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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3706-2018, promovido por doña Dolors Bassa i Coll, representada por el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro y defendida por el letrado don Mariano Bergés Tarilonte, contra el auto de la Sala de recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de marzo anterior, dictado por el magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, que acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de la recurrente, entre otras personas. Han sido parte la Asociación para la Defensa y Progreso de los Intereses Ciudadanos, representada por don Javier Fernández Estrada; don Jordi Sànchez Picanyol, don Jordi Turull Negre y don Josep Rull Andreu, representados por don Aníbal Bordallo Huidobro; don Joaquim Forn Chiarello representado por don Carlos Ricardo Estévez Sanz; don Lluis Guinó Subirós y don Lluis María Corominas Díez, representados por don Ignacio Argós Linares; doña Meritxel Borrás Santacana, representada por don Ignacio Argós Linares; el partido político Vox, representado por doña María del Pilar Hidalgo López; doña Carme Forcadell i Lluis y doña Anna Simó i Castelló, representadas por don Emilio Martínez Benítez, y el abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de junio de 2018, el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidrobo, en nombre y representación de doña Dolors Bassa i Coll, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento, al considerar vulnerados sus derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En fecha 30 de octubre de 2017, el fiscal general del Estado presentó dos querellas por unos mismos hechos que consideraba que podían ser constitutivos de los delitos de rebelión (art. 472 CP), sedición (art. 544 CP) y malversación de caudales públicos (art. 432 CP):

(i) Una de las querellas se presentó ante el Juzgado Central de Instrucción de guardia de la Audiencia Nacional contra “todos los que fueron miembros del Consell Executiu del Govern de la Generalitat, en la actualidad cesados”, entre ellos la ahora recurrente de amparo, que había desempeñado el cargo de “Consellera de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia” y había sido diputada del Parlamento de Cataluña hasta el momento de su cese en ambos cargos, producido en fecha 28 de octubre de 2017, por efecto del acuerdo del Pleno del Senado del día anterior, que aprobó “las medidas requeridas por el Gobierno al amparo del art. 155 de la Constitución” (“Boletín Oficial del Estado” núm. 260, de 27 de octubre de 2017). Esta querella fue acumulada a las diligencias previas 82-2017, que ya se seguían ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional por un posible delito de sedición, relativo a hechos parcialmente coincidentes, ocurridos en Barcelona los días 20 y 21 de septiembre de 2017. En el seno de estas diligencias, el Juzgado Central había dictado auto de 2 de noviembre de 2017, en el que había acordado la prisión provisional comunicada y sin fianza de la ahora recurrente de amparo.

(ii) La otra querella fue presentada ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo contra la presidenta del Parlamento de Cataluña y cinco miembros de la mesa de dicha cámara, que conservaban, salvo uno de ellos, la condición de aforados por pertenecer a la diputación permanente de la aludida asamblea legislativa, disuelta por efecto del ya citado acuerdo del Senado. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declaró su competencia para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento de los delitos imputados a los querellados, por medio de auto de 31 de octubre de 2017, al tiempo que designó magistrado instructor para la causa y autorizó expresamente a este para extender la competencia del Tribunal Supremo “respecto de aquellas otras causas penales actualmente en tramitación y que puedan referirse a hechos inescindibles”.

b) El magistrado instructor designado por el Tribunal Supremo dictó, en el seno de la causa especial núm. 20907-2017, el auto de fecha 24 de noviembre de 2017, por el que acordó ampliar el “espacio subjetivo de la investigación” y reclamar al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional las actuaciones obrantes en sus diligencias previas núm. 82-2017 con respecto a determinadas personas entre las que se encontraba la ahora recurrente de amparo.

c) Una vez acumuladas las diligencias 82-2017, el magistrado instructor dictó auto de 4 de diciembre de 2017, en el que, entre otros pronunciamientos, acordó sustituir la prisión incondicional impuesta a la demandante de amparo por el Juzgado Central de Instrucción por una medida cautelar de “prisión eludible con fianza de cien mil euros”. Para el caso de prestación efectiva del importe de la fianza, el instructor establecía la obligación de comparecer semanalmente y a cualquier otro llamamiento que le fuera efectuado, debiéndolo hacer ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña u otro tribunal que la propia actora reputara más idóneo. Igualmente, le fue retirado el pasaporte con la expresa prohibición de salir del territorio nacional. La fianza fue consignada por la ahora demandante, que quedó en situación de libertad provisional bajo las concretas cautelas establecidas por el órgano judicial.

d) Encontrándose ya en situación de libertad provisional, la recurrente de amparo se presentó como candidata a las elecciones al Parlamento de Cataluña, celebradas el día 21 de diciembre de 2017, y resultó elegida diputada. Posteriormente, el 20 de marzo de 2018, anunció públicamente que no tenía intención de ejercer el cargo de consejera en el nuevo gobierno autonómico.

e) En fecha 21 de marzo de 2018, el magistrado instructor del Tribunal Supremo dictó auto de procesamiento contra la recurrente de amparo por los delitos de rebelión y malversación de caudales públicos, convocándola, en la misma resolución, a una comparecencia para el día 23 de marzo, en la que, de acuerdo con lo previsto en el art. 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal, revisaría su situación personal. El día siguiente, la demandante de amparo renunció a su acta de diputada.

f) El 23 de marzo se celebró la vista relativa a la situación personal, tras la cual el magistrado instructor dictó auto acordando la prisión provisional incondicional de la ahora recurrente.

En dicho auto se explica, en primer lugar, que “en la medida en que esta resolución es complementaria del auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018, resulta innecesario incorporar a esta exposición los hechos que se atribuyen a los procesados y los indicios que la investigación refleja sobre su participación en ellos”. Considera, con ese presupuesto, que el momento inmediatamente posterior al procesamiento es idóneo para revisar la tutela cautelar adoptada, pues “la atribución de responsabilidades se realiza cuando el grueso de la investigación se ha concluido. Las sospechas que se plasmaban como base para la iniciación del proceso, así como para la adopción de medidas cautelares en ese momento son hoy indicios racionales y firmes de la posible perpetración de unos hechos que presentan una determinada consideración delictiva y de la participación que en ellos han podido tener los procesados”. Añade que, “en tal coyuntura, se configura un grave riesgo de fuga en los encausados derivado de la grave punición a la que se enfrentan por su eventual responsabilidad por rebelión”. Cita el instructor diversas sentencias del Tribunal Constitucional que admiten que la gravedad del delito imputado puede justificar racionalmente la inferencia de un riesgo objetivo de fuga “tanto por el hecho de que a mayor gravedad del delito más intensa cabe presumir la tentación de la huida cuanto por el hecho de que a mayor relevancia de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la justicia”.

Constata la resolución que la inferencia de tal riesgo por razón de la gravedad de las penas no es meramente abstracta. Ha tenido, según razona, una plasmación concreta, pues, ante la citación efectuada tras el dictado de auto de procesamiento, una de las procesadas que estaba en situación de libertad provisional “no ha atendido la citación de este Tribunal”. En este punto, aunque el instructor considera “razonable” el alegato de las defensas (según el cual el comportamiento procesal de otro encausado no puede servir de presunción para deducir cuál será el comportamiento futuro de los que sí han comparecido), estima, no obstante, que “lamentablemente es de imposible percepción cuál pueda ser la voluntad interna de los procesados, por lo que debe recurrirse a una serie de elementos externos que permitan construir un juicio razonable de pronóstico, y no sólo respecto de la voluntad presente sino de la eventualidad de que esta pueda modificarse con ocasión del propio desarrollo de la causa”. Desde esta óptica, el instructor valora en su resolución los siguientes elementos:

(i) Las fuentes de convicción en las que se sustenta la imputación realizada en el auto de procesamiento son completamente sólidas y apuntan a una responsabilidad penal que, de verificarse, sería extremadamente rigurosa.

(ii) El riesgo que, por sí mismo, ya determina tal hecho se potencia en la medida en que la investigación ha reflejado que los procesados, aun habiendo comparecido puntualmente a los llamamientos judiciales, desatendieron de forma “contumaz y sistemática durante los últimos años” otros mandatos judiciales igualmente imperativos. Esto determina que la actual situación de acatamiento de los llamamientos judiciales no pueda entenderse, en modo alguno, como una garantía segura de que los procesados sigan compareciendo en el futuro, pues la posibilidad de sufrir las gravísimas penas que podrían llegar a imponerse se hace cada vez más perentoria. Lo único que puede deducirse de la instrucción es que los procesados acatarán los llamamientos judiciales “en tanto su voluntad no cambie, tal como ya ha acontecido hoy con otra de las procesadas”. A esto se suma el escasísimo efecto disuasorio que puede desempeñar la fianza prestada, pues esta no procede del patrimonio de los procesados sino de “una solidaridad colectiva”.

(iii) Los procesados se ven apoyados por un amplio colectivo que “cuenta con estructuras asociativas organizadas, asesoramiento legal especializado, relevantes recursos económicos derivados de las aportaciones de sus asociados, así como un armazón internacional desarrollado en los últimos años para la defensa de sus planteamientos y, por tanto, en condiciones de prestar un soporte eficaz”. Hay, pues, según afirma el auto, una estructura estable que, en cualquier momento, puede prestar a los procesados los medios necesarios para sustraerse a la justicia.

