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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5661-2017, promovido por la comunidad de propietarios de las calles Andújar y Mijas SP 4, de Alcalá de Henares, contra: (i) la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcalá de Henares, de 24 de abril de 2017, que inadmitió a trámite un recurso de revisión contra un decreto del letrado de la administración de justicia de dicho juzgado, dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales; y (ii) contra el auto de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de octubre de 2017, que desestimó el recurso de queja deducido contra lo resuelto en aquella providencia. Han formulado alegaciones como partes personadas, Urbanizadora Colmenar, S.A., Novagrup Property Development, S.L., y los sucesores de don Rafael Nieto Sanguino. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 21 de noviembre de 2017, la procuradora de los tribunales doña Marina Quintero Sánchez, actuando en nombre y representación de la comunidad de propietarios de las calles Andújar y Mijas SP 4, de Alcalá de Henares, bajo la defensa del abogado don Eduardo Lalanda, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo, a los que se refiere la demanda presentada y el auto de esta misma Sala núm. 23/2019, de 8 de abril, al que más adelante se hará referencia, son los siguientes:

a) Con fecha 30 de septiembre de 2011, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en el recurso de apelación núm. 525-2010, procedente del juicio de menor cuantía núm. 149-2000, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcalá de Henares (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7), con la siguiente parte dispositiva:

“Fallamos.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios de las calles Andújar y Mijas Sp 4 de Alcalá de Henares y que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Urbanizadora Colmenar, S.A., Construcciones Pinar de Chamartín, S.L., y de don Rafael Nieto Sanguino, todos ellos interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcalá de Henares en los autos de juicio de menor cuantía seguidos al número 149-2000 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución en el sentido de que estimando la demanda presentada por la representación procesal de la comunidad de propietarios de las calles Andújar y Mijas Sp 4 de Alcalá de Henares, condenamos a la promotora ‘Urbanizadora Colmenar, S.A.’, a la constructora ‘Construcciones Pinar de Chamartín, S.L.’, y al arquitecto superior don Rafael Nieto Sanguino a que reparen los desperfectos apreciados en la citada comunidad de propietarios de las calles Andújar y Mijas Sp 4 de Alcalá de Henares y que concretamente suponen:

1) Adecuar el edificio para que el nivel de ruido de impacto normalizado no sea superior a los 80 decibelios.

2) Adecuar el aislamiento acústico a ruido aéreo de los parámetros de separación vertical entre viviendas y entre viviendas y zonas comunes que sea igual o superior a los 45 decibelios.

3) Adecuar el edificio para evitar la propagación del ruido de fontanería que no superara los 30 decibelios.

4) Una vez reparados dichos extremos y en caso de disconformidad con la reparación deberá designarse en fase de ejecución de sentencia un perito que dictamine si los defectos han sido o no subsanados, efectuándose las mediciones in situ. De no realizarse dicha reparación por los demandados en fase de ejecución, se hará a su costa, según se determine en fase de ejecución de sentencia”.

b) Con fecha 31 de julio de 2012, el representante procesal de la comunidad de propietarios de las calles Andújar y Mijas Sp 4 de Alcalá de Henares, presentó demanda de ejecución no dineraria fundada en el art. 706.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), contra las entidades Urbanización Colmenar, S.A., Construcciones Pinar de Chamartín, S.L., y don Rafael Nieto Sanguino, para el cumplimiento de la antedicha sentencia de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, devenida firme y por tanto título ejecutivo conforme al art. 517.2.1 LEC. Se explica en esencia que una vez superado el plazo del art. 548 de la misma ley para el cumplimiento voluntario, se realizaron gestiones a tal fin con los condenados, las cuales resultaron infructuosas, sin que a día 30 de julio de 2012 hubieran presentado estos un proyecto de ejecución de las obras, optando la comunidad por encargar un estudio técnico a un arquitecto superior y perito judicial, cuyo contenido se reproduce en la demanda ejecutiva, y que arrojaría un coste total estimado contando la materialización de las obras, el pago de tasas municipales, alojamiento temporal de los ocupantes de las viviendas y honorarios de un arquitecto superior y de un arquitecto técnico, de 2.163.562,93 €. En el suplico del escrito se pide que se despache ejecución frente a las personas indicadas, “de modo solidario entre ellos”, y que el letrado de la administración de justicia “dicte decreto en el que se faculte a la comunidad ejecutante para llevar a cabo las obras a las que venían obligados los ejecutados, encargándolas a un tercero a costa de ellos, nombrando previamente a un perito tasador en el que recaiga la condición de arquitecto superior, para que valore el coste de la obra a realizar”.

c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcalá de Henares (anterior Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8), al que correspondió el conocimiento de la acción ejecutiva, admitió a trámite la demanda por auto de 19 de noviembre de 2012 (procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1158-2012), si bien antes de fijar un plazo requiriendo a los ejecutados a su cumplimiento, ex art. 699 LEC, consideró más prudente, “atendiendo a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias del caso y dada la complejidad de las obras a acometer […], que por el ejecutante se presente un proyecto de obra detallado en el que se incluya tanto el coste pormenorizado de dichas obras como los plazos de ejecución de las mismas, sujetándose de manera precisa al contenido de la ejecutoria”, tras lo cual “se acordará lo relativo al plazo” (fundamento de Derecho segundo). La parte dispositiva reproduce el contenido de las obras que fueron acordadas por la sentencia de apelación que figura como título ejecutivo, además del mencionado requerimiento a la comunidad ejecutante para la entrega del “proyecto arquitectónico pormenorizado”.

Por escrito del representante procesal de la comunidad ejecutante registrado el 28 de noviembre de 2012, se manifestó al juzgado que el proyecto de obras ya había sido presentado junto con tres copias, por lo que solicitó se tuviera por evacuado dicho trámite.

d) Todos los ejecutados presentaron escritos oponiéndose a la ejecución, conforme obra en la pieza separada, alegando en síntesis que las obras no se habían podido llevar a cabo por falta de colaboración de la comunidad ejecutante.

El juzgado dictó auto el 1 de octubre de 2013 en sentido desestimatorio, razonando que lo alegado no se encontraba entre las causas legales de oposición a la ejecución y que, en todo caso: “Si la parte ejecutada no cumple con el requerimiento efectuado, simplemente necesario para establecer un plazo de ejecución, se proseguirá conforme a derecho” y resolviendo que la ejecución siguiera adelante “en los términos acordados”.

e) Con fecha 27 de noviembre de 2013, el letrado de la administración de justicia del juzgado ejecutor dictó un decreto según lo dispuesto en el art. 551.3 LEC que, con ponderación de la complejidad de las obras y el proyecto presentado por la ejecutante, cuyo requerimiento por el juzgado “no suponía alterar la iniciativa en la ejecución, puesto que la fija el titulo ejecutivo y la propia ley en su art. 705” (LEC), dispuso:

“1.- Se requiere a los ejecutados para que cumplan con la obligación a que se contrae la parte dispositiva del auto de 19 de noviembre de 2012 en el plazo de diez meses desde la notificación de esta resolución.

2. El comienzo de las obras o trabajos deberá acreditarse a este Tribunal por los ejecutados haberse iniciado en los dos primeros meses del plazo del párrafo anterior.

Con los apercibimientos ya contenidos en el auto de 19 noviembre de 2012, especialmente el relativo a ejecutarse a costa los trabajos en que consiste la obligación”.

f) Contra esta última resolución el representante procesal de la comunidad ejecutante interpuso recurso de revisión el 10 de diciembre de 2013, impugnando el otorgamiento de un plazo de diez meses a los ejecutados para realizar las obras. Estos, dice, ya habían incumplido los plazos que previamente pactaron con la propia ejecutante, y además el decreto recurrido se ha dictado extemporáneamente por tardío, un año y ocho días después de despacharse ejecución, por lo que tras todo ese tiempo sus representados “han estado: privados de la tutela judicial efectiva, sometidos a indefensión y sufriendo además una larga dilación indebida. Vulnerándose así, de hecho, tres de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24 de la Constitución”.

