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Tribunal Constitucional d'España

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Pleno. Auto 73/2022, de 27 de abril de 2022. Recurso de amparo 5301-2021. Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 5301-2021, promovido por don Oriol Junqueras i Víes en proceso contencioso-administrativo.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel y la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, en la pieza separada de recusación formada en el recurso de amparo núm. 5301-2021, presentado por don Oriol Junqueras i Víes contra los acuerdos de la Junta Electoral Central de 3 y 23 de enero de 2020, ratificados en su contenido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 29 de julio de 2021, don Oriol Junqueras i Víes, representado por el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, bajo la dirección letrada del abogado don Marc Marsal i Ferret, presentó recurso de amparo que ha sido registrado con el núm. 5301-2021.

El recurso se dirige contra el acuerdo núm. 3/2020, de 3 de enero, de la Junta Electoral Central (JEC) adoptado en el expediente núm. 561-79, que (a) declaró que en el recurrente concurría la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 a) de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) en razón de haber sido condenado a la pena privativa de libertad de trece años de prisión en la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre (causa especial núm. 20907-2017), de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; (b) acordó la pérdida de su condición de diputado del Parlamento Europeo, con anulación de su mandato desde la fecha del acuerdo, y (c) procedió, en su sustitución, a cubrir la vacante mediante la proclamación como diputado electo del siguiente candidato de la lista de la coalición electoral en la que el señor Junqueras concurrió a las elecciones de diputados al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de 2019. Se dirige también contra el acuerdo núm. 4/2020, de 23 de enero dictado en el expediente núm. 561-81, de la propia JEC, por el que se declaró vacante el escaño hasta que el candidato proclamado electo en sustitución del señor Junqueras prestase juramento o promesa de acatar la Constitución.

En el recurso de amparo se impugnan también las resoluciones judiciales que ratificaron dichos acuerdos; esto es, la sentencia núm. 672/2021, de 12 de mayo, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y la posterior providencia de 15 de junio de 2021 que inadmitió la solicitud de nulidad de actuaciones planteada. En su recurso contencioso-administrativo el demandante había cuestionado los efectos que, sobre su mandato representativo como diputado electo del Parlamento Europeo, había atribuido la Junta Electoral Central a la pena de trece años de prisión que, en la causa especial 20907-2017, le había sido impuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tras declararle autor de un delito de sedición y otro de malversación de caudales públicos.

Con diversos argumentos, el demandante denuncia que los citados acuerdos y las resoluciones judiciales han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y al derecho de participación política (art. 23 CE), en cuanto garantiza el derecho de sufragio pasivo.

Sintéticamente expuestas, las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas por el demandante de amparo se apoyan en los siguientes argumentos: (i) el Tribunal Supremo no debía haber reconocido legitimación en calidad de codemandados a los dos partidos políticos cuya personación fue aceptada en el recurso contencioso-administrativo que presentó frente al acuerdo de la JEC; (ii) resulta arbitraria e irrazonable la decisión judicial denegatoria de su petición de reenvío prejudicial que vino amparada en los límites de la jurisdicción contencioso-administrativa y en apreciar que no estaba en juego en este caso el Derecho de la Unión Europea; entiende que debió haberse planteado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión sobre la compatibilidad de la condena penal que sirve de fundamento al acuerdo de la JEC impugnado con su condición de parlamentario europeo, y sobre la interpretación que hizo el tribunal sentenciador de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 (C-502/19), que declaró que la condición de diputado europeo se adquiría desde el momento de la proclamación oficial de los resultados electorales efectuada por los Estados miembros; (iii) por el contrario, el demandante considera que la decisión de la JEC que declaró su inelegibilidad sobrevenida debía haber esperado al pronunciamiento de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre los “efectos reflejos” en la causa penal de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, dado que sobre tal aspecto existía prejudicialidad; y, por último, (iv) alega un trato desigual injustificado en relación con la situación de otros eurodiputados procesados, en situación de rebeldía procesal, que vieron reconocida su condición parlamentaria sin impedimento alguno pues, respecto a ellos, el magistrado instructor de la causa penal sí ha solicitado al Parlamento Europeo el levantamiento de su inmunidad jurisdiccional para continuar el proceso penal.

2. El conocimiento del recurso de amparo núm. 5301-2021 correspondió a la Sala Primera de este tribunal que, mediante providencia de 21 de marzo de 2022, notificada al recurrente ese mismo día, acordó su avocación al Pleno.

