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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3323-2017, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en relación con el último inciso del art. 152, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo único, apartado diecisiete, de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, “de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante oficio firmado por el Letrado de la Administración de justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 16 de junio de 2017, que tuvo entrada en el registro de este Tribunal Constitucional el 26 de junio de 2017, se remitió testimonio: (i) de las actuaciones del procedimiento sobre Seguridad Social núm. 125-2016 seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada; (ii) del rollo correspondiente al recurso de suplicación núm. 535-2017, promovido por la entidad demandada en la instancia contra la Sentencia dictada por el Juzgado a quo, cuyo conocimiento recayó en la Sala de lo Social arriba indicada; (iii) de la providencia dictada por esta última, abriendo trámite de audiencia a las partes a los efectos del artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC) y (iv) del Auto dictado por la misma Sala el 14 de junio de 2017, acordando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el último inciso del artículo 152, apartado 2, de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en la redacción dada a dicho precepto por el artículo único, apartado diecisiete, de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión, del artículo 24.1 de la Constitución española.

2. Los hechos que guardan relevancia para el examen de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

a) Con fecha 22 de marzo de 2016 se presentó ante el Servicio común general de registro y reparto de los Juzgados de Ponferrada, por la representación procesal de doña Elena Peral Abella, escrito de demanda en reclamación de complemento de prestaciones de incapacidad temporal contra, entre otros, la empresa Garnica Facility Services Limpec 21, S.A.

El asunto fue asignado al Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, dictándose por el Letrado de la Administración de Justicia de este, un decreto de admisión a trámite de la demanda el 26 de mayo de 2016 (procedimiento de seguridad social núm. 125-2016).

b) La entidad demandada Garnica Facility Services Limpec 21, S.A., actuó en el proceso bajo la representación y defensa de don Joan López González, graduado social y colegiado núm. 685 del Colegio Oficial de Graduados Sociales de Tarragona.

En su escrito de personación dirigido al Juzgado de lo Social competente, de 6 de junio de 2016, el citado profesional dejó indicado entre sus datos de localización personal una dirección de correo electrónico (joan.lopez@joan-lopez.com), sin mención alguna ni petición de que se tuviera esto en cuenta en orden a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 152.2 LEC (indicación de un dispositivo electrónico para recibir avisos sobre la puesta a su disposición de actos de comunicación).

c) Se sustanció el correspondiente procedimiento, con celebración del acto del juicio donde la actora manifestó su desistimiento respecto, únicamente, de los codemandados Fremap y Cespa Gestión de Residuos, S.A.

El Juzgado de lo Social competente dictó finalmente Sentencia núm. 330-2016, de 25 de octubre de 2016, con estimación de la demanda, que condenó a Garnica Facility Services Limpec 21, S.A., a abonar a la trabajadora la cantidad de ocho mil quinientos ocho euros con cincuenta y cuatro céntimos (8.508,54 €), en concepto de diferencia por el complemento de incapacidad temporal.

d) Según lo afirmado tanto por el Juzgado de lo Social a quo, en escrito remitido a este Tribunal Constitucional al que luego se aludirá, como por la Sala de lo Social ad quem en el auto que promueve la presente cuestión, la sentencia de instancia fue notificada al mencionado representante procesal de la entidad demandada al día siguiente, 26 de octubre de 2016, a través del sistema Lexnet; quedando constancia en la misma fecha de la recepción de dicha notificación en su buzón electrónico.

e) No consta enviado ningún aviso a la dirección de correo electrónico facilitada por dicho profesional en el escrito de personación, con el fin de informarle de la puesta a su disposición de la notificación electrónica practicada.

f) La notificación de la Sentencia de instancia fue “aceptada” en su buzón de Lexnet por el representante de la entidad demandada, según él mismo reconoce, el 10 de noviembre de 2016.

g) El 15 de noviembre de 2016, el Letrado de la Administración de justicia del Juzgado de lo Social competente, dictó diligencia de ordenación por la que resolvió que “transcurrido el plazo legalmente previsto sin que conste la interposición de recurso frente a 25 de octubre de 2016 Sentencia [sic], declaro firme el/la mismo/a, y acuerdo el archivo de estas actuaciones”.

h) El representante procesal de la entidad demandada presentó escrito el 16 de noviembre de 2016, interponiendo recurso de reposición contra la anterior diligencia de ordenación. En lo que aquí importa destacar, el núcleo de sus alegaciones se contienen en su página primera, donde refiere que “si bien, al parecer, la sentencia fue puesta en el sistema LexNet el día 26 de octubre de 2016, por este firmante no ha sido recibido nunca aviso alguno por ningún medio de este hecho, ni tampoco ha sido avisado por la aplicación móvil de la plataforma LexNet cuyo malfuncionamiento [sic] es continuo según se dirá y probará, siendo que no se entró en este sistema LexNet hasta el día 10 de noviembre ya que su uso no es normal ni habitual en el conjunto del Estado y siendo que los únicos Juzgados de lo Social que vienen comunicando las notificaciones a este profesional por vía LexNet son los de Ponferrada, ya que incluso en la Comunidad Autónoma de Cataluña donde está ubicado el despacho profesional del firmante y se encuentra colegiado, no se utiliza el sistema LexNet ni ningún otro sistema electrónico para los actos de comunicación de los Juzgados y Tribunales de lo Social. Precisamente el hecho de que no sea habitual la notificación vía LexNet conlleva que la entrada a dicho sistema no se efectúe de modo continuado, más tomando en consideración que, en este caso concreto, tampoco se recibió, por el firmante, previo aviso relativo a la existencia de notificación alguna, que de haber sido recibida hubiera conllevado por parte del profesional firmante, el inmediato acceso al sistema LexNet para efectividad de la notificación. Es por lo anterior que, declarada la firmeza sin el previo aviso de la existencia de la notificación y sin la propia notificación de la sentencia, entiende esta parte que la resolución que declara la firmeza vulnera los artículos 53 a 63 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, el artículo 162 de la Ley de enjuiciamiento civil y, en todo caso, el artículo 24 de la Constitución española que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de que pueda producirse indefensión”.

i) En la misma fecha, 16 de noviembre, el mismo representante procesal de la empresa Limpec 21, S.A., presentó escrito anunciando el propósito de interponer recurso de suplicación contra la Sentencia de 25 de octubre de 2016. En dicho escrito se contiene también un párrafo de redacción casi idéntica al otro que acaba de indicarse, en cuanto a formular queja por no haber recibido aviso de la notificación de la Sentencia, teniendo también como fecha de tal notificación la del 10 de noviembre de 2016. Esto es, cuando conforme ya expuso en aquel recurso de reposición, accedió a su buzón del sistema Lexnet.

j) El recurso de reposición fue admitido a trámite por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado a quo, de 17 de noviembre de 2016. Dado traslado del escrito a la actora en la instancia, esta se opuso al recurso aduciendo que la Sentencia fue notificada a las partes a través de la plataforma Lexnet el 26 de octubre de 2016, al menos precisa que así fue en su caso, aunque “evidentemente desconoce cuándo han recibido la notificación el resto de las partes”.

k) El Letrado de la Administración de justicia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada dictó decreto el 9 de diciembre de 2017 estimando el recurso de reposición, con arreglo al siguiente fundamento de Derecho único:

“La resolución recurrida no vulnera la Ley de jurisdicción social, ni la LEC ni el artículo 24 de la Constitución, si bien, y dado que todas las implantaciones tecnológicas nuevas pueden producir disfunciones; y en aras únicamente de evitar indefensiones, se estima el recurso de reposición interpuesto contra aquella”.

l) Notificada esta última diligencia de ordenación el 15 de diciembre de 2016, el representante procesal de la entidad Limpec 21, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, el 28 de diciembre de 2016.

m) El Letrado de la Administración de justicia del Juzgado a quo dictó diligencia de ordenación el 9 de enero de 2017, teniendo por formalizado el recurso de suplicación y dando traslado del mismo a la parte recurrida; la cual a su vez presentó escrito de impugnación al recurso el 26 de enero de 2017. De este último se dio traslado a la entidad recurrente para alegaciones, por nueva diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2017, sin que las mismas se hubieren presentado.

Cumplido este trámite, el propio Letrado de la Administración de justicia del Juzgado competente dictó diligencia de ordenación el 2 de marzo de 2017, acordando elevar las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, a fin de proseguir con la tramitación del recurso.

n) Recibidas las actuaciones (recurso de suplicación núm. 535-2017), el Letrado de la Administración de justicia de la Sala de lo Social indicada dictó diligencia de ordenación el 6 de abril de 2017, del siguiente tenor:

“Apreciándose en el escrito de formalización del recurso, que por ‘Otrosí digo’ se designa a efectos de notificaciones el domicilio de la procuradora Dña. María Rosario Alonso Zamorano, y no obstante también el del firmante —Graduado Social D. Joan López González— a través del Sistema de notificaciones digitales, y visto que éste tiene firma digital, acuerdo: Realizar las notificaciones a la parte recurrente, a través del Sistema Lexnet, y dirigidas al G. Social expresado”.

ñ) El 12 de mayo de 2017, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó providencia por la que acordó “dejar sin efecto el señalamiento para deliberación y fallo del asunto y conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de alegaciones de diez días sobre la procedencia del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del inciso del artículo 152.2 de la Ley de enjuiciamiento civil que dice: ‘la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida’, por posible vulneración del artículo 24 de la Constitución Española”.

En su extensa providencia —16 páginas—, advierte ante todo la Sala que: “Se plantea en este recurso de suplicación una cuestión previa sobre su admisibilidad por haber sido anunciado el mismo fuera del plazo legal para ello, por lo que la sentencia habría devenido firme y esta es la primera cuestión que ha de abordarse antes de entrar si procede, en el conocimiento de los motivos de recurso”. Más adelante, precisa que el “cumplimiento de los requisitos para recurrir es competencia propia de la Sala de suplicación, que puede ejercer además de oficio, independientemente de que en este caso se alegue por la parte recurrida en su escrito de impugnación al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la jurisdicción social. Por tanto la Sala ha de determinar si el recurso de suplicación fue anunciado en el plazo legalmente previsto”.

A tal fin, luego de recordar los hechos relevantes y sus fechas (notificación de la sentencia en el buzón de Lexnet del representante procesal de la demandada, sin dar aviso de ello en la dirección de correo electrónico suministrada por él, aceptación posterior del envío, diligencia de firmeza de la Sentencia y subsiguiente recurso de reposición); invocando las normas que se consideran de aplicación, tanto de la Ley de enjuiciamiento civil (arts. 152.2, 162 y 273.1), como de la Ley 18/2011, de 5 de julio (arts. 6, 33.1 y 33.2), el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre [arts. 2 b), 4, 16.3, 19, y 20 a 25], y la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (arts. 56.5, 60.3 y 194), se vierten explicaciones acerca del vigente régimen de notificaciones electrónicas procesales y sobre la eventualidad de una posible situación de indefensión derivada de la observancia estricta de la consulta del buzón de Lexnet por los profesionales que actúan en el ámbito de la Administración de justicia.

Prosigue la providencia con un resumen de las alegaciones presentadas por el graduado social actuante para justificar el retraso en la fecha de presentación del recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, tras lo cual la Sala afirma que alberga dudas sobre la constitucionalidad del inciso del artículo 152.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que dispone que la falta de envío de un aviso sobre la puesta a disposición de un acto de comunicación practicado, al dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o dirección de correo electrónico elegido por el profesional, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Norma que es puesta en relación con el artículo 166 LEC, relativo a la nulidad de los actos de comunicación defectuosos, fundando de este modo aquellas dudas:

“[L]a omisión del aviso queda en principio subsanada con la apertura del buzón Lexnet el día 10 de noviembre, momento en el que se accede a la comunicación judicial. El recurrente anuncia el recurso de suplicación el día cuarto hábil desde el acceso al buzón, lo que implica que lo habría hecho dentro de plazo si computásemos como día de notificación el día 10 de noviembre, para lo cual habríamos de inaplicar el inciso cuestionado del artículo 155.2 de la Ley de enjuiciamiento civil”.

