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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4136-2014, promovido por don Tarik Dermaj, representado por la procuradora de los tribunales doña María del Mar Serrano Moreno y defendido por el letrado don Fernando Doria Fernández, contra la resolución de 30 de enero de 2013, dictada por el secretario de Estado de Justicia por delegación del ministro de Justicia, confirmada en reposición por resolución de 16 de septiembre de 2013, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por prisión preventiva seguida de absolución, y contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, de 20 de mayo de 2014, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las anteriores resoluciones (procedimiento abreviado núm. 637-2013). Ha sido parte el abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente don Juan José González Rivas.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de junio de 2014, el letrado don Fernando Doria Fernández, designado para la defensa de don Tarik Dermaj, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por auto del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Málaga, dictado en fecha 22 de julio de 2011 en las diligencias urgentes de juicio rápido núm. 202-2011, seguidas por delito de robo con violencia en grado de tentativa, delito de atentado y falta de lesiones, se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de don Tarik Dermaj, situación en la que permaneció hasta el 7 se septiembre de 2011. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Málaga en fecha 6 de septiembre de 2011 absolvió al aquí recurrente de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, un delito de atentado y de una falta de lesiones por los que había sido acusado. Los hechos declarados probados fueron los siguientes, literalmente transcritos:

“Sobre las 16:40 horas del día 19 de julio de 2011, una persona entró en la clínica ‘Vitaldent’, sita en la calle Mármoles núm. 15 de Málaga, tapando su cara con una media y portando un cuchillo, y seguidamente gritó a la dependienta para que le diera el dinero. Ante los gritos de auxilio, un cliente que se encontraba en ese establecimiento, Antonio Navarrete Acenjo, cerró la puerta para detenerlo hasta la llegada de la policía, pese a lo cual esa persona dio patadas en el cristal y abandonó el lugar sin lograr su propósito de apoderamiento, no obstante lo cual, al salir, con ánimo de causar un deterioro en su integridad física, dio un corte con el cuchillo a Antonio en su antebrazo izquierdo, ocasionándole por ello lesiones de carácter leve de las que sanará tras una primera asistencia facultativa.

Encontrándose en las inmediaciones el agente de la Policía Nacional de Torremolinos con carnet profesional núm. 117.441, que se encontraba libre de servicio, trató de detener al autor de los hechos, identificándose como policía mediante su placa-insignia, lo que motivó que aquel se revolviera y le lanzara el cuchillo, no logrando alcanzarle.

No ha quedado sin embargo acreditado suficientemente que esa persona fuera Tarik Dermaj”.

Las razones para la absolución de don Tarik Dermaj aparecen extensamente expuestas en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la referida sentencia, dedicados a la valoración de las pruebas testificales y la declaración del acusado. En ellos se expresa la existencia de dudas acerca de la participación del acusado en los hechos enjuiciados, concluyendo la sentencia que “no se ha practicado prueba de cargo, de claro signo incriminatorio apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia”.

b) Con fecha 11 de septiembre de 2012, don Tarik Dermaj presentó ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado por la vía del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y solicitó una indemnización total de 14.030,17 €, con base en que había estado privado de libertad, en situación de detención y luego de prisión preventiva, desde el 19 de julio de 2011 al 7 de septiembre de 2011, acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Málaga en el curso de las diligencias urgentes núm. 202-2011, seguidas por delito de robo con violencia, atentado y lesiones, luego juicio rápido núm. 325-2011, en el que el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Málaga dictó la referida sentencia absolutoria.

c) Incoado el correspondiente procedimiento administrativo (expediente núm. 508-2012) y tras los preceptivos trámites, mediante resolución de 30 de enero de 2013 del secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del ministro, se desestimó dicha reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la administración de Justicia. Considera esta resolución, en síntesis, que no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 294 LOPJ “porque el motivo de la absolución no ha sido la constatación de la inexistencia del hecho delictivo de que fue acusado, tal como se deduce del fundamento jurídico tercero in fine de la sentencia absolutoria”.

