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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4319-2019, promovido por doña María Pilar Moreno Monroy, representada por la procuradora de los tribunales doña Amalia Ruiz García, y asistida por el letrado don Cristian Monclús Escó, contra el auto de 24 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 318-2015, que desestimó el incidente de nulidad promovido por la demandante. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Santiago Martínez-Vares García.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el día 10 de julio de 2019, doña María Pilar Moreno Monroy, representada por la procuradora de los tribunales doña Amalia Ruiz García, y asistida por el letrado don Cristian Monclús Escó, interpuso recurso de amparo contra el auto de 24 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 318-2015, que desestimó el incidente de nulidad promovido por la demandante.

2. Los hechos relevantes que se desprenden de la demanda de amparo y de las actuaciones que la acompañan, son los siguientes:

a) Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2015 la entidad mercantil Catalunya Banc, S.A., presentó demanda de ejecución hipotecaria contra doña María Pilar Moreno Monroy y otro, como deudores hipotecarios en relación con el préstamo con garantía hipotecaria, elevado a escritura pública el 10 de junio de 2005. El motivo de la demanda era el impago de los recibos correspondientes a los intereses y amortización de capital relativos al referido crédito desde la cuota correspondiente al mes de abril de 2015. De conformidad con la cláusula rescisoria prevista en la indicada escritura [cláusula sexta bis, letra d)], la ejecutante manifestaba que daba por vencido de forma anticipada el préstamo, reclamando la cantidad de 101 915,27 €, a que ascendía la deuda a fecha de 11 de agosto de 2015. Dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, que la tramitó con el núm. 318-2015.

b) Por auto de 5 de octubre de 2015, el juzgado despachó ejecución frente a los prestatarios por el indicado importe, en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 20 300 € que se fijaban provisionalmente para intereses que pudieran devengarse y las costas.

c) Por resolución de fecha l6 de marzo de 2016 se acordó convocar la subasta de la finca hipotecada y, ante la inexistencia de pujas, la entidad ejecutante interesó su adjudicación, siendo esta acordada por decreto de la letrada de la administración de justicia de 2 de julio de 2016.

d) La recurrente, mediante escrito de 6 de noviembre de 2018, solicitó la suspensión de la ejecución y del lanzamiento señalado, argumentando que el Tribunal Supremo había planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial relacionada con la cláusula de vencimiento anticipado que se encontraba pendiente de resolución. Por providencia de 21 de noviembre de 2018 se resolvió que “no procede acordar la suspensión solicitada” argumentando que “ya se ha producido la consumación de la ejecución y no cabe revisar el contrato a los efectos de la existencia de cláusulas abusivas”.

e) El 23 de marzo de 2019 la recurrente formuló incidente de nulidad de actuaciones invocando la STC 31/2019, de 28 de febrero, al considerar que se había producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.1 y 3 CE), del derecho de acceso a la vivienda digna (art. 47 CE) y de la primacía del Derecho de la Unión (arts. 10.2 y 96 CE). Exponía que en el procedimiento no se había seguido la interpretación de la Directiva 93/13 realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 26 de enero de 2017, pues no se había entrado a analizar la posible nulidad de la cláusula contractual de vencimiento anticipado que era objeto del incidente de nulidad.

f) Antes de resolver el incidente de nulidad de actuaciones, mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2019, se concedió un plazo de cinco días a las partes para realizar alegaciones respecto al contenido de lo establecido en la STJUE de 26 de marzo de 2019 en relación con la posibilidad de aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 693.2 Ley de enjuiciamiento civil (LEC). La recurrente presentó escrito el 14 de mayo de 2019 instando a que se resolviese el incidente de nulidad de las actuaciones interpuesto.

g) Por auto de 24 de mayo de 2019 se rechazó la nulidad de actuaciones pretendida por la parte recurrente y se acordó continuar el procedimiento. El auto se remitía a una resolución aparte en la que se daría respuesta al posible abuso de la cláusula, argumentando literalmente que “se plantea por la parte solicitante, que ante la falta de pronunciamiento por parte de este juzgado respecto de la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, y aun encontrándonos ante un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se ha consumado la ejecución, el Derecho de la Unión nos obliga a pronunciarnos sobre las misma, entendiendo que dar respuesta a lo dicho se realizará en resolución aparte, ya que a fecha de 21 de enero de 2019 se dio respuesta en providencia que pasó a ser firme” (sic).