Señala además que la parte cumplió con la exigencia del artículo 166.2 LEC, en el sentido de denunciar la nulidad de la notificación practicada, en el primer acto de comparecencia ante el tribunal, esto es, en el escrito de 16 de noviembre de anuncio del recurso de suplicación. Termina diciendo la Sala en la providencia de 12 de mayo de 2017:

“En conclusión, si no existiera el inciso del artículo 152.2 de la Ley de enjuiciamiento civil que dice que la falta de práctica del aviso no impide que la notificación sea considerada plenamente válida, el resultado sería que el anuncio del recurso se habría efectuado en plazo, pero si esta Sala aplica lo dispuesto expresamente en dicha norma, hemos de considerar que la falta de aviso no afecta a la validez de la comunicación y el recurso se anunció fuera de plazo. Por tanto esta Sala entiende que se supera el juicio de relevancia necesario y existiendo dudas razonables sobre la constitucionalidad del inciso referido, procede elevar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación dicho inciso… por posible vulneración del artículo 24 de la Constitución española”.

o) Por escrito de 22 de mayo de 2017, el Fiscal presentó sus alegaciones. Pese a indicar en su encabezamiento los datos correctos del recurso, el escrito no obstante se refirió al posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el “artículo 47.1 b) de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social”, apreciando que ese precepto podría haber vulnerado “conforme establece la providencia… lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Constitución”, concluyendo que “no se opone” a dicho planteamiento.

p) A su vez, la representación procesal de la actora en la instancia presentó escrito de alegaciones el 31 de mayo de 2017, donde sostuvo que no era necesario el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del último inciso del artículo 152.2 LEC, dado que “con la plataforma del Ministerio de Justicia no se envían a nuestro email ningún tipo de avisos sobre las comunicaciones pendientes y ello no produce en ningún profesional una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva”, pues ello únicamente comporta, según observa unos párrafos antes, que se les obligue a “entrar en el sistema todos los días o al menos cada tres o cuatro días, que son aquellos de los que disponemos para que la comunicación se entienda realizada”.

q) También el 31 de mayo de 2017, la representación procesal de la entidad recurrente en suplicación presentó escrito de alegaciones pronunciándose a favor del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Así, tras afirmar que se “adhiere íntegramente al planteamiento que se cita en la providencia de 12 de mayo de 2017”, la cual resume, el escrito afirma además, de un lado, que en el ámbito de las Administraciones públicas también se ha desarrollado un sistema de notificaciones electrónicas que incluye un procedimiento de aviso previo mediante “correo electrónico o mediante mensaje telefónico SMS”; y, de otro lado, que anteriormente, cuando las notificaciones se efectuaban por correo postal, “en caso de ausencia en el domicilio profesional el cartero dejaba aviso en el buzón físico del destinatario, que daba constancia de la existencia de una notificación que quedaba en depósito por el plazo de unos días en la oficina de Correos, pasados los cuales era rechazada y devuelta al Juzgado de origen”. Añade que “para la efectiva defensa y, en el presente caso, para la necesaria tutela judicial … es preciso conocer la notificación de la sentencia de instancia y, para ello, se requiere de un aviso que dé a conocer la disponibilidad en el buzón Lexnet de la notificación procesal que se pretende comunicar por el Juzgado de lo Social, sin cuyo concurso se puede entender que esa sentencia ni siquiera existe ya que la parte no tiene ninguna constancia de ella por medio alguno, pese a facilitar los medios para la cumplimentación del aviso”, ya que facilitó previamente una dirección de correo electrónico para que se efectuasen los avisos.

3. Con fecha 14 de junio de 2017, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó Auto acordando “elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad sobre el último inciso del artículo 152.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por el artículo único, apartado 17 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que dice: ‘La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida’, por su eventual incompatibilidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución española. Todo ello en los términos expuestos en los fundamentos de este auto y por depender de la resolución de esta cuestión que ahora planteamos el sentido del fallo de la sentencia que ha de dictarse en este recurso de suplicación, afectando a la admisibilidad misma del recurso”.

Siguiendo la sistemática expositiva empleada en la providencia anterior de 12 de mayo, tras la cita de las normas aplicables y una explicación sobre el modo de practicarse las comunicaciones electrónicas y el alcance del artículo 152.2 LEC, la Sala fija en su fundamento de Derecho primero los hechos procesales que entiende de relevancia:

“En este caso la notificación fue remitida por Lexnet correctamente al buzón electrónico del graduado social que representa a la empresa recurrente y este abrió dicha notificación, que contenía todos los elementos exigibles legalmente para la misma, lo cual también está fuera de discusión. Lo controvertido es cuál sea la fecha en la que debe tenerse por realizada tal notificación, a efectos de computar los plazos para el anuncio del recurso de suplicación.

… no solamente la notificación se puso a disposición del Sr. López González en su buzón de Lexnet correctamente, sino que además no puede estimarse acreditada una imposibilidad técnica de acceso a dicho buzón durante todo el tiempo transcurrido entre la puesta a disposición y la fecha de apertura y aceptación de la notificación…

Por consiguiente, de aplicar estrictamente dichas normas, el anuncio del recurso de suplicación habría sido presentado varios días fuera de plazo.

Sin embargo también hay que tener en cuenta que el artículo 152.2 de la Ley de enjuiciamiento civil dispone que el destinatario tiene derecho a identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico, en cuyo caso es obligatorio que la oficina judicial le informe a través de dicho medio de la puesta a su disposición de los actos de comunicación en el correspondiente procedimiento, si bien ese aviso no tiene la naturaleza de notificación, sino de mero anuncio de la misma. Debe subrayarse que, conforme dispone expresamente la Ley procesal, la oficina judicial está obligada a enviar el referido aviso…

[E]n este caso dicho aviso de la puesta a disposición de la notificación de la sentencia en su buzón de Lexnet no fue remitido al graduado social Sr. López González, pese a haber indicado en su escrito de personación en el proceso su correo electrónico al Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada…

Dado que el anuncio del recurso de suplicación se presentó el 16 de noviembre de 2016, a las 18:24 horas, si tomamos como fecha de notificación de la sentencia el 10 de noviembre, el anuncio del recurso de suplicación se habría hecho en plazo.

Lo que determina por ello la admisión o no del recurso de suplicación en este caso, esto es, si el anuncio del recurso se llevó a cabo dentro o fuera del plazo procesal de preclusión del trámite, es si ha de tomarse como fecha de notificación el 31 de octubre o el 10 de noviembre, lo que a su vez depende de que la falta del obligatorio aviso de puesta a disposición de la notificación determine la nulidad de la notificación de la sentencia o no afecte a la validez de la misma”.

Con base en el último inciso del artículo 152.2 LEC, señala el auto:

“Aplicando dicha norma, con rango de Ley, resultaría que la fecha de notificación a tomar en consideración sería el día 31 de octubre y el recurso de suplicación estaría anunciado fuera de plazo, por lo que debería ser inadmitido”.

Más adelante, el auto presenta en el fundamento de Derecho segundo las razones que determinan sus dudas sobre la constitucionalidad del precepto cuestionado:

“a) El aviso de la comunicación o notificación está regulado como obligatorio para el órgano judicial por el artículo 152.2 de la Ley de enjuiciamiento civil cuando el interesado haya proporcionado un medio hábil a tal efecto.

b) Al quedar regulado en la Ley de enjuiciamiento civil dicho aviso tiene la consideración legal de acto procesal y de hecho la realización del aviso, como hemos dicho, está de facto integrado en la aplicación de gestión procesal Minerva y del mismo queda constancia en el expediente electrónico cuando se lleva a cabo.

c) La omisión del aviso de la comunicación o notificación puede generar una efectiva indefensión, porque afecta al comportamiento y al nivel de diligencia que a la parte o su representante le es exigible desplegar, esto es, no es lo mismo que la parte sepa que, al poner a disposición tales medios, va a recibir un aviso si se le realiza una comunicación, por estar obligada a ello la oficina judicial, que no cuente con que tal aviso se vaya a realizar. En el primer caso su confianza legítima en el cumplimiento por las oficinas judiciales de sus obligaciones legales ampara su comportamiento, mientras que si tal aviso no estuviera regulado en las normas procesales como obligatorio se vería obligada a consultar su buzón electrónico con regularidad diaria todos los días del año.

d) La exigencia de ese comportamiento (la apertura y consulta del buzón electrónico, conectándose a internet y abriendo el mismo todos los días del año para comprobar si existen notificaciones o comunicaciones) puede ser una carga desproporcionada para los profesionales de la Justicia que utilicen habitualmente el sistema Lexnet, puesto que, aunque por su trabajo habitual y su dedicación se pueda esperar que sigan esa conducta regularmente, ello les obliga a mantener la misma en periodos vacacionales y de descanso, lo que supone una obligación exorbitante impuesta por los poderes públicos y posiblemente contraria al artículo 40.2 de la Constitución. Aún más exorbitante será dicha obligación en otros casos, por ejemplo cuando quien utiliza el sistema es una persona que no es profesional de la Justicia y decide voluntariamente relacionarse de forma electrónica con la Administración de justicia, o cuando se trata de una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica que está obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de justicia en virtud de los artículos 33.1 de la Ley 18/2011 y 4 del Real Decreto 1065/2015 (en relación con sus artículos 20 a 25 y con su disposición final cuarta), o cuando se trata de profesionales de la Justicia que, como es el caso, sólo actúen esporádicamente en el territorio competencia el Ministerio de Justicia, en el que está implantado el sistema electrónico Lexnet como obligatorio.

e) El artículo 166 de la Ley de enjuciamiento [sic] civil regula la nulidad de los actos de comunicación y dispone que serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión.

f) La nulidad de la comunicación no es mera consecuencia de la disposición legal citada, sino exigencia constitucional, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que cuando como consecuencia del incumplimiento de las normas procesales que regulan la comunicación con la parte ésta pierde el derecho a un trámite esencial (en este caso la posibilidad de recurrir la sentencia del Juzgado de lo Social con la que está en desacuerdo), se está afectando al derecho constitucional del artículo 24 de la Constitución.

La doctrina del Tribunal Constitucional (resumida por ejemplo en sentencia 104/2008) nos dice que puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) la vulneración del régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas). Si bien es necesario precisar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5, y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

En definitiva nos encontramos ante una garantía para las partes regulada en la propia Ley procesal e impuesta como obligatoria para el órgano judicial. Esa garantía es un refuerzo considerado necesario por el propio legislador en el marco del nuevo sistema de gestión informática de los procesos, con objeto de evitar imponer a las partes y a los profesionales de la Justicia una obligación diaria de consulta de su buzón electrónico por sistema Lexnet (con las dificultades técnicas y de acceso que el mismo supone). Además esa garantía legal genera a las partes una confianza legítima en el cumplimiento por el órgano judicial de su obligación y, sin embargo, la misma Ley que la convierte en obligatoria le priva de efectos invalidantes en caso de incumplimiento por el órgano judicial. Todo lo cual parece incompatible con el mínimo respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el respeto de las garantías procesales reguladas por la Ley”.

Finaliza el auto indicando los motivos que otorgan relevancia a la aplicación del inciso del artículo 152.2 LEC para la resolución del problema suscitado —el del anuncio del recurso de suplicación o no en plazo—, en cuanto requisito para el correcto planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad:

“El artículo 194 de la Ley de la Jurisdicción Social nos dice que ‘el recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia’. Por tanto es preciso determinar en este caso cuándo se tuvo por notificada la sentencia, para computar el plazo de los cinco días para el anuncio del recurso de suplicación y comprobar cómo se ha producido la tramitación procesal (en este caso tramitación electrónica) para determinar la validez de dicho acto de comunicación.

La notificación fue remitida al buzón electrónico Lexnet del graduado social D. Joan López González el 26 de octubre de 2016. Por consiguiente el mismo estaba en plazo para aceptar la comunicación y acceder al escrito hasta el día 31 de octubre (tres días hábiles). Al no hacerlo los plazos comenzaron a computarse desde el primer día hábil siguiente, el 2 de noviembre. El plazo para anunciar el recurso de suplicación es de cinco días hábiles, esto es, hasta el 8 de noviembre. De conformidad con el artículo 45.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, el escrito de anuncio del recurso lo podía presentar hasta las 15 horas del día 9 de noviembre. Sin embargo lo presenta el día 16 de noviembre de 2016 a las 18:24 horas. Por tanto el anuncio del recurso se interpuso fuera de plazo.

