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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por los Excmos. Sres. don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.146/91, interpuesto por doña María de los Desamparados González Nicolau, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago y asistida del Letrado don Ramón Plandiura Vilacis, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de marzo de 1991, recaída en recurso de suplicación, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, el 21 de octubre de 1988 (autos 395/88). Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de mayo de 1991, don Federico Olivares Santiago, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de doña María de los Desamparados González Nicolau, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 1991, dictada en recurso de suplicación (recurso núm. 395/88), interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona de 21 de octubre de 1988 (autos 395/88).

2. Del contenido de la demanda y de los documentos que la acompañan resultan estos hechos con relevancia para resolver este recurso de amparo:

a) La recurrente en amparo presentó en su día solicitud de prestaciones de vejez del extinguido S.O.V.I., que le fue denegada por el I.N.S.S. por no reunir el período de cotización exigible de mil ochocientos.

b) Interpuesta demanda, la misma fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona de 21 de octubre de 1988 por la misma razón.

c) La solicitante de amparo formalizó recurso contra la anterior Sentencia, sosteniendo que, aun cuando no reuniera el período de cotización señalado, tenía derecho a la prestación reclamada, pues bastaba acreditar que se había trabajado durante cinco años para las Administraciones Públicas, según entendía la jurisprudencia al aplicar la Ley de 26 de diciembre de 1958. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de marzo de 1991, desestimó el recurso, partiendo de que lo solicitado por la recurrente era prestación de invalidez, cuando lo que verdaderamente solicitaba, como se ha visto, era prestación de vejez. La Sala se extiende, así, sobre si la enfermedad fue o no la causa del cese en el trabajo, llegando a una conclusión negativa.

3. Contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24.1 C.E., con la súplica de que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar Sentencia en la que el Tribunal Superior de Justicia tenga en cuenta que la cuestión planteada es una prestación de vejez y no una de invalidez. Considerando el caso como si estuviera en juego una prestación de invalidez, en vez de una pensión de vejez, la Sentencia recurrida ha lesionado no sólo el art. 359 L.E.C., sino además el art. 24.1 C.E.

4. Por providencia de 25 de septiembre de 1991, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso, y, en consecuencia, requerir del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid las correspondientes actuaciones, interesando también el emplazamiento de los que hubieran sido parte en el proceso judicial antecedente, para que pudieran personarse y defender sus intereses en este proceso constitucional.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de octubre de 1991 compareció el Abogado del Estado.

6. Por providencia de 20 de enero de 1993 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas, tener por personado y parte al Abogado del Estado y dar vista de aquéllas al recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días formularan las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. El 14 de febrero de 1992 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En las mismas interesaba que se otorgase el amparo en los términos solicitados.

Centrada la demanda en que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia se refiere ab initio a una pensión de invalidez, a pesar de que tanto en la demanda como en el proceso seguido en la instancia quedaba claro que lo solicitado era una pensión de vejez o jubilación S.O.V.I., aprecia el Fiscal que en la Sentencia recurrida se hacían afirmaciones sólo aplicables a la invalidez, aunque otras -como la referida al período de carencia fijado en el art. 7 de la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940- sí se referían al subsidio de vejez.

En todo caso, la Sentencia recurrida no daba respuesta a una cuestión esencial planteada, como la de la inaplicación de la Ley de 26 de diciembre de 1958, según la cual no era preciso acreditar la carencia de cotización de mil ochocientos días si se habían prestado servicios a la Administración Pública por cinco años.

En suma, entiende el Ministerio Fiscal que la Sentencia impugnada ha incurrido en los vicios de incongruencia omisiva y error patente.

8. El 5 de febrero de 1992 presentó sus alegaciones el Abogado del Estado, en las que interesaba que fuera desestimado el presente recurso. Razonaba en primer lugar que, con independencia de los errores habidos en la Sentencia impugnada, lo cierto es que en su fallo se resuelve la pretensión, siendo el error en una de sus palabras fácilmente salvable. No se ha dado, a su juicio una incongruencia con dimensión constitucional que hubiera mermado sus posibilidades de defensa (SSTC 29/1987, 8/1989 y 58/1989).