El auto considera, asimismo, que el riesgo de fuga no es el único fin legítimo que justifica la medida cautelar de prisión provisional, pues concurre igualmente un “marcado riesgo de reiteración delictiva”. Afirma, en este sentido, el magistrado que la renuncia al acta de diputada por parte de la ahora recurrente de amparo “ni despeja la posibilidad de que persista la determinación para impulsar los objetivos sin respeto a las normas penales ni excluye que los procesados puedan realizar aportaciones a esa intención desde colaboraciones muy diversas y todas ellas diferentes de la actividad parlamentaria”. La propia investigación realizada “demuestra que fueron muchos los sujetos que se concertaron para quebrantar el orden constitucional y penal como consecuencia del acuerdo delictivo que se investiga. Todos ellos han intervenido desde múltiples facetas de colaboración, por más que su participación sea objeto de investigación en otros órganos judiciales”. Es más, algunos tuvieron papeles directivos que ejercieron desde organizaciones no públicas. En este punto, recuerda el instructor que las investigaciones han revelado la existencia de un “libro blanco”, que marcaba la estrategia conjunta de los procesados, texto en el que se afirma que, incluso en el caso extremo de la suspensión del autogobierno, la actividad tendente a la ruptura unilateral ha de ser reanudada una vez recuperada la gestión de las instituciones autonómicas.

g) La defensa de la demandante de amparo presentó recurso de apelación en la consideración de que la resolución adoptada no cumplía los requisitos legalmente exigidos para la prisión provisional, pues, ni existía fumus boni iuris que estuviera individualizado, ni concurría, según afirmaba, riesgo de fuga o de reiteración delictiva. Señalaba, igualmente en dicho recurso, que podían utilizarse medios de control menos restrictivos que la prisión provisional, como el control telemático, la retirada de pasaporte y la prohibición de abandonar el territorio nacional, pudiendo también incrementarse la fianza exigida.

h) El recurso fue desestimado por auto de 17 de mayo de 2018 dictado por la Sala de recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que confirma la decisión de prisión adoptada por el instructor. La argumentación jurídica de esta resolución se inicia con unas “observaciones previas” en las que la sala:

(i) Da por reproducidas las consideraciones puramente generales acerca de la existencia de indicios de delito y de riesgo de reiteración delictiva, con posible daño a bienes jurídicos de especial importancia en un sistema democrático, contenidas en resoluciones precedentes, dictadas con ocasión de otros recursos de apelación.

(ii) Aclara que el objeto de la resolución que se dicta no es la revisión del auto de procesamiento sino la del posterior auto de prisión provisional, por lo que entiende que su cometido no es el de “abordar la consistencia de los indicios”, sino “valorar si, dados los mismos, son suficientes para justificar la procedencia de los presupuestos de la medida, consistentes como es sabido en la existencia de indicios de la comisión de un delito y de la participación del investigado en el mismo”.

(iii) Recuerda que a los recurrentes, entre los que se hallaba la actora, no se les imputan conductas aisladas que puedan “ser valoradas de forma independiente”, sino “la participación en un plan ejecutado de forma conjunta, con un evidente y razonable reparto de papeles”. La “última fase” de ese plan se inició, según añade, “con la aprobación de la Resolución 1/XI del Parlamento catalán, luego declarada inconstitucional”, en la que los recurrentes “se comprometían, desatendiendo formalmente cualquier actuación del Estado español, a llevar a cabo toda una serie de actuaciones encaminadas a realizar finalmente un referéndum de autodeterminación, como paso previo y necesario para, en caso de resultado favorable, proceder a la declaración unilateral de independencia de Cataluña”. Afirma la sala que, para llevar a efecto ese cometido, los recurrentes contaban “con organizaciones sociales y con el apoyo de movilizaciones populares que obligarían al Estado a claudicar, asumiendo que se producirían, como finalmente ocurrió, enfrentamientos físicos que darían lugar a actos de violencia por parte de quienes pretendían imponer su voluntad a los agentes de la autoridad que actuaban intentando garantizar la aplicación de las leyes y el cumplimiento de las resoluciones judiciales”. Sería, así, la aceptación de ese plan preconcebido, con el consiguiente reparto de papeles, la que determinaría, según concluye, que la evaluación de la aportación de los recurrentes a los hechos investigados no pueda contraerse solo a sus conductas individuales, que “no necesariamente han de consistir en la acción característica del verbo nuclear del tipo penal”.

Las reflexiones expuestas sirven de enlace al órgano judicial para ratificar los argumentos del magistrado instructor en relación con la existencia de un riesgo de reiteración delictiva. Afirma la sala que “la conducta imputada a los recurrentes no ha consistido en un acto aislado, sino en la participación constante y relevante, como miembros del Gobierno y del Parlamento de una Comunidad Autónoma de España” en un plan desarrollado entre el 9 de noviembre de 2015 y el mes de octubre de 2017. En ejecución de ese plan “se desobedecieron frontalmente las resoluciones del Tribunal Constitucional y se actuó derogando de facto la Constitución, el Estatuto de Autonomía y cuantos elementos del ordenamiento jurídico se oponían al designio de los recurrentes”. La determinación de los procesados de llevar a efecto este plan “se mantuvo aun después de los episodios de violencia y de los tumultos que tuvieron lugar el 20 de septiembre con ocasión de los intentos de evitar, con el concurso de la fuerza física, que se diera cumplimiento a resoluciones judiciales de entrada y registro en dependencias de la Generalitat, pues insistieron públicamente en la convocatoria de la población a votar en el referéndum que pretendían convocar aun sabiendo que la presencia policial encargada de impedir las votaciones daría lugar a enfrentamientos físicos que, con alto grado de probabilidad, como ya había ocurrido y finalmente volvió a suceder, terminarían en actos de violencia”. Concluye la sala, en relación con el riesgo de reiteración delictiva, que “no existen indicios de que se haya abandonado de forma clara y definitiva la idea de forzar la colisión con el Estado con la finalidad de declarar la independencia, e imponerla por vías de hecho con el concurso de la movilización popular y, consiguientemente, con la alta probabilidad de enfrentamiento físico con los agentes que actúan para asegurar el cumplimiento de la ley”.

También se ratifica la decisión del instructor en lo relativo a la apreciación de un riesgo de fuga. Considera la sala que el instructor del procedimiento ha cumplido con el deber de exteriorizar las razones en las que funda su decisión cautelar. Recuerda, acto seguido, el “valor ambivalente” que, en la doctrina constitucional, puede tener el transcurso del tiempo, pues, si bien es cierto que ese factor debilita el argumento exclusivo de la gravedad de las penas a las que se enfrentan los investigados, un estado avanzado de la tramitación, en el que los indicios de criminalidad se vean afianzados, puede requerir, más que cualquier otro momento previo, la medida de prisión provisional para asegurar la celebración del juicio. En esta línea, recuerda la sala que “el avance de la tramitación de la causa ha dado lugar a la consolidación de los indicios inicialmente apreciados, hasta el punto de dar lugar al procesamiento de los recurrentes, de forma que lejos de debilitar los indicios de culpabilidad, las diligencias practicadas en la instrucción, a juicio del magistrado instructor, los han ratificado dándoles la consistencia necesaria para calificarlos como indicios racionales de criminalidad”.

Afirma, asimismo, el tribunal que no puede ignorarse que los procesados disponen del auxilio permanente de una “estructura organizada” de indudable “consistencia económica” y con “contactos internacionales” que “han permitido a quienes ya se han fugado mantener una apariencia de vida normalizada fuera de España y de la residencia que hasta entonces era su domicilio habitual”. Añade que, aun manteniéndose la debida confianza en los sistemas vigentes “de cooperación judicial internacional instaurados en el ámbito de la Unión Europea”, no puede ignorarse que dentro del propio procedimiento en curso se han revelado “las dificultades existentes para hacerlos efectivos mediante la entrega a España de quienes se han instalado en diversos países de la Unión […] a pesar de ser reclamados por las autoridades españolas por delitos muy graves, que incluso podrían afectar, en caso de que los procesados alcanzaran sus objetivos, a la propia estructura política y los valores de la Unión”. En tales circunstancias de defectuoso funcionamiento de los mecanismos de cooperación judicial internacional, “la posibilidad de que los recurrentes consideren una opción atendible la huida de la acción de la justicia española, que ya se aprecia de forma suficiente en atención a las demás circunstancias más arriba citadas, se incrementa, y debe ser evitada para asegurar la tramitación del proceso”. Por último, la invocación de relaciones de carácter personal, que han hecho algunos de los procesados como elemento acreditativo de arraigo, no es suficiente, razona la sala, dada la “eficacia y facilidad, incluso económica, que caracterizan las posibilidades de comunicación y traslado físico de personas de unos a otros lugares de la Unión, y del resto de Europa, por lo que las relaciones familiares no suponen un impedimento definitivo a una fuga que vendría impulsada por otras razones de gran peso, como las antes aludidas”.

