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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.299/91, promovido por "La España Industrial, S.A", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Abogado don Manuel Serra Domínguez, contra diversas actuaciones seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granollers y por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona. Han comparecido doña María Abad Gómez y otros ex trabajadores de "La España Industrial, S.A", representados por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y defendidos por el Letrado don Isidro Miguel Maestre Fortes. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de junio de 1991, la representación procesal de La España Industrial, S.A., interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 16 de mayo de 1991, por el que se resuelven los recursos de queja planteados contra los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granollers de fechas 7 de septiembre y 10 de octubre de 1990, que a su vez desestiman los recursos de reforma interpuestos contra las providencias de 5 de julio y 21 de septiembre de 1990, respectivamente.

El Procurador Sr. Vázquez actuaba por mandato de don Francisco Javier Pedrosa Cuiñas, quien le había otorgado poder general para pleitos escriturado el 16 de diciembre de 1977 ante el Notario de Barcelona don Enrique Peña Belsa. Según dicha escritura pública, el Sr. Pedrosa actuaba en nombre y representación de La España Industrial, S.A., y su nombramiento y facultades para actuar válidamente como tal resultan de una escritura de poder para pleitos, otorgada por la susodicha sociedad el día 24 de diciembre de 1975 ante el mismo Notario.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) En las diligencias previas núm. 409/90 seguidas, entre otros, contra don Carlos de España Muntadas por presuntos delitos de estafa y falsedad documental, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granollers dictó Auto de 5 de abril de 1990 en el que se nombraba Administrador judicial de La España Industrial, S.A., a don Joaquín de Vicente Martí, con todas las atribuciones propias del Consejo de Administración y con referencia a los bienes que se mencionan en la escritura objeto de la querella.

b) El 28 de mayo de 1990, la recurrente en amparo formuló ante el Juzgado solicitud de nulidad de actuaciones en relación con el citado nombramiento. Por providencia de 5 de julio de 1990, y como consecuencia de no estimar acreditada la representación de la solicitante, el Juzgado requirió la subsanación del defecto, dejando imprejuzgadas las cuestiones formuladas en la petición de nulidad. Interpuesto recurso de reforma contra la anterior providencia, por medio de Auto de 7 de septiembre de 1990 se declaró no haber lugar a la reforma de la providencia ni a la nulidad del nombramiento de Administrador judicial. Frente a dicho Auto interpuso la demandante de amparo recurso de queja por medio de escrito fechado el 17 de septiembre de 1990.

c) Por providencia de 21 de septiembre de 1990, y en respuesta a los escritos presentados por la recurrente los días 14 y 17 de septiembre de 1990, en los que se solicitaba de nuevo la revocación del nombramiento de administrador judicial y la indicación expresa de los recursos procedentes contra el Auto de 7 de septiembre de 1990, el Juzgado declaró no haber lugar a proveer la primera solicitud, citando expresamente el art. 787 de la L.E.Crim. en relación con la segunda. El recurso de reforma entablado contra la anterior providencia fue desestimado por medio de Auto de 10 de octubre de 1990. Frente a dicho Auto interpuso la demandante en amparo nuevo recurso de queja.

d) La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por medio de Auto de 16 de mayo de 1991, declaró no haber lugar a los dos recursos de queja entablados contra los Autos, de 7 de septiembre y 10 de octubre de 1990 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granollers. Estima la Audiencia que las quejas son inadmisibles por no haberse formalizado previamente contra las resoluciones impugnadas el preceptivo recurso de reforma previsto en el art. 787 de la L.E.Crim., añadiendo que, en lo que se refiere a las providencias que dieron origen a los mencionados Autos, las quejas carecen también de causa por cuanto el Juzgado de Instrucción, pese a considerar no acreditada la representación de la recurrente, no eludió pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por la misma. Declara, por último, que la ausencia de indicación de los recursos procedentes contra el Auto de 7 de septiembre de 1990 no ha generado indefensión alguna a la demandante de amparo, citando expresamente las SSTC 20/1984, 172/1985, 145/1986 y 36/1989.

