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Tribunal Constitucional d'España

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Pleno. Auto 82/2022, de 11 de mayo de 2022. Recurso de amparo 4481-2021. Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 4481-2021, promovido por don Oriol Junqueras i Vies, en proceso contencioso-administrativo.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en la pieza separada de recusación formada en el recurso de amparo núm. 4481-2021, promovido por don Oriol Junqueras i Vies contra acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de julio de 2019, adoptado en el expediente núm. 561-76, y contra sentencia y providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que lo confirmaron, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 1 de julio de 2021, el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de don Oriol Junqueras i Vies, bajo la dirección letrada del abogado don Marc Marsal i Ferret, presentó recurso de amparo, que ha sido registrado con el núm. 4481-2021.

El recurso se dirige contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de julio de 2019, adoptado en el expediente núm. 561-76, por el que se denegó al actor la posibilidad de emplear medios distintos a la comparecencia personal ante la Junta Electoral Central para el acto de promesa de acatamiento de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico para completar los trámites de acceso a la condición de parlamentario europeo. Asimismo, se impugnan las resoluciones judiciales que ratificaron dicho acuerdo: la sentencia núm. 431/2021, de 24 de marzo, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, así como la providencia del mismo órgano judicial, de 17 de mayo de 2021, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la anterior resolución.

El demandante de amparo denuncia que las resoluciones judiciales y el acuerdo de la Junta Electoral Central han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la igualdad en la aplicación de la ley y a la no discriminación (art. 14 CE) en relación con el derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) y la primacía del derecho de la Unión Europea.

En síntesis, las vulneraciones de derechos fundamentales de las que se queja el recurrente se basan en los siguientes argumentos:

(i) La sentencia del Tribunal Supremo incurre en incongruencia omisiva, es inmotivada y arbitraria, y vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y a la no discriminación por haber ignorado el término de comparación aportado, en el que a otro eurodiputado se le permitió prestar juramento o promesa de acatamiento de la Constitución mediante desplazamiento de representantes de la Junta Electoral Central.

(ii) Las mismas tachas opone a dicha resolución, en relación, en este caso, con el derecho de sufragio activo y la primacía del derecho de la Unión Europea, por haber afirmado el Tribunal Supremo, sin motivación alguna, que el requisito de prestar el juramento o la promesa de acatamiento de la Constitución forma parte del “proceso electoral”, y, por tanto, de la competencia de los Estados miembros, requisito que impide el ejercicio del cargo, y que es una causa de suspensión no prevista en el Acta electoral europea.

(iii) Denuncia que se ha producido una situación de discriminación respecto del resto de eurodiputados, a quienes no se exige la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución española, así como en relación con los diputados y senadores, a los que no se exige que tal promesa o juramento se realice presencialmente en la sede del órgano correspondiente, olvidando así el principio de equivalencia entre eurodiputados y parlamentarios del Estado miembro.

(iv) Por último, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, pues, una vez estimado el recurso relativo a la prohibición de permiso de salida de prisión del demandante de amparo para realizar la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y acceder al cargo, vulnera los arts. 118 y 24.1 CE el hecho de que no se haya anulado el acuerdo de la Junta Electoral Central fundamentado en la finalidad errónea de una resolución judicial que la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha considerado contraria a Derecho al estimar el recurso del demandante de amparo.

2. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional (Sala Segunda), de 5 de julio de 2021, se tuvo por recibida la demanda de interposición del recurso de amparo, con los documentos adjuntos, haciendo constar que al recurso le había correspondido el núm. 4481-2021, y su conocimiento inicial había recaído en la Sección indicada. Dicha resolución fue notificada a la representación del demandante el 7 de julio de 2021.

3. Por providencia de 21 de marzo de 2022, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando la existencia en el mismo de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y puesto que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. La mencionada providencia fue notificada a la representación del actor el 24 de marzo de 2022.

4. A través de escrito registrado el día 7 de abril de 2022, la representación procesal del señor Junqueras promovió la recusación de los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y don Antonio Narváez Rodríguez, pretensión que se apoya en las causas de recusación 6, 10, 13 y 16 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

a) La recusación del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, se fundamenta en las causas recogidas en el art. 219.6, 10, 13 y 16 LOPJ. Señala el recurrente que el magistrado señor Arnaldo tiene una estrecha relación con la Junta Electoral Central por lo que se ha podido formar previamente criterio respecto al asunto que debe dirimirse en el recurso de amparo pendiente de resolver, lo que, en todo caso, afecta a la apariencia de imparcialidad objetiva que corresponde a un magistrado del Tribunal Constitucional. Considera relevante, en tal sentido, que, según incluyó en su curriculum vitae, fue letrado de las Cortes desde 1986 hasta la fecha de su toma de posesión como magistrado de este tribunal, y que, en aquella condición, entre 1986 y 1996 estuvo destinado en la Junta Electoral Central, siendo letrado de esta desde 1991, con la categoría de jefe de departamento y, más adelante, con la de director desde enero de 1996. Añade que la representación en juicio de la Junta Electoral Central corresponde a los letrados de las Cortes Generales. Destaca que la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, que modificó la Ley Orgánica 5/1985, del régimen electoral general (LOREG), regulando el desarrollo de las elecciones al Parlamento Europeo, se produjo en aquel periodo de tiempo, con intensa participación y seguimiento por parte del señor Arnaldo de los trabajos parlamentarios.

