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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4427-2020, promovido por don Carlos Carrizosa Torres y treinta y un recurrentes más, todos ellos diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña, representados por el procurador de los tribunales don José Luis García Guardia y asistidos por el abogado don Carlos Carrizosa Torres, contra la decisión del presidente del Parlamento de Cataluña de 5 de agosto de 2020, el acuerdo de la mesa de la Diputación Permanente de 7 de agosto de 2020, y los acuerdos de la mesa de esa cámara la misma fecha de admisión de las propuestas de resolución presentadas por los grupos parlamentarios Republicà y Junts per Catalunya y el subgrupo Candidatura d’Unitat Popular-Crida Constituent en el marco de un debate “sobre la situació política creada per la crisi de la monarquia espanyola”. Ha comparecido y formulado alegaciones el Parlamento de Cataluña, representado por su letrado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 17 de septiembre de 2020, los diputados del grupo parlamentario Ciutadans, representados por el procurador de los tribunales don José Luis García Guardia y asistidos por el abogado don Carlos Carrizosa Torres, interpusieron demanda de amparo contra las siguientes resoluciones del Parlamento de Cataluña:

a) Decisión del presidente del Parlamento de Cataluña de 5 de agosto de 2020, por la que se admite a trámite, como iniciativa de impulso y control de la acción política y de gobierno del Gobierno de la Generalitat, un debate “sobre la situació política creada per la crisi de la monarquia espanyola”.

b) Acuerdo de la mesa de la Diputación Permanente del Parlamento de Cataluña de 7 de agosto de 2020, por el que se rechaza la solicitud de reconsideración planteada por el grupo parlamentario al que pertenecen los diputados ahora recurrentes en amparo, respecto de la decisión anterior del presidente de la Cámara.

c) Acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 7 de agosto de 2020, por el que se admiten a trámite las propuestas de resolución presentadas por los grupos parlamentarios Republicà y Junts per Catalunya y el subgrupo Candidatura d’Unitat Popular (CUP)-Crida Constituent en el marco del referido debate “sobre la situació política creada per la crisi de la monarquia espanyola”.

d) Acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 7 de agosto de 2020, por el que se rechaza la solicitud de reconsideración del anterior acuerdo, presentada por el grupo parlamentario Ciutadans.

e) Las decisiones y actuaciones del presidente del Parlamento de Cataluña que permitieron la eficacia de los anteriores acuerdos.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) El 4 de agosto de 2020, el presidente de la Generalitat de Cataluña solicitó al presidente del Parlamento de Cataluña, al amparo de lo dispuesto en el art. 156 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (RPC), la celebración de un debate específico sobre “la situació política creada arran de la crisi oberta per la monarquia espanyola com a conseqüència de la investigació de la Fiscalia suïssa sobre les activitats de l’anterior reí d'Espanya i la seva fugida” (sic), con el objeto de que el Parlamento fijase el posicionamiento institucional de la Generalitat respecto de dicha cuestión. Asimismo solicitó que ese debate se sustanciase en el marco de una sesión extraordinaria del pleno del Parlamento de Cataluña, toda vez que esta cámara se encontraba fuera del periodo hábil de sesiones (art. 78 RPC).

La anterior solicitud fue admitida a trámite por decisión del presidente del Parlamento de Cataluña el 5 de agosto de 2020, publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” (“BOPC”) núm. 665, de la misma fecha. Asimismo convocó la sesión de 7 de agosto del pleno de la Cámara, con el debate “sobre la situació política creada per la crisi de la monarquia espanyola” como único punto del orden del día.

b) Frente a dicha decisión del presidente de la Cámara, dos de los diputados ahora recurrentes en amparo (el vicepresidente segundo y la secretaria tercera de la mesa del Parlamento de Cataluña) presentaron escrito de reconsideración al presidente del Parlamento, alegando, entre otras cuestiones, que “en el mes de octubre y en el mes de noviembre del 2019 todos los miembros de la mesa del Parlamento fuimos personal, especial y repetidamente requeridos para impedir o paralizar cualquier iniciativa que pretenda reiterar las iniciativas del Parlamento de Cataluña que tengan como objeto la reprobación del Rey Felipe VI y de la Monarquía Parlamentaria, y que, tal y como ya ha resuelto el Tribunal Constitucional, dichas iniciativas vulneraron la Constitución. Asimismo, se nos advertía explícitamente de las eventuales responsabilidad, incluida la penal, por el incumplimiento de dichos requerimientos”. Asimismo citaban en su escrito la STC 98/2019, de 17 de julio, y solicitaban que el presidente del Parlamento reconsiderase la admisión a trámite de la celebración de la sesión extraordinaria del pleno para realizar el referido debate específico sobre la monarquía, al ser manifiestamente inconstitucional.

c) La solicitud de reconsideración fue trasladada a la mesa de la Diputación Permanente del Parlamento de Cataluña que, en la sesión de 7 de agosto de 2020, tras oír a los representantes de los grupos y subgrupos parlamentarios, acordó rechazarla. Seguidamente se procedió a la celebración del referido debate.

d) El mismo 7 de agosto la mesa del Parlamento de Cataluña, con la oposición de varios de sus miembros, entre ellos el vicepresidente segundo y la secretaria tercera, y con las advertencias de los servicios jurídicos de la cámara, admitió a trámite las propuestas de resolución presentadas por los grupos parlamentarios Republicà y Junts per Catalunya y el subgrupo CUP-Crida Constituent.

El letrado mayor del Parlamento de Cataluña señaló, en la reunión de la mesa del Parlamento de Cataluña de 7 de agosto de 2020, que determinados apartados de esas propuestas de resolución relacionados con la Corona parecían desatender los mandatos del Tribunal Constitucional incluidos en la STC 98/2019 y en los AATC 184/2019 y 11/2020. Indicó que dichas propuestas, o bien emiten un juicio de valor contradictorio o de oposición a la configuración constitucional de la Corona, o bien implican una sanción política, lo que está fuera de las competencias del Parlamento. También se refirió al apartado 5 de la propuesta de resolución conjunta de dichos grupos y subgrupo, relativo a la constitución efectiva de la república catalana, que implica una asunción de la soberanía que contradice lo dispuesto en el art. 1.2 CE y en diferentes resoluciones del Tribunal Constitucional.

e) El portavoz del grupo parlamentario Ciutadans, en el que se integran los diputados recurrentes en amparo, formuló de conformidad con el art. 38 RPC solicitud de reconsideración ante la mesa, en relación con la admisión a trámite de las referidas propuestas de resolución, en los concretos puntos que se señalan y que a continuación se reproducen, de acuerdo con su única versión oficial, en catalán.

-Propuesta de resolución del grupo parlamentario Junts per Catalunya (núm. de registro 75425), puntos 4 y 6: “4. Rebutja la STC 111/2019, de 2 d’octubre, que ha consagrat un marc d’impunitat absoluta per a la corrupció de la monarquia que va més enllà de l'anul·lació de la comissió d’investigació acordada per aquest Parlament, i reprova els magistrats del Tribunal Constitucional per haver consagrat aquest marc d’impunitat, que és incompatible amb el sistema democràtic i contrari a la jurisprudencia del Tribunal Europeu de Drets Humans. 6. Referma el compromís amb els valors republicans i aposta per l’abolició d’una institució caduca i antidemocràtica com la monarquia”.

-Propuesta de resolución de los grupos parlamentarios Junts per Catalunya y Republicà y del subgrupo parlamentario CUP-Crida Constituent (núm. de registro 75424), puntos 4 y 5: “4. Constata el fracàs i la crisi definitiva d’un pacte constitucional de 1978, que pel seu caràcter irreformable blinda la continuïtat d'una monarquia delinqüent, un sistema autonòmic fallit, una democracia intervinguda pel poder judicial, unes polítiques socials que són anul·lades quan les aprova el Parlament de Catalunya i una legislació que castiga l’exercici de drets fonamentals. 5. Ratifica, de conformitat amb la voluntat expressada del poble de Catalunya i aquest Parlament l’1 d’octubre, el 10 d’octubre i el 27 d’octubre de 2017, que l’únic camí per superar aquest règim monàrquic és constituir efectivament la república catalana com un Estat de dret, democràtic i social. En conseqüència, exhorta la societat civil i les institucions del país a continuar el camí i avançar decididament cap a l’objectiu de la independencia”.

-Propuesta de resolución del subgrupo parlamentario CUP-Crida Constituent (núm. de registro 75426), núm. 1, puntos 2, 6 y 7: “2. Que la Monarquia borbònica ha estat i és un pilar cabdal per la persecució dels drets del poble català i contra la construcció de la república Catalana com va quedar demostrat amb l’aval de Felip VIè a la repressió policial contra el referèndum del’1 d'octubre de 2017. 6. Reprovar al conjunt del govern de l’Estat espanyol i específicament a la vicepresidenta Carmen Calvo per col·laborar en la fugida de Joan Carles I com a còmplices de la impunitat perpetrada per la Monarquia borbònica. 7. Reprovar al rei Felip VIè i a tota la dinastia borbònica per dècades d’impunitat i d’enriquiment il·legítim utilitzant les institucions públiques i les figures institucionals de Cap d’Estat i Cap de les Forces Armades pel gaudi personal i el benefici privat”.

-Propuesta de resolución del grupo parlamentario Republicà (núm. de registro 75421), punto 2: “2. Denuncia que la monarquia espanyola és successora del règim franquista, del qual va rebre ‘la legitimitat política sorgida del 18 de juliol de 1936’, i que el Rei ha participat concertadament amb la resta de poders de l’estat en la repressió i laminació de drets del poble català”.

f) La mesa del Parlamento, oída la junta de portavoces, acordó en la sesión del 7 de agosto de 2020 desestimar la solicitud de reconsideración presentada por el portavoz del grupo parlamentario Ciutadans.

g) Tras la desestimación de la referida solicitud de reconsideración, el pleno del Parlamento de Cataluña aprobó la resolución 905/XII, de 7 de agosto, sobre la situación política creada por la crisis de la monarquía española.

La publicidad (en el “BOPC” núm. 668, de 10 de agosto de 2020) de dicha resolución incluyó lo siguiente: “Atès el deure que estableixen sobre el Secretari general del Parlament d’impedir o paralitzar qualsevol actuació jurídica o material que pugui suposar l’incompliment del que disposen les STC 259/2015, 98/2019, 111/2019, així com les ITC 141/2016, 170/2016, 24/2017, 184/2019 i 11/2020, la publicació d’aquesta Resolució no incorpora les resolucions núm. 5 (GP JxCat, GP ERC, SP CUP-CC); 2 in fine (GP ERC); 1.2 (SP CUP-CC); 1.7 (SP CUP-CC) i 4 en l’incís ‘blinda la continuïtat d’una monarquia delinqüent’ (GP JxCat, GP ERC, SP CUP-CC)”.

3. La demanda se interpone al amparo del art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por los diputados del grupo parlamentario Ciutadans, contra los acuerdos y decisiones del Parlamento de Cataluña referidos en el encabezamiento de esta sentencia, relativos a la admisión a trámite de las propuestas de resolución presentadas por los grupos parlamentarios Republicà y Junts per Catalunya y el subgrupo CUP-Crida Constituent tras el debate “sobre la situació política creada per la crisi de la monarquia espanyola”. Aducen la vulneración de su derecho a ejercer las funciones parlamentarias sin restricciones ilegítimas (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

Con cita de la doctrina constitucional contenida, entre otras, en las SSTC 46/2018 y 47/2018, de 26 de abril, 115/2019, de 16 de octubre, y 156/2019, de 28 de noviembre, alegan que la celebración misma de ese debate y la admisión a trámite de esas propuestas de resolución contradicen decisiones del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de anteriores resoluciones del Parlamento de Cataluña, por suponer una ruptura del orden constitucional mediante la declaración de la independencia de Cataluña, en particular la STC 259/2015, de 2 de diciembre, y el ATC 170/2016, de 6 de octubre. Asimismo entran en directa contradicción con las SSTC 98/2019, de 17 de julio, y 111/2019, de 2 de octubre, en las que el Tribunal Constitucional advirtió que el Parlamento de Cataluña carece de competencia alguna para el control y la censura política de la institución de la Corona o de su titular.

El presidente del Parlamento de Cataluña accedió indebidamente el 5 de agosto de 2020 a admitir a trámite la solicitud del presidente de la Generalitat de celebrar un debate, que convocó para el siguiente 7 de agosto, “sobre la situació política creada per la crisi de la monarquia espanyola”; ese debate suponía llevar a cabo un indisimulado control político del rey y de la Corona, lo que escapa de las atribuciones de esa cámara legislativa autonómica.

