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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.804/93, interpuesto por doña Pilar Espinosa Sánchez y don Oscar Vilaplana Zapater, representados por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría y asistidos del Letrado don Rafael Senra Biedma, contra la Sentencia, de 11 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y contra el Auto, de 1 de septiembre de 1992, del Juzgado de lo Social de Barcelona, confirmado por aquélla. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, representada por la Procuradora doña Concepción Albacar Rodríguez y asistida del Letrado don Manuel García Fernández. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de diciembre de 1994, doña Isabel Soberón García de Enterría, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Pilar Espinosa Sánchez y don Oscar Vilaplana Zapater, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 1993.

2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Los actores fueron despedidos por la empresa en que trabajaban el día 1 de junio de 1990, siendo sus despidos declarados nulos por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 1992, en unificación de doctrina.

b) Solicitada por los actores la ejecución de Sentencia el 17 de junio de 1992 (petición en la que se ratificaron el 19 de junio), se dictó por el Juzgado providencia por la que se requería a la empresa demandada a que readmitiese a los actores en su puesto de trabajo, con fecha 20 de junio de 1992.

c) La empresa recurrió en reposición dicha providencia, fundando su impugnación en que, al exigírsele que procediera a la readmisión de los actores en sus propios términos, le estaba siendo aplicable retroactivamente una norma restrictiva para sus derechos (la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado de 27 de abril de 1990, que entró en vigor el día 2 de julio de 1990). Por Auto de fecha 1 de septiembre de 1992 se resolvió por el Juzgado estimar el recurso, revocándose la providencia anterior y sustituyéndose la obligación de readmitir por la de abonar a los actores la indemnización señalada para el despido improcedente. Recurrido dicho Auto en suplicación, fue confirmado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de febrero de 1993, hoy impugnada.

d) Los interesados interpusieron recurso de amparo contra esta resolución, que fue inadmitido por estar aún pendiente recurso de casación en unificación de doctrina, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por su parte, dictó Sentencia con fecha 4 de noviembre de 1993 (notificada el 26 de noviembre) en la que desestimaba el recurso, por no darse la igualdad sustancial entre los supuestos de hecho de la Sentencia de instancia y la que se aportó como término de comparación.

3. Entienden los recurrentes que las resoluciones recurridas han supuesto una doble vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.

En primer lugar, consideran que se ha infringido el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos. A su juicio, la interpretación efectuada en las resoluciones recurridas de las normas aplicadas, que concluyó en la inaplicación al caso de la L.P.L. de 1990, produjo un resultado lesivo para sus intereses, privándole de su derecho a que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 1992, que ordenaba la readmisión, sea ejecutada en sus propios términos. Añade que, en el caso presente, las razones empleadas por las resoluciones recurridas no son de legalidad ordinaria, sino de índole constitucional, ya que fueron invocados el art. 9.3 y 83 b) C.E., como motivo de inaplicación de la L.P.L. de 1990, por lo que compete a este Tribunal revisar la interpretación de tales preceptos constitucionales. A su juicio, en la L.P.L. de 1990 no existe ningún precepto para justificar la no ejecución en sus propios términos de la Sentencia del Tribunal Supremo.

En segundo lugar, considera que la aplicación retroactiva de la L.P.L. de 1990 no puede considerarse en realidad como una vulneración del art. 9.3 en relación al 83 b) C.E. Por el contrario, la norma que debió ser aplicada al caso presente es la L.P.L. de 1990, exponiendo al efecto diversos argumentos legales y jurisprudenciales, destacando la Disposición transitoria cuarta de la mencionada L.P.L. cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada. Sin embargo, en las resoluciones ahora impugnadas y sin cuestionar su constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional se ha considerado que tal Disposición transitoria, literalmente aplicada, atentaría a la prohibición de retroactividad del art. 9.3 C.E.

Por todo lo anterior, solicitan la anulación de las resoluciones recurridas, declarándose su derecho a que la Sentencia sea ejecutada en sus propios términos.

4. Por providencia de 14 de febrero de 1994 la Sección acordó admitir a trámite el presente recurso con los correspondientes efectos legales.

5. Por providencia de 18 de abril de 1994 la Sección acordó tener por personada a la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", representada por la Procuradora doña Concepción Albacar Rodríguez, acusar recibo de las actuaciones solicitadas, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días formulasen las pertinentes alegaciones.

