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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.312/93, promovido por el Ayuntamiento de Bell-lloc d'Urgell (Lérida), representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Rodríguez Teixeiro y asistido del Letrado don Carlos Alamán Badía, sobre Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, de 14 de diciembre de 1992 en causa sobre delitos de falsedad y estafa. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 24 de abril de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña María José Rodríguez Teixeiro depositó ante el Juzgado de Guardia escrito de demanda de amparo en nombre y representación del Ayuntamiento de Bell-lloc d'Urgell (Lérida). El recurso se dirigía contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, de 14 de diciembre de 1992, dictada en recurso de apelación núm. 105/92, en cuanto confirmaba el pronunciamiento sobre responsabilidad civil derivada de delito en causa seguida por falsedad y estafa.

2. El recurso de amparo se fundaba en los siguientes hechos:

a) Con fecha 6 de octubre de 1986 el Ayuntamiento demandante adquirió de don José Taixá Taulé una finca rústica, cuyos datos obran en la demanda, que fue destinada a vertedero de basuras de la población. La venta fue formalizada en escritura pública otorgada el 6 de octubre de 1986.

b) El 18 de marzo de 1993, el Ayuntamiento fue notificado del Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lérida, de fecha 8 de marzo anterior, en que era requerido:

"a retirar las basuras depositadas en la finca que adquirió a José Taixá Taulé en fecha 6 de octubre de 1986, y a acondicionar el terreno en el estado en que se hallaba al adquirirlo".

c) No habiendo tenido conocimiento de las citadas actuaciones, el Ayuntamiento interpuso recurso de reforma contra la referida providencia, solicitando personarse en las actuaciones y que le fuera dada vista de las mismas. El recurso fue admitido a trámite, y admitida asimismo la personación en la causa del Ayuntamiento por providencia notificada el 30 de marzo de 1993, siendo desestimado el recurso de reforma por Auto del Juzgado de 13 de abril de 1993. Aunque formalmente nunca se le dio vista de las actuaciones, en realidad tuvo acceso a las mismas, en su condición de parte. A la vista de las mismas, el Ayuntamiento hoy demandante tuvo conocimiento de que el proceso del que traía causa la referida providencia había sido instado "por los causahabientes de un pretendido propietario anterior" de la referida finca, contra don José Taixá Taulé y su padre don Francisco Taixá Besora, condenándose al primero de ellos (vendedor en la escritura de compra otorgada al Ayuntamiento) como autor de un delito de estafa previsto en el art. 531.1 en relación con el art. 528 C.P. Por vía de responsabilidad, se condenaba a los acusados a que indemnizasen al Ayuntamiento en la cantidad de 1.150.000 ptas., conjunta y solidariamente. Tal fue la condena en la instancia, ratificada (por lo que importa a los efectos del presente recurso de amparo) en apelación.

d) En el recurso de apelación, los recurrentes (Sres. Taixá Besora y Taixá Taulé) alegaron la defectuosa constitución de la relación procesal, por hallarse ausente el Ayuntamiento. Al respecto, la Audiencia Provincial de Lérida sostuvo lo siguiente:

Que, con fundamento en el art. 102 C.P. y art. 742.2 L.E.Crim. "el Juzgador venía obligado a resolver los pedimentos relativos a la responsabilidad civil, siendo la anulación del título viciosamente constituido una medida necesaria para la obligada restitución de la cosa (...). El hecho de considerar al Ayuntamiento de Bell-lloc como persona jurídica perjudicada por la Sentencia que no debe verse afectada por la misma es una apreciación del recurrente, que pretende trasladar al procedimiento penal principios procesales de índole civil que deben ser adaptados al propio contenido del ya referido art. 102 C.P. y del art. 104 del Código, que establece que la indemnización de perjuicios comprenderá no sólo los causados al agraviado sino también los irrogados a su familia o a un tercero. Habiéndose fijado la indemnización en favor del Ayuntamiento de Bell-lloc, resulta irrelevante el hecho de no haber sido llamado al procedimiento por la peculiar regulación contenida en los preceptos citados".