En la sesión del Parlamento del 7 de agosto de 2020, tras la indebida celebración de ese debate, se admitieron a trámite por la mesa de la cámara las propuestas de resolución referidas en el anterior antecedente, que eran contrarias a lo dispuesto en las indicadas decisiones del Tribunal Constitucional. La mesa del Parlamento era conocedora de ello, pues el vicepresidente segundo y la secretaria tercera de la mesa (diputados pertenecientes al grupo parlamentario Ciutadans) realizaron las oportunas advertencias al respecto. También, como consta en las actas de las reuniones de la mesa, el letrado mayor del Parlamento de Cataluña advirtió a los miembros de la misma que las propuestas de resolución entraban en contradicción con lo decidido por el Tribunal Constitucional y los requerimientos explícitos que sobre ellos pesan, de acuerdo con los ATC 170/2016, de 6 de octubre, y 114/2017, de 8 de noviembre, entre otros, en los que este tribunal hizo advertencia a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la nulidad acordada en los correspondientes autos y sentencias, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

En consecuencia, la admisión a trámite por el presidente y por la mesa del Parlamento de Cataluña de dichas iniciativas ha supuesto la vulneración del ius in officium de los diputados recurrentes protegido por el art. 23.2 CE, toda vez que esas decisiones del presidente y de la mesa de la cámara les colocaba en la tesitura de tener que optar entre participar en un debate y votación de unas iniciativas inconstitucionales, dando así apariencia de legitimidad a lo que no la tiene, o bien ausentarse y en consecuencia no poder ejercer su papel de legítimos representantes de los ciudadanos. La decisión de no publicar en el “BOPC”, por decisión del secretario general del Parlamento de Cataluña, alguno de los puntos aprobados por el pleno, evidencia, a juicio de los recurrentes, la manifiesta e intencionada inconstitucionalidad de las propuestas de resolución que fueron admitidas a trámite por la mesa de la cámara y que dieron lugar a la aprobación de la resolución 905/XII, de 7 de agosto, sobre la situación política creada por la crisis de la monarquía española.

La mesa venía obligada a no admitir esas iniciativas, pues era conocedora de la existencia de una obligación específica impuesta por el Tribunal Constitucional de no contravenir sus resoluciones. A la vista de las SSTC 98/2019 y 111/2019 es manifiesta y palmaria la falta de competencia del Parlamento de Cataluña para el control y la censura política de la institución de la Corona o de su titular y para que la Generalitat se posicione al respecto al margen de los procedimientos de reforma constitucionales. En consecuencia, la mesa de la Diputación Permanente, la mesa del Parlamento y su presidente han ejercido sus facultades de calificación y admisión incumpliendo la obligación impuesta reiteradamente por el Tribunal Constitucional de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar lo decidido en sus sentencias y autos.

Por último, los recurrentes hacen referencia a la “normalización” de la conculcación de los derechos fundamentales de los diputados del Parlamento de Cataluña, lo que supone un gravísimo ataque a la Constitución y a la autoridad del Tribunal Constitucional como supremo intérprete. Recuerdan que desde el inicio del llamado “proceso” independentista y hasta la presentación de este recurso de amparo el Tribunal Constitucional ha dictado al menos quince sentencias que declaran la vulneración de los derechos de los diputados del Parlamento de Cataluña garantizados por el art. 23.2 CE como consecuencia de diversas decisiones del presidente y de la mesa de esa cámara legislativa. Los órganos rectores del Parlamento de Cataluña hacen caso omiso de los sucesivos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y reiteran la conculcación de los derechos de los diputados de la minoría parlamentaria, que se ven así situados en una situación de general desamparo.

Para cumplir con la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, se afirma en la demanda que estamos ante un asunto que trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales, dado que se pretende instrumentalizar al Parlamento de Cataluña y legitimar, mediante la sustanciación de un debate parlamentario de control y censura de la Corona y de su titular y la aprobación de las propuestas de resolución referidas, una actividad sedicentemente parlamentaria en frontal contravención de lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Además, se refieren los recurrentes a la ausencia de una vía jurisdiccional previa al amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados.

4. La Sala Primera de este tribunal, por providencia de 15 de marzo de 2021, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Acordó asimismo proponer la avocación al Pleno del recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 n) LOTC.

5. Por providencia de 20 de abril de 2021, el Pleno acordó, a propuesta de la Sala Primera y de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 n) LOTC, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación al Parlamento de Cataluña solicitando la remisión, en plazo que no exceda de diez días, de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los acuerdos y decisiones impugnadas en amparo, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a efectos de que puedan comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional, si lo desean.

6. Por escrito registrado en este tribunal el 13 de mayo de 2021, el letrado del Parlamento de Cataluña solicitó que se le tuviera por personado en representación de esta cámara y por cumplido el requerimiento de aportar certificación o fotocopia adverada de las actuaciones parlamentarias, que adjunta a su escrito de personación.

7. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno de 1 de junio de 2021 se tuvo por personado al letrado del Parlamento de Cataluña y por recibido el testimonio de las actuaciones parlamentarias requeridas. Se acordó asimismo dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

8. La representación procesal de los diputados recurrentes presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 25 de junio de 2021. Resumiendo los argumentos expuestos en la demanda de amparo, reitera su solicitud de que se estime esta, declarando que los acuerdos y decisiones impugnados han vulnerado el derecho de los recurrentes a ejercer las funciones parlamentarias sin restricciones ilegítimas, que garantiza el art. 23.2 CE.

9. El letrado del Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado en este tribunal el 5 de julio de 2021, formuló sus alegaciones, solicitando la inadmisión o, en su caso, la desestimación del recurso de amparo.

Según el letrado del Parlamento de Cataluña, los recurrentes suscitan cuestiones que no son materialmente idóneas para ser tuteladas en vía de amparo constitucional, pues lo que en realidad plantean es un recurso de inconstitucionalidad encubierto. En el recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso (art. 41.3 LOTC), por lo que no estamos ante un instrumento dirigido a controlar la legalidad, sino a proteger a los recurrentes frente a violaciones de los derechos y libertades tutelables en amparo (art. 41.1 LOTC). En el caso del recurso de amparo parlamentario es la perturbación de las facultades propias de los diputados en el desarrollo de la actividad parlamentaria —que configuran el núcleo de la función representativa— en la que puede y debe fundamentarse un recurso de amparo para tutelar el derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE. Sin embargo, los recurrentes no acreditan en su demanda de amparo que exista una actuación del Parlamento de Cataluña que haya perturbado sus funciones representativas.

Por lo que se refiere a la decisión del presidente de la cámara de 5 de agosto de 2020, resulta que se limita a dar trámite, a petición del presidente de la Generalitat y de acuerdo con el art 156.1 RPC, a un debate que en ningún caso puede, por sí mismo, entenderse como un acto que contradiga un mandato del Tribunal Constitucional y vulnere por ello el ius in officium de los diputados recurrentes. En la solicitud del presidente de la Generalitat no se menciona que se pretenda fiscalizar al actual jefe del Estado, sino que se trata de analizar las investigaciones relacionadas con un fraude fiscal del rey emérito, extremo este sobre el que el Tribunal Constitucional no ha prohibido debatir al Parlamento de Cataluña. No pudiéndose por tanto apreciar en esa decisión del presidente de la cámara vulneración alguna del ius in officium de los recurrentes, no procedería admitir el recurso de amparo frente a ese acto parlamentario.

En relación con la admisión a trámite de las propuestas de resolución que surgieron de dicho debate, solo podrían existir cuatro puntos en los que podría entenderse que se viene a reproducir el contenido de resoluciones parlamentarias anteriores ya declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional (apartado 4 en el inciso “blinda la continuïtat d’una monarquia delinqüent” y apartado 5 de la propuesta de resolución de los grupos parlamentarios Junts per Catalunya y Republicà y del subgrupo CUP-Crida Constituent; apartado 2 in fine de la propuesta de resolución del grupo Republicà, y apartados 1.2 y 1.7 de la propuesta de resolución del subgrupo CUP-Crida Constituent). Sin embargo, como quiera que esos extremos no han llegado a materializarse en un acto de voluntad del Parlamento de Cataluña con efectos ad extra, cabe entender que tampoco se llega a perfeccionar el supuesto fáctico necesario para que exista un nexo causal entre la admisión de dichos puntos a debate y una efectiva vulneración del ius in officium de los recurrentes.

En este sentido se trae a colación la argumentación contenida en el ATC 135/2004, de 20 de abril, que el letrado del Parlamento de Cataluña entiende aplicable al caso que nos ocupa, pues lo que se pretende con la admisión a trámite de las propuestas de resolución es el debate y la discusión parlamentaria, lo que de suyo no es susceptible de infracción constitucional. Solo si esas iniciativas parlamentarias acaban formalizándose en una manifestación de voluntad de la cámara podrían ser objeto de un control de constitucionalidad. De la Constitución y de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se desprende que solo el poder legislativo (o el constituyente, mediante una reforma constitucional) puede ampliar o modificar las competencias del Tribunal Constitucional y que no existe actualmente un recurso de control de constitucionalidad de las iniciativas parlamentarias por infracción de derechos fundamentales, ni puede dicho procedimiento crearse mediante interpretación jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

En consecuencia, en cuanto los recurrentes fundamentan la supuesta vulneración de su ius in officium en el posible contenido parcialmente inconstitucional de las propuestas de resolución referidas, lo que realmente pretenden es promover un inexistente recurso de inconstitucionalidad contra iniciativas parlamentarias. Dicho de otro modo, estarían pidiendo al Tribunal Constitucional que proceda a subsumir dentro del ámbito procesal del recurso de amparo un control abstracto de constitucionalidad de las iniciativas parlamentarias, solución procesal inexistente en nuestro ordenamiento. De aceptar que el recurso de amparo pueda ser el cauce procesal idóneo para impugnar la constitucionalidad de una iniciativa parlamentaria no solo se quebrantaría directamente lo dispuesto en el art. 161 CE, sino que se vulneraría el régimen de legitimación activa propio del recurso de inconstitucionalidad (art. 162 CE); además, se introduciría un control sobre la procedencia de celebrar un determinado debate, con la consecuente quiebra del principio de separación de poderes y de la autonomía parlamentaria que caracteriza la forma política de nuestra monarquía parlamentaria (art. 1.3 CE).

La admisión a trámite de las propuestas de resolución controvertidas no ha privado a los diputados recurrentes del ejercicio de sus derechos, por lo que debe descartarse que este recurso pueda ser admisible. La demanda de amparo carece de una argumentación mínima que permita apreciar por qué la admisión de una iniciativa parlamentaria puede suponer una afectación concreta y efectiva de un derecho o facultad inherente al núcleo esencial del derecho de representación garantizado por el art. 23.2 CE, tal y como exige la doctrina constitucional. En el caso que nos ocupa, el Parlamento de Cataluña se ha pronunciado sobre la monarquía, pero no ha habido ningún posicionamiento institucional formal por el que haya trascendido una opinión de esta institución en los términos vedados por el Tribunal Constitucional en la STC 98//2019. Sí han existido manifestaciones individuales de diputados durante el debate que pueden considerarse como una censura del rey, pero quedan enmarcadas en la libertad de expresión de los diputados. No existe, en suma, ninguna actuación de los órganos del Parlamento de Cataluña que pueda afectar al ius in officium de los diputados recurrentes, por lo que la demanda de amparo carece de fundamento.

A lo anterior añade el letrado del Parlamento de Cataluña que el contenido del recurso no justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, por ausencia de una especial trascendencia constitucional, conforme a lo exigido por los arts. 49.1 in fine y 50.1 b) LOTC. Sin perjuicio de que la argumentación que ofrecen los recurrentes para justificar la especial trascendencia constitucional del asunto no va más allá de invocar una presunta vulneración del ius in officium, este recurso de amparo se plantea en los mismos términos en los que se han venido planteando amparos anteriores interpuestos por el mismo grupo parlamentario. Por tanto, el presente caso no permitiría al Tribunal Constitucional profundizar, aclarar o complementar su doctrina sobre la cuestión objetiva sometida a su valoración —la amplitud de las cuestiones de interés político que pueden ser objeto de debate de los órganos rectores de las Cámaras parlamentarias con relación al ámbito material de la monarquía parlamentaria— sino meramente hacer aplicación concreta de la doctrina reiterada y constante que ha sido forjada en los últimos años y expuesta en los puntos precedentes. Ello debería conducir a inadmitir el recurso de amparo por carecer de especial trascendencia constitucional.

Para el caso de que este tribunal decidiese entrar a examinar el fondo del asunto, el letrado del Parlamento de Cataluña interesa la desestimación del recurso, porque, entiende que no ha existido vulneración alguna del ius in officium que garantiza el art. 23.2 CE. Ni los diputados recurrentes han sufrido limitación alguna en el ejercicio de sus funciones representativas, ni existe ningún pronunciamiento formal del Parlamento de Cataluña que contravenga mandato alguno del Tribunal Constitucional.