Ahora bien, como el recurrente había comunicado una dirección de correo electrónico a la oficina judicial en el marco del concreto proceso, era de aplicación lo dispuesto en el artículo 152.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, según el cual la oficina judicial estaba obligada a remitir por esa vía un aviso al profesional de la Administración de justicia de que se había puesto a su disposición en su buzón de Lexnet la notificación de la sentencia, obligación que fue incumplida. En tal caso, dado que abrió el buzón el día 10 de noviembre y en su primer acto procesal posterior denunció la falta del aviso de la puesta a disposición de la notificación, si la falta de aviso afectase a la validez de la notificación ello significaría que el recurso de suplicación habría de entenderse anunciado dentro del plazo legal y ser por ello admitido y resuelto respecto al fondo.

Pero el artículo 152.2 incluye un inciso que expresamente dispone que la falta de dicho aviso no afecta a la validez del acto de comunicación. Dependiendo de la constitucionalidad o no de dicho inciso el recurso habrá de ser declarado inadmisible o, por el contrario, inadmitido, inadmisión que constituiría el pronunciamiento de la sentencia judicial en el recurso de suplicación (ya que la restante tramitación del mismo ha concluido), por lo que no existe acto procesal alguno pendiente anterior a la sentencia y es en ésta en la que ha de adoptarse la decisión correspondiente.

De ahí la relevancia de la cuestión de inconstitucionalidad de cara a la resolución del presente recurso de suplicación”.

4. El Pleno de este Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Cuarta, dictó providencia el 18 de julio de 2017 por la que acordó lo siguiente:

“1. Admitir a trámite la cuestión que, mediante las anteriores actuaciones, plantea la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 535-2017, en relación con el último inciso del artículo 152.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por el artículo único, apartado diecisiete de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por posible vulneración del artículo 24.1 de la CE.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.

3. Dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el artículo 37.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes.

4. Comunicar la presente resolución a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este Tribunal resuelva definitivamente la presente cuestión.”

5. Publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”.

La publicación indicada tuvo lugar en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 183, del 2 de agosto de 2017.

5. El 11 de septiembre de 2017 se recibió en el registro de este Tribunal, escrito del Presidente del Senado, de 5 de septiembre de 2017, con traslado del acuerdo de la Mesa de la Cámara adoptado en la misma fecha, dándose por personada en el procedimiento “y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”.

6. Con idéntica finalidad tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el 11 de septiembre de 2017, escrito de la Presidenta del Congreso de los Diputados, de 5 de septiembre de 2017, con traslado del acuerdo adoptado en la misma fecha por la Mesa de dicha Cámara para su personación en el procedimiento y ofrecer su colaboración, a los efectos del artículo 88.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

7. Mediante escrito registrado el día 14 de septiembre de 2017, el Abogado del Estado presentó sus alegaciones por las que interesa de este Tribunal, que dicte Sentencia que “desestime íntegramente la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declarando que el precepto objeto de la misma es conforme a la Constitución”.

Luego de hacer resumen de los argumentos expuestos en el Auto del Tribunal Superior de Justicia y reproducir íntegramente el artículo 152.2 LEC, cuyo último inciso es objeto de la presente cuestión, niega de una vez el Abogado del Estado que exista incompatibilidad de este precepto con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, como asevera la Sala, puesto que ello implicaría equiparar el aviso de la puesta a disposición al destinatario de un acto de comunicación, con el acto de comunicación mismo, pues solo así el defecto consistente en la omisión del aviso puede traer consigo la indefensión al afectado; equiparación que no es aceptable. Añade que al margen de que el Auto que plantea la cuestión considere que el aviso de notificación es un acto procesal, no estamos ante un acto de comunicación, pues éstos son únicamente los definidos por el legislador en el artículo 149 LEC y entre ellos no se encuentra tal aviso. Y en este punto no hay especialidad alguna en el proceso laboral, pues todos los actos de comunicación que identifica la Ley 36/2011 en el artículo 55, están ya previstos en el artículo 149 de la LEC. Por tanto, si el aviso al que se refiere el último inciso del artículo 152.2 LEC no es un acto de comunicación, su omisión no puede deparar las consecuencias que se derivan de la falta de este último.

A su parecer, dicho aviso “constituye más bien una suerte de instrumento de atenuación de la carga que supone para los destinatarios de los actos de comunicación practicados por el sistema Lexnet consultar con cierta habitualidad las notificaciones recibidas en su buzón, por más que los profesionales de la justicia debieran asumir dicha carga como inherente a la profesión que ejercen, como lo son tantas otras”. Añade el escrito de alegaciones que el “carácter obligatorio de la realización del aviso” a cargo de la oficina judicial, lleva a que su incumplimiento “no carezca de trascendencia práctica”, pero nunca equiparándolo a la falta de notificación que sí se ha practicado correctamente. Así ha sucedido en el presente caso, pese a lo cual el destinatario no consultó su buzón a tiempo, basándose en una confianza “no justificada a la vista de la advertencia realizada por el legislador de que las notificaciones serían válidas se realizase o no el aviso …. Puede decirse que fue decisión suya por tanto no consultar su buzón Lexnet, y sí su correo electrónico”.

Prosigue diciendo el escrito de alegaciones que no es aplicable a la falta de aviso del artículo 152.2 LEC, el régimen de nulidad de los actos de comunicación del artículo 166 de la misma ley. El artículo 152.2 LEC es una norma única, debe aplicarse en su totalidad, y de ella se deriva que quien se relaciona con la Administración de justicia puede “confiar razonablemente en que el aviso se le practicará …, pero, razonablemente también, debe contemplar la posibilidad de que no llegue a practicarse”, algo que el legislador ya tuvo en cuenta, insiste, “cuando quiso incluir la cautela de dejar a salvo en todo caso la validez de las notificaciones a que el aviso pudiera referirse …. Ya es cuestión que atañe a cada profesional o particular decidir con cuánta periodicidad le conviene entonces consultar su buzón Lexnet, pero desde luego cabe calificar de ‘arriesgado’, cuando menos, no hacerlo en absoluto a falta de aviso”.

Seguidamente puntualiza que la diligencia exigible a quien se relaciona con la Administración de justicia, en cuanto a la carga procesal de consultar periódicamente su buzón de Lexnet, no atañe solamente a los profesionales que actúan en los diversos procesos, sino también a toda persona que elige voluntariamente relacionarse con aquella por medios electrónicos. La falta de consulta de dicho buzón por no haber recibido ningún aviso en el dispositivo electrónico previamente designado, no es causa para enervar aquella carga, pues el incumplimiento del órgano judicial puede deberse a “múltiples vicisitudes”.

Acota de nuevo el Abogado del Estado, que el legislador ya tuvo en cuenta la posibilidad de que el aviso pudiera no llegar a realizarse, indicándolo así la Ley 42/2015, que dio nueva redacción al artículo 152.2 LEC e introdujo el inciso cuestionado, concretamente cuando en su preámbulo dice que el aviso de notificación a los dispositivos electrónicos designados, “sirve al conocimiento de la puesta a disposición de los actos de comunicación … siempre que esto sea posible”. De modo que la cautela incluida en el último inciso de la norma, no puede considerarse vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

Niega por otro lado el escrito de alegaciones, la tesis del Auto de planteamiento de la cuestión que tacha la exigencia de consulta frecuente del buzón de Lexnet de “obligación exorbitante” contraria al artículo 40.2 CE (derecho al descanso de los trabajadores), ya que “estará en manos del sujeto afectado someterse o no a ella si es un particular —quien podrá optar por que el órgano judicial se relacione con él por los medios convencionales— u organizar su actividad de modo que se reduzcan al mínimo posible los lapsos de tiempo en que el buzón no será consultado, sin perjuicio de su descanso, si es un profesional de la Justicia. Pero ni el más perfecto y tuitivo de los sistemas podrá evitarle nunca totalmente las incomodidades o servidumbres propias de su profesión, y una de las más significativas será, siempre, la de responder a la recepción de los actos de comunicación que se le dirijan de conformidad con la legislación procesal”.

Como último razonamiento para instar la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, antes de cerrar su escrito con una recapitulación general, el Abogado del Estado precisa que la doctrina constitucional sobre la vulneración del artículo 24.1 CE debido a la práctica defectuosa de actos de comunicación que genera indefensión para la parte, no resulta de aplicación a lo que “no son notificaciones, citaciones ni emplazamientos”, como es el caso del “mero aviso, que, aunque esperado, no condiciona la realización efectiva de ningún trámite procesal y cuya desatención no implica la preclusión de ningún derecho o la pérdida de ninguna expectativa procesal. Estas consecuencias solamente son propias de los verdaderos actos de comunicación procesal”.

8. Con fecha 13 de octubre de 2017, el Fiscal General del Estado formalizó escrito de alegaciones interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

En el apartado I de alegaciones, se realiza una síntesis de los hechos más relevantes del proceso a quo; se reproduce la norma cuestionada por el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; y se razona el cumplimiento de los requisitos legales para su elevación ante este Tribunal (trámite de audiencia a las partes, aplicabilidad y relevancia de aquel precepto al caso concreto). Seguidamente se consideran correctas las explicaciones del Auto en torno, de un lado, a que el órgano judicial estaba obligado a realizar sus notificaciones telemáticas al Graduado Social que ha representado a la empresa demandada, dada su condición de profesional de la justicia, por el sistema Lexnet; y de otro lado a que conforme las normas que ordenan el funcionamiento de las notificaciones electrónicas en el proceso laboral, la aplicación al caso del inciso del artículo 152.2 LEC cuestionado, “puesto en relación con toda la regulación”, es relevante para dilucidar la inadmisibilidad del recurso de suplicación por extemporáneo, teniendo en cuenta la falta previa de un aviso sobre la notificación efectuada a su buzón de Lexnet fijando el plazo para interponer dicho recurso, y que tal aviso se configura por la norma como obligatorio.

En el apartado II del escrito, el Fiscal General del Estado pasa revista a la doctrina constitucional dictada sobre la eficacia de las comunicaciones procesales y su protección a través del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con el fin de asegurar la posibilidad de actuación de las partes en el proceso, y cuya lesión produce por tanto indefensión (con cita de las SSTC 12/2000, de 18 de febrero; 50/2017, de 15 de junio; 28/2010, de 27 de mayo; 37/1990, de 23 de mayo, y 6/2017, de 16 de enero —en ese orden—); a menos que se acredite la falta de diligencia o pasividad de la parte o del profesional que la representa o defiende (se citan las SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, y 294/2000, de 11 de diciembre); por lo cual, no todo defecto o irregularidad en la práctica de un acto de comunicación tiene relevancia constitucional sino solamente cuando causa indefensión por circunstancia no imputable a la parte (con cita de las SSTC “117/1983, de 12 de diciembre; 77/1997, 143/1998, 176/1998; 26/1999, de 8 de marzo, y 78/1999, de 26 de abril”).

El apartado III examina el contenido del inciso impugnado y la norma en la que se inserta, en correlación con otros preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil que regulan las notificaciones electrónicas. Del tenor del artículo 152.2 LEC, compuesto por tres párrafos, extrae el Fiscal General del Estado la premisa de que el tercero de ellos, el que se refiere el aviso de la notificación, se configura como una facultad “ajena al acto de comunicación, perfectamente prescindible y establecida exclusivamente como una garantía adicional para la efectividad del acto”; puesto que el aviso “se desarrolla después” de que el acto de comunicación “haya tenido lugar” conforme a lo previsto en los artículos 162 LEC y 34 de la Ley 18/2011. Por ello es que el precepto aclara que el aviso no sirve para la práctica de notificaciones.

El aviso así regulado no satisface tampoco la exigencia de la doctrina constitucional, de “acreditar la fecha y hora de salida y de puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido (STC 58/2010, de 4 de octubre)”. Incluso el aviso es “prescindible, porque la forma y el contenido de la comunicación procesal no se ven afectados en lo más mínimo por la existencia o el eventual uso de esta herramienta”. De allí que, añade, el preámbulo de la Ley 42/2015, condiciona la posibilidad de recibir el aviso “a que sea posible su uso”, sin olvidar el carácter optativo que tiene para el interesado el facilitar un dispositivo, correo electrónico o servicio de mensajería, para que se le haga llegar aquél, “quedando excluida esta posibilidad del carácter ineludible del resto de la regulación”. Por otro lado, determinadas normas procesales imponen a las partes para poder ver el contenido del acto de comunicación recibido, la recepción electrónica de este último “sirviendo únicamente el aviso al que hace referencia el último inciso del artículo 152.2 para recordar el cumplimiento de esa obligación”.

