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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5658-2010, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, modificada por la Ley 10/2007, de 28 de junio, por posible infracción del art. 149.1.8 CE. Han comparecido y formulado alegaciones, el Parlamento de Galicia, la Xunta de Galicia y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 13 de julio de 2010 se registró en este Tribunal Constitucional un oficio de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, fechado el 8 de julio de 2010, al que se acompañaba Auto del mismo órgano jurisdiccional, de 30 de junio de 2010, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, tanto en su redacción originaria como en la redacción actual tras la modificación introducida por la Ley 10/2007, de 28 de junio, ambas por posible infracción del art. 149.1.8 CE, siendo registrada esta cuestión con el número 5657-2010.

2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, don Miguel Graiño Echevarría, interpuso demanda para que se declarara que los herederos ab intestato de doña Vanessa María López Gómez —fallecida en accidente de tráfico— eran sus padres por partes iguales, siendo él —su pareja de hecho— el usufructuario vitalicio de la mitad del haber hereditario líquido conforme al Derecho civil de Galicia. El demandante había convivido con la causante desde el 31 de octubre de 2005 hasta el 13 de julio de 2007, fecha del accidente. Tras el fallecimiento, remitió escrito a los padres de doña Vanessa para realizar conjuntamente la declaración notarial de herederos. No recibió ninguna respuesta y, con posterioridad, pudo saber que el 14 de noviembre de 2007 los padres de su pareja fallecida habían tramitado —ante notario— una declaración de herederos a través de acta de notoriedad, en la que habían omitido todos los datos que relacionaban a su hija y causante con el demandante. En el proceso, el demandante solicita también la intervención judicial del caudal hereditario de la causante, con devolución por parte de los demandados del dinero cobrado indebidamente y la nulidad de la declaración de herederos ab intestato tramitada a instancia de los demandados y padres de la causante, así como la nulidad de cualquier acto de aceptación de la herencia otorgado por los demandados.

El actor fundamentaba jurídicamente su pretensión en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, que establecía en primer párrafo: “A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.” Y en el segundo: “Tendrán la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia.” La disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 fue modificada por la Ley 10/2007, de 28 de junio y tras la reforma dispone: “2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.” El actor recuerda que, en la exposición de motivos de la Ley 10/2007, de 28 de junio, se declara que el único objetivo de la reforma era aclarar el sentido de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, pues no había sido la intención del legislador introducir una equiparación ope legis entre las parejas de hecho y el matrimonio, forzando a aquéllos que no desearan ser equiparados a estarlo, sino condicionar la equiparación al requisito de una manifestación de voluntad expresa. En consecuencia, el actor sostenía que a fecha del accidente —13 de julio de 2007—, el periodo de un año de convivencia exigido por la Ley 2/2006 estaba superado, pues se inició en octubre de 2005, y la manifestación de la voluntad de equiparse debía poder acreditarse de otra forma que no fuera la inscripción registral, en la medida en que el Registro aún no existía cuando la causante falleció.

Por Sentencia de 24 junio 2008, el órgano de instancia desestimó la demanda interpuesta con los argumentos siguientes:1) doña Vanessa falleció el 13 julio 2007, cuando no estaba creado el registro de las parejas de hecho previsto en la disposición final tercera de la Ley 10/2007, de 28 de junio, por lo que, en efecto, no puede exigirse la inscripción en el caso de autos; 2) no obstante ello, resulta claro tanto de la Ley 10/2007, como de la Ley 2/2006, que la intención del legislador fue la voluntad de equiparación de las parejas de hecho al matrimonio solo en los casos en los que así se expresara de forma clara y unívoca por los miembros de la pareja, exigiendo para ello algún medio de constancia fehaciente como es la inscripción en algún registro, un acta notarial o cualquier otro medio similar; 3) no fue la intención del legislador una equiparación ope legis de las parejas de hecho al matrimonio, lo que provocó la modificación de la redacción de la disposición adicional tercera aprobada por el Parlamento de Galicia en el año 2006, pues esta podía no reflejar la auténtica voluntad del legislador; 4) en el presente caso, no consta la voluntad de equiparación de los miembros de la pareja de forma expresa, clara e inequívoca, de que su unión estable fuese equiparada a la marital, sino tan solo un año y medio de convivencia y la adquisición de un bien en común por mitades iguales, por lo que no puede accederse a la pretensión formulada.