3. Mediante escrito registrado el día 1 de abril de 2022, la representación procesal del señor Junqueras promovió la recusación de los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, pretensión que se apoya en las causas de recusación previstas en los apartados 6, 10, 13 y 16 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

a) En el caso del magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, la petición de recusación se justifica en su participación en una conferencia o debate sobre “el problema catalán” durante el que, según alega, el contenido de su intervención personal permite cuestionar su necesaria imparcialidad para el examen del objeto del recurso de amparo en el que se plantea este incidente. El cuestionamiento se justifica ya en el propio enunciado del debate, al considerar que la calificación del proceso político favorable a un referéndum de autodeterminación como “problema catalán” connota una dificultad de la que los propios catalanes serían responsables. Pone el acento en dos pasajes aislados de su intervención en la que expresó que se trataba de “un verdadero desafío, es un golpe de estado encubierto, mucho más grave mucho, más graves por sus consecuencias que el golpe de estado que se vio en el año 1981”; y añadió que “[E]n ningún estado democrático, no solo ya gran europeo actual, sino desde la Constitución de la Comunidad Económica Europea, allá por el año 1957, por tanto, desde la Segunda Guerra Mundial, ningún estado, ni en el seno de ninguno de los estados, a pesar de que ha habido algún tipo de iniciativas, ha llegado a esta quiebra de lo que ha sido el estado de derecho. Por tanto, España, desde nuestra Constitución, se ha enfrentado a la crisis más grave que ha tenido cualquier estado democrático de derecho, como digo en los últimos años”. Termina su alegato destacando que dichas manifestaciones dieron lugar a que el propio magistrado planteara su abstención en el recurso de amparo núm. 5382-2019 y en otros, relacionados con el mismo; propuesta de abstención que fue aceptada por el Pleno mediante ATC 18/2021, de 16 de febrero.

b) La recusación del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, se fundamenta en las causas recogidas en los apartados 6, 13 y 16 LOPJ. Señala el recurrente que el señor Arnaldo tiene una estrecha relación con la Junta Electoral Central por lo que se ha podido formar previamente criterio respecto al asunto que debe dirimirse en el recurso de amparo pendiente de resolver lo que, en todo caso, afecta a la apariencia de imparcialidad objetiva que corresponde a un magistrado del Tribunal Constitucional. Considera relevante, en tal sentido, que según incluyó en su curriculum vitae fue letrado de las Cortes desde 1986 hasta la fecha de su toma de posesión como magistrado de este tribunal y que, en aquella condición, entre 1986 y 1996 estuvo destinado en la JEC, siendo letrado de esta desde 1991, con la categoría de jefe de departamento y, más adelante, con la de director desde enero de 1996. Añaden que la representación en juicio de la JEC corresponde a los letrados de las Cortes Generales. Destaca que la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, que modificó la Ley Orgánica 5/1985, del régimen electoral general regulando el desarrollo de las elecciones al Parlamento Europeo, se produjo en aquel periodo de tiempo.

En tal medida, dado que en el recurso de amparo es objeto de impugnación un acuerdo de la JEC, el señor Arnaldo tendría un conocimiento previo del mismo en su condición de cargo público asesor de esta, lo que claramente indica que tiene una opinión previa formada sobre el asunto que nos ocupa (art. 219.13 y 16 LOPJ), y afectaría a su imparcialidad objetiva y subjetiva pues, según concluye, “ha sido el abogado de la parte contraria” (art. 219.6 LOPJ). Dicha conclusión sería expresiva también de tener un interés directo y personal en el resultado que, para la JEC, tenga el proceso de amparo (art. 219.10 LOPJ).

La deducción expuesta vendría corroborada por la publicación de un artículo en el diario “ABC” de 18 de marzo de 2020, con motivo de la conmemoración del Cuadragésimo tercer aniversario de la Junta, en el que elogiaba el papel que desempeña la administración electoral en el desarrollo de los procesos electorales, afirmando que sus resoluciones han sido siempre independientes y fundadas en Derecho.

De la misma forma, entre sus funciones como letrado de las Cortes Generales está el asesoramiento a los grupos parlamentarios de las Cámaras, lo que expresa una relación con los partidos políticos PP y VOX que permite atribuirle interés directo en que resulten confirmadas sus pretensiones, ya que son codemandados en el proceso contencioso electoral previo del que trae causa el recurso de amparo.

Por último, alega el recurrente que resulta también justificada la recusación del señor Arnaldo por tener interés directo o indirecto en la resolución del recurso de amparo como consecuencia de la expresión de manifestaciones públicas que denotan una determinada predisposición o prejuicio ante el objeto del recurso de amparo interpuesto, que permiten cuestionar su necesaria imparcialidad. Singularmente se refiere a las que se recogen en la obra Tiempo de Constitución, en uno de cuyos apartados, al referirse al denominado “procés” desarrollado en Cataluña, señala que los hechos que lo han caracterizado son penalmente relevantes y de extraordinaria gravedad, sobre los cuales “Muchísimas personas de buena fe y probada lealtad creían o querrían que la condena hubiese sido por delito por rebelión, aunque no hubiera sido consumada. Estas personas se han sentido decepcionadas en cuando a ciudadanos, pero no cabe pensar que las sentencias se dictan por mayoría popular”. Se afirma que, en otros pasajes que considera relevantes se expresa lo siguiente: “Página 324: Desde algún tiempo los gobernantes de Cataluña han procedido a una deliberada perversión del Estado de Derecho y han iniciado la creación de un orden jurídico propio y por tanto ilegitimo. Página 325: Con menosprecio absoluto del Estado de Derecho los gobernantes de dicha comunidad, vendándose los ojos y tapándose los oídos ante los sucesivos y contundentes pronunciamientos unánimes del Tribunal Constitucional caminan a la deriva como Quijote y Sancho panza dando palos de ciego al principio de legalidad, abofeteando el Estado de Derecho […] La última de las perversiones jurídicas aprobada a modo Fuenteovejuna fue la ley 19/2017 del 6 de septiembre […] la legitimación de la decisión de ruptura que se atreve a decir sin sonrojo que es expresión de la voluntad mayoritaria del pueblo. Página 328: Me he atrevido como otros intérpretes a anunciar algunas posibles medidas: Suspensión en el ejercicio de sus funciones de los responsables de la vulneración del orden constitucional y su sustitución por otros que el gobierno designe”.