El auto analiza, asimismo, las alegaciones planteadas de modo individualizado por algunas de las defensas, entre ellas la de la recurrente de amparo. Estima, así, el órgano judicial que las quejas de la ahora demandante sobre la inexistencia de motivación respecto de su actuación concreta no son fundadas. De un lado, “la motivación de la prisión provisional debe atender a las circunstancias personales, si fueran relevantes” sin que aparezca, en relación con la recurrente, “ninguna que tenga ese carácter en orden a la modificación de su situación personal”. También resulta suficientemente individualizada su participación concreta en los hechos, pues la recurrente “fue diputada en la XI legislatura del Parlamento de Cataluña y como consejera de Trabajo y Asuntos Sociales desde enero de 2016 a octubre de 2017, formaba parte del Gobierno que, durante un largo periodo de tiempo, desarrolló el plan delictivo a que antes se hizo referencia, sin que conste que la recurrente se opusiera en ningún momento. Rechaza igualmente el órgano judicial que la decisión de prisión se base en una “presunción de conducta futura”, pues “en el análisis del riesgo de fuga y de comisión de nuevos delitos se utilizan juicios de pronóstico que se construyen sobre la base de los elementos disponibles”, mientras que el riesgo de reiteración delictiva tiene como elemento rector “que, formando parte del Gobierno autonómico durante un largo período de tiempo participó en el desarrollo del plan delictivo, dentro del cual se incluía un compromiso público de continuar con la ejecución de los actos que conducían, en su opinión, a la independencia de Cataluña, asumiendo la existencia de tumultos y actos de violencia, fuera cual fuera la reacción del Estado, compromiso que la realidad contextual actual no permite considerar desaparecido”.

El recurso de apelación resulta, así, íntegramente desestimado.

3. La recurrente alega en su demanda:

A) La vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17 CE). Para la recurrente, ni el auto del magistrado instructor, ni tampoco el de la Sala de recursos han cumplido con “las cautelas exigidas por la Ley y la jurisprudencia constitucional a tal efecto”. En particular:

a) No existe fumus boni iuris. Para la recurrente, los indicios de criminalidad no han sido individualizados, tal y como exige la doctrina constitucional. El auto de 23 de marzo de 2018 se limita a afirmar que las sospechas iniciales contra los investigados se han convertido, tras el procesamiento, en “indicios racionales y firmes de la posible perpetración de unos hechos que presentan una determinada consideración delictiva y de la participación en ellos que han podido tener los procesados”. Por su parte, el auto de 17 de mayo de 2018 se limita a dar por buena esta argumentación. Para la actora “[r]esulta patente que ambas resoluciones han materializado una atribución de responsabilidad genérica, que ni con mucho abarca las exigencias de individualización que hubieran debido observarse para adoptar una medida tan gravosa como la prisión provisional”.

b) La prisión provisional acordada carece de fin legítimo. Para la actora, no hay fin legítimo que justifique la medida, pues:

(i) No hay, en primer lugar, riesgo de fuga porque “siempre ha estado a disposición del Tribunal, ha cumplido con las medidas cautelares que le han sido impuestas y ha comparecido a los diversos llamamientos” que se han efectuado en el curso de la instrucción.

Las resoluciones impugnadas deducen el riesgo de fuga de la gravedad de las penas que pueden llegar a ser impuestas y del “precedente sentado por otros procesados, que efectivamente han abandonado el territorio nacional”. El primer argumento, la gravedad de las penas, carece, a juicio de la actora, de suficiente entidad, pues ella siempre ha estado “encausada por los mismos delitos desde que se formuló querella”; esto no impidió, sin embargo, que fuera “puesta en libertad provisional y en ningún momento ha tratado de eludir la acción de la justicia”. El cambio de criterio operado por el Tribunal Supremo carece, pues, de toda justificación. El segundo argumento, relativo al comportamiento de otros procesados, tampoco sería admisible, pues estaríamos, en su opinión, ante una especie de “responsabilidad por el hecho ajeno que a todas luces está proscrita en Derecho Penal”.

Ampara a la actora la presunción de inocencia y esa protección solo puede desvirtuarse, según afirma, por el riesgo que pueda deducirse de su propio comportamiento. Las resoluciones impugnadas deducen, sin embargo, el riesgo de fuga de “circunstancias completamente ajenas a su comportamiento procesal, rompiendo las reglas básicas del Derecho procesal penal moderno”.

(ii) Tampoco hay riesgo de reiteración delictiva, pues dicho peligro no lo sustenta el magistrado instructor en hechos que sean imputables al comportamiento de la recurrente en el período en el que ha estado en situación personal de libertad provisional. La actora afirma que ella llegó incluso a renunciar al acta de diputada, a pesar de lo cual el instructor ha valorado que existe, en relación con ella, el mismo riesgo de reiteración delictiva que concurre respecto a los que se han mantenido en sus cargos públicos. Esto revela, en su opinión, que “son indiferentes las circunstancias personales de los procesados y que la decisión de la prisión sobre los mismos se ha tomado de manera genérica y conjunta”.

La demandante considera por todas estas razones que el “juicio pronóstico” en el que se sustentan los fines de la prisión (esto es, la probabilidad apreciada por el instructor de que se fugue o reincida en el delito) se funda en “meras sospechas y comportamientos ajenos”, sin que esté apoyado en datos objetivos. En realidad, los datos objetivos concurrentes, como la declaración pública de la actora de que no “repetiría” como consejera (manifestación de voluntad posteriormente cumplida), su renuncia al acta de diputada, su plena sujeción a los llamamientos judiciales efectuados (concurriendo a todos ellos), su arraigo personal, social y económico indudable, acreditarían, más bien, todo lo contrario: ni hay riesgo de fuga ni peligro de reiteración delictiva. La medida acordada no sirve, por tanto, a ningún fin constitucionalmente legítimo.

c) No se observan las notas de excepcionalidad, subsidiariedad y proporcionalidad exigidas para acordar la medida cautelar. Insiste aquí la demandante en que ha cumplido plenamente con todos los llamamientos judiciales en el período en que estuvo en situación de libertad provisional. Añade que no se han valorado medios alternativos menos restrictivos que la prisión. En particular, se queja de que “ni se menciona en las resoluciones objeto del presente recurso cuál es el motivo de que la prisión provisional sea la única medida capaz de garantizar la presencia de los investigados”, cuando existirían medios menos gravosos como los “medios telemáticos para el control a distancia de personas”. Si tales medios existen y están disponibles para personas sobre las que pesa condena firme “mucho más se deben tener en cuenta para personas que están en prisión provisional, sobre las que deben seguir indemne el derecho a la presunción de inocencia”. A ello se suma la posibilidad de exigir comparecencias apud acta y la de acordar la prohibición de salida del territorio nacional, medidas todas ellas que “neutralizarían el riesgo de fuga a que alude el auto que ahora se impugna”.

B) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Estando en juego el art. 17.1 CE, las resoluciones impugnadas están sujetas, según afirma la recurrente, a un deber de motivación reforzada (art. 24.1 CE), pues el “sacrificio” de la libertad exige una “cuidadosa ponderación”. De la lectura de las resoluciones se desprende, no obstante, que “ni se ha llevado a cabo una ponderación individualizada de las circunstancias personales” de la recurrente, tales como “su arraigo personal, familiar y laboral o su falta de antecedentes penales”, “ni se ha llevado a cabo una ponderación de otros medios cuya aplicación podría garantizar los mismos fines que la prisión provisional sin afectar tan violentamente los derechos fundamentales”.

En la demanda se incluye un apartado relativo a la especial trascendencia constitucional del recurso. En este, tras reproducir, en amplio extracto, un fragmento de la STC 155/2009, de 25 de junio, la actora considera que el pronunciamiento sobre el fondo del Tribunal Constitucional es necesario porque la medida de prisión se ha acordado “desatendiendo la doctrina constitucional al respecto”, pues se han utilizado razonamientos genéricos para todos los procesados, no debidamente individualizados para cada uno de ellos. No se ha realizado el debido análisis de las circunstancias particulares de la actora y “esta es precisamente una de las vulneraciones que se pretende poner en valor al acudir a la presente vía de control”.

Por otro lado, se entiende que “resulta notorio que el caso que nos ocupa plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y que, además, tiene consecuencias políticas generales”, pues “nos encontramos ante una causa en la que han sido procesados los ex miembros del Gobierno de una Comunidad Autónoma, entre los que se encuentra mi representada, que fueron previamente cesados en aplicación del art. 155 CE y sobre la mayoría de los cuales se ha acordado la medida cautelar de prisión provisional, contraviniendo, como decíamos, la doctrina constitucional respecto a la prisión provisional”.

Concluye la recurrente su demanda solicitando la estimación del recurso de amparo y la consiguiente declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, “ordenando la puesta en libertad” de la actora.

4. El Pleno de este Tribunal, por providencia de 17 de julio de 2018, acordó, a propuesta de tres magistrados de la Sala Segunda y de conformidad con lo que establece el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal (LOTC), recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo. En la misma resolución se acordó la admisión a trámite de la demanda, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. También se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al auto de 17 de mayo de 2018 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de marzo de 2018, ambos dictados en la causa especial núm. 20907-2017, y que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento reseñado, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de la secretaria de justicia del Pleno de este Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2018, se acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas y tener por personado y parte en el procedimiento a los procuradores siguientes: don Javier Fernández Estrada, en representación de la Asociación para la Defensa y Progreso de los Intereses Ciudadanos; don Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de don Jordi Sànchez Picanyol, don Jordi Turull Negre y don Josep Rull Andreu; don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en representación de don Joaquim Forn Chiarello; don Ignacio Argós Linares, en representación de don Lluis Guinó Subirós y don Lluis María Corominas Díez; don Ignacio Argós Linares, en representación de doña Meritxel Borrás Santacana; doña María del Pilar Hidalgo López, en representación del partido político Vox; don Emilio Martínez Benítez, en representación de doña Carme Forcadell i Lluis y doña Anna Simó i Castelló. También se tuvo por personado y parte al abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta. Con arreglo al art. 52 LOTC, se acordó, asimismo, conceder a las partes personadas y al ministerio fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

6. La procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López, en representación del partido político Vox, por escrito registrado el 17 de octubre de 2018, solicitó la denegación del amparo.