3. Considera la demandante en amparo que dichas resoluciones han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho de defensa. Afirma, en primer término, que el Auto de 16 de mayo de 1991 ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de haber omitido el órgano judicial todo pronunciamiento acerca de las cuestiones planteadas en los recursos de queja, dejándolas imprejuzgadas, así como por la circunstancia de haber mantenido la irregularidad consistente en el nombramiento de un Administrador judicial en el marco inadecuado de un proceso penal en el que la mercantil objeto de dicha medida no es parte. En segundo lugar, alega la demandante la infracción que de su derecho de defensa han originado las resoluciones judiciales que le niegan personalidad para comparecer y defenderse en el proceso penal a título de representante de La España Industrial, S.A. Sobre la base de dichas alegaciones solicita de este Tribunal que declare la nulidad del Auto de 16 de mayo de 1991 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, la de las providencias de 5 y 21 de septiembre de 1990 y la de los Autos de 7 de septiembre y 10 de octubre del mismo año, todos ellos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granollers, así como la nulidad de todos los actos realizados en ejecución del Auto de 5 de abril de 1990 por el que se procede al nombramiento del Administrador judicial.

4. El 18 de mayo de 1992 la Sección dictó providencia de admisión a trámite del recurso, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo. Por medio de escrito fechado el 10 de junio de 1992, la representación de doña María Abad Gómez y otros ex trabajadores de "La España Industrial, S.A.", se personó ante este Tribunal.

5. Por providencia de 20 de julio de 1992, la Sección acordó abrir el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, así como conceder a las partes un plazo de ocho días para que formulasen alegaciones sobre la posible acumulación del presente recurso al registrado con el núm. 479/90. Tanto el Ministerio Fiscal como la recurrente, mediante escritos fechados el 5 de agosto y el 1 de septiembre 1992 respectivamente, interesaron la acumulación de ambos recursos de amparo.

6. La recurrente, en el escrito de alegaciones formulado el 13 de septiembre de 1992, insistió en los hechos y fundamentos formulados en su demanda de amparo, manifestando de nuevo que el Administrador judicial nombrado por Auto de 5 de abril de 1990 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granollers ha actuado en todo momento en defensa de los ex trabajadores de La España Industrial, S.A., y que la negativa del Juzgado a tener por acreditada su personalidad para comparecer en calidad de representante de la citada mercantil le ha originado indefensión.

7. La representación de doña María Abad Gómez y otros ex trabajadores de "La España Industrial, S.A.", en el escrito de alegaciones formulado el 14 de septiembre de 1992 solicitó la desestimación de la demanda de amparo, fundamentando dicha solicitud no sólo en el hecho de que don Carlos de España Muntadas no es el representante de La España Industrial, S.A., sino también en la constatación de que dicha sociedad ha estado en todo momento representada por el Administrador judicial nombrado por el Juzgado. En consecuencia, niegan que las actuaciones judiciales cuestionadas en este proceso constitucional hayan vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

8. El Ministerio Fiscal, en las alegaciones presentadas por escrito fechado el 23 de septiembre de 1992, solicitó la estimación de la demanda de amparo. A su juicio, el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de mayo de 1991, al dejar imprejuzgadas las cuestiones planteadas en los recursos de queja por ausencia del presupuesto procesal de la previa interposición de recurso de reforma, ha vulnerado el art. 24.1 C.E. Afirma en concreto que, entender, como hace el Auto impugnado, que la providencia de 5 de julio de 1990, al no tener contenido resolutorio, no debía resolverse como así se hizo, en el Auto de 7 de septiembre de 1990 contra el que se formula posteriomente la queja, y deducir de ahí la falta esencial de no haber interpuesto recurso de reforma previo, lo que imposibilita decidir sobre el tema, es una respuesta constitucionalmente enervante, formalista y desproporcionada. Por otra parte, también aprecia el Ministerio Fiscal la lesión del derecho de defensa invocada en la demanda de amparo, al considerar evidente que si la España Industrial, S.A. deseaba personarse como parte en el proceso penal lo podía hacer con pleno derecho, toda vez que sus intereses no podían ser apartados o desconocidos en un pleito penal en el que se nombra a un Administrador que sustituye funcionalmente al Consejo de Administración. Finaliza su alegato el Fiscal destacando que si el propósito que guiaba al Juzgado era que ante la tramitación de un pleito penal en el que se debatía el carácter societario de la representación de don Carlos de España Muntadas éste no ejercitase los poderes inherentes a su condición, el expediente de nombramiento de administrador judicial ha prejuzgado la decisión final e invadido terrenos exclusivos del orden jurisdiccional civil que van más allá de lo cautelar, vulnerando, en consecuencia, el art. 24.1 C.E.