Del carácter “extraño al acto de comunicación” que tiene el referido aviso resulta, prosigue diciendo el escrito de alegaciones, “que la inobservancia por parte de la Oficina judicial de la obligación de enviar dicho aviso, resulte igualmente extraña al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”, pues “la falta de envío no impide que la comunicación procesal, ya producida y sujeta a la normativa reguladora … llegue a conocimiento de las partes, tampoco favorece la realización defectuosa de una notificación ni impide el ejercicio del derecho de defensa, de igual modo, no impide la constitución de la relación jurídico procesal ni la audiencia de las partes ni, en definitiva, en ningún caso genera indefensión de por sí”. Esta herramienta, por tanto, “no puede ser sacada de su contexto, que no es otro que el de integrar una garantía adicional que el legislador ha previsto para lograr la mayor efectividad en la implantación de la justicia digital”, reiterando el pasaje del preámbulo de la Ley 42/2015 que se refiere al aviso.

Sentado todo lo anterior, en el apartado IV del escrito de alegaciones se advierte no obstante que la irrelevancia constitucional de la falta de aviso del acto de comunicación, desde la perspectiva de su configuración por la norma cuestionada, no impide sin embargo que en determinados supuestos su incumplimiento por los órganos judiciales pueda generar indefensión, de modo que el afectado deberá acudir a la vía de los recursos y, en su caso, interponer amparo ante este Tribunal Constitucional (con cita de la STC 3/2010, de 16 de abril). Y advierte que en el proceso a quo se logró la reparación de la indefensión alegada, con el decreto del Letrado de la Administración de justicia del Juzgado de lo Social que estimó el recurso de reposición contra la diligencia de archivo.

El apartado V y último del escrito, concluye: “el Fiscal General del Estado considera que el último inciso del artículo 152.2 LEC resulta ajeno a la tutela judicial efectiva que los actos de comunicación procesal tratan de garantizar, integrando únicamente una salvaguarda que el legislador introduce con el fin de reforzar la efectividad de las comunicaciones por medios electrónicos en el proceso penal. Desde esa perspectiva, la imprevisión por parte del legislador de un efecto procesal para el caso de incumplimiento por parte de la Oficina Judicial de su deber de enviar un aviso en los supuestos que el precepto contempla, carecería de alcance constitucional, sin perjuicio de las concretas situaciones que pudieran derivarse de la aplicación de la norma”.

9. La secretaría de Justicia del Pleno de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 17 de octubre de 2017, para hacer constar que dentro del plazo conferido en la providencia de admisión a trámite del presente recurso, se habían presentado alegaciones por el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado.

10. La secretaría de Justicia del Pleno de este Tribunal Constitucional dictó diligencia de ordenación el 26 de septiembre de 2018, acordando: “Librar atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, a fin de que, a la mayor brevedad posible se remita certificación del Letrado de la Administración de justicia sobre los siguientes extremos: 1) Que la Sentencia dictada el 25 de octubre de 2016, en el procedimiento de seguridad social núm. 125-2016, fue notificada al buzón de Lexnet del representante procesal de la empresa Limpec 21, S.A., Graduado Social don Joan López González, en fecha 26 de octubre de 2016. 2) Que no fue enviado ningún aviso relativo a la notificación de la Sentencia (art. 152.2, párrafo tercero LEC), a la dirección de correo electrónico facilitada por dicho profesional. 3) Que dicho profesional accedió a la notificación de la Sentencia en su buzón de Lexnet, en fecha 10 de noviembre de 2016”.

11. Con fecha 3 de octubre de 2018, al no tenerse constancia de haberse recibido ninguna respuesta del Juzgado a quo, la secretaría de Justicia del Pleno de este Tribunal reiteró el anterior requerimiento, mediante diligencia de ordenación en la que, antes de reiterar los tres puntos de información objeto de solicitud, indicó que la certificación fuera remitida por “el Letrado de la Administración de justicia, tras la consulta de los datos en el expediente judicial electrónico del procedimiento de seguridad social núm. 125-2016, al que dicho Juzgado tiene en todo momento acceso (arts. 26 y siguientes de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia)”.

12. Al día siguiente, 4 de octubre de 2018, tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito del Letrado de la Administración de justicia “de la Upad [Unidad Procesal de Apoyo Directo] social de Ponferrada y, por ende, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada”, en respuesta a los datos solicitados, afirmando:

“Que, de acuerdo con los datos de expediente electrónico de los Autos 125/2016 de Seguridad Social:

a) La Sentencia se envió para notificación por Lexnet el día 26/10/2016.

b) Dicha notificación fue recepcionada el día 26/10/2016.

c) Que no se le mandó al profesional representante de la empresa ningún correo electrónico, y sí consta en autos en el escrito de personación.

d) Dicha notificación fue retirada el 10/11/2016.

e) Se le denegó la suplicación por estar fuera de plazo y, tras la reposición, se admitió por Decreto de fecha 9/12/2016 el anuncio del recurso.

Se remite copia de la pantalla con la notificación de la Sentencia y del Decreto teniéndole por anunciado el recurso”.

13. La secretaría de Justicia del Pleno de este Tribunal, dictó diligencia de ordenación el 4 de octubre de 2018, acordando incorporar a las actuaciones “la comunicación y documentación que acompaña, remitidos vía fax, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, y dar traslado mediante copia, a los efectos oportunos al Abogado del Estado y Fiscal General del Estado”.

En respuesta a la remisión acordada, la Fiscal General del Estado presentó escrito de alegaciones en el registro de este Tribunal el 11 de octubre de 2018, con el fin de manifestar “que la misma no modifica en absoluto las circunstancias fácticas que se tuvieron en cuenta para informar sobre la presente cuestión de inconstitucionalidad”, por lo que “se remite, íntegramente, al informe remitido con fecha 13 de octubre de 2017”.

14. Por providencia de 15 de enero de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, plantea en su Auto de 14 de junio de 2017 una cuestión de inconstitucionalidad, por posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el último inciso del artículo 152.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en la redacción dada al mismo por el artículo único, apartado diecisiete, de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil:

a) El artículo 152.2 LEC, incluyendo el inciso último cuestionado, dispone tras la modificación legal indicada lo siguiente:

“Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

No obstante, los actos de comunicación no se practicarán por medios electrónicos cuando el acto vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico o así lo disponga la ley.

El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”.

El mencionado precepto resulta de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional social, ante el que se ha sustanciado la causa judicial a quo, por la remisión efectuada por el artículo 53.1 de la ya citada Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS).

b) La Sala que promueve de la cuestión de inconstitucionalidad considera, en resumen, que el inciso cuestionado, en cuanto desvincula la validez de la notificación de un acto de comunicación ya practicada, con el incumplimiento de la obligación que tiene a su vez el órgano judicial de enviar un aviso al destinatario para que sepa que se ha producido dicha notificación, puede afectar al derecho de defensa (art. 24.1 CE) de este último. En este caso, porque su representante procesal, un Graduado social con despacho en Tarragona, albergaba la confianza legítima de que recibiría el aviso por haber cumplido con lo pedido antes por la norma (suministrar una dirección de correo electrónico) y, merced a esa confianza, prescindió de consultar su buzón del sistema Lexnet al que se le remitió, por lo demás correctamente, la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social. Por ese motivo dejó de formalizar en plazo el anuncio del correspondiente recurso de suplicación, al no llegarle dicho aviso y desconocer la práctica de aquella notificación.

Sostiene la Sala en su Auto promoviendo la cuestión, que el aviso de notificación del artículo 152.2 LEC modula la diligencia del profesional actuante en el procedimiento, pues le permite atemperar la carga “desproporcionada” que le supone tener que consultar “todos los días del año” su buzón de Lexnet; carga todavía más gravosa si se trata de un profesional que, como aquí sucede, solo actúa “esporádicamente en el territorio competencia [d]el Ministerio de Justicia, en el que está implantado el sistema electrónico Lexnet como obligatorio”, al igual que el ciudadano que debe relacionarse con la Administración de justicia. Por tanto, al no haber recibido dicho aviso, la notificación de la Sentencia sería un acto de comunicación practicado correctamente (no tiene que repetirse), pero que no surte efecto preclusivo, debiendo cumplir el interesado con la carga de denunciar el defecto en su primera comparecencia, ex artículo 166.2 LEC, luego de tener conocimiento del acto de comunicación. En este caso, la denuncia la formuló ante el Juzgado el Graduado Social actuante una vez consultado su buzón de Lexnet, ya fuera de plazo para recurrir la Sentencia del Juzgado, al día siguiente de serle notificada una diligencia que acordaba la firmeza de dicha Sentencia.

Afirma la Sala, que este entendimiento de la finalidad pretendida por el legislador al introducir la garantía del aviso de notificación, anudada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las partes en el proceso, queda sin embargo desvirtuada justamente por la aplicación del último inciso del artículo 152.2 LEC, al descartar este que la falta de emisión del aviso alcance repercusión respecto de la validez del acto de comunicación practicado, dando pie con ello a causar indefensión por la pérdida de oportunidades y trámites procesales, como sería el supuesto de autos.

Por último, respecto de los requisitos de aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada, al proceso a quo (art. 35.2 LOTC), la Sala de lo Social explica que teniendo en cuenta la fecha en que se le notificó la Sentencia al representante de la entidad demandada en su buzón Lexnet, la fecha posterior en que este tuvo acceso a su contenido, y los plazos legalmente previstos para anunciar el recurso de suplicación, su admisión a trámite depende de la aplicación efectiva o no del inciso último del artículo 152.2 LEC que impide, como se ha dicho, vincular los efectos derivados de la notificación practicada con el incumplimiento de la obligación de dar aviso de la notificación. Solo inaplicando ese precepto y vinculando así los efectos jurídicos de ambos actos procesales, se podría tener por no efectuada la notificación, lo que, según la Sala, permitiría fijar el dies a quo para el cómputo del plazo en la fecha en que el profesional tuvo conocimiento material de la notificación de la Sentencia, esto es, al acceder a su buzón electrónico del sistema Lexnet. De lo contrario, añade, procedería dictar sentencia de inadmisión sin entrar en el fondo del recurso, no por Auto, dado que la cuestión de inconstitucionalidad se elevó a este Tribunal Constitucional una vez finalizada la tramitación del recurso de suplicación.

En este punto, procede indicar que las fechas señaladas en el Auto de la Sala de lo Social para fundar la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada, han sido verificadas por el Juzgado a quo tras la consulta del expediente electrónico del procedimiento, en escrito remitido a la secretaría de Justicia del Pleno de este Tribunal. Así: (i) la Sentencia de instancia dictada el 25 de octubre de 2016, fue notificada en el buzón de Lexnet del representante procesal de la entidad demandada al día siguiente, el 26 de octubre de 2016; (ii) el Juzgado no proveyó al envío del aviso regulado en el artículo 152.2 párrafo tercero LEC, respecto de aquella notificación, pese a que el Graduado Social actuante indicó una dirección de correo electrónico en el escrito de personación; y (iii) dicho representante aceptó la notificación electrónica en su buzón el 10 de noviembre de 2016, accediendo a su contenido.

c) En el trámite de alegaciones llevado a cabo ante este Tribunal, ex artículo 37.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), tanto el Abogado del Estado de manera implícita, como el Fiscal General del Estado expresamente, además de apreciar el cumplimiento por la Sala de lo Social de los requisitos formales de los artículos 35.1 y 37 LOTC para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (tratarse de una norma con fuerza de ley, haberse sustanciado correctamente el trámite de audiencia a las partes y elevarse la cuestión en el momento procesalmente oportuno), afirman que la norma cuestionada resulta aplicable y relevante para la resolución del problema procesal planteado en el proceso a quo, el de la inadmisión del recurso de suplicación por anunciarlo de manera extemporánea.