3. Consideraba el actor que la resolución recurrida vulnera el art. 24 C.E., por desconocer el derecho a la defensa del Ayuntamiento, cuyos intereses fueron indiscutiblemente afectados por la Sentencia sin darle ocasión de ser oído en el curso del proceso. Por lo demás, es irrelevante que se hubiera establecido una indemnización en su favor. De hecho, el requerimiento de que retirase las basuras acumuladas en la finca y se la devolviese a su estado original suponía, para el presupuesto municipal, un costo considerablemente mayor.

Por todo lo anterior, solicitaba de este Tribunal que dictase Sentencia estimatoria, declarando la nulidad de la de la Audiencia Provincial de Lérida de 14 de diciembre de 1992, y del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lérida, de 14 de septiembre de 1992, en la parte de las mismas en que se declara la responsabilidad civil, dejando sin efecto la nulidad de la escritura de compraventa así como el derecho a la indemnización que en dichas resoluciones se reconoce en su favor.

4. Mediante providencia de fecha 14 de junio de 1993, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, requiriéndose a los órganos judiciales de procedencia para que remitiesen las actuaciones y citasen a los que fueron parte en el procedimiento, a fin de que pudieran comparecer, si lo deseaban, en el proceso de amparo. Igualmente, por providencia de 20 de septiembre de 1993 se abrió plazo común de veinte días a la parte y al Ministerio Fiscal, para que formulasen las alegaciones que considerasen convenientes.

5. Por escrito registrado el 15 de octubre de 1993 efectuó sus alegaciones el Ayuntamiento demandante, reiterándose en las expresadas, en su momento, en la demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal, por su parte, formuló alegaciones el 18 de octubre de 1993. En su escrito pone de manifiesto que la venta de la finca al Ayuntamiento era conocida por el órgano judicial desde el momento en que se presentó la querella por la venta fraudulenta de la finca (lo que tuvo lugar el 13 de enero de 1989) y las posteriores declaraciones de los acusados, así como por la escritura de venta, que obraba en el folio 46 de las actuaciones. A la vista de esta acumulación de datos, no cabía dudar de que el propietario y titular registral de la finca podía resultar afectado por las resultas del proceso, puesto que el efecto civil de la acción ejercitada por la querellante no podía ser otro que la restitución de la misma a su legítimo dueño.

Por estas evidentes razones, debió procederse a poner en su conocimiento la existencia del proceso en curso (art. 109 C.P.), y en su caso, de la libre disponibilidad de las acciones civiles que pudieran corresponderle. Recordando la doctrina de este Tribunal sobre la noción de indefensión y, por su proximidad con el tema planteado, la STC 98/1993, resulta obvio que se ha producido la vulneración del derecho que se denuncia. Y, al respecto, no resulta admisible el argumento esgrimido por la Audiencia Provincial en torno a la irrelevancia de la falta de llamamiento al hoy actor, puesto que se habían fijado indemnizaciones a su favor. En efecto, este potencial efecto beneficioso (que se mueve en el plano material) no alcanza a borrar la trascendencia constitucional de una omisión que ha mantenido a la parte al margen del proceso, privándola de hacer las alegaciones que considerase pertinentes no ya sólo sobre la eventual validez de la compra de la finca sino también, y sobre todo, sobre el montante de los daños causados.

Concluía el Ministerio Público expresando su parecer favorable a la estimación del recurso, si bien no consideraba posible acceder a lo pedido en la demanda en relación con la eliminación del fallo de los apartados relativos a la responsabilidad civil, proponiendo, al efecto, que se adopte una solución semejante a la seguida en la STC 98/1993, anulando las Sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial, y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al juicio oral en la instancia para que se reproduzca el debate en los extremos inherentes, exclusivamente, a la responsabilidad civil, su procedencia y su cuantía.