h) Posteriormente se dictó una providencia, de fecha 7 de junio de 2019, por la que el órgano judicial se remitía a lo resuelto en la “providencia firme de 21 de enero de 2019, en la que se acordaba la imposibilidad de entrar de oficio a revisar la existencia de cláusulas abusivas (vencimiento anticipado), dado que en los presentes autos ya se ha producido la consumación de la ejecución restando solamente la puesta a disposición de la vivienda. Procede, ya que la sentencia de 19-3-19 TJUE nada aclara sobre el particular, seguir adelante con el procedimiento y su debida culminación” (sic).

i) La recurrente, mediante escrito de 14 de junio de 2019, interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, en la que se consideraba infringido el deber de motivación (conforme a lo dispuesto en el art. 208.1 LEC), el art. 83 del texto refundido de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios y los arts. 3.1 y 5 de la Directiva 93/13, así como la doctrina de la STC 31/2019, por la que el deber de revisar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales existe hasta que el inmueble se ponga en posesión del adquirente. Al propio tiempo, en apoyo de su pretensión, extracta el contenido de la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García, por la que establece la obligación del tribunal de admitir el incidente de nulidad y conocer del posible abuso de la cláusula.

j) Dicho recurso fue desestimado por auto de 28 de junio de 2019. En la resolución se cuestiona que la recurrente habitara en la vivienda hipotecada, al indicar que el certificado de empadronamiento presentado se compadece mal con los varios e infructuosos intentos de notificación efectuados y con la circunstancia de que los vecinos desconocían que la recurrente residiera en dicho inmueble. Dichas circunstancias determinan, a juicio de la resolución judicial, que se trata de un supuesto distinto al contemplado en las resoluciones alegadas, pues “no se puede afirmar que la vivienda fuese destinada a uso habitual”. A lo que añade que “la STJUE de 26 de enero de 2017 hace referencia a una hipoteca que inicia el procedimiento el año 2010, sin las reformas posteriores que permitieron plazos de oposición, y en el presente supuesto ya existen a fecha de 25 de septiembre de 2015 las reformas dichas, sin que exista causa acreditada alguna, dado el relato de intentos de requerimiento y notificaciones a la recurrente, que le impidiera personarse, como ahora ha hecho” (sic).

3. La recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la Justicia y a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad (arts. 9.1 y 3 CE), el derecho a una vivienda digna (art. 47 CE), y el principio de primacía del Derecho comunitario (arts. 10.2 y 96.1 CE).

Considera que el origen de la violación se encuentra en que el juzgador en ningún momento previo al proceso se pronunció sobre el posible abuso de la cláusula de vencimiento anticipado presente en la escritura de hipoteca objeto del proceso ejecutivo. No consta en ningún apartado del auto despachando la ejecución que se haya producido ese examen de oficio. La única mención que al respecto se produce es en el momento de dar respuesta a la solicitud de nulidad de las actuaciones, señalando el órgano judicial que se dio respuesta en la providencia de 21 de enero de 2019 por la cual se afirma que no cabe revisar el contrato a los efectos de la existencia de cláusulas abusivas debido a que ya se ha producido la consumación de la ejecución.

En la demanda se indica que la vulneración conlleva asimismo la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 CE, al no respetar la primacía del Derecho de la Unión pues resuelve omitiendo su aplicación. En concreto, el actuar del órgano judicial, a juicio de la recurrente, es contrario a la interpretación de la Directiva 93/13 efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García. En dicha sentencia se establece la obligación por parte del juzgador de entrar a valorar ex oficio la existencia de cláusulas abusivas, así como a no aplicar en ningún caso la cláusula de vencimiento anticipado cuando considere que es abusiva. Esta doctrina es compartida por nuestro Derecho nacional con base en lo dispuesto en las SSTC 145/2012, de 2 de julio; 232/2015, de 5 de noviembre; 13/2017, de 30 de enero; 75/2017, de 19 de junio, y 31/2019, de 28 de febrero.

Termina solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el dictado del auto de fecha 24 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del mismo, para que el órgano judicial resuelva si, con todos los datos que obran en la causa, se dan las circunstancias para decidir que las cláusulas son abusivas y, una vez depuradas las mismas, estimar si es procedente continuar la ejecución y en qué términos.

Mediante otrosí, “interesa la suspensión de la ejecución del lanzamiento previsto para el día 22 de noviembre de 2019”.

4. Por providencia de 21 de septiembre de 2020, la Sala Primera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] “porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 f) y g)]”, y dirigir comunicación al órgano judicial interviniente, a fin de que en plazo que no exceda de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 318-2015, y procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desean.

