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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Segunda. Auto 134/2020, de 4 de noviembre de 2020. Recurso de amparo 7580-2019. Deniega la suspensión y ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 7580-2019, promovido por don Hugo Martín Francisco Ravanelli, en pleito civil.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, en el recurso de amparo núm. 7580-2019, promovido por don Hugo Martín Francisco Ravanelli, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de diciembre de 2019, don Hugo Martín Francisco Ravanelli, representado por el procurador de los tribunales don José Noguera Chaparro, bajo la dirección de la letrada doña Susana Beatriz Natale Romasco, interpuso recurso de amparo contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gavá de 14 de noviembre de 2019, pronunciado en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales núm. 172-2015.

En la demanda de amparo el recurrente solicita la suspensión del procedimiento de ejecución que se dirige contra él de manera solidaria como avalista de una póliza de crédito, señalando que “desde el inicio de esta ejecución se han dictado órdenes de anotación preventiva de embargo contra la finca que constituye su vivienda habitual, como así también ha sido incluido en ficheros de morosos impidiendo su acceso al crédito”.

2. La Sección Tercera de este tribunal por sendas providencias de 17 de septiembre de 2020, acordó, en la primera, entre otros aspectos, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión y, en la segunda, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 14 de octubre de 2020, presentó alegaciones interesando que se proceda a la anotación preventiva de la demanda en protección frente a eventuales terceros adquirentes de buena fe que hicieran irreivindicable el bien inmueble ya adjudicado a la parte ejecutante.

4. El recurrente, por escrito registrado el 1 de octubre de 2020, presentó alegaciones insistiendo en que se le está causando un perjuicio irreparable por haberse acordado ya la anotación preventiva de embargo por diligencia de ordenación de 16 enero de 2019 sobre el inmueble que constituye su vivienda habitual y porque desde un primer momento se ha visto privado del acceso al crédito por su inclusión en un fichero de morosos.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por el demandante en amparo consistente en que se suspenda el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales en la medida en que ya se ha acordado la anotación preventiva de embargo sobre un inmueble de su titularidad que constituye su domicilio habitual y porque ha existido una anotación en un registro de impagados.

2. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados y el art. 56.2 LOTC concreta que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esta facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”.

La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada en interpretación de este precepto que (i) la no ejecución de resoluciones judiciales firmes entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por lo que las medidas cautelares resultan pertinentes únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, debiendo entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva; (ii) la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; y la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente; y (iii) en lo que se refiere a la ejecución de los pronunciamientos con efectos fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, este Tribunal ha consagrado que, con carácter general, ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni pueden hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (así, por ejemplo, ATC 97/2019, de 16 de septiembre, FJ 1). A estos efectos, este tribunal ha reiterado la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquellos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento” (así, entre los últimas, AATC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 3, o 58/2018, de 4 de junio, FJ 2).

3. En el presente caso la suspensión que se solicita es de exclusivo carácter económico, ya que lo es en relación con un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, en que se ha acordado el embargo en cuanto al 100 por 100 de pleno dominio con carácter ganancial y también se alegan los eventuales daños patrimoniales derivados de la inclusión en un registro de impagados; este aspecto no está debidamente acreditado. En estas circunstancias, si bien el embargo ha sido acordado sobre un bien que constituye el domicilio particular del recurrente, el hecho de que se trate de un embargo que no alcanza a la totalidad del bien por su carácter ganancial y que no se haya acordado su subasta sino una mera anotación preventiva de embargo, pone de manifiesto que no existe un riesgo inminente respecto de la transmisión de su dominio que pudiera consolidar una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento. De ese modo, tal como también informa el Ministerio Fiscal, el tribunal considera que lo procedente es acordar la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, al ser una medida idónea para evitar el eventual perjuicio derivado de que la adquisición del bien por tercero lo hiciera irreivindicable, lo que es una solución acogida recientemente, entre otros, en los AATC 106/2017, de 17 de julio, FJ 3; 88/2018, de 17 de septiembre, FJ 5; 2/2019, de 9 de enero, FJ 4; y 85/2019, de 15 de julio, a propósito de otros procedimientos ejecutivos.

Esta decisión queda limitada “a ordenar que se practique la anotación preventiva, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (AATC 257/2003, de 14 de julio; 406/2003, de 15 de diciembre; 230/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007, de 5 de noviembre, FJ 4, y 217/2012, de 26 de noviembre, FJ 2)” (AATC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 5, y 88/2018, de 17 de septiembre, FJ 5).

Por tanto, se deniega la suspensión solicitada por tener un exclusivo contenido económico tanto la anotación de embargo como la supuesta inclusión de la deuda del recurrente en un registro de impagados no susceptibles en este momento de generar perjuicios irreparables, pero se acuerda ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

1º Denegar la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales núm. 172-2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gavá.

2º Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones.

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/11/2020
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión y ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 7580-2019, promovido por don Hugo Martín Francisco Ravanelli, en pleito civil.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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