d) Frente a dicha resolución don Tarik Dermaj interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 16 de septiembre de 2013. La misma reitera que, a su entender “el hoy recurrente fue absuelto, por aplicación del principio de presunción de inocencia, por prueba insuficiente, no por inexistencia, bien objetiva o bien subjetiva del hecho imputado, como exige la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado”.

e) Contra las anteriores resoluciones el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, alegando en su demanda la infracción del art. 294 LOPJ y de la jurisprudencia que lo desarrolla, así como del artículo 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH) y de la jurisprudencia dictada sobre este artículo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con cita de la sentencia de fecha 13 de Julio de 2010 (Sección Tercera), asunto Tendam c. España. En primer término aducía que la sentencia penal absolutoria contiene determinados datos acreditados que permiten afirmar que nos encontramos ante una ausencia acreditada de participación del recurrente en el delito por el que fue juzgado, tratándose, por tanto, de un supuesto de inexistencia subjetiva indemnizable con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Añadía a ello que los razonamientos dados en la resolución administrativa impugnada suponen una vulneración del artículo 6.2 CEDH que establece que “toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada”, de conformidad con la jurisprudencia del TEDH que seguidamente resume la demanda. Finalmente, pone de manifiesto que su reclamación es ajustada a Derecho porque, aunque es conocedora de la jurisprudencia, plasmada en sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2011, 23 de noviembre de 2010 y 10 de octubre de 2011, según la cual los supuestos de inexistencia subjetiva han de seguir el cauce del art. 293 LOPJ, sin embargo, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en autos de 27 de enero y 11 de mayo de 2011, entre otros, ha inadmitido por incompetencia demandas de error judicial interpuestas al amparo del cambio jurisprudencial de la Sala Tercera, por entender que estos supuestos de prisión preventiva seguidos de absolución deben encauzarse por la vía del artículo 294 LOPJ.

f) Dicho recurso fue tramitado como el procedimiento abreviado núm. 637-2013 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 que, con fecha 20 de mayo de 2014, dictó sentencia desestimando el recurso sin condena en costas. Tomando como base las declaraciones contenidas en la previa sentencia penal absolutoria, funda dicha desestimación, en síntesis, en la siguiente afirmación: “estamos ante una absolución por falta de suficiente prueba de certeza con aplicación del principio ‘in dubio pro reo’, pero no con una clara afirmación rotunda de que el demandante fuese totalmente ajeno a los hechos o bien que estos hechos no existieran, entre otras razones, porque aunque existían indicios, estos no han sido relevantes ni suficientes para enervar los principios de la presunción de inocencia y de la duda razonable”. A continuación señala la sentencia que “el hecho objetivo pudo existir, aunque la sentencia analiza las contradicciones probatorias en virtud de las cuales no concurre suficiente certeza para imputar el hecho al interesado, es decir, no concurre suficiente prueba para establecer indudablemente la existencia subjetiva o la participación del interesado en el hecho imputado y en aplicación del principio de esa duda razonable se le absuelve en la sentencia, dejando sin efecto las medidas acordadas respecto del demandante”. Tras ello se refiere ampliamente a la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que cita y trascribe, para concluir que “falta el título adecuado de imputación jurídica del daño causado por medio del cual pueda hacerse responsable a la administración demandada”.

3. La parte recurrente aduce en su demanda de amparo que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Sintéticamente, la demanda, tras insistir en que, a su juicio, la sentencia penal absolutoria contiene determinados datos que permiten afirmar que nos encontramos ante una ausencia acreditada de participación del recurrente en el delito por el que fue juzgado, se refiere a la doctrina del TEDH contenida en la sentencia de fecha 13 de Julio de 2010 (Sección Tercera), asunto Tendam c. España. Aduce seguidamente que, por lo que al caso se refiere, la argumentación empleada realiza una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución por inexistencia de hechos delictivos, no teniendo en cuenta la previa absolución del acusado. Y concluye señalando que, en definitiva, “se sembraron dudas sobre la inocencia” del recurrente, lo que vulneró el principio de presunción de inocencia tal y como es garantizado por el art. 6.2 CEDH siguiendo la doctrina invocada del TEDH.