5. Por diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2020, de la secretaría de la Sala Primera de este tribunal, se acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. El día 22 de diciembre de 2020 la recurrente de amparo presentó su escrito de alegaciones, en el que con referencia al recurso de amparo reiteraba la existencia de la vulneración denunciada.

7. En fecha 19 de enero de 2021 presentó las alegaciones el Ministerio Fiscal. Tras compendiar los acontecimientos procesales que consideró de interés al caso y concretar los aspectos más relevantes de la pretensión de la demandante, señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el juez ha desconocido la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de revisión de las cláusulas abusivas de los contratos hipotecarios (STJUE de 26 de enero de 2017) y la doctrina constitucional (STC 31/2019, de 28 de febrero).

Tras esa acotación, el fiscal lleva a cabo una aproximación al fenómeno de la contratación en masa, que dio lugar a la elaboración de las condiciones generales para la contratación y la adhesión, por una de las partes, a las cláusulas contractuales elaboradas unilateralmente por la otra. Incide en la importancia de la Directiva 93/13/CEE, como instrumento de defensa de los consumidores, la cual ha sido transpuesta a través de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. También destaca la importancia de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios y reestructuración de la deuda y alquiler social, en tanto que aumenta la protección de los consumidores y garantiza el examen ex oficio de las cláusulas abusivas por los tribunales.

Teniendo en cuenta ese contexto legal, el fiscal advierte que en el presente caso no se trata de dilucidar el carácter abusivo de la cláusula a que se refieren los demandantes, pues lo realmente denunciado es que el órgano judicial se ha negado a examinar si dicha cláusula reviste ese carácter, al considerar que la pretensión es extemporánea o improcedente. Por ello, no le compete al Tribunal Constitucional dirimir sobre el posible abuso de la cláusula y su nulidad, ya que ese cometido le corresponde al órgano judicial, quien no solo debe pronunciarse sobre ese aspecto, sino sobre la continuación del procedimiento sin aplicación de las cláusulas que, en su caso, deban ser expulsadas del contenido del contrato.

Examina exhaustivamente la STJUE de 26 de enero de 2017, por ser la más clarificadora en la materia, no solo por la notable identidad de hechos con los que se someten al Tribunal Constitucional, sino porque la resolución da una respuesta al concreto momento en que es posible la decisión sobre el abuso de las cláusulas, que es la clave de bóveda para la resolución del asunto. Tras ello examina las resoluciones dictadas por el órgano judicial y concluye que el juez se desvía de la resolución correcta al considerar que ya no cabía esa posibilidad por haber concluido el proceso de ejecución, pues el mismo no había finiquitado, ya que claramente la vivienda todavía estaba, y está en la actualidad, en posesión de la recurrente.

Tras hacer referencia a la STC 31/2019, de 28 de febrero, que resuelve un caso similar, concluye que el órgano judicial erró en la toma de consideración de las normas y doctrina jurisprudencial, tanto europea, como nacional, pese a que fue referenciada en el incidente de nulidad de actuaciones por la recurrente.

Por todo ello, el fiscal considera que la inadmisión del incidente de nulidad planteado por la demandante vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), debiendo otorgarse el amparo y retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración denunciada, a fin de que resuelva sobre el carácter abusivo de las cláusulas denunciadas.

8. Por providencia de fecha 21 de enero de 2021, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Resoluciones impugnadas y pretensiones de las partes. El presente recurso se interpone exclusivamente contra el auto de 24 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza. Ahora bien, superando sus términos literales, en aras a la eficacia del recurso, y a la vista del suplico de la demanda, en el que se solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, debemos extender la impugnación a las resoluciones posteriores: la providencia de 7 de junio de 2019 y el auto de 26 de junio de 2019 del citado juzgado. Estas resoluciones también fueron dictadas por el mismo juzgado antes de la interposición de la demanda, y como en el caso del auto de 24 de mayo de 2019, tuvieron como origen el incidente de nulidad interpuesto por la recurrente en que se pretendía que el órgano judicial revisara el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y en cuyo rechazo se sustenta la vulneración de los derechos invocados.

La demandante atribuye a las resoluciones judiciales la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por rechazar la solicitud de revisión del eventual abuso de la cláusula de vencimiento anticipado del título de ejecución, incumpliendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El fiscal, con sustento en la argumentación que se recoge en los antecedentes, solicita la estimación del recurso de amparo.