El demandante interpone recurso de apelación. Aduce infracción de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, y aplicación indebida de la reforma operada por la Ley 10/2007, de 28 de junio. Para el recurrente, la cuestión litigiosa es la determinación del valor jurídico de la convivencia de la pareja desde el 31 de octubre de 2005 hasta el 13 julio 2007, fecha del accidente y del fallecimiento de la causante. Por Sentencia de 12 de febrero de 2009, el órgano judicial desestimó el recurso de apelación con los siguientes argumentos: 1) la disposición transitoria tercera remite para la resolución de los problemas de derecho intertemporal que no estén expresamente previstos en la Ley de Derecho civil de Galicia, a los principios informadores de las disposiciones transitorias del Código civil y este parte de la regla general de la irretroactividad de las leyes si no se dispusiera lo contrario, máxime cuando se perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior. Al respecto, la disposición transitoria primera de la Ley de Derecho civil de Galicia especifica que si el derecho apareciera declarado por primera vez en el Código, surtirán los efectos previstos, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen; 2) para el órgano de apelación, con tales premisas y aunque —a su parecer— la reforma no parece tratarse de una simple norma interpretativa posterior, resulta razonable la interpretación de la Sentencia impugnada, pues la cuestión no es tanto la interpretación de la norma en su redacción originaria, sino ante todo, cuáles son los efectos de la entrada en vigor del novedoso régimen legal para una pareja de hecho que ya existía, es decir, es una cuestión de derecho intertemporal. Y en relación con esta cuestión, el órgano judicial afirma que se llegaría al absurdo si se entendiera que, desde el mismo instante que entró en vigor la Ley 2/2006, pasarían a encontrarse vinculadas a su régimen legal todas las parejas de hecho que llevaran conviviendo un año, independientemente de su voluntad y/o exteriorización de su situación personal. Si así fuera, los miembros de la pareja de hecho se encontrarían sorpresivamente con una incidencia muy importante en sus relaciones personales, económicas y patrimoniales, sin ofrecerles otra opción de impedir tal estado de cosas, que no fuera la ruptura y por eso que se modificó la disposición adicional tercera en su redacción originaria por la Ley 10/2007, de 28 de junio; 3) en coherencia con su argumentación, el órgano judicial concluye que, en el caso enjuiciado, aunque la relación de pareja de hecho comenzó en octubre de 2005, ello no se computa a los fines pretendidos sino que el cómputo se inicia en la fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2006, es decir, 20 julio 2006, no habiendo transcurrido en el momento del accidente —13 de julio de 2007— el periodo de un año requerido por la propia disposición adicional para la aplicación del nuevo régimen legal.

El 25 de mayo de 2009, el actor interpuso recurso de casación ante la Sala de 1o Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Adujo, como primer motivo casacional, la inaplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia en su contenido normativo original. Para el actor, la norma establecía que a una pareja de hecho que estuviera conviviendo a la entrada en vigor de la Ley 2/2006, de 14 de junio, le era aplicable el régimen de una sociedad de gananciales cumplido el año de convivencia, siempre que esa fuera la voluntad de las partes, pues así se desprendía de su tenor literal: “tendrán la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año”. Para el recurrente, la expresión “que lleven conviviendo” no tiene otra posible interpretación, eso sí, siendo la convivencia querida y aceptada en tales términos por la pareja, para lo cual el precepto legal estableció la pertinente prueba de acreditación. Ello no suponía, al contrario de lo que sostiene la Sentencia recurrida, que toda convivencia suponga elegir una relación análoga al matrimonio, sino que se necesita prueba válida en derecho que acredite la voluntad de la pareja, por lo que puede afirmarse que la modificación de la disposición adicional no es una ruptura con el pasado, sino que tiene únicamente como objetivo crear un instrumento de acreditación más sólido. Siendo eso así, el actor defiende que no puede ahora privarse de validez a las parejas de hecho existentes antes de la reforma de la disposición adicional tercera que sí deseaban equiparar su situación al matrimonio. Como segundo motivo de casación, el recurrente aduce que se ha interpretado erróneamente la modificación de la disposición adicional tercera llevada a cabo por la Ley 10/2007, de 28 de junio. A su parecer, sirven a esta queja los argumentos esgrimidos en el primer motivo de casación, a saber, la reforma operada en la disposición adicional no privó de eficacia jurídica a las relaciones de pareja mantenidas hasta la entrada en vigor de la reforma, pues únicamente se pretendía limitar dicha eficacia a las queridas como análogas al matrimonio y la reforma no puede traducirse en la eliminación de un derecho que las parejas de hecho adquirieron con la entrada en vigor de la Ley 2/2006, de 14 de junio.

