La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 346/92, promovido por "Edificio Puerto de Mar, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistida del Letrado don José Yáñez Polo, contra Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 14 de enero de 1992, destimatoria de recurso de apelación (rollo núm. 210/91) promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de esa Capital, de fecha 21 de mayo de 1990, en autos de juicio de cognición núm. 263/89, sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 11 de febrero de 1992 y registrado en este Tribunal al día siguiente, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y de "Edificio Puerto de Mar, S.A.", interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 14 de enero de 1992, desestimatoria del recurso de apelación (rollo núm. 210/91) promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de esa Capital, de fecha 21 de mayo de 1990, en los autos del juicio de cognición núm. 263/89, sobre reclamación de cantidad.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) En los autos del juicio de cognición núm. 263/89, tramitados como consecuencia de una demanda interpuesta por un particular contra la hoy recurrente en reclamación de cantidad, la demandada solicitó del Juzgado por via de reconvención que se tuviera como cuantía líquida reclamada la que resultara de la compensación de la deuda consignada en la demanda con la cantidad debida por el demandante a la hoy recurrente y acreditada mediante certificación expedida por el Banco Hipotecario de España.
b) La prueba de la compensación fue declarada pertinente, acordándose su práctica. El día en el que finalizaba el término concedido para la práctica de la prueba, la recurrente solicitó que, al no disponer aún de la certificación del Banco, se le otorgase un nuevo plazo de diez días para presentarla. Por providencia de 10 de abril de 1990 se acordó, para mejor proveer, conceder un término de diez días a los efectos solicitados.
c) La antedicha providencia fue notificada a la recurrente el 8 de mayo de 1990. El 18 de mayo siguiente -antes de concluído el término de diez días- la representación procesal de la hoy recurrente presentó escrito en el Juzgado de Guardia en el que se solicitaba que se tuviera por presentada la certificación del Banco en la que se hacía constar la cantidad líquida adeudada por el actor a la demandada. Dicha certificación era ampliatoria de otra presentada el 11 de abril de 1990, esto es, antes de que se hubiera notificado la ampliación del término para la práctica de la prueba.
d) El certificado del Banco Hipotecario tuvo entrada en el Juzgado el 23 de mayo de 1990, es decir, cinco días después de su registro en el Juzgado de Guardia. En el ínterin -concretamente el 21 de mayo- el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención. En ella se afirma que no procede la compensación de deudas por no haberse determinado exactamente la cuantía de lo adeudado por el actor a la demandada. Por providencia de 31 de mayo de 1990 se acordó devolver a la demandada la certificación presentada ante el Juzgado de Guardia, argumentando que había precluido el plazo para la práctica de la prueba y que ya se había dictado Sentencia.
e) La recurrente promovió apelación contra la Sentencia de instancia ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla (rollo núm. 210/91), interesando la práctica de la prueba que no pudo realizarse ante el Juzgado. Tal pretensión fue desestimada por no concurrir las circunstancias exigidas en el art. 862.2 de la L.E.C. Durante la vista se solicitó, sin éxito, la aplicación del art. 340.1 L.E.C. Finalmente se dictó Sentencia de 14 de enero de 1992, confirmatoria de la impugnada.
3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, de 21 de mayo de 1990, y contra la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, de 14 de enero de 1992, suplicando de este Tribunal que decrete la nulidad de ambas resoluciones o, subsidiariamente, la de la Sentencia resolutoria del recurso de apelación, al objeto de que se practique, en primera o en segunda instancia, la prueba indebidamente impedida.
Entiende la demandante de amparo que las resoluciones judiciales impugnadas han incurrido en infracción del art. 24.2 de la Constitución. Sostiene que el derecho fundamental a valerse de todos los medios de prueba necesarios para la defensa de los propios intereses se ha visto conculcado por el Juzgado al dictar Sentencia sin tener a la vista una prueba previamente admitida y correctamente presentada por la recurrente. La Audiencia habría confirmado esa lesión al no considerar de aplicación el art. 862.2 L.E.C.
4. Por providencia de 25 de febrero de 1992, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, conceder a la recurrente un plazo de diez días para que aportase copia, traslado o certificación de la providencia de 10 de abril de 1990 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Sevilla en autos 263/89 y para que acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la misma.
5. La documentación requerida tuvo entrada en este Tribunal el día 11 de marzo de 1992. De ella resulta que en la providencia interesada se concedía un término de diez días para mejor proveer y que dicha providencia fue notificada a la recurrente el 8 de mayo de 1990.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de abril de 1992, la representación procesal de la demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.
7. Por providencia de 25 de mayo de 1992, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla y al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de esa Capital para que remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 210/90 y a los autos del juicio de cognición núm. 263/89; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.
