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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Primera. Auto 40/2018, de 13 de abril de 2018. Recurso de amparo 5151-2017. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5151-2017, promovido por doña Antonia Navarro Rodríguez en causa penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de octubre de 2017, el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de doña Antonia Navarro Rodríguez, interpuso demanda de amparo contra la providencia unánime de 15 de junio de 2017 (ratificada por otra de 8 de septiembre siguiente, que inadmitió a trámite la solicitud de nulidad de actuaciones formulada), por la que la Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación que había formalizado frente a la Sentencia núm. 718/2016, de 29 de diciembre, dictada en apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida por delito de hurto, en grado de tentativa.

2. Sucintamente descritos, son hechos relevantes que anteceden a la presente demanda de amparo los siguientes:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid condenó a la demandante de amparo tras considerarle autora de un delito de hurto en grado de tentativa, con la agravante de reincidencia, a las penas de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. La decisión de condena se fundamentó en declarar probado que, en el mes de agosto de 2016, tras inutilizar los específicos sistemas de alarma incorporados a dos cámaras fotográficas, valoradas en 798 €, la demandante las introdujo en su mochila y procedió a abandonar el local comercial en el que se encontraban a la venta sin abonar su importe, siendo interceptada por empleados de seguridad que habían observado su conducta. El Juzgado de lo Penal alcanzó esta convicción, principalmente, tras confrontar los diferentes testimonios prestados en el juicio oral.

b) La demandante recurrió en apelación la condena; en su impugnación cuestionó la conclusión probatoria alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e interesó también la práctica de prueba previamente solicitada y admitida, que consistía en la reproducción de la grabación de las cámaras de seguridad del local comercial. En la Sentencia dictada en apelación, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta) consideró innecesaria la prueba propuesta y descartó, igualmente, que se hubiera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada. En el fallo de la propia resolución incluyó como indicación sobre recursos la siguiente: “[C]ontra esta sentencia cabe recurso de casación al amparo de lo previsto en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 847.1 b) y 849.1 del mismo texto legal, por estricta aplicación de ley y con respeto a los hechos que se declaran probados”.

c) Contra esta última resolución la demandante interpuso recurso de casación invocando directamente el artículo 852 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) para formular dos grupos de quejas: 1) por supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), vinculada (a) a la denegación de la prueba interesada y (b) a haber decidido dicha cuestión en la propia sentencia en lugar de resolver previamente mediante Auto, lo que le hubiera permitido interponer recurso de súplica con carácter previo a la celebración de vista; y 2) por supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

d) La Sala de lo Penal de Tribunal Supremo inadmitió de plano los tres motivos del recurso de casación formalizado mediante providencia de fecha 15 de junio de 2017. En ella analizó individualizadamente cada uno de ellos apreciando, por unanimidad, que ninguno estaba comprendido en el ámbito objetivo de casación establecido en el artículo 847.1 b) LECrim. En relación con la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia indicó, además, que las alegaciones formuladas quedaban al margen del cauce casacional elegido (art. 852 LECrim). Y, como argumento adicional, la decisión de inadmisión señaló que, en sus alegaciones referidas a la vulneración de preceptos constitucionales y a la existencia de un posible error de subsunción, la condenada tampoco había acreditado que su recurso tuviera interés casacional.

e) La demandante promovió la nulidad de dicha providencia denunciando la supuesta vulneración de su derecho a obtener una tutela judicial efectiva (acceso a los recursos legalmente previstos) debido al rechazo del recurso de casación (art. 24.1 CE). El Tribunal Supremo inadmitió el incidente por providencia de 8 de septiembre de 2017. En ella destacó que, en su petición de nulidad, la demandante no denunciaba ningún defecto de forma que implique ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o violaciones concretas de preceptos legales que le hayan podido producir indefensión, defectos éstas que, según se mantiene, serían los que podrían justificar la admisión a trámite del incidente promovido. Asimismo, con expresa remisión a lo expuesto en las SSTS 210/2017, de 25 de marzo; 324/2017, 327/2017 y 369/2017, de 8, 9 y 22 de mayo, señaló que la decisión de inadmisión cuestionada se ajustaba a lo indicado en el texto del artículo 847.1 b) LECrim, según la redacción dada al mismo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que reformó el régimen de la casación penal; norma que —según declara su preámbulo— generaliza el recurso de casación por infracción de ley, si bien acotado al motivo primero del artículo 849 LECrim, y reserva el resto de motivos de casación para los delitos de mayor gravedad.