6. El 6 de mayo de 1994 presentó sus alegaciones el demandante de amparo, en las que venía a reiterar, en síntesis, los términos de su demanda.

7. El 13 de mayo de 1994 presentó sus alegaciones la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" interesando en las mismas que el amparo no fuese concedido. Razona que la cuestión planteada en el recurso de amparo es de mera legalidad, pues por tal ha de entenderse la cuestión de la selección de la norma aplicable a un concreto litigio. Más en concreto, entiende que determinar cuál es el alcance de una Sentencia a efectos de su ejecución es igualmente competencia exclusiva de Jueces y Tribunales. Invoca al respecto las SSTC 58/1983 y 70/1983, además del ATC 69/1983. Igualmente entiende que la selección de la norma aplicable es una materia de estricta legalidad, excepto en lo que se refiere a que tal selección hubiese sido arbitraria, patentemente errónea o lesiva de un derecho fundamental protegido en el art. 24, tal como se reconocía en la STC 90/1990, y más recientemente las SSTC 359/1993, y 46/1994. A su juicio, el recurrente emplea tres argumentos básicos en su demanda: que la ejecución prevista en la L.P.L. de 1990 es aplicable al caso presente, por cuanto que la Sentencia que declara la nulidad de los despidos es posterior a esta Ley. Que los efectos de la ejecución de la Sentencia de despido, de acuerdo con la Ley de 1990 se retrotraerían a los despidos producidos antes de su entrada en vigor. Por último, que estos despidos no pueden beneficiarse de la retroactividad que establece la Disposición transitoria segunda del Código Civil. Al respecto sostiene que la nueva Ley Procesal de 1990 no podía pretender la extensión retroactiva en el tiempo de sus aspectos materiales, y así ha de entenderse su Disposición transitoria cuarta, la cual declaraba válidas las actuaciones realizadas al amparo de la legislación anterior.

Concluye su escrito rebatiendo de manera puntual las distintas alegaciones efectuadas por el demandante en relación a la jurisprudencia ordinaria evocada por éste.

8. El 16 de mayo de 1994 registró sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando que fuese desestimado el presente recurso. Considera que el argumento central esgrimido en la demanda de amparo -cual es el de que una vez declarado el despido nulo las consecuencias del mismo han de ser las previstas en la L.P.L. de 1990 y no en la anterior- se mueve en el plano de la mera legalidad ordinaria. El problema planteado es en realidad de interpretación de la norma jurídica en juego, y este Tribunal ha sostenido reiteradamente que tal tarea compete de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales (SSTC 34/1993 y 41/1993), a pesar de que en alguna ocasión también este Tribunal ha declarado la observancia del principio pro actione en el ámbito de la ejecución de las Sentencias (SSTC 33/1987, 151/1993 y 194/1993).

Considera que ciertamente la Disposición adicional cuarta de la L.P.L. de 1990 permite la interpretación que pretende el demandante, pero ello no quiere decir que tal interpretación desborde el ámbito de la mera legalidad.

9. Por providencia de 24 de noviembre de 1994, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. A juicio de los recurrentes, tal precepto habría quedado infringido, en síntesis, por haber sido desconocido el derecho a que las resoluciones judiciales sean ejecutadas en sus propios términos, lo cual, en este caso, debía haber llevado a ordenar su readmisión en sus puestos de trabajo, como ordenaba la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1992, y no a sustituir tal readmisión por una indemnización económica. Razonan al efecto que la L.P.L. de 1990 no permitía tal sustitución siendo aquellas norma la efectivamente aplicable al caso, sin que puedan admitirse las razones empleadas por los órganos judiciales para no acordar la mencionada readmisión.

2. En lo que se refiere al derecho a que las Sentencias sean ejecutadas en sus propios términos, que es el que se invoca de manera central en la demanda de amparo, es preciso recordar que, como este Tribunal ha afirmado ya en numerosas ocasiones, el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a que las Sentencias sean ejecutadas en sus propios términos, de modo que desconoce el derecho fundamental el Juez que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse (SSTC 32/1982, 125/1987, 148/1989, 194/1993), puesto que, en definitiva, el derecho reconocido en el art. 24 C.E. se concreta en que se cumpla el fallo judicial, de modo que las resoluciones judiciales no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad (SSTC 32/1982, 58/1993).