8. Mediante Auto de 22 de junio de 1992, la Sala Segunda acordó denegar la suspensión interesada por la demandante de amparo, condicionando la ejecución de las Sentencias impugnadas al establecimiento de fianza que asegurara, según el criterio del Juez de instancia y para el caso de que se estimara el amparo, la devolución de la cantidad a satisfacer por la recurrente.
9. Por medio de providencia de 29 de junio de 1992, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones interesadas así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las mismas a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.
10. El representante procesal de "Edificio Puerto de Mar, S.A.", presentó su escrito de alegaciones el 29 de julio de 1992. Tras señalar que, examinadas las actuaciones, no existe dato alguno que contraríe la veracidad de los hechos relatados en la demanda de amparo, la recurrente se remite a lo manifestado en esta última.
11. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró en este Tribunal el 29 de julio de 1992. Después de exponer pormenorizadamente los datos contenidos en las actuaciones judiciales de la causa de autos, señala el Ministerio Público que el problema que realmente se plantea consiste en determinar si puede estimarse que el oficio del Banco fechado el 16 de mayo es la prueba que solicitó la actora o si, por el contrario, la prueba solicitada era la que ya se había presentado el 11 de abril.
Entiende el Ministerio Fiscal que la prueba solicitada y admitida se practicó en los términos interesados por la recurrente. Esta había solicitado la certificación del Banco en documento anexo y el oficio del Juzgado al Banco se redacta copiando literalmente el contenido del escrito del Letrado de "Edificaciones Puerto de Mar, S.A.", oficio que se entrega seguidamente, para ser diligenciado, al Procurador de la recurrente. La intervención del Juzgado es, pues, decisoria, pero de carácter instrumental. Como quiera que la prueba no se había practicado -continúa el Ministerio Fiscal-, el 9 de abril se pide prórroga, que fue concedida el día 10 siguiente. Sin embargo, el 11 de abril tiene entrada en el Registro General un escrito del Procurador de la recurrente con el que se acompaña el certificado del Banco como prueba "documental de esta parte". En tal escrito no se alude en modo alguno al hecho de que la prueba había sido parcialmente practicada, ni se señala que era preciso un nuevo oficio ampliatorio. En consecuencia, entiende el Ministerio Fiscal que es lógico que el Juzgado declarara, por medio de providencia de 16 de abril, que los autos estaban conclusos para Sentencia. Si se pide un término de prueba para la práctica de una documental, se realiza ésta y la parte la trae a la causa sin aludir a la necesidad de que sea completada, el Juzgado no tiene por qué esperar a que transcurran los diez días concedidos. ¿Qué objeto tiene la espera -se pregunta el Ministerio Fiscal- cuando la prueba se había practicado en los términos interesado por la parte que la propuso y no había otras pruebas pendientes?.
Es cierto -reconoce el Ministerio Público-, desde un punto de vista formal, que la providencia por la que se ampliaba el término probatorio se notificó el 8 de mayo y que ese mismo día también se notificó la providencia por la que se declaraban los autos conclusos para Sentencia. Sin embargo, ante el evidente contrasentido que representaban el contenido de ambas providencias -incompatibles entre sí, puesto que una amplía el período de prueba y la otra lo cierra antes de que comience a correr para la parte-, la recurrente, asistida de Letrado, podía haber comparecido en el Juzgado para indagar sobre el hecho o recurrir contra el segundo de los proveídos por cuanto le cerraba la posibilidad de presentar la prueba que estimaba practicable. Sin embargo, entre el citado día 8 de mayo y el día en el que se dicta la Sentencia -el 21 siguiente-, la actora, confiada en que la providencia mencionada no tenía transcendencia, presenta el llamado oficio ampliatorio del Banco, el cual no había sido solicitado por ella y cuya remisión no se había anunciado al Juzgado.
La ulterior actuación de los órganos judiciales -prosigue el Ministerio Fiscal- no puede calificarse de lesionadora del derecho fundamental invocado. Es verdad que la no introducción de la prueba en el proceso podía haber alterado el thema decidendi -pues habría podido defenderse con más argumentos la demanda reconvencional-, pero también lo es que ello no fue debido a la actuación del órgano judicial -que siguió los dictados de la recurrente-, sino a un incorrecto planteamiento de las preguntas dirigidas al Banco por la propia actora, a error en el escrito acompañando la prueba solicitada o a una falta de reacción a la posibilidad de que se hubiera cerrado el período probatorio toda vez que la providencia tenía fecha posterior a la de la concesión del término ampliatorio.
Por lo que respecta a la Sentencia dictada en apelación, señala el Ministerio Fiscal que tampoco de ella se deriva lesión alguna del derecho invocado, pues deniega razonada y motivadamente la prueba documental que se intenta aportar. Las razones en las que se fundamenta (no haber sido propuesta la prueba en la primera instancia y no concurrencia del supuesto del art. 862.2 de la L.E.C.) se resumen en el hecho indubitado de que la actora presentó un escrito acompañando la prueba sin precisar nada sobre una posible ampliación. La Sala venía además obligada por su deber de mantenerse imparcial a la hora de incorporar pruebas y decidir la litis.