3. El recurso de amparo se dirige exclusivamente contra la decisión de inadmisión a trámite del recurso de casación adoptada por el Tribunal Supremo, cuestionando así el contenido de ambas providencias (de 15 de junio y de 8 de septiembre de 2017, que la ratifica) las que, según se alega, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto garantiza el acceso a los recursos previstos por la ley.

En la demanda se cuestiona la interpretación realizada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el nuevo contenido que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha dado a la casación penal. Según se afirma, la reforma legal ha generalizado el acceso a la casación en todo tipo de supuestos y para todo tipo de motivos, sin que pueda entenderse que dicha generalización se produzca únicamente en los supuestos recogidos en el artículo 849.1 LECrim (cuando se aduzca como motivo de casación la infracción de ley por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal), tal y como viene entendiendo el Tribunal Supremo conforme a los criterios fijados en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016. Según se afirma, con la interpretación cuestionada el Tribunal Supremo obvia el contenido de los artículos 852 LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) que, en todos los casos, permitirían interponer el recurso de casación fundándose en la infracción de precepto constitucional. A tal fin, la demanda distingue entre las dos funciones principales que cabe predicar del Tribunal Supremo: a) la función nomofiláctica de interpretación unificadora de la doctrina penal, función que viene limitada por el concepto de “interés casacional”, y b) la función protectora de derechos fundamentales, que en la demanda se afirma enteramente vigente desde el contenido de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim. Conforme a ellos, considera la recurrente que la infracción de precepto constitucional se podrá invocar para fundamentar cualquier recurso de casación que sea susceptible de interponerse contra cualquier sentencia que sea recurrible en casación, de manera que, al amparo del artículo 852 LECrim, sería posible alegar cualquier vulneración de derechos fundamentales ya sean de índole procesal o sustantiva, también en los casos en que se cuestione una sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial [art. 847.2 b) LECrim].

En consecuencia, solicita la estimación de su solicitud de amparo, y la anulación de la providencia de 15 de junio de 2017, por la que se inadmitió su recurso de casación, y la posterior de 8 de septiembre siguiente que ratificó dicha inadmisión.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la providencia de 15 de junio de 2017, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que acordó la inadmisión del recurso de casación presentado por la recurrente contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en una causa penal seguida por los trámites del procedimiento abreviado. Desoyendo la indicación de recursos hecha por la Sentencia impugnada, la pretensión de casación se fundamentó, exclusivamente, en la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial sin indefensión, al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE), y se interpuso al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).

La decisión de inadmisión fue ratificada por la posterior providencia de 8 de septiembre de 2017 mediante la que se desestimó la solicitud de su nulidad. A esta última resolución la demandante atribuye solo no haber reparado las vulneraciones de los derechos fundamentales que se imputan a la inicial decisión de inadmisión. El recurso de casación inadmitido a trámite cuestionaba la sentencia condenatoria de 7 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, que declaró a la demandante autora de un delito de hurto en grado de tentativa, así como la posterior sentencia que la confirmó al resolver la Audiencia Provincial de Madrid el recurso de apelación planteado contra la condena. Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes de esta resolución, la demandante atribuye a la providencia de 15 de junio de 2017 la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE), en cuanto niega la procedencia del recurso de casación planteado por infracción de preceptos constitucionales.