b) Mediante providencia de 1 de febrero de 2010, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, para que pudieran alegar lo que desearan sobre la pertinencia o sobre el fondo de que la Sala planteara cuestión de inconstitucionalidad en relación a la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia y la Ley del Parlamento de Galicia 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera, al considerar la Sala que podían ser contrarias a la Constitución y, en particular, a la competencia exclusiva del Estado sobre legislación civil prevista en el art. 149.1.8 CE y, en todo caso, sobre relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio y a la ordenación de los registros públicos.

En su contestación, el Fiscal concluye que no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Sostiene que las uniones de hecho son una modalidad de familia, no equivalente al matrimonio y añade que el respeto a la diferencia no obsta la regulación de los efectos jurídicos de la convivencia, al objeto de evitar que se generen situaciones de desigualdad. A su parecer, esas razones han llevado al legislador —especialmente el estatal— a reconocer a las parejas de hecho una situación equiparable al matrimonio en algunos aspectos particulares, como la adopción, los arrendamientos urbanos, etc. Por su parte, las Comunidades Autónomas, ante la ausencia de una ley civil estatal que regulara las parejas de hecho, al objeto de evitar situaciones de desigualdad e inseguridad jurídica, han prolongado los derechos y obligaciones que las leyes autonómicas reconocen a los cónyuges a situaciones de hecho análogas a las matrimoniales, pero sin que concurra ese vínculo jurídico y sin rebasar los límites de lo que es la regulación propia del derecho privado autonómico.

Por su parte, la representación procesal del actor en instancia comparece y participa de la interposición de la cuestión de inconstitucionalidad.

3. Por Auto de 30 de junio de 2010, el órgano judicial interpone cuestión de inconstitucionalidad, que fundamenta de la forma que sigue:

a) En el fundamento de Derecho segundo la Sala formula el pertinente juicio de aplicabilidad y relevancia. El órgano judicial repasa los argumentos del actor ante las diferentes instancias jurisdiccionales y señala que, para el demandante, desde que el 17 de julio de 2006 entrara en vigor la Ley 2/2006, de 14 junio, existía en el Derecho civil de Galicia un régimen económico para las parejas de hecho y no podía privarse a dicho régimen de toda validez sometiéndolo a la condición de inscripción registral, pues la creación del registro se llevó a cabo el 28 de enero de 2008, tras la reforma producida con la Ley 10/2007, de 28 de junio, lo que significaría la inexistencia de un régimen económico para las parejas de hecho hasta la fecha de creación del registro. Para el actor, admitir los efectos de dicha disposición adicional desde su entrada en vigor no implica conceder un efecto retroactivo, como habían señalado los órganos de instancia y apelación. Para el órgano judicial, a la vista de las alegaciones del recurrente, “resulta indudable que la decisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del actor en instancia depende de la validez de la disposición adicional tercera, tanto en su redacción originaria como en la reformada, toda vez que el juicio sobre su adecuación a la Constitución representa un prius respecto de la aplicación retroactiva o no del cómputo del año de convivencia inicialmente exigido a los efectos de poder considerar relación marital análoga al matrimonio y, también, en relación con su eficacia sobre las relaciones de pareja generadas con anterioridad a la Ley, subsistentes con posterioridad a su entrada en vigor y extinguidas por fallecimiento de uno de sus miembros antes de que se hubiera creado el registro constitutivo de parejas de hecho en Galicia”.