En último término, y para el Ministerio Público, el derecho fundamental cuestionado fue íntegramente respetado por los órganos judiciales al admitir y practicar la prueba solicitada por las partes.
12. Por providencia de cinco de mayo de 1994 se señaló el día 9 de mayo de 1994 para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo no es otro que determinar si las resoluciones judiciales impugnadas se han dictado con infracción del derecho de la recurrente a valerse de todos los medios de prueba necesarios para la defensa de sus derechos e intereses.
Lleva razón el Ministerio Público al señalar que, atendida la relación de antecedentes circunstanciada por la actora en su demanda, no cabría sino la estimación de sus pretensiones de amparo. En efecto, a la vista de aquella relación tal parece que el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia sin tener a la vista la prueba presentada en tiempo y forma ante el Juzgado de Guardia por la recurrente; ésta, dentro del plazo concedido mediante providencia de 10 de abril de 1990, notificada el 8 de mayo siguiente, presentó un escrito en el Juzgado de Guardia con el que se adjuntaba una certificación bancaria ampliatoria de otra presentada el 11 de abril de 1990. El Juzgado, sin embargo, recibió la citada certificación después de haber dictado Sentencia. Todo parece indicar, en principio, que la diligencia observada por la actora durante la sustanciación del período probatorio no se vio correspondida con la necesaria diligencia de los órganos judiciales, concretamente del Juzgado de Guardia, pues, presentado en éste el certificado ampliatorio el 18 de mayo de 1990, su registro en el Juzgado de Primera Instancia sólo se verifica el 23 de mayo siguiente, cuando ya se había dictado Sentencia el día 21 anterior.
Así las cosas, difícilmente pueden discutirse las razones esgrimidas por la demandante de amparo, toda vez que, presentada en plazo una prueba previamente admitida y correctamente practicada, la misma sólo llega a conocimiento del órgano judicial sentenciador -por causas no imputables a la recurrente- cuando aquél ya ha resuelto el litigio planteado. Por su parte, la decisión de la Audiencia de no permitir la práctica de la prueba en la segunda instancia habría también redundado -atendidas las características singulares del caso- en una infracción del derecho de la demandante a valerse de todos los medios de prueba necesarios para la defensa de sus derechos e intereses.
2. Ello no obstante, la lectura de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Sevilla pone de manifiesto una circunstancia que, sin afectar a la veracidad de lo relacionado por la actora, obliga a matizarlo hasta extremos que desvirtúan por completo el planteamiento originario de la cuestión.
Según consta en las actuaciones, y así lo destaca el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la ahora demandante de amparo interesó que, como prueba, el Banco Hipotecario remitiera al Juzgado una certificación sobre determinados extremos de interés para la causa; el Juzgado, por su parte, extendió diligencia remitida a la entidad bancaria en la que se hacían constar, literalmente, los extremos cuya acreditación había interesado la ahora demandante. Por medio de escrito fechado el 9 de abril de 1990, el representante procesal de la recurrente solicitó un nuevo plazo de diez días para presentar la certificación antedicha, alegando que no había podido conseguirla en el plazo inicialmente concedido; el Juzgado accedió a ello por providencia de 10 de abril de 1990. Sin embargo, antes de que esta providencia fuera notificada a la demandante de amparo, su representante procesal presentó -el 11 de abril- un escrito al que acompañaba "contestación del Banco Hipotecario de España, al oficio remitido, como prueba documental de esta parte" (folio 104). A la vista de este escrito, el Juzgado acordó, por providencia de 16 de abril de 1990, dar cuenta del mismo y, "habiéndose practicado todas las pruebas propuestas por ambas partes en los presentes autos", declarar los mismos vistos y conclusos para Sentencia. Tanto este proveído como aquél en el que se concedía un segundo plazo para aportar a la causa la certificación bancaria fueron notificados a la actora el 8 de mayo de 1990. Posteriormente, el 18 de mayo, la recurrente presentó en el Juzgado de Guardia una segunda certificación del Banco, ampliatoria de la presentada el 11 de abril. Sin embargo, y según se ha dicho, esta segunda certificación sólo se registró en el Juzgado cuando éste ya había dictado Sentencia.