2. La peculiaridad del recurso de amparo que nos ocupa radica en que, más allá de la decisión de inadmisión del concreto recurso de casación penal de que se trata, suscita una cuestión jurídica de relevante y general repercusión desde la perspectiva del derecho fundamental alegado (art. 24.1 CE), en tanto se refiere al empleo con vocación aplicativa general de un criterio interpretativo recogido en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, que ha sido ya seguido en diversas sentencias posteriores (SSTS 210/2017, de 25 de marzo, 324/2017, 327/2017, y 369/2017, de 8, 9 y 22 de mayo). La propia providencia cuestionada en este proceso de amparo se apoya en las citadas sentencias que, además, son aplicación directa de la nueva regulación de la casación penal introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Este conjunto de circunstancias que rodean la fundamentación del recurso de amparo determina que el mismo reúna la especial trascendencia constitucional exigida por el artículo 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al entenderse que puede tener encaje en el supuesto definido en el apartado g) del fundamento jurídico 2 de nuestra STC 155/2009, de 25 de junio, referido a los casos en que “el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales”. Estas mismas circunstancias concurrentes, así como la reiteración de recursos de amparo sobre el régimen y finalidad del nuevo recurso de casación penal, son las que justifican que este pronunciamiento revista la forma de Auto, lo que permite a este Tribunal explicitar y hacer públicas las razones que conducen a la decisión de inadmisión.

3. Según el criterio de la recurrente, los artículos 852 LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) habilitan a interponer recurso de casación penal fundado en la infracción de cualquier precepto constitucional que reconozca derechos fundamentales frente a todas las sentencias que son recurribles en casación; esto es, incluso cuando la resolución cuestionada haya sido sometida previamente a una segunda instancia jurisdiccional revisora. Según se aduce, dichos preceptos se sobrepondrían a la diferenciación de motivos de casación posibles establecida en el artículo 847 LECrim y, en el caso presente, a lo previsto en su artículo 847.1 letra b), según el cual, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede únicamente recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el núm. primero del artículo 849 LECrim, esto es, “cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal”.

En definitiva, en la demanda se afirma que el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2016, cuyos criterios han sido aplicados en este caso, habría introducido una limitación injustificada y no prevista en la ley en relación con el acceso a la casación penal al no tomar en consideración los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ con el contenido y eficacia que la recurrente les atribuye.

4. El análisis de la pretensión de amparo obliga a hacer dos consideraciones generales dirigidas a facilitar la correcta delimitación del canon constitucional de enjuiciamiento que le es aplicable.

La primera de ellas para recordar que, como hemos expuesto reiteradamente, el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada en Derecho sobre las pretensiones ejercitadas goza de protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución, dejando a salvo las sentencias condenatorias penales, es, en principio, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación.

Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues solo le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos en los casos de inadmisión, cuando ésta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un “juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente” (SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación el juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione (SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6).

Dicha reflexión general debemos complementarla recordando que, respecto al recurso de casación, hemos señalado que nuestro control “es, si cabe, más limitado” [STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2 d)] por dos razones específicas: la singular posición del órgano llamado a resolverlo y su naturaleza de recurso extraordinario.

a) En primer lugar, hemos destacado la especial posición del Tribunal Supremo y de su jurisprudencia (STC 115/2017, de 19 de octubre, FJ 5) “a quien le está conferida la función de interpretar la ley —también, evidentemente, la procesal—, con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil”. En la misma línea, la STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4, ya declaró que “toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el artículo 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los Jueces y Tribunales”. Por tanto, con la citada salvedad, corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6).

b) En segundo término, hemos subrayado que en todos los órdenes jurisdiccionales el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que deba fundarse en motivos tasados —numerus clausus— y que esté sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

5. La segunda consideración tiene que ver, precisamente, con la naturaleza penal del recurso de casación inadmitido en el presente supuesto.

