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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 456/91 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Julián Pérez Serradilla, en nombre y representación de PLACONSA y bajo la dirección letrada de don Tomás Daza Fernández, contra la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Novena, del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 1991. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y se personó como condemandada la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Cáceres, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida por el Letrado don Sebastián Martín-Retortillo, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 26 de febrero de 1991, don Julián Pérez Serradilla, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de "PLACONSA", recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Novena, del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 1991, confirmatoria en apelación de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 2 de enero de 1990, recaída en el recurso núm. 751/89, sobre denegación por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Cáceres de inscripción de baja.

2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se relacionan:

a) Por escrito de 28 de septiembre de 1989, la entidad actora, invocando la doctrina de las SSTC 132/1989 y 139/1989 a propósito de la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras Profesionales Agrarias de Cataluña, interesó de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Cáceres que procediera a inscribir la baja de la empresa en esa Corporación, "pues es deseo expreso de esta empresa no pertenecer a la misma".

b) Con fecha de 3 de octubre siguiente, le fue comunicada a la entidad actora la denegación de su solicitud, procediendo aquélla a interponer recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en el que adujo la vulneración de los arts. 7, 22 y 28 de la Constitución y su incompatibilidad con la fórmula de adscripción obligatoria a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Cáceres.

c) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura desestimó el recurso por Sentencia de 2 de enero de 1990, confirmada en apelación por la de la Sala Tercera, Sección Novena, del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 1990.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del "derecho de asociación de la entidad recurrente protegido por los arts. 22.1 y 28 de la Constitución". De acuerdo con la doctrina de las SSTC 132/1989 y 139/1989, la adscripción obligatoria a Corporaciones públicas, en cuanto supone una limitación de la libertad del individuo, sólo es admisible, excepcionalmente, cuando venga determinada tanto por la relevancia del fin público que se persigue como por la imposibilidad o, al menos, dificultad de obtener el fin sin recurrir a la adscripción forzosa, circunstancias que, por contra de lo que en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se afirma, no concurren en el caso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, ya que los fines que éstas realizan y, de modo particular, los que la Sala retiene, carecen de la relevancia que en la Resolución impugnada se les atribuye y son, en muchos caos, ejercidas por entes diversos. Así, por ceñirse a las consideradas por el Tribunal Supremo, las funciones consultivas son propias hoy, ex art. 7 de la Constitución, de las organizaciones empresariales y sindicales; las funciones certificantes pueden ser desplegadas, tras el Real Decreto 1.614/1985, por asociaciones privadas, y, en fin, la funciones relacionadas con la exportación constituyen una tarea compleja en la que intervienen otras agrupaciones empresariales como la C.E.O.E. y las Asociaciones de Exportadores reconocidas por la O.M. de 15 de octubre de 1987.

En consecuencia, se pide de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1990; que declare derogadas por el núm. 3 de la Disposición derogatoria única de la Constitución los mandatos de afiliación y cotización obligatorias a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación contenidos en la Ley de Bases de 29 de junio de 1911, Decreto 1.291/1974, de 2 de mayo, Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo; y reconozca el derecho de libertad negativa de asociación de la entidad actora a efectos de poder causar baja voluntariamente en la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Cáceres.

4. Mediante providencia de 21 de marzo de 1991 se acordó admitir la demanda a trámite y tener por personado y parte al Procurador Sr. Pérez Serradillo en representación del recurrente, requiriéndole a los órganos judiciales en los que se desarrollaron las actuaciones para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones y emplazaran a quienes fueron parte en dichos procedimientos con excepción del recurrente en amparo, también por plazo de diez días.

5. Mediante providencia de 17 de junio de 1991, se acordó acusar recibo a los distintos órganos judiciales, respecto de la recepción por este Tribunal de las actuaciones solicitadas.

Así mismo se acordó tener por personado al Abogado del Estado y al Procurador don Ramiro Reynols de Miguel, en nombre de la Cámara Oficial de Comercio, Insdustria y Navegación de Cáceres y conceder a las partes personadas y Ministerio Fiscal, un plazo común de veinte dias para formular alegaciones.

6. El Ministerio Fiscal en escrito de 10 de julio de 1991, presentó escrito solicitando la concesión del amparo, remitiéndose a la fundamentación jurídica que realizó en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 526/91, suscitada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por entender que la adscripción obligatoria a las Cámaras vulnera el art. 22 de la C.E.

7. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de julio de 1991, cumplimientó el trámite de alegaciones, solicitando la desestimación de la demanda.