Sostiene que entender que los acuerdos y decisiones del presidente y de la mesa del Parlamento de Cataluña que se impugnan en amparo vulneran el derecho de los recurrentes a ejercer las funciones parlamentarias sin restricciones ilegítimas (art. 23.2 CE) redundaría en una lesión del ius in officium de los diputados de esa cámara y, en especial, de su libertad de expresión. Si se aceptase que la admisión a trámite de una propuesta de resolución vulnera el ius in officium, ello supondría una limitación del derecho de iniciativa parlamentaria de todos los diputados proponentes, lo que implica la vulneración de las facultades propias del art. 23.2 CE de esos diputados; pero también de aquellos otros que, no habiendo presentado la propuesta, sin embargo tienen la posibilidad de pronunciarse acerca de esta, de presentar enmiendas y de votar en relación con dicha propuesta.

No debe olvidarse que no ha existido en el presente caso un posicionamiento del Parlamento entendido como resolución que trasciende el debate interno y se emite hacia terceros, a través de su publicación, y en el que se contravenga un mandato del Tribunal Constitucional. Las expresiones contenidas en las controvertidas propuestas de resolución que pudieran entenderse contrarias a un mandato de este tribunal no han sido exteriorizadas como voluntad del Parlamento de Cataluña, por lo que no existe acto de la cámara susceptible de impugnación por vulneración del art. 23.2 CE. No puede exigirse a la mesa de la cámara una censura previa del debate parlamentario ni pretender que se convierta en una “antesala del Tribunal Constitucional”, pues ello casa mal con nuestro sistema de control de constitucionalidad, y conduce a la constante quiebra del ius in officium de los diputados.

No existe, en definitiva, ningún acto de la presidencia o la mesa del Parlamento de Cataluña que haya vulnerado el ius in officium de los diputados recurrentes mediante la admisión a trámite de las propuestas de resolución controvertidas, en el marco del debate sobre la monarquía. Los acuerdos y decisiones impugnados son actos parlamentarios adoptados en cumplimiento estricto de lo dispuesto en el Reglamento de la cámara [arts. 37.3 d), 155 y 156 RPC]. Cuando se pide a la mesa que censure la celebración de un debate en el pleno del Parlamento si detecta que pudiera debatirse una cuestión declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, se está pretendiendo que la mesa realice un control de constitucionalidad previo de la actuación del poder legislativo. Si este tribunal no puede hacer un control previo, todavía menos debería hacerlo la mesa de una cámara, que no tiene legitimidad alguna para ello en tanto en cuanto el monopolio del control de constitucionalidad de las normas descansa en manos del Tribunal Constitucional. La mesa es un órgano de garantía del buen funcionamiento del Parlamento, pero no es bajo ningún concepto un órgano representativo con legitimidad democrática para coartar el ius in officium de los diputados, ni un órgano que tenga constitucionalmente atribuida la potestad de realizar un control previo de constitucionalidad de las iniciativas parlamentarias.

10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en este tribunal el 21 de julio de 2021, solicitando la estimación parcial del recurso de amparo, en el sentido que seguidamente se dirá.

Tras exponer detalladamente los antecedentes de los que trae causa el recurso, así como el contenido de las propuestas de resolución, que transcribe, y los principales argumentos esgrimidos por los recurrentes, el Ministerio Fiscal pasa a examinar si los acuerdos y decisiones impugnados han vulnerado el derecho al ejercicio del cargo parlamentario (art. 23.2 CE) de los diputados recurrentes en amparo.

Examina en primer lugar el reproche dirigido por los recurrentes a la decisión del presidente del Parlamento de Cataluña de 5 de agosto de 2020, por la que se admite trámite la petición del presidente de la Generalitat de celebración, en una sesión extraordinaria del pleno del Parlamento de Cataluña, de un debate “sobre la situació política creada per la crisi de la monarquía espanyola”, de conformidad con los arts. 78.2 y 156.1 RPC. Pues bien, el Ministerio Fiscal entiende que la petición de celebración de un debate específico del art. 156.1 RPC en los términos que se hace en la iniciativa presentada por el presidente de la Generalitat, no permite establecer objetivamente que la misma constituya de manera “palmaria y evidente” una reiteración de iniciativas anteriores declaradas inconstitucionales y nulas por el Tribunal Constitucional. La valoración de la posible intencionalidad que guiaba al solicitante al utilizar el mecanismo reglamentario legítimo sobre control e impulso de la política y acción de Gobierno, previsto en el art. 156.1 RPC, sobre la base de probabilidades o conjeturas, no puede servir como criterio idóneo para que los órganos rectores de la cámara, en el ejercicio de su función de calificación y admisión a trámite, rechacen las iniciativas que son presentadas y cumplen los presupuestos formales requeridos. La posibilidad de que el tema de debate que se exponía en la solicitud presentada por el presidente de la Generalitat pudiera dar lugar a que, con ocasión de su celebración, se plantease alguna propuesta de resolución que contraviniera los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, era en el momento de presentar la solicitud del debate específico solo una conjetura o un riesgo, que no legitimaba para restringir, anticipadamente, esa iniciativa, al no poder calificarla materialmente como manifiesta y palmariamente inconstitucional desde el punto de vista de su contenido.

De haberse rechazado esa solicitud de debate se habría restringido indebidamente el ius in officium de los diputados, lo que se pone de manifiesto si se atiende al contenido de todas las intervenciones que tuvieron lugar en el desarrollo del debate celebrado en la sesión extraordinaria de 7 de agosto de 2020 del pleno del Parlamento de Cataluña. En efecto, los representantes de los distintos grupos parlamentarios intervinieron para exponer muy diferentes opiniones y posiciones, no solo sobre el tema de la crisis de la monarquía que se introdujo con la iniciativa del presidente de la Generalitat, sino también sobre la gestión y actuación del Gobierno en la crisis sanitaria de la pandemia del Covid-19, sobre la corrupción en Cataluña y los casos judiciales sobre la misma o, sobre el cumplimiento por el Gobierno de la Generalitat de la Moción 160/XII sobre los presupuestos de 2020. De los temas suscitados y debatidos se desprende que los diputados ejercieron una acción de control e impulso de la acción de gobierno.

Por otra parte, todos los grupos y subgrupos parlamentarios, incluido el grupo de Ciutadans, ejercieron, de conformidad con lo previsto en el art. 155 RPC, el derecho a presentar sus propuestas de resolución subsiguientes para discusión y aprobación en el marco del desarrollo del debate. Las propuestas presentadas por todos los grupos y subgrupos parlamentarios, de muy diferente contenido, fueron admitidas por la mesa del Parlamento en la sesión celebrada el 7 de agosto de 2020 y las que fueron aprobadas por el Pleno, entre ellas una de las dos presentadas por el grupo parlamentario Ciutadans, se incorporaron a la Resolución 905/XII.

Por último, hay que destacar que los demandantes de amparo no impugnaron la totalidad del contenido de las propuestas de resolución que fueron presentadas por los grupos parlamentarios Junts per Catalunya y Republicà y el subgrupo CUP-Crida Constituent, sino que solicitaron solo la reconsideración de la admisión a trámite de determinados apartados o puntos de esas resoluciones, que eran los que consideraban que entraban en contradicción con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

Por todo ello concluye el Ministerio Fiscal que la decisión del presidente del Parlamento de Cataluña de 5 de agosto de 2020, que admite a trámite la solicitud de celebración de una sesión extraordinaria del pleno de la cámara para celebrar un debate específico “sobre la situación política creada por la crisis de la monarquía española”, y el acuerdo de la mesa de la Diputación Permanente del siguiente 7 de agosto que desestima la solicitud de reconsideración de esa decisión, no han vulnerado el derecho al ejercicio del cargo parlamentario (art. 23.2 CE) de los diputados recurrentes.

A continuación pasa el Ministerio Fiscal a examinar si se ha vulnerado el ius in officium de los recurrentes como consecuencia de la admisión, por la mesa del Parlamento de Cataluña, de las propuestas de resolución subsiguientes presentadas por los grupos parlamentarios Junts per Catalunya y Republicà y el subgrupo CUP-Crida Constituent en el marco del debate “sobre la situación política creada por la crisis de la monarquía española”, en los concretos apartados de esas propuestas que los recurrentes consideran que contravienen los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

Pues bien, considera el Ministerio Fiscal que en este punto les asiste la razón a los recurrentes y que, en efecto, el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 7 de agosto de 2020, por el que se admiten a trámite esas propuestas de resolución, así como el acuerdo de la mesa de la misma fecha por el que se rechaza la solicitud de reconsideración del anterior, presentada por el grupo parlamentario Ciutadans, han vulnerado el derecho al ejercicio del cargo parlamentario de los diputados recurrentes.

Así resulta que el contenido de esas propuestas de resolución, en los apartados impugnados por los recurrentes, evidencia una pretensión de control político y de reprobación de la monarquía y del jefe del Estado. Se trata de la propuesta del grupo parlamentario Junts per Catalunya (núm. de registro 75425), en sus puntos 4 y 6; de la propuesta de los grupos Junts per Catalunya y Republicà y del subgrupo CUP-Crida Constituent (núm. de registro 75424), en su punto 4; de la propuesta del subgrupo CUP-Crida Constituent (núm. de registro 75426), núm. 1, puntos 2, 6 y 7, y de la propuesta del grupo Republicà (núm. de registro 75421), en su punto 2.

Los anteriores puntos o apartados de estas propuestas de resolución admitidas a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña el 7 de agosto de 2020, para su debate y votación, contienen declaraciones que no suponen el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los diputados que componen la Cámara, sino que son el reflejo de la voluntad institucional del Parlamento de Cataluña, expresada mediante una resolución aprobada con arreglo al procedimiento reglamentario (STC 98/2019, de 17 de julio, FJ 4), que implica el control por la cámara de la institución de la monarquía parlamentaria como forma política del Estado español, cuya legitimidad se rechaza, propugnando su abolición. Asimismo, tales puntos suponen una reprobación o censura de los actos de quien encarna la titularidad de la monarquía y de la jefatura del Estado.

Los indicados puntos de las propuestas de resolución vienen a reiterar y, en gran medida, a reproducir literalmente, el contenido de anteriores iniciativas que el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucionales por carecer el Parlamento de Cataluña de competencia constitucional y estatutaria para realizar un control político de la monarquía, de la jefatura del Estado y de su titular, así como para crear comisiones de investigación sobre aquella. En consecuencia, el contenido de los citados puntos de las propuestas de resolución que la mesa admitió a trámite infringe de manera palmaria y evidente los pronunciamientos de inconstitucionalidad de las SSTC 98/2019, de 17 de julio, y 111/2019, de 2 de octubre. La mesa tenía conocimiento de su obligación de impedir o paralizar estas iniciativas, como ya puso de manifiesto el letrado mayor en la sesión de 7 de agosto de 2020, al advertir que determinados puntos de las propuestas presentadas por los grupos parlamentarios Junts per Catalunya y Republicà y el subgrupo CUP-Crida Constituent podían contravenir los mandatos del Tribunal Constitucional, indicando incluso que el secretario general de la Cámara informaba de su deber de impedir su publicación.

El requerimiento expreso a las autoridades del Parlamento de Cataluña de la XII legislatura, para que impidieran o paralizaran este tipo de iniciativas de control parlamentario a la monarquía y la jefatura del Estado y a quienes ostentan su titularidad, resultaba de los pronunciamientos expresos del Tribunal Constitucional en los AATC 184/2019, de 18 diciembre, y 11/2020, de 28 enero, que estiman incidentes de ejecución promovidos respecto de la STC 98/2019 y son anteriores a los acuerdos de la mesa del Parlamento que se impugnan en el presente recurso de amparo. En estos autos se examinaron, respectivamente, las impugnaciones de determinados incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña “sobre las propuestas para la Cataluña real”, y de un inciso del apartado 11 de la “propuesta de resolución de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña. En ambos casos el Tribunal Constitucional, tras poner de manifiesto el reiterado incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones del Tribunal, procedió a notificar personalmente los autos y la declaración de nulidad de los apartados impugnados al presidente del Parlamento, a los demás miembros de la mesa y al secretario general, advirtiéndoles del deber de abstenerse de realizar cualquier actuación tendente a dar cumplimiento a los incisos de la resolución que han sido anulados, así como del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que, directa o indirectamente, pretenda o suponga eludir o ignorar la nulidad acordada.

En suma, los indicados puntos de las propuestas de resolución controvertidas venían a reiterar de manera palmaria y evidente el contenido de anteriores iniciativas declaradas inconstitucionales por las SSTC 98/2019 y 111/2019, debiendo haber ejercido la mesa del Parlamento de Cataluña, al calificarlas y admitirlas a trámite, el control material de constitucionalidad, no como facultad de la mesa, sino como consecuencia del deber impuesto por el Tribunal Constitucional a las autoridades de esa cámara de impedir o paralizar la reiteración de ese tipo de iniciativas.