7. Por providencia de 29 de septiembre de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de octubre siguiente, quedando conclusa el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo se circunscribe a la pretendida infracción de los arts. 24.1 C.E. (en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión) y 24.2 C.E. (en cuanto reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías), por las resoluciones judiciales impugnadas, que, al no haberle dado cuenta al Ayuntamiento hoy demandante de la pendencia del proceso penal incoado contra los que, en su día, vendieron la finca a ese Ayuntamiento, sostiene el hoy actor que obstaculizaron su derecho a defenderse y a hacer las alegaciones necesarias para la tutela de su interés, como adquirente y poseedor de dicha finca, cuya titularidad se cuestionaba en el proceso penal.

Como se desprende de las actuaciones y del propio razonamiento judicial, en ningún momento del proceso se puso en conocimiento del referido Ayuntamiento la existencia de éste, por lo que resulta admisible su afirmación de que sólo tuvo noticias de este extremo cuando, en una fase ya avanzada de la ejecución de la Sentencia firme, fue requerido para que desalojase la finca y retirase las basuras acumuladas en ella a lo largo de los seis años en que fue dedicada a vertedero. Todo ello a pesar de que, como asimismo pone de relieve el Ministerio Fiscal, los datos referidos al Ayuntamiento como posible afectado por la Sentencia eran cognoscibles por los órganos judiciales desde el momento mismo de presentación de la querella, entre otros medios, por haberse aportado a los autos la escritura pública que documentaba el contrato de compraventa de la finca. Se trata, pues, de una omisión que sólo a la oficina judicial resulta imputable.

2. Como premisa de todo el razonamiento, debe partirse de que el Ayuntamiento hoy actor es, sin duda, perjudicado por el delito a que se han contraído los hechos de que trae causa el presente recurso de amparo. Así lo reconoce con todo acierto el Ministerio Fiscal, subrayando, en consecuencia, que a la luz de lo dispuesto en el art. 10 L.E.Crim., en la medida en que impone como contenido de la Sentencia penal la concreción de las consecuencias civiles del delito, de la Sentencia que se dictase en este procedimiento podía derivar para el Ayuntamiento hoy demandante un perjuicio real y cierto, pues la resolución judicial, de estimar consumado el acto delictivo imputado a los procesados (vendedores de la finca en su día) generaría como razonable consecuencia la supresión, de los efectos de la venta efectuada, con los consiguientes efectos para la entidad compradora de aquélla.

Pero aún más, tal y como apreció el órgano judicial las consecuencias del fallo en el proceso de ejecución, al imponer al Ayuntamiento hoy actor reponer las cosas al momento anterior a la instalación del vertedero, supuso al Ayuntamiento materialmente una condena a realizar una determinada y concreta actividad. Es decir, la Sentencia no le supuso el mero acatamiento pasivo de la misma, con la consecuente pérdida de derechos detentados hasta ese momento, sino que además, en la interpretación del fallo que hace el Juez a quo, le obligaba a despejar la finca de los residuos que se acumularon cuando era vertedero, y ello con un coste presumiblemente alto, que desde luego no se tuvo en cuenta en el momento de dictarse la Sentencia. Esta actividad, y su repercusión económica negativa para el actor, hallaba su origen último en la sentencia que, al menos en el desarrollo del proceso de ejecución, alcanzó prácticamente una significación condenatoria para el hoy recurrente, el principal afectado desde la perspectiva patrimonial por la condena civil establecida en el fallo.

No cabe, pues, dudar de que el hoy actor estaba revestido de un auténtico interés directo en las resultas del proceso, que hubiera impuesto su presencia para la defensa de aquél. Así lo reconoce, expresamente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, si bien resta trascendencia a la ausencia del hoy actor por razones que merecen una consideración separada.