Sobre el fondo de los motivos expuestos por el Auto en sostén de su tesis, tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado defienden con argumentos similares que la cuestión de inconstitucionalidad debe ser desestimada, en síntesis, al existir autonomía entre la notificación del acto de comunicación y el aviso de esta al dispositivo electrónico o correo designado por el destinatario; teniendo tal aviso por finalidad, solamente, el facilitar el conocimiento al destinatario de que tiene una notificación en su buzón, pero sin integrarse con esta ni condicionar sus efectos procesales (legales) propios. No se puede confundir el aviso con el acto de comunicación sobre el que aquel se proyecta, ni el aviso está dotado tampoco de las necesarias garantías de autenticidad que, en cambio, sí rodean a la práctica por vía electrónica de los distintos actos de comunicación. Por ello, el último inciso del párrafo tercero del artículo 152.2 LEC objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, lo que hace es descartar toda implicación de la omisión del aviso sobre la validez de dichos actos de comunicación, en consonancia con el sistema instrumentado.

Así trabado el debate constitucional, para dar respuesta a la cuestión planteada procederemos como sigue: (i) hacer un recordatorio, en primer lugar, acerca de nuestra doctrina sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el control de los actos de comunicación procesal, ámbito en el que se sitúa la controversia aquí planteada; (ii) en segundo término, identificar el marco normativo regulador de los actos de comunicación electrónica donde se inserta el artículo 152.2 LEC; (iii) atender a continuación al enunciado y finalidad de este último precepto, en especial el último inciso que resulta cuestionado y, tras todo ello, (iv) abordar finalmente el enjuiciamiento de los argumentos esgrimidos por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León para sustentar su duda de constitucionalidad.

2. A los efectos que importa destacar para la resolución de la presente cuestión, en lo concerniente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y los actos de comunicación procesales, este Tribunal ha establecido los siguientes parámetros de control:

a) El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se supedita al cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por las normas procesales y no fuera de ellas, en cada orden de jurisdicción. Pero la ley debe respetar el contenido esencial del derecho, tal y como éste se enuncia en el indicado precepto (art. 24.1 CE), y según resulta interpretado por nuestra doctrina:

“En efecto, en relación a la naturaleza del derecho a la tutela judicial efectiva tiene declarado este Tribunal que se trata de un derecho prestacional y de configuración legal, de modo que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del derecho, haya querido articular, pues es a él a quien le incumbe configurar el marco en el cual ha de desarrollarse la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en cuyo seno se ejercite el derecho fundamentalmente ordenado a la satisfacción de las pretensiones” (SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4; 116/1986, de 8 de octubre, FJ 3; 175/1988, de 3 de octubre, FJ 1, y 113/1989, de 22 de junio FJ 3).

b) La misma exigencia de configuración legal se predica respecto de los actos de comunicación procesales. Así, para el orden social, hemos dicho en la STC 118/1993, de 29 de marzo:

“La tutela judicial como principio constitucional con un enunciado abstracto, aun cuando las más importantes de sus facetas hayan sido recogidas explícitamente en el mismo texto, adquiere consistencia y se configura concretamente por obra de las leyes de enjuiciamiento respectivas, que son el desarrollo de tal derecho en los distintos sectores jurisdiccionales, a cuyas características ha de ser adaptado. Hay, sin embargo, determinadas actuaciones judiciales cuya función es común y común ha de ser su diseño, que por ello se incluyen en la Ley Orgánica del Poder Judicial a modo de ‘parte general’ del régimen de los órganos jurisdiccional y procesal en el libro III, donde reciben acogida las notificaciones (arts. 270-272), con remisión explicita a las normas procesales propias de cada orden judicial, que en el presente es la [entonces vigente] Ley de procedimiento laboral (Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril) y sin olvidar la función supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil por su carácter matriz y residual respecto de los demás sectores. Los tres componen el grupo normativo con relevancia para perfilar el derecho fundamental invocado como cobertura del amparo que se nos pide”.

c) En relación con los actos de comunicación, nuestra doctrina es reiterada acerca de su importancia para la efectividad no solamente del derecho de acceso a la jurisdicción (entre otras, SSTC 148/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 6/2008, de 21 de enero, FJ 2, y 180/2015, de 7 de septiembre, FFJJ 4 y 7), sino también del derecho al recurso legalmente previsto, en relación con el cual hemos declarado que “para evitar que se produzca la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE, que se caracteriza, precisamente por una privación o limitación del derecho de defensa (SSTC 48/1984, 181/1994 y 39/1995, entre otras), el derecho constitucional a los recursos no sólo garantiza su posible interposición sino que se trata de una garantía efectiva en orden a la tutela judicial, a cuyo fin adquieren una especial trascendencia los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, tanto respecto de quienes aún no lo son y han de ser emplazados como respecto de aquellos a los que ha de darse traslado de las resoluciones judiciales a los efectos de un posible recurso contra las mismas (SSTC 9/1991, 126/1991 y 17/1992, entre otras muchas)” (STC 229/1998, de 1 de diciembre, FJ 4).

d) La protección constitucional, por tanto, se proyecta específicamente sobre aquellos actos de comunicación que ha regulado el legislador y que pueden considerarse por tanto como tales: “el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE, garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y de ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y en su caso, requerimientos, llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión” (STC 334/1993, de 15 de noviembre, FJ 2).

3. Por lo que se refiere a la práctica de actos de comunicación por medios electrónicos, hay que destacar en primer lugar aquellas normas que han introducido su uso en los distintos procesos, definiendo las garantías para su validez:

a) Aparece ante todo el artículo tercero de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de enjuiciamiento civil, que modificó el artículo 261 de la LEC 1881 entonces vigente, con el fin de prever, en su párrafo tercero, que “cuando lo aconsejen circunstancias particulares o exigencias de mayor celeridad se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafos o por cualquier otro medio idóneo de comunicación, adoptándose las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado del actual quedará constancia en autos”.

Casi un año después, el artículo 271 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), el cual no ha sufrido modificaciones desde su aprobación, dispuso que “las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales”.

Volviendo al proceso civil —y órdenes jurisdiccionales de aplicación supletoria—, la Ley 1/2000, de 7 de enero, adoptó con ajustes la norma de la LOPJ: aparte de algún retoque formal (cambió la dicción “telegrama”, en vez de “telégrafo”) especificó en el entonces artículo 152.1.2 que la constancia de la comunicación por aquellos medios técnicos debía de ser “fehaciente”, dejando constancia del hecho de la recepción, su fecha y el contenido de lo comunicado. Por su parte, el artículo 160.1 de la misma Ley procesal atribuyó al Secretario Judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) la responsabilidad de unir a los autos “el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción”, mientras que el artículo 162 reguló con más detalle la práctica de actos de comunicación “por medios electrónicos, informáticos y similares”, norma en la que se insistió en la necesidad de que los juzgados y tribunales llevasen a cabo las mismas, siempre que “esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron” (art. 162.1).

Estas previsiones de la Ley 1/2000 se han mantenido con las reformas parciales a su texto, operadas por las Leyes 13/2009, de 3 de noviembre, y 42/2015, de 5 de octubre, correspondiendo actualmente a los artículos 152.3.2, 160.1 y 162, si bien este último ha sufrido una importante ampliación con la Ley 42/2015, a fin de cohonestarlo con las demás reglas de ordenación de actos de comunicación por medios electrónicos, insertas en otros preceptos de la misma Ley de enjuiciamiento civil, como luego veremos.

b) Importa destacar de las normas mencionadas de la LOPJ y de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, que la doctrina de este Tribunal ha declarado de manera reiterada que en el ámbito de las comunicaciones por medios técnicos y electrónicos, la constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto, constituye una garantía insoslayable cuya inobservancia acarrea la nulidad de este último. Y de haber traído ello consigo la pérdida de trámites procesales para alguna de las partes, la vulneración de su derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 CE):

(i) Así lo hemos dicho a propósito del fax como aparato de transmisión de notificaciones escritas (en papel), permitiendo su uso pero con la debida verificación de aquellos extremos, en las SSTC 268/2005, de 24 de octubre y 58/2010, de 4 de octubre. En el fundamento jurídico 3 de esta última explicamos que “en cumplimiento de la remisión que el artículo 271 LOPJ realiza a las leyes procesales, la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)… contempla también la utilización del correo y el telégrafo (arts. 152.1.2 y 160 LEC) así como de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos (art. 162.1 LEC). Así pues, ninguna duda ofrece la idoneidad material del fax como medio de comunicación procesal… Ahora bien, para atender a las exigencias derivadas del artículo 24.1 CE, la eficacia de los actos de comunicación procesal realizados a través de cualquier medio técnico se supedita a que quede en las actuaciones ‘constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado’ (art. 152.2 LEC), o lo que es igual, que quede garantizada ‘la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron’ (art. 162.1 LEC), previsión a la que atiende el vigente artículo 160.1 LEC …. El incumplimiento o deficiente realización de tales prescripciones comportará la ineficacia del acto de comunicación procesal en la medida en que se coloque al interesado en una situación de indefensión proscrita por el artículo 24.1 CE, esto es, salvo que hubiese tenido conocimiento extraprocesal de su contenido o el incumplimiento fuese imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas)”.

(ii) Justamente por carecer de tales garantías, hemos declarado que la transmisión de una notificación de manera verbal, a través de una llamada telefónica, evidencia “su inidoneidad en sí misma considerada para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales”, conforme con las exigencias de los antedichos artículo 271 LOPJ, y artículos 152 y 162 LEC. Preceptos que garantizan la “autenticidad de la comunicación y de su contenido y… constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron. No cumple tales exigencias, evidentemente, la comunicación telefónica sin más”: STC 94/2005, de 18 de abril, FJ 4.

c) En el proceso laboral, el desarrollo sectorial del artículo 271 LOPJ fue asumido por el artículo 56.4 de la Ley de procedimiento laboral (LPL) de 1990 (texto articulado aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril), que dispuso que las comunicaciones procesales (citaciones, notificaciones emplazamientos y requerimientos, según su artículo 55) podían practicarse por “el servicio de telégrafo o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos”; bien que: “Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado del cual quedará constancia en autos”. Dicha previsión pasó con idéntico texto y numeración a la Ley de procedimiento laboral de 1995 (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que aprueba su texto refundido).

La actual Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS) de 2011 recoge una previsión lógicamente más actualizada de estos medios, pero siempre condicionando su realización a contar con instrumentos para verificar la autenticidad de la comunicación. El artículo 56.4 al efecto señala: “Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de recepción del acto comunicado, de lo cual quedará constancia en autos. Igualmente se podrá dejar constancia mediante diligencia del resultado de las gestiones y llamadas telefónicas u otros medios relacionados con los actos de localización y comunicación y con el trámite de las actuaciones”. Por lo demás, el artículo 56.5 LJS se remite a lo establecido en el artículo 162 LEC, en lo concerniente a la realización de las comunicaciones por “medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante”, lo que lleva al aseguramiento de la autenticidad del acto de comunicación, garantizada normativamente, como de inmediato se dirá.

4. El párrafo tercero del artículo 152.2 LEC, en el que se inserta el inciso final objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, es un precepto fruto del conjunto de normas dictada en los últimos años para avanzar en el objetivo de modernizar la administración de justicia en España, entre otras medidas y en lo que aquí importa considerar, mediante la generalización de los sistemas telemáticos (internet) en la práctica de los actos de comunicación en los distintos tipos de procesos, entre ellos el laboral. Las notas más destacadas de esa regulación, por lo que concierne sobre todo a la actuación de los profesionales de la justicia como receptores de tales actos de comunicación, son las siguientes:

a) La utilización de medios electrónicos para la práctica de actos de comunicación, desde el punto de vista de los sujetos que han de hacer uso de ellos, puede configurarse como un derecho o bien como una obligación:

(i) En el primer caso (se trata de un derecho) se encuentran con carácter general las personas físicas que actúan como parte en un proceso, sin requerir de un representante procesal por no exigirlo la legislación procesal correspondiente. En ese caso, pueden hacer uso de dichas comunicaciones electrónicas, en los términos previstos en los artículos 4, 5, 33.1 y 36.1 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia (de “carácter transversal para todos los órdenes jurisdiccionales”, según precisa su disposición adicional séptima); y artículo 4 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet.