Desde la aprobación de la Constitución, las exigencias de tutela judicial y protección de derechos fundamentales que de la misma dimanan, puestas en relación con la estructura de enjuiciamiento y recursos de nuestro ya centenario sistema procesal penal, han venido orientando la casación penal al cumplimiento de cometidos complementarios que han ido difuminando la función exclusivamente nomofiláctica que está en su origen histórico. Factor esencial ha sido que, con la salvedad de los procedimientos contra aforados, hasta la entrada en vigor de la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre —que ha generalizado la doble instancia penal para todos los delitos graves y menos graves—, el enjuiciamiento de las infracciones de mayor gravedad se venía produciendo en única instancia ante la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional, cuyas decisiones de condena únicamente podían ser controladas a través del extraordinario recurso de casación penal. A su vez, dichas Sentencias eran las únicas revisables en casación.

Resulta necesario no perder de vista aquel contexto procesal —hoy desaparecido— para interpretar debidamente los pronunciamientos jurisprudenciales efectuados hasta la fecha sobre esta materia. En dicho contexto, desde sus primeras resoluciones (SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 56/1982, de 26 de julio, FJ 4; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2, o 57/1986, de 14 de mayo, FJ 2), este Tribunal ha reconocido que el recurso de casación penal ocupa una posición esencial en el sistema de garantías jurisdiccionales consagradas en el artículo 24 CE, dado que este precepto se vincula con la posibilidad de someter el fallo penal condenatorio a la revisión de un Tribunal superior. Y así, reiteradamente, desde la STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3, hemos venido señalando que “el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 de ésta, consagra el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un ‘Tribunal superior’, conforme a lo prescrito por la ley (art. 14.5)”. Este mandato, incorporado a nuestro derecho interno desde la publicación de su ratificación (“BOE” de 30 de abril de 1977), no ha sido considerado bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes, pero sí obliga a considerar que “entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho Procesal Penal de nuestro ordenamiento”.

Siendo como era la casación penal la única vía de control de las Sentencias condenatorias dictadas en única instancia para los delitos de mayor gravedad, este Tribunal ha venido insistiendo en que, para garantizar a toda persona declarada culpable de un delito el denominado derecho a una revisión de la causa por un Tribunal superior, las disposiciones que regulan el recurso de casación requieren del intérprete “el entendimiento más favorable a la vigencia de los derechos fundamentales afectados” (SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ya antes, en la citada STC 56/1982, para hacer efectivo el mandato de tutela judicial de los derechos fundamentales (art. 53.2 CE), el Tribunal exigió reinterpretar las normas procesales reguladoras del recurso de casación penal apurando al máximo sus virtualidades “para obtener a través de él una eficaz protección del derecho a la presunción de inocencia” (FJ 2), en tanto era el único existente que permitía revisar las decisiones condenatorias adoptadas en única instancia. Y poco después, a través de la conexión con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de 1966, señaló que, cuando a través de la casación el Tribunal Supremo cumplía dicha función revisora, “la privación sin fundamento jurídico suficiente del acceso al recurso en materia penal constituirá lesión del derecho fundamental a la tutela efectiva por parte de los Tribunales de este orden jurisdiccional” (STC 60/1985, FJ 2), lo que excluía la imposición de formalismos enervantes y las interpretaciones o aplicaciones de las reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentido que, “aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de ésta”. Así se ha venido recordando tanto para satisfacer las necesidades de tutela de los derechos fundamentales como para garantizar al condenado el sometimiento del fallo y la pena impuesta a la revisión de un tribunal superior.

En plena sintonía con las exigencias constitucionales expuestas, atendido el valor de la Constitución como norma suprema del ordenamiento y la necesidad de garantizar un doble pronunciamiento en materia penal, el legislador modificó los motivos de casación penal ampliando la posibilidad de denunciar el error en la valoración de la prueba (Ley 6/1985, de 27 de marzo, que modificó el artículo 849.2 LECrim) ensanchando, objetivamente, el cauce a través del que se podía cuestionar el juicio fáctico.