Además, continúa el Ministerio Fiscal, el contenido del punto 5 de la propuesta de resolución conjunta presentada por los grupos parlamentarios Junts per Catalunya y Republicà y el subgrupo parlamentario CUP-Crida Constituent (núm. de registro 75424) reitera y ratifica la voluntad del Parlamento de Cataluña de situarse al margen del orden constitucional, para llevar a efecto los postulados de un supuesto derecho de autodeterminación y creación de una república catalana independiente. Contradice esta iniciativa los pronunciamientos de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de la resolución 1/XI de 9 de noviembre de 2015, sobre el inicio de un proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015, y de otras resoluciones posteriores del Tribunal Constitucional, que estimaron incidentes de ejecución planteados respecto de la STC 259/2015 declarando la nulidad de otras iniciativas ulteriores del Parlamento de Cataluña que trataban de hacer efectivos los postulados de la resolución 1/XI (AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017, entre otros), así como de la STC 136/2018, de 13 de diciembre. En estas resoluciones el Tribunal Constitucional impuso a las autoridades del Parlamento de Cataluña el deber de impedir o paralizar las iniciativas que vinieran a reiterar o hacer efectivos los postulados contenidos en la anulada resolución 1/XI.

La mesa del Parlamento de Cataluña no realizó en el desempeño de sus funciones de calificación y admisión a trámite el control material de esta propuesta, pese a conocer que era palmariamente inconstitucional y que tenía la obligación de impedir que se admitiera a trámite para su debate y votación en la sesión del pleno de “debate específico sobre la situación política creada por la crisis de la monarquía española”, lo cual fue puesto de manifiesto por el letrado mayor en la sesión de 7 de agosto de 2020, al resolver la mesa sobre la admisión de las propuestas presentadas. En el acuerdo motivado por el que la mesa rechazó la solicitud de reconsideración formulada por el grupo parlamentario Ciutadans se reconoce que existen esos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, aunque no se acepta que esto obligue a la mesa a inadmitir las propuestas de resolución presentadas por el hecho de su posible vinculación material con anteriores iniciativas anuladas por el Tribunal Constitucional.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 46/2018, 47/2018 y 115/2019), las mesas de los Parlamentos tienen la obligación de entrar a examinar el contenido inconstitucional de aquellas iniciativas que de modo evidente y manifiesto infrinjan los pronunciamientos de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional y la obligación establecida por este de impedir o paralizar aquellas iniciativas que reiteren o hagan efectivas las iniciativas anuladas por sus resoluciones. La mesa del Parlamento de Cataluña ha incumplido su deber de realizar un control material de las iniciativas inconstitucionales, de acuerdo con el expreso mandato recibido del Tribunal Constitucional. La mesa debió haber inadmitido los concretos puntos de las propuestas de resolución presentadas por los grupos parlamentarios Junts per Catalunya y Republicà y el subgrupo CUP-Crida Constituent que contravenían manifiestamente los pronunciamientos contenidos en las SSTC 259/2015, 136/2018, 98/2019 y 111/2019, y en los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017. Al no hacerlo así, la mesa vulneró el ius in officium de los diputados recurrentes, al situarlos en la disyuntiva de atender al cumplimiento de sus deberes parlamentarios asistiendo a la sesión extraordinaria del pleno del Parlamento de Cataluña en la que se debían debatir y votar las propuestas admitidas por la mesa, infringiendo los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, o dejar de atender al cumplimiento de su función parlamentaria, no asistiendo a esa sesión del pleno de la cámara (STC 47/2018, FJ 6).

Por todo ello concluye el Ministerio Fiscal que debe estimarse parcialmente el recurso de amparo, declarando que el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 7 de agosto de 2020, por el que se admiten a trámite esas propuestas de resolución, así como el acuerdo de la mesa de la misma fecha por el que se rechaza la solicitud de reconsideración del anterior, presentada por el grupo parlamentario Ciutadans, han vulnerado el derecho de los diputados recurrentes al ejercicio del cargo parlamentario (art. 23.2 CE), y correlativamente el derecho de los ciudadanos a la participación política a través de sus legítimos representantes (art. 23.1 CE). Para restablecer a los recurrentes en su derecho bastará con declarar la nulidad de esos acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña, sin alcance retroactivo, toda vez que esos acuerdos se adoptaron por la mesa en la XII legislatura, ya concluida.

11. Por providencia de 22 de febrero de 2022 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones planteadas

El presente recurso de amparo se interpone contra la decisión del presidente del Parlamento de Cataluña de 5 de agosto de 2020, por la que se admite a trámite un debate “sobre la situación política creada por la crisis de la monarquía española”, así como frente al acuerdo de la mesa de la Diputación Permanente de la cámara de 7 de agosto de 2020 por el que se rechaza la solicitud de reconsideración formulada por los diputados recurrentes. Se recurre también en amparo el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 7 de agosto de 2020, por el que se admiten a trámite las propuestas de resolución presentadas por los grupos parlamentarios Republicà y Junts per Catalunya y el subgrupo Candidatura d’Unitat Popular (CUP)-Crida Constituent en el marco del referido debate, así como el acuerdo de la mesa de la misma fecha que desestima la solicitud de reconsideración formulada por los recurrentes. El contenido de los concretos apartados de esas propuestas de resolución que han sido impugnados por los recurrentes ha quedado reseñado en el antecedente 2 de esta sentencia en su única versión oficial, en catalán.

Los recurrentes, diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña, aducen, en los términos que se han expuesto con más detalle en los antecedentes, que los acuerdos y decisiones impugnados vulneran el ius in officium propio del cargo de parlamentario protegido por el art. 23.2 CE y el correlativo derecho de los ciudadanos a participar en las funciones públicas a través de sus representantes (art. 23.1 CE). Esa vulneración se habría producido como consecuencia de que la mesa del Parlamento de Cataluña y su presidente, infringiendo su deber de acatar la Constitución y de cumplir lo ordenado por el Tribunal Constitucional, permitieron la celebración de un debate y admitieron a trámite una serie de propuestas de resolución cuyo contenido contradice claramente decisiones del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de anteriores resoluciones del Parlamento de Cataluña, por suponer una ruptura del orden constitucional mediante la declaración de la independencia de Cataluña, en particular la STC 259/2015, de 2 de diciembre, y el ATC 170/2016, de 6 de octubre, que estimó un incidente de ejecución de esa sentencia. Ese debate y las propuestas de resolución controvertidas admitidas por la mesa entran asimismo en contradicción frontal con las SSTC 98/2019, de 17 de julio, y 111/2019, de 2 de octubre, en las que se advirtió que el Parlamento de Cataluña carece de competencia para el control y la censura política de la institución de la Corona o de su titular.

El Parlamento de Cataluña, por medio de su letrado, solicita la inadmisión o, en su caso, la desestimación del recurso de amparo, en los términos expuestos con más detenimiento en los antecedentes. Entiende que los actos de tramitación que se impugnan no afectan a ninguna facultad parlamentaria de los recurrentes, pues estos no han sufrido privación de ninguna facultad parlamentaria como consecuencia de la admisión a trámite de diversas propuestas presentadas por otros grupos parlamentarios. El Reglamento del Parlamento de Cataluña no reconoce la existencia de un pretendido derecho a la no admisión de iniciativas parlamentarias, sino que, al contrario, la admisión a trámite permite el debate en el pleno de las propuestas y sus enmiendas, garantizando el ius in officium de todos los diputados de la Cámara. En este sentido se aduce que lo que se está en realidad planteando por los recurrentes es un inexistente recurso de inconstitucionalidad contra iniciativas parlamentarias, desnaturalizando el objeto del recurso de amparo. Además, la demanda de amparo carece de una argumentación mínima que permita apreciar por qué la admisión de una iniciativa parlamentaria puede suponer una afectación concreta y efectiva de un derecho o facultad inherente al núcleo esencial del derecho garantizado por el art. 23.2 CE, a lo que se añade que el asunto planteado carece de especial trascendencia constitucional. En cualquier caso, no ha existido vulneración alguna del ius in officium que garantiza el art. 23.2 CE, pues ni los diputados recurrentes han sufrido limitación alguna en el ejercicio de sus funciones representativas, ni existe ningún pronunciamiento formal del Parlamento de Cataluña que contravenga mandato alguno del Tribunal Constitucional.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial del recurso de amparo. Sostiene que la decisión del presidente del Parlamento de Cataluña por la que se admite a trámite un debate “sobre la situación política creada por la crisis de la monarquía española”, así como el acuerdo de la mesa de la Diputación Permanente de la Cámara que rechaza la solicitud de reconsideración de esa decisión, no contradicen ningún pronunciamiento del Tribunal Constitucional, por lo que no cabe apreciar en esos actos la pretendida vulneración del derecho al ejercicio del cargo parlamentario que alegan los recurrentes.

Por el contrario, considera el fiscal que el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admiten a trámite las controvertidas propuestas de resolución presentadas por los grupos parlamentarios Republicà y Junts per Catalunya y el subgrupo CUP-Crida Constituent en el marco del referido debate, así como el acuerdo que desestima la reconsideración, contradicen el deber de los órganos del Parlamento de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir los pronunciamientos de las SSTC 259/2015, 136/2018, 98/2019 y 111/2019, así como de los AATC 141/2016, 170/2016, 24/2017, 184/2019 y 11/2020. Esto tiene una incidencia directa en el ius in officium de los miembros de la cámara, pues, de acuerdo con lo previsto en la STC 47/2018, FJ 6, si los parlamentarios participan en la tramitación de una iniciativa que contraviene de modo manifiesto un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, infringen también el deber de acatar la Constitución (art. 9.1 CE) y de cumplir lo que el Tribunal resuelva (art. 87.1 LOTC); por el contrario, si cumplen su deber de respetar la jurisprudencia constitucional y no participan en ese procedimiento parlamentario están desatendiendo las funciones representativas inherentes a su cargo. Disyuntiva que no puede entenderse conforme con el art. 23.2 CE, que garantiza a los cargos públicos el legítimo ejercicio de sus funciones. En consecuencia, procede declarar la nulidad de los acuerdos impugnados de la mesa del Parlamento de Cataluña de 7 de agosto de 2020, por incurrir en vulneración del derecho de los diputados recurrentes garantizado por el art. 23.2 CE.

2. Especial trascendencia constitucional del recurso

El letrado del Parlamento de Cataluña niega que este recurso de amparo revista especial trascendencia constitucional, pues entiende que, al plantearse el recurso en idénticos términos que otros anteriores interpuestos por el mismo grupo parlamentario contra decisiones de esa cámara, la resolución del presente recurso no permitiría al Tribunal Constitucional profundizar, aclarar o complementar su doctrina sobre la cuestión objetiva sometida a su valoración (en qué casos los órganos rectores de las asambleas legislativas vienen obligados a inadmitir determinadas iniciativas parlamentarias), sino meramente hacer aplicación concreta de la reiterada y constante doctrina constitucional al respecto.

Este tribunal no comparte el reparo que formula el letrado del Parlamento de Cataluña a la admisión del presente recurso de amparo. El presente recurso de amparo reviste especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] en atención a lo declarado en la providencia por la que fue admitido a trámite (antecedente 4 de esta sentencia), esto es, que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. No se advierte que concurran razones para modificar esa apreciación inicial. Debe adicionalmente tenerse en cuenta, a estos efectos, la especial posición de los recursos de amparo de origen parlamentario (art. 42 LOTC), recursos que, además de su posible repercusión general, ya constatada en aquella providencia, se promueven siempre sin haber contado con una vía judicial previa en la que defender los derechos fundamentales que se dicen infringidos (SSTC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 1; 97/2020, de 21 de julio, FJ 2, y 53/2021, de 15 de marzo, FJ 2, por todas). La doctrina de los interna corporis acta, que sustenta este marco de garantías, y según la cual determinados actos parlamentarios no pueden ser objeto de control por los tribunales ordinarios, ha de conjugarse con el ejercicio del ius in officium por parte de los representantes políticos sin perturbaciones ilegítimas (art. 23. 2 CE) y, en última instancia, con el derecho de los propios ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante sus representantes (art. 23.1 CE), lo que sitúa a los amparos parlamentarios en una posición especial a la hora de determinar su dimensión objetiva y valorar la especial trascendencia constitucional por parte de este tribunal (STC 155/2009, FJ 2), dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra (STC 200/2014, de 15 de diciembre, FJ 2, entre otras).

Por otra parte, el presente asunto permite al Tribunal Constitucional aprovechar la ocasión para consolidar los criterios contenidos en las SSTC 46/2018 y 47/2018, de 26 de abril, 96/2019, de 15 de julio, 115/2019, de 16 de octubre, 128/2019, de 11 de noviembre, y 184/2021, de 28 de octubre, en relación con el alcance de la potestad excepcional de las mesas de las asambleas legislativas de inadmitir una iniciativa parlamentaria por ser contraria a lo decidido previamente por este tribunal.

En consecuencia, la objeción del letrado del Parlamento de Cataluña ha de ser rechazada.