Sin embargo, y todavía sin referirnos a los representantes procesales, están obligados a relacionarse por medios electrónicos con la Administración de justicia aquellos profesionales indicados, en desarrollo de la previsión del artículo 33.1 párrafo segundo de la Ley 18/2011, por el artículo 4 del citado Real Decreto 1065/2015 a saber: “c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de justicia en ejercicio de dicha actividad profesional.- d) Los Notarios y Registradores.- e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de justicia.- f) Los funcionarios de las Administraciones públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo.- g) Y los que legal o reglamentariamente se establezcan”. Así como también las personas jurídicas [art. 4 a) del Real Decreto 1065/2015] y las entidades sin personalidad jurídica pero con capacidad para ser parte en el proceso, ex artículo 6.1.5 LEC [art. 4 b) del Real Decreto 1065/2015].

Tanto el derecho de opción, como en su caso el cumplimiento de la obligación, de utilizar estos medios electrónicos por los interesados que no sean profesionales de la justicia, quedó fijada legalmente a partir del 1 de enero de 2017 (disposición transitoria cuarta, apartado 3; y disposición final duodécima, apartado 2, de la Ley 42/2015).

(ii) Resulta en todo caso obligatorio relacionarse a través de medios electrónicos, a los profesionales de la justicia que intervienen en representación de alguna de las partes del proceso, cuando sean estas últimas particulares, Administraciones territoriales, órganos parlamentarios o entidades de derecho público. Así lo ordenan los artículos 6.3 (“los profesionales de la justicia, en los términos previstos en la presente ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate”); 33.5 (“los profesionales de la justicia deberán realizar sus comunicaciones por medios electrónicos cuando técnicamente estén disponibles”) y 36.3 (“los profesionales de la justicia presentarán sus demandas y otros escritos por vía telemática a través de los sistemas previstos en esta Ley, empleando firma electrónica reconocida”) de la citada Ley 18/2011; así como también el artículo 273.1 LEC, en la redacción dada a este último por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (“todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren”); y el artículo 5.1 del Real Decreto 1065/2015, el cual determina los colectivos que se integran dentro de la denominación de “profesionales de la justicia”, entre los cuales se incluye a los graduados sociales.

La exigencia así establecida, en especial para los profesionales que todavía no empleasen tales sistemas electrónicos, entró en vigor el 1 de enero de 2016 por mor de la disposición transitoria cuarta, apartado 2; y disposición final duodécima, apartado 2, de la Ley 18/2011.

(iii) Como excepción, no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto al acto de citación o emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 155.1 LEC, los cuales “se harán por remisión al domicilio de los litigantes”, regla que también opera en el proceso laboral (art. 53.1 LJS) y de hecho así se hizo en la causa a quo.

b) En lo que respecta al “modo de relacionarse” con la Administración de justicia en el ámbito de la comunicación por medios electrónicos, ésta habrá de hacerse por alguno de los canales de comunicación electrónicos, bien sea opcionales, bien preceptivos, que se han establecido.

Dichos canales electrónicos pueden ser los gestionados directamente con este fin por las Administraciones competentes en materia de justicia, estando las mismas obligadas a publicar la relación de sus correspondientes puntos de acceso electrónico [art. 5.2, letras b) y c) de la misma Ley 18/2011], o eventualmente ser uno de los canales habilitados para relacionarse con las Administraciones públicas.

c) En el caso de los profesionales de la justicia, y tratándose de su intervención ante juzgados y tribunales radicados en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia, entre los cuales se hallan, importa recordarlo, tanto el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, actuantes en el proceso a quo, el único canal de comunicación electrónica disponible es el brindado por el sistema Lexnet.

d) En lo que importa destacar para resolver la presente cuestión de inconstitucionalidad, el sistema Lexnet ofrece entre sus funcionalidades las de “presentación y transporte de escritos procesales y documentos que con los mismos se acompañen, así como su distribución y remisión al órgano u oficina judicial o fiscal encargada de su tramitación”; la “gestión del traslado de copias”, y la “realización de actos de comunicación procesal conforme a los requisitos establecidos en las leyes procesales” [art. 14, letras a), b) y c) del art. 14 del Real Decreto 1065/2015].

Para ello, el Real Decreto 1065/2015 dota a esta plataforma, entre otras, de las siguientes garantías:

(i) Se efectuará la “presentación de escritos y documentos y la recepción de actos de comunicación, sus fechas de emisión, puesta a disposición y recepción o acceso al contenido de los mismos … el contenido íntegro de las comunicaciones y la identificación del remitente y destinatario de las mismas mediante técnicas de autenticación adecuadas … de firma electrónica” (art. 13.1).

(ii) “El alta en el sistema Lexnet para los profesionales de la justicia implicará la titularidad de un buzón virtual” (art. 19.2). Los actos de comunicación se depositarán en los buzones electrónicos o virtuales de cada usuario, para su debida recepción y acceso a su contenido (art. 16.3).

(iii) “Antes de acceder el destinatario al detalle del contenido del envío, el sistema Lexnet mostrará, al menos, la información esencial relativa al remitente del envío, asunto, clase y número de procedimiento en su caso, así como fecha de envío. Para que aquel pueda acceder al contenido de la comunicación previamente deberá proceder a su aceptación” (art. 16.2).

(iv) “Una vez depositados en los buzones virtuales de los usuarios los escritos, las comunicaciones y notificaciones, así como cualquier otro documento procesal transmitido por medios electrónicos, se encontrarán accesibles por un periodo de sesenta días. Transcurrido este plazo se procederá a la eliminación del buzón de estos documentos, salvo los resguardos electrónicos acreditativos de la transmisión” (art. 16.3).

(v) “Para la acreditación de la presentación de los escritos y documentos y la realización de los actos de comunicación, el sistema devolverá al usuario un resguardo electrónico acreditativo de la remisión y puesta a disposición de la documentación, de su recepción por el destinatario, de la descripción de cada uno de los documentos transmitidos, de la identificación del remitente o profesional que le sustituye y del destinatario, del tipo de procedimiento judicial, número y año, así como de la fecha y hora de su efectiva realización o de cualquier otra información que se estime relevante en orden a constatar la certeza de la presentación o realización de dicho acto de comunicación” (art. 17.3).

(vi) “El sistema confirmará al usuario la recepción del mensaje por el destinatario. La falta de confirmación no implicará que no se haya producido la recepción. En aquellos casos en que se detecten anomalías en la transmisión electrónica o no haya sido posible completar el envío, el propio sistema lo pondrá en conocimiento del usuario, mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a la subsanación o realice el envío en otro momento o utilizando otros medios.

El mensaje de error o deficiencia de la transmisión podrá ser imprimido o archivado por el usuario y, si el sistema lo permite, integrado en los sistemas de gestión procesal a efectos de acreditación del intento fallido.

En los casos en que se haya producido un error en la recepción e incorporación a los sistemas de gestión procesal y se haya subsanado el mismo en tiempo y forma, dentro de los cauces previstos por el sistema, este expedirá un resguardo acreditativo de la subsanación correspondiente, respetando la fecha y hora del envío inicialmente realizado” (art. 17.5) y

(vii) Se articulan reglas en caso de imposibilidad técnica de envío a través del sistema, de documentos anexos a los correspondientes escritos procesales, a efectos de su presentación posterior en soporte digital (arts. 17.2 y 18). Y en su caso la dispensa a presentarlos por medios electrónicos si no fueren susceptibles de conversión en dicho formato (art. 152.2 LEC, en la redacción dada por la Ley 42/2015).

Todas estas garantías de autenticidad del sistema Lexnet reflejan el cumplimiento de las exigencias que, para los canales electrónicos de la Administración de justicia autorizados, se disponen en los artículos 154 (envío y recepción de actos de comunicación con los procuradores, con el resguardo acreditativo de su recepción), 262 (la autenticidad del hecho del envío y la recepción de escritos y documentos, y de su contenido; la “constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron”) y 135 y 273 (la autenticidad de la presentación de escritos procesales y documentos anejos, y “la constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras”, y de su fecha respectiva) de la Ley de enjuiciamiento civil, tras su reforma por Ley 42/2015. Garantías de autenticidad y acceso al contenido del acto de comunicación, que venía ya exigiendo la doctrina de este Tribunal para medios técnicos de transmisión de actos de comunicación, según quedó expuesto en el fundamento jurídico anterior de esta Sentencia.

e) Hay, además, otra consecuencia relevante en orden a la salvaguarda de la seguridad jurídica en el proceso y el derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) en torno a los canales electrónicos habilitados en la Administración de justicia, dentro de los cuales está Lexnet. Se trata de la certidumbre en el cómputo de los plazos procesales, a partir de la notificación del acto: de un lado, el artículo 135.1 LEC preceptúa que el recibo que “automáticamente” se emita de la transmisión de escritos y documentos, “con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación”, servirá para tener aquellos “por presentados a todos los efectos”.

De otro lado, el artículo 162.2 LEC señala que “constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos”.

Esta regla de cómputo ha sido interpretada en su aplicación al proceso laboral, por el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 2016, sobre notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales, invocado por la Sala de lo Social a quo en su Auto de promoción de la presente cuestión de constitucionalidad, para determinar el día último para el anuncio del recurso de suplicación de la entidad demandada, operación de estricta legalidad ordinaria que queda fuera del objeto de nuestro examen.

5. El inciso cuestionado en el Auto de 14 de junio de 2017 cierra el enunciado del párrafo tercero del artículo 152.2 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, dando carta de naturaleza o funcionalidad a una nueva obligación del órgano judicial, como es el envío “al destinatario” de un aviso respecto del hecho del acto de comunicación que previamente le ha sido transmitido por vía electrónica. Varios aspectos deben ser resaltados del mencionado párrafo tercero, el cual exige una lectura unitaria y no separada de sus distintos incisos.

Pero antes, ha de constatarse un dato normativo previo que no por elemental resulta menos trascendente: el artículo 149 LEC, precepto encargado de definir cuáles son los actos de comunicación en el proceso civil (y órdenes jurisdiccionales de aplicación supletoria), distingue seis tipos de actos, ninguno de los cuales es el “aviso” de notificación recogido en el posterior artículo 152.2, párrafo tercero, LEC. Únicamente habla —con su respectivo contenido y finalidad— de: notificaciones, emplazamientos, citaciones, requerimientos, mandamientos y oficios.

Este artículo 149 LEC, en su versión original del año 2000, apenas ha sufrido ajustes puntuales, sin relevancia para este proceso, por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, “de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial” (art. 15, apartado 79). Y no ha sido modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, la cual sí introdujo, se insiste, el párrafo tercero del artículo 152.2 y varias de las normas sobre comunicaciones electrónicas, según hemos visto.

Por su lado, la Ley reguladora de la jurisdicción social se refiere a las “citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos” (arts. 55) o solamente a los tres primeros tipos de actos (arts. 56.1, 60.1 y 61). Nada dice relativo a un “aviso” sobre la puesta a disposición de un acto de comunicación, como si se tratase de uno de estos últimos.

Sentado esto, pasamos a los aspectos de interés en torno al párrafo tercero mencionado:

a) Conectando con la observación que acaba de hacerse, la norma en examen no configura el “aviso” como un acto de comunicación, sino solo como una información que se provee acerca “de la puesta a su disposición de un acto de comunicación”.

En coherencia con este limitado fin, el inciso primero de dicho párrafo ya advierte que aquel aviso no sirve “para la práctica de notificaciones”; y que la validez del acto de comunicación no debe presumirse del mero cumplimiento de la obligación de enviar el aviso: “con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso”, señala el segundo inciso.