Termina la demanda suplicando el dictado de sentencia por la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, se declare la vulneración del derecho a la presunción de inocencia así como la nulidad de la sentencia recurrida y “se dicte nueva sentencia por la que se acuerde conceder a Tarik Dermaj 14.030,17 €, más los intereses de demora desde la fecha de la reclamación efectuada hasta su completo pago, por los daños y perjuicios sufridos […] por haber padecido prisión preventiva siendo finalmente absuelto”.

4. Mediante diligencia de ordenación de 1 de julio de 2014 del secretario de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal se acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que se ratificara en la demanda de amparo y facilitara un domicilio efectos de notificaciones posteriores, subsanaciones que se cumplimentaron seguidamente. Asimismo y previa comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid, por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2014, se tuvo por designada a la procuradora doña María del Mar Serrano Moreno para la representación del recurrente, quien procedió a firmar la demanda en fecha 15 de septiembre de 2014.

5. Mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2017 del secretario de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal se acordó requerir atentamente al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 y al Ministerio de Justicia, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de los autos núm. 637-2013 y del expediente núm. 508-2013. Recibidas las actuaciones judiciales y el expediente administrativo, mediante providencia de 19 de junio de 2017, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 a fin de que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento abreviado núm. 637-2013, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso. Al tiempo se acordó, por ser parte interesada la administración del Estado, notificar la providencia al abogado del Estado y emplazarle para que en diez días pudiera comparecer en este proceso constitucional, con traslado de copia de la demanda presentada.

6. Por diligencia de ordenación del secretario de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 28 de julio de 2017, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al abogado del Estado, en la representación que ostenta, ordenándose entender con él las sucesivas diligencias, y, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

7. En fecha 11 de septiembre de 2017 el abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en el que termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda de amparo. Para fundar tal pronunciamiento desestimatorio, argumenta lo que a continuación se resume:

a) No existe un derecho susceptible de amparo a obtener una reparación económica por haber sufrido prisión provisional, ni en el marco en nuestra Constitución ni en el del CEDH, como la propia sentencia Tendam reconoce en su parágrafo 36: “Aun cuando ni el artículo 6 § 2 ni ninguna otra cláusula del Convenio otorgan derecho a una indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución (vid., mutatis mutandis, Dinares Peñalver c. España (dic.), núm. 44301-98, 23 de marzo de 2000), no puede admitirse la expresión de sospechas sobre la inocencia de un acusado tras una absolución firme (vid, en este sentido, Sekanina , antes citado, §30)”.

La doctrina del TEDH sobre la proyección extraprocesal del principio de presunción de inocencia es muy rica en pronunciamientos y matices y, en todo caso, en absoluto unívoca, como se pretende de contrario. El TEDH ha sistematizado este conjunto de pronunciamientos mediante la sentencia de la Gran Sala de 12 de julio de 2013, asunto Allen c. Reino Unido. Esta sentencia, tras referirse a las SSTEDH Lundkvist c. Suecia, de 13 de noviembre de 2013, Bok c. Países Bajos, de 18 de enero de 2011, y Lorenzetti c. Italia, de 10 de abril de 2012, declara en el parágrafo 125 que “de este análisis de la jurisprudencia del Tribunal sobre el artículo 6.2 CEDH se desprende que no existe un solo punto de vista para valorar las circunstancias en las que esta disposición es vulnerada en el contexto de procesos posteriores a la terminación de un proceso penal. Tal y como muestra la jurisprudencia de este Tribunal, todo dependerá de la naturaleza y del contexto del proceso en el que fue adoptada la decisión impugnada”. Y acto seguido puntualiza en el parágrafo 126 que “en todos los casos sin importar el punto de vista a aplicar, el lenguaje utilizado por el órgano decisor es de vital importancia para valorar la compatibilidad de una decisión y su razonamiento con el artículo 6.2 CEDH. Sin embargo, cuando se centra la atención en la naturaleza y el contexto concreto de un proceso, incluso el uso desafortunado del lenguaje puede no ser un elemento determinante (véase el parágrafo 125 supra). La jurisprudencia del Tribunal muestra algunos ejemplos en los que no se declaró la violación del artículo 6.2 CEDH a pesar de que el lenguaje utilizado por los tribunales y autoridades nacionales fuera criticado (véanse Reeves, citada anteriormente; y A.L., citada anteriormente, §§38-39)”.