El recurso de revisión fue desestimado por auto del juzgado de 13 de febrero de 2014, mediante el siguiente fundamento de Derecho único:

“El recurso se centra, ante todo, en combatir el plazo conferido por el señor secretario para la ejecución de las obras, sin aportar otros elementos de juicio que el mero criterio de la parte. Dicho plazo ha sido otorgado de acuerdo con las prescripciones legales y dentro de un procedimiento que no ha prescindido de ninguna norma procesal que haya causado indefensión. Por tanto, la impugnación ha de correr suerte desestimatoria”.

g) Consta en la carpeta de actuaciones que el letrado de la administración de justicia ha dictado con posterioridad, en resolución de recursos de reposición promovidos por la comunidad ejecutante, los siguientes decretos: (i) el 2 de junio de 2014, desestimando el recurso interpuesto (por escrito de 4 de abril de 2014) contra la diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2014, que acordó tener por iniciadas las obras por los ejecutados; (ii) el 12 de septiembre de 2014, desestimando el recurso interpuesto (por escrito de 16 de junio de 2014) contra la diligencia de ordenación de 2 de junio de 2014, que denegaba una previa solicitud de la comunidad para ejecutar por sí misma las obras; decisión ésta que se reiteró en diligencias de ordenación de 27 de junio de 2014 y 1 de septiembre de 2014, respondiendo a sendas solicitudes previas de la misma parte y (iii) el decreto 24 de octubre de 2014, desestimando el recurso interpuesto (por escrito de 24 de septiembre de 2014) contra la diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2014 que, de un lado, acordaba unir a las actuaciones cierta documental incluyendo un fax de la entidad ejecutada grupo empresarial Pinar, y de otro lado declaraba que “se tiene por acreditada la voluntad de la ejecutada de llevar a cabo las obras a las que viene obligada, sin que haya podido iniciarlas por causa no imputable a la misma sino por la negativa de la ejecutante”. En este recurso, además de infracciones de la legalidad ordinaria, la comunidad de propietarios denunció la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), esto segundo en cuanto al modo en que los ejecutados pretendían realizar las obras, sin medidas de protección para los ocupantes de las viviendas.

h) Con fecha 31 de octubre de 2014, se interpuso por el representante de la entidad ejecutante una demanda incidental con base en el art. 387 y siguientes LEC, “para que se declare el incumplimiento por los demandados, de la condena de hacer, cuyas medidas ejecutivas concretas se establecieron en el Decreto de 27 de noviembre de 2013, que desarrollaba el auto de 19 de noviembre de 2012, por el que se despachaba ejecución de la Sentencia número 768/2011, dictada el 30 de septiembre de 2011, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid”. Demanda en la que se pormenorizan a criterio de dicha comunidad las resoluciones para la ejecución de la sentencia que han desconocido los ejecutados, y el tiempo transcurrido hasta ese momento.

El juzgado ejecutor, encargado de resolver el incidente, tras abrir mediante providencia de 3 de noviembre de 2014 un trámite de audiencia a las partes del procedimiento de ejecución (núm. 1158-2012), dictó auto el 21 de noviembre de 2014 acordando no haber lugar a la admisión de la demanda incidental presentada. Razona su decisión el juzgado en el fundamento de Derecho primero, tras reproducir el tenor del art. 387 LEC, diciendo que:

“Lo que el ejecutante pretende no es, por ejemplo, promover un procedimiento incidental de previo pronunciamiento sino que lo pedido se plantea como continuidad, desarrollo y como consecuencia de las medidas ejecutivas adoptadas y del propio proceso principal de ejecución, cuando no cabe la admisión de cuestiones de este tipo en el procedimiento para cuya normal continuación no supone obstáculo alguno.

Al contrario, lo que el ejecutante persigue con esta demanda es lo mismo que se viene tratando en la ejecución y que se ha resuelto en numerosas ocasiones”.

También dictó el juzgado otro auto el 18 de diciembre de 2014, desestimando un recurso de revisión de la ejecutante contra el decreto de 22 de octubre de 2014 que denegaba la suspensión de la ejecución por haberse presentado la antedicha demanda incidental. Afirma en este punto el auto de 18 de diciembre, que una vez inadmitida a trámite la demanda indicada, “nada ha de resolverse al respecto” (fundamento de Derecho segundo).

i) Interpuesto recurso de apelación contra el auto de 21 de noviembre de 2014 que inadmitió a trámite la demanda incidental, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, encargada de resolver el recurso (rollo núm. 146-2015), dictó un auto el 10 de junio de 2015, acordando desestimar dicha apelación. Conforme razonó en su fundamento de Derecho tercero:

“Carece de todo sustento jurídico la pretensión de la parte recurrente, siendo inaplicable al presente procedimiento de ejecución la demanda incidental en los términos en que ha sido planteada, pues todas las pretensiones formuladas pertenecen a la fase de ejecución de sentencia, correspondiendo en ella resolver lo que proceda en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de la obligación en que consiste la condena, así como las consecuencias pertinentes, y cualquier disconformidad con las resoluciones del juzgado sobre estos extremos se deberá resolver mediante la interposición de los correspondientes recursos ordinarios”.

j) Con fecha 29 de marzo de 2016, el representante procesal de la ejecutante presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra los decretos del letrado de la administración de justicia de fechas: “19 de marzo, 2 de junio, 16 de septiembre [no consta en las actuaciones uno dictado en esta fecha, sí el día 12 del mismo mes] y 22 de octubre de 2014”, fundándose para ello en que el Pleno de este Tribunal Constitucional había dictado la sentencia de 17 del mismo mes, declarando inconstitucional y nulo el primer párrafo del apartado segundo del art. 102 bis de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), por lo que, dado que “tiene idéntica redacción a la del artículo 454 bis.1” LEC, se solicita la aplicación de la doctrina ahí sentada.

El juzgado a quo dictó providencia inadmitiendo a trámite dicho recurso de revisión, “por ser firmes las resoluciones contra las que se dice”.

Promovido recurso de queja, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto el 23 de junio de 2016 desestimándolo, atendida la extemporaneidad en su interposición, “al margen de cualquier otra consideración acerca de los avatares existente[s] en la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Alcalá de Henares, de fecha 18 marzo 2010”.

k) Frente a la diligencia de ordenación dictada por el letrado de la administración de justicia del juzgado ejecutor, de 15 de diciembre de 2016, que denegaba la petición de la recurrente para que se dictase un decreto facultando a dicha comunidad ejecutante para llevar a cabo por sí misma las obras, interpuso esta última recurso de reposición, que vino a ser resuelto por decreto del mismo letrado, de 24 de marzo de 2017, en sentido desestimatorio.

En lo que aquí importa destacar, el decreto resolvió el motivo de vulneración del derecho a una ejecución sustitutoria ex art. 706 LEC, señalando en su fundamento Jurídico segundo que:

“En cuanto a la vulneración del art. 706 de la Ley procesal, ha sido tan reiteradamente invocada y rechazada que nos remitimos a los recursos y resoluciones anteriores (auto de 13 de febrero de 2014; […], decreto de 19 de marzo de 2014 […], decretos de 2 de junio, 12 de septiembre, 22 de octubre, 24 de octubre y 27 de octubre […]; auto de 21 de noviembre de 2014, y autos de 10 de junio de 2015 y 23 de junio de 2016, estos últimos dictados por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, todos ellos adversos a las peticiones deducidas por la ejecutante) que en definitiva vienen a demostrar que las obras a que vienen obligados los ejecutados no se han llevado a efecto hasta la fecha por la voluntad obstructiva de la ejecutante, por lo que ya causa hastío volver a reexaminar y resolver la misma petición de esta parte”.

l) Contra la anterior resolución, la representante procesal de la comunidad ejecutante promovió recurso de revisión “Al juzgado”, mediante escrito presentado el 4 de abril de 2017. Ante todo, alegó que el Pleno de este Tribunal Constitucional había dictado sentencia el 17 de marzo de 2016, “declarando inconstitucional y nulo el primer párrafo del apartado segundo del artículo 102 bis de la Ley 29/1998. Como quiera que tiene idéntica redacción a la del artículo 454 bis.1 LEC, considero posible aplicar la doctrina que contiene también a la jurisdicción civil”, y reprodujo el tercer párrafo del fundamento jurídico 7 de la citada STC 58/2016, donde se proscribe la creación de un espacio de inmunidad por mor de la falta de control jurisdiccional generado por el precepto objeto de enjuiciamiento.