Además, sin que tal decisión supusiera la sustanciación de una categoría específica de un recurso de casación distinto (SSTC 140/1985, de 21 de octubre FJ 2; 98/1991, de 9 de mayo, FJ 2; 220/2001, de 31 de octubre, FJ 2; 202/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, y 41/2009, de 9 de febrero, FJ 4), en la Ley Orgánica del Poder Judicial se estableció un mandato general explícito según el cual “en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional” (art. 5.4 LOPJ). Quince años después, dicho mandato fue trasladado expresamente a la Ley de enjuiciamiento criminal, dando nueva redacción al artículo 852, antes reseñado. La redacción vigente de dicho precepto legal, introducido en nuestro ordenamiento por la disposición final duodécima de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, dispone que “en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional”. Hasta la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido considerando ambos preceptos fundamento suficiente para la admisión a trámite de los recursos de casación que, presentados contra sentencias que eran recurribles, venían apoyados en la supuesta infracción de preceptos constitucionales.

En definitiva, la doctrina constitucional expresada, que impuso al intérprete de las disposiciones que regulan el recurso de casación penal el entendimiento más favorable a la tutela jurídica de los derechos fundamentales afectados, encuentra su fundamento en la necesidad de asegurar a toda persona declarada culpable de un delito, a través del recurso de casación, el ejercicio del derecho a una revisión del fallo por un Tribunal superior. La secuencia temporal expuesta permite también afirmar que esta misma doctrina está en el origen del mandato establecido en el artículo 5.4 LOPJ, y de su traducción específica en el artículo 852 LECrim. En consecuencia, superado aquel contexto procesal y establecida por el legislador la generalización de la doble instancia penal (art. 846 ter LECrim), el canon constitucional de enjuiciamiento de la pretensión de amparo, en cuanto se refiere a una sentencia dictada en apelación, no difiere en este caso del más genérico —antes descrito— que hemos establecido para examinar los presupuestos y requisitos de admisión del recurso de casación en el resto de los órdenes jurisdiccionales.

6. La aplicación de los anteriores criterios de enjuiciamiento constitucional a la pretensión de amparo formulada permite concluir que el presente recurso de amparo incurre en un supuesto de inadmisión previsto en el artículo 50.1 a) en relación con el artículo 44.1 LOTC, por manifiesta inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Como desarrollaremos a continuación, la interpretación de los requisitos de acceso a la casación efectuada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es plenamente coherente tanto con el texto de la ley procesal, sistemáticamente contemplada, como con el fundamento de su reforma (por Ley 41/2015, de 5 de octubre). De esta manera, en un caso como el presente en el que la pretensión acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, la apreciación de la causa de inadmisión cuestionada no puede entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada.

Como hemos expuesto con más detalle en los antecedentes, tres fueron los motivos de casación planteados por la demandante en su recurso. Según el primero habría visto indebidamente denegada una prueba pertinente para su defensa. A tenor del segundo, la solicitud de práctica de dicha prueba en segunda instancia debiera haber sido resuelta antes de dictar la Sentencia de apelación, y no en la misma. A ambas decisiones judiciales les imputó la recurrente la supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías. Por último, se denunció en casación la supuesta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia discrepando de la suficiencia probatoria de la prueba testifical que le incriminaba, cuya credibilidad fue puesta en entredicho. Por tanto, las tres quejas formuladas en casación denunciaban la supuesta vulneración de garantías constitucionales del proceso penal reconocidas en el artículo 24 CE.

Las resoluciones impugnadas acordaron la inadmisión del recurso de casación con apoyo en tres consideraciones concurrentes: según la primera, se trataba de motivos de casación no previstos en el ámbito de aplicación del artículo 847.1 b) LECrim que establece los casos en los que cabe recurrir en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales en causas tramitadas conforme al procedimiento abreviado; además, se entendió que las alegaciones que, cuestionando la credibilidad de un testigo, denunciaban la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia quedaban al margen del cauce casacional elegido (art. 852 LECrim); por último, la decisión de inadmisión señaló que, en sus alegaciones referidas a la vulneración de preceptos constitucionales y a la existencia de un posible error de subsunción, la recurrente tampoco había acreditado que su recurso tuviera interés casacional.