b) Expresado así el juicio de aplicabilidad y relevancia, a continuación expone que la primera y principal duda de constitucionalidad estriba en si el legislador gallego tiene competencia ex Constitutione para legislar sobre la materia y argumenta que la norma cuestionada puede ser contraria al art. 149.1.8 CE que concede al Estado “competencia exclusiva sobre la legislación civil, aparte de la conservación, modificación y desarrollo por parte de las Comunidades Autónomas de los Derechos Civiles, forales o especiales allí donde existan”. Al parecer del órgano judicial, la equiparación con el matrimonio de las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia que lleva a cabo por la disposición adicional tercera de la Ley de Derecho civil de Galicia resulta por completo ajena a la foralidad civil gallega y no entraña un supuesto de desarrollo ni se ampara en el ejercicio de la competencia exclusiva autonómica en virtud del artículo 27.4 del Estatuto, que tenía como único propósito eliminar la discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal.

c) El órgano judicial añade que, aun siendo lo anteriormente expuesto la razón fundamental de la cuestión de inconstitucionalidad, la norma tiene otros aspectos problemáticos que no quiere soslayar. En esa línea afirma: i) la equiparación de las parejas de hecho al matrimonio excede de lo meramente formal y se adentra en el núcleo de las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, pues se crea una nueva forma de matrimonio en Galicia y tales relaciones son competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.8 CE; y ii) la creación del registro de parejas de hecho de Galicia y la regulación, con carácter constitutivo, de la inscripción parejas de hecho, penetra en la competencia estatal tocante a la ordenación de los registros públicos.

4. Mediante providencia de 5 de octubre de 2010 el Pleno, a propuesta de la Sección Tercera de este Tribunal, acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad, así como dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Parlamento de Galicia y a la Xunta de Galicia, por conductos de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. En la misma resolución se acordó publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, publicación que tuvo lugar el 20 de octubre de 2010.

5. El 19 de octubre de 2010 el Presidente del Senado comunicó a este Tribunal que la Mesa de la Cámara había adoptado el acuerdo de darse por personada en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. En la misma fecha, idéntica comunicación efectuó el Presidente del Congreso de los Diputados.

6. El Abogado del Estado se personó en el procedimiento en nombre del Gobierno mediante escrito registrado el 27 de octubre de 2010, y cumpliendo instrucciones superiores (artículo 55.2 del Reglamento del servicio jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio), se abstiene de formular alegaciones, solicitando, sin embargo, que se le notifiquen cuantas resoluciones se dicten en el presente proceso constitucional.

7. Con fecha 4 de noviembre de 2010 el Parlamento de Galicia presenta sus alegaciones interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. El Parlamento gallego manifiesta la extrañeza que le ocasiona el hecho de que la Sala no resuelva las dudas que se le plantean en relación con la aplicación temporal de la norma pues, en el momento procesal en que se eleva la cuestión al Tribunal Constitucional, todavía no es posible saber qué norma se cuestiona y cuál es aquélla de la que va a depender el fallo, indeterminación que en la presente cuestión puede verse agravada al producirse el hecho causante del proceso (fallecimiento de la causante) estando ya vigente la nueva redacción dada a la disposición adicional tercera por la Ley 10/2007, de 28 junio. Para el Parlamento de Galicia, la cuestión interpuesta adolece de abstracción, al no concretar cuál de las dos redacciones de la disposición adicional tercera resulta aplicable al caso y, de esta forma, concretar qué norma suscita a la Sala dudas sobre su adecuación a la Constitución, como exige el artículo 35.1 LOTC. En este contexto, el Parlamento recuerda que la cuestión de inconstitucionalidad no se concibe como una mera posibilidad lejana de que la norma cuestionada puede ser contraria a la Norma Suprema, sino que el órgano judicial ha de tener dudas positivas que deben ser exteriorizadas, requisitos que entiende que la cuestión presentada no cumple. Por lo que al fondo se refiere, el Parlamento gallego niega la vulneración del art. 149.1.8 CE pues, a su parecer, la norma cuestionada es claramente desarrollo del Derecho civil gallego, ya que se limita a hacer extensivas a las parejas de hecho ciertos derechos y obligaciones que se contienen en la Ley de Derecho civil de Galicia respecto del matrimonio —es decir, es una extensión subjetiva de las disposiciones de la Ley—, y no es una norma genérica reguladora de las uniones de hecho. Por lo demás, el Parlamento recuerda que la equiparación de las uniones de hecho al matrimonio a efectos del derecho sucesorio propio de una Comunidad Autónoma no constituye novedad alguna en el Derecho civil territorial comparado, como pone de manifiesto el art. 9 de la ley del Parlamento Vasco y otros supuestos que cita.