Concluye la petición de recusación señalando que en tales publicaciones el señor Arnaldo se mostraba abiertamente partidario de la pérdida de cualesquiera ejercicios de función pública (de representación pública) por parte del recurrente, de lo que deduce que va a ser partidario de confirmar que no podía tampoco acceder a su escaño de miembro del Parlamento Europeo y ejercer dicha representación.

c) La recusación de la magistrada señora Espejel fundamenta la existencia de interés directo o indirecto en la causa afirmando que “son numerosas las fuentes de información que sitúan a la magistrada objeto de recusación en posiciones cercanas ideológicamente a las del partido político Partido Popular, con una estrecha afinidad a sus programas y dirigentes destacados, así como vinculaciones y afinidades con el cuerpo de la Guardia Civil”, por lo que mantiene relación con una de las partes en el proceso. En apoyo de tal conclusión se remite a artículos de prensa publicados en varios medios que la describen “como afín a determinados postulados ideológicos incompatibles con la neutra e imparcial impartición de justicia en un caso políticamente sensible como el que nos ocupa”. En último lugar, transcribe y hace suya la intervención ante la Cámara del diputado don Antonio Gómez-Reino-Varela (del grupo parlamentario Podemos-En Comú Podem-En Marea) en la que mostró su desacuerdo con la propuesta mayoritaria en favor la señora Espejel y el señor Arnaldo como candidatos a integrar el colegio de magistrados del Tribunal Constitucional.

4. Por providencia dictada el 7 de abril de 2022, el Pleno acordó: “1. Unir a las actuaciones el escrito presentado por el procurador don Emilio Martínez Benítez, en representación de don Oriol Junqueras i Víes, mediante el que formula incidente de recusación respecto de los magistrados Excmos. Sres. don Antonio Narváez Rodríguez y don Enrique Arnaldo Alcubilla y de la magistrada Excma. Sra. doña Concepción Espejel Jorquera, con suspensión de las actuaciones correspondientes al recurso de amparo núm. 5301-2021. 2. Designar ponente, en virtud del turno ordinario de ponencias establecido para los incidentes de recusación, al magistrado Excmo. Sr. don Cándido Conde-Pumpido Tourón, a fin de que proponga al Pleno la resolución que proceda”.

II. Fundamentos jurídicos

1. Motivos de recusación alegados

Don Oriol Junqueras i Víes, que ha recurrido en amparo los acuerdos núms. 3 y 4/2020, de 3 y 23 de enero, de la JEC, así como las resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que los ratificaron, una vez fueron impugnados en la vía contencioso-administrativa, ha promovido el pasado 1 de abril de 2022 la recusación de los magistrados de este tribunal don Antonio Narváez Rodríguez y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera. Apoya su pretensión en la causa de recusación prevista en el apartado 10 del art. 219 LOPJ (en el caso del señor Narváez y de la señora Espejel), y en las recogidas en los apartados 6, 10, 13 y 16 (en el caso del señor Arnaldo).

a) Como con más detalle se recoge en los antecedentes de esta resolución, al fundamentar la recusación del magistrado señor Narváez Rodríguez, el demandante afirma que tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso de amparo (art. 219.10 LOPJ) como consecuencia de su participación (en el mes de noviembre de 2017) en un debate público con una conferencia pública titulada “El problema catalán. Perspectiva constitucional”, en el curso de la cual expresó diversas opiniones que permiten cuestionar su necesaria imparcialidad para enfrentar el objeto del litigio debatido en el proceso de amparo.

b) Considera incursa en la misma causa de recusación a la magistrada señora Espejel Jorquera, a la que, según alega, diversos medios de información y un diputado del Grupo Parlamentario Confederal de “Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común” han situado en “posiciones cercanas ideológicamente a las del partido político Partido Popular, con una estrecha afinidad a sus programas y dirigentes destacados”, lo que permitiría afirmar que mantiene relación con una de las partes codemandadas en el proceso contencioso-administrativo que será emplazada para participar, si lo estima oportuno, en el proceso de amparo. También le atribuye el demandante tener “vinculaciones y afinidades con el cuerpo de la Guardia Civil”.

c) Son varias las causas en las que se apoya la recusación del magistrado señor Arnaldo Alcubilla. En su mayor parte se asocian a su pasado ejercicio como letrado de las Cortes Generales, en virtud del cual, según consta en su boletín oficial (“BOCG”), formó parte de la organización administrativa de la secretaría de la JEC (cuyo titular, según establece la LOREG, es el secretario general del Congreso de los Diputados). En ella, en octubre de 1991, fue nombrado mediante concurso jefe de departamento y, posteriormente (tras la reforma en julio de 1995 de la plantilla orgánica de la secretaría de la JEC), fue designado por el letrado mayor de las Cortes Generales, hasta julio de 1996, jefe de asistencia técnico-jurídica, con rango de director.