Para justificar que los motivos planteados no eran de los que permiten recurrir en casación las sentencias dictadas en apelación frente a otras dictadas por los jueces de lo penal, la Sala de casación adujo el tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim —introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre—, interpretado conforme al preámbulo de dicha Ley, tal y como había sido fijado en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y aplicado en anteriores Sentencias del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017). Estos argumentos son coherentes con la letra y finalidad de la reforma aplicada:

a) El tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim justifica la decisión de inadmisión cuestionada pues establece que, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número primero del artículo 849 LECrim; esto es, “cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal”. Cabe añadir que, en concordancia con estos preceptos, el artículo 792.4 de la LECrim —también reformado— establece, en el ámbito del procedimiento abreviado, que “contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847”, posibilidad ésta que es, literalmente, el contenido de la indicación de recursos que aparece en la sentencia de apelación cuestionada en casación a que se refiere este proceso de amparo.

b) También el preámbulo de la Ley 41/2015 permite sostener dicha interpretación pues, al justificar la decisión de generalizar la doble instancia penal para dar mejor cumplimiento a lo establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el legislador hace referencia expresa al régimen procesal anterior que se reforma, cuyas limitaciones provocaron la necesidad de flexibilizar el entendimiento de los motivos de casación desvirtuando así la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal (apartado IV). A esta situación, según se dice, se pone fin remodelando la casación “para conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal”. Tal objetivo se pretende conseguir con una doble decisión: se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, pero queda acotado al motivo primero del artículo 849 (error iuris), “reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad” (apartado V). La limitación expuesta es aplicable únicamente a las sentencias dictadas en apelación en causas tramitadas por los cauces del procedimiento abreviado (art. 757 LECrim). De esta manera, el legislador manifiesta en el preámbulo su voluntad de limitar las posibilidades de casación en los delitos que no son de mayor gravedad —cuya pena prevista es inferior a 5 años de duración—, admitiéndola únicamente en aquellos supuestos en los que se denuncie la infracción de aquellas normas o preceptos penales de carácter sustantivo que deban ser observados en la aplicación de la Ley penal.

c) El criterio interpretativo tomado en consideración por el Tribunal Supremo en las resoluciones cuestionadas tiene vocación de aplicación general, pues es uno de los incluidos en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, dictado con la finalidad de unificar criterios “sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 en el ámbito del recurso de casación”. En el mismo se aboga por una interpretación en sus propios términos del artículo 847.1 b) LECrim, de manera que “las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2, 850, 851 y 852”. Y se añade: “Los recursos articulados por el art. 849.1 deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva”.

d) Por último, en su motivación, la decisión de inadmisión se remitió a los criterios expuestos en anteriores resoluciones del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en las que se recoge y explicita la misma argumentación. Así, en la primera de ellas (STS 210/2017, de 28 de marzo, de la que las demás son secuela) se recuerda el proceso de transformación que, tras la aprobación de la Constitución, hubo de producirse en el entendimiento del recurso de casación penal para permitir que pudieran los condenados ver revisada su declaración de culpabilidad y la pena impuesta, incluido el juicio fáctico que servía de presupuesto de ambas. Dicha situación, unida al hecho de que la mayor parte de los delitos —los menos graves— no accedían a la casación, había provocado la ausencia de doctrina legal unificadora en gran parte de las previsiones del Código penal de 1995. A esta situación —se añade— vino a poner remedio el legislador de 2015 generalizando la doble instancia y abriendo por primera vez la casación a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los juzgados de lo penal, aunque por un solo motivo: la infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. De esta manera es posible homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo, lo que habrá de repercutir en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad. En definitiva, se concluye: “colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación, pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también se proporciona, pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear. Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE; más que de su art. 24”.

