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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 74/93 promovido por don Guillermo Rogelio Medina Linares, doña Leonor García Fernández, doña María Angustias Jiménez Hernández, doña Angeles Inmaculada Ceballos Moreno, doña Carmen Martínez Camacho, doña Carmen Balboa Navarrete, doña María Esther Cantero Hinojosa, doña Olga Delgado Valdivia, doña Rosa María Piñar Martínez, doña Sandra María Garzón Quesada, doña Ana de las Mercedes Parras Casas, don Gonzalo Jover Casas, don Manuel Mira Sirvent, don Antonio Vacas Díaz, doña María Sara Rodriguez Piaya, doña Dolores Consolación Sánchez Cardenas, don José Antonio García Bascuñana, doña Encarnación Alcántara Espadafor, don Luis Miguel Medel Serrano, doña María Mercedes Pérez Martínez, doña María Nuria Fernández Contreras, don Jesús Peinado González, doña Encarnación Ibáñez Rosa, doña María Teresa Gómez Delgado, don Bernardino Vázquez Maldonado, doña Encarnación Vílchez Tomás, doña Montserrat Morales García, doña María Angeles Alvarez Pérez, representados por el Procurador don Alejandro González Salinas y asistidos del Letrado don Rafael Estepa Peregrina, contra la Sentencia de 10 de noviembre de 1992 de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de apelación núm. 1421/92, por la que se revocó la previamente dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 23 de septiembre de 1991, en la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 25 de abril de 1991, con la que se convocaron las pruebas selectivas para la provisión de plazas situadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el Cuerpo de Maestros, y se anulaba su Base sexta. Han comparecido la Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía (U.S.T.E.A.), representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí; la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, representada por doña María Teresa Castro Rodríguez; y el Letrado don Nicalás González-Deleito Domínguez, en nombre y representación de la Junta de Andalucía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 9 de enero de 1993 y registrado en este Tribunal el día 11 siguiente, don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Rogelio Medina Linares y otras personas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 10 de noviembre de 1992 de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de apelación núm. 1.421/92.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

A) En base a la Disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E) se aprobó el Real Decreto 547/1991, de 22 de abril, por el que se regulaba transitoriamente el ingreso en la función pública docente. En desarrollo de estas normas y en ejercicio de sus competencias, la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, mediante la Orden de 25 de abril de 1991, efectuó convocatoria pública para la provisión de plazas situadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el Cuerpo de Maestros. En dicha convocatoria participaron los solicitantes de amparo, no siendo incluidos en la lista de aprobados.

B) Por otros participantes se interpuso recurso contencioso administrativo en base a la Ley 62/1978 contra la citada Orden por vulneración del art. 23.2 de la C.E., siendo registrado dicho recurso con el núm. 2.868/91 en la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. El día 23 de septiembre de 1991 recayó Sentencia en la que se declaró la nulidad de la Base Sexta de la Orden recurrida por contravención del art. 23.2 C.E.,. Se estimaba en la Sentencia que dicho precepto no permitía una aplicación conjunta, ponderada y global de los méritos de los concursantes puesto que primaba de forma excesiva el tiempo de servicios prestados; por ello, reduce la valoración de dichos servicios de seis a tres puntos. En virtud de dicha Sentencia, los demandantes en amparo fueron aprobados, tomando posesión de sus respectivas plazas.

C) Por la Junta de Andalucía se presentó recurso de apelación, estimado por la Sentencia de 10 de noviembre de 1992 de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, basándose en la Sentencia de 14 de abril de 1992 sobre la convocatoria para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y otros, igualmente de fecha 25 de abril de 1991, revocó la dictada por el Tribunal a quo y confirmó la legalidad de la Orden recurrida.

3. El motivo de amparo que se invoca en la demanda ante este Tribunal es la vulneración del derecho de igualdad en el acceso a la función pública recogido en el art. 23.2 C.E., por parte de la Sentencia del Tribunal Supremo. De hecho, lo que en fondo se discute por los demandantes es la adecuación constitucional del sistema de puntuación establecido en la Base Sexta de la Orden de Convocatoria, entendiendo éstos que es contraria al art. 23.2 C.E. por dos motivos fundamentales. Primero, porque prima excesivamente el tiempo de servicios prestados como docente interino o contratado, lo que discrimina a los opositores del "turno libre" que no han desempeñado con anterioridad funciones docentes en la eseñanza pública. En concreto la discriminación se produce, por una parte, porque al valorar hasta 6 puntos, como hace la Orden de convocatoria, el tiempo de servicios prestados, un opositor no interino necesitaria 8,6 puntos para equipararse a uno interino; por otra parte, la discriminación se agravaría con el sistema de valoración de los títulos puesto que se concede sólo 0,2 puntos al título de doctor, mientras que se da 0,6 puntos a los cursos de formación, a los que en la práctica, y según los recurrentes, sólo se accede por el personal ya contratado o interino de la Administración. Y segundo motivo, porque se valoran dos veces los méritos derivados de la experiencia docente, una en fase de concurso y otra en fase de oposición, fases ambas que, según los demandantes, aparecen en la Orden superpuestas y mezcladas.