En el entendimiento de que el escrito sería resuelto por el magistrado-juez, se advierte que ante “la novedad que supone este recurso, para una mejor comprensión de las distintas cuestiones que sometemos al criterio de S.Sª.”, se procede a hacer una recapitulación de diversas incidencias habidas en dicho procedimiento de ejecución de sentencia, de algunas de las resoluciones dictadas en él por el letrado de la administración de justicia y su ulterior impugnación por la ejecutante; y de la interposición de demanda incidental de ejecución, inadmitida por motivos formales —aclara— por el juzgado y después por la Audiencia Provincial en apelación. Entre otros argumentos, se afirma para defender que no ha habido actitud obstruccionista por su parte, el hecho de que el proyecto de obras de los ejecutados contemplaba “la ejecución de las obras con sus habitantes dentro, siendo estas incompatibles con la habitabilidad del edificio. Motivo que, con escaso éxito, llevamos denunciando ante este juzgado, también en el contencioso, y en otros organismos”.

El suplico del escrito especifica que el recurso de revisión “se contiene contra el decreto de 24 de marzo de 2017 y los motivos por los que mostramos disconformidad contra los demás decretos que no pudimos recurrir en su día, por no estar previsto en la Ley de enjuiciamiento civil y no haberse dictado una sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2016 que declarase que el idéntico texto contenido en el artículo 102 bis de la Ley 28/1998 [sic] era inconstitucional. En virtud de lo más arriba expuesto, estime el recurso, acordando favorablemente a la solicitud que lo motivó de facultar a mi mandante para realizar las obras por sí mismo, dado que el proyecto aportado por los demandados ejecutados para el cumplimiento de la sentencia, no respeta la seguridad de las personas que habitan el edificio”; declare asimismo nulos los decretos de 24 de marzo de 2017, 19 de marzo de 2014, 12 de septiembre de 2014, y 22 de octubre de 2014, y que: “Ordene que se continúe [l]a ejecución por los trámites previstos en el artículo 706.2 LEC. Todo ello con lo demás que en derecho corresponda”.

m) El juzgado a quo dictó una providencia el 24 de abril de 2017 del siguiente tenor:

“1. El anterior escrito presentado […] interponiendo recurso de revisión contra el decreto de fecha 27 de marzo de 2017, únase a los autos de su razón.

2. La resolución impugnada no es susceptible de ser recurrida en revisión conforme a lo previsto en el artículo 454 bis.2 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil (LEC), por lo que procede la inadmisión a trámite del recurso, según ordena el mismo precepto.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno (artículo 454 bis.2 párrafo último”.

n) La representante procesal de la comunidad demandante de amparo interpuso recurso de queja contra esta providencia, reiterando su invocación a la sentencia de este Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2016, y resumiendo la situación de falta de ejecución de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el año 2011, por causas que, alega, son de la responsabilidad de los ejecutados y que en definitiva han determinado que “en este momento se encuentra el procedimiento parado sine die”. En el suplico del escrito se pide a la Sala que “dicte auto por la que se revoque la citada resolución y, se acuerde admitir el recurso de revisión formulado ordenando continuar con su tramitación”.

ñ) La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, resolvió la queja (núm. 338-2017) por auto de 9 de octubre de 2017, en el que admitió formalmente la procedencia del recurso, pero desestimó en el fondo lo solicitado, limitándose a constatar que no resultaba trasladable al proceso civil, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la STC 58/2016.

En tal sentido, luego de reproducir el contenido del fallo de esta última, y la dicción de los arts. 494 (resoluciones contra las que cabe el recurso de queja) y 495.1 (órgano y plazo para interponer la queja) ambos LEC, el auto razonó en su fundamento de Derecho segundo lo que sigue:

“A la vista del contenido de ambos preceptos, entendemos que se cumplen los requisitos de forma y plazo para la interposición del presente recurso, pero entendemos que no tener la sentencia del Tribunal Constitucional anteriormente citada los efectos pretendidos en el recurso de queja interpuesto, cuyos efectos directos se refieren a la Ley 8/1998 [sic], sin circunscribirse a la ley procesal expresamente modificando su contenido”.

o) A los efectos que importan en este proceso, se indica que con fecha 28 de noviembre de 2017 la representante procesal de la mercantil Novagrup Property Development, S.L., presentó escrito manifestando al juzgado a quo el cambio de denominación de la entidad Grupo Empresarial Pinar, S.L., por aquella que acaba de citarse.

3. La demanda de amparo se articula en dos “Capítulos”. El capítulo uno se titula “de la cuestión de inconstitucionalidad”, y en él se plantea que la STC 58/2016, de 17 de marzo, declaró que el primer párrafo del apartado segundo del artículo 102 bis LJCA, era inconstitucional, precepto cuya redacción es idéntica a la del art. 454 bis 1 de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000 (LEC), resaltando su primer inciso el cual dispone que contra el decreto del letrado de la administración de justicia resolutorio del recurso de reposición no se dará recurso alguno. Por ello entiende que los efectos de la STC 58/2016 deben aplicarse por analogía a esta última norma, y como sobre esto no ha dicho nada todavía este Tribunal, “dentro del marco del recurso de amparo que ahora presento, solicito que se plantee, un pronunciamiento concreto respecto de la constitucionalidad de ese artículo, por los mismos argumentos jurídicos expuestos en la referida sentencia del Pleno”.

El capítulo 2 se titula a su vez “del recurso de amparo propiamente dicho”, y en él formula tres motivos. El primero concierne a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho al recurso, alegando que contra un decreto de 24 de marzo de 2017 dictado por el letrado de la administración de justicia del juzgado que conoce del proceso de ejecución de título judicial en el que la demandante de amparo actúa como parte ejecutante, se interpuso recurso de revisión invocando la STC 58/2016 ya citada, siendo el mismo rechazado por providencia de 24 de abril de 2017, frente a la que se promovió a su vez recurso de queja, resuelta por auto de la Audiencia Provincial de Madrid que, entrando en el fondo, denegó lo pedido. Más adelante en el escrito, se precisa que esta situación determina la necesidad de acudir en amparo para que se reconozca a la comunidad actora, el “derecho a que un juez conozca y resuelva su recurso”.

El segundo motivo es también por la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la comunidad recurrente, ahora en su vertiente de derecho a la ejecución de una sentencia firme. La demanda afirma que tras haber obtenido en apelación una sentencia favorable dictada por la “Sección Decimotercera” (rectius, 12) de la Audiencia Provincial de Madrid el 30 de septiembre de 2011, por mor de la cual se ordenaba a los demandados la ejecución de una serie de obras de reparación por deficiencias técnicas en los inmuebles de referencia, han transcurrido setenta y tres meses sin haber podido lograr su ejecución. En concreto, explica que luego de meses de infructuosas negociaciones se vio obligada a interponer demanda ejecutiva el 31 de julio de 2012, despachándose ejecución por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcalá de Henares el 19 de noviembre de 2012, sin que se dictara el decreto previsto en el art. 551.3 LEC (de fijación de las medidas ejecutivas concretas) hasta el 27 de noviembre de 2013, incurriéndose ya en dilaciones indebidas. En esta resolución en todo caso se fijaban dos plazos, uno para la realización de las obras, de diez meses; y otro para el de inicio de estas, de dos meses, ambos plazos “sobrepasados en años”, trayendo consigo una inejecución que produce la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, y en conexión con la segunda lesión invocada, se alega la del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), debiendo acordarse la nulidad del auto dictado en queja el 9 de octubre de 2017, reconociendo este Tribunal también que “se están produciendo dilaciones indebidas a lo largo de la tramitación de la ejecución”.

El suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia declarando la nulidad del auto de la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 270 de 2017, “reconociendo el derecho a que se resuelva el recurso de revisión formulado contra el decreto de 27 de marzo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcalá de Henares. Reconociéndose expresamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y que se están produciendo dilaciones indebidas a lo largo de la ejecución”.

4. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 24 de noviembre de 2017, se dio plazo de diez días a la procuradora de la demandante de amparo para que aportara la escritura de poder original acreditativa de su representación, lo que fue cumplimentado por medio de escrito registrado el 12 de diciembre de 2017, levantándose diligencia por la secretaría el 13 de diciembre de 2017, acordando el desglose y devolución del poder a dicha profesional.

5. Mediante nueva diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sección Cuarta, de 1 de febrero de 2018, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcalá de Henares, para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1158-2012. Dicho requerimiento fue cumplimentado a través de oficio del letrado de la administración de justicia del juzgado mencionado, que tuvo entrada el 6 de marzo de 2018.

6. La Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia el 16 de julio de 2018 por la que admitió a trámite el recurso de amparo, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]”.

Además, en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC (de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), acordó también dirigir atenta comunicación a la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, para que en el plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del recurso de queja núm. 338-2017, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcalá de Henares, para que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1158-2012, a excepción de la parte recurrente, a fin de que si lo desearan pudieran comparecer en este proceso de amparo en el plazo de diez días.

7. Por escrito registrado el 10 de septiembre de 2018, el procurador don Ignacio Arcos Linares, actuando en nombre y representación de la entidad Urbanizadora Colmenar, S.A., según poder notarial que acompañaba, solicitó se tuviera a ésta por parte en el proceso, bajo la defensa del abogado don Gonzalo Muñoz Rusillo.

A los mismos fines, el 18 de septiembre de 2018 tuvo entrada escrito de la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, actuando en nombre y representación de la entidad Novagrup Property Development, S.L., bajo la defensa del abogado don Fernando Posadas Alonso, personándose y mostrándose parte en el presente recurso de amparo.

Al día siguiente, 19 de septiembre de 2018, tuvo entrada un escrito del procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, actuando en nombre y representación de don Rafael Nieto Sanguino, interesando su personación como parte en el recurso de amparo referenciado, bajo la defensa del abogado don Julio Iturmendi Morales.

8. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 2 de octubre de 2018, teniendo por personados y partes a las personas comparecidas que se han indicado en el apartado anterior, dando vista de las actuaciones a estas últimas y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días, con el fin de poder formular alegaciones conforme a lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Respecto de la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, se le otorgó plazo de diez días para que aportara copia del poder acreditativo de su representación, lo que esta última hizo por escrito presentado el 8 de octubre de 2018.

9. Con fecha 6 de noviembre de 2018, el procurador de don Rafael Nieto Sanguino presentó un escrito poniendo en conocimiento de este Tribunal que su representado había fallecido el 23 de octubre de 2018, solicitando por ello con base en el art. 30.1.3 LEC, en relación con el art. 16 de la misma ley procesal, que tuviera por efectuada la sucesión procesal en favor de sus causahabientes, advirtiendo que está en trámites “para conocer quiénes son los herederos y el otorgamiento por estos de un nuevo poder”. Como consecuencia de este escrito:

a) La secretaría de la Sección Cuarta de este Tribunal, dictó diligencia de ordenación el 7 de noviembre de 2018 concediendo un plazo de diez días al citado procurador, “con suspensión del procedimiento”, para que identificase a los herederos de su representado, facilitando en su caso su domicilio, con aportación del nuevo poder de representación.

b) En cumplimiento de lo requerido, el procurador presentó escrito el 19 de noviembre de 2018, por el que informó que su representado había otorgado testamento abierto el 26 de noviembre de 1991, del que acompañó copia, designando como herederos a doña Mercedes Teresa Raventós Pérez, don Rafael Nieto Raventós, doña Mercedes Nieto Raventós, don Manuel Nieto Raventós, doña Elena Nieto Raventós y doña María Nieto Raventós; e interesando personarse como parte en este recurso de amparo en nombre y representación de dichos herederos, a efectos de la sucesión procesal de don Rafael Nieto Sanguino ex art. 16 LEC; acompañando también poder notarial para pleitos otorgado por aquellos en su favor.

c) Con fecha 22 de noviembre de 2018, la secretaría de justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal dictó diligencia de ordenación por el que acordó unir a las actuaciones el escrito del citado procurador, que además “se tienen por identificados a los legítimos herederos de don Rafael Nieto Sanguino y por personado al procurador antes indicado en nombre y representación de los mismos”, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones “y, en su virtud, se alza la suspensión del procedimiento que venía acordada, concediéndose un nuevo plazo de veinte días a las partes personadas, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”.

10. Previamente a que se dictara la antedicha diligencia de ordenación del 7 de noviembre de 2018 que acordaba la suspensión del procedimiento, el representante procesal de la entidad Urbanizadora Colmenar, S.A., presentó su escrito de alegaciones ex art. 52.1 LOTC, el 2 de noviembre de 2018, interesando “desestimar la demanda presentada”.

Por lo que se refiere al primer capítulo de la demanda, entiende debe desestimarse la solicitud de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 454 bis LEC, pues su redacción “nada tiene que ver” con la del art. 102 bis, párrafo segundo LJCA declarado inconstitucional por la STC 58/2016, y el precepto procesal civil no priva al justiciable de poder promover recurso ante un tribunal contra las decisiones del letrado de la administración de justicia. En su apoyo, invoca el auto de 21 de septiembre de 2016 dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el recurso 106-2016, fundamento de Derecho primero, donde se expresa para resolver el problema procesal ahí enjuiciado, que la situación entre ambos preceptos no es la misma y que el 454 bis LEC no priva a la parte del derecho de control jurisdiccional.

En segundo lugar, en cuanto al capítulo de la demanda relativo “al recurso de amparo propiamente dicho”, el escrito de alegaciones señala que la falta de cumplimiento de las obras a cuya realización están obligados los demandados, entre ellos dicha entidad, no se debe a una falta de voluntad de estos sino a la actitud obstruccionista de la comunidad de propietarios ejecutante, que además de impedir el acceso al edificio con el fin de poder redactar el proyecto de reparación, ha intentado reiteradamente y sin éxito, que se le permita a ella la ejecución de las obras, a costa de los ejecutados. Incluso la comunidad ha formulado una demanda incidental de ejecución sustitutoria, que resultó inadmitida, decisión que confirmó la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid. También ha promovido un recurso contencioso-administrativo contra la concesión de licencia de obras a los demandados, desestimado por sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de septiembre de 2016; y ha presentado una denuncia ante la comisión deontológica del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid que supuso la incoación de un expediente sancionador contra el arquitecto autor del proyecto, si bien se “acaba de notificar propuesta de resolución acordando el archivo por prescripción de la supuesta infracción”. Por todo ello, sostiene el escrito de alegaciones que “no ha existido ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva”.

11. Por su parte, el 6 de noviembre de 2018 la representante procesal de la entidad Novagrup Property Development, S.L., presentó también escrito de alegaciones interesando de este Tribunal, que “desestime el recurso de amparo formulado”.