Interesa, en primer lugar, que se inadmita la demanda por dos razones: (i) Considera, de un lado, que no se ha respetado la necesaria subsidiariedad del recurso de amparo porque no se han agotado los medios procesales previstos en la vía jurisdiccional ordinaria [art. 44.1 a) LOTC]. Entiende, en particular, que las impugnaciones son descritas en la demanda de forma breve por lo que habría sido necesaria la interposición de incidente de nulidad de actuaciones frente al auto de apelación de 17 de mayo de 2018, para que se fijara más claramente el objeto del recurso de amparo. En defecto de esa actuación de parte no puede decirse, concluye, que se permitiera realmente a los órganos judiciales reparar las lesiones que se estimaban padecidas. (ii) Niega, asimismo, que la demanda haya justificado de forma suficiente la especial trascendencia constitucional del recurso, ya que considera que las dos causas invocadas carecen de consistencia suficiente, constituyendo “una alegación estereotipada, incluso floja y, si se nos permite la expresión, incluso fraudulenta o engañosa”. No puede decirse, pues, en su opinión, que se haya justificado la especial trascendencia en los términos que exige el art. 49.1 LOTC.

Subsidiariamente, interesa el partido comparecido la desestimación de las dos quejas presentadas. En lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la libertad y, más específicamente, a los riesgos de fuga y reiteración delictiva, la parte se limita a reproducir amplios pasajes de las resoluciones recurridas, con los cuales expresa su acuerdo. Se añade a la aludida glosa una crítica de la denuncia formulada por la actora relativa a “la inobservancia de los conceptos de excepcionalidad, subsidiariedad y proporcionalidad para la adopción de la medida cautelar”, pues esta representación procesal entiende que tal “pertinaz petición” supone la pretensión de que “hasta el Tribunal Constitucional se avenga a crearle para ella un fuero especial”. Niega que tal cosa sea admisible y hace referencia a diversos autos del Tribunal Constitucional para oponerse a esta tesis. Rechaza, asimismo, que se haya visto vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Cita, en este punto, varias sentencias de este Tribunal y concluye que “no cabe apreciar que los autos impugnados, por los que se resuelve mantener a la recurrente en la situación de prisión provisional, adolezcan de insuficiente motivación, a la vista de los razonamientos jurídicos contenidos en dichas resoluciones judiciales, que analizan y ponderan sobradamente la concurrencia de los requisitos exigibles para acordar el mantenimiento de la prisión provisional”. Según se afirma, “[b]asta leer los dos autos frente a los cuales se reclama el amparo para advertir que se hallan suficientemente motivados, son exhaustivos y se compadecen con las exigencias de motivación, sin apartarse en todo caso además de los hechos manifestados por las acusaciones en la correspondiente tramitación de la medida cautelar.

Por todo ello, Vox solicita la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de amparo, interesando expresamente la celebración de vista antes del dictado de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.2 LOTC.

7. En fecha 18 de octubre de 2018 fueron registradas en este Tribunal las alegaciones del abogado del Estado, en las que interesa la denegación del amparo solicitado. En su escrito, el representante procesal del Gobierno describe, primero, las resoluciones impugnadas y explica, acto seguido, la doctrina constitucional que estima de aplicación. Destaca después que se cumplen los requisitos establecidos por dicha doctrina, tesis que desglosa en las consideraciones siguientes:

(i) Afirma, en primer lugar, que los indicios de criminalidad que han de servir de presupuesto de la prisión provisional han sido debidamente individualizados. Considera, en particular, que el auto de prisión de 23 de marzo de 2018 se remite de forma expresa (fundamento jurídico 2) al previo auto de procesamiento, del que son destacables, añade, los apartados 24 y 31, en los que se pone de manifiesto que la rebelión “es un delito tendencial y que presenta una configuración plurisubjetiva o de intervención múltiple, que hace de la rebelión una realidad delictiva esencialmente acorde con el reparto de tareas entre sus distintos partícipes”, de modo que “la realización de aportaciones parciales pero relevantes y esenciales en la ejecución, comporta un dominio funcional del hecho, que conduce a la responsabilidad cuando se acompaña del contenido intelectual e intencional del tipo delictivo”. Destaca cómo el auto de procesamiento detalla que el consejero de Salud del Gobierno de la Generalitat “y Dolors Bassa i Coll (consejera de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias), con igual conocimiento que los anteriores, asumieron el control de todos los locales dependientes de sus respectivas consejerías “para garantizar su puesta a disposición del referéndum y asegurar su éxito”, lo que la recurrente de amparo habría efectuado “el día 29 de septiembre”. También se le achaca específicamente a la actora que permitiera la utilización de su departamento “para soportar parcialmente el gasto derivado de imprimir las papeletas para la votación, así como de elaborar el censo electoral o de hacer las citaciones a los componentes de las mesas electorales”.

(ii) Estima, asimismo, el abogado del Estado que ha existido una ponderación constitucionalmente correcta del riesgo de fuga y del peligro de reiteración delictiva. A su juicio, aunque la actora niega que dicha ponderación haya sido “individualizada”, lo cierto es, más bien y como razonan las resoluciones recurridas, que los procesados han elaborado líneas de defensa compartidas, cuya base argumental recibe, justamente por eso, una respuesta conjunta en las resoluciones judiciales. Añade que el auto de 17 de mayo de 2018, dictado por la sala, “sí pondera in extenso las circunstancias de la demandante”, descartando que estas tengan la relevancia suficiente para eliminar la inferencia del peligro de huida. Y en cuanto a la reiteración delictiva, se destaca en los autos impugnados el largo período de tiempo en el que la procesada participó en el desarrollo de actividades delictivas, desobedeciendo de forma obstinada y constante las resoluciones judiciales que le obligaban a cesar en su conducta ilícita, circunstancia que sirve, en su opinión, de sólido asiento al pronóstico futuro de que la mera existencia de un proceso judicial en su contra no le disuadirá de continuar en la realización de ese tipo de comportamientos criminales.

(iii) Sostiene, finalmente, el abogado del Estado que la decisión de prisión provisional se ajusta a las “notas de excepcionalidad, subsidiariedad y proporcionalidad exigidas para acordar la adopción de la medida cautelar”. En este sentido, recuerda que el auto de 23 de marzo de 2018 valora que la pérdida de la fianza no supone, en realidad, ningún gravamen para el patrimonio de la procesada, ya que se ha pagado a través “de una solidaridad colectiva”. Alega, asimismo, que el propio Tribunal Supremo ha dictado una resolución posterior (auto de 26 de julio de 2018, que se adjunta al escrito de alegaciones) en la que razona más ampliamente sobre la imposibilidad de acudir a otros medios como la comparecencia periódica, el control policial, los dispositivos de “rastreo telemático” o la “prisión domiciliaria” en relación con otros procesados.

Concluye, por todo ello, el escrito de alegaciones con la petición de que se dicte sentencia “que desestime totalmente la demanda de amparo”.

8. En fecha 11 de julio de 2018, el ministerio fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que termina solicitando la denegación del amparo.

Tras una extensa y exhaustiva descripción de los antecedentes fácticos del caso y de las alegaciones de la demandante, la fiscal-jefe ante el Tribunal Constitucional entiende, en primer lugar, que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional consolidada, la queja relativa a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ha de ser “reconducida a la denuncia de la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE)”, ya que “la falta de la motivación constitucionalmente exigida afecta a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por tanto, al derecho a la misma consagrado en el art. 17 CE”.

Hecha esta precisión, el ministerio fiscal aborda el fondo de asunto, rechazando, en primer lugar, que no haya existido una individualización de las conductas que son atribuidas a la recurrente, pues tanto la resolución inicial del instructor como la de apelación de la sala “la primera mediante su remisión al auto de procesamiento, y la segunda en su fundamento de derecho primero, hacen hincapié en la no imputación a cada uno de los procesados de la ejecución de conductas aisladas sino en su participación en un plan ejecutado de forma conjunta, reseñándose en dichas resoluciones su condición de consejera durante un dilatado periodo en que fueron sucediendo los hechos considerados delictivos en los que tuvo una actuación decisiva el Gobierno del que formaba parte, así como refiriéndose el auto de procesamiento a actos específicos por ella realizados”.