2. Delimitación del contenido y alcance de nuestro enjuiciamiento. Una vez expuestas las posiciones de los intervinientes en el presente recurso, procede fijar, a continuación, el alcance y contenido de nuestra respuesta, que en ningún caso pretende dirimir —como bien afirma el Ministerio Fiscal— si la cláusula contractual identificada por la recurrente tiene o no carácter abusivo, pues esa cuestión se incardina con claridad dentro de los límites de la legalidad infraconstitucional y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria (STC 140/2020, de 6 de octubre, FJ 2). Nuestro cometido será determinar si la negativa del órgano judicial a pronunciarse sobre el carácter abusivo de la cláusula aludida, so pretexto de que la finca ya ha sido puesta a disposición de la entidad financiera y de que se habían producido reformas que permitieron plazos de denuncia del carácter abusivo de las cláusulas, vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por su eventual contradicción con la doctrina de este tribunal.

Al ser este el planteamiento el primer paso obligado será el de recordar la doctrina sentada por este tribunal en relación con la cuestión suscitada; para, a continuación, proceder a enjuiciar la adecuación de la respuesta judicial a los postulados fijados en esta sede constitucional.

3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea. El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre una cuestión sustancialmente similar a la que ahora se nos plantea. En efecto, en el supuesto enjuiciado por el Pleno en la STC 31/2019, de 28 de febrero, se resolvió sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 CE), con motivo de la decisión, adoptada por un órgano judicial en un procedimiento de ejecución hipotecaria, de “inadmitir el incidente de nulidad formulado por la demandante de amparo, en el que se invocaba la existencia en su contrato de préstamo de una cláusula abusiva, en concreto de vencimiento anticipado […] al decidirlo, según denuncia la parte, con base en una pretendida preclusión de su obligación de control […]” (fundamento jurídico 1).

Más adelante, en el fundamento jurídico 4 de la citada resolución reproducimos la doctrina expuesta en la STC 232/2015, de 5 de noviembre, según la cual:

“(i) a este tribunal ‘corresponde […] velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea’ [FJ 5 c)], (ii) el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, ‘puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6)’, y (iii) prescindir por ‘propia, autónoma y exclusiva decisión’ del órgano judicial, de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, es decir el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea [FJ 6 b)]”.

Posteriormente, en el fundamento jurídico 5 se acoge la doctrina reflejada en la STJUE, de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García, en la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró:

“La Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, modificada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas”.

En relación con la segunda declaración efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el fundamento jurídico 6 figura el siguiente razonamiento, acerca de la exigencia de control judicial respecto de las cláusulas abusivas:

“Este Tribunal considera que de la segunda declaración efectuada en la STJUE de 26 de enero de 2017, transcrita en el fundamento jurídico anterior, se desprende que las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio. Como apunta el fiscal, lo determinante es si el juez estaba obligado al examen de oficio y cuál es el momento en que este examen le era exigible. Así que, declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la obligación del órgano judicial de conocer, bien de oficio o a instancia de parte, del posible carácter abusivo de una cláusula contractual, poco importa el momento y cómo llegaron a él los elementos de hecho y de Derecho necesarios para verse compelido a hacerlo. Por ello, el órgano judicial ante el cual el consumidor ha formulado un incidente de oposición —expresión utilizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea—, en este caso a través de un incidente de nulidad, se encuentra obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula que se denuncia, con la única excepción de que hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Es importante destacar, en este sentido, que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, que prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, es (i) ‘una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C-169/14, EU:C:2014:2099, apartado 23, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartados 53 y 55)’ (STJUE de 26 de enero de 2017, apartado 41) y (ii) ‘debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público (véanse las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartados 51 y 52, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 54)’ (STJUE de 26 de enero de 2017, apartado 42). Precisamente ha sido en este contexto en el que el Tribunal de Justicia ha declarado que ‘el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 […] tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 58)’ (STJUE de 26 de enero de 2017, apartado 43).

[…] El Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente. Y, por supuesto, permite que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial. En este caso, la sentencia Banco Primus aportaba los elementos de hecho y de Derecho que permitían, en el caso de que así procediera, declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado […]”.

A ello debe añadirse, respecto del deber de motivación de las resoluciones judiciales, que este tribunal ha sostenido:

“[E]l derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio, y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). […]” (STC 172/2004, de 18 de octubre, FJ 3).

4. Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto. Una vez reflejado el parámetro al que debemos sujetarnos para dirimir la presente litis, procede analizar la respuesta dada por el órgano judicial.