Destaca en primer lugar la improcedencia de acudir al recurso de amparo para solicitar la declaración de nulidad de normas jurídicas, la naturaleza de la acción ejercitada que se centra en el ámbito estricto del art. 43 LOTC y finalmente que la petición contenida en la demanda se refiere únicamente a la obtención de pago de las cuotas camerales.

Señala que la Ley de Bases de 1911 no impone la adscripción obligatoria a las Cámaras y que son cosas distintas la legitimación como elector o elegible y la pertenencia forzosa a las mismas, sin que la existencia de un censo de empresas, la obligación de pago del recurso permanente o su régimen electoral, permitan concluir que existe una adscripción forzosa.

Sostiene la necesaria existencia de las Cámaras por las funciones consultivas y de fomento que desarrollan, especialmente en relación a la elaboración de un plan de promoción de exportaciones de carácter general.

En definitiva sostiene el representante del Estado, tras analizar las distintas funciones de las Cámaras que a diferencia con las Cámaras Agrarias, hay razones suficientes para entender que está constitucionalmente justificada la adscripción forzosa de sus miembros.

8. Mediante escrito que tuvo su entrada en esta sede el 10 de julio de 1991, el recurrente formuló sus alegaciones reiterando sus argumentos anteriores.

9. En virtud de escrito registrado el 10 de julio de 1991, el Procurador de los Tribunales y de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cáceres, formuló sus alegaciones solicitando la denegación del amparo.

Tras delimitar el ámbito del recurso, en base a los términos en que se formuló la demanda, niega que la libertad a que se refiere el art. 22 sea predicable de los integrantes de las Cámaras como Corporaciones de Derecho Público, que además participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas.

Invocó la STC 67/1985, para reforzar su tesis de que las Corporaciones de Derecho Público se encuentran al margen del art. 22 o 28.1 C.E., y de que las citadas Corporaciones no pueden pretender el monopolio de la representación de intereses, así como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la integración preceptiva en las Corporaciones Públicas, es ajustada a la C.E., cuando expresamente lo establece el legislador.

En el mismo sentido se ha pronunciado el T.E.D.H. y cita los casos "Le Conte y Van Louven y De Meyere".

Partiendo de la doctrina establecida por la STC 132/1989, analiza los límites que la misma establece en relación a la licitud de la adscripción obligatoria para concluir que éstos concurren en las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, especialmente atendiendo a los objetivos y fines generales que viene a desarrollar, y singularmente al Plan General de Exportación.

10. Los autos se declararon conclusos mediante providencia de fecha 22 de julio de 1991 en la que se ordenó remitir al Pleno del Tribunal testimonio del escrito del Ministerio Fiscal interesando la acumulación de las actuaciones al recurso de inconstitucionalidad núm. 526/91.

11. Mediante providencia de 1 de febrero de 1993, se tuvo por personado y parte en nombre y representación de la mercantil "PLACONSA" al Procurador don Santos Gandarillas Carmona en sustitución del Sr. Pérez Serradilla quien cesó en el ejercicio de la profesión.

12. Por providencia de fecha 18 de julio de 1994, se señaló el día 20 siguiente para la deliberación y votación.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo ha sido resuelta recientemente en la STC 179/1994, en la que se declaró que el régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, establecido por la base 4ª, apartado 4º de la Ley de 29 de junio de 1911, resulta contrario a la libertad fundamental de asociación reconocido en el art. 22.1 en relación con los arts. 1.1 y 10.1 C.E.

En la medida, pues, en que, de acuerdo con los efectos de dicha Sentencia, señalados en su fundamento jurídico 12, se está ante una situación susceptible de ser revisada con fundamento en aquella resolución, procede otorgar el amparo solicitado, sin necesidad de mas razonamientos que los de la citada STC 179/1994, a los que procede remitirse.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la entidad PLACONSA y, en consecuencia:

1º Reconocer a la recurrente el derecho fundamental a la libertad de asociación reconocido en el art. 22.1 C.E.

2º Anular la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 18 de diciembre de 1991, que confirmó la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 2 de enero de 1990, dictada en el recurso núm. 751/89, así como anular las Resoluciones administrativas de las que trae causa.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 197 ] 18/08/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/07/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo confirmatoria, en apelación, de la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Extremadura sobre denegación por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Cáceres de inscripción de baja.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho de asociación: incluye el derecho a no asociarse

  • 1.

    Se reitera doctrina de la STC 179/1994 en relación con la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio [F.J.único].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Ley 29 de junio de 1911. Bases para la reorganización de las Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación
  • Base 4.4, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 1
  • Artículo 10.1, f. 1
  • Artículo 22.1, f. 1
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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