Niega igualmente la fiscal que no hayan sido valoradas las circunstancias personales de la demandante de amparo. Estima, en este punto, que las resoluciones impugnadas descartan que tales circunstancias tengan la relevancia necesaria para atenuar la necesidad de acudir a la medida cautelar privativa de libertad, de acuerdo con otros elementos de juicio concurrentes como “la consolidación de las bases en que se cimentó la imputación […], que ha supuesto un cambio cualitativo y que ha determinado que se agudicen los riesgos de elusión de la justicia y de reiteración delictiva, haciendo que fueran insuficientes las medidas cautelares hasta entonces vigentes”. Los autos del instructor y la sala “han analizado de forma extensa la nueva situación habida, tras el dictado del auto de procesamiento y el inexorable avance del proceso hacia el juicio oral, sin desconocer la situación personal de la demandante y teniendo en cuenta la actuación delictiva imputada, de naturaleza compleja, comisión colectiva y dilatada en el tiempo”. Destaca, igualmente, el ministerio fiscal la valoración que se hace “de la posibilidad de que [los procesados] decidan dejar de comparecer a los llamamientos judiciales, como lo han efectuado otros procesados, tanto por el avance de la instrucción, con la consiguiente acreditación de los indicios racionales apreciados, atinentes a la existencia de los delitos y a la participación en ellos de la demandante, la calificación de los mismos como muy graves, con la congruente penalidad aparejada, cuanto de la posibilidad de trasladarse sola o con su familia a vivir fuera del territorio nacional, al disponer de una estructura económica y jurídica que se lo permitiría, sin olvidarse tomar en consideración la existencia de dificultades para hacer efectiva la cooperación internacional y la entrega de los procesados que se encuentran residiendo en diversos países de la Unión”.

Por todo ello, la fiscal considera que las resoluciones impugnadas se ajustan “a la jurisprudencia del Tribunal, tanto en lo que respecta a la existencia de indicios racionales de la comisión delictiva por la ahora recurrente como en la constatación de que los fines perseguidos son constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza”. Interesa, así, que se dicte sentencia denegando el amparo solicitado por la demandante.

9. La parte recurrente y los procuradores del resto de partes personadas no presentaron escrito de alegaciones.

10. Por providencia de 9 de abril de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia ese mismo día.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso

El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación, por violación de los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), de las siguientes resoluciones judiciales (art. 44 LOTC):

(i) El auto de 23 de marzo de 2018, dictado por el magistrado instructor designado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017. Esta resolución dispone la prisión provisional, comunicada y sin fianza de la demandante de amparo por hechos que el instructor estima como presuntamente constitutivos de los delitos de rebelión y malversación de caudales públicos, apreciando la concurrencia de riesgo de fuga y de peligro de reiteración de comportamientos delictivos análogos a los investigados. En el seno del mismo procedimiento y, como ha quedado consignado en los antecedentes, la actora se había encontrado ya en situación de prisión provisional entre el 27 de noviembre y el 4 de diciembre de 2017, fecha a partir de la cual se hallaba en libertad provisional, garantizada mediante la prestación de fianza, la obligación de comparecer periódicamente y la retirada de su pasaporte.

(ii) El auto de 17 de mayo de 2018, dictado por la Sala de recursos constituida en el ámbito de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestima íntegramente el recurso de apelación presentado por varios procesados, entre ellos la ahora actora, contra la privación cautelar de libertad previamente acordada por el magistrado instructor.

La demandante de amparo alega que se ha vulnerado su derecho a la libertad (art. 17 CE) en cuanto que:

a) La decisión cautelar adoptada no ha cumplido, a su juicio, con el necesario presupuesto de la prisión, pues ni contiene relato fáctico, ni expresa los indicios en los que funda la atribución de hechos constitutivos de delitos de rebelión y malversación, ni singulariza, por último, los comportamientos que le son individualmente atribuidos.

b) Tampoco concurre, en su opinión, un fin constitucionalmente legítimo que dé cobertura a la privación cautelar de libertad. Descarta, en este sentido, que exista el riesgo de fuga apreciado por las resoluciones judiciales impugnadas, ya que estas no valoran debidamente que haya comparecido de forma voluntaria a cuantos llamamientos judiciales se han efectuado y que haya respetado en todo momento las cautelas que le fueron establecidas por el propio instructor en el auto de 4 de diciembre de 2017. La inferencia del peligro de huida se habría fundado, además, en el comportamiento procesal de otra persona (evadida de la justicia tras conocer que había sido procesada), en contradicción con la proscripción de inferir responsabilidad penal por hecho ajeno.

c) Tampoco existiría, según se afirma, riesgo de reiteración delictiva, pues esta inferencia estaría fundada, nuevamente, en comportamientos de otras personas, habiendo llegado la recurrente de amparo a renunciar a su acta de diputada para poner de manifiesto la imposibilidad de que pueda representar el peligro que el magistrado instructor vislumbra. Añade la recurrente que la prisión provisional es, en relación con ambas finalidades, desproporcionada pues ni el instructor ni la sala han valorado la posibilidad de utilizar medidas alternativas menos gravosas.

También denuncia la demandante de amparo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), reiterando, en relación con éste, la falta de ponderación de alternativas menos gravosas y denunciando específicamente que las resoluciones judiciales impugnadas no han valorado su “indudable” arraigo personal y económico.

El ministerio fiscal ha interesado la desestimación de la demanda de amparo por las razones que han sido consignadas en los antecedentes de esta resolución. También ha interesado la desestimación, con los argumentos que han sido referenciados, el abogado del Estado. El partido político Vox interesa la inadmisión de la demanda, pues considera que no se han agotado los medios procesales existentes en la vía jurisdiccional previa, en particular que no se ha acudido al incidente de nulidad de actuaciones, y que no se ha justificado en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso. Solicita, subsidiariamente, la desestimación del recurso por los argumentos consignados en los antecedentes. El resto de partes personadas no ha formulado alegaciones.

2. Óbices procesales

Hemos de ocuparnos, en primer lugar, de los dos óbices de admisibilidad que han sido planteados por la representación procesal del partido político Vox. Como ha reiterado este Tribunal, la apreciación de una causa de inadmisibilidad “no resulta impedida por el momento procesal en el que nos encontramos, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite”, lo que determina que “la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos” (por todas, SSTC 7/2007, de 15 de enero, FJ 2; 28/2011, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2011 de 14 de marzo, FJ 3, y 101/2018, de 1 de octubre, FJ 3).

a) Se alega, en primer lugar, como causa de inadmisibilidad de la demanda el incumplimiento del requisito del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), relativo al debido agotamiento de los medios de impugnación previstos en la vía judicial ordinaria. Se considera, en particular, que la actora debió promover incidente de nulidad de actuaciones frente al auto de 17 de mayo de 2018, por el que la Sala de recursos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el previo auto del instructor de 23 de marzo de 2018.

En relación con este óbice ha de tenerse en cuenta que el incidente de nulidad de actuaciones constituye un instrumento procesal que, en la vía jurisdiccional ordinaria, sirve para remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales del art. 53.2 CE que no hayan “podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario” (art. 241.1 LOPJ), de modo que su función en materia de tutela de derechos es esencialmente la misma que cumple la propia interposición de un recurso ordinario (STC 153/2012, de 16 de julio, FJ 3). En consecuencia, en el caso de que la ley conceda recurso, ordinario o extraordinario, frente a la resolución que la parte estime lesiva de su derecho, es este medio de impugnación el que deberá ser interpuesto por el interesado, sin que, tras el agotamiento de la cadena de recursos que legalmente quepan frente a la decisión adoptada, sea ya necesario que el recurrente reitere la queja a través de un incidente de nulidad que, por referirse a una vulneración ya denunciada con anterioridad en el procedimiento, deviene manifiestamente improcedente a tenor del propio art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ATC 293/2014, de 10 de diciembre, FJ 2).

Como señaló el citado ATC 293/2014, de 10 de diciembre, FJ 3, “la determinación en cada caso del remedio legalmente posible y, por tanto, exigible a los efectos del debido agotamiento de la vía judicial previa dependerá de la concreta vulneración que el recurrente denuncie en amparo y a qué resolución atribuya su causación”. A estos efectos debe recordarse que corresponde estrictamente a la demanda la fijación del objeto procesal del recurso de amparo, tanto en cuanto a la individualización del acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, como respecto de la razón para pedirla o causa petendi (SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4, y 224/2007, de 22 de octubre, FJ 2)”.

De acuerdo con esta doctrina, puede concluirse que no era necesaria, en el caso que nos ocupa, la promoción del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones (art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ) para agotar adecuadamente la vía procesal previa a la interposición del recurso de amparo. En la demanda de amparo las vulneraciones denunciadas se habrían cometido, ya de inicio, en el propio auto de 23 de marzo de 2018, dictado por el magistrado instructor, habiéndose limitado el posterior auto de la Sala de recursos de 17 de mayo de 2018 a no repararlas, reincidiendo, de ese modo, en ellas. En consecuencia, todas las eventuales vulneraciones procederían de la resolución dictada por el instructor y pudieron, en su caso, ser remediadas por el recurso de apelación interpuesto. Se ha respetado, pues, el principio de subsidiariedad del recurso de amparo mediante el agotamiento de los medios procesales ordinarios de impugnación, en concreto a través del pertinente recurso de apelación.

b) Plantea, asimismo, el partido político comparecido que no se ha justificado en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso, en los términos que exige el art. 49.1 in fine LOTC.

Con respecto al cumplimiento de esta carga procesal, ha señalado este Tribunal que dicho requisito no se satisface con una “simple o abstracta mención” de la especial trascendencia constitucional [entre otras muchas, SSTC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 2 b); 2/2013, de 14 de enero, FJ 3, y 32/2017, de 27 de febrero, FJ 2], pero también que lo exigido al recurrente no es el acierto en su formulación, sino un esfuerzo argumental tendente a disociar los argumentos dirigidos a evidenciar la existencia de la lesión del derecho fundamental de los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional (SSTC 1/2015, de 19 de enero, FJ 2; 23/2015, de 16 de febrero, FJ 2, y 32/2017, de 27 de febrero).

