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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm.736/92, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de don Driss Echarradi asistido del Letrado don Gonzalo Martínez de Haro López, contra la Sentencia de la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de febrero de 1992, por la que se revocaba parcialmente en apelación la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 45 de esa misma ciudad, de 30 de octubre de 1991. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 20 de marzo de 1992 y registrado en este Tribunal el día 23 de ese mismo mes y año, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de don Driss Echarradi, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de febrero de 1992, por la que se revocaba parcialmente en apelación la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 45 de esa misma ciudad, de 30 de octubre de 1991.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 30 de octubre de 1991, el Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid dictó una Sentencia en la que condenaba al hoy demandante de amparo, como autor responsable de una falta de lesiones del art. 582 del Código Penal, a la pena de un día de arresto menor y a satisfacer a don Abdelouaid El Habti el Haiquid la cantidad de 20.000 pesetas en concepto de indemnización.

b) Contra dicha resolución, interpuso el Sr.Driss Echarradi recurso de apelación, haciendo constar en el escrito de personación ante la Audiencia Provincial de Madrid que no tenía Abogado y que "le gustaría uno de oficio". Celebrada la vista del recurso el día 14 de febrero de 1992, en ese momento, según se desprende del antecedente de hecho segundo de la Sentencia de apelación, tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida. A dicha vista no compareció el apelante y ahora solicitante de amparo.

c) Con fecha de 17 de febrero de 1992 se dictó la Sentencia, en cuyo fallo, tras desestimarse el recurso de apelación interpuesto, se confirmó la resolución recurrida, "modificándola" en cuanto a las indemnizaciones al incrementarse respecto de las lesiones hasta la cantidad de 50.000 pts. por los días que estuvo impedido Abelouaid El Habti, y en la cantidad de 200.000 pts. por la secuela dimanante de dicha lesión.

3. El recurrente basa su solicitud de amparo en la vulneración, por parte de la Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada, de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa y asistencia letrada, respectivamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E.

La primera de dichas pretendidas vulneraciones se considera producida por la evidente reformatio in peius en que incurrió el Juez ad quem al agravar injustificadamente el pronunciamiento dictado en primera instancia, a pesar de haber solicitado tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal la confirmación en todos sus extremos de tal resolución de instancia.

La violación del derecho de asistencia letrada se entiende ocasionada por la falta de respuesta del órgano judicial a la petición de Letrado de oficio efectuada por el recurrente al personarse en la apelación.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia dictada en sede de apelación, o subsidiariamente la nulidad de actuaciones a partir de la personación del recurrente en el recurso de apelación.

4. Por providencia de 25 de mayo de 1992, la Sección Primera acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo así como requerir a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 45 de dicha capital para que, en el plazo de diez días, remitiesen testimonio de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento judicial a fin de que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer ante este Tribunal.

5. Por providencia de 20 de julio de 1992, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas y, a tenor de lo dispuesto en el art.52 de la LOTC, acordó dar vista de las mismas al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, formulasen cuantas alegaciones estimasen convenientes.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de septiembre de 1992, la representación del recurrente evacuó el trámite de alegaciones dando por reproducidas las ya expuestas en la demanda de amparo. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado con fecha de 18 de septiembre de 1992, concluía interesando la concesión del amparo solicitado.

A su juicio, el derecho del recurrente a la asistencia letrada ha sido efectivamente lesionado por el órgano judicial de apelación al no haber dado respuesta a la petición que por aquel fue cursada en el sentido de que se procediera a designarle un Abogado del Turno de Oficio. Pues pese a que, por tratarse de un juicio de faltas, no era imprescindible en el caso de autos comparecer asistido de Letrado, ello no es óbice para que el Sr.Echarrandi tuviera derecho a dicha asistencia en la medida en que la había requerido, por más que dicho requerimiento no se hubiera formulado de una manera procesalmente correcta. Por otra parte, resulta evidente que la condición del demandante de amparo se vio empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, ya que el Ministerio Fiscal y la parte apelada interesaron la confirmación de la Sentencia dictada en instancia. De suerte que, al aumentar la indemnización concedida en dicha sede, sin que al respecto existiera petición alguna de las partes, la Sentencia dictada en apelación debe también estimarse constitutiva de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

7. Por providencia de 25 de enero de 1994 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Como se recoge en los antecedentes, la primera pretensión formulada por el recurrente en este recurso de amparo es la relativa a la reformatio in peius en que ha incidido la Sentencia recurrida, al agravar la condena del apelante -actual recurrente de amparo- en lo concerniente a la indemnización establecida en la Sentencia de instancia. Y, efectivamente, en el suplico de la demanda se solicita que se "declare la firmeza de la Sentencia dictada en primera instancia no dando lugar al agravamiento de la pena contenida en la resolución impugnada."

