por la conservación y almacenamiento de muestras biológicas y perfiles de ADN (SSTEDH casos Van der Velden c. Países Bajos, de 7 de diciembre de 2006, S y Marper c. Reino Unido, de 4 de diciembre de 2008) [FJ 2].

  • 7.

    El análisis de muestras biológicas del demandante ha sido practicado respetando las exigencias constitucionales y sin lesión de los derechos a la intimidad, art. 18.1 CE, y a la autodeterminación informativa, art. 18.4 CE, por lo que su utilización como prueba no constituye lesión del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE [FJ 4].

  • 8.

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término, pues los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado (STC 126/2011) [FJ 3].

  • 9.

    Doctrina sobre los requisitos de validez constitucional de la prueba indiciaria en la que se sustenta un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 300/2005, 135/2003, 70/2010) [FJ 4].

  • 10.

    El juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo (STC 220/1998) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 282, f. 2
  • Artículo 363, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 20.1, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad
  • Artículo 11.1, f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 4
  • Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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