3. Doctrina constitucional sobre el alcance de las facultades de las mesas de las cámaras en el ejercicio de sus funciones de calificación y admisión a trámite de iniciativas parlamentarias

Conforme a lo expuesto, la cuestión que se nos suscita consiste en determinar si los acuerdos y decisiones de los órganos rectores del Parlamento de Cataluña que son objeto del presente recurso de amparo han vulnerado alguno de los derechos o facultades que pertenecen al núcleo de la función representativa parlamentaria de los diputados recurrentes y que garantiza el art. 23.2 CE. Una vulneración que se habría producido porque, según se razona en la demanda de amparo, en primer lugar el presidente del Parlamento no debió dar curso al debate solicitado por el presidente de la Generalitat “sobre la situación política creada por la crisis de la monarquía española”; en segundo lugar, porque la mesa de la cámara debería haber inadmitido las propuestas de resolución, en los apartados reproducidos en el antecedente 2 de esta sentencia, presentadas por los grupos parlamentarios Republicà y Junts per Catalunya y el subgrupo CUP-Crida Constituent en el marco del referido debate, porque suponían un incumplimiento manifiesto de lo ordenado por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, particularmente las SSTC 98/2019 y 111/2019, en las que se declara que el Parlamento de Cataluña carece de competencia para realizar un control político de la Corona y del rey, así como en los AATC 184/2019 y 11/2020, que estiman incidentes de ejecución promovidos respecto de la STC 98/2019. También habrían incumplido, se afirma, lo resuelto en el ATC 170/2016, de 6 de octubre, que estima un incidente de ejecución promovido respecto de la STC 259/2015, de 2 de diciembre.

Para dar respuesta a esta cuestión resulta necesario traer a colación la doctrina constitucional sobre el alcance de las facultades de las mesas de las cámaras en el ejercicio de sus funciones de calificación y admisión a trámite de iniciativas parlamentarias.

a) Este tribunal ha afirmado que las facultades de las mesas de las asambleas legislativas en orden a la calificación y admisión a trámite de iniciativas parlamentarias lo son sobre todo a efectos de controlar la regularidad jurídica y la viabilidad formal o procesal de las iniciativas presentadas, de modo que las mesas no deben, con carácter general, inadmitir propuestas o proposiciones a causa de la supuesta inconstitucionalidad de su contenido, pues ello infringiría el derecho fundamental de sus impulsores (art. 23.2 CE).

Dicho de otro modo, en “el contenido del derecho enunciado en el art. 23.2 CE no se encuentra lo que habría que llamar ‘derecho fundamental a la constitucionalidad’ de las iniciativas parlamentarias o, incluso, de los acuerdos o normas a que aboquen”, pues tal contenido “no solo difuminaría los contornos del derecho instituido en aquel precepto, sino que alteraría al propio tiempo la propia configuración del recurso de amparo e incluso, acaso, el entero sistema de nuestra jurisdicción constitucional” (SSTC 107/2016, FJ 3, 108/2016, FJ 3, y 109/2016, FJ 4, todas ellas de 7 de junio; 46/2018, FJ 4, y 128/2019, FJ 2, entre otras).

b) Esta regla general lo es sin perjuicio de que las mesas puedan inadmitir a trámite, sin daño para el derecho fundamental protegido por el art. 23.2 CE, las propuestas o proposiciones cuya contradicción con el Derecho o inconstitucionalidad sean “palmarias y evidentes” (SSTC 124/1995, de 18 de julio, FJ 2; 10/2016, de 1 de febrero, FJ 4; 47/2018, FJ 5; 96/2019, FJ 6, y 115/2019, FJ 6). Ahora bien, como acaba de indicarse, este supuesto, que se refiere únicamente a la facultad de la mesa de rechazar iniciativas parlamentarias, es excepcional, de modo que solo en aquellos casos en los que la contradicción con la Constitución sea clara e incontrovertible podrá inadmitirse la iniciativa parlamentaria por este motivo sin vulnerar por ello el derecho al ius in officium de los parlamentarios que la promueven (STC 128/2019, FJ 2, por todas).

Tratándose por tanto de una facultad de la mesa de la cámara, debe tenerse en cuenta que en aquellos supuestos en los que la mesa admita a trámite una iniciativa que pudiera reputarse contraria a la Constitución, “esta decisión no podrá, en principio, considerarse lesiva del derecho al ius in officium de los parlamentarios aunque incurra en evidentes infracciones constitucionales (SSTC 107/2016, FJ 3; 108/2016, FJ 3, y 109/2016, FJ 4), pues, por manifiestas que sean las vulneraciones de la Constitución que pueda contener, su admisión a trámite ni impide a los parlamentarios el ejercicio de su cargo público ni conlleva una restricción del mismo, ya que, como regla general, la inconstitucionalidad de la iniciativa admitida a trámite no incide en el ejercicio de sus funciones representativas” (SSTC 46/2018, FJ 4, 96/2019, FJ 6, y 128/2019, FJ 2).

c) Cuestión distinta es que la decisión de la mesa de admitir a trámite una iniciativa parlamentaria constituya un incumplimiento manifiesto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

Todos los poderes públicos, incluidos los órganos de las cámaras legislativas, están obligados “al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva” (art. 87.1 LOTC), al ser esta “la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos (art. 9.1 CE)” (SSTC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 10; 46/2018, FJ 5; 47/2018, FJ 6 y 96/2019, FJ 6; también AATC 123/2017, de 19 de septiembre, FJ 8, y 6/2018, de 30 de enero, entre otras resoluciones). El debido respeto a las resoluciones del Tribunal Constitucional y, en definitiva, a la Constitución, que incumbe a todos los ciudadanos y cualificadamente a los poderes públicos, veda a la mesa que admita a trámite una iniciativa parlamentaria que de forma manifiesta incumpla el deber de acatar lo decidido por el Tribunal Constitucional [SSTC 46/2018, FJ 5; 47/2018, FJ 6; 96/2019, FJ 6; 115/2019, FJ 6; 128/2019, FJ 2, y 184/2021, de 28 de octubre, FJ 11.5.3 b)].

El incumplimiento del obligado respeto a lo resuelto por el Tribunal Constitucional por parte de la mesa de la cámara tiene una incidencia directa en el ius in officium de los parlamentarios, pues si estos participan en la tramitación de una iniciativa que contraviene de modo manifiesto un pronunciamiento de este tribunal, infringen también el deber de acatar la Constitución (art. 9.1 CE) y de cumplir lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 LOTC). Por el contrario, si cumplen su deber constitucional de respetar lo decidido por este tribunal y no participan en ese procedimiento parlamentario están desatendiendo las funciones representativas inherentes a su cargo. Disyuntiva que en el caso que nos ocupa ponen de relieve tanto los recurrentes como el Ministerio Fiscal y que, como hemos dicho en la STC 46/2018, FJ 5, y reiterado en las SSTC 128/2019, FJ 2, y 184/2021, FJ 11.5.3 b), “supone condicionar el ejercicio de este derecho fundamental a que los parlamentarios violen el referido deber constitucional y esta condición no puede entenderse conforme con el art. 23.2 CE, que garantiza a los cargos públicos el legítimo ejercicio de sus funciones”, toda vez que la participación en ese procedimiento parlamentario, aunque sea para votar en contra de la propuesta contraria a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, supondría otorgar a la actuación de la cámara una apariencia de legitimidad democrática que no cabe atribuirle sin menoscabar su propia función constitucional.

Por ello, la salvaguarda de los bienes constitucionales protegidos conlleva que la tramitación de iniciativas que incumplan manifiestamente las decisiones del Tribunal Constitucional vulnera no solo el art. 87.1 LOTC y el art. 9.1 CE, sino también el art. 23 CE, pues en relación con esa concreta iniciativa los parlamentarios no podrían ejercer legítimamente las funciones representativas propias de su cargo (SSTC 46/2018, FJ 5; 128/2019, FJ 2, y 184/2021, FJ 11.5.3 b)].

Por último, para poder apreciar que la mesa de la cámara, al admitir a trámite una iniciativa, ha incumplido el deber de acatar lo resuelto por este tribunal (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC), lo determinante —como dijimos en la STC 184/2021, que cita otras anteriores y más recientemente en la STC 15/2022, de 8 de febrero, FJ 3— es que en tal decisión de admitir a trámite la iniciativa concurran dos elementos: a) que la decisión de admisión conlleve incumplir lo previamente resuelto por este tribunal y b) que la mesa sea consciente de que al tramitarla está incumpliendo su deber constitucional de acatar lo resuelto por este tribunal, esto es, que la mesa tramite la iniciativa a sabiendas de que existe una resolución de este tribunal que impide darle curso. “Así sucede, entre otros supuestos, en los casos en los que la resolución contenga una expresa decisión de la que se derive esa consecuencia (por ejemplo, traiga causa de un acto o una norma cuya eficacia se encuentre suspendida al amparo del art. 161.2 CE o infrinja una medida cautelar o cualquier otro pronunciamiento que este tribunal haya podido adoptar en el ejercicio de su jurisdicción), o cuando esa iniciativa parlamentaria sea aplicación de un acto o norma anterior que haya sido declarado inconstitucional” [SSTC 46/2018, FJ 6; 96/2019, FJ 6; 115/2019, FJ 7; 128/2019, FJ 2, y 184/2021, FJ 11.5.3 b)].

4. Aplicación de la doctrina constitucional a la decisión del presidente del Parlamento de Cataluña y al acuerdo de la mesa de la Diputación Permanente

De acuerdo con lo señalado, debemos analizar si en el presente caso concurren las circunstancias necesarias para apreciar que la mesa del Parlamento de Cataluña, y su presidente en su caso, han incurrido en un incumplimiento manifiesto del deber constitucional de acatar lo resuelto por este tribunal (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC) y, en consecuencia, han vulnerado el ius in officium de los diputados recurrentes garantizado por el art. 23.2 CE, así como, indirectamente, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

Para llevar a cabo este escrutinio resulta procedente distinguir, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, entre el posible incumplimiento del deber de acatar las resoluciones del Tribunal Constitucional que los diputados recurrentes imputan a la decisión del presidente del Parlamento de Cataluña de 5 de agosto de 2020, por la que se admite a trámite un debate “sobre la situació política creada per la crisi de la monarquía espanyola”, confirmada por el acuerdo de la mesa de la Diputación Permanente de 7 de agosto de 2020, y el que imputan al acuerdo de la mesa de la Cámara de esta misma fecha, que admite a trámite las propuestas de resolución presentadas por los grupos parlamentarios Republicà y Junts per Catalunya y el subgrupo CUP-Crida Constituent, en los apartados concretos señalados por los recurrentes, y al subsiguiente acuerdo, también de 7 de agosto, por el que la mesa rechazó la solicitud de reconsideración.

Por lo que atañe a la decisión del presidente del Parlamento de Cataluña de 5 de agosto de 2020, los diputados recurrentes sostienen que aquel accedió indebidamente a admitir a trámite la solicitud formulada el día anterior por el presidente de la Generalitat, al amparo de lo previsto en el art. 156.1 RPC, de celebrar un debate específico “sobre la situació política creada arran de la crisi oberta per la monarquia espanyola com a conseqüència de la investigació de la Fiscalia suïssa sobre les activitats de l’anterior reí d’Espanya i la seva fugida” (sic), con el objeto de que el Parlamento fijase el posicionamiento institucional de la Generalitat respecto de dicha cuestión. Como ya se dijo, el presidente de la Generalitat solicitó asimismo que ese debate se sustanciase en el marco de una sesión extraordinaria del pleno del Parlamento de Cataluña, toda vez que esta cámara se encontraba fuera del periodo hábil de sesiones (art. 78 RPC).

Ese debate suponía, según los recurrentes, que se pretendía llevar a cabo un indisimulado control político del rey y de la Corona, lo que escapa de las atribuciones del Parlamento de Cataluña y contraviene lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 259/2015 y el ATC 170/2016, así como, especialmente, en las SSTC 98/2019 y 111/2019 y en los AATC 184/2019 y 11/2020, como ya se dijo. Esa decisión del presidente de la Cámara, confirmada por la mesa de la Diputación Permanente, habría vulnerado así el ius in officium de los diputados recurrentes protegido por el art. 23.2 CE, toda vez que les colocaba en la tesitura de tener que optar entre participar en un debate inconstitucional, dando así apariencia de legitimidad a lo que no la tiene, o bien ausentarse y en consecuencia no poder ejercer su papel de legítimos representantes de los ciudadanos.

Pues bien, este tribunal no aprecia que la controvertida decisión del presidente del Parlamento de Cataluña de 5 de agosto de 2020, por la que se admite a trámite un debate “sobre la situación política creada por la crisis de la monarquía española”, que fue convocado para el siguiente 7 de agosto, suponga un incumplimiento del deber constitucional de acatar lo resuelto por este tribunal (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC). La celebración de ese debate específico fue solicitada por el presidente de la Generalitat al amparo de lo previsto en los arts. 78.2 y 156.1 RPC, y del título del debate interesado por aquel no es posible inferir objetivamente que la admisión de esa iniciativa pudiera conllevar un incumplimiento deliberado de las resoluciones del Tribunal Constitucional que impidiera darle curso, pues ni siquiera se infiere que pretendiera, tal como se planteaba la petición del debate, una reiteración de iniciativas anteriores declaradas inconstitucionales y nulas por este tribunal, e incluso que constituyera una iniciativa cuya inconstitucionalidad fuera palmaria y evidente.