Si, por tanto, la norma desvincula el acto de comunicación (alguno de los categorizados en el art. 149 LEC) del aviso de “puesta a disposición” de dicho acto, no parece en modo alguno incompatible con lo regulado en esos dos incisos, lo que a continuación se dice para cerrar el precepto, esto es, que la falta de práctica del aviso “no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida” (inciso tercero y último). Esa incompatibilidad sí afloraría, de haberse anudado legalmente la validez entre sí de ambas actuaciones (la emisión electrónica del acto de comunicación, y la emisión del aviso). Pero no es el caso.

b) En cuanto al contenido del aviso, ni el artículo 152.2, párrafo tercero LEC, ni la normativa ya analizada sobre comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de justicia, exigen ni fijan nada al respecto. Se puede suponer que al menos debe indicar la clase de acto de comunicación, el órgano judicial de procedencia y procedimiento, y la fecha de recepción en el buzón de internet de la persona, pero no hay disposición que obligue a un cierto detalle, y sobre todo, en ningún caso que el aviso deba traer consigo el contenido del acto de comunicación, desvirtuando la protección de la autenticidad que reserva a la plataforma Lexnet.

c) Precisamente debido a esta última circunstancia (no hay acceso al contenido del acto de comunicación), no hay modo de trasladar aquí las garantías propias —definidas normativamente— del sistema Lexnet (y cabe decir, o de la sede judicial electrónica) a las que se ha hecho referencia antes, relativas a la autenticidad del aviso y el registro de todas las fases de la operación virtual (envío, recepción y lectura), sin otra mención que la de valer cualquier “dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico” suministrado por el “destinatario” del aviso, sin ningún código ni sistema de autenticación específico para recibirlo.

d) Tan libre es la voluntad del sujeto destinatario para seleccionar el dispositivo de su preferencia, como de ejercitar, ex ante, la opción misma de recibir el aviso, algo que el artículo 152.2, párrafo tercero, no considera deba ser ni preceptivo ni de alcance general para todos. Como sí sucede en cambio, cabe insistir, con la transmisión de los propios actos de comunicación a través de Lexnet.

e) No existe ni siquiera el compromiso de garantizar la viabilidad técnica de esos avisos. Al menos eso es lo que se colige del preámbulo de la Ley 42/2015, que en su epígrafe II matiza que tales envíos se remitirán, “siempre que esto sea posible”. Una aleatoriedad que en modo alguno se predica de las comunicaciones por Lexnet.

f) Todo lo cual explica, en el caso de la reforma del artículo 152.2, párrafo tercero LEC, que lo buscado no fuera realmente “reforzar” el nivel de atención de quienes ejercen en juicio la representación procesal de las partes, algo por lo demás innecesario al estar estos obligados desde siempre, por su actividad, a ser diligentes en la recepción y traslado de los actos de comunicación que conciernen a sus representados, sea en papel o electrónicamente. Así, lo que hasta hace poco tiempo se llevaba a cabo en un salón de procuradores, o en la dirección del despacho profesional (abogados, graduados sociales, etc.), ahora se practica en el buzón virtual de Lexnet de todos los profesionales, directamente o en el caso de los procuradores a través de la plataforma brindada por su consejo general (conforme a los convenios suscritos con las administraciones de justicia).

Debe indicarse además, como reconoce incluso el propio Graduado Social actuante en el proceso a quo, que la plataforma Lexnet cuenta también con una aplicación para dispositivos móviles de los mismos profesionales, llamada “LexnetApp”, que permite visualizar avisos de notificaciones de actos de comunicación, pero con las garantías de este sistema (https://lexnetjusticia.gob.es/blog/-/blogs/y-otra-entrada-mas) aunque no por ello exento de errores, como se ha dicho en cuanto al propio sistema Lexnet.

6. Llegados a este punto, nos encontramos en disposición de enjuiciar los motivos esgrimidos por el Auto que plantea la presente cuestión de constitucionalidad, en relación con el último inciso del artículo 152.2, párrafo tercero, LEC, en la redacción dada al mismo por el artículo único, apartado 17, de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, postulando a su parecer que el mismo resulta vulnerador del derecho fundamental a no padecer indefensión del artículo 24.1 CE.

Se adelanta que la conclusión deviene desfavorable a la tesis de la Sala de lo Social que promueve la cuestión, por las siguientes razones:

a) La inconstitucionalidad del precepto no la funda el órgano judicial en el mero hecho de que la obligación de remitir el aviso de puesta a disposición del acto de comunicación a su destinatario no se realice, sino de que en virtud de tal omisión la parte sufra indefensión por el desconocimiento del acto de comunicación y, con ello, la pérdida de un derecho procesal (al recurso), al no impugnar la Sentencia dentro del plazo a contar desde la notificación “solamente” del acto en el buzón de Lexnet del profesional. Ahora bien, esa indefensión se construye sobre un presupuesto que hemos visto no tiene correspondencia en la ley, como es conceptuar aquel aviso como un elemento integrante del acto de comunicación, susceptible de condicionar su validez o al menos la de alguno de sus efectos (preclusión). No es en absoluto así, sino que el acto de comunicación y el aviso, que carece de la garantía de autenticidad, discurren bajo dos regímenes jurídicos distintos que no permiten ser confundidos.

El aviso representa un acto procesal efectuado por la oficina judicial, de carácter accesorio, que ayuda o facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicación, pero a cuyo acceso efectivo el aviso no coadyuva, sino que exige la utilización del canal electrónico habilitado para el profesional. El inciso final del precepto cuestionado, que separa entonces los efectos jurídicos de la omisión del aviso, respecto de la validez del acto de comunicación, aparece por ello como una medida estrictamente necesaria para asegurar la propia eficacia del sistema de justicia electrónica en su configuración actual.

b) La doctrina constitucional sobre el derecho a no padecer indefensión, como bien precisa el Auto que intenta invocarla en sostén de su tesis, ha sido dictada a propósito de los actos de comunicación, y el aviso del artículo 152.2, párrafo tercero, LEC no lo es, por lo que dicha doctrina no le resulta aplicable justamente. No debe olvidarse en este punto, que el artículo 24.1 CE es un derecho de configuración legal, como ya se ha recordado en el anterior fundamento jurídico 2 de esta Sentencia. Por eso mismo tampoco resulta aplicable aquí, como defiende el Auto que promueve la cuestión, el régimen de denuncia y en su caso subsanación de actos de comunicación nulos, ex artículo 166 LEC.

c) No puede aceptarse tampoco el entendimiento que hace la Sala, de que la utilización cotidiana por los profesionales de la justicia del sistema Lexnet entraña una carga “desproporcionada”. Dejando al margen que la “carga” procesal técnicamente la tiene el justiciable, no su representante, sobre quien pesa distintamente una “obligación” de desplegar la diligencia profesional debida, en este caso en la recepción de los actos de comunicación dirigidos a su cliente, es lo cierto que lo que el Auto que promueve la cuestión entiende como desproporción, no es sino la consecuencia natural del ejercicio de una actividad profesional continuada, esto es, el estado normal esperable.

No se alcanza a ver qué obstáculo legal para el bienestar de procuradores, graduados sociales o abogados, puede suponer que el legislador sustituya el régimen presencial diario en la recepción de los actos de comunicación imperante antaño, por otro de naturaleza electrónica al que puede accederse desde diversos dispositivos y en lugares diferentes, para comodidad de la persona, protegido dicho acceso con una serie de garantías dentro de la plataforma habilitada. En realidad, y con las propias palabras del Auto que promueve la presente cuestión, por su trabajo y su dedicación se puede esperar que el profesional acceda a su buzón diariamente o casi a diario, no otra cosa.

Menos todavía, puede verse en peligro el derecho al descanso (art. 40.2 CE) de tales representantes procesales cuando, de un lado, la ley garantiza la efectividad de los plazos procesales al permitir que el acceso al sistema para la consulta de los actos recibidos, o en su caso, el envío de escritos y documentos, pueda hacerse durante las 24 horas del día, todos los días del año (art. 135.1 LEC) y si el sistema falla, podrá acreditarse y efectuar la presentación al día hábil siguiente (art. 135.2 LEC).

Y de otro lado, la normativa flexibiliza la utilización del buzón de Lexnet, previendo un mecanismo de sustituciones entre compañeros, en cuya virtud el titular de un buzón puede vincular a otros usuarios “como autorizados para que en su nombre puedan realizar con plenitud de efectos jurídicos los envíos de documentación o recepción de actos de comunicación desde ese buzón” (art. 19.2 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre).

Asimismo, calificar de “obligación muy exorbitante”, el tener que consultar el buzón de Lexnet con la asiduidad que exija el número y naturaleza de los asuntos judiciales que tienen a su cargo aquellos profesionales de la justicia que, “como es el caso, sólo actúen esporádicamente en el territorio competencia [d]el Ministerio de Justicia”, parece olvidar que será siempre una opción libre de dicho profesional el actuar en partidos judiciales distintos a aquel donde está colegiado, y que suya es la responsabilidad consecuente de racionalizar entonces su trabajo.

Por otro lado, ya se ha dicho que la utilización del sistema Lexnet resulta claramente mayoritaria en las Administraciones de justicia competentes, pero en aquellas Comunidades Autónomas que disponen de otros sistemas, el modo de funcionamiento resulta similar. En el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, a la que parece querer referirse el Auto que promueve la cuestión respecto del Graduado Social actuante en el proceso a quo, hemos visto que precisamente la recepción electrónica de las notificaciones —supuesto planteado en el proceso a quo— se efectúa a través, también, del sistema Lexnet, lo que por tanto es conocido por los profesionales de la justicia que actúan allí.

El mismo rechazo merece el considerar, en fin, como obligación “exorbitante”, la consulta del expediente digital por el particular, persona física o jurídica, que actúa sin postulación y hace uso de los canales electrónicos habilitados, en los términos que ya se explicaron en el fundamento jurídico cuarto de este Sentencia.

d) El Auto promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, por último, habla de una “confianza legítima” en que la obligación de aviso será cumplida por el órgano judicial, por lo que se supone que entre tanto no corre plazo alguno del acto de comunicación, y proclama que aquella confianza no puede ser quebrantada por mor del inciso cuestionado.

Cabe precisar, ante todo, que la manifestación del principio de confianza legítima a la que alude el Auto promotor de la cuestión, no guarda relación con aquella relacionada con los perjuicios derivados de cambios normativos, en concreto y por ejemplo, “la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles”, con menoscabo de la seguridad jurídica del artículo 9.3 CE, sobre la cual tenemos asentada doctrina reiterada (por todas, STC 51/2018, de 10 de mayo, FJ 5, y las sentencias que ahí se citan).

Tampoco se trata de la confianza legítima que deriva, ya en el terreno jurisdiccional, de las actuaciones precedentes de un órgano de justicia en el mismo proceso o en otros similares, susceptibles de configurar un criterio previsible de proceder, el cual sin embargo deja de seguirse sin razón que lo justifique y con menoscabo de la posición de una de las partes, lo que también hemos reputado como una quiebra de aquel principio, con vulneración de un derecho fundamental (entre otras, SSTC 58/2000, de 28 de febrero, FJ 4; 135/2008, de 27 de octubre, FJ 4, y 13/2017, de 30 de enero, FJ 2).

Más tiene que ver lo que esgrime el Auto con una aplicación razonable de las normas jurídicas procesales otorgantes de derechos, obligaciones y cargas a las partes, cuya inobservancia determina la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto que entonces “sufre la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso”. Así lo hemos apreciado, por ejemplo, (i) respecto de aquellas normas que garantizan el principio de contradicción dentro de un proceso [STC 278/2006, de 25 de septiembre, FJ 3 b)]; o (ii) las que configuran el carácter tasado de los recursos extraordinarios contra sentencias y autos, y por tanto lo que en ellos se puede debatir y lo que no (entre otras, SSTC 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5; 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5; 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6, y 176/2016, de 17 de octubre, FJ 3, todas para el recurso de suplicación; y STC 172/2016, de 17 de octubre, FJ 5, para el de casación). Solo como excepción, hemos admitido la invocación del referido principio cuando la garantía no está prevista legalmente, pero goza de reconocimiento reiterado previo por jurisprudencia de este Tribunal (STC 119/1999, de 28 de junio, FJ 5).

Ahora bien, en el presente caso no puede reclamarse una confianza legítima en la aplicación de un precepto que no existe, pues ninguno de los previstos en la Ley de enjuiciamiento civil o en la normativa sobre comunicaciones electrónicas en el ámbito de la justicia plasman una vinculación o condicionamiento de los efectos propios de las notificaciones procesales practicadas por vía Lexnet (o plataforma similar), con la realización del aviso sobre la puesta a disposición de ese acto procesal, en el dispositivo, servicio de mensajería simple o dirección de correo electrónico, facilitado por el profesional interviniente.

