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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Segunda. Auto 84/2019, de 15 de julio de 2019. Recurso de amparo 5913-2018. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5913-2018, promovido por la Junta de Extremadura en proceso contencioso-administrativo.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; y los magistrados, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, en el recurso de amparo número 5913-2018, promovido por la Junta de Extremadura en proceso contencioso-administrativo, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de noviembre de 2018, la Junta de Extremadura, representada por la procuradora de los tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri y bajo la dirección de la letrada doña Ana Cristina Sánchez-Barriga Leiton, interpuso recurso de amparo contra la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de octubre de 2018, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de 10 de septiembre de 2018, por el que se inadmite el recurso de casación autonómico núm. 2-2018, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida de 2 de marzo de 2018, pronunciada en el procedimiento abreviado núm. 157-2017 sobre reconocimiento de complemento salarial a una empleada público.

En la demanda de amparo se solicita por otrosí que se suspenda la ejecución de la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo argumentando lo siguiente: “que previendo el art. 56.2 LOTC la suspensión de los efectos de las resoluciones judiciales que son objeto de amparo en este procedimiento interesamos se acuerde la misma porque su ejecución puede hacer perder la finalidad legítima que nos lleva a impetrar el amparo de ese Alto Tribunal, la suspensión, por otra parte, no perturbaría ningún interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales de terceros”.

2. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 20 de mayo de 2019, acordó, en la primera, la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el asunto suscitado transciende el caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)] y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión; y, en la segunda, conceder a la parte recurrente y al ministerio fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

3. La demandante de amparo presentó sus alegaciones sobre la suspensión en fecha 30 de mayo de 2019. Tras reiterar algunas de las alegaciones relativas al fondo del asunto, la entidad pública actora justifica la petición de suspensión señalando que, de no acordarse tal medida, “se consolidaría una situación difícilmente reversible y, de este modo, se malograría también la efectividad del amparo solicitado, a efecto de desigualdad de realizar un pago de un complemento, que otros individuos en iguales condiciones no se están beneficiando del mismo. Y de esta forma no se cierre la vía [a] esta administración de conocer un recurso establecido legalmente y por parte del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se admita recurso de casación planteado y pueda resolver sobre las infracciones mencionadas”. Considera que el perjuicio que “el no otorgamiento de la suspensión ocasionaría a esta administración” sería “irreparable”.

4. El ministerio fiscal, por escrito registrado el 10 de junio de 2019, presentó alegaciones interesando denegar la suspensión solicitada, ya que (i) la parte recurrente lo que está solicitando es la suspensión de efectos de la sentencia recurrida en casación y no la decisión judicial de inadmisión del recurso de casación, que es la impugnada en este recurso de amparo, lo que es determinante para su denegación (ATC 266/2005, de 20 de junio, FJ 1); y (ii) en cualquier caso, la parte recurrente no ha cumplido con la carga de justificar los eventuales prejuicios que se le irrogarían y la suspensión solicitada tiene un contenido meramente económico en tanto que se limita a reconocer el derecho a la percepción de un complemento salarial, lo que impide considerar que tenga efectos irreparables.

II. Fundamentos jurídicos

1. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. Como excepción, el artículo 56.2 LOTC posibilita la suspensión del acto o sentencia cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. La suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas en amparo se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, que deriva de la necesidad de preservar el interés general, de garantizar la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y de asegurar la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (así, AATC 82/2018, de 17 de julio, FJ 1, y 98/2018, de 18 de septiembre, FJ 1).

El Tribunal también ha reiterado que el demandante de amparo tiene la carga de acreditar el perjuicio y debe precisar los concretos detrimentos o daños que pueden derivarse de la ejecución del acto impugnado, así como justificar o argumentar razonadamente su carácter irreparable. Asimismo, es doctrina reiterada que el perjuicio, para ser irreparable, debe ser real y actual y que no es posible alegar un daño futuro o hipotético o un simple temor. Y, en fin, que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (entre otros, AATC 160/2017, de 21 de noviembre, FJ 2, y 88/2018, de 17 de septiembre, FJ 3).

2. En lo que hace a la solicitud de suspensión de la sentencia de instancia, la parte recurrente ha solicitado en su demanda que “previendo el art. 56.2 LOTC la suspensión de los efectos de las resoluciones judiciales que son objeto de amparo en este procedimiento interesamos se acuerde la misma porque su ejecución puede hacer perder la finalidad legítima que nos lleva a impetrar el amparo de ese Alto Tribunal, la suspensión por otra parte, no perturbaría ningún interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales de terceros”.

Posteriormente, en el trámite de audiencia de este incidente de suspensión la recurrente ha presentado alegaciones en las que se ha limitado a señalar que, de no acordarse la suspensión interesada, “se consolidaría una situación difícilmente reversible y, de este modo, se malograría también la efectividad del amparo solicitado, a efecto de desigualdad de realizar un pago de un complemento, que otros 98 individuos en iguales condiciones no se están beneficiando del mismo”.