Como ha señalado en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, la valoración de la intencionalidad que guiaba al presidente de la Generalitat al solicitar la celebración de ese debate, en el marco previsto en el art. 156.1 RPC, sobre la base de probabilidades o conjeturas, no podía servir como criterio idóneo para que el presidente del Parlamento de Cataluña, en el ejercicio de sus funciones reglamentariamente establecidas, rechazase admitir una iniciativa que cumplía los presupuestos formales requeridos. La posibilidad de que la celebración del debate específico solicitado por el presidente de la Generalitat pudiera dar lugar a que se presentara alguna propuesta de resolución que contraviniera lo decidido por el Tribunal Constitucional, era solo una conjetura en el momento de decidir sobre la admisión a trámite del debate solicitado, lo que no legitimaba al presidente de la cámara para inadmitir esa iniciativa parlamentaria.

Conviene recordar que, conforme ya hemos advertido, las facultades de los órganos rectores de las asambleas legislativas en orden a la calificación y admisión a trámite de iniciativas parlamentarias lo son sobre todo a efectos de controlar la regularidad jurídica y la viabilidad formal o procesal de las iniciativas presentadas, de modo que aquellos no deben, con carácter general, inadmitir iniciativas a causa de la supuesta inconstitucionalidad de su contenido, pues ello infringiría el derecho fundamental de sus impulsores garantizado por el art. 23.2 CE. Tienen la facultad y en ocasiones la obligación, de inadmitir aquellas propuestas cuya inconstitucionalidad apareciera como “palmaria y evidente”, pero en el caso que nos ocupa, como ya se ha dicho, ni siquiera cabría calificar el debate solicitado por el presidente de la Generalitat, desde el punto de vista de su contenido, como una iniciativa palmaria y manifiestamente inconstitucional.

Antes bien, como asimismo señala el Ministerio Fiscal, de haberse inadmitido esa solicitud de debate se habría restringido indebidamente el ius in officium de los diputados, lo que se pone de manifiesto si se atiende al contenido de todas las intervenciones que tuvieron lugar en el desarrollo del debate celebrado en la sesión extraordinaria de 7 de agosto de 2020 del pleno del Parlamento de Cataluña. En efecto, los representantes de los distintos grupos y subgrupos parlamentarios intervinieron para exponer diferentes posturas, no solo sobre el asunto de la crisis de la monarquía que se introdujo con la iniciativa del presidente de la Generalitat, sino también sobre otros asuntos como la gestión y actuación del Gobierno central en la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid-19, sobre la corrupción en Cataluña y los casos judiciales derivados de esta, o sobre el cumplimiento por el Gobierno de la Generalitat de la Moción 160/XII sobre los presupuestos de 2020. Por otra parte, todos los grupos y subgrupos parlamentarios, incluido el grupo de Ciutadans, ejercieron, de conformidad con lo previsto en el art. 155 RPC, el derecho a presentar sus propuestas de resolución subsiguientes para discusión y aprobación en el marco del desarrollo del debate, que fueron admitidas por la mesa del Parlamento. Cuestión distinta es que algunos apartados de esas propuestas pudieran entrar en manifiesta contradicción con pronunciamientos de este tribunal que impidieran darles curso y que, por consiguiente, la mesa viniera obligada a inadmitir a trámite tales iniciativas; pero sobre esta cuestión no procede pronunciarse ahora.

En suma, no se aprecia que la decisión del presidente del Parlamento de Cataluña de 5 de agosto de 2020, que admite a trámite la solicitud de celebrar un debate específico “sobre la situación política creada por la crisis de la monarquía española”, suponga la trasgresión de un mandato o pronunciamiento del Tribunal Constitucional, por lo que procede concluir que esa decisión, así como el acuerdo de la mesa de la Diputación Permanente del siguiente 7 de agosto que desestima la solicitud de reconsideración de la misma, no han vulnerado el derecho de los diputados recurrentes al ejercicio del cargo parlamentario (art. 23.2 CE).

5. Aplicación de la doctrina constitucional a los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña referidos a la admisión a trámite de las propuestas de resolución controvertidas

Conforme a lo antes expuesto, procede seguidamente examinar el posible incumplimiento del deber de acatar lo resuelto por este tribunal que los diputados recurrentes imputan al acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 7 de agosto de 2020, que admitió a trámite las propuestas de resolución presentadas por los grupos parlamentarios Republicà y Junts per Catalunya y el subgrupo CUP-Crida Constituent, en los apartados concretos señalados en el antecedente 2 de esta sentencia, y al subsiguiente acuerdo, también del 7 de agosto, por el que la mesa rechazó la solicitud de reconsideración de aquella decisión.

Los recurrentes sostienen que la admisión a trámite de esas concretas iniciativas parlamentarias infringió el deber constitucional de acatar lo decidido por este tribunal en la STC 259/2015 y el ATC 170/2016, así como, particularmente, en las SSTC 98/2019 y 111/2019 y en los AATC 184/2019 y 11/2020. La mesa del Parlamento de Cataluña venía obligada a no admitir esas iniciativas, pues era conocedora de la existencia de una obligación específica impuesta por el Tribunal Constitucional de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar lo decidido en sus resoluciones. A la vista de las STC 98/2019 y 111/2019 es manifiesta y palmaria la falta de competencia del Parlamento de Cataluña para el control y la censura política de la institución de la Corona o de su titular y para que la Generalitat se posicione al respecto al margen de los procedimientos de reforma constitucionales. Por tanto, la admisión a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña de dichas iniciativas ha supuesto la vulneración del ius in officium de los diputados recurrentes protegido por el art. 23.2 CE, toda vez que esa decisión de la mesa les colocaba en la tesitura de tener que optar entre participar en un debate y votación de unas iniciativas contrarias a lo resuelto por este tribunal, dando así apariencia de legitimidad a lo que no la tiene, o bien ausentarse y en consecuencia no poder ejercer su papel de legítimos representantes de los ciudadanos.

Conforme se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el Ministerio Fiscal apoya en este punto la pretensión de los diputados recurrentes, mientras que el letrado del Parlamento de Cataluña entiende que los acuerdos impugnados no han supuesto vulneración alguna del ius in officium que garantiza el art. 23.2 CE.

Para determinar si los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña que se impugnan han incurrido en la vulneración del derecho garantizado en el art. 23.2 CE es necesario atender a la aplicación al caso de la doctrina constitucional antes citada. De acuerdo con esta, debemos analizar si en el presente asunto concurren las circunstancias necesarias para apreciar, como sostienen los recurrentes y el Ministerio Fiscal, que la mesa del Parlamento de Cataluña ha incumplido el deber constitucional de acatar lo resuelto por este tribunal (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC) y, en consecuencia, han vulnerado el ius in officium de los diputados recurrentes (art. 23.2 CE), así como, indirectamente, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

La vulneración se habría producido al admitir la mesa a trámite las propuestas de resolución presentadas por los grupos parlamentarios Republicà y Junts per Catalunya y el subgrupo Candidatura d’Unitat Popular (CUP)-Crida Constituent en el marco del referido debate “sobre la situación política creada por la crisis de la monarquía española”; pero no en su integridad, sino en los concretos apartados de esas propuestas a los que los recurrentes dirigen sus reproches. Se trata de los puntos 4 y 6 de la propuesta de resolución del grupo parlamentario Junts per Catalunya (núm. de registro 75425), de los puntos 4 y 5 de la propuesta de los grupos parlamentarios Junts per Catalunya y Republicà y del subgrupo CUP-Crida Constituent (núm. de registro 75424), de los puntos 2, 6 y 7 del núm. 1 de la propuesta del subgrupo CUP-Crida Constituent (núm. de registro 75426) y del punto 2 de la propuesta del grupo parlamentario Republicà (núm. de registro 75421); su contenido ha quedado reseñado en el antecedente 2 de la presente sentencia en su única versión oficial, en lengua catalana, y a él procede remitirse, sin perjuicio de las referencias que procedan hacer a continuación a las propuestas, en los puntos controvertidos, al realizar nuestro enjuiciamiento.

El examen del contenido de esas iniciativas evidencia en efecto que, en algunos puntos, incumplen de forma manifiesta el deber de acatar lo decidido por este tribunal en la STC 98/2019 y en los AATC 184/2019 y 11/2020, dictados en ejecución de aquella, así como en la STC 111/2019, pues contienen declaraciones encaminadas al control por el Parlamento de Cataluña de la institución de la monarquía parlamentaria como forma política del Estado español, cuya legitimidad se rechaza, propugnando su abolición; asimismo suponen una reprobación de quien encarna la titularidad de la monarquía y de la jefatura del Estado. Se pretende, pues, lograr una declaración formal en la que el Parlamento de Cataluña tome posición institucional emitiendo un juicio de valor que es contrario a la configuración constitucional de la institución de la Corona.

Este tribunal puso de manifiesto en su STC 98/2019, FJ 4 c), que la persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad (art. 56.3 CE), por lo que la decisión del Parlamento de Cataluña de rechazo y condena de la actuación del rey en la resolución 92/XII había sido “adoptada fuera del ámbito propio de sus atribuciones, que son las que le confieren la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Cataluña y su propio reglamento orgánico, que no le reconocen ninguna potestad de censura o reprobación de los actos regios”. Además, destacó que “cualquier decisión institucional de un órgano del Estado, en este caso del Parlamento de Cataluña, que pretenda emitir aquel doble juicio de contradicción u oposición, así como de reprobación, en los términos antedichos, hacia la persona del rey, resultará contrario al mencionado estatus constitucional del monarca, pues la imputación de una responsabilidad política y la atribución de una sanción, igualmente política, en forma de ‘rechazo’ y de ‘condena’ a una persona a la que la Constitución le confiere la doble condición de inviolabilidad y de exención de responsabilidad, contraviene directamente el art. 56.3 CE, porque supone desconocer este estatus que la Constitución le reconoce al rey, al atribuirle una responsabilidad que es incompatible con su función constitucional” [STC 98/2019, FJ 4 c)].

En ejecución de la STC 98/2019, por ATC 184/2019 fueron anulados determinados incisos de diversos apartados de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, en los que esta cámara legislativa declaraba apostar por “la abolición de una institución caduca y antidemocrática como la monarquía” y reafirmaba en “su rechazo al posicionamiento del rey Felipe VI y su intervención en el conflicto catalán y su justificación de la violencia ejercida por los cuerpos policiales el 1 de octubre”, así como en “su reprobación de Felipe VI por su posicionamiento y su intervención en relación con el conflicto democrático que genera la negación de derechos civiles y políticos a Cataluña por parte del Estado español”; reafirmaba también “su derecho de expresar valoraciones y opiniones políticas sobre la actuación y el futuro de la institución monárquica”. Este tribunal apreció que tales incisos incurrían en clara contradicción con lo declarado en la STC 98/2019, pues se trataba “de volver a reproducir, con las mismas expresiones, un pronunciamiento institucional del Parlamento de Cataluña que este tribunal declaró inconstitucional y nulo, que, además, se remite de modo expreso a aquella resolución 92/XII. Por tanto, nuevamente la cámara catalana ha vuelto a desatender lo decidido por este tribunal en su STC 98/2019, por cuanto ha vuelto a aprobar en los apartados impugnados de la resolución 534/XII los mismos pronunciamientos que ya hizo en la precedente resolución 92/XII” (ATC 184/2019, FJ 6). En consecuencia, el tribunal no se limita a anular los apartados que entran en contradicción con lo resuelto en la STC 98/2019, sino que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87.1, párrafo segundo, y 92.4 LOTC, acuerda notificar personalmente el auto al presidente, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento de Cataluña, “advirtiéndoles de su deber de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la resolución 534/XII en los incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 que declaramos nulos, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente pretenda o suponga ignorar o eludir la nulidad acordada de dichos incisos de esa resolución parlamentaria” (ATC 184/2019, FJ 6).

En aplicación de la doctrina sentada por la STC 98/2019, la STC 111/2019 declaró inconstitucional y nula la resolución 298/XII del Parlamento de Cataluña, de creación de una “Comisión de Investigación sobre la Monarquía”. El Parlamento de Cataluña carece manifiestamente de competencia para crear esa comisión de investigación, pues ninguna competencia ostenta la Generalitat (o cualquier otra comunidad autónoma) para “disponer cosa alguna sobre órganos de las instituciones generales del Estado” [STC 111/2019, FJ 4 B)]. Además, el art. 56.3 CE impide la creación de comisiones de investigación parlamentarias sobre el rey, de modo que la resolución 298/XII ese precepto constitucional por haber creado una comisión de investigación cuyo objeto y contenidos básicos directamente conculcan las prerrogativas de la “inviolabilidad” y “no sujeción a responsabilidad de la persona del Rey”, por afectar al estatus constitucional del monarca en cuanto jefe del Estado [STC 111/2019, FJ 5.B)]. De ello se sigue, además, que la prohibición que dimana del art. 56.3 CE de crear una comisión de investigación sobre el rey también se extiende “al aspecto particular de que haya sido creada para la indagación de hechos que pudieran tener una relevancia penal” (STC 111/2019, FJ 6).