Concluye la demanda suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado; se declare la nulidad de la Sentencia recurrida y se confirme la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de septiembre de 1991, en el sentido de que declaró no ajustada al art. 23.2 C.E. la Base Sexta de la Orden de 25 de abril, por primar excesivamente el tiempo de servicios prestados; y se anule incidentalmente y por inconstitucional, el Anexo II del Real Decreto 574/91, limitándolo igualmente a tres puntos en la contabilización de los servicios prestados. Asimismo se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

4. Por providencia de 4 de junio de 1993, la Sección Tercera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, la remisión de las actuaciones y emplazar a quienes hubieren sido parte en el procedimiento para que en el plazo común de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia de la misma fecha que la anterior el Tribunal acuerda formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y conceder a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que tuvieren por conveniente, de conformidad con el art. 56 de la LOTC.

6. Tras recibir las alegaciones formuladas por las partes, por Auto de 30 de junio de 1993 el Tribunal deniega la suspensión.

7. Mediante providencia de 4 de noviembre de 1993, la Sección Tercera acordó tener por personados y parte a la Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía (U.S.T.E.A.), a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía y al Letrado don Nicolás González Deleito Domínguez, en nombre y representación de la Junta de Andalucía, acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, formulasen alegaciones en el plazo común de veinte días. Así mismo se acordó conceder un plazo de tres días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible acumulación del presente recurso al tramitado en esta misma Sala con el núm. 1.247/92.

8. Por Auto de 28 de febrero de 1994, la Sala Segunda, tras recibir las alegaciones al respecto formuladas por las partes, acordó acumular los recursos de amparo núms. 1.258 y 1.265 de 1992 y 74, 93 y 822 de 1993 al tramitado con el núm. 1.247/92 ante esta Sala, al estimar que existía la conexión exigida por el art. 83 LOTC.

9. El día 22 de noviembre de 1993 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. El Fiscal interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo por cuanto no resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda; y ello por varios motivos. En primer lugar, porque de acuerdo con la STC 27/1991, no atentan contra el art. 23.2 C.E. las convocatorias para el acceso a la función pública en "pruebas restringidas", siempre que se trate de casos excepcionales y transitorios, lo que, sin duda, concurre en el presente caso, en el que la Orden de convocatoria se dicta al amparo de la Disposición transitoria quinta de la L.O.G.S.E que prevé la celebración de tres convocatorias excepcionales para el ingreso en la función pública docente, mediante un sistema de selección en el que al valorar los conocimientos y los méritos académicos tendrán una valoración preferente los servicios prestados en la enseñanza pública. En segundo lugar, porque lo que el principio de igualdad proscribe es que las reglas de acceso a la función pública se establezcan, no mediante términos generales y abstractos, sino mediante referencias individualizadas y concretas (SSTC 50/1986, 148/1986, 18/1987), lo que no acontece en el presente recurso. Y en tercer lugar, porque el llamado "efecto mochila" (STC 67/1989) no concurre en el caso de autos, toda vez que ambas fases del concurso-oposición se encuentran suficientemente deslindadas. Por todo ello, y por ser el derecho del art. 23.2 un derecho de configuración legal que otorga un amplio margen de intervención al legislador, la demanda de amparo, según el Ministerio Fiscal debe ser desestimada.

