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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 2.835/92, interpuesto por el Pro-curador don Manuel Ramiro López Fernández, en nombre y repre-sentación de doña Purificación Piño Núñez, y asistido del Letrado don Antonio Díaz Fuentes, contra el Auto de 15 de octubre de 1992 de la Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se decide no admitir el recurso de casación que con el número 931/92 había interpuesto el demandante contra la Sentencia dictada el 20 de enero de 1992 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de la Coruña. Han comparecido, además del Ministerio Fiscal, doña Teresa Piño Nuñez y don Amadeo Sieiro Sieiro, representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y asistidos del Letrado don Santiago Nogueira Romero. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 21 de noviembre de 1992, el Procurador don Manuel Ramiro López Fernández, en nombre y representación de doña Purificación Piño Núñez interpuso recurso de amparo contra el Auto, de 15 de octubre de 1992, de la Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se decide no admitir el recurso de casación formulado por el demandante contra la Sentencia dictada el 20 de enero de 1992 de La Coruña.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, el día 20 de enero de 1992, dictó Sentencia en el rollo núm. 77/91, dimanante de los autos núm. 88/89 del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Pontevedra.

b) Interpuesto recurso de casación contra la citada Sentencia por la representación de doña Purificación Piño Núñez, éste fue inadmitido por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de 15 de octubre de 1992, después de oir al Ministerio Fiscal que devolvió las actuaciones con la fórmula de "visto", pero no así a la parte recurrente la cual no fue oída en ningún momento antes de dictar la expresada resolución.

3. La representación de la recurrente estima que el Auto impugnado ha violado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos causándole indefensión, al no haberle dado traslado de la causa a fín de oírle sobre la concurrencia o no de la causa de inadmisión apreciada por la Sala, cuando dicho trámite está previsto en el art. 1710.3 de la L.E.C.

4. Por providencia de fecha 22 de abril de 1993 la Sección Segunda de la Sala Primera acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y conceder un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

5. Mediante providencia de 24 de mayo de 1993, la Sección Segunda admitió a trámite la demanda de amparo, a la que vez que requirió atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, Sección Quinta de la Audiencia Provincial y Sala Primera del Tribunal Supremo, para que en el término de diez días, remitan respectivamente, testimonio de los autos de menor cuantía 88/89, apelación 77/91 y recurso de casación 931/92, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días, comparezcan en el presente proceso constitucional.

6. Por providencia de 21 de junio de 1993, la Sección, además de tener por personado y parte al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre de don Amadeo Sieiro y doña Teresa Piño Núñez, ordenó, a tenor del art. 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dar vista de las actuaciones recibidas y todas las demás actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores don Manuel Ramiro López Fernández y don Argimiro Vázquez Guillén, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

7. En su escrito de 11 de noviembre de 1993, el Ministerio Fiscal sobre la base de que se había omitido el trámite de audiencia, que a su juicio revestía especial significación, toda vez que era la única ocasión que tenía el recurrente para redargüir a esa carencia que el Tribunal detectó, y cuya realidad no le era conocida hasta ese momento procesal solicitó la estimación del amparo, al considerar que en este caso se había producido una real y efectiva indefensión material.

8. La representación de la parte recurrente reiteró en su escrito de 28 de octubre de 1993 los mismos argumentos contenidos en su demanda de amparo.

9. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 15 de julio de 1993 la representación de doña Teresa Piño Núñez y su esposo don Amadeo Sieiro Sieiro solicitó la desestimación del recurso de amparo al considerar que no había existido indefensión, no sólo ya material, sino formal.

10. Por providencia de 7 de julio de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de octubre de 1992, que acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el recurrente sin oírle previamente le ha causado una indefensión constitucionalmente relevante.

2. En opinión del demandante de amparo es evidente que la falta de audiencia prevista en el art. 1710.3 de la L.E.C. le ha causado la más absoluta indefensión al privarle de un trámite procesal obligado que le hubiera permitido intentar convencer al Tribunal acerca de la inexistencia de esa inicial y provisional falta de fundamentación que apreció, o al menos que no era manifiesta.

A esta tesis se adhiere el Ministerio Fiscal para quien la resolución impugnada ha impedido contra legem al recurrente contradecir la supuesta falta de contenido de su recurso.

3. Así acotados los términos del presente recurso, la primera cuestión que hay que resolver es la de si el trámite de audiencia era o no preceptivo en este caso antes de pronunciarse sobre la inadmisión decretada, pues sólo a partir de este premisa cabría entrar a considerar una hipotética indefensión material.