De acuerdo con esta doctrina, el segundo óbice ha de ser igualmente desestimado. Como se ha explicado en los antecedentes, la demanda contiene un apartado relativo a la especial trascendencia constitucional del recurso que se desdobla en dos alegaciones distintas. La demandante de amparo argumenta, en primer lugar, que el pronunciamiento sobre el fondo del Tribunal Constitucional es necesario porque la medida de prisión provisional se ha acordado “desatendiendo la doctrina constitucional al respecto”, pues se han utilizado razonamientos genéricos para todos los procesados, no debidamente individualizados para cada uno de ellos. También afirma que no se ha realizado el debido análisis de las circunstancias particulares de la actora y que “esta es precisamente una de las vulneraciones que se pretende poner en valor al acudir a la presente vía de control”. Tal alegación, que se identifica con el contenido de la lesión que denuncia, habría podido conducir a un eventual incumplimiento de este requisito procesal, pero en la demanda se une a otra causa, igualmente alegada por la actora, que sostiene que el caso de autos “plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y que, además, tiene consecuencias políticas generales”, amén de que “nos encontramos ante una causa en la que han sido procesados los ex miembros del Gobierno de una Comunidad Autónoma, entre los que se encuentra mi representada, que fueron previamente cesados en aplicación del art. 155 CE y sobre la mayoría de los cuales se ha acordado la medida cautelar de prisión provisional, contraviniendo, como decíamos, la doctrina constitucional respecto a la prisión provisional”, que va más allá del ámbito de la queja por la vulneración de derechos fundamentales que la parte estima padecida y da una razón adicional para que se dicte una sentencia que resuelva la cuestión de fondo debatida. La carga argumental, exigida por el art. 49.1 LOTC, ha de entenderse así cumplida.

Los dos óbices opuestos han de ser, por tanto, desestimados.

3. Consideraciones previas

Antes de entrar en la resolución del fondo del recurso de amparo hemos de realizar las siguientes consideraciones:

a) En cuanto a la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que ha sido planteada de forma independiente en la demanda de amparo, hemos de recordar, en coherencia con lo dicho en nuestra reciente STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 6, que “el análisis de la insuficiencia de motivación, desde el enfoque del deber genérico de fundamentación de resoluciones judiciales, queda desplazado en los supuestos en que se trate de motivación de las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales, por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas de derechos [en este sentido, por todas, la STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 4 d)]”. Por ello, podemos concluir ahora, como hicimos en la resolución citada y así lo pone de manifiesto también el ministerio fiscal, que “la queja referida a la lesión del derecho contemplado en el art. 24.1 CE carece de sustantividad propia en este caso, y el denunciado déficit de motivación de las resoluciones judiciales ha de ser exclusivamente examinado desde el canon del derecho a la libertad personal que proclama el art. 17.1 CE”. Los déficits de motivación que la recurrente denuncia como causa de violación del art. 24.1 CE serán, por ello, analizados al abordar la posible lesión del derecho a la libertad (art. 17 CE).

b) Una vez circunscrita la queja planteada por la recurrente a la violación del art. 17 CE (en relación con el art. 24.1 CE), hemos de dar por reproducida la exposición de la doctrina general de este Tribunal sobre el derecho fundamental a la libertad contenida en el fundamento jurídico 3 de la ya citada STC 29/2019, de 28 de febrero, en lo relativo a los principios de legalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, modificabilidad y limitación temporal de la prisión provisional [letra a)], al presupuesto de la prisión provisional, que es la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo [letra b)], y, finalmente, a la imprescindible presencia de fines constitucionalmente legítimos, como pueden ser los de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la administración de justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva [letra c]. Estos serán los presupuestos doctrinales con los que abordaremos la resolución de la queja planteada por la recurrente.

c) Debemos reiterar, asimismo, el canon establecido en nuestra doctrina para revisar la conformidad con el art. 17 CE de la fundamentación de una decisión cautelar de prisión provisional. Como hemos señalado, “al Tribunal Constitucional le compete ‘supervisar la existencia de motivación suficiente —en el doble sentido de resolución fundada y razonada, a la que ya nos hemos referido— y su razonabilidad, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. No corresponde, pues, al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución’ [STC 128/1995, FJ 4 b)]” [STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3 d)].

d) Por último, resulta necesario anticipar la sistemática del análisis de la vulneración del derecho a la libertad de la demandante de amparo. Para ello, primeramente, examinaremos si la medida cautelar de prisión provisional tiene su fundamento en su imprescindible presupuesto constitucional (la apreciación de indicios racionales de delito en los términos legalmente establecidos). Solo si se constata la concurrencia de tal presupuesto, determinaremos, después, si la decisión cautelar adoptada responde, además, a un fin constitucionalmente legítimo.

4. El presupuesto de la prisión provisional

En relación con la concurrencia del presupuesto de la prisión provisional (indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo) la demanda contiene dos objeciones: a) la primera, de índole formal, basada en la consideración de que el auto de 23 de marzo de 2018 no incluye relato fáctico alguno, ni consigna una mínima explicación de los indicios racionales de criminalidad en los que se funda; b) otra segunda, de naturaleza material, en referencia a que el citado auto no ha individualizado suficientemente las conductas que le son específicamente atribuidas y de las que derivaría el juicio provisional sobre su participación en los delitos por los que ha sido procesada.

a) En cuanto a la queja formal, la lectura de la resolución impugnada revela que no es cierto que el instructor haya acordado la prisión provisional prescindiendo de toda valoración de los indicios racionales de criminalidad concurrentes. Lo que ocurre es que el instructor se remitió expresamente a otra resolución inmediatamente anterior (auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018) en la que dichos indicios y su calificación penal provisional fueron específicamente consignados y valorados. Dada la conexión temporal existente entre el auto de 21 de marzo (de procesamiento) y el de 23 de marzo (de prisión) la utilización de esta técnica de remisión expresa no puede ser objeto de censura constitucional alguna.

En realidad, no es este el único supuesto en el que la decisión de prisión provisional puede ser tributaria de una resolución antecedente que tenga como fin característico la evaluación y crítica de los elementos de convicción concurrentes. En el ámbito del proceso penal, del que ahora trae causa este constitucional de amparo, la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como es el caso de la de prisión provisional, puede contener una motivación por remisión a otra previa e inmediata resolución judicial, que tenga por presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior, en cuanto que es esta resolución la que tiene por objeto directo la valoración de la suficiencia de los elementos fácticos y jurídicos de cargo.

En el caso de autos, el magistrado instructor ha dictado auto de procesamiento, cuyo fin procesal específico es evaluar la consistencia de los elementos de cargo hasta ese momento acumulados, a efectos de formular un juicio de imputación formal que pueda servir de delimitación fáctica precisa de una futurible acusación. Existiendo tal evaluación específica y pormenorizada de los indicios concurrentes en una resolución que les da el valor cualificado de “indicios racionales de criminalidad”, la remisión expresa que el instructor realiza en su auto de prisión provisional al precedente auto de procesamiento, dictado dos días atrás, en nada menoscaba el derecho a la libertad del art. 17 CE de la recurrente, pues lo relevante es que los hechos atribuidos a la procesada y los indicios de criminalidad en que se fundan sí están expresamente referenciados, aunque se encuentren materialmente consignados en una resolución inmediatamente anterior. El dato puramente formal de la falta de reproducción, dentro del auto de prisión de 23 de marzo de 2018, del contenido del auto de procesamiento del 21 de marzo anterior, que fue notificado personalmente a la recurrente y que motivó, justamente, la convocatoria de la vista del art. 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), carece, pues, de toda relevancia constitucional.

b) En lo que se refiere a la queja material (relativa a la falta de individualización de los comportamientos concretamente atribuidos a la demandante de amparo), las resoluciones impugnadas ponen de relieve, en pasajes que han sido referenciados en los antecedentes, que los hechos punibles provisionalmente atribuidos a los procesados habrían sido cometidos, según la tesis sostenida por el instructor y avalada por la sala, en régimen de codelincuencia. En el ámbito de la legalidad ordinaria, dicho régimen jurídico está determinado, en los supuestos de coautoría (art. 28 CP), por un concierto previo de voluntades y una distribución de roles y aportaciones que permite la imputación íntegra y recíproca a cada coautor de todos los actos efectivamente ejecutados por quienes materializan el plan preestablecido.

Partiendo de ese presupuesto y con la naturaleza meramente indiciaria y el carácter provisional que son propios de una decisión cautelar, las resoluciones impugnadas justifican la participación de la actora en ese concierto de voluntades y en su efectiva ejecución del modo siguiente:

(i) Se tiene en cuenta, en primer lugar, el papel que, en su calidad de diputada, la demandante de amparo habría jugado en la aprobación de la resolución parlamentaria que, en el año 2015 (9 de noviembre), explicitó y dio inicio formal, público y solemne a la ejecución del plan que había de llevar a la materialización de la independencia por vías contrarias a las que admite el ordenamiento jurídico vigente.