Por otra parte, el Parlamento rechaza la tacha de inconstitucionalidad por vulneración de la competencia estatal para la ordenación de los registros públicos, alegando que se trata de un registro de índole administrativa solo destinado a constatar la existencia de relaciones de pareja estables, pero con valor declarativo, no constitutivo.

8. El 4 de noviembre de 2010 presentó sus alegaciones la Xunta de Galicia, interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad interpuesta. La Xunta niega que la cuestión interpuesta supere el juicio de aplicabilidad y el juicio de relevancia (art. 35.1 y 2 LOTC). Para la Xunta, la disposición adicional tercera en su redacción originaria no puede ser aplicable al caso, en la medida en que no cabe su aplicación a las parejas estables existentes antes de la adopción de la norma, sino solo a aquéllas que perduraron un año desde la entrada en vigor de la misma, lo que no es el caso. Por lo que se refiere a la disposición adicional tercera reformada por la Ley 10/2007, la Xunta defiende que tampoco resulta aplicable, si bien en este caso porque la causante falleció antes de que se creara el Registro que la norma prevé para que fuera efectiva su aplicación. Por lo que se refiere al fondo, la Xunta de Galicia argumenta en dos direcciones. Por un lado, alega la existencia de competencia autonómica para adoptar la norma cuestionada, pues entiende que encaja perfectamente en la noción constitucional de desarrollo del derecho foral, ya que extender los derechos y obligaciones de los cónyuges a otras uniones de hecho entra dentro de la posibilidad de desarrollo y adaptación del Derecho gallego a las realidades sociales vigentes, sin que afecte a materias que debe regir el derecho común y a otras realidades ajenas a la competencia gallega. Añade que, si se quiere enfocar la cuestión desde la perspectiva de otras referencias a instituciones familiares en el derecho foral, también por ese camino encontraremos sustento competencial suficiente, pues son múltiples las referencias a la configuración jurídica de la familia, donde tiene perfecto encaje una unión de hecho. Por otro lado, la Xunta aduce que la disposición adicional tercera no crea una nueva forma de matrimonio y que la competencia estatal en relación con el matrimonio se encuentra limitada a la regulación de las formalidades para la celebración matrimonial, sin que pueda darse una interpretación expansiva de qué debe entenderse por formas de matrimonio, de manera que el Estado se atribuya la competencia para regular otras formas de convivencias estable.

9. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones ante este Tribunal con fecha 26 de noviembre de 2010, interesando la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Previamente a exponer los argumentos que apoyen la desestimación de la cuestión, el Fiscal General de Estado expresa sus dudas acerca de si la cuestión planteada supera el juicio de aplicabilidad y de relevancia. En relación con el juicio de aplicabilidad, el Fiscal aduce que le suscita inquietud el razonamiento del órgano judicial en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pues, a su parecer, el órgano judicial debería decidir primero sobre la aplicación retroactiva o no de la norma cuestionada, sobre la fecha crítica para el cómputo del año de convivencia que exige la norma en su redacción originaria (Ley 2/2006) y, en definitiva, sobre la efectividad de la norma sobre las parejas de hecho que ya existían en el momento de su entrada en vigor. Para el Fiscal, tal decisión es previa a la decisión sobre la posible inconstitucionalidad de la ley y la Sala debió primero justificar por qué la tesis sostenida por el órgano de apelación no era aceptable y debía procederse a la aplicación retroactiva de la norma, pues si se optara por la tesis de su no aplicación retroactiva a situaciones de convivencia extramatrimonial que no se mantuvieron un año desde la entrada en vigor de la norma, la conclusión sería, precisamente, la exclusión de la aplicación de la norma de cuya constitucionalidad se duda por la Sala y ello haría inviable la interposición de la cuestión. En relación con el fondo, el Fiscal defiende la constitucionalidad de la norma e interesa la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad pues descarta la invasión de la exclusiva competencia estatal para regular las relaciones jurídico-privadas relativas a las formas de matrimonio (art. 149.1.8 CE), argumentado que: i) las parejas de hecho no son una forma de matrimonio —precisamente se caracterizan por la ausencia de vínculo matrimonial (STC 148/1990 FJ 3)—, por lo que cuando se regula una pareja de hecho no se están regulando las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio; ii) la equiparación de derechos derivados de diferentes situaciones jurídicas no puede ni debe identificarse con equiparar tales situaciones jurídicas, pues la extensión de derechos no trasmuta la naturaleza de dichas situaciones jurídicas, en este caso, no trasmuta la naturaleza de una unión de hecho.