Considera el demandante que dicho desempeño profesional en la secretaría de la JEC permite considerar que ha podido formarse criterio respecto a las cuestiones que deben dirimirse en el recurso de amparo en el que la recusación se plantea. Justifica esta conclusión en la previsión legal que atribuye la representación en juicio de la JEC a los letrados de las Cortes Generales, y en la circunstancia de que la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo fue introducida en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, mediante la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, en las fechas en las que desempeñaba las funciones que han sido reseñadas.

Es esta relación administrativa previa la que lleva al demandante a sostener que el magistrado recusado está incurso en varias causas que permiten cuestionar su imparcialidad porque ha sido defensor o representante de la JEC o emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, interviniendo en la fijación de criterio del cuerpo de letrados de las Cortes en este asunto (art. 219.6 LOPJ); porque tiene interés directo o indirecto en la causa (art. 219.10 LOPJ); porque ha ocupado cargo público, con ocasión del cual ha participado directa o indirectamente en el asunto objeto del recurso de amparo o en otro relacionado con el mismo (art. 219.13 LOPJ); y, porque ha ocupado cargo público o administrativo con ocasión del cual ha podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad (art. 219.16 LOPJ).

Para justificar la existencia de criterio previo sobre el fondo de sus quejas, se refiere también el demandante a un artículo de opinión del señor Arnaldo publicado el 18 de marzo de 2020 en un medio de comunicación escrito —con motivo del Cuadragésimo tercer aniversario de la constitución de la JEC— en el que elogia su objetividad e imparcialidad en términos generales, expresando que, en su opinión, la junta siempre ha actuado con sujeción a la ley.

En la propuesta de recusación, la exteriorización previa de criterio sobre la conducta del demandante se anuda también a las opiniones expuestas en una publicación que lleva por título Tiempo de Constitución: límites, controles y contrapesos del poder (2021), en la que se recogen diversos artículos periodísticos e intervenciones precedentes en las que, según se alega, expone “opiniones que entroncan de forma evidente con el objeto de debate del proceso de amparo”. Afirma el demandante que “el señor Arnaldo Alcubilla se mostraba abiertamente partidario de la pérdida de cualesquiera ejercicios de función pública (de representación pública) por parte de mi representado. ¿Cómo no va a ser ahora partidario de confirmar que no podía tampoco acceder a su escaño de miembro del Parlamento Europeo y ejercer dicha representación? ¿cómo no va a ser ahora partidario ahora de confirmar la pérdida del escaño europeo por parte de mi representado?”.

Por último, se destaca en el escrito de recusación que tanto el Partido Popular como el partido político Vox han sido admitidos como codemandados en el proceso contencioso-administrativo previo y, eventualmente, por tal condición, pueden participar en el proceso de amparo, lo que le lleva a afirmar que, de forma evidente, el magistrado señor Arnaldo, en su condición de letrado de las Cortes Generales y, por ello, asesor de los grupos parlamentarios hasta su nombramiento como magistrado del Tribunal Constitucional, tiene interés directo en el asunto donde dichos partidos políticos actuaron como codemandados y también en el proceso de amparo en el que se le recusa.

2. Objeto y contenido del recurso de amparo en el que se plantean las recusaciones

En virtud del carácter jurisdiccional que siempre reviste la actuación del Tribunal Constitucional y del mandato de que sus magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad (art. 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), hemos declarado que el régimen de recusaciones y abstenciones de los jueces y magistrados del Poder Judicial es aplicable ex art. 80 LOTC a los magistrados del Tribunal Constitucional (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 2).

Como hemos reiterado en anteriores resoluciones (por todas AATC 18/2006, de 24 de enero, y 180/2013, de 17 de septiembre) para que un juez pueda ser apartado del conocimiento de un concreto asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que no es ajeno a la causa porque está o ha estado en posición de parte realizando las funciones que a estas corresponden, o porque ha exteriorizado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra de las partes en litigio, o que permitan temer que, por cualquier relación jurídica o de hecho con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por las normas que debe aplicar, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico que pueden influirle al resolver sobre la materia enjuiciada.

Más allá de desacuerdos o descalificaciones personales genéricas, la posibilidad de recusar a los magistrados del Tribunal Constitucional ha de ser puesta en relación con el conocimiento y resolución de un concreto asunto. En esa medida, resulta determinante referirnos ahora, de forma sintética, al objeto del recurso de amparo núm. 5301-2021 en el que esta recusación múltiple se plantea; pues la idoneidad de los magistrados y la magistrada recusados es cuestionada, precisamente, para pronunciarse sobre el contenido de dicho recurso, en relación con el cual debe ser analizada la concurrencia de las causas de recusación alegadas.