(ii) Se sostiene, asimismo, la intervención colegiada que la demandante tuvo en el Gobierno de la Generalitat que, entre enero de 2016 y octubre 2017, se encargó de ejecutar las diversas actuaciones tendentes, tanto a la derogación de facto de la Constitución española y del Estatuto de Autonomía de Cataluña, como a la celebración del referéndum de independencia, con la subsiguiente declaración formal de la constitución de una república catalana independiente, entendiendo, tanto el instructor como la sala, que la actora asumió en todo momento, de acuerdo con el plan trazado y dado su papel de cuadro dirigente del Gobierno, la materialización de los actos de violencia que fuesen necesarios para alcanzar el objetivo pretendido, sin oponerse en ningún momento a las decisiones adoptadas por el consejo de gobierno al que pertenecía.

(iii) Finalmente, se toman en consideración las concretas intervenciones de la ahora demandante de amparo en los preparativos del referéndum del 1 de octubre de 2017, que son consignadas en el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018, al que se remite de forma expresa el instructor en su auto de 23 de marzo. Se alude, en particular, a la facilitación de los locales y la contribución, a través de su departamento, a los gastos necesarios para proveer determinados medios materiales y personales.

A la vista de esta pluralidad de elementos y teniendo en cuenta la particular fisonomía del régimen de coautoría en el que se entienden presuntamente cometidos los delitos investigados (en el que puede resultar más relevante el poder de dirección y decisión que se ejerce que la concreta aportación material realizada mediante actos ejecutivos), hemos de concluir que, desde el punto de vista que caracteriza nuestro control externo de la regularidad de la decisión de prisión provisional, las resoluciones impugnadas identifican suficientemente los hechos atribuidos a la actora y su relación directa con los delitos que, de forma provisional, se le atribuyen.

No existe, pues, en este primer plano, lesión alguna del derecho a la libertad (art. 17 CE).

5. . Los fines constitucionalmente legítimos

En lo que se refiere a los fines de la prisión apreciados por el instructor y la Sala de recursos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, los autos de 23 de marzo y 17 de mayo de 2018 fundan la decisión cautelar de privación de libertad, tanto en el riesgo de fuga como en la posible reiteración de la actividad criminal. El auto del magistrado instructor se apoya principalmente en el primero de dichos fines, por el que ha de comenzar, por tanto, nuestra revisión.

Los argumentos de la actora son, sintéticamente expuestos, los siguientes: a) no se ha valorado suficientemente que haya comparecido de forma voluntaria a todos los llamamientos efectuados y que hasta ese momento haya respetado las cautelas que le fueron impuestas en el auto de 4 de diciembre de 2017; b) se ha valorado en su perjuicio el comportamiento de otra procesada, lo que supone una indebida atribución de responsabilidad por hecho ajeno; c) no se han tenido en cuenta sus circunstancias de arraigo y d) no se ha ponderado la suficiencia de medios alternativos menos gravosos que pueden servir para garantizar el fin perseguido a través de la privación cautelar de libertad.

a) En cuanto a la valoración del comportamiento procesal previo de la persona investigada, no estamos ante un dato que pueda revelar, aisladamente considerado, que la ponderación efectuada sobre la medida cautelar privativa de libertad resulta constitucionalmente incorrecta.

Ha de advertirse que una decisión de prisión provisional no es una resolución que agote su finalidad en conseguir que se atienda a un concreto llamamiento o citación judicial sino que exige la formulación de un pronóstico de comportamiento futuro que va más allá, en cuanto que lo que se trata de asegurar es la íntegra tramitación del proceso, en sus sucesivas fases. Por ello, el dato de la comparecencia voluntaria no puede tener la misma fuerza argumental que sí puede adquirir en relación con una concreta medida de detención personal que trate de asegurar una específica comparecencia ante la autoridad judicial. No sirve, pues, de referencia válida lo resuelto en la STC 179/2011, de 21 de noviembre, FJ 6. En dicho supuesto, el juzgado de instrucción concernido había acordado, al amparo de lo dispuesto en los arts. 492.4 y 494 LECrim, la detención de un imputado que se hallaba en situación de libertad. Entendió entonces el Tribunal que la adopción de la medida cautelar privativa de libertad era injustificada, pues el carácter instrumental de la detención se agotaba en garantizar la presencia del interesado ante la autoridad judicial, sin que el juez de instrucción hubiera explicitado las razones que permitían recelar de que compareciera al nuevo llamamiento judicial, pese a haber asistido el interesado con anterioridad a todas las citaciones efectuadas.

En el caso ahora planteado, que es el del enjuiciamiento de una medida cautelar adoptada por el órgano judicial, que pretende asegurar la íntegra tramitación del proceso, no puede admitirse mecánicamente que la precedente comparecencia voluntaria en sede judicial sea circunstancia demostrativa de la ausencia del peligro de huida. Si así fuera, la prisión provisional por riesgo de fuga sólo sería aplicable en los supuestos en los que se adopta respecto de personas previamente detenidas. En otras palabras: si la personación voluntaria en dependencias judiciales permitiera descartar el riesgo de fuga, la incomparecencia, igualmente voluntaria, no denotaría ya el simple peligro, sino la certeza de la efectiva sustracción. Una medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro.

En el caso que nos ocupa es cierto que, tanto el instructor como la sala, reconocen en sus resoluciones que la recurrente de amparo se ha conducido hasta ese momento de modo respetuoso con las cautelas impuestas y con los llamamientos efectuados por la autoridad judicial. No obstante, la apreciación de ambos órganos judiciales es, justamente, que esa pauta de conducta puede cambiar próximamente con el salto cualitativo que supone el auto de procesamiento. Frente al peso favorable que el comportamiento procesal previo despliega, el instructor y la sala ponderan las razones por las que consideran que dicho comportamiento variará previsiblemente en el futuro próximo, siendo el objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto y ya no pueda ser prevenida. La comparecencia voluntaria de la actora no es, en definitiva, en un supuesto como el presente, un elemento en sí mismo determinante del resultado del juicio de pronóstico que ha de regir la decisión cautelar de prisión, no pudiendo deducirse, sin más, de ese dato fáctico una automática vulneración del art. 17 CE.

b) También se queja la recurrente de que el magistrado instructor haya valorado, para inferir un riesgo objetivo de fuga, el comportamiento procesal de otra persona que ha sido procesada en la misma causa, quien, estando en situación de libertad provisional y habiendo cumplido, hasta el propio auto de procesamiento, con las cautelas y llamamientos efectuados, eludió la acción de la justicia, huyendo fuera de España.

En relación con esta alegación, ha de advertirse que todo juicio que expresa el pronóstico de un comportamiento futuro se funda en diversos factores y, entre ellos, en máximas de experiencia, que se ven más o menos reforzadas en función de los datos fácticos concurrentes. En este caso, el magistrado instructor ha estimado, como acontecimiento plausible desde la evaluación de pautas generales de comportamiento, que un procesado que se encuentra en situación de libertad provisional en una causa referida a delitos castigados con penas de máxima gravedad, puede demorar la huida hasta el momento en que ésta se vuelve inaplazable por la evolución de las propias indagaciones preparatorias —en la medida en que éstas vayan acumulando datos que revelen la inevitabilidad del juicio y la probabilidad de una condena— y por la proximidad cada vez mayor de la vista oral. Ha entendido, asimismo, que el auto de procesamiento, en cuanto resolución que contiene un juicio de imputación formal que supone la verificación y consolidación de los elementos indiciarios que sustentan los cargos provisionales, es un acto procesal que implica la próxima conclusión de la instrucción y la formulación, con alta probabilidad, de una pretensión punitiva, pues el procesamiento es, en el sumario ordinario, un presupuesto indispensable de una posterior acusación. Infiere de todo ello el instructor que tal acto formal de imputación es un hito procedimental en el que los investigados, viendo los cargos judicialmente formalizados y enfrentándose, así, a la alta probabilidad y a la mayor cercanía de un efectivo enjuiciamiento, pueden modificar su comportamiento procesal y optar por darse a la fuga.

Pues bien, siendo razonables tales máximas de experiencia, es un hecho de indudable importancia que estas hayan llegado a concretarse en ese mismo procedimiento y en ese preciso momento procesal en relación con otra de las personas investigadas, revelando que los pronósticos del instructor no solo son razonables en abstracto, sino que se han materializado de facto. No estamos, pues, ante la atribución de “responsabilidades por hecho ajeno”, pues la prisión provisional no es la sanción de ningún comportamiento procesal ilícito, sino ante un dato fáctico que, en el juicio analítico que el órgano judicial exterioriza en su auto, sirve para reforzar la racionalidad de un pronóstico que el instructor funda en ciertas máximas de experiencia que, lejos de constituir meras hipótesis, se han visto singularmente verificadas en ese proceso.

En todo caso y como ya hemos dicho al analizar el dato de la comparecencia voluntaria, si hubiera sido la propia demandante de amparo la que hubiera tratado de sustraerse a la acción de la justicia huyendo al extranjero, ya no sería necesario pronóstico alguno en el que fundar el riesgo de fuga, pues tal acto de evasión se habría ya producido. De ahí que la exigencia de la actora de que solo se valore su comportamiento personal y no el de otros investigados que se encuentran en situación análoga, parta de un presupuesto erróneo, pues no es su comportamiento actual, sino el riesgo de que este se modifique en el futuro lo que el instructor y la sala evalúan en sus resoluciones, siendo de indudable relevancia, a esos efectos, que otros procesados, que se enfrentan a los mismos cargos y también habían comparecido puntualmente a los llamamientos efectuados hasta ese momento, hayan cambiado abruptamente de comportamiento procesal, huyendo de forma repentina a raíz del procesamiento, y que hayan puesto en peligro, de ese modo, el buen fin del proceso.