En fin, también en ejecución de la STC 98/2019, por ATC 11/2020 fue anulado un inciso del apartado undécimo de la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre de 2017”, que fue admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña, en el que se declaraba que esta cámara “reitera y reiterará tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas, la reprobación de la monarquía”. Este tribunal apreció que ese inciso “tiene por fin insistir en el pronunciamiento institucional de las precedentes resoluciones 92/XII y 534/XII. Con él se reitera un juicio de contradicción y oposición a la actuación del rey. Al utilizar el término ‘reprobación’, vuelve a poner de manifiesto aquella muestra de ‘oposición y desprecio’ hacia el rey Felipe VI que señalaba la STC 98/2019 […] Se trata, pues, […] de volver a reproducir, con el mismo término de ‘reprobación’, un pronunciamiento institucional del Parlamento de Cataluña que este tribunal ha declarado inconstitucional y nulo. Por tanto, nuevamente la propuesta admitida a trámite se dirige a desatender lo decidido por este tribunal en su STC 98/2019 así como en la providencia de 10 de octubre de 2019, que suspendió los incisos de la resolución 534/XII que reiteraban la reprobación del rey, y requirió al presidente, a los miembros de la mesa y al secretario general, con advertencia de su obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a tales incisos, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 98/2019” [ATC 11/2020, FJ 4 B)]. Como en el caso del ATC 184/2019, el tribunal no se limita a anular el inciso contrario a lo declarado en la STC 98/2019, sino que, asimismo, acuerda notificar personalmente el auto al presidente, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento de Cataluña, “advirtiéndoles de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente pretenda o suponga ignorar o eludir la STC 98/2019 y la nulidad acordada en el presente auto” (ATC 11/2020, FJ 6).

Pues bien, la contravención evidente con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en las SSTC 98/2019 y 111/2019 y en los AATC 184/2019 y 11/2020, se pone de manifiesto, en primer lugar, en el inciso final del punto 6 de la propuesta de resolución del grupo parlamentario Junts per Catalunya (núm. de registro 75425), según el cual el Parlamento de Cataluña “apuesta por la abolición de una institución caduca y antidemocrática como la monarquía”. Se reitera así, en términos literales, el contenido de la letra d) del apartado decimoquinto del epígrafe II de la resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña, que fue declarada inconstitucional y nula por la STC 98/2019. Reitera igualmente lo declarado en el primer inciso del punto I.3 e) de la resolución 534/XII, que fue anulado por el ATC 184/2019, con expresa advertencia al presidente del Parlamento, a los demás miembros de la mesa y al secretario general, del deber de abstenerse de realizar cualquier actuación tendente a dar cumplimiento al inciso de la resolución anulado, así como del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que, directa o indirectamente, pretenda o suponga eludir o ignorar la nulidad acordada.

En cuanto a la propuesta de resolución del subgrupo CUP-Crida Constituent (núm. de registro 75426), resulta que en el núm. 1, punto 2, se declara “[q]ue la Monarquía borbónica ha sido y es un pilar primordial para la persecución de los derechos del pueblo catalán y contra la construcción de la república Catalana como quedó demostrado con el aval de Felipe VI a la represión policial contra el referéndum del 1 de octubre de 2017”. Tales afirmaciones vienen a reproducir, en términos similares, declaraciones contenidas en la letra c) del apartado decimoquinto del epígrafe II de la resolución 92/XII, que fue declarada inconstitucional y nula por la STC 98/2019, así como en sendos incisos de los apartados I.1.3 e) y I.2.6.2 de la resolución 534/XII, que fueron anulados por el ATC 184/2019, con las expresas advertencias de rigor a los miembros de la mesa y al secretario general de la cámara ya aludidas.

En el núm. 1, punto 7, de esta misma propuesta de resolución (núm. de registro 75426) se propone “[r]eprobar al rey Felipe VI y a toda la dinastía borbónica por décadas de impunidad y enriquecimiento ilegítimo utilizando las instituciones públicas y las figuras institucionales de jefe de Estado y jefe de las Fuerzas Armadas por el disfrute personal y el beneficio privado”. Esta declaración de reprobación del rey contradice frontalmente lo resuelto en las citadas SSTC 98/2019 y 111/2019 y viene a reiterar declaraciones de reprobación contenidas en un inciso del apartado I.2.6.2 de la resolución 534/XII que fue anulado por el ATC 184/2019, así como en el inciso del apartado undécimo de la propuesta de resolución que fue anulado por el ATC 11/2020, en ambos casos con las consiguientes advertencias a los miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento de Cataluña.

En el punto 4 de la propuesta de resolución de los grupos parlamentarios Junts per Catalunya y Republicà y del subgrupo CUP-Crida Constituent (núm. de registro 75424) no se advierte un contenido que de forma manifiesta incumpla el deber de acatar lo decidido por este tribunal, con la excepción del inciso en el que se afirma que la Constitución de 1978 “blinda la continuidad de una monarquía delincuente”; esta declaración supone de nuevo una pretensión de reprobación de la monarquía parlamentaria como forma política del Estado español, en franca contravención de lo decidido por este tribunal en las SSTC 98/2019 y 111/2019 y en los AATC 184/2019 y 11/2020, en los términos ya expuestos.

En el punto 2 de la propuesta de resolución del grupo parlamentario Republicà (núm. de registro 75421) se incluye un inciso en el que se denuncia “que el rey ha participado concertadamente con el resto de poderes del estado en la represión y laminación de derechos del pueblo catalán”. Una vez más se trata de una declaración que insiste en la reprobación de quien encarna la titularidad de la monarquía y de la jefatura del Estado, en contradicción evidente con lo resuelto por este tribunal en las SSTC 98/2019 y 111/2019 y en los AATC 184/2019 y 11/2020.

En suma, los indicados puntos e incisos de las propuestas de resolución vienen a reiterar (en ocasiones a reproducir literalmente, incluso) el contenido de anteriores iniciativas que este tribunal había declarado inconstitucionales y nulas por carecer manifiestamente el Parlamento de Cataluña de competencia constitucional y estatutaria para realizar un control político de la monarquía parlamentaria y de su titular (SSTC 89/2019 y 111/2019). Por ello, como ya se dijo, en los AATC 184/2019 y 11/2020 este tribunal había hecho advertencia expresa al presidente, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento de Cataluña, de su deber no solo de abstenerse de realizar cualquier actuación tendente a dar cumplimiento a los incisos o apartados anulados, sino también de impedir o paralizar cualquier iniciativa que, directa o indirectamente, pretenda o suponga eludir o ignorar lo decidido en la STC 98/2019 y la nulidad acordada en esos mismos autos.

Asimismo advierte este tribunal que, conforme señala el Ministerio Fiscal, el contenido del punto 5 de la propuesta de resolución conjunta presentada por los grupos parlamentarios Junts per Catalunya y Republicà y el subgrupo parlamentario CUP-Crida Constituent (núm. de registro 75424) reitera y ratifica la voluntad del Parlamento de Cataluña de situarse al margen del orden constitucional, para llevar a efecto los postulados de un supuesto derecho de autodeterminación y creación de un estado independiente en forma de república “5. Ratifica, de conformidad con la voluntad expresada del pueblo de Cataluña y este Parlamento el 1 de octubre, el 10 de octubre y el 27 de octubre de 2017, que el único camino para superar este régimen monárquico es constituir efectivamente la república catalana como Estado de derecho, democrático y social. En consecuencia, exhorta a la sociedad civil ya las instituciones del país a continuar el camino y avanzar decididamente hacia el objetivo de la independencia”. Contradice esta iniciativa los pronunciamientos de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de la resolución 1/XI, sobre el inicio de un proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015, y de autos posteriores del Tribunal Constitucional que estimaron incidentes de ejecución promovidos respecto de la STC 259/2015, declarando la nulidad de iniciativas ulteriores del Parlamento de Cataluña que trataban de hacer efectivos los postulados de la resolución 1/XI: AATC 141/2016, de 19 de julio, 170/2016, de 6 de octubre, 24/2017, de 14 de febrero, y 123/2017 y 124/2017, ambos de 19 de septiembre. En esos autos el Tribunal Constitucional impuso al presidente y al resto de miembros del Parlamento de Cataluña el deber de impedir o paralizar las iniciativas que vinieran a reiterar o hacer efectivos los postulados que la STC 259/2015 declaró contrarios a la Constitución. Asimismo resulta patente que esa iniciativa admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña entra en frontal contradicción con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 114/2017, de 17 de octubre, que declaró inconstitucional y nula la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, denominada “del referéndum de autodeterminación”, pues de su contenido se desprende la insistencia en afirmar la soberanía de Cataluña, constituida en un Estado independiente en forma de república, que pretende su legitimación en los resultados del ilegal referéndum de autodeterminación de 1 de octubre de 2017; y contraviene asimismo los pronunciamientos y advertencias contenidos en el ATC 144/2017, de 8 de noviembre, dictado en ejecución de esa sentencia.

En definitiva, el contenido de los citados puntos de las propuestas de resolución que la mesa del Parlamento de Cataluña admitió a trámite infringe de manera palmaria y evidente los pronunciamientos de las SSTC 98/2019 y 111/2019 y de los AATC 184/2019 y 11/2020, en lo que se refiere a la pretensión de realizar un control político de la monarquía parlamentaria y de su titular o de reprobar o censurar al rey, o bien los pronunciamientos de las SSTC 259/2015 y 114/2017 y de los AATC 141/2016, 170/2016, 24/2017, 123/2017, 124/2017 y 144/2017, en lo que atañe a la pretensión de llevar a efecto los postulados de un supuesto derecho de autodeterminación y crear un estado independiente en forma de república, al margen del marco constitucional. La mesa tenía conocimiento de su obligación de impedir o paralizar estas iniciativas, como ya puso de manifiesto el letrado mayor del Parlamento de Cataluña en la sesión del pleno extraordinario de 7 de agosto de 2020, al advertir que determinados puntos de las propuestas presentadas por los grupos parlamentarios Junts per Catalunya y Republicà y el subgrupo CUP-Crida Constituent, para su discusión y votación en esa sesión plenaria de debate específico “sobre la situación política creada por la crisis de la monarquía española”, podían contravenir los mandatos del Tribunal Constitucional, indicando incluso que el secretario general de la cámara informaba de su deber de impedir su publicación en el boletín oficial del Parlamento. Esa contradicción también le fue puesta de manifiesto a la mesa por los diputados recurrentes en amparo, en su solicitud de reconsideración. Además, en el acuerdo por el que la mesa de la cámara rechazó la solicitud de reconsideración de su acuerdo de admisión a trámite de esas iniciativas, formulada por el grupo parlamentario Ciutadans, se reconoce expresamente que en efecto existen los pronunciamientos invocados del Tribunal Constitucional, aunque no se acepte que ello obligue a la mesa a inadmitir las propuestas de resolución presentadas por su posible vinculación material con anteriores iniciativas anuladas por este tribunal.

Por otra parte, el requerimiento expreso al presidente y a los demás miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña (así como a su secretario general), para que impidieran o paralizaran este tipo de iniciativas de control parlamentario a la monarquía y a quien ostentan su titularidad, con apercibimiento de las responsabilidades, incluso penales, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este tribunal, resultaba, como se ha dicho, de los pronunciamientos contenidos en los AATC 184/2019 y 11/2020, que estiman incidentes de ejecución promovidos respecto de la STC 98/2019, así como de los contenidos en los AATC 141/2016, 170/2016, 24/2017, 123/2017 y 124/2017, que estiman incidentes de ejecución promovidos respecto de la STC 259/2015, y del ATC 144/2017, dictado en ejecución de la STC 114/2017; todos ellos son anteriores a los acuerdos de la mesa del Parlamento que se impugnan en el presente recurso de amparo.

Tales requerimientos y apercibimientos en modo alguno atentan contra la autonomía parlamentaria y la inviolabilidad de los diputados del Parlamento de Cataluña. Como ya hemos tenido ocasión de advertir en ocasiones precedentes (por todos, AATC 24/2017, FJ 9; 123/2017, FJ 8; 144/2017, y 11/2020, FJ 6), la admonición a la mesa del Parlamento y a sus miembros del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga incumplir las resoluciones de este tribunal no supone en modo alguno una restricción ilegítima de la autonomía parlamentaria ni compromete el ejercicio del derecho de participación de los representantes políticos garantizado por el art. 23 CE, sino que es la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos (art. 9.1 CE).