Ahora bien, como también este Tribunal ha tenido ocasión de afirmar, el art. 24 C.E. y la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva "no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que pueda revestir la ejecución de una Sentencia, pues tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación" (STC 58/1983, fundamento jurídico 2º).

No se puede por lo tanto considerar que ordenar la ejecución de un fallo a través del equivalente pecuniario de lo que en él se dispone sea algo que pueda vulnerar, en sí mismo, el art. 24 C.E., pues el fallo se considera igualmente satisfecho, desde el punto de vista del derecho reconocido del mencionado precepto constitucional, a través de este medio alternativo de ejecución.

En el caso presente los órganos judiciales acordaron, en efecto, que el fallo de la Sentencia por despido nulo fuese ejecutada no con la readmisión de los trabajadores en sus puestos de trabajo, como expresamente se mandaba en la aludida Sentencia, sino a través de la indemnización alternativa que la Ley establecía para el caso de que el empresario se negase a la readmisión, como sucedió en este caso. Claro es, según se ha razonado, que tal decisión, de mera aplicación de la norma que el órgano judicial consideró en vigor, y que no resulta contraria al derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. (STC 58/1983) no ha podido vulnerar, en sí misma, el mencionado precepto.

3. Ahora bien, los recurrentes cuestionan además, precisamente, que el órgano judicial hubiera acertado a la hora de seleccionar la normativa aplicable, entendiendo que el caso debía resolverse no de acuerdo con la que eligió el órgano judicial -la L.P.L. de 1980- sino con la L.P.L. de 1990, que era la norma efectivamente en vigor al momento de ejecutar la Sentencia de despido. A su juicio, no son admisibles los argumentos empleados por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para llegar a esa conclusión.

La cuestión que ahora se ha de solventar no reside, pues, en si ha quedado vulnerado el derecho a que las Sentencias sean ejecutadas en sus propios términos, sino en si las decisiones judiciales que acordaron la ejecución de la Sentencia aludida vulneraron el art. 24.1 C.E. por basarse en una fundamentación que pueda considerarse lesiva del derecho reconocido en aquel precepto.

Como este Tribunal ha sostenido con reiteración, la selección de la normativa aplicable a un concreto supuesto de hecho es competencia que pertenece de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.); es, sin duda, una materia de legalidad ordinaria y la posible infracción por la misma del art. 24.1 C.E. sólo existirá si tal selección es arbitraria, adolece de un error patente o supone un daño para un derecho fundamental distinto del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 23/1987, 50/1988, 211/1988, 90/1990, 88/1991, 219/1993, 359/1993, 46/1994, entre otras). Más en concreto, hay que afirmar que la determinación de si una norma está o no derogada, o de cómo deben interpretarse las disposiciones de Derecho transitorio, tampoco puede llegar a vulnerar el art. 24 C.E. si tal selección se hace de una manera suficientemente razonada y no arbitraria (STC 46/1994).

En el caso presente, es preciso subrayar que el despido de los demandantes y las correspondientes demandas tuvieron lugar en junio de 1990, esto es, antes de la fecha de entrada en vigor de la L.P.L. de 1990, pues ésta tuvo lugar el 2 de julio de 1990 (art. único, párrafo 2º del Real Decreto Legislativo de 27 de abril de 1990). Tras diversos avatares, la resolución sobre la ejecución de Sentencia fue solicitada el 20 de junio de 1992, esto es, una vez en vigor la nueva L.P.L. El problema ante el que se encontraba el órgano judicial era, pues, habida cuenta de que el cambio normativo acaeció tras ser interpuesta la demanda y antes de recaer la Sentencia y ser solicitada su ejecución, el de qué Ley debía aplicarse para determinar los efectos del presente despido, si la anterior o la nueva, a la vista no sólo de lo dispuesto en el art. 83 b) C.E., sino también de la Disposición transitoria cuarta de la nueva Ley de Procedimiento Laboral, que disponía que ella debía ser aplicada "a las ejecuciones en trámite a su entrada en vigor". A pesar de esta dicción literal, los órganos judiciales que entendieron de este caso no interpretaron esta disposición en el sentido de entender que procedía ejecutar las Sentencias de despido nulo con la readmisión obligatoria del despedido -como disponía el nuevo art. 279.1.b) L.P.L.-, sino de acuerdo con la Ley anterior, esto es, posibilitando al empresario, ante su negativa de readmitir al trabajador despedido, sustituir la readmisión por una indemnización económica. Para alcanzar tal conclusión, en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en concreto, se hizo un minucioso análisis de cómo debía interpretarse el alcance de la aludida Disposición transitoria, concluyendo en particular que, habiéndose producido el despido bajo la Ley anterior, debían ser aplicadas al mismo las consecuencias materiales que preveía la Ley que estaba en vigor en ese momento, bien entendido que las consecuencias concretas de una declaración de despido habrían de entenderse, a su juicio, de carácter material y no procesal, por lo que a ese concreto respecto, no podría aplicarse en su literalidad lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta L.P.L.