Sobre la constitucionalidad del art. 454 bis LEC, se afirma que una “mera comparación” de este precepto con el art. 102.2 LJCA determina que no son idénticos. Mientras este último no establecía ningún control judicial “anterior a que se dictara una resolución definitiva”, la cual además podía no ser recurrible; en cambio el que rige para el orden jurisdiccional civil sí permite el control judicial de la resolución del “secretario judicial”, de modo “igual de flexible y eficaz que el que ofrecería un recurso de revisión”, reproduciendo lo solicitado “en la primera comparecencia ante el Tribunal sin necesidad de resolución definitiva” y, si “dicha comparecencia no está prevista, plantearse por escrito con anterioridad” a que aquella resolución definitiva se dicte.

En segundo lugar, postula el escrito de alegaciones la inexistencia de la vulneración del derecho “a la tutela judicial efectiva de la demandante por dilaciones indebidas” en la ejecución, siendo la propia comunidad de propietarios la que no permite que se realicen las obras por terceros, dado que prefiere que dicha entidad ejecutada abone la totalidad de los gastos, costas y trabajos a realizar.

12. Con fecha 19 de noviembre de 2018, el fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones interesando la inadmisión del recurso de amparo o, subsidiariamente, su desestimación:

A) Luego de un resumen de los hechos más destacados del proceso a quo y antes de entrar en el fondo, alega el fiscal la “posible existencia de óbices procesales” que determinarían la inadmisión del recurso de amparo, recordando doctrina constitucional que permite su control en la sentencia (con cita de las SSTC 220/2008, de 31 de enero, FJ 3, y 85/2004, de 10 de mayo, FJ 2). En concreto se invocan dos:

a) El primero es la falta de justificación del requisito de la especial trascendencia constitucional del art. 50.1 b) LOTC: frente a la causa expresada en la providencia de admisión a trámite, esto es, que la posible vulneración del derecho fundamental provenga de la ley, advierte que para su apreciación hace falta que haya sido invocada en la demanda de amparo, dada la carga procesal que tiene asignada la parte recurrente de acuerdo con este Tribunal, ello sin perjuicio de la facultad última que corresponde a este para verificar la efectiva acreditación de su cumplimiento formal y material (cita la STC 69/2011, de 16 de mayo, FFJJ 2 y 3, que reproduce en algunos pasajes). Siendo así, resulta que en este caso la demanda “no dedica apartado alguno al cumplimiento de este requisito […] ni siquiera por referencia al artículo 49.1 LOTC”. Reconoce que para evitar la inadmisión del recurso podría entenderse que la petición de elevar al Pleno la duda de inconstitucionalidad sobre el art. 454 bis 1 LEC “lleva implícita la alegación de que la vulneración de derecho denunciada, tiene trascendencia constitucional por ser la propia norma la vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva alegada”. Sin embargo, añade que le parece “un ejercicio intelectual excesivo llegar a esta conclusión sin incurrir en, la tan denostada por el Tribunal, reelaboración de la demanda, que solo se entendería porque, efectivamente, llegara a plantearse la auto cuestión que propone la recurrente, dado el interés general que conlleva la depuración del ordenamiento jurídico, con la eliminación de las normas que contradicen la Constitución”.

b) El segundo óbice, que trae ya casi al final el escrito de alegaciones, se refiere específicamente a la queja de lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), y se trata de la falta del requisito de su invocación temporánea dentro del proceso a fin de permitir su reparación por el órgano judicial, como exige el art. 44.1 c) LOTC. Sostiene el fiscal que “tal vulneración no fue denunciada ante el juez, ni ante la Audiencia, por lo que faltaría el requisito de haberse denunciado la violación del derecho cuando esta se hubiere producido […] pues la primera denuncia de dilaciones indebidas se produce en la sede de este Tribunal”. Concluye por ello que la queja debe ser “desestimada”.

B) Por lo que respecta a los motivos de fondo de la demanda de amparo, el fiscal colige que se deducen dos, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas. Dice en cuanto al primero que no se identifica cuál es la vertiente del derecho concernida, aunque por el contenido del recurso —la solicitud de que se aplique la doctrina dimanante de la STC 58/2016 para que las decisiones del letrado de la administración de justicia del proceso de ejecución a quo, sean sometidas a control judicial—, supone que, o bien se refiere al derecho de motivación de las resoluciones, “o puede entenderse que es el derecho al acceso a la jurisdicción o al recurso lo vulnerado”, al no permitirse llevar al juez la decisión de aquel letrado. A cada una de ellas hace referencia por separado:

a) Empezando por la garantía de motivación, sostiene el fiscal que la providencia del juzgado ejecutor impugnada en amparo que denegaba el recurso de revisión, aunque de “muy escasa argumentación”, permite conocer su razón de decidir, como es la prohibición por ley de dicho recurso. Otro tanto debe decirse del auto de la Audiencia Provincial que confirmó aquella en queja porque la STC 58/2016 solo tiene efectos directos en el proceso contencioso-administrativo, razonamiento a su juicio suficiente, “a pesar de su confusa redacción, suponemos que por errores tipográficos”. El fiscal comparte la apreciación de la Audiencia en cuanto a la imposibilidad de extender los efectos de la STC 58/2016 fuera del orden jurisdiccional donde se aplicaba el precepto anulado, sin que quepa confundir la vinculación erga omnes de nuestras sentencias cuando declaran la inconstitucionalidad de una norma, con que ello determine la derogación automática de otras disposiciones similares. Al contrario, el juzgado y la Audiencia “solo hicieron lo que podían hacer, aplicar la norma, no derogada, ni declarada inconstitucional” —el art. 454 bis.1 LEC—, aunque tenían potestad para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, “y si no lo hicieron debemos entender que fue porque no les surgió tal duda. Lo sorprendente es que la recurrente, que si tenía esa duda, no se lo planteara como solicitud, tal como ha hecho directamente al Tribunal Constitucional”.

b) Rechazada la posible lesión de aquella faceta del art. 24.1 CE, prosigue afirmando que “otra posible vulneración podría referirse al derecho al acceso a la jurisdicción, o más concretamente de acceso al recurso, al denunciar el recurrente que la interpretación que los jueces hacen del art. 454 bis LEC, le priva de recurso judicial ante las decisiones del otrora secretario judicial. En realidad, la recurrente se dirige más contra la propia norma”. Retoma en este punto el dato de la STC 58/2016 que declaró la inconstitucionalidad del art. 102 bis 2, párrafo primero LJCA, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, decisión a la que llegó este Tribunal tras un análisis del impacto producido en el proceso civil por la ley 13/2009, de 3 de noviembre, “de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial”, distinguiendo en un reparto de competencias entre “los actos jurisdiccionales, solo atribuidos a los jueces y magistrados y los actos procesales, con posible atribución a los secretarios”, a cuyo efecto el escrito reproduce su fundamento jurídico 2. Lo importante para esta sentencia, añade, no es tanto que quepa o no recurso contra la resolución del letrado de la administración de justicia, sino que sea posible el control judicial, pues solo la falta de este último acarrea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, trayendo a colación el fundamento jurídico 7 de la misma STC 58/2016, que transcribe.