9. La Sala acumuló los recursos de amparo 478/90 y 1299/91 por medio de Auto de 28 de septiembre de 1992.

10. Por providencia de 22 de marzo de 1993, la Sección acordó, a solicitud del Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 88 y 89 de la LOTC, conceder a las partes un plazo extraordinario para alegaciones. La promotora del amparo las formuló por escrito de 14 de marzo de 1993, reiterando los hechos y fundamentos expresados en su demanda. El Abogado del Estado, por su parte, presentó escrito de alegaciones el 31 de marzo de 1993, interesando la estimación del amparo al considerar, en primer término, que el nombramiento de un administrador judicial en las diligencias previas 409/90 sin prestar audiencia a La España Industrial, S.A., ha originado la indefensión de la recurrente y, en segundo lugar, que el Auto de 16 de mayo de 1991, al dejar imprejuzgadas las cuestiones planteadas en los recursos de queja, también ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva. En el escrito de 15 de abril de 1993, el Ministerio Fiscal se remitió a sus anteriores alegaciones, interesando la desacumulación de los recursos de amparo.

11. La Sala, por medio de Auto de 28 de noviembre de 1994, acordó desacumular el presente recurso de amparo del registrado con el núm. 478/90.

12. Por providencia de 2 de febrero de 1995 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se interpone el presente recurso contra el Auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de abril de 1991, por el que se declara no haber lugar a los recursos de queja interpuestos contra los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granollers, de 7 de septiembre y 10 de octubre de 1990, por medio de los cuales se rechaza la pretensión de La España Industrial, S.A., de comparecer como parte en el proceso penal seguido, entre otros, contra don Carlos de España Muntadas, así como su solicitud relativa a la revocación del nombramiento de don Joaquín de Vicente Martí como Administrador judicial de la sociedad llevado a cabo por Auto del mismo Juzgado de 5 de abril de 1990.

2. Manifiesta la recurrente que dichas resoluciones han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. A su juicio, la decisión de la Audiencia de declarar inadmisibles los recursos de queja y, en consecuencia, dejar imprejuzgadas las cuestiones objeto de la impugnación, todo ello por la sola circunstancia de no haber cumplimentado la recurrente el presupuesto procesal de interposición previa del recurso de reforma, supone una interpretación formalista y desproporcionada de la norma que disciplina la queja en el ámbito del proceso penal abreviado (art. 787 L.E.Crim.); en definitiva, el Auto de 16 de mayo de 1991 constituye para la demandante un claro ejemplo de non liquet contrario al art. 24.1 C.E. También invoca la demandante la lesión que de su derecho fundamental a la defensa habría originado la decisión del Juez de Instrucción de Granollers consistente en someter a La España Industrial, S.A., en el inadecuado marco de un proceso penal, a una medida tan restrictiva como es la de la administración judicial de la empresa sin haber otorgado a ésta la posibilidad de intervenir en el proceso y ser oída.

A la petición de la recurrente de que este Tribunal declare nulas las resoluciones impugnadas y restablezca sus derechos fundamentales se han adherido tanto el Ministerio Fiscal, como el Abogado del Estado, quienes, por motivos sustancialmente coincidentes con los formulados por la demandante de amparo, convienen en que las decisiones judiciales objeto del recurso han lesionado los derechos de La España Industrial, S.A., a la tutela judicial efectiva y a la defensa. El Ministerio Fiscal entiende, además, que la negativa del Juzgado de Instrucción de Granollers a concederle la condición de parte procesal por supuestos defectos de representación conlleva un prejuzgamiento del fondo de la cuestión debatida que se manifiesta contrario con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por el contrario, a la pretensión de que el recurso sea estimado se ha opuesto la representación procesal de los ex trabajadores de La España Industrial, quien, en resumen, y con apoyo en los documentos aportados en su escrito de alegaciones, manifiesta que don Carlos de España Muntadas no ostentaba la representación de la sociedad recurrente, ni al momento de producirse los hechos ni aun con anterioridad al nombramiento del Administrador judicial, por lo que la decisión del Juzgado de negarle la condición de parte en el proceso penal en que se han dictado las resoluciones impugnadas no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Los codemandandos solicitan, por consiguiente, la desestimación del amparo.

3. Respecto de la invocada lesión del art. 24.1 C.E., es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva implica la necesidad de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y, a ser posible, "de fondo" de sus pretensiones, de tal manera que, una vez cumplidos los presupuestos y los requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción sea, en cada una de las instancias, material, pues material y efectiva ha de ser la tutela que se ha de dispensar a los derechos e intereses legítimos (STC 124/1987). Pero dicha doctrina no excluye la necesidad de que las partes deban cumplir escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los órganos judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto (SSTC 43/1985, 81/1986, 87/1986 y 231/1990).