En el caso que da origen al presente recurso de amparo resulta penamente aplicable, a juicio del abogado del Estado, la nueva doctrina contenida en la sentencia Allen del TEDH de acuerdo con la cual en atención a la naturaleza y el contexto concreto del proceso, incluso el uso desafortunado del lenguaje puede no ser un elemento determinante. En cualquier caso, a su juicio, en el presente supuesto ni siquiera puede apreciarse un desafortunado uso del lenguaje, pues en modo alguno se pone en duda la inocencia del recurrente, sino que se limita a apreciar la falta de concurrencia de los supuestos de hecho para dar lugar a la reclamación solicitada.

b) Por lo que se refiere a la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, se limita a poner de manifiesto que el recurrente ha acudido, con plenitud de garantías procesales, y con pleno respeto por tanto a su derecho a la defensa y al juez ordinario predeterminado por la ley, a los procedimientos judiciales previstos por la ley.

8. En fecha 13 de septiembre de 2017 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que termina solicitando que se otorgue el amparo al haberse vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), se acuerde la nulidad de la sentencia y de las resoluciones administrativas impugnadas y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 30 de enero de 2013 para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada sin introducir dudas sobre la culpabilidad del recurrente y su derecho a dicha presunción de inocencia.

Tras relatar los antecedentes fácticos y resumir las alegaciones formuladas por el recurrente, argumenta el fiscal ante el Tribunal Constitucional lo que a continuación se resume:

El presente caso guarda una sustancial similitud con lo resuelto en las SSTC 8/2017, de 19 de enero, y 10/2017, de 30 de enero, en las que se apreció la vulneración preconizada del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). A su juicio, se vino a sostener en dichos casos, como también viene a acontecer en el presente, que la diferenciación que la nueva doctrina del Tribunal Supremo emanada de las sentencias de 23 de noviembre de 2010 (recursos de casación núms. 4288-2006 y 1908-2006) introducía entre los individuos absueltos —en cuanto obliga a atender a las pruebas en las que se basa la absolución en la consideración de que solo determinadas conclusiones probatorias (las de inexistencia objetiva del hecho) permiten afirmar la inocencia a efectos de exigir una indemnización— es contraria al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que implica mantener la sospecha de la culpabilidad sobre aquellos que han sido absueltos por la insuficiencia de las pruebas relativas a la participación en un delito que realmente se ha cometido, pero al que el individuo que ha sufrido la prisión ha sido completamente ajeno. En consecuencia, el efecto real de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos solo podría ser que toda persona absuelta en el proceso penal en virtud del principio in dubio pro reo ha de ser considerada acreedora de indemnización por la prisión provisional sufrida, sin que quepa establecer escalas o graduaciones entre las diversas conclusiones probatorias que llevan al resultado final absolutorio a efectos de reconocer el derecho a la indemnización solo a quienes puedan ser considerados inocentes en un grado máximo. Ello hace que también aquí el recurrente venga a considerar que la denegación de la indemnización, al basarse en la mera catalogación de la absolución penal del mismo como un supuesto de aplicación del principio in dubio pro reo, deba ser reputada vulneradora del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