Justamente lo que se contempla es lo contrario, y lo hace por dos veces el párrafo tercero del artículo 152.2 LEC, en sus incisos primero y tercero, este último cuestionado por el Auto de la Sala de lo Social. Tal circunstancia impide considerar la norma objeto de examen como contraria al artículo 24.1 CE, desde el prisma del desconocimiento del principio de confianza legítima que se argumenta, pues éste no puede proclamarse a partir de un entendimiento particular del ordenamiento procesal en el que, uno o más preceptos deben ser anulados (sin que contradigan la Constitución) solo para facilitar la que se considera una mejor aplicación de otros, o para alcanzar una solución jurídica supuestamente más adecuada o justa, en este caso en orden al cómputo de ciertos plazos procesales.

El rechazo a los motivos esgrimidos por la Sala de lo Social competente, conduce a desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad, atendiendo a los términos en que la misma ha sido planteada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3323-2017 planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3323-2017

Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno en la que se sustenta la sentencia, manifiesto mi discrepancia con la fundamentación jurídica y con el fallo. Considero que debería haber sido estimatorio por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, en consecuencia, haberse declarado la inconstitucionalidad y la nulidad del último inciso del párrafo tercero del artículo 152.2 LEC, en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, en que se establece que “[l]a falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”, en relación con la posibilidad de que la parte procesal pueda identificar ante los órganos judiciales un medio electrónico para que sea avisado de la puesta a su disposición de un acto procesal de comunicación.

La opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia desestima la cuestión de inconstitucionalidad con fundamento en un prolijo razonamiento sobre (i) la diferente naturaleza jurídica de los actos de comunicación procesal y el aviso regulado en este precepto, (ii) el carácter no desproporcionado o exorbitante de la carga legal que suponen las notificaciones por sistemas telemáticos y (iii) la inexistencia de una confianza legítima derivada de la obligación legal de realizar el aviso.

Considero que todo este proceso de razonamiento no ha permitido identificar de una manera adecuada el conflicto constitucional que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, plantea el precepto cuestionado. La cuestión relevante no es si este aviso se configura legalmente o no como un acto de comunicación al que se puedan vincular unos u otros efectos procesales. Tampoco lo es si, a priori, resulta desproporcionada la carga que sobre las partes o sus representantes tiene el sistema de comunicaciones telemáticas y la necesidad de establecer mecanismos precautorios. Igualmente, no me parece lo esencial la eventual frustración de una expectativa legítima, moduladora del deber de diligencia de la parte como elemento esencial en la valoración de la existencia de una posible indefensión.

Lo determinante, en mi consideración, es que, con independencia de todo lo anterior, el legislador, dentro de su libertad de configuración, ha establecido en el párrafo tercero del artículo 152.2 LEC (i) la facultad de la parte procesal de identificar ante los órganos judiciales un medio electrónico, entre ellos el correo electrónico, con el objeto de ser informada o avisada de la puesta a su disposición de un acto de comunicación y, (ii) en correlación con ello, la obligación del órgano judicial de hacer ese aviso —expresamente se utiliza en este artículo el verbo en forma imperativa, al establecer que “la oficina judicial enviará el referido aviso”—. (iii) En ese contexto de una previsión normativa basada en la premisa de que el ejercicio de una potestad por el ciudadano —la de pedir que se le avise por medio de correo electrónico de que se ha realizado el acto de notificación— se convierte en una obligación del órgano judicial —la de enviar ese aviso por ese medio—, el legislador ha incluido un elemento distorsionador como es la previsión ahora cuestionada de que la ausencia de esa notificación no impedirá la validez del acto de comunicación.

La configuración legal de esta norma, con la conjunción de los tres elementos señalados, resulta irrazonable. No hay ningún elemento de coherencia entre (i) la imposición de una obligación de los órganos judiciales en relación con los ciudadanos usuarios del servicio de la justicia y (ii) que los perjuicios que origine el incumplimiento de esa obligación por parte de los órganos judiciales cuando el servicio funcione anormalmente recaigan por imperativo legal sobre el ciudadano que padece la anomalía. Si hay un principio general de razonabilidad en el derecho —o, por más decir, de justicia en el sentido en que el artículo 1.1 CE lo reconoce como valor superior del ordenamiento jurídico—, ese es el de que no puede pretenderse que el perjuicio derivado del incumplimiento de una obligación recaiga sobre la parte no incumplidora. Además, si ese principio, como es ahora el caso, se establece en la relación entre uno de los poderes del Estado y el ciudadano, ese irrazonable desplazamiento del perjuicio del incumplimiento por parte del Estado —al menos en sus consecuencias más directas y graves en el terreno procesal— al ciudadano usuario del sistema de la Administración de justicia, solo puede calificarse como una arbitrariedad, cuya interdicción para los poderes públicos queda establecida en el artículo 9.3 CE.

En la medida en que esta regulación irrazonable y arbitraria tiene como objeto la validez de un acto de comunicación en un procedimiento judicial, afectando con ello al haz de garantías con las que está revestida la participación de la parte en el proceso y a la prohibición de indefensión establecida en el artículo 24.1 CE, considero que debía haber sido estimada la presente cuestión de inconstitucionalidad, como me vi en la obligación de defender en la deliberación.

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Número y fecha BOE [Núm, 39 ] 14/02/2019
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/01/2019
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en relación con el último inciso del artículo 152.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Síntesis Analítica

Derecho a la tutela judicial sin indefensión: constitucionalidad del precepto legal que deslinda la validez de los actos de comunicación judiciales de la efectiva remisión de un aviso comunicando el envío de dichos actos a los representantes procesales. Voto particular.

Resumen

Se enjuicia la constitucionalidad de un inciso de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con la validez de las notificaciones electrónicas. La ley prevé que la oficina judicial realice un aviso a los destinatarios de las notificaciones electrónicas, en el que se comunique que la notificación ha sido enviada a su portal Lexnet. No obstante, el inciso cuestionado dispone que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

Se desestima la cuestión. La sentencia afirma que no existe ningún precepto legal que condicione el despliegue de los efectos de la notificación a la efectiva realización del aviso, por ser este último de carácter accesorio a la notificación judicial en sentido estricto. La sentencia declara que la utilización diaria del portal Lexnet no supone una carga desproporcionada para procuradores, abogados y graduados sociales, sino una tarea normal y esperable que es consecuencia del ejercicio de su profesión y, por ello, que el inciso cuestionado no produce indefensión.

La sentencia cuenta con un voto particular discrepante.

  • 1.

    Si la norma impugnada desvincula el acto de comunicación (alguno de los categorizados en el art. 149 LEC) del aviso de “puesta a disposición” de dicho acto, no parece en modo alguno incompatible con lo que a continuación se dice para cerrar el precepto, esto es, que la falta de práctica del aviso “no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”. Esa incompatibilidad sí afloraría, de haberse anudado legalmente la validez entre sí de ambas actuaciones (la emisión electrónica del acto de comunicación y la emisión del aviso); pero no es el caso [FJ 5].

  • 2.

    La reforma del precepto impugnado no busca “reforzar” el nivel de atención de quienes ejercen en juicio la representación procesal de las partes, algo innecesario al estar estos obligados desde siempre, a ser diligentes en la recepción y traslado de los actos de comunicación que conciernen a sus representados, sea en papel o electrónicamente. Así, lo que hasta hace poco se llevaba a cabo en un salón de procuradores, o en un despacho profesional (abogados, graduados sociales, etc.), ahora se practica en el buzón virtual de Lexnet de los profesionales, directamente o en el caso de los procuradores a través de la plataforma brindada por su Consejo general, conforme a los convenios suscritos con las administraciones de justicia [FJ 5].

  • 3.

    El aviso representa un acto procesal efectuado por la oficina judicial, de carácter accesorio, que ayuda o facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicación, pero a cuyo acceso efectivo el aviso no coadyuva, sino que exige la utilización del canal electrónico habilitado para el profesional. El inciso final del precepto cuestionado, que separa entonces los efectos jurídicos de la omisión del aviso, respecto de la validez del acto de comunicación, aparece por ello como una medida estrictamente necesaria para asegurar la propia eficacia del sistema de justicia electrónica en su configuración actual [FJ 6].

  • 4.

    La norma objeto de examen no es contraria al artículo 24.1 CE, desde el prisma del desconocimiento del principio de confianza legítima que se argumenta, pues éste no puede proclamarse a partir de un entendimiento particular del ordenamiento procesal en el que uno o más preceptos deben ser anulados (sin que contradigan la Constitución) solo para facilitar la que se considera una mejor aplicación de otros, o para alcanzar una solución jurídica supuestamente más adecuada o justa, en este caso en orden al cómputo de ciertos plazos procesales [FJ 6].

  • 5.

    Todas las garantías de autenticidad del sistema Lexnet reflejan el cumplimiento de las exigencias que, para los canales electrónicos de la Administración de justicia autorizados, se disponen en los preceptos reformados y ahora impugnados de la LEC: 154 (envío y recepción de actos de comunicación con procuradores, con el resguardo acreditativo de su recepción); 262 (autenticidad del hecho del envío y la recepción de escritos y documentos, y de su contenido; la “constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron”); y 135 y 273 (la autenticidad de la presentación de escritos procesales y documentos anejos, y “la constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras”, y de su fecha respectiva) [FJ 4].

  • 6.

    Doctrina constitucional sobre los actos de comunicación (SSTC 148/1995, 6/2008 y 180/2015) [FJ 2].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 6, VP
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4, 6, VP
  • Artículo 40.2, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.1, f. 1
  • Artículo 35.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 37, f. 1
  • Artículo 37.3 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 3 , f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículos 270 a 272, f. 2
  • Artículo 271, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 2
  • Artículo 55, f. 3
  • Artículo 56.4, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 55, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 2
  • Artículo 6.1.5, f. 4
  • Artículo 135 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 4
  • Artículo 135.1 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), ff. 4, 6
  • Artículo 135.2 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 6
  • Artículo 149 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 5
  • Artículo 152, f. 3
  • Artículo 152.1.2, f. 3
  • Artículo 152.2 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), ff. 3, 4
  • Artículo 152.2 párrafo tercero (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), ff. 1, 4 a 6, VP
  • Artículo 152.2 último inciso (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), ff. 1, 5, 6, VP
  • Artículo 152.3.2 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 3
  • Artículo 154 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 4
  • Artículo 155.1 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 4
  • Artículo 160, f. 3
  • Artículo 160.1, f. 3
  • Artículo 161.2 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 4
  • Artículo 162, f. 3
  • Artículo 162.1, f. 3
  • Artículo 166, f. 6
  • Artículo 166.2 , f. 1
  • Artículo 262 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 4
  • Artículo 273.1 (redactado por la Ley 42/2015 de 5 de octubre), f. 4
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, f. 3
  • Artículo 15, apartado 79, f. 5
  • Ley 18/2011, de 5 de julio. Regula el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia
  • Artículo 4, f. 4
  • Artículo 5, f. 4
  • Artículo 5.2 b), f. 4
  • Artículo 5.2 c), f. 4
  • Artículo 6.3, f. 4
  • Artículo 33.1, f. 4
  • Artículo 33.1 párrafo segundo, f. 4
  • Artículo 33.5, f. 4
  • Artículo 36.1, f. 4
  • Artículo 36.3, f. 4
  • Disposición adicional séptima, f. 4
  • Disposición transitoria cuarta, apartado 2, f. 4
  • Disposición final duodécima, apartado 2, f. 4
  • Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
  • Artículo 53.1, ff. 1, 4
  • Artículo 55, f. 5
  • Artículo 56.1, f. 5
  • Artículo 56.4, f. 3
  • Artículo 56.5, f. 3
  • Artículo 60.1, f. 5
  • Artículo 61, f. 5
  • Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 4
  • Preámbulo, f. 5
  • Artículo único, apartado 17, ff. 1, 6
  • Disposición transitoria cuarta, apartado 3, f. 4
  • Disposición final duodécima, apartado 2, f. 4
  • Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet
  • Artículo 4, f. 4
  • Artículo 4 a), f. 4
  • Artículo 4 b), f. 4
  • Artículo 5, f. 4
  • Artículo 13.1, f. 4
  • Artículo 14 a), f. 4
  • Artículo 14 b), f. 4
  • Artículo 14 c), f. 4
  • Artículo 16.2, f. 4
  • Artículo 16.3, f. 4
  • Artículo 17.2, f. 4
  • Artículo 17.3, f. 4
  • Artículo 17.5, f. 4
  • Artículo 18, f. 4
  • Artículo 19.2, ff. 4, 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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