En segundo lugar, el Fiscal señala que la materia regulada por la disposición adicional tercera sí ha de calificarse como desarrollo del Derecho civil foral gallego, apoyándose en los siguientes argumentos: a) existen otras normas sobre las parejas de hecho en el Derecho gallego, si bien no en el Derecho civil gallego sino en ejercicio de sus competencias autonómicas, que proceden a una extensión de los derechos reconocidos en el matrimonio; b) el Tribunal Constitucional ya declaró que el concepto de desarrollo no debe vincularse rígidamente al contenido actual de la compilación, sino que debe estar dotado de la necesaria flexibilidad en clave de foralidad civil (STC 31/2010, FJ 76), pues lo contrario comportaría una identificación con el más restringido concepto de modificación (STC 88/1983, FJ 3), por lo que debe entenderse que toda labor de complementación, actualización, innovación, ampliación, expansión y/o mejora técnica del Derecho Civil gallego formaría parte del concepto constitucional de desarrollo y la competencia autonómica para el desarrollo ampararía toda regulación conectada con instituciones históricas; c) en el presente caso, el elemento de conexidad institucional se encuentra en la protección del patrimonio y de la unidad familiar, tanto en vida como en la sucesión mortis causa, que quedaría realmente limitada cuando no cercenada, si no se reconocieran los mismos derechos a quienes optaron por constituir una familia en el sentido constitucional del término (art. 32.2 CE), al margen de la formalización de un vínculo matrimonial. El Fiscal asegura que, desde este plano, la disposición adicional tercera complementa la normativa anterior y ninguna censura constitucional se puede hacer al precepto cuestionado.

10. Por providencia de 6 de mayo de 2014 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia considera que la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 junio, del Parlamento gallego, de Derecho civil de Galicia, modificada su redacción por la Ley 10/2007, de 28 de junio, puede ser contraria al artículo 149.1.8 CE (competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil).

El precepto cuestionado, que regula la situación de las parejas de hecho en el territorio foral, establece lo siguiente: 1. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges. 2. Tendrán la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia. Esta redacción originaria de la Ley 2/2006 fue modificada por el artículo único de la Ley 10/2007, de 28 de junio, en la que se dispone: “2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.” Norma esta última que, según su exposición de motivos, persigue aclarar la voluntad del legislador respecto a la redacción de la citada disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, en el sentido de precisar la aplicación de la norma a aquellas uniones de hecho que expresasen su voluntad de equiparación al matrimonio.

De la lectura del Auto de planteamiento de la cuestión se infiere que, para el órgano remitente, las dudas de constitucionalidad formuladas se concretan en que la disposición adicional tercera de la Ley de Derecho civil de Galicia, tanto en la redacción dada por la Ley 2/2006, de 14 de junio, como en su redacción actual, resultante de la reforma operada por la Ley 10/2007, de 28 de junio: 1) no es un supuesto de conservación ni modificación del derecho foral de Galicia y es más que dudoso que se pueda entender como desarrollo, pues no es fácil la conexión con ninguna institución ya regulada por el Derecho foral gallego a la que se esté actualizando o innovando, por lo que no cabe descartar la invasión de la competencia del Estado en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE, inciso primero); 2) crea una nueva forma de matrimonio en Galicia y ello invade la competencia exclusiva del Estado en relación con la regulación de las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio (art. 149.1.8 CE, inciso segundo); 3) se introduce en la competencia del Estado relativa a la ordenación de los registros públicos.