10. La Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía (U.S.T. E.A.) registró su escrito de alegaciones el día 29 de noviembre de 1993, en el que se suplica al Tribunal que desestime la demanda y deniegue el amparo solicitado. Según la U.S.T.E.A. el proceso de selección establecido en la Orden no vulnera ni el art. 23.2, ni el 103.3 C.E., como se pretende fundamentar por los solicitantes de amparo. No existe tal lesión porque el principio de igualdad consagrado en el art. 23.2 C.E. ha de relacionarse con los principios de mérito y capacidad del art. 103.3 C.E. y, a su vez, estos principios deben ser regulados y desarrollados con los requisitos que las leyes ordinarias señalen y establezcan, concediéndose al legislador un margen en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios, margen que encontraría su límite en una regulación arbitraria e incompatible entre opositores e interinos. La Orden de convocatoria que se cuestiona por los recurrentes no provoca dicha discriminación, sino lo único que hace es tener en cuenta los servicios prestados a la Administración para valorarlos en el proceso de selección, dentro de límites tolerables y fundamentalmente dentro de la fase de concurso. Por otra parte, se aduce en el escrito de la U.S.T.E.A. que los recurrentes se equivocan al analizar el contenido de «por méritos académicos», criterio de valoración recogido en la Orden de convocatoria. Todos los factores que componen este criterio (expediente académico, otras titulaciones, doctorado, cursos de formación) pueden ser alcanzados indistintamente, tanto por los opositores interinos como por los «libres», incluso los puntos que se otorgan por los cursos de formación. Alega también la U.S.T.E.A. que el sistema de acceso regulado en la Orden de convocatoria no hace más que desarrollar lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la L.O.G.S.E. según la cual, por tres convocatorias, el modo de ingreso lo será mediante una valoración conjunta, ponderada y global de los conocimientos y de los méritos académicos, dando una "valoración preferente a los servicios prestados en la enseñanza pública". Frente a la sobrevaloración de los méritos por antigüedad aducida por la entidad recurrente, argumenta la U.S.T.E.A que la puntuación por experiencia docente, a la vista del conjunto global de puntuación, no resulta arbitraria ni discriminatoria. Tras exponer una serie de ejemplos de aplicación teórica del baremo, concluye que los porcentajes resultantes a favor de los interinos son, por el contrario, perfectamente ponderados y que responden a la voluntad del legislador de primar, en cierto modo y con carácter excepcional, a los que fueran interinos, lo que es plenamente constitucional al ser una diferencia proporcionada. La desigualdad denunciada, aunque existente, es objetiva y racional, respondiendo a las peculiaridades de cada colectivo y a los fines establecidos por el legislador.

11. El día 3 de diciembre de 1993 se registró el escrito de alegaciones de la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía (C.O.A.N.) en el que, tras la exposición de los hechos y un resumen de la jurisprudencia de este Tribunal en relación con el art. 23.2 C.E., analiza si las pruebas selectivas establecidas en la Orden se ajustan a las exigencias de igualdad derivadas del mencionado precepto constitucional. En su opinión los demandantes de amparo parten de una interpretación errónea de la Disposición transitoria quinta de la L.O.G.S.E. al considerar que tal Disposición mantiene como sistema de acceso el concurso-oposición y, por ello, que deba superarse la fase de oposición sin tener en cuenta mérito alguno, olvidando con este argumento que tal disposición pretende que el sistema de acceso durante las tres convocatorias siguientes a la entrada en vigor de la L.O.G.S.E, se rija por un sistema propio y distinto al establecido con carácter general en la Disposición adicional novena, párrafo 3º de la L.O.G.S.E y, otorgando un amplio campo a la potestad reglamentaria del Gobierno. No cabe, pues, equiparar como hacen los recurrentes el sistema excepcional previsto en la referida Disposición transitoria quinta, con el concurso-oposición establecido en la Disposición adicional novena de la L.O.G.S.E. Por todo ello la Orden de convocatoria respeta lo establecido en el Real Decreto 574/1991 y éste, a su vez, lo dispuesto en la Disposición transitoria quinta de la L.O.G.S.E, que prevé un sistema de acreditación de los conocimientos y del dominio de los recursos didácticos y pedagógicos necesarios para el desempeño de las funciones docentes en el que todos los opositores quedan situados en condiciones de igualdad, sin impedir el acceso a la función pública docente a quienes carezcan de experiencia previa. Alega, finalmente, la C.O.A.N. que este Tribunal ha reconocido la adecuación constitucional de valorar los méritos que puedan detentar los opositores por experiencia profesional previa siempre que se haga, como ahora es el caso, en términos generales y abstractos (SSTC 148/1987, 67/1989) y que también ha declarado en distintas ocasiones que en el acceso a la función pública es posible, incluso, establecer criterios de acceso restringido, cuando éstos respondan a la necesidad de resolver con carácter excepcional y transitorio situaciones singulares, puesto que, en tales circunstancias, la diferencia de trato aparece como un medio idóneo y adecuado para resolver una situción excepcional expresamente prevista en una norma con rango de ley (STC 27/1991). A juicio de la C.O.A.N., tal es lo que ocurre en el caso de autos, por lo que suplica a este Tribunal la denegación del amparo solicitado.

12. El día 21 de diciembre de 1993 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de los recurrentes. Tras reiterar los argumentos ya expuestos en su escrito de demanda terminan suplicando la estimación de sus pretensiones.

13. El Letrado representante de la Junta de Andalucía no presentó escrito de alegaciones, haciéndolo así constar el Secretario de la Sala Segunda por diligencia de 10 de enero de 1994.