En este punto, el fiscal señala que la redacción del art. 102 bis.2 LJCA y el art. 454 bis.1 LEC solo resulta coincidente en su primera frase, siendo distintos en las vías alternativas para el control judicial que a continuación cada uno regula. Constatada esta diferencia, expresa no obstante que: “Podríamos entender que la propia norma vulneraría el derecho fundamental del recurrente si entendiéramos que este último inciso que describe otra forma de control judicial posible, no fuera suficiente para garantizar el sometimiento de la decisión del letrado, de carácter administrativo al control judicial, en todos los supuestos, y dejara ese ‘espacio de inmunidad’, tal como el Tribunal constató en el proceso administrativo, por ello nos parece bienvenida la petición de la recurrente del planteamiento de la autocuestión, pues, al margen de las circunstancias concretas de este supuesto que se nos somete, podría el Tribunal constatar la existencia o no de total garantía de jurisdiccionalidad en la norma general del artículo 454 bis LEC, lo que además se intuye más necesario cuando en la regulación de los procesos de otros órdenes jurisdiccionales ya se ha producido pronunciamiento”.

c) Finalmente, en cuanto a la alegación de la demanda de haber padecido dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), el escrito de alegaciones del fiscal, antes de verter el óbice de falta de invocación temporánea —art. 44.1 c) LOTC—, rechaza el fondo de la queja. Primero pone en entredicho su autonomía (“parece que la recurrente solo las cita para reforzar su derecho al amparo”), y después su relevancia, porque incluye la mención a la duración del proceso declarativo (diez años), cuando estamos en la ejecución, y en cuanto a ésta la demanda se refiere al transcurso de sesenta y tres meses, sin tener en cuenta que la propia recurrente “ha interpuesto numerosos recursos contra los decretos dictados por el secretario así como haber presentado demanda incidental”. Sin que, en fin, pueda considerarse suficiente la dilación denunciada también de un año entre el auto de despacho de ejecución y el decreto del letrado fijando las medidas ejecutivas. Niega por último la asimilación de este caso con el de la STC 58/2016, porque allí se denunciaron las dilaciones antes de venir en amparo (es aquí cuando el escrito, a continuación, plantea el óbice de falta de invocación).

13. El mismo fiscal ante este Tribunal presentó nuevo escrito el 29 de noviembre de 2018, manifestando en relación con lo acordado en la diligencia de ordenación ya citada de 22 de noviembre de 2018, que “se ratifica en las alegaciones efectuadas mediante escrito que fue presentado en fecha 19 de noviembre de 2018, interesado [sic] que se tengan las mismas por reproducidas”.

14. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 25 de febrero de 2019, acordó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.2 y 35.2 LOTC, oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días, pudieran alegar lo que desearan sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta, respecto de si el art. 454 bis.1 LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante (art. 24.1 CE), “toda vez que excluye del recurso de revisión el decreto del letrado de la administración de justicia que resuelve un recurso de reposición y no pone fin al procedimiento ni impide su continuación, pero priva a la parte de poder someter a la decisión última del titular del órgano judicial la solicitud de ejecución en sus propios términos de la sentencia firme dictada, atendiendo además a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad formulada ya por este Tribunal, por esta misma imposibilidad de control jurisdiccional, en sus SSTC 58/2016, de 17 de marzo (respecto del primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) y 72/2018, de 21 de junio (respecto del art. 188, apartado primero, párrafo primero, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social)”.

Formularon dentro de dicho trámite sus alegaciones, interesando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, tanto la comunidad demandante de amparo (por escrito registrado el 6 de marzo de 2019), como el fiscal (por escrito registrado el 21 de marzo de 2019). Por el contrario, interesaron que se acordara no plantear dicha cuestión los sucesores de don Rafael Nieto Sanguino, la entidad Urbanizadora Colmenar, S.A., y la entidad Novagrup Property Development, S.L., por sendos escritos registrados respectivamente el 15, 18 y 19 de marzo de 2019.

15. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante Auto núm. 23/2019, de 8 de abril, acordó elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con el párrafo primero del artículo 454 bis 1 LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, por posible vulneración del artículo 24.1 CE.

El auto de planteamiento razonó las dudas sobre la constitucionalidad del precepto, en resumen, teniendo en cuenta: (i) la prohibición de recurso ante el juez contra la generalidad de los decretos del letrado de la administración de justicia recaídos en los procesos civiles, cuando aquéllos no ponen fin al procedimiento ni impiden su continuación, de manera similar a como también disponían preceptos insertos en otras leyes procesales, los cuales han sido declarados inconstitucionales y nulos por este Tribunal, por contradecir el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 58/2016, de 17 de marzo, —proceso contencioso-administrativo—, y 72/2018, de 21 de junio —proceso laboral—), así como en la misma Ley de enjuiciamiento civil (STC 34/2019, de 14 de marzo, para el procedimiento de jura de cuentas) [ATC 23/2019, FJ 5 a)]; (ii) porque son pocos los supuestos en que expresamente se prevé recurso de revisión contra los decretos del letrado de la administración de justicia en el proceso de ejecución civil no dineraria, y ninguno se refiere a la decisión adoptada para resolver la petición de ejecución sustitutoria de la obligación de hacer impuesta en el título [ATC 23/2019, FJ 5 a)] y (iii) porque tampoco se instrumentan, en fin, medios alternativos de impugnación al margen del sistema de recursos, que puedan posibilitar el control jurisdiccional en tales casos [ATC 23/2019, FJ 5 b) y 5 c)].

16. El Pleno de este Tribunal, mediante providencia de 21 de mayo de 2019, acordó admitir a trámite dicha cuestión de inconstitucionalidad; así como también dar traslado del auto de la Sala Segunda, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto de la ministra de Justicia, y a la fiscal general del Estado, al objeto de que, en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes; comunicar la resolución a la Sala Segunda del Tribunal Constitucional a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este Tribunal resuelva definitivamente la presente cuestión; y publicar la incoación de la cuestión de inconstitucionalidad en el “Boletín Oficial del Estado”.

Formularon alegaciones en ese trámite tanto la fiscal general del Estado, quien interesó por escrito presentado el 4 de julio de 2019 que se declarara la inconstitucionalidad del precepto cuestionado; como los sucesores de don Rafael Nieto Sanguino, quienes interesaron por escrito que presentó su representante procesal el 9 de julio de 2019, la desestimación de la cuestión planteada.

17. Con fecha 28 de enero de 2020, el Pleno de este Tribunal dictó la Sentencia núm. 15/2020, en la que con base en la fundamentación jurídica a la que luego se hará referencia, resolvió: “estimar la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada y, en su virtud, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal”.

18. La secretaría de justicia del Pleno de este Tribunal, remitió ese mismo día a la secretaría de justicia de la Sala Segunda una certificación de la mencionada sentencia.

Por diligencia de 30 de enero de 2020, la secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal hizo constar la recepción de dicha certificación, pasando a dar cuenta de ello.

19. Mediante providencia de fecha 6 de febrero de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ya se expuso en el ATC 23/2019, de 8 de abril, de planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 2754-2019 respecto del art. 454, bis.1, párrafo primero LEC, en cuyo fundamento jurídico 1 se explica su relación causal con el presente recurso de amparo núm. 5661-2017, la comunidad de propietarios demandante impugna en este el auto de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de octubre de 2017, que desestimó un recurso de queja en el que se pedía la aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal Constitucional en su STC 58/2016, de 17 de marzo. En ella declaramos inconstitucional y nulo el art. 102 bis.2, párrafo primero LJCA, por no prever recurso contra las resoluciones no definitivas de los letrados de la administración de Justicia e impedir así su debido control judicial, con vulneración de lo dispuesto en los arts. 24.1 y 117.3 CE.

Aunque en el suplico de la demanda de amparo se menciona únicamente como impugnado ese auto de 9 de octubre de 2017, indicamos también en nuestro ATC 23/2019, FJ 1, que había de entenderse igualmente recurrida en el presente proceso la resolución de la que ese auto deriva, a saber, la providencia de 24 de abril de 2017 del juzgado ejecutor que inadmitió a trámite el recurso de revisión presentado contra un decreto del letrado de la administración de justicia, razonando el juzgado no ser susceptible dicho recurso “conforme a lo previsto en el artículo 454 bis.2” LEC. Providencia contra la que entonces se formalizó el recurso de queja resuelto por aquel auto de la Audiencia. Resultó así de aplicación la doctrina reiterada de este Tribunal por la cual, “cuando se impugna en el recurso de amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de considerarse también recurridas esas precedentes resoluciones” (últimamente, SSTC 84/2018, de 16 de julio, FJ 1, y 1/2019, de 14 de enero, FJ 1, y las que ahí se citan).