3. En este marco fáctico, que es aceptado por los órganos jurisdiccionales de procedencia, conviene recordar que, como ha reiterado este Tribunal en supuestos similares al presente, habida cuenta de las características del proceso penal español, y de la posible concurrencia de las acciones penales y civiles, "aquél que (ha)... resultado lesionado y (es)... un potencial ofendido, en la terminología de la propia ley, ostenta la cualidad de interesado y está dotado de legitimación para actuar en juicio". Por ello, cuando no se pone en su conocimiento la existencia de un proceso en que tan directamente se encuentran implicados sus intereses (cuando no tiene lugar el llamado "ofrecimiento de acciones", en la terminología del art. 109 L.E.Crim.) con el resultado obstativo que se ha descrito, por simple ignorancia de la pendencia del proceso, y no por propia decisión o como resultado de su negligencia, "se cercena su derecho a la efectividad de la tutela judicial, que conlleva la interdicción de cualquier menoscabo del derecho de defensa" (SSTC 31/1989; 98/1993, fundamento jurídico 4º, por todas).

Aplicando al caso concreto la anterior doctrina, es obvio que se ha desconocido, efectivamente, el derecho a la defensa del Ayuntamiento demandante en la más básica de sus modalidades: el acceso mismo al proceso, con la consiguiente infracción del art. 24.1 C.E.

4. Todo lo anterior no puede quedar objetado por la posibilidad abierta en el art. 108 L.E.Crim., de que sea el Ministerio Fiscal quien entable, junto a la penal, la acción civil. Como se desprende de los arts. 108 y 109 L.E.Crim., el sostenimiento de las acciones civil y penal por el Ministerio Fiscal es una posibilidad, que como tal puede quedar cerrada cuando el sujeto legitimado opta por reservarse el ejercicio de aquélla en proceso aparte. Es, pues, una opción de la que, cuando es conocido y resulta patente su conexión con el hecho delictivo, no puede ser privado el sujeto legitimado, porque, ya se ha dicho antes, su resultado sería negar la manifestación más elemental del derecho a la tutela judicial efectiva, que legitima al titular de un derecho subjetivo o un interés para articular por sí mismo su defensa ante Jueces y Tribunales en la forma que considere más adecuada a su derecho dentro de los cauces que el legislador ofrece para ello. Y, en este caso, tampoco puede negarse la relevancia material (y no solamente formal) de la indefensión causada. En efecto, el mero reconocimiento de una indemnización en favor del Ayuntamiento no priva de interés a éste para sostener la acción en amparo, en la medida en que no se le ha ofrecido oportunidad real y efectiva de alegar y probar lo que estimase conveniente para cuantificar los daños que se derivan de la "restitución de la cosa", punto esencial del objeto del proceso, tal y como quedó configurado ab initio. En efecto, la sola restitución del precio pagado por la finca puede no ser significativa reparación del conjunto de perjuicios causados o que se puedan causar.

Claro es que la determinación final de la cuantía resarcitoria queda en manos de los Jueces y Tribunales, pero, en principio, no puede considerarse agotada la cuestión con el sólo reconocimiento del derecho a percibir una determinada cantidad de dinero cuando no se le ha otorgado al perjudicado la posibilidad de acreditar los daños causados y su alcance.

5. A la vista de lo anterior, procede dictar Sentencia estimatoria, si bien ésta no puede contener pronunciamientos que, como los solicitados en el petitum de la demanda, son propios de una tercera instancia y plenamente extraños a la naturaleza del recurso de amparo.

Por ello, dado el amplio margen de apreciación reconocido a este Tribunal por el art. 55 de su Ley Orgánica reguladora, procede reparar las consecuencias de la infracción denunciada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva estableciendo el mecanismo que permita al hoy actor recuperar el conjunto de facultades del que indebidamente fue privado. En consecuencia, y como apunta el Ministerio Fiscal, siguiendo la pauta marcada en el apartado correspondiente a la cuantificación de la responsabilidad civil, por la jurisprudencia de este Tribunal, la Sentencia que se dicte estará limitada a posibilitar el "enjuiciamiento de esa única pretensión, con posibilidad de alegar y, en su caso, utilizar los medios de prueba pertinentes, en debate contradictorio, hasta obtener la respuesta judicial que corresponda pero en cualquier caso con respeto escrupuloso a la intangibilidad de los demás pronunciamientos" sobre los que no se ha planteado pretensión alguna en amparo (STC 98/1993, fundamento jurídico 6º).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo, y en su virtud:

1º. Declarar el derecho del Ayuntamiento recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º. Declarar la nulidad parcial de la condena civil del fallo de las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lérida, de 14 de septiembre de 1992, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, de 14 de diciembre de 1992, en lo referente a la cuantía de la indemnización reconocida en favor del Ayuntamiento recurrente.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al juicio oral, que deberá convocarse nuevamente con citación de las partes y del Ayuntamiento recurrente, con la exclusiva finalidad de que éste pueda ejercer su pretensión de resarcimiento y se dicte en su día la Sentencia a que haya lugar, limitada a este extremo y con pleno respeto a los pronunciamientos ya firmes contenidos en la resolución de instancia.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 279 ] 22/11/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/10/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida que confirmó en apelación el pronunciamiento sobre responsabilidad civil derivada de delito en causa seguida por falsedad y estafa.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión imputable al órgano judicial por no llamar al procedimiento al recurrente interesado.

  • 1.

    Como ha reiterado este Tribunal en supuestos similares al presente, habida cuenta de las características del proceso penal español, y de la posible concurrencia de las acciones penales y civiles, «aquél que [ha]... resultado lesionado y [es]... un potencial ofendido, en la terminología de la propia ley, ostenta la cualidad de interesado y está dotado de legitimación para actuar en juicio». Por ello, cuando no se pone en su conocimiento la existencia de un proceso en que tan directamente se encuentran implicados sus intereses (cuando no tiene lugar el llamado «ofrecimiento de acciones», en la terminología del art. 109 L.E.Crim.) con el resultado obstativo que se ha descrito, por simple ignorancia de la pendencia del proceso, y no por propia decisión o como resultado de su negligencia, «se cercena su derecho a la efectividad de la tutela judicial, que conlleva la interdicción de cualquier menoscabo del derecho de defensa» (SSTC 31/1989, 98/1993). [F.J. 3]

  • 2.

    Lo anterior no puede quedar objetado por la posibilidad abierta en el art. 108 L.E.Crim., de que sea el Ministerio Fiscal quien entable, junto a la penal, la acción civil. Como se desprende de los arts. 108 y 109 L.E.Crim., el sostenimiento de las acciones civil y penal por el Ministerio Fiscal es una posibilidad, que como tal puede quedar cerrada cuando el sujeto legitimado opta por reservarse el ejercicio de aquélla en proceso aparte. Es, pues, una opción de la que, cuando es conocido y resulta patente su conexión con el hecho delictivo, no puede ser privado el sujeto legitimado, porque su resultado sería negar la manifestación más elemental del derecho a la tutela judicial efectiva, que legitima al titular de un derecho subjetivo o un interés para articular por sí mismo su defensa ante Jueces y Tribunales en la forma que considere más adecuada a su derecho dentro de los cauces que el legislador ofrece para ello. [F.J. 4]

  • 3.

    Dado el amplio margen de apreciación reconocido a este Tribunal por el art. 55 de su Ley Orgánica reguladora, procede reparar las consecuencias de la infracción denunciada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva estableciendo el mecanismo que permita al hoy actor recuperar el conjunto de facultades del que indebidamente fue privado. En consecuencia, siguiendo la pauta marcada en el apartado correspondiente a la cuantificación de la responsabilidad civil por la jurisprudencia de este Tribunal, la Sentencia que se dicte estará limitada a posibilitar el «enjuiciamiento de esa única pretensión, con posibilidad de alegar y, en su caso, utilizar los medios de prueba pertinentes, en debate contradictorio, hasta obtener la respuesta judicial que corresponda pero en cualquier caso con respeto escrupuloso a la intangibilidad de los demás pronunciamientos» sobre los que no se ha planteado pretensión alguna en amparo (STC 98/1993). [F.J. 5]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 10, f. 2
  • Artículo 108, f. 4
  • Artículo 109, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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