El recurso de amparo en el que la presente recusación ha sido planteada tiene por objeto dos acuerdos de la JEC, ratificados en su contenido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Tienen que ver con los efectos que, sobre el mandato representativo como diputado europeo del señor Junqueras, ha de tener la condena penal privativa de libertad que le ha sido impuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La JEC ha declarado que, por razón de la condena a una pena de trece años de prisión, el demandante está incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida o incompatibilidad para el ejercicio de su mandato parlamentario, por lo que procede en Derecho acordar la pérdida de su condición de diputado europeo [arts. 6.2 a) y 4 LOREG].

De forma nuclear, el demandante sostiene en su recurso que, precisamente en protección de su condición parlamentaria (fue proclamado diputado electo el 13 de junio de 2019, cuatro meses antes de recaer la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019), gozaba de inmunidad de jurisdicción, por lo que no podía ser condenado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ni, por ello, ser privado de su cargo representativo por la JEC, sin obtener previamente el levantamiento de su inmunidad o, para respetar el principio de primacía del Derecho de la Unión, sin plantear previamente solicitud de reenvío prejudicial sobre dicha cuestión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Como hemos detallado en los antecedentes, a partir de dicho razonamiento, el recurso de amparo cuestiona también la aceptación como parte en el proceso contencioso de la representación procesal de dos partidos políticos, y aduce la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de armas, a la igualdad en la aplicación de la ley, a un proceso con todas las garantías y de participación política (arts. 14, 24.1 y 2, y 23 CE).

3. Doctrina constitucional aplicable

El análisis de las recusaciones planteadas, y su conexión con el objeto del proceso de amparo en el que lo han sido, debe comenzar recordando nuestra doctrina sobre la garantía y el deber de imparcialidad de los magistrados constitucionales, que ya fue condensada en los AATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 2, y 17/2020, de 17 de febrero, FJ 2, en los siguientes términos literales:

“a) La imparcialidad de todo órgano jurisdiccional es una de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 CE), constituye incluso la primera de ellas (SSTC 60/1995, de 16 de marzo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5, y ATC 51/2011, de 5 de mayo, FJ 2). La jurisprudencia de este tribunal viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura previa en relación con él.

b) En virtud del carácter jurisdiccional que siempre reviste la actuación del Tribunal Constitucional y del mandato de que sus magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad (art. 22 LOTC), hemos declarado que el régimen de recusaciones y abstenciones de los jueces y magistrados del Poder Judicial es aplicable ex art. 80 LOTC a los magistrados del Tribunal Constitucional (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 2). La enumeración establecida actualmente en el art. 219 LOPJ es taxativa y de carácter cerrado. Cualquiera que sea la quiebra de imparcialidad que se alegue en relación con un magistrado de este tribunal ha de ser reconducida a una de las mencionadas causas legales (entre otros, AATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 1, y 18/2006, de 24 de enero, FJ 2). Fuera del ámbito de tales causas legales, las aprensiones o los recelos que las partes puedan manifestar son jurídicamente irrelevantes.

c) Para que en garantía de la imparcialidad un magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el magistrado no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por tanto, no basta con que las dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas [por todas, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 a) y 16; 5/2004, de 16 de enero, FJ 2, y ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 3; así como SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Castillo Algar c. España, § 45, y de 17 de junio de 2003, asunto Pescador Valero c. España, § 23].

d) En la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8).”

Esta interpretación restrictiva tiene especial fundamento respecto de un órgano como el Tribunal Constitucional, cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución (AATC 80/2005, de 17 de febrero, y 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 3). En efecto, en los procesos seguidos en los tribunales ordinarios, la consecuencia de estimar una recusación es la sustitución del juez afectado (art. 228.2 en relación con los arts. 207 a 214 LOPJ), con lo que se reequilibra la composición del órgano. Por el contrario, cuando el Tribunal Constitucional actúa en Pleno examinando cualquier proceso constitucional, la aceptación de una recusación no conlleva posibilidad alguna de sustitución del magistrado afectado.

a) Una reflexión final completa nuestra doctrina. Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan (AATC 109/1981, de 30 de octubre; 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3; 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1; 202/2014, de 22 de julio, FJ 9; 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 2; 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3; 62 y 63/2020, ambos de 17 de junio, FJ 3; 69/2021, de 24 de junio, FJ 2, y, muy recientemente, 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 5). El rechazo a limine de una recusación puede producirse, desde luego, como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal (AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2, y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2). Pero asimismo es posible inadmitir a trámite las recusaciones en atención al momento en que se suscitan, su reiteración, las circunstancias que las rodean, a su planteamiento o a las argumentaciones que las fundamentan (AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3, y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1), como también cuando son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2 LOPJ), tal y como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional (ATC 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3).