En síntesis, los órganos judiciales hicieron una valoración precisa y motivada sobre cuál era el Derecho aplicable al caso concreto, y el eventual error que se hubiera podido cometer al respecto se contraería en todo caso al ámbito de la legalidad ordinaria, sin que este Tribunal pueda, como si de una tercera instancia se tratase, corregir las interpretaciones fundadas en Derecho que de la legalidad ordinaria y más en concreto, de la aplicación de las reglas de derecho transitorio, efectuaran los órganos judiciales.

Lo anteriormente expuesto basta para concluir que no se han producido las vulneraciones constitucionales denunciadas, debiendo, por tanto, desestimarse el presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 310 ] 28/12/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/11/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, y Auto del Juzgado de lo Social de Barcelona, confirmado por aquella, dictada en autos de despido.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: selección no arbitraria de la norma aplicada.

  • 1.

    No cabe considerar que ordenar la ejecución de un fallo a través del equivalente pecuniario de lo que en él se dispone sea algo que pueda vulnerar, en sí mismo, el art. 24 C.E., pues el fallo se considera igualmente satisfecho, desde el punto de vista del derecho reconocido por el mencionado precepto constitucional, a través de este medio alternativo de ejecución. [F.J. 2]

  • 2.

    Como este Tribunal ha sostenido con reiteración, la selección de la normativa aplicable a un concreto supuesto de hecho es competencia que pertenece de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.); es, sin duda, una materia de legalidad ordinaria y la posible infracción por la misma del art. 24.1 C.E. sólo existirá si tal selección es arbitraria, adolece de un error patente o supone un daño para un derecho fundamental distinto del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 23/1987, 211/1988, 90/1990, 88/1991, 359/1993, 46/1994, entre otras). Más en concreto, hay que afirmar que la determinación de si una norma está o no derogada, o de cómo deben interpretarse las disposiciones de Derecho transitorio, tampoco puede llegar a vulnerar el art. 24 C.E. si tal selección se hace de una manera suficientemente razonada y no arbitraria (STC 46/1994). [F.J. 3]

  • 3.

    A pesar de la dicción literal de la Disposición transitoria cuarta de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, los órganos judiciales que entendieron de este caso no interpretaron dicha disposición en el sentido de entender que procedía ejecutar las Sentencias de despido nulo con la readmisión obligatoria del despedido -como disponía el nuevo art. 279.1 b) L.P.L.-, sino de acuerdo con la Ley anterior, esto es, posibilitando al empresario, ante su negativa de readmitir al trabajador despedido, sustituir la readmisión por una indemnización económica. Para alcanzar tal conclusión, en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se hizo un minucioso análisis de cómo debía interpretarse el alcance de la aludida Disposición transitoria, concluyendo en particular que, habiéndose producido el despido bajo la Ley anterior, debían ser aplicadas al mismo las consecuencias materiales que preveía la Ley que estaba en vigor en ese momento, bien entendido que las consecuencias concretas de una declaración de despido habrían de entenderse, a su juicio, de carácter material y no procesal, por lo que a ese concreto respecto, no podría aplicarse en su literalidad lo dispuesto en la mencionada Disposición transitoria. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 2, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 83 b), f. 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, ff. 1, 3
  • Artículo único, apartado 2, f. 3
  • Artículo 279.1 b), f. 3
  • Disposición transitoria cuarta, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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