El motivo único de suplicación resuelto por la Sentencia ahora recurrida fue efectivamente respondido en la misma, resolvió el debate procesal planteado. A pesar del error ya referido, lo cierto es que en el fundamento jurídico 2º de la Sentencia impugnada se señaló que la efectiva ejecución de trabajos por cuenta ajena no presupone la afiliación ni el alta, procediendo por lo tanto la desestimación del recurso al no haberse acreditado los necesarios mil ochocientos días de cotización, invocando el art. 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940 que se refiere, efectivamente, a las prestaciones por vejez S.O.V.I.

Concluye reiterando que la Sentencia recurrida daba efectiva respuesta a la pretensión deducida por lo que no cabe apreciar vulneración constitucional alguna, ya que sólo se trata de expresiones erróneas de la Sentencia recurrida carentes de relevancia material.

9. El 12 de febrero de 1992 presentó sus alegaciones el demandante, en las que, tras ratificar y dar por reproducido lo expuesto en su demanda, subrayaba la existencia de una relevante incongruencia procesal que había supuesto violación del art. 24.1 C.E.

10. Por providencia de 9 de diciembre de 1993 se señaló para la deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 1991 (rec. 4.116/89), dictada en recurso de suplicación vulneró el derecho a la tutela judicial, reconocido en el art. 24.1 C.E., por haber incurrido en el vicio de incongruencia.

Dicha vulneración provendría del hecho de que en la demanda formulada en la instancia se pretendía el reconocimiento de las prestaciones económicas correspondientes a la situación de vejez (S.O.V.I.) y se discutía si el demandante reunía los requisitos de cotización previa suficientes para acceder a las prestaciones mencionadas. Una vez denegadas las mismas por el Juez de lo Social, esta decisión se recurrió en suplicación, alegándose que la Sentencia impugnada había desconocido lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, precepto en cuya virtud habría que reconocer, a juicio del recurrente, el cumplimiento de la cotización previa. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ad quem, en lugar de examinar ese motivo de impugnación, razonó -desde los propios antecedentes de la Sentencia- en el único sentido de resolver un supuesto no de vejez, sino de invalidez, confirmando la Sentencia recurrida.

2. Lo anteriormente relatado constituye, a juicio del demandante, una vulneración del art. 24.1 C.E., pues la Sentencia impugnada adolece de vicio de incongruencia con relevancia constitucional.

A esta misma conclusión llega el Ministerio Fiscal, subrayando que lo sucedido en este caso no es un mero error de transcripción verbal, sino que determinados razonamientos y afirmaciones efectuados en la Sentencia recurrida -aunque no todos- sólo son aplicables a la invalidez, no al subsidio de vejez, y que, en todo caso, no se alude en la Sentencia recurrida a la cuestión esencial formulada en el recurso de suplicación, esto es, a la inaplicación de la Ley de 26 de diciembre de 1958. Por todo ello, considera el Fiscal que la Sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva.

Por el contrario, el Abogado del Estado entiende que la Sentencia recurrida incurre en un error verbis fácilmente salvable, y que, más allá del mismo, lo cierto es que resuelve en realidad el debate planteado en sentido desestimatorio, evocando además el art. 7 de la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940 que se refería a las prestaciones por vejez-S.O.V.I.

3. En reiteradas ocasiones, desde la STC 20/1982, hemos tenido ocasión de declarar que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio (SSTC 168/1987, 144/1991, 183/1991, 59/1992, 88/1992, 44/1993, por todas).

De este modo, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, civil o laboral es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes (STC 88/1992, por todas).

4. Lo sucedido en el presente caso se resume en que el Tribunal ad quem resolvió sobre una cuestión no suscitada, no ya en el recurso de suplicación formulado por la demandante, sino ni siquiera en la instancia, como era si la actora reunía cotizaciones suficientes para causar prestaciones de invalidez. Además, no examinó el motivo fundamental exhibido en el recurso de suplicación, cual era el de si procedía aplicar la Ley de 26 de diciembre de 1958, lo que resultaba esencial para el caso, puesto que, de entenderse aplicable esa norma, ello podría haber conducido al éxito del recurso.