4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso ha de determinar la desestimación de la demanda de amparo en este extremo, porque, tal y como se desprende de la simple lectura del Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de mayo de 1991, la inadmisión de los recursos de queja interpuestos contra los Autos de 7 de septiembre y 10 de octubre de 1990 del Juzgado de Instrucción de Granollers se debió única y exclusivamente al incumplimiento por parte de la recurrente del requisito procesal de interposición previa del preceptivo recurso de reforma.

En efecto, en el marco del proceso penal abreviado el art. 787 de la L.E.Crim. configura el recurso de queja como un medio de impugnación subsidiario del de reforma al disponer que "contra los Autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrá ejercitarse el de reforma y, si no fuere estimado, el de queja", subsidiariedad que, como es bien conocido, impone a los órganos judiciales la obligación de inadmitir el recurso de queja cuando, frente a un Auto del Juez de Instrucción, la parte procesal haya incumplido su carga procesal de interponer el recurso de reforma exigido por el mencionado precepto. Ha de concluirse, por tanto, que el Auto de 16 de mayo de 1991, en cuanto inadmite los recursos de queja por aplicación razonada de la norma procesal aplicable, no ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de La España Industrial, S.A.

A dicha conclusión no se opone el hecho de que en la notificación del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granollers de 7 de septiembre de 1990 no se hiciera constar la indicación de los recursos exigida por el art. 248.4 de la L.O.P.J., toda vez que, como ha declarado este Tribunal en repetidas ocasiones, el incumplimiento de lo establecido en el referido precepto no tiene el mismo alcance constitucional en los supuestos en que la parte está asistida de Letrado que en aquellos otros en los que carece de dicha asistencia técnica (SSTC 70/1984, 172/1985 y 145/1986). Lo expuesto funda la procedencia de excluir en el presente supuesto cualquier significado constitucional a la denunciada falta de indicación del recurso, ya que la recurrente actuaba bajo la dirección técnica de Abogado y, estando los recursos utilizables expresamente indicados en el art. 787 de la L.E.Crim., ningún obstáculo existía para la observancia de la exigencia procesal indebidamente omitida por la recurrente.

5. Idéntico pronunciamiento de desestimación han de merecer las quejas formuladas por la recurrente en relación con la lesión de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, pretendidamente originadas por el nombramiento de don Joaquín de Vicente Martí como Administrador judicial de La España Industrial, S.A., en el inadecuado marco de un proceso penal, así como por la negativa del Juzgado de Instrucción a otorgar a dicha mercantil la condición de parte procesal y, consiguientemente, impedirle formular alegaciones sobre las medidas adoptadas, por cuanto tales pretensiones inciden en cuestiones de legalidad ordinaria para cuyo enjuiciamiento carece de competencia este Tribunal.

Es evidente, en primer término, que la adopción de medidas cautelares de naturaleza civil en el transcurso de un proceso penal constituye una potestad soberana del órgano judicial de instancia, quien, a la vista de los resultados de las diligencias ordenadas durante la fase instructora y de las alegaciones de las partes, tiene la obligación, directamente derivada del art. 24.1 C.E. en cuanto califica de "efectiva" la tutela que han de prestar los Jueces y Tribunales en el curso del proceso, de decretar en la correspondiente pieza todas aquellas medidas cautelares reales que estime imprescindibles para asegurar la efectividad de la resolución que en su día deba recaer sobre el objeto procesal. En consecuencia, la simple circunstancia de que el Juzgado de Instrucción de Granollers decretara por Auto de 5 de abril de 1990 la medida de administración judicial de La España Industrial, S.A., en el curso de un proceso penal seguido contra personas imputadas de haber vendido sin título bienes patrimoniales de la citada sociedad y en previsión de que pudieran reproducirse actuaciones irregulares similares, evidencia no sólo la inexistencia de lesión constitucional alguna a cargo de dicho Juzgado sino el cumplimiento estricto por su parte de la cláusula de efectividad que adjetiva el derecho fundamental a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 C.E.

Dicho esto, conviene añadir que la valoración judicial de los datos y elementos que determinan la necesidad de acordar las medidas cautelares en un concreto proceso encierra un problema de aplicación de la legalidad ordinaria que carece de trascendencia constitucional, lo que impide, por consiguiente, que este Tribunal pueda entrar a valorar las razones por las cuales el Juzgado de Instrucción decidió someter a La España Industrial, S.A., a la medida de administración judicial.