En tal medida, dado que en el recurso de amparo es objeto de impugnación un acuerdo de la Junta Electoral Central, sostiene que el señor Arnaldo tendría un conocimiento previo del mismo en su condición de cargo público asesor de esta, lo que claramente indica que tiene una opinión previa formada sobre el asunto que nos ocupa (art. 219.13 y 16 LOPJ), y afectaría a su imparcialidad objetiva y subjetiva pues, según concluye, “ha sido el abogado de la parte contraria” (art. 219.6 LOPJ). Dicha conclusión sería expresiva también de tener un interés directo y personal en el resultado que, para la Junta Electoral Central, tenga el proceso de amparo (art. 219.10 LOPJ).

La deducción expuesta vendría corroborada por la publicación de un artículo en el diario ABC de 18 de marzo de 2020, con motivo de la conmemoración del cuadragésimo tercer aniversario de la Junta, en el que elogiaba el papel que desempeña la administración electoral en el desarrollo de los procesos electorales, afirmando que sus resoluciones han sido siempre independientes y fundadas en Derecho.

De la misma forma, entre sus funciones como letrado de las Cortes Generales está el asesoramiento a los grupos parlamentarios de las Cámaras, lo que expresa una relación con los partidos políticos Partido Popular (PP) y Vox, que permite atribuirle interés directo en que resulten confirmadas sus pretensiones, ya que son codemandados en el proceso contencioso previo (sic) del que trae causa el recurso de amparo. A tales extremos añade la referencia a su relación con el PP y con su fundación, la fundación FAES, incluso mucho antes de que esta se hubiera desvinculado del PP, debiendo a la misma la financiación de alguna de sus publicaciones.

Por otra parte, alega el recurrente que resulta también justificada la recusación del señor Arnaldo por tener interés directo o indirecto en la resolución del recurso de amparo, como consecuencia de la expresión de manifestaciones públicas que denotan una determinada predisposición o prejuicio ante el objeto del recurso de amparo interpuesto, que permiten cuestionar su necesaria imparcialidad. Singularmente, se refiere a las que se recogen en la obra Tiempo de Constitución…, en uno de cuyos apartados, al referirse al denominado “procés” desarrollado en Cataluña, señala que los hechos que lo han caracterizado son penalmente relevantes y de extraordinaria gravedad, sobre los cuales “[m]uchísimas personas de buena fe y probada lealtad creían o querrían que la condena hubiese sido por delito por rebelión, aunque no hubiera sido consumada. Estas personas se han sentido decepcionadas en cuanto a ciudadanos, pero no cabe pensar que las sentencias se dictan por mayoría popular”. Se afirma que, en otros pasajes que considera relevantes se expresa lo siguiente: “Página 324: Desde algún tiempo los gobernantes de Cataluña han procedido a una deliberada perversión del Estado de Derecho y han iniciado la creación de un orden jurídico propio y por tanto ilegítimo. Página 325: Con menosprecio absoluto del Estado de Derecho los gobernantes de dicha comunidad, vendándose los ojos y tapándose los oídos ante los sucesivos y contundentes pronunciamientos unánimes del Tribunal Constitucional caminan a la deriva como Quijote y Sancho Panza dando palos de ciego al principio de legalidad, abofeteando el Estado de Derecho […] La última de las perversiones jurídicas aprobada a modo Fuenteovejuna fue la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, […] la legitimación de la decisión de ruptura que se atreve a decir sin sonrojo que es expresión de la voluntad mayoritaria del pueblo. Página 328: Me he atrevido como otros intérpretes a anunciar algunas posibles medidas: Suspensión en el ejercicio de sus funciones de los responsables de la vulneración del orden constitucional y su sustitución por otros que el gobierno designe”.

Concluye la exposición sobre este extremo señalando que, en tales publicaciones, el señor Arnaldo se mostraba abiertamente partidario de la pérdida de cualesquiera ejercicios de función pública (de representación pública) por parte del recurrente, de lo que deduce que va a ser partidario de confirmar que no podía tampoco acceder a su escaño de miembro del Parlamento Europeo y ejercer dicha representación.

Por último, el recurrente transcribe y hace suya la intervención ante la Cámara del diputado don Antonio Gómez-Reino-Varela (del grupo parlamentario Podemos-En Comú Podem-En Marea), que participó en las negociaciones con el PP y el PSOE para proponer y votar los candidatos a magistrados del Tribunal Constitucional, en la que mostró su desacuerdo con la propuesta mayoritaria en favor de la señora Espejel y del señor Arnaldo como candidatos a integrar el colegio de magistrados del Tribunal Constitucional, de cuyo discurso destaca el reconocimiento de “que son dirigentes del Partido Popular sin carnet”, que “vienen acompañados de la sombra de la falta de independencia, de la parcialidad, cuando no del favoritismo y del beneficio a los propios, o de la corrupción que siempre va en la sombra del Partido Popular”, y que se trata de “candidatos que defienden el lawfare”.

b) En el caso del magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, la petición de recusación se justifica en su participación en una conferencia o debate sobre “El problema catalán”, durante el que, según alega, el contenido de su intervención personal permite cuestionar su necesaria imparcialidad para el examen del objeto del recurso de amparo en el que se plantea este incidente. El cuestionamiento se justifica ya en el propio enunciado del debate, al considerar que la calificación del proceso político favorable a un referéndum de autodeterminación como “problema catalán” connota una dificultad de la que los propios catalanes serían responsables. Pone el acento en dos pasajes aislados de su intervención en los que expresó que se trataba de “un verdadero desafío, es un golpe de Estado encubierto, mucho más grave mucho, más graves por sus consecuencias que el golpe de Estado que se vio en el año 1981”; y añadió que “[e]n ningún Estado democrático, no solo ya gran europeo actual, sino desde la constitución de la Comunidad Económica Europea, allá por el año 1957, por tanto, desde la Segunda Guerra Mundial, ningún estado, ni en el seno de ninguno de los Estados, a pesar de que ha habido algún tipo de iniciativas, ha llegado a esta