Como se ha dejado constancia en los antecedentes, el Parlamento de Galicia interesa la desestimación de la cuestión, si bien primero reprocha al Auto de planteamiento que no haya resuelto la duda sobre la aplicación temporal de la norma al caso pues, en el momento procesal en que se eleva la cuestión al Tribunal Constitucional, todavía no es posible saber qué norma se cuestiona y cuál es aquélla de la que va a depender el fallo, indeterminación que impide concretar qué norma suscita a la Sala dudas sobre su adecuación a la Constitución, como exige el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Respecto al fondo, para el Parlamento de Galicia la norma es claramente desarrollo del derecho civil gallego, razones por las cuales interesa la inadmisión de la cuestión o, en su caso, su desestimación. En un sentido similar el Letrado de la Xunta alega, en primer término, que la cuestión no supera el juicio de relevancia (art. 35.2 LOTC), y, en relación con el fondo, defiende la existencia de competencia para adopción de la norma cuestionada, por lo que interesa su desestimación. El Fiscal General del Estado expresa sus dudas en relación con la adecuada formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia, dudas que, de ser apreciadas, llevarían a la inadmisión de la cuestión. Para el caso de que este Tribunal no acepte la objeción señalada considera que la cuestión debe ser desestimada en cuanto que no aprecia vulneración competencial alguna, en la medida en que se da el elemento de conexidad institucional en la protección del patrimonio y la unidad familiar.

2. Se ha alegado que la presente cuestión de inconstitucionalidad no reúne, en lo que concierne a los juicios de aplicabilidad y relevancia, los requisitos establecidos en el art. 35 LOTC. Es procedente examinar tales objeciones, pues “no existe ningún óbice para realizar un pronunciamiento de inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad en la fase de resolución de la misma, esto es, mediante sentencia, dado que la tramitación específica del art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo y cabe apreciar en sentencia la ausencia de los requisitos, tanto procesales como de fundamentación, requeridos para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad” (por todas, STC 42/2013, de 14 de febrero, FJ 2).

El art. 35.1 LOTC exige que la norma con rango de ley de la que tenga dudas un Juez o Tribunal debe ser la norma “aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo”, y el art. 35.2 LOTC añade que el órgano judicial deberá especificar o justificar, en el auto de planteamiento de la cuestión, en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Es decir, la norma cuestionada debe superar el denominado “juicio de relevancia”, por ser la norma de cuya validez dependa la decisión del proceso. La cuestión de inconstitucionalidad no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucedería si se permitiera que se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en el que la cuestión se suscita (STC 42/2013, FJ 2, con cita de otras).

En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (fundamento jurídico segundo) el órgano judicial considera que la decisión del recurso de casación interpuesto depende de la validez de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 junio, del Parlamento gallego, de Derecho civil de Galicia, modificada su redacción por la Ley 10/2007, de 28 de junio, tanto en su redacción originaria como en la reformada “toda vez que el juicio sobre su adecuación a la Constitución representa un prius respecto de la aplicación retroactiva o no del cómputo del año de convivencia inicialmente exigido a los efectos de poder considerar la pareja de hecho relación marital análoga al matrimonio y, también, en relación con su eficacia sobre las relaciones de pareja generadas con anterioridad a la Ley, subsistentes con posterioridad a su entrada en vigor y extinguidas por fallecimiento de uno de sus miembros antes de que se hubiera creado el Registro constitutivo de parejas de hecho en Galicia”. Este Tribunal entiende que el órgano requirente —coincidiendo con la parte actora— argumenta: 1) que la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, equipara las parejas de hecho al matrimonio a los efectos de la aplicación de la Ley de Derecho civil de Galicia siempre que pueda acreditarse la voluntad de los miembros de la pareja de hecho de ser equiparados; 2) que la nueva redacción de la disposición adicional tercera como consecuencia de la ley de reforma 10/2007, de 28 de junio, no altera la afirmación anterior, salvo en la medida en que establece una vía de acreditación de la voluntad de equiparación más certera y obvia, como es un registro de parejas de hecho que la propia ley ordena crear; 3) que la forma de acreditar la voluntad de equiparación —para todos los supuestos anteriores a la creación de dicho registro— como es el caso examinado, podrá ser diversa, en función del resultado que se alcance en aplicación de las normas de derecho intertemporal. En relación con esta última cuestión, según se desprende del Auto de planteamiento, el órgano judicial deja en suspenso tanto la decisión sobre la aplicación retroactiva o no del cómputo del año de convivencia inicialmente exigido como la relativa a la eficacia de la disposición adicional tercera respecto las relaciones de las pareja preexistentes y extinguidas por fallecimiento de uno de sus miembros antes de que se hubiera creado el registro de parejas de hecho. Pues bien, en la hipótesis de que el órgano judicial decidiese, descartar la aplicación de la norma a situaciones de hecho preexistentes, o bien computar el año de convivencia exigido, solo a partir de la entrada en vigor de la Ley 2/2006, de 14 junio, resultaría que la disposición cuestionada no es aplicable al litigio y en consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la existencia o inexistencia de fundamento competencial para la regulación de las parejas de hecho en el Derecho civil de Galicia, sería innecesario o indiferente para la decisión del proceso en el que, realmente, lo que se debate es la existencia misma de una situación de convivencia de hecho sometida a las previsiones de la norma. En un caso que tiene gran similitud con el aquí enjuiciado, este Tribunal declaró en la STC 18/2014, de 30 enero 2014, en relación con esta misma disposición adicional tercera de la Ley de Derecho civil de Galicia, que del razonamiento del órgano judicial no se desprendía que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional fuera necesario para resolver el caso sometido a su consideración, dado que no definía la aplicabilidad de la norma al caso por razones temporales.