Finalmente, y en lo que respecta a la invocada lesión del derecho de defensa de la recurrente, este Tribunal ha tenido la oportunidad de declarar en la STC 14/1995 (fundamento jurídico 3º) promovido también por La España Industrial, S.A., que "siendo la personalidad jurídica una técnica de origen y conformación legal, la interpretación de las reglas de representación de un ente dotado de personalidad pertenece por lo común al ámbito de la legalidad ordinaria, no adquiriendo los resultados de dicha interpretación dimensión constitucional sino cuando se haya realizado desconociendo hasta tal punto las normas y principios que rigen el obrar en el tráfico de la persona jurídica, que no pueda razonablemente hallarse una mínima conexión, jurídicamente fundada, entre aquélla y el o los sujetos que formalmente la representaron en el proceso, generándose una situación en la que sea obligado concluir que se le impidió injustificadamente a la persona jurídica el acceso al proceso, privándole por ello de las más elementales posibilidades de defensa".

También en el presente recurso de amparo resulta de aplicación dicha doctrina, lo que ha de conducirnos a negar que la decisión judicial de no tener por acreditada la representación de la recurrente en las diligencias previas 409/90, decisión que se fundamenta en la aplicación de la legalidad ordinaria aplicable y en la que se valoran las inscripciones registrales obrantes en autos de las que el Juzgado dedujo la falta de representación de la recurrente, haya lesionado sus derechos fundamentales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 59 ] 10/03/1995
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/02/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona inadmitiendo recursos de queja frente a resoluciones del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granollers que rechazaron la pretensión de la actora para comparecer como parte en proceso penal.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incumplimiento de requisito procesal

  • 1.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva implica la necesidad de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y, a ser posible, «de fondo» de sus pretensiones, de tal manera que, una vez cumplidos los presupuestos y los requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción sea, en cada una de las instancias, material, pues material y efectiva ha de ser la tutela que se ha de dispensar a los derechos e intereses legítimos (STC 124/1987). Pero dicha doctrina no excluye la necesidad de que las partes deban cumplir escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los órganos judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto (SSTC 43/1985, 81/1986, 87/1986 y 231/1990) [ F.J. 3].

  • 2.

    En el marco del proceso penal abreviado el art. 787 de la L.E.Crim. configura el recurso de queja como un medio de impugnación subsidiario del de reforma al disponer que «contra los Autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrá ejercitarse el de reforma y, si no fuere estimado, el de queja», subsidiariedad que, como es bien conocido, impone a los órganos judiciales la obligación de inadmitir el recurso de queja cuando, frente a un Auto del Juez de Instrucción, la parte procesal haya incumplido su carga procesal de interponer el recurso de reforma exigido por el mencionado precepto [F.J. 4].

  • 3.

    El incumplimiento de lo establecido en el referido precepto no tiene el mismo alcance constitucional en los supuestos en que la parte está asistida de Letrado que en aquellos otros en los que carece de dicha asistencia técnica (SSTC 70/1984, 172/1985 y 145/1986). Lo expuesto funda la procedencia de excluir en el presente supuesto cualquier significado constitucional a la denunciada falta de indicación del recurso, ya que la recurrente actuaba bajo la dirección técnica de Abogado y, estando los recursos utilizables expresamente indicados en el art. 787 de la L.E.Crim., ningún obstáculo existía para la observancia de la exigencia procesal indebidamente omitida por la recurrente [F.J. 4].

  • 4.

    La valoración judicial de los datos y elementos que determinan la necesidad de acordar las medidas cautelares en un concreto proceso encierra un problema de aplicación de la legalidad ordinaria que carece de trascendencia constitucional, lo que impide, por consiguiente, que este Tribunal pueda entrar a valorar las razones por las cuales el Juzgado de Instrucción decidió someter a la Sociedad recurrente a la medida de administración judicial [F.J. 5].

  • 5.

    En lo que respecta a la invocada lesión del derecho de defensa de la recurrente, este Tribunal ha tenido la oportunidad de declarar en la STC 14/1995, promovido también por la misma Sociedad, que «siendo la personalidad jurídica una técnica de origen y conformación legal, la interpretación de las reglas de representación de un ente dotado de personalidad pertenece por lo común al ámbito de la legalidad ordinaria, no adquiriendo los resultados de dicha interpretación dimensión constitucional sino cuando se haya realizado desconociendo hasta tal punto las normas y principios que rigen el obrar en el tráfico de la persona jurídica, que no pueda razonablemente hallarse una mínima conexión, jurídicamente fundada, entre aquélla y el o los sujetos que formalmente la representaron en el proceso, generándose una situación en la que sea obligado concluir que se le impidió injustificadamente a la persona jurídica el acceso al proceso, privándole por ello de las más elementales posibilidades de defensa» [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 787, ff. 2, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3, 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 248.4, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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