La argumentación del instructor cumple con el escrutinio constitucional que nos corresponde, pues ha contemplado como factor trascendente en su decisión un elemento de juicio razonable, como es la huida, a lo largo del procedimiento, de varios investigados, apoyados por una estructura organizativa permanente, y las dificultades, constatadas por la Sala de recursos en su auto de 17 de mayo de 2018, de que sean puestos a disposición de la justicia española a través de mecanismos ordinarios de cooperación judicial internacional.

c) La afirmación de la recurrente sobre la falta de valoración de sus circunstancias personales tampoco se compadece con el contenido de las resoluciones impugnadas. El auto de 17 de mayo de 2018 estima, en particular, que las circunstancias que alega la actora, fundamentalmente la existencia de relaciones familiares y recursos económicos, no tienen relevancia suficiente como para enervar el riesgo de fuga, dada la acreditada facilidad con la que se puede cambiar de domicilio familiar en el ámbito de la Unión Europea gracias al auxilio de la estructura internacional de apoyo con la que cuentan, según razonan las resoluciones impugnadas, los procesados. Tampoco desde este punto de vista puede advertirse, desde el escrutinio externo que nos corresponde realizar, una vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE).

d) Finalmente, la demandante de amparo se queja de la falta de valoración de medios alternativos menos restrictivos. No obstante, el hecho de que ella misma haya estado sujeta a cautelas menos gravosas indica que el instructor ha utilizado medios alternativos como la fianza, las comparecencias personales periódicas y la retirada del pasaporte en tanto entendía que el estado procesal en el que se hallaba la causa le permitía acudir a las mismas para prevenir, de modo suficiente, la posible sustracción a la acción de la justicia. Es el avance de la causa a un estadio de consolidación de indicios y de proximidad del enjuiciamiento (STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 4) lo que hace necesario, según razona el instructor, acudir a la prisión en ese momento para evitar la fuga de los procesados y la frustración del proceso.

Asimismo, el instructor descarta expresamente que una agravación de la fianza pueda prevenir la fuga de la procesada, ya que dice haber constatado que las fianzas son pagadas con fondos ajenos a los bienes de los procesados. Los razonamientos del instructor revelan, así, que este ha administrado de forma progresiva las medidas cautelares disponibles, no acudiendo a la prisión provisional más que en el momento de la investigación en el que las medidas alternativas hasta entonces utilizadas se han revelado, en su opinión, insuficientes, lo que pone de relieve que ha existido una ponderación efectiva de la posibilidad de mantener las medidas alternativas menos gravosas. Estas habrían sido descartadas por los diversos argumentos que son empleados en el auto de prisión, en particular, el salto cualitativo que supone la consolidación de los indicios a efectos de formular un juicio de imputación formal (procesamiento), la fuga de otra procesada justamente en ese momento procesal, la existencia de estructuras internacionales que permiten la huida de España y la fijación de residencia en el extranjero con notable facilidad, así como, finalmente, la frustración anterior de los mecanismos ordinarios de cooperación judicial internacional. Es por todo ello que el instructor y la sala coinciden en la necesidad de modificar la situación personal de la actora y de prevenir con una medida más gravosa (como es la prisión) un cambio abrupto de comportamiento procesal que frustre el buen fin de la causa. La posibilidad de acudir a medidas alternativas menos restrictivas sí ha sido, por tanto, ponderada.

Desde el canon de escrutinio externo que nos corresponde, sólo podemos concluir, a la vista de todo lo expuesto, que las resoluciones impugnadas han sido respetuosas con el art. 17 CE, en cuanto los razonamientos que contienen evidencian que ha existido un fin legítimo habilitante de la medida cautelar de prisión provisional.

6. Conclusión y decisión

La comprobación, desde nuestro parámetro externo de control, de la suficiencia de la fundamentación del presupuesto de la medida de prisión y del riesgo de sustracción de la acción de la justicia determina, ya de por sí, la regularidad de las resoluciones impugnadas desde el punto de vista del art. 17 CE (en relación con el art. 24.1 CE), pues podemos concluir ya que la decisión cautelar adoptada ha tenido un presupuesto adecuado y ha respondido a una finalidad constitucionalmente legítima. Esto hace innecesario entrar a valorar la presencia adicional de la finalidad de prevención de comportamientos criminales futuros, igualmente apreciada por los órganos judiciales actuantes. Y ello porque, a diferencia de los supuestos resueltos en las SSTC 29/2019 y 30/2019, de 28 de febrero, no se plantea en este proceso de amparo la falta de correlación entre los fines de la medida cautelar aludidos en la petición de prisión realizada por las acusaciones y los fines apreciados por el órgano judicial, circunstancia que hacía aconsejable en las resoluciones citadas una valoración íntegra de todos los motivos tenidos en cuenta para adoptar la medida cautelar.

El recurso de amparo ha de ser, pues, desestimado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar la demanda de amparo presentada por doña Dolors Bassa i Coll

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de abril de dos mil diecinueve.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 116 ] 15/05/2019
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/04/2019
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Dolors Bassa i Coll respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordando prisión provisional en causa especial.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva: decisión cautelar adoptada en respuesta a una finalidad constitucionalmente legítima, la prevención del riesgo de fuga, e identifica suficientemente los hechos atribuidos a la afectada y su relación directa con los delitos que, de forma provisional, se le atribuyen.

Resumen

En causa especial, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó la prisión provisional incondicionada de la recurrente por hechos presuntamente constitutivos de delitos de rebelión, sedición y malversación de caudales públicos, apreciando la concurrencia de riesgo de fuga de los procesados y de reiteración delictiva.

Se desestima el recurso de amparo. En aplicación de la doctrina sentada en la STC 29/2019, de 28 de febrero, la sentencia afirma que la decisión de prisión provisional adoptada tiene fundamento en un presupuesto adecuado y responde a un fin constitucionalmente legítimo. La decisión impugnada identifica suficientemente los hechos atribuidos a la recurrente y su relación directa con los delitos que en forma provisional se le atribuyen, por lo que se cumple con el presupuesto necesario de apreciar indicios racionales de criminalidad para adoptar la prisión provisional. Asimismo, la decisión de prisión provisional responde al fin constitucionalmente legítimo de asegurar la íntegra tramitación del proceso y evitar que los procesados se sustraigan a la acción de la justicia. Se declara que ha existido una ponderación efectiva de la posibilidad de mantener medidas alternativas menos gravosas y que la decisión de prisión provisional resulta proporcionada, en tanto solo fue adoptada cuando, dada la proximidad del enjuiciamiento, las medidas menos gravosas se revelaron insuficientes.

  • 1.

    La comprobación, desde nuestro parámetro externo de control, de la suficiencia de la fundamentación del presupuesto de la medida de prisión y del riesgo de sustracción de la acción de la justicia determina, ya de por sí, la regularidad de las resoluciones impugnadas desde el punto de vista del art. 17 CE en relación con el art. 24.1 CE, pues la decisión cautelar adoptada ha tenido un presupuesto adecuado y ha respondido a una finalidad constitucionalmente legítima [FJ 6].

  • 2.

    A diferencia de los supuestos resueltos en las SSTC 29/2019 y 30/2019, no se plantea en este proceso de amparo la falta de correlación entre los fines de la medida cautelar aludidos en la petición de prisión realizada por las acusaciones y los fines apreciados por el órgano judicial, circunstancia que hacía aconsejable en las resoluciones citadas una valoración íntegra de todos los motivos tenidos en cuenta para adoptar la medida cautelar [FJ 6].

  • 3.

    No corresponde al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución (SSTC 128/1995 y 29/2019) [FJ 3].

  • 4.

    Teniendo en cuenta la particular fisonomía del régimen de coautoría en el que se entienden presuntamente cometidos los delitos investigados (en el que puede resultar más relevante el poder de dirección y decisión que se ejerce que la concreta aportación material realizada mediante actos ejecutivos), , desde el punto de vista que caracteriza nuestro control externo de la regularidad de la decisión de prisión provisional, las resoluciones impugnadas identifican suficientemente los hechos atribuidos a la actora y su relación directa con los delitos que, de forma provisional, se le atribuyen [FJ 4]

  • 5.

    Los razonamientos del juez instructor revelan que administró de forma progresiva las medidas cautelares disponibles, no acudiendo a la prisión provisional más que en el momento de la investigación en el que las medidas alternativas hasta entonces utilizadas se han revelado, en su opinión, insuficientes, lo que pone de relieve que ha existido una ponderación efectiva de la posibilidad de mantener las medidas alternativas menos gravosas [FJ 5]

  • 6.

    Reitera doctrina sobre el derecho a la libertad personal (STC 29/2019) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 492.4, f. 5
  • Artículo 494, f. 5
  • Artículo 505, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, ff. 1, 3 a 6
  • Artículo 17.1, f. 3
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 6
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 49.1 in fine (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 28, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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