Como queda expuesto en los antecedentes, las resoluciones que rechazan la revisión como abusiva de la cláusula, se limitan a proclamar el carácter extemporáneo de la revisión, bien apuntando a que la ejecución hipotecaria ya se ha consumado con la puesta a disposición de la vivienda, bien indicando que la recurrente no hizo uso de las posibilidades procesales introducidas por las reformas de la legislación procesal. Dicha exigua respuesta del órgano judicial frustra la expectativa revisora de la recurrente, con desconocimiento de las mínimas exigencias de motivación y de la propia doctrina anteriormente expuesta, pues sin argumento explicativo alguno se enfrenta con nuestra doctrina en relación con el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y la obligación de control de oficio por el órgano judicial del eventual abuso de las cláusulas, que únicamente se exceptúa en el caso de que el carácter abusivo hubiera sido examinado en un anterior control judicial.

En efecto, de la doctrina expuesta resulta que se residencia en el juez nacional la obligación de apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente. Sin embargo, el órgano judicial rechaza realizar ese control pese a que no ha existido un anterior control judicial en relación con el eventual carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Rechazo que la resolución sustenta en que la ejecución hipotecaria se había consumado con la puesta a disposición de la vivienda o en que no hizo uso de las posibilidades procesales existentes tras la reforma de la legislación procesal, desconociendo tanto la sentencia de 26 de enero de 2017 (C-421/14, asunto Banco Primus, S.A. c. Jesús Gutiérrez García), como la STC 31/2019, ambas invocadas por la recurrente y con las que no dialoga en modo alguno. En efecto, en el asunto Banco Primus, S.A., el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (como recordamos en la STC 31/2019, FJ 5), se había pronunciado sobre la obligación de revisar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el que también se había producido la adjudicación del bien objeto de ejecución y dicha decisión formó parte del objeto del debate al haber sido introducida por la recurrente.

Sobre el órgano judicial recae la obligación de llevar a cabo un efectivo control del posible abuso de las cláusulas contractuales de los contratos celebrados con los consumidores, en los términos establecidos en la doctrina constitucional anteriormente expuesta. Sin embargo, en el presente caso el juzgador rehusó revisar la cláusula de resolución por vencimiento anticipado del título de ejecución que dio lugar a la incoación del procedimiento judicial, sin que tal decisión se fundara en el hecho de que, en un estadio procesal anterior, hubiera ya examinado, de oficio o a instancia de parte, el posible abuso de la referida cláusula.

En conclusión, las resoluciones impugnadas en esta sede constitucional han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente ( art. 24.1 CE), no solo por la falta de motivación material a que se ha hecho mención, sino porque la decisión de no atender la revisión interesada por aquella “(i) infringió el citado principio de primacía del Derecho de la Unión al prescindir por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante; (ii) incurrió, por ello, en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso […]” (STC 31/2019, FJ 9).

5. Alcance del otorgamiento del amparo. Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de amparo, con la consiguiente declaración de nulidad del auto de 24 de mayo de 2019, y de la providencia y el auto de 7 y de 26 de junio de 2019, respectivamente, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, en cuya virtud el indicado juzgado rechazó la nulidad de actuaciones pretendida por la parte recurrente al considerar extemporánea la pretensión de que se declare abusiva la cláusula de vencimiento anticipado. También procede acordar la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de las citadas resoluciones, a fin de que, en congruencia con lo interesado en el incidente de nulidad de actuaciones, el órgano judicial resuelva sobre el denunciado abuso de la cláusula de resolución por vencimiento anticipado de manera respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña María Pilar Moreno Monroy y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de 24 de mayo de 2019, y de la providencia y el auto de 7 y de 26 de junio de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 318-2015.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de las citadas resoluciones, para que el órgano judicial dicte una nueva que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 46 ] 23/02/2021
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/01/2021
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María Pilar Moreno Monroy respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Zaragoza en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).

Resumen

Se otorga el amparo en aplicación de la doctrina relativa a la ausencia del control judicial sobre las cláusulas abusivas al amparo del Derecho de la Unión Europea (STC 31/2019, de 28 de febrero). Tanto la normativa como la doctrina desarrollada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE Banco Primus, S.A. y Jesús Gutiérrez García, de 26 de enero de 2017) obligan a examinar el carácter abusivo de las cláusulas del contrato. Por ello, en la medida en que el juez no examinó en ningún momento del procedimiento el carácter abusivo de las cláusulas del contrato, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

  • 1.

    Aplicación de la doctrina que insta a los órganos judiciales al control del eventual carácter abusivo del clausulado de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria (STC 31/2019), en línea con lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en la STJUE de 26 de enero de 2017, Asunto Banco Primus, S.A. v. Jesús Gutiérrez García (asunto C-421/14) [FFJJ 3, 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
  • En general, f. 3
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 207, f. 3
  • Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social
  • En general, f. 3
  • Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación
  • En general, f. 3
  • Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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