7. A los criterios expuestos que por ser ajustados a la letra y finalidad de la reforma legal aplicada cabe considerar racionalmente fundados, ha de añadirse otro al que ya hicimos referencia anteriormente y justifica la razonabilidad de la decisión de inadmisión cuestionada. Tiene que ver con la integración sistemática de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 852 LECrim en la nueva regulación de la casación penal; integración que solo nos corresponde analizar en términos de razonabilidad, dejando al margen el grado de acierto de la técnica legislativa empleada en su reforma por la Ley 41/2015. La interpretación cuestionada por la recurrente es razonable porque, además de tomar en consideración el carácter posterior del nuevo régimen de casación, es compatible con la vigencia de ambos preceptos, si atendemos a la finalidad que impulsó su redacción.

Como ya expusimos antes (FJ 5), el mandato general explícito establecido en el artículo 5.4 LOPJ, según el cual en todos los casos en que, según la ley, procede recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional, respondía a la exigencia constitucional de satisfacer las necesidades de tutela judicial de los derechos fundamentales cuando no estuviera expresamente prevista en la ley, al tiempo que garantizaba el sometimiento del fallo y la pena impuesta a un tribunal superior. Dicho mandato no supuso la creación de recursos inexistentes, sino que era criterio de interpretación del régimen de recursos de casación ya previstos por la ley. Por lo tanto, una vez generalizada la doble instancia penal por la Ley 41/2015, el legislador no se encuentra limitado por el contenido de derecho fundamental alguno al definir los casos y supuestos en los que, en el ámbito penal, cabe acudir en casación.

Por ello, de forma coherente con el nuevo diseño de la casación penal —abierta en lo sustantivo a mayor número de delitos, pero limitada en lo procesal en los delitos de menos gravedad— el contenido del artículo 852 LECrim alegado como fundamento de la pretensión de amparo puede ser interpretado, como lo ha sido, en conexión con el resto de los preceptos que definen el ámbito de aplicación de la casación penal. De esta manera, es coherente con la previsión legal y razonable entender que en los casos en que la Sentencia impugnada sea recurrible únicamente por alguno de los motivos previstos en los artículos 849 a 851 precedentes, la vigencia del artículo 852 LECrim no superpone un motivo de casación autónomo y adicional, sino que solo significa que la concurrencia de los concretos motivos que hacen viable la impugnación en casación —en este caso, la infracción de norma jurídica o precepto legal sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal (juicio de subsunción)— puede ser fundamentada por referencia a los preceptos constitucionales afectados por la infracción de ley sustantiva alegada. Dicho criterio es el que aparece expresamente recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 ya citado, cuando establece que en los recursos de casación presentados al amparo del artículo 849.1 LECrim “podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva”.

Cabe añadir que la interpretación de la reforma legal que analizamos no priva tampoco al Tribunal Supremo, en su condición de órgano superior en el orden jurisdiccional penal (art. 123.1 CE), de la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos procesales del enjuiciamiento, pues dicha facultad permanece abierta —ex artículo 847.1 a) LECrim— en relación con las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Tampoco el justiciable ve cegada toda vía de alegación de sus derechos fundamentales de naturaleza procesal, pues en tales casos, agotada la vía judicial, puede acudir subsidiariamente en amparo en defensa de sus legítimas pretensiones de tutela.

8. Aunque lo expuesto es suficiente para justificar la inadmisión de la pretensión de amparo planteada, debemos hacer una precisión adicional, dado que la decisión de inadmisión fue adoptada por unanimidad de la Sala Penal del Tribunal Supremo al apreciar, complementariamente, que no había sido expuesto en la argumentación del recurso que las pretensiones que supuestamente lo justificaban tuvieran interés casacional. La expuesta es también una causa expresamente prevista por la ley, pues la nueva redacción del artículo 889 LECrim autoriza a denegar la admisión del recurso de casación mediante acuerdo unánime expresado en providencia sucintamente motivada que aprecie la carencia de “interés casacional”. Tal formula genérica adquiere contenido específico si atendemos, de nuevo, al preámbulo de la Ley 41/2015, en el que, tras describir la novedosa causa de inadmisión, se expone: “A efectos de determinar la existencia de ese interés casacional deberán tomarse en consideración diversos aspectos, entre otros, los siguientes: si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. De esa forma, existirá doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en todas las materias, sustantivas, procesales y constitucionales”.