La entidad recurrente residencia, de este modo, el perjuicio que fundamenta su pretensión cautelar en la posibilidad de que la persona que obtuvo un pronunciamiento favorable en la sentencia de 2 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida, consiga, en ejecución de la misma, el cobro del complemento salarial controvertido en el pleito judicial, complemento que, según afirma la actora, no habrían percibido otros empleados públicos. Se residencia, de este modo, el perjuicio en un daño de naturaleza económica, aunque el acento parece situarse, más que en la entidad del perjuicio mismo, en la situación de desigualdad supuestamente consumada entre distintos empleados públicos. Se pone de manifiesto, con ello, que lo que se interesa realmente en el presente incidente cautelar no es tanto la suspensión de las resoluciones impugnadas en amparo –la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones y el auto inadmitiendo el recurso de casación− sino, más bien, la de los pronunciamientos de la sentencia dictada en instancia, que ha ganado firmeza, a la que no se achaca, en la demanda de amparo, vulneración constitucional alguna.

3. Una vez delimitada la petición formulada, hemos de recordar que, en la doctrina de este Tribunal los perjuicios de carácter patrimonial o económico, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, no deben considerarse, en principio, causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso (entre tantos otros, ATC 9/2018, de 5 de febrero, FJ 2, y los allí citados).

Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada. Por ello, como se recuerda en el ATC 5/2018, FJ 2, se ha acordado la suspensión en supuestos muy concretos, en los que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, “como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que éste sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986, 132 52/1989, 222/1992, 183/1996, 5/1997, 52/1997, 287/1997, 99/1998, y 161/1999), así como de demolición de viviendas (ATC 225/1999, de 27 de septiembre)”. Otro tanto sucede cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión del inmueble podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible, e incluso en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda de la que es propietario el recurrente y que constituye su residencia habitual (por ejemplo, ATC 26/2011, de 14 de marzo, FJ 1). En resumen, la no reparación del perjuicio es pacíficamente aceptada en casos de embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o por el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento.

Es, asimismo, doctrina constante del Tribunal que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos daños que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente que los mismos no sean reparables; que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar uno futuro o hipotético o un simple temor; y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (recientemente, ATC 160/2017, de 21 de noviembre, FJ 2).

A la vista de la doctrina expuesta y tras examinar las razones esgrimidas por la entidad pública recurrente para fundamentar su petición cautelar, hemos de llegar a la conclusión de que, en el caso que se nos plantea, la carga que pesaba sobre la actora en cuanto a la acreditación de la imposibilidad de reparación del perjuicio invocado no ha sido debidamente satisfecha. La entidad recurrente se ha limitado a aludir genéricamente en sus alegaciones a la desigualdad que, a su juicio, conllevaría el cobro por parte de una empleada pública —la litigante en el pleito del que deriva el presente proceso de amparo— de un determinado complemento salarial, no reconocido con carácter general por la administración demandante de amparo a los empleados que se encuentran a su servicio en un concreto sector de actividad. A falta de mayor concreción, ninguna conexión puede establecerse entre esa supuesta desigualdad en el cobro de un complemento salarial y la cuestión realmente crucial en el presente incidente de suspensión, que es la no posibilidad de reparación del perjuicio invocado. En el supuesto que nos ocupa, tiene naturaleza patrimonial o económica (es en principio, reversible, especialmente para una administración pública en relación con sus propios empleados), es claro que la actora no ha levantado la carga que sobre ella pesaba de acreditar su carácter irreparable. A falta de tal argumentación, el presente proceso de amparo, que se refiere a una cuestión estrictamente procesal, ha de discurrir sin interferir en el derecho que puede asistir a una empleada pública a instar la ejecución de un pronunciamiento económico favorable, legítimamente obtenido de los tribunales de justicia en relación con su empleadora.

4. En segundo y último lugar, respecto de la petición de suspensión del auto de 10 de septiembre de 2018 que negó tener por preparado el recurso de casación de la demandada y aquí recurrente, impidiendo su continuación, no procede acceder a lo solicitado en aplicación de la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, de la que resulta ser exponente el ATC 156/2012, de 21 de agosto, FJ 1, con cita del anterior ATC 56/2012, de 26 de marzo, FJ 2 y las resoluciones que en este último se citan (entre ellas, el ATC 314/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, también a propósito de la inadmisión de un recurso de casación), en cuya virtud: “las resoluciones judiciales de mero contenido negativo, como son la que cierran la posibilidad a continuar con un procedimiento o acceder a un recurso, no son susceptibles de suspensión, puesto que de lo contrario equivaldría a adelantar un eventual fallo estimatorio del recurso”.

Continúa además diciendo el mismo ATC 156/2012, FJ 2: “En el presente caso las recurrentes solicitan la suspensión de la decisión judicial por la que se acuerda no tener por preparado un recurso de apelación […]. No procede acceder a la suspensión solicitada, ya que, al margen de tratarse de una decisión de contenido negativo, por lo que la suspensión supondría el adelantamiento de un eventual fallo estimatorio, las recurrentes no han cumplido con la carga que les incumbe de justificar y argumentar razonadamente los concretos perjuicios que se derivarían de la circunstancia de mantener por el momento la imposibilidad de formular recurso de apelación. En cualquier caso, además, tampoco cabe apreciar que la denegación de la suspensión sea susceptible de hacer perder al amparo su finalidad ya que, como destaca el ministerio fiscal, en caso de estimarse el presente recurso el restablecimiento pleno del derecho podría lograrse declarando la nulidad de las resoluciones y la retroacción de las actuaciones”.

En esos mismos términos ha de merecer una respuesta negativa la solicitud aquí formulada.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a quince de julio de dos mil diecinueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/07/2019
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5913-2018, promovido por la Junta de Extremadura en proceso contencioso-administrativo.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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