Lo expuesto -la solución a una cuestión ajena por completo al debate procesal planteado, y la falta de pronunciamiento sobre la verdadera cuestión litigiosa- ha significado un supuesto de incongruencia ultra petita -en cuanto que el órgano judicial se pronunció sobre un tema absolutamente ajeno al debate procesal como era el derecho de la recurrente a una pensión de invalidez- y, al mismo tiempo, un supuesto de incongruencia por omisión, causante de indefensión material, por no haberse pronunciado el órgano judicial sobre la pretensión procesal deducida. Estamos, pues, ante casos muy próximos a los resueltos anteriormente por este Tribunal por las SSTC 14/1984, 28/1987, 142/1987 y 125/1989, y, en concreto, ante lo que en la STC 28/1987 se llegó a llamar gráficamente "incongruencia por error", que consistía, precisamente, en que por un error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resolvía sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo de recurso, sino que erróneamente se razonaba sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado.

En el caso aquí examinado, la alteración de los términos de la litis resulta indiscutible: el órgano judicial negó algo que nunca se solicitó -una pensión de invalidez- pero no se pronunció, ni en un sentido ni en otro, sobre lo solicitado en el recurso -la pensión de vejez S.O.V.I.- ni tampoco se examinó el principal y único motivo de recurso esgrimido por el recurrente en suplicación, cual era el de si procedía aplicar la ya mencionada Ley de 26 de diciembre de 1958.

No es posible, pues, aceptar la alegación del Abogado del Estado en el sentido de que la Sentencia impugnada contiene un mero error en la designación del objeto litigioso -confundir el término invalidez por el de vejez-, como lo confirma el haber invocado un precepto sólo aplicable al supuesto de vejez. Con independencia de que exista esa referencia indirecta al haberse citado la norma mencionada, -la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940- ello no permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de congruencia implícita, pues la existencia de esta alusión, ni puede considerarse una respuesta específica del motivo de suplicación, ni puede ocultar que los razonamientos hechos en el fundamento jurídico 1º de la Sentencia impugnada se refieren exclusiva y directamente a la contingencia de invalidez.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña María de los Desamparados González Nicolau y, en su virtud:

1º. Reconocer a la demandante su derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión.

2º. Anular la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 1991 (rec. núm. 4.116/89).

3º. Retrotraer las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 4.116/89 seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al momento anterior al de dictar Sentencia para que se dicte otra que respete el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 16 ] 19/01/1994 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/12/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, recaída en suplicación, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia de la Sentencia recurrida

  • 1.

    La solución a una cuestión ajena por completo al debate procesal planteado, y la falta de pronunciamiento sobre la verdadera cuestión litigiosa significa un supuesto de incongruencia «ultra petita» -en cuanto que el órgano judicial se pronunció sobre un tema absolutamente ajeno al debate procesal como era el derecho de la recurrente a una pensión de invalidez- y, al mismo tiempo, un supuesto de incongruencia por omisión, causante de indefensión material, por no haberse pronunciado el órgano judicial sobre la pretensión procesal deducida. Estamos, pues, ante casos muy próximos a los resueltos anteriormente por este Tribunal en las SSTC 14/1984, 28/1987, 142/1987 y 125/1989, y, en concreto, ante lo que en la STC 28/1987 se llegó a llamar gráficamente «incongruencia por error», que consistía, precisamente, en que por un error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resolvía sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo de recurso, sino que erróneamente se razonaba sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 2 de febrero de 1940. Subsidios de vejez; cumplimiento de la Ley de 1 de septiembre de 1939
  • En general, f. 3
  • Artículo 7, f. 2
  • Ley de 26 de diciembre de 1958. Seguros Sociales. De personal al servicio del Estado, Corporaciones locales y Organismos autónomos
  • En general, f. 4
  • Artículo 1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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