4. Análisis de las recusaciones formuladas

Aplicando la doctrina expuesta a la presente propuesta de recusación resulta posible anticipar que bien por carecer de base objetiva por razón de su contenido en relación con la causa alegada, o bien por la falta de relación que mantienen con el objeto del recurso de amparo en el que han sido planteadas, las mismas son improcedentes y su tramitación debe ser denegada.

a) La recusación del magistrado señor Narváez Rodríguez no mantiene relación suficiente ni adecuada con el objeto del recurso de amparo en el que se plantea. Ya hemos tenido ocasión de describir el recurso de amparo y su contenido. Además de cuestiones relacionadas con la legitimación de los partidos políticos admitidos como codemandados en el proceso judicial previo, en la demanda se plantean cuestiones jurídicas relacionadas con la necesidad de aplicación coordinada del Derecho de la Unión Europea que regula el estatuto de los diputados europeos, con su inmunidad de jurisdicción y con la obligación de reenvío judicial cuando procede como fórmula de cooperación y garantía de la primacía del Derecho europeo. Se trata de cuestiones jurídicas que nada tienen que ver con el contenido de la intervención pública del magistrado recusado a la que se refiere la recusación planteada, por lo que no cabe cuestionar su ajenidad a la causa, ni apreciar la exteriorización de un criterio de juicio anticipado sobre las cuestiones que deben ser debatidas y analizadas contradictoriamente en el proceso de amparo.

Que la condena penal del señor Junqueras haya sido la causa que, en las decisiones de la JEC y del Tribunal Supremo cuestionadas en amparo, fundamenta la pérdida de su condición de diputado europeo, no permite tampoco establecer una relación suficiente que justifique el atribuido interés directo o indirecto en el objeto del proceso en el que se propone apoyar su recusación. Sobre la causa décima de recusación recogida en el art. 219 LOPJ dijimos ya en el ATC 17/2020, FJ 3 b), que “debe considerarse aquello que proporciona al magistrado una ventaja o beneficio o le evita una carga o perjuicio, para sí o para sus allegados. Ha de tratarse de un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación y actual, esto es, concurrente en el momento en que se promueve el apartamiento del magistrado mediante su recusación (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 7)”. Por ello, para que quepa apreciar cualquiera de los intereses a que se refiere el precepto, del resultado del proceso debe derivar un potencial provecho para el magistrado recusado, circunstancia esta que no se expresa por el demandante, ni apreciamos que concurra en el presente caso.

b) La magistrada señora Espejel Jorquera ha sido recusada alegando que diversos medios de información y un diputado del Grupo Parlamentario Confederal de “Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común” la han situado en “posiciones cercanas ideológicamente a las del partido político Partido Popular” señalando también que mantiene “vinculaciones con el cuerpo de la Guardia Civil”, lo que, según se añade, permite afirmar que tiene interés directo o indirecto en la resolución del recurso de amparo promovido por el demandante.

Además de lo que hemos expuesto antes sobre el contenido de la causa de recusación aducida, hemos de destacar que idénticas afirmaciones fueron ya alegadas, analizadas y descartadas como causa de recusación suficiente en el ATC 107/2021, de 15 de diciembre, ratificado en súplica por el ATC 17/2022, de 25 de enero. En dichas resoluciones señalamos que los criterios de interpretación estricta que deben presidir el examen de las causas de recusación exigen rechazar de plano aquellas que se sustentan en meras afirmaciones de imposible encaje en un motivo de recusación o que carecen de todo sustento en hechos concretos, tales como la atribución de “posiciones cercanas ideológicamente” a las de un partido político o de “vinculaciones y afinidades con el cuerpo de la Guardia Civil”. Apreciación que ha de ser reiterada en este caso, dado que la causa de recusación es idéntica a la ya analizada y descartada.

A lo expuesto hemos de añadir de nuevo, como más extensamente hemos destacado en el citado ATC 107/2021, que la pluralidad de la magistratura constitucional es una seña de su propia identidad, por lo que no puede suponer, sin más, la incompatibilidad para el ejercicio de sus funciones mediante una genérica causa de recusación que ponga en tela de juicio su imparcialidad. Por ello, “[l]as diversas circunstancias que definen la personalidad de cada uno de los magistrados y conforman su trayectoria personal no pueden considerarse sin más condicionamientos negativos que afecten a su imparcialidad, pues la imparcialidad que exige el art. 22 LOTC no equivale a un mandato de neutralidad general o a una exigencia de aislamiento social y político casi imposible de cumplir en cualesquiera profesionales, también en los juristas de reconocida competencia” (ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 3). Por último, hemos de recordar que una eventual afinidad ideológica, cuando concurra, “no es en ningún caso factor que mengüe la imparcialidad para juzgar los asuntos que según su ley orgánica este tribunal debe decidir” (ATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 3). Y en diversas resoluciones este tribunal ha declarado ya que “la afinidad ideológica no constituye por sí sola causa de recusación” aun cuando su afirmación viniera apoyada, que no es el caso, en datos objetivos (ATC 195/1983, de 4 de mayo, y STC 162/1999, de 27 de septiembre).

c) Como ha sido antes expuesto, la recusación del magistrado señor Arnaldo Alcubilla se fundamenta, entre otras causas, en su condición de letrado de las Cortes Generales y, de forma nuclear, en el desempeño que, como tal, tuvo en la organización administrativa de la JEC entre 1986 y 1996; concretamente en su secretaría, donde estuvo destinado desde 1986, desempeñando el puesto de jefe de departamento desde 1991 y, posteriormente, el de jefe de asistencia técnico-jurídica, con rango de director (1995-1996). Analizaremos en primer lugar esta circunstancia y su relación con las causas de recusación que aduce.