Así las cosas, es preciso determinar, como apunta el Ministerio Público, si la prueba admitida por el Juzgado se había o no practicado al tiempo de declarar conclusos los autos, esto es, el 16 de abril de 1990. La clave para resolver la cuestión viene dada, precisamente, por la providencia de 16 de abril. Tal proveído se dictó después de que la demandante hubiera presentado, el 11 de abril y sin advertir que el documento aportado fuera incompleto o estuviera necesitado de algún tipo de aclaración, la primera de las certificaciones. Nada cabe pues objetar a la actuación del Juzgado, pues aunque en esa fecha no se hubiera aún notificado la providencia por la que se concedía un nuevo plazo de diez días para presentar la certificación, era claro que la parte ya había obtenido el documento para cuya consecución había solicitado la concesión del mismo. La actuación de la propia parte, presentando el certificado sin tacha alguna, permitía considerar innecesaria la ampliación concedida por medio de aquella providencia aún no notificada o, si se quiere, limitar sus efectos a los de habilitar el día 11 de abril como fecha en la que, ya superado el primero de los plazos, cabía aún presentar la tan repetida certificación.
Sin haber hecho advertencia alguna sobre la insuficiencia del primer certificado -antes al contrario, presentándolo más bien como suficiente a los fines de constituir la prueba que pretendía practicarse-, la demandante de amparo presenta una segunda certificación el 18 de mayo de 1990, cuando ya se le habían notificado, el 8 de mayo, tanto la providencia ampliatoria del plazo como aquélla en la que se declaraban conclusas las actuaciones. Una mínima diligencia por parte de la actora debió llevarle a considerar que el órgano judicial, ajustándose al tenor del escrito presentado el 11 de abril -en el que se indicaba que el primer certificado constituía la prueba documental de parte, sin más especificaciones- debía tener ya por conclusas -como señalaba en su proveído de 16 de abril- las actuaciones de la causa, de manera que si, por cualquier razón, entendiera la demandante -pese a no haberlo advertido en su primer escrito- que la prueba aún debía completarse, era su obligación ponerlo de manifiesto ante el órgano judicial inmediatamente después de notificada la providencia de 16 de abril, señalando, específicamente, que por medio de la providencia del día 10 anterior se había concedido un nuevo plazo todavía no finalizado. Nada de ésto hizo la recurrente, cuando le era posible verificarlo por medio de recurso de reposición contra la providencia en la que se daban por finalizadas las actuaciones. Muy por el contrario, se limitó a presentar un segundo certificado diez días después de notificadas aquellas dos providencias, cuando, a tenor de la segunda, debía saber que era inminente el dictado de la Sentencia resolutoria.
A lo anterior no cabe ahora oponer que la demandante se confió en lo acordado en la primera de las providencias notificadas el 8 de mayo (la ampliatoria del plazo), pues en la segunda se indicaba con claridad que el Juzgado, recibida la primera certificación, tenía ya por practicada toda la prueba admitida. Ambas providencias eran claramente contradictorias, pero el momento de intentar la resolución de tal contradicción no es el presente, sino aquél que a la recurrente se le brindaba con la posibilidad de recurrir en reposición la providencia de conclusión de los autos. Al no haber hecho uso de ese remedio procesal, la demandante de amparo ha dejado de utilizar uno de los remedios utilizables dentro de la vía judicial ordinaria y desvirtuado la naturaleza subsidiaria del amparo constitucial, incurriendo así su demanda en la causa de inadmisión, ahora de desestimación, establecida en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC; sin que, por otro lado, sea ocioso constatar que, en último término, los perjuicios que a su derecho de defensa alega la demandante como fundamento de su recurso de amparo no son, según se deja razonado, en modo alguno imputables a los órganos judiciales, cuya actuación fue legal y constitucionalmente correcta, y sí únicamente a la desacertada actuación procesal de la propia parte.
Sentado lo anterior, y a mayor abundamiento, ningún reproche merece la actuación posterior de la Audiencia Provincial, cuya negativa a permitir la práctica de la prueba en la segunda instancia se ajustó correctamente a las previsiones de la legislación procesal civil.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por "Edificio Puerto de Mar, S.A.".
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Al no haber hecho uso en su momento del remedio procesal con que contaba (recurrir en reposición la providencia de conclusión de los autos), la demandante de amparo ha dejado de utilizar uno de los remedios utilizables dentro de la vía judicial ordinaria y desvirtuado la naturaleza subsidiaria del amparo constitucial, incurriendo así su demanda en la causa de inadmisión, ahora de desestimación, establecida en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC; sin que, por otro lado, sea ocioso constatar que, en último término, los perjuicios que a su derecho de defensa alega la demandante como fundamento de su recurso de amparo no son en modo alguno imputables a los órganos judiciales, cuya actuación fue legal y constitucionalmente correcta, y sí únicamente a la desacertada actuación procesal de la propia parte [F.J.2].
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado, f. 2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 2
- Denegación de pruebaDenegación de prueba, f. 2
- Prueba admitida y no practicadaPrueba admitida y no practicada, f. 2
- Recurso de reposiciónRecurso de reposición, f. 2