La demanda alega la vulneración: (i) del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso, por haberse denegado el de revisión contra anterior decreto del letrado de la administración de justicia, debido a la imposibilidad legal derivada del art. 454 bis.1 LEC; (ii) la del mismo derecho fundamental (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la ejecución de una resolución judicial firme, por no haber sido posible dar cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, tras más de siete años desde que se dictó; (iii) y la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) por el retraso acumulado.

Conforme se ha explicado en los antecedentes de esta sentencia, el presente recurso se encontraba en suspenso hasta tanto el Pleno de este Tribunal dictara sentencia en la referida cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 2754-2019. Una vez ha recaído ya la STC 15/2020, de 28 de enero, resolutoria de esta última, corresponde resolver la demanda de amparo fijando la repercusión sobre ella de lo resuelto por el Pleno.

2. No obstante, con carácter previo al análisis de las quejas constitucionales que trae la demanda de amparo, hemos de referirnos a los diversos óbices de inadmisibilidad que opusieron en el trámite de alegaciones (art. 52.1 LOTC) tanto el fiscal, como la parte personada que integra a los sucesores de don Rafael Nieto Sanguino:

a) La alegación por estos últimos, de que la demanda no impugnaba resoluciones judiciales sino un decreto del letrado de la administración de justicia; y de que el recurso adolecía del incumplimiento del requisito del agotamiento de la vía judicial previa al amparo ex art. 44.1 a) LOTC, obtuvieron ya una doble respuesta desestimatoria en el ATC 23/2019, FJ 3: el primero de esos óbices, por no corresponder lo alegado con la realidad del contenido de la demanda [FJ 3 a)], y el segundo al verificarse que no resultaban disponibles medios de impugnación efectivos al alcance de la comunidad recurrente, antes de venir en amparo [FJ 3 b)]. Nos remitimos a lo razonado entonces, y que es conocido por las partes al habérseles notificado oportunamente nuestro ATC 23/2019, de 8 de abril.

b) Igual remisión cabe hacer, asimismo, de la respuesta que dimos al óbice del fiscal por la falta del requisito de la especial trascendencia constitucional de la demanda (art. 50.1 b) LOTC), que se desestimó puesto que como explicamos en el fundamento jurídico 3 c) del ATC 23/2019, la demanda alegó el supuesto de inconstitucionalidad de una ley o disposición general, que es causa expresa de esa especial trascendencia de acuerdo con nuestra STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c).

c) Quedaba pendiente de resolverse, por no ser en ese momento condicionante del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el segundo óbice invocado en sus alegaciones por el fiscal y que concernía, únicamente, a la queja de la demanda de presunta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). A su juicio, la recurrente había incumplido con el requisito de invocación temporánea de la lesión dentro del proceso [art. 44.1 c) LOTC], impidiendo su posible reparación por el órgano judicial antes de venir en amparo.

Aun aceptando que la circunstancia esgrimida, de ser cierta, se configura en efecto como motivo de inadmisión de la queja [SSTC 18/2000, de 31 de enero, FJ 7; 38/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 177/2004, de 18 de octubre, FJ 2 e), y 152/2006, de 22 de mayo, FJ 3; así como los AATC 471/2004, de 30 de noviembre, FJ 4, y 35/2010, de 9 de marzo, FJ 2], dado sin embargo los términos en que se articula su concurrencia, el óbice ha de ser rechazado.

En efecto, una consulta de las actuaciones del procedimiento de ejecución a quo revela que, al menos en dos ocasiones, la comunidad de propietarios sí denunció la vulneración del mencionado derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas, cumpliendo así con la carga procesal que tenía impuesta. Así lo hizo, en concreto: (i) en el escrito del recurso de revisión de 10 de diciembre de 2013, interpuesto contra el decreto de medidas ejecutivas de 27 de noviembre de 2013, y (ii) en el escrito del recurso de reposición de 24 de septiembre de 2014, interpuesto contra la diligencia de ordenación del mismo letrado de la administración de justicia, de 12 de septiembre de 2014. De ambas denuncias se ha dejado constancia en los antecedentes 2 f) y 2 g) de la presente sentencia.

En consecuencia, el rechazo de todos los óbices de procedibilidad nos permite acceder ya al examen de las tres quejas de fondo vertidas en la demanda de amparo, siguiendo para su enjuiciamiento el mismo orden con que se formulan en esta última.

3. Nos corresponde, en primer lugar, dar respuesta a la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su faceta de derecho de acceso al recurso. El motivo se funda, como se ha expuesto en los antecedentes, en el hecho de que las dos resoluciones judiciales impugnadas (providencia del juzgado ejecutor de 24 de abril de 2017, y auto confirmatorio de la Audiencia Provincial, de 9 de octubre de 2017), evidencian la imposibilidad de obtener un control jurisdiccional contra los decretos del letrado de la administración de justicia dictados en el procedimiento de ejecución a quo para resolver, en concreto, la petición de la comunidad ejecutante de que se acuerde la ejecución sustitutoria y a su cargo, de la obligación de hacer impuesta por sentencia de 30 de septiembre de 2011 a las empresas ejecutadas (obras por defectos constructivos de las viviendas), siendo que estas últimas a su vez atribuyen a la ejecutante la responsabilidad por la parálisis material del procedimiento.

La prohibición de recurso de revisión —o cualquier otro— contra los decretos no definitivos del letrado de la administración de justicia, deriva de la letra del art. 454 bis 1, párrafo primero LEC, en la redacción dada al precepto por la Ley 37/2011, con arreglo al cual: “Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella”. La recurrente postuló en su demanda, como ya se ha dicho, la inconstitucionalidad de este precepto legal por su contradicción con el derecho fundamental invocado. Procede por tanto que nos refiramos a lo decidido por el Pleno en su STC 15/2020, de 28 de enero, para luego colegir las consecuencias que ello ha de tener sobre el presente recurso.

En tal sentido la sentencia resultó estimatoria de la cuestión planteada, declarándose la inconstitucionalidad y nulidad del art. 454, bis.1, párrafo primero LEC. En el fundamento jurídico 3 se argumenta su razón de decidir, en los términos siguientes:

“En efecto, en primer lugar, es de destacar que, en los términos expuestos anteriormente, el precepto cuestionado establece la prohibición de impugnación directa en revisión ante el juez o magistrado del decreto dictado por el letrado de la administración de justicia resolutorio del recurso de reposición promovido contra sus propias resoluciones. Aunque en los apartados siguientes del precepto cuestionado se permite recurso de revisión contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación o aquellos para los que la ley nominalmente fije dicho recurso, se pone de manifiesto que no cabe este control judicial directo frente a la generalidad de los dictados en el proceso civil, con independencia de la importancia del asunto resuelto por el decreto correspondiente.

En el procedimiento de ejecución no dineraria, en cuyo marco se ha suscitado la presente cuestión de inconstitucionalidad, la ley no permite el recurso de revisión directo ante el juez o tribunal frente al decreto del letrado de la administración de justicia que decide sobre si ha existido incumplimiento de la obligación de hacer por el ejecutado que permita a instancia del ejecutante facultarlo para llevarlo a cabo él mismo con encargo a un tercero. En ese sentido, se trata de un decreto respecto del cual no está expresamente prevista su recurribilidad en revisión ante el juez o tribunal ni constituye una decisión que ponga fin al procedimiento o impida su continuación. Sin embargo, es una decisión que concierne a cuestiones relevantes en el marco de este proceso de ejecución no dineraria que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados, en la medida en que compromete la propia consecución de la ejecución forzosa despachada por auto del juez, ya que impide a este dirimir si debe mantenerse dicha ejecución forzosa en los términos ordenados por el título ejecutivo o dar paso a una ejecución sustitutoria conforme a la ley.

Por tanto, cabe concluir que el precepto cuestionado no permite descartar la eventualidad de que existan supuestos —como el que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad— en los que la decisión del letrado de la administración de justicia concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que, sin embargo, quedan excluidos por el legislador del recurso directo de revisión ante los titulares de la potestad jurisdiccional.