(i) Considera el demandante que durante dicha actividad profesional el señor Arnaldo ha podido formarse criterio respecto a las cuestiones que deben dirimirse en el recurso de amparo en el que la recusación se plantea. Destaca que la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo fue introducida en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, mediante la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, que fue elaborada y debatida en las fechas en las que desempeñaba sus funciones en el Parlamento y en la JEC, habiendo participado en los trabajos parlamentarios precisos para su tramitación.

Añade que la representación en juicio de la JEC corresponde a los letrados de las Cortes Generales, de lo que deduce que esta relación profesional y administrativa previa con la JEC justifica sostener que el magistrado recusado está incurso en varias causas que permiten cuestionar su imparcialidad. En tal medida, afirma que: ha sido defensor o representante de la JEC o emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, interviniendo en la fijación de criterio del cuerpo de letrados de las Cortes en este asunto (art. 219.6 LOPJ); por tal relación, tiene interés directo o indirecto en la causa (art. 219.10 LOPJ); ha ocupado cargo público, con ocasión del cual ha participado directa o indirectamente en el asunto objeto del recurso de amparo o en otro relacionado con el mismo (art. 219.13 LOPJ); y por último, ha ocupado cargo público o administrativo con ocasión del cual ha podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad (art. 219.16 LOPJ).

La valoración del fundamento de las causas de recusación reseñadas debe tener en consideración la previsión legal expresa que en la LOREG (arts. 8, 9 y 13) establece una vinculación medial entre las Cortes Generales y la JEC. La administración electoral, integrada por las juntas electorales y a su cabeza por la JEC, tiene por finalidad garantizar en los términos de la propia ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad. Como hemos dicho, la cúspide de la administración electoral corresponde a la JEC, que es un órgano permanente, elegido para cada legislatura parlamentaria, e intensamente judicializado (ocho de sus trece vocales son magistrados del Tribunal Supremo elegidos por insaculación por el Consejo General del Poder Judicial). Son los propios vocales quienes eligen a su presidente y vicepresidente entre los de origen judicial. Por exigencia legal, el secretario de la Junta Electoral Central es el secretario general del Congreso de los Diputados, quien participa en sus deliberaciones con voz, pero sin voto. La vinculación de la JEC con las Cortes Generales no se detiene en este detalle, sino que, además de que es la mesa del Congreso la que elige a los cinco restantes vocales no judiciales, las Cortes Generales ponen a disposición de la JEC los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones. Dichos medios personales están integrados por el propio personal funcionario que presta sus servicios en el órgano parlamentario. Entre ellos se encuentran, conforme al Estatuto del personal de las Cortes Generales, sus letrados, a quienes en este ámbito corresponde la representación y defensa de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquellas, ante los órganos jurisdiccionales y ante el Tribunal Constitucional, además de la función de preparación de las notas, propuestas e informes que se someten a la deliberación y, en su caso, aprobación de la JEC, sobre cualesquiera de las funciones que el art. 19 LOREG le encomienda.

En tal sentido, hemos tenido ya oportunidad de declarar en la STC 83/2003, de 5 de mayo, FJ 5, que la administración electoral, constituye un complejo orgánico (STC 154/1988, de 21 de julio, FJ 7), una administración ad hoc (STC 80/2002, de 8 de abril, FJ 2) y de garantía (SSTC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 4; 80/2002, de 8 de abril, FJ 2, y 25/2022, de 23 de febrero, FJ 2) cuya configuración “no es en modo alguno casual, sino que para el legislador estatal resulta una consecuencia necesaria del interés público esencial al que tal administración sirve, que no es otro que el de garantizar un régimen de elecciones libres consustancial a nuestro Estado social y democrático de Derecho, en el que los poderes emanan del pueblo español en quien reside la soberanía nacional (arts. 1.1 y 1.2 CE)”.

Pues bien, tomando en consideración dicha configuración legal, la naturaleza de la vinculación que la JEC mantiene con el Parlamento, y las funciones que se atribuyen a quienes se integran en su organización administrativa, cabe anticipar la falta de fundamento de las causas de recusación analizadas que tienen que ver con las tareas profesionales que como letrado de las Cortes Generales le correspondió desempeñar al señor Arnaldo en la secretaría de la JEC, bajo la superior dirección de su titular.

Hemos de valorar en primer lugar que el magistrado recusado dejó de prestar servicios en la JEC en el año 1996, casi veinticinco años antes de ser dictados los acuerdos de 3 y 23 de enero de 2020 que se impugnan. Dicho extenso lapso temporal sería suficiente para descartar cualquier fundamento que se quiera atribuir a las causas de recusación alegadas. Aun así, tanto la naturaleza e índole de las funciones desempeñadas en la secretaría de la JEC, como la exigencia legal de que sus vocales sean renovados íntegramente en cada legislatura, impiden apreciar que el señor Arnaldo pueda ser considerado defensor o representante de la JEC en el proceso judicial precedente, o mantenga relación con quienes han tomado las decisiones que se impugnan en amparo. Tampoco ha participado como funcionario público en el asunto que ha de ser analizado en el recurso en el que se plantea la recusación; ni hay dato objetivo alguno que permita sostener fundadamente que, en su condición de letrado de las Cortes Generales, haya tenido conocimiento previo del objeto del litigio o haya podido formar criterio sobre el mismo en detrimento de su debida imparcialidad (apartados 6, 13 y 16, del art. 219 LOPJ) ni, por supuesto, puede apreciarse que tenga interés directo o indirecto en la causa (art. 219.10 LOPJ).