A juicio del Ministerio Público, también en este supuesto, lo que resulta principalmente determinante es que, como concretamente subrayó la STC 10/2017, de 30 de enero, FJ 4, “las resoluciones impugnadas deniegan todas ellas la indemnización en consideración a que el principio in dubio pro reo, esto es, la insuficiencia de la prueba practicada para generar una convicción sobre la responsabilidad criminal más allá de toda duda razonable, ha sido el determinante de la absolución decretada en el proceso penal”. Y, parafraseando la decisión constitucional al operar así, la resolución administrativa y las resoluciones judiciales que la confirman “cuestiona[n] la inocencia del demandante, lo que sucedía en los asuntos Puig Panella y Tendam siguiendo la reciente STEDH de 16 de febrero de 2016 (asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España) […] de modo que se menospreció la presunción de inocencia” (STC 8/2017, de 19 de enero, FJ 7), de manera que “con arreglo a esta doctrina, las decisiones recurridas en este proceso constitucional suscitan dudas sobre la inocencia del denunciante, razón por la que deben ser anuladas a efectos de que sean sustituidas por otras compatibles con el derecho del actor a la presunción de inocencia”.

Por consiguiente, según el fiscal, el motivo relativo a la conculcación del derecho a la presunción de inocencia debe ser estimado, procediendo el reconocimiento de dicha vulneración constitucional y la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia para que se resuelva nuevamente la cuestión planteada sin introducir dudas sobre la culpabilidad del recurrente y su derecho a dicha presunción de inocencia.

9. Por providencia de 20 de noviembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a las SSTC 85/2019 y 125/2019.

El presente recurso de amparo se dirige contra las resoluciones de 30 de enero y 16 de septiembre de 2013 del secretario de Estado de Justicia, dictadas por delegación del ministro, que rechazaron, originariamente y en reposición, la reclamación formulada por el recurrente de una indemnización en virtud de la responsabilidad patrimonial en que habría incurrido el Estado por la prisión preventiva sufrida por el mismo y seguida de su absolución, así como contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, de 20 de mayo de 2014, que desestimó el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado núm. 637-2013) en cuanto que no reparó la lesión del derecho fundamental que se imputaba a aquellas.

En el apartado de antecedentes de esta sentencia han quedado expuestas con detalle las circunstancias relativas al proceso penal, al procedimiento administrativo que desembocó en las resoluciones administrativas desestimatorias de la reclamación, al igual que las referidas al proceso judicial promovido para su revisión.

Tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos introducidos por las partes en el debate son sustancialmente coincidentes con los abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2019), a cuyos fundamentos jurídicos debemos remitirnos. En concreto, en su fundamento jurídico 4 se determinaron los efectos sobre el recurso de amparo de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 LOPJ por la STC 85/2019, de 19 de julio, para concluir que procede otorgar el amparo en tanto “las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa —a la que atendieron los órganos administrativos y judiciales por estar entonces vigente— materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 14 y 24.2 CE) que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente”.

En consecuencia procede estimar el presente recurso de amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 30 de enero de 2013, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE, en los términos indicados en las SSTC 85/2019, FJ 13, y 125/2019, FJ 5.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Tarik Dermaj y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 20 de mayo de 2014 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 637-2013, y de las resoluciones del secretario de Estado de Justicia de 30 de enero y 16 septiembre de 2013, recaídas en el expediente núm. 508-2012.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 5 ] 06/01/2020
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/11/2019
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Tarik Dermaj respecto de la sentencia dictada por un juzgado central de lo contencioso-administrativo en proceso por responsabilidad de la administración de justicia.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia: STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio).

Resumen

El demandante de amparo fue sometido a prisión provisional en una causa penal en la que resultó finalmente absuelto. Solicitó indemnización por funcionamiento anormal de la administración de justicia, que le fue denegada en aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este precepto, en cuanto limitaba el resarcimiento a aquellos supuestos de inexistencia objetiva del hecho, fue anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio. Por remisión a esta sentencia, y en aplicación de la doctrina sentada por la STC 125/2019, de 31 de octubre, se otorga el amparo por vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

  • 1.

    Aplicación de doctrina sobre indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en casos de prisión provisional seguida de absolución (SSTC 85/2019 y 125/2019) [FJ único].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. único
  • Artículo 24.2, f. único
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. único
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 294.1 inciso "por esta misma causa", f. único
  • Artículo 294.1 inciso "por inexistencia del hecho imputado", f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
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