14. Por providencia de 10 de mayo de 1994, el Tribunal acordó oir a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de tres días alegasen lo que estimasen oportuno sobre la posible desacumulación de los recursos que ya se habían acumulado por Auto anterior de 28 de febrero de 1994. La Sala comprobó que, pese a la identidad substancial de los recursos desde el punto de vista de la cuestión constitucional planteada, no existía la necesaria unidad, ni respecto de las resoluciones administrativas impugnadas, ni en lo concerniente a las Sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria.

15. Por Auto de 6 de junio de 1994, tras recibir las alegaciones al respecto formuladas por las partes, se acordó la desacumulación parcial de los recursos manteniéndola, únicamente, para los recursos 1.247/92, 1.258/92 y 1.265/92, por coincidir, sólo en ellos, una completa unidad de objeto, al ser la misma Orden de convocatoria y las mismas resoluciones judiciales el objeto de su impugnación.

16. Con fecha 23 de junio tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de doña Pilar Rico Cadenas, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la Federación Andaluza de Opositores de Enseñanza, suplicando al Tribunal que la tuviera comparecida como parte en el presente recurso junto a los actores y que, en su día, dictase Sentencia estimatoria, reconociendo el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad; declarando la nulidad de la convocatoria de la Junta de Andalucía de 25 de abril de 1991; y declarando también la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1992.

17. El día 28 de junio presenta su escrito de alegaciones el Letrado representante de la Junta de Andalucía.

18. Por providencia de 30 de junio de 1994, la Sección Tercera de la Sala Segunda acordó no haber lugar a tener por personada y parte a la Procuradora doña Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de la Federación Andaluza de opositores de Enseñanza, al hacerlo en concepto de coadyuvante de los recurrentes y haberle transcurrido el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC. Asi mismo acordó no haber lugar a admitir a trámite el escrito presentado en fecha de 28 de junio de 1994, por el Letrado de la Junta de Andalucía al ser manifiestamente extemporaneo.

19. Por proviencia de 14 de julio de 1994 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Desde la perspectiva del recurso de amparo, la cuestión planteada en el presente proceso es idéntica a la resuelta en la STC 185/1994. Cierto es que, en principio, no existe unidad ni respecto a las normas impugnadas, ni en lo concerniente a las Sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria. En los recursos ya resueltos la norma objeto de controversia era la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 25 de abril, por la que se realizaba la convocatoria pública para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Música y otros; y la Sentencia contra la que se actuaba era la del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1992, por la que se revocó la previamente dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de julio de 1991. En el presente caso, objeto del recurso es la Orden por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas en el Cuerpo de Maestros dictada en la misma fecha que la anterior y la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1992 que revoca la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de septiembre de 1991. No obstante, y aunque se trate de sentencias y de normas distintas, causa por la cual este Tribunal acordó la desacumulación de los recursos citados respecto del presente y de otros, el sistema de valoración de los méritos de los candidatos en ambas Ordenes de convocatoria es exactamente el mismo; de tal manera la cuestión constitucional planteada en el caso que nos ocupa y en los ya fallados es, desde un punto de vista de identidad substancial, exactamente la misma.

En consecuencia, para la resolución del presente recurso nos remitimos íntegramente a los razonamientos contenidos en la STC 185/1994 y concluímos, como allí se hacía, desestimando el amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noveinta y cuatro.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don José Gabaldón López respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 74/93

Discrepo del criterio de la mayoría, para expresar de nuevo el que ya formulé en el voto particular respecto de la STC 185/1994. En vista de que la dictada hoy se limita a reproducir la doctrina de aquélla, me remito a la fundamentación de mi voto particular en la misma.

Madrid, dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 197 ] 18/08/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/07/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaída en apelación, revocando la previamente dictada por el T.S.J. de Andalucía, estimatoria de recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, con la que se convocaban pruebas selectivas para la provisión de plazas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el Cuerpo de' Maestros, y se anulaba su Base VI.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, principios de mérito y capacidad. Voto particular.

  • 1.

    Se reitera doctrina de la STC 185/1994, en relación con el acceso a los Cuerpos docentes [F.J.único].

  • disposiciones citadas
  • Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de 25 de abril de 1991. Convoca pruebas selectivas para la provisión de plazas situadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el Cuerpo de Maestros
  • En general, f. 1
  • Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de 25 de abril de 1991. Convocatoria pública para el ingreso en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores de música y artes escénicas, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores y maestros de taller de artes plásticas y diseño y profesores técnicos de formación profesional, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en las modalidades de ingreso a la función pública docente y de movilidad del Grupo B al Grupo A
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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