Adicionalmente, si atendemos al objeto del recurso de amparo —la decisión de la JEC que declaró la pérdida de su condición de diputado del Parlamento Europeo, con anulación de su mandato, por apreciar la inelegibilidad sobrevenida del demandante debido a su condena a pena privativa de libertad—, la previsión legal en la que se ampara la decisión [art. 6.2 a) LOREG] fue introducida en la norma aplicada desde su aprobación inicial en 1985; y su consideración como causa de incompatibilidad (art. 6.4 LOREG) se introdujo mediante Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, casi quince años después de que el magistrado recusado dejara de prestar sus servicios en ella. Por tanto, carece de base objetiva afirmar que el señor Arnaldo haya podido formar criterio sobre el objeto del recurso de amparo con ocasión del ejercicio de sus funciones como letrado de las Cortes Generales en la administración electoral.

Carece también de cualquier fundamento considerar que el normal ejercicio de las funciones propias del cargo de letrado de las Cortes en la administración parlamentaria exprese una relación indebida con los partidos políticos cuyos cargos electos constituyen los grupos parlamentarios, que son todos, y no exclusivamente los citados por el demandante en su escrito de recusación. Las funciones de asesoramiento jurídico y técnico a la Presidencia y a la mesa de cada Cámara, a las comisiones y sus órganos, a las subcomisiones y a las ponencias, la redacción, de conformidad con los acuerdos adoptados por dichos órganos, de las resoluciones, informes y dictámenes, así como las funciones de estudio y propuesta de nivel superior a que se refiere el Estatuto de Personal de las Cortes Generales no justifica que se les atribuya función de parte o de auxilio a las partes, ni permite atribuir a los letrados un interés directo o indirecto en el resultado de las pretensiones que cualquiera de los partidos políticos con representación parlamentaria ejerzan, con sus propios representantes, ante los tribunales de justicia, los órganos constitucionales o ante otras instituciones.

(ii) A la misma conclusión hemos de llegar si atendemos a las causas de recusación que se relacionan con las opiniones recogidas en artículos periodísticos o en publicaciones, dado que en las mismas no ha sido expresado un criterio anticipado sobre la resolución del asunto concreto a que se refiere el recurso de amparo, cuyo objeto y contenido ha sido descrito en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

En el ATC 107/2021, FJ 4, al analizar esta misma causa de recusación alegada entonces en relación con la publicación titulada Tiempo de Constitución: límites, controles y contrapesos del poder (2021) declaramos ya que las citadas opiniones vertidas en publicaciones académicas y en artículos de opinión antes de haber adquirido la condición de magistrado en modo alguno comprometen la imparcialidad del magistrado recusado, tanto por su contenido, ajeno en este caso al objeto del recurso de amparo, como por el momento temporal de realización. La misma conclusión es aplicable al artículo publicado en un periódico impreso con ocasión del Cuadragésimo tercer aniversario de la constitución de la JEC. Su lectura íntegra, así como los pasajes que destaca el demandante, permite constatar que se trata de una reflexión genérica sobre la estructura y funcionamiento a lo largo del tiempo de la Junta que, siendo como es elogioso de su labor, no expresa un criterio anticipado sobre las decisiones concretas que se han impugnado en el proceso de amparo ni tampoco sobre las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que en la demanda se aducen.

En conclusión, una vez expuestos los motivos de recusación alegados, su puesta en relación con las causas legales invocadas, el tribunal considera que, ya en este momento procesal, debe afirmarse la improcedencia de las recusaciones formuladas por carecer de fundamento suficiente que justifique su tramitación.

ACUERDA

Por lo expuesto, el Pleno

No admitir a trámite la recusación de los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, promovida en el recurso de amparo núm. 5301-2021 por don Oriol Junqueras i Víes.

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/04/2022
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 5301-2021, promovido por don Oriol Junqueras i Víes en proceso contencioso-administrativo.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 4
  • Artículo 1.2, f. 4
  • Artículo 2, f. 2
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 23, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 22, ff. 2, 3, 4
  • Artículo 80, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • En general, ff. 1, 4
  • Artículo 4, f. 2
  • Artículo 6.2 a), ff. 2, 4
  • Artículo 6.4 (redactado por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero), f. 4
  • Artículo 8, f. 4
  • Artículo 9, f. 4
  • Articulo 13, f. 4
  • Artículo 19, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.2, f. 3
  • Artículos 207 a 214, f. 3
  • Artículo 219, ff. 3, 4
  • Artículo 219.6, ff. 1, 4
  • Artículo 219.10, ff. 1, 4
  • Artículo 219.13, ff. 1, 4
  • Artículo 219.16, ff. 1, 4
  • Artículo 228.2, f. 3
  • Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, para la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo
  • En general, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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