Por otra parte, tampoco cabe apreciar que este control judicial pueda obtenerse de manera real y efectiva en el marco del propio proceso de una manera indirecta a través de instrumentos o remedios alternativos al régimen de recursos. Ciertamente, el párrafo primero del art. 454 bis 1 LEC establece, como alternativa a la imposibilidad de impugnación judicial directa, la posibilidad de ‘reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella’. Ahora bien, tal posibilidad no satisface en todos los casos la garantía de control judicial impuesta por el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, tal como ya se ponía de manifiesto en el ATC 23/2019, de 8 de abril, en el que se planteaba la presente cuestión de constitucionalidad, no está contemplado en los procesos de ejecución civil en general y en el de ejecución no dineraria en particular, cuyo desarrollo se ha confiado por las últimas reformas procesales al letrado de la administración de justicia, la realización de comparecencias (‘audiencia’) ante el titular del órgano judicial, excepto en el incidente de oposición a la ejecución (arts. 560 y 695 LEC). De modo que la posibilidad alternativa de reproducir la cuestión en la primera audiencia ante el tribunal, si bien puede desplegar su funcionalidad, en su caso, en el contexto de los procesos declarativos, carece de una base real como remedio de control judicial indirecto alternativo en el marco de un proceso de ejecución.

Del mismo modo, la referencia realizada a la posibilidad de reproducir la cuestión mediante escrito para que se solvente en la “resolución definitiva” tampoco satisface con carácter general la garantía de control judicial. En el proceso de ejecución, no resulta posible identificar una resolución judicial definitiva que, a semejanza de lo que sucede en el proceso de declaración, se pronuncie sobre las pretensiones planteadas por las partes, ya que, por su propia naturaleza ejecutiva, su finalización normal se produce ex lege cuando se constata que se ha satisfecho completamente al acreedor (art. 570 LEC); pero esta resolución del letrado de la administración de justicia no resuelve pretensiones, sino que declara un estado de cosas y acuerda en consecuencia, si procede, el archivo del procedimiento. Por otra parte, en la eventualidad de que ambas partes se atribuyesen recíprocamente la responsabilidad por la inejecución de la sentencia se alejaría la virtualidad real de una futura “resolución definitiva” en la que se solventase el problema de inejecución planteado.

En definitiva, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que ha creado un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional. En coherencia con ello, se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4, y 34/2019, FJ 7, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC”.

4. Acordada la nulidad del precepto que ha sido aplicado por las resoluciones impugnadas en este amparo, corresponde ahora deducir sus efectos sobre él.

Nuestra doctrina sobre los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal, sobre un proceso de amparo en el que se impugnan resoluciones que aplicaron aquél, se contiene en la reciente STC 125/2019, de 31 de octubre, FJ 4. Con cita de otras sentencias anteriores, hemos afirmado ahí que los mismos razonamientos que determinan la nulidad de la norma son los que conducen a la estimación de la demanda de amparo, para lo cual “no obsta que se trate de una declaración de inconstitucionalidad sobrevenida, pues, como exige la doctrina de este Tribunal sobre los efectos de esa declaración en los procesos de amparo en curso, no solo se encuentra afectado el mismo precepto legal […] sino que las razones constitucionales que fundamentan la declaración de inconstitucionalidad afectan a preceptos de la Constitución susceptibles de amparo (por todas, STC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 6; citada, entre muchas, en las SSTC 91/2007, de 7 de mayo, FJ 4; 46/2008, de 10 de marzo, FJ 2, y 74/2017, de 19 de junio, FJ 2); […] las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa […] materializan la misma vulneración del derecho […] que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente. Procede, por tanto, otorgar el amparo solicitado”. En el mismo sentido, STC 92/2019, de 15 de julio, FJ 3.

La aplicación de la doctrina de referencia a este recurso de amparo comporta, por tanto, su estimación, constatado que del art. 454 bis.1, párrafo primero LEC, anulado por la STC 15/2020, hizo aplicación en primer lugar la providencia del juzgado a quo de 24 de abril de 2017, justamente para denegar el recurso de revisión interpuesto contra un decreto del letrado de la administración de justicia que, de nuevo, conocía de una solicitud de ejecución sustitutoria formulada por la comunidad actora. Y en segundo lugar, el auto de la Audiencia Provincial desestimatorio del recurso de queja instado contra dicha providencia, que entró en el fondo del recurso dando implícitamente por válido aquel precepto procesal, limitándose a decir que no cabía la extensión de efectos de la STC 58/2016, pero sin razonar la posibilidad de elevar ante este Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad, pese a la similitud del precepto citado con aquel otro que se había anulado en esta última sentencia.

Todo lo cual releva a su vez del examen de las restantes quejas deducidas por la comunidad recurrente (lesión de los derechos a la ejecución de la sentencia —art., 24.1 CE—, y a un proceso sin dilaciones indebidas —art. 24.2 CE—), conforme también resulta de la doctrina aquí aplicada (STC 125/2019, FJ 4 in fine).

5. Como efectos propios de la estimación de la demanda de amparo, declaramos la nulidad de las dos resoluciones judiciales impugnadas, y la retroacción de las actuaciones del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1158-2012, al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la providencia del juzgado de 24 de abril de 2017, para que dicho órgano judicial provea al recurso de revisión formalizado por la ejecutante contra el decreto del letrado de la administración de justicia de 24 de marzo de 2017, en términos que resulten respetuosos con el derecho fundamental reconocido. Esto último supone la admisión a trámite de dicho recurso de revisión, de acuerdo con lo establecido en la STC 15/2020, FJ 3, “al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4, y 34/2019, FJ 7, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC”.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1º Estimar la demanda presentada por la comunidad de propietarios de las calles Andújar y Mijas SP 4, de Alcalá de Henares, por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2º Declarar la nulidad de la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcalá de Henares, de 24 de abril de 2017 (procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1158-2012); así como la nulidad del auto dictado por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de octubre de 2017 (recurso de queja núm. 338-2017).

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la primera de las dos resoluciones que se anulan, para que el juzgado competente provea a la reparación del derecho fundamental vulnerado, en los términos que se especifican en el fundamento jurídico 5.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de febrero de dos mil veinte.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 59 ] 09/03/2020
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/02/2020
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por la comunidad de propietarios de las calles Andújar y Mijas SP 4, de Alcalá de Henares, en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de esta localidad y la Audiencia Provincial de Madrid en proceso de ejecución de títulos judiciales.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones que, al aplicar el precepto legal anulado por la STC 15/2020, de 28 de enero, deniegan la revisión judicial de los decretos de los letrados de la administración de justicia.

Resumen

Contra los demandantes de amparo se promovió procedimiento de ejecución de títulos judiciales. El juzgado no dio lugar a la suspensión de las reparaciones solicitada y el letrado de la administración de justicia inadmitió los recursos interpuestos contra las resoluciones aplicando el art. 454 bis 1 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse rechazado las pretensiones de los entonces ejecutados y ahora recurrentes en amparo aplicando un precepto legal declarado inconstitucional y nulo por la STC 15/2020, de 28 de enero. La exclusión del control judicial de las resoluciones dictadas por los letrados de la administración de justicia representa una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que en su vertiente de acceso a la jurisdicción garantiza un pronunciamiento por jueces y magistrados, titulares únicos de la potestad jurisdiccional.

  • 1.

    Doctrina sobre la revisión judicial de resoluciones de los letrados de la administración de justicia (STC 15/2020) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 2, 4
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 52.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 102 bis.2, párrafo 1 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 454 bis (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), f. 3
  • Artículo 454 bis.1 (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), f. 1
  • Artículo 454 bis.1 párrafo primero (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), ff. 1, 3, 4
  • Artículo 454 bis.2 (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), f. 1
  • Artículo 560 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 3
  • Artículo 570, f. 3
  • Artículo 695 (redactado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo), f. 3
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, ff. 1, 3
  • Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal
  • En general, ff. 1, 3
  • Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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