Por lo tanto, en atención a esta causa de inadmisión y los supuestos que, recogidos en el reseñado acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, se expresan en el preámbulo de la Ley, no cabe sino concluir que la decisión de inadmisión cuestionada es consecuencia razonable y razonada de la aplicación de la Ley de enjuiciamiento criminal, lo que permite apreciar la carencia manifiesta de fundamento de la presente pretensión de amparo.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo promovido por doña Antonia Navarro Rodríguez en el presente proceso.

Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a trece de abril de dos mil dieciocho.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Juan José González Rivas, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Número y fecha BOE [Núm, 124 ] 22/05/2018
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/04/2018
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 5151-2017, promovido por doña Antonia Navarro Rodríguez en causa penal.

Resumen

Se interpone recurso de amparo contra una providencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, aplicando una interpretación recogida en un acuerdo no jurisdiccional, inadmitió el recurso de casación de la recurrente presentado por presunta infracción de derechos fundamentales (art. 852 LECrim) en las sentencias de instancia y apelación que la condenaron como autora de un delito de hurto en grado de tentativa.

Se inadmite el recurso de amparo por manifiesta inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. En primer lugar, el auto afirma que una vez generalizada la doble instancia penal para todos los delitos por medio de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, se ha superado el contexto procesal que hacía de la casación penal la única vía de control de las sentencias dictadas en única instancia para los delitos de mayor gravedad. Por ello, en concordancia con lo establecido por el acuerdo no jurisdiccional y siguiendo la doctrina sobre el derecho de acceso a los recursos, se declara que la vigencia del artículo 852 de la LECrim no crea un motivo de casación autónomo y adicional, sino tan solo la posibilidad de invocar normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Así, se concluye que al haberse garantizado el derecho a la doble instancia penal, la interpretación efectuada por el acuerdo no jurisdiccional de inadmitir los recursos de casación que se sustenten de forma exclusiva en la infracción de preceptos constitucionales que contengan derechos fundamentales no puede entenderse arbitraria ni manifiestamente irrazonable.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 8
  • Artículo 757, f. 6
  • Artículo 792.4 (redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre), f. 6
  • Artículo 846 ter (redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre), f. 5
  • Artículo 847 (redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre), ff. 3, 6
  • Artículo 847.1 a) (redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre , f. 7
  • Artículo 847.1 b) (redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre), ff. 3, 6
  • Artículo 849.1, ff. 3, 6, 7
  • Artículo 849.2 (redactado por la Ley 6/1985, de 27 de marzo), ff. 5, 6
  • Artículos 849 a 851, f. 7
  • Artículo 850, f. 6
  • Artículo 851, f. 6
  • Artículo 852 (redactado por la Ley 1/2000, de 7 de enero), ff. 1, 3, 5 a 7
  • Artículo 889 (redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre), f. 8
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, f. 4
  • Artículo 1.6, f. 4
  • Primer Protocolo facultativo del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Adoptado por la Asamblea general de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966. Adhesión por Instrumento de 17 de enero de 1985
  • En general, f. 5
  • Artículo 14.5, ff. 5, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 6
  • Artículo 10.2, f. 5
  • Artículo 14, f. 6
  • Artículo 24, ff. 5, 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.2, f. 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 53.2, f. 5
  • Artículo 123.1, ff. 4, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 6
  • Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 6
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley 6/1985, de 27 de marzo. Modifica artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Infracciones de la Ley al efecto de interposición de recurso de casación
  • En general, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.4, ff. 3, 5, 7
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 1
  • Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Tribunal del Jurado
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 6
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Disposición final duodécima, f. 5
  • Disposición final duodécima segunda, apartado 6, f. 3
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 2, 6
  • Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales
  • En general, ff. 2, 5 a 7
  • Preámbulo, ff. 6, 8
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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