Así planteada la demanda de amparo, hemos de resolver ante todo esa cuestión pues su estimación, por congruencia con lo pedido, hace innecesario cualquier otra consideración.

En efecto, este Tribunal ha venido manteniendo, en constante jurisprudencia, que al estar regido el juicio de faltas por el principio acusatorio, no le está permitido en dicho procedimiento al Juez de segunda instancia resolver la apelación en perjuicio del apelante en aquellos supuestos en los que -como aquí ocurre- el Ministerio Fiscal y la parte apelada se limitan, pura y simplemente, a pedir la confirmación de la Sentencia recurrida (por todas: STC 54/1985). Ello significa que los pronunciamientos de la Sentencia de instancia que no hubieran sido impugnados por ninguno de los litigantes quedan excluídos de toda posibilidad de revisión por parte del órgano judicial de apelación al quedar delimitada la actividad decisoria de tal órgano,tanto subjetiva como objetivamente, por lo planteado en el recurso de apelación, lo que rige también en materia de responsabilidad civil derivada de un delito o falta (SSTC 15/1987, 202/1988 y 19/1992). Tampoco en tales casos podrá el Juez ad quem ampliar el contenido de las indemnizaciones establecidas por el Juez a quo agravando con ello la situación del apelante, salvo que frente a la pretensión de éste hubieran mantenido otras en dicho sentido las demás partes concurrentes.

La aplicación de la referida doctrina al juicio de faltas ahora examinado conduce necesariamente a la estimación del presente recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Pues del segundo antecedente de hecho de la Sentencia impugnada se deduce con toda evidencia que, en la vista del recurso de apelación,tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación íntegra de la Sentencia de instancia, y que, por consiguiente, el Juez ad quem infringió la prohibición de reforma peyorativa cuando, actuando por propia iniciativa, condenó al apelante al pago de indemnizaciones superiores a las concedidas en aquélla, empeorando así la situación del solicitante de amparo por motivo exclusivo de su recurso de apelación.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º. Anular la Sentencia de la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de febrero de 1992 y declarar firme la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid, de fecha 31 de octubre de 1991, en el juicio de faltas núm. 673/91 - C.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 02/03/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/01/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial, de Madrid que revoca parcialmente en apelación la del Juzgado de Instrucción núm. 45 de esa misma ciudad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: reformatio in peius

  • 1.

    Este Tribunal ha venido manteniendo, en constante jurisprudencia, que, al estar regido el juicio de faltas por el principio acusatorio, no le está permitido en dicho procedimiento al Juez de segunda instancia resolver la apelación en perjuicio del apelante en aquellos supuestos en los que -como aquí ocurre- el Ministerio Fiscal y la parte apelada se limitan, pura y simplemente, a pedir la confirmación de la Sentencia recurrida (por todas, STC 54/1985). Ello significa que los pronunciamientos de la Sentencia de instancia que no hubieran sido impugnados por ninguno de los litigantes quedan excluidos de toda posibilidad de revisión por parte del órgano judicial de apelación al quedar delimitada la actividad decisoria de tal órgano, tanto subjetiva como objetivamente, por lo planteado en el recurso de apelación, lo que rige también en materia de responsabilidad civil derivada de un delito o falta (SSTC 15/1987, 202/1988 y 19/1992). Tampoco en tales casos podrá el Juez «ad quem» ampliar el contenido de las indemnizaciones establecidas por el Juez «a quo» agravando con ello la situación del apelante, salvo que frente a la pretensión de éste hubieran mantenido otras en dicho sentido las demás partes concurrentes [F.J. único].

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