Por todo lo expuesto, se ha de concluir que la mesa del Parlamento de Cataluña ha incumplido su deber constitucional de acatar lo decidido por el Tribunal Constitucional (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC) y, en conexión con ello, de impedir o paralizar aquellas iniciativas que reiteren o hagan efectivas las iniciativas anuladas por las resoluciones de este tribunal. La mesa debió haber inadmitido a trámite las propuestas de resolución presentadas en el marco del debate “sobre la situación política creada por la crisis de la monarquía española” por los grupos parlamentarios Junts per Catalunya y Republicà y el subgrupo CUP-Crida Constituent (núms. de registro 75421, 75424, 75425 y 75426) que, en los concretos puntos e incisos a los que antes se ha hecho mención, contravenían manifiestamente los pronunciamientos contenidos en las SSTC 259/2015, 114/2017, 98/2019, y 111/2019, y en los AATC 141/2016, 170/2016, 24/2017, 123/2017, 124/2017, 144/2017, 184/2019 y 11/2020.

El incumplimiento manifiesto por parte de la mesa del Parlamento de Cataluña y de su presidente de lo ordenado por este tribunal en aquellas resoluciones, de las que la mesa era perfectamente conocedora, determina la lesión del ius in officium de los parlamentarios recurrentes en amparo (art. 23.2 CE). La admisión de las propuestas, en los concretos puntos e incisos señalados en el anterior fundamento jurídico de la presente sentencia, “impide que, en relación con ese procedimiento parlamentario, puedan ejercer legítimamente los recurrentes sus funciones representativas, pues, en tales circunstancias, el ejercicio de su cargo conllevaría no acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional e incurrir, por tanto, en un grave ilícito constitucional” (SSTC 46/2018, FJ 7; 115/2019, FJ 7, y 128/2019, FJ 3). Esa vulneración determina también indirectamente la del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar en parte el recurso de amparo interpuesto por los diputados recurrentes del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

2º Restablecer a los recurrentes en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 7 de agosto de 2020 que admitió a trámite las propuestas de resolución presentadas por los grupos parlamentarios Republicà y Junts per Catalunya y el subgrupo Candidatura d’Unitat Popular (CUP)-Crida Constituent (núms. de registro 75421, 75424, 7425 y 7426) en el marco del debate “sobre la situació política creada per la crisi de la monarquia espanyola”, así como la nulidad del acuerdo de la mesa de la misma fecha que desestimó la petición de reconsideración del anterior acuerdo.

3º. Desestimar el recurso de amparo en lo restante.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel respecto de la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4427-2020

En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el presente voto discrepante.

1. La doctrina que aplica esta sentencia, formulada en las SSTC 46/2018 y 47/2018, de 26 de abril, es plenamente coincidente con la de la sentencia que resolvió el recurso de amparo núm. 6205-2019. Habiendo manifestado mi desacuerdo respecto de esta última en el Pleno en el que se deliberó, me remito ahora a las razones de mi discrepancia con dicha doctrina, tal y como las expuse en mi voto particular a la citada sentencia. Entendía, primero, que la admisión a trámite por la mesa de iniciativas parlamentarias no afecta al ejercicio de las funciones representativas de los diputados demandantes, que solo se ven obligados a ejercer su cargo interviniendo en el debate plenario. Segundo, la inadmisión a la que obliga la doctrina de este tribunal supone una injerencia en la autonomía parlamentaria y en la libertad de deliberación de difícil justificación desde la cláusula del Estado democrático. Tercero, sin la necesaria ponderación, nuestra doctrina amplia el contenido esencial del derecho a la participación de dichos diputados (art. 23 CE) dejando sin contenido, en la misma medida, el derecho de los parlamentarios proponentes a ejercer su cargo representativo, con lesión del derecho a la participación política de los ciudadanos a quienes representan.

2. Por lo que respecta a la aplicación de la doctrina al caso concreto, considero que la mayoría de los problemas argumentativos de que adolecía la sentencia que resolvió el recurso de amparo núm. 6205-2019 no se presentan en este caso. Ello con una única y fundamental salvedad que, a la postre, pone de manifiesto —en esta ocasión, con mayor claridad aún— las dificultades aplicativas que plantea la doctrina de la que discrepo.

El fundamento jurídico 5 de esta sentencia identifica con claridad tanto la fuente y el contenido de los deberes de acatamiento que se consideran incumplidos, como la razón específica de dicho incumplimiento y su carácter consciente y querido, que se infiere de las advertencias que al respecto realizó el letrado de la cámara. Ahora bien, la fundamentación de la sentencia pone de manifiesto, al realizar el juicio de contraste que exige la aplicación de la doctrina al caso concreto, que las propuestas de resolución cuya admisión a trámite se impugnaba por los recurrentes incurrían en el supuesto de inadmisión obligatoria definido por este tribunal “no en su integridad, sino en los concretos apartados de esas propuestas a los que los recurrentes dirigen sus reproches”. Pese a ello, se concluye que “la mesa debió haber inadmitido a trámite las propuestas” (no solamente los incisos afectados) y, por ende, en el fallo se anula en su totalidad el acuerdo de la mesa del Parlament de Cataluña que admitió a trámite las propuestas de resolución controvertidas, así como el acuerdo de la misma fecha que desestimó la petición de reconsideración.

La sentencia viene a evidenciar de modo palmario la imposibilidad de aplicar la doctrina de la que discrepo a supuestos de iniciativas solo parcialmente incumplidoras de lo previamente resuelto por el Tribunal, de un modo que sea al mismo tiempo proporcionado desde el punto de vista del artículo 23 CE y acorde con las funciones constitucionales atribuidas a las mesas de los parlamentos. La opción que se acoge en la sentencia de declarar que la mesa debió haber inadmitido a trámite las iniciativas en su totalidad supone una restricción del ius in officium de los proponentes que va más allá de lo necesario para cumplir su fin, tal y como el mismo ha sido definido por el Tribunal. La única alternativa plausible a ello, que consistiría en atribuir a la mesa la función de diseccionar las iniciativas afectadas en función del contenido de sus distintos apartados, supondría una ulterior ampliación de las facultades de control de este órgano, que vendrían así a aproximarse con toda claridad a la realización de un análisis material de constitucionalidad de las iniciativas parlamentarias en cuestión. Como ya señalé en el voto particular al que he hecho referencia más arriba, son evidentes los riesgos que esto implica desde el punto de vista del art. 23 CE y, más ampliamente, de la cláusula de Estado democrático (art. 1.1 CE).

Y en este sentido emito mi voto particular.

Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Número y fecha BOE [Núm, 72 ] 25/03/2022
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/02/2022
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros treinta y un diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña, respecto de las resoluciones de la mesa de la Cámara que admitieron a trámite una propuesta de resolución en el marco de un debate “sobre la situación política creada por la crisis de la monarquía española”.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos: admisión a trámite de iniciativas parlamentarias que incumple el deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (STC 46/2018). Voto particular.

Resumen

El presidente del Parlamento de Cataluña, a solicitud del presidente de la Generalitat, admitió a trámite un debate “sobre la situación política creada por la crisis de la monarquía española”, decisión confirmada por la mesa de la Diputación Permanente de la Cámara. En el marco del debate, la mesa del Parlamento de Cataluña, admitió a trámite diversas propuestas de resolución que aspiraban a ejercer un control político de la Corona, a la vez que rechazaban su legitimidad.

Se estima parcialmente el recurso. En primer lugar, en aplicación de la doctrina constitucional sentada en la STC 46/2018, de 26 de abril, no se aprecia que la decisión del presidente del Parlamento de Cataluña de admitir a trámite un debate “sobre la situación política creada por la crisis de la monarquía española” suponga la trasgresión de un mandato o pronunciamiento del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, una vulneración del derecho de los diputados recurrentes al ejercicio de las funciones representativas. La facultad de los órganos rectores de las asambleas legislativas para la calificación y admisión a trámite de iniciativas parlamentarias lo son sobre todo a efectos de controlar la regularidad jurídica y la viabilidad formal o procesal de las iniciativas presentadas. Así, al cumplir la iniciativa de debate con los requisitos formales exigidos, su inadmisión habría restringido indebidamente el ius officium de los diputados. En iguales términos se rechaza la impugnación del acuerdo de la mesa de la Diputación Permanente que desestima la solicitud de reconsideración de la decisión del presidente del Parlamento. Ahora bien, del examen del contenido de las propuestas de resolución admitidas a trámite, se evidencia que los apartados reprochados por los recurrentes reiteran el contenido de anteriores iniciativas declaradas inconstitucionales y nulas por el Tribunal Constitucional. Particularmente, en lo que se refiere a la pretensión de realizar un control político de la Corona y de su titular o reprobar o censurar al rey, así como en lo que atañe a la pretensión de llevar a efecto los postulados de un supuesto derecho de autodeterminación y crear un estado independiente en forma de república al margen del marco constitucional. En consecuencia, la admisión de las propuestas presentadas supone el incumplimiento del deber de acatar la Constitución y cumplir con las decisiones del Tribunal Constitucional. La participación en la tramitación de las propuestas en cuestión impide que los parlamentarios recurrentes puedan ejercer legítimamente sus funciones representativas, pues en tales circunstancias el ejercicio de su cargo conllevaría, por tanto, incurrir en un grave ilícito constitucional. Además, indirectamente se ha vulnerado el derecho de la ciudadanía a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes.

La sentencia cuenta con un voto particular discrepante.

  • 1.

    El debido respeto a las resoluciones del Tribunal Constitucional y, en definitiva, a la Constitución, que incumbe a todos los ciudadanos y cualificadamente a los poderes públicos, veda a la mesa de la cámara parlamentaria que admita a trámite una iniciativa que, de forma manifiesta, incumpla el deber de acatar lo decidido por el Tribunal Constitucional (SSTC 46/2018, 47/2018, 96/2019, 115/2019, 128/2019 y 184/2021) [FJ 3].

  • 2.

    La participación en un procedimiento parlamentario, aunque sea para votar en contra de la propuesta contraria a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, supondría otorgar a la actuación de la cámara una apariencia de legitimidad democrática que no cabe atribuirle sin menoscabar su propia función constitucional (SSTC 46/2018, 128/2019 y 184/2021) [FJ 3].

  • 3.

    La salvaguarda de los bienes constitucionales protegidos conlleva que la tramitación de iniciativas que incumplan manifiestamente las decisiones del Tribunal Constitucional vulnera no solo el art. 87.1 LOTC y el art. 9.1 CE, sino también el art. 23 CE, pues en relación con esa concreta iniciativa los parlamentarios no podrían ejercer legítimamente las funciones representativas propias de su cargo (SSTC 46/2018, 128/2019 y 184/2021) [FJ 3].

  • 4.

    Para poder apreciar que la mesa de la cámara parlamentaria, al admitir a trámite una iniciativa, ha incumplido el deber de acatar lo resuelto por este tribunal (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC), lo determinante es que en tal decisión de admitir a trámite la iniciativa concurran dos elementos: a) que la decisión de admisión conlleve incumplir lo previamente resuelto por este tribunal y b) que la mesa sea consciente de que al tramitarla está incumpliendo su deber constitucional de acatar lo resuelto por este tribunal, esto es, que la mesa tramite la iniciativa a sabiendas de que existe una resolución de este tribunal que impide darle curso (SSTC 184/2021 y 15/2022) [FJ 3].

  • 5.

    Se consideran incumplimiento del deber constitucional de acatamiento a lo resuelto por este Tribunal, entre otros supuestos, los casos en los que la resolución contenga una expresa decisión de la que se derive esa consecuencia; o los que traigan causa de un acto o una norma cuya eficacia se encuentre suspendida al amparo del art. 161.2 CE; o infrinja una medida cautelar o cualquier otro pronunciamiento que este tribunal haya podido adoptar en el ejercicio de su jurisdicción; o cuando esa iniciativa parlamentaria sea aplicación de un acto o norma anterior que haya sido declarado inconstitucional (SSTC 46/2018, 96/2019, 115/2019, 128/2019 y 184/2021) [FJ 3].

  • 6.

    Las facultades de los órganos rectores de las asambleas legislativas en orden a la calificación y admisión a trámite de iniciativas parlamentarias lo son sobre todo a efectos de controlar la regularidad jurídica y la viabilidad formal o procesal de las iniciativas presentadas, de modo que aquellos no deben, con carácter general, inadmitir iniciativas a causa de la supuesta inconstitucionalidad de su contenido, pues ello infringiría el derecho fundamental de sus impulsores garantizado por el art. 23.2 CE. No obstante, tienen la facultad y la obligación, de inadmitir aquellas propuestas cuya inconstitucionalidad apareciera como palmaria y evidente [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, VP
  • Artículo 9.1, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 23, ff. 3, 5, VP
  • Artículo 23.1, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 23.2, ff. 1 a 5
  • Artículo 56.3, f. 5
  • Artículo 161.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 42, f. 2
  • Artículo 50.1 b), f. 2
  • Artículo 87.1, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 90.2, VP
  • Artículo 92.4, f. 5
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Acuerdo del Pleno del Parlamento de Cataluña de 22 de diciembre de 2005, que aprueba el Reglamento del Parlamento de Cataluña
  • Artículo 78, f. 4
  • Artículo 78.2, f. 4
  • Artículo 155, f. 4
  • Artículo 156.1, f. 4
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación
  • En general, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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