En suma, hay que concluir que, en este caso, no se han satisfecho suficientemente los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el art. 35 LOTC y esta circunstancia determina la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5658-2010.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de mayo de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 135 ] 04/06/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/05/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, en la redacción dada por la Ley 10/2007, de 28 de julio.

Síntesis Analítica

Competencias sobre legislación civil: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por inadecuada formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia.

Resumen

La disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, extendía los derechos y obligaciones de los cónyuges a las uniones de hecho que acreditaran la convivencia durante un año. Esta Ley fue modificada por la Ley 10/2007, de 28 de julio, incluyendo como requisito para esa extensión la aceptación expresa de los miembros de la pareja y su inscripción en el registro de parejas de hecho de Galicia. En un procedimiento sucesorio, el órgano de primera instancia, que plantea cuestión de inconstitucionalidad frente a esta norma, denegó la equiparación como pareja de hecho a quien había convivido con la causante.

Se inadmite la cuestión porque no se han satisfecho suficientemente los juicios de aplicabilidad y relevancia. Aplicando reiterada doctrina, entre otras, la STC 18/2014, de 30 de enero, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional no se estima necesario para resolver el caso sometido a su consideración, ya que el juzgador no define la aplicabilidad de la norma al caso, sino que pospone la resolución de la situación de convivencia de hecho a un momento posterior al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

  • 1.

    El órgano judicial deja en suspenso la decisión sobre la aplicación temporal de la norma cuestionada y en consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la existencia o inexistencia de fundamento competencial para la regulación de las parejas de hecho en el Derecho civil de Galicia sería innecesario o indiferente para la decisión del proceso (STC 18/2014) [FJ 2].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre los juicios de aplicabilidad y relevancia en la cuestión de inconstitucionalidad (STC 42/2013) [FJ 2].

  • 3.

    No existe ningún óbice para realizar un pronunciamiento de inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad en la fase de resolución de la misma, esto es, mediante sentencia, dado que la tramitación específica del art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo y cabe apreciar en sentencia la ausencia de los requisitos, tanto procesales como de fundamentación, requeridos para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 42/2013) [FJ 2].

  • 4.

    Procede la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, ya que no se han satisfecho suficientemente los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el art. 35 LOTC [FJ 2].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 149.1.8, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35, f. 2
  • Artículo 35.1, ff. 1, 2
  • Artículo 35.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
  • Artículo 37.1, f. 2
  • Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia
  • En general, ff. 1, 2
  • Disposición adicional tercera (redactada por la Ley del Parlamento de Galicia 10/2007, de 28 de julio), ff. 1, 2
  • Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia
  • En general, f. 1
  • Exposición de motivos, f. 1
  • Artículo único, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
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