A tal fin resulta necesario analizar el precepto en cuestión (art. 1.710.3 de la L.E.C.), el cual establece que "asímismo dictará la Sala Auto de inadmisión, con idénticos efectos, cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento o cuando se hubiesen desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. En este caso, puesta de manifiesto la causa de inadmisión se oirá a la parte recurrente por el plazo de diez días antes de resolverse definitivamente".

La lectura del precepto revela inequívocamente que en los casos -como el presente- en que la inadmisión del recurso se basa en su falta de fundamento es obligatorio oír al recurrente antes de dictar Auto de inadmisión.

4. Ahora bien, esta infracción formal no comporta necesariamente la indefensión material proscrita por el art. 24.2 C.E., sino que es necesario, además, que tal irregularidad procesal haya causado un real y efectivo menoscabo en los derechos de defensa y contradicción.

En efecto, es doctrina de este Tribunal expresamente recogida, entre otras, en las SSTC 145/1990, 100/1994, la de que sólo la indefensión que haya llegado a producir un perjuicio real y efectivo para sus intereses tiene relevancia constitucional. En concreto, y por lo que respecta a la falta de audiencia en aquellos casos en que las leyes procesales la establecen, se ha declarado que dicha falta de audiencia sólo tendrá relevancia constitucional en cuanto haya podido ocasionar, no sólo una indefensión formal, sino también material, sin haber sido remediada por las resoluciones judiciales posteriores, lo que ha de ser valorado en atención a la circunstancias del caso.

Así, pues, a la vista de la doctrina expuesta, procede determinar si la omisión de la audiencia establecida por el artículo tantas veces citado ha causado al recurrente una verdadera y efectiva indefensión material o si, por el contrario, se trata de una mera irregularidad formal sin relevancia constitucional.

Respecto de esta cuestión resulta claro que la privación a la parte recurrente de una vía procesal de defensa, de carácter esencial, como es la de la audiencia, que le hubiera permitido en su caso exponer los argumentos que a su juicio no concurrían para la inadmisión, apreciada inicialmente en el Auto impugnado, le producía indefensión. Posiblemente por ello el legislador estableció ese particular trámite cuando se tratase de la inadmisión por manifiesta falta de fundamento, a diferencia de otras causas que, por su propia naturaleza, pueden ser estimadas de oficio. La idea del legislador al establecer dicho requisito fue la de dar al Tribunal la oportunidad de rectificar o reafirmar su inicial criterio respecto de la concurrencia de la causa de inadmisión, apreciada inicialmente a la vista de las alegaciones de la parte a cuyo favor se establece un derecho, y cuya inobservancia determina la omisión de un trámite esencial en razón de su finalidad y a un real y efectivo menoscabo en su derecho a la defensa causante, en definitiva, de una verdadera indefensión material.

5. De lo expuesto, y como consecuencia de ello, debe concluirse que en el presente caso se ha producido una indefensión material constitucionalmente relevante, por lo que el amparo debe ser estimado.

6. En cuanto a los efectos del recurso, una vez estimado, no puede tener el alcance amplio que pretende el recurrente, sino sólo la nulidad de la resolución impugnada y consecuéntemente la retroacción del procedimiento al momento anterior a dictar el Auto impugnado, a fin de que de conformidad con el art. 1.710.3 se oiga al recurrente antes de dictar la resolución que proceda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Ramiro López Fernández, en nombre y representación de doña Purificación Piño Núñez y, en su consecuencia:

1º. Reconocer al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º. Anular el Auto de la Sala primera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de octubre de 1992 y, en su consecuencia, ordenar retrotraer las actuaciones al momento anterior al que se dictara dicha resolución, a fin de oír al recurrente antes de acordar lo procedente sobre la admisión o no del recurso de casación interpuesto.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 185 ] 04/08/1994 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/07/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se inadmitió recurso de casación interpuesto por el demandante contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión causada por no haber dado traslado de la causa al recurrente en el preceptivo trámite de audiencia

  • 1.

    Es doctrina de este Tribunal expresamente recogida, entre otras, en las SSTC 145/1990, 100/1994, la de que sólo la indefensión que haya llegado a producir un perjuicio real y efectivo para sus intereses tiene relevancia constitucional. En concreto, y por lo que respecta a la falta de audiencia en aquellos casos en que las leyes procesales la establecen, se ha declarado que dicha falta de audiencia sólo tendrá relevancia constitucional en cuanto haya podido ocasionar, no sólo una indefensión formal, sino también material, sin haber sido remediada por las resoluciones judiciales posteriores, lo que ha de ser valorado en atención a la circunstancias del caso [F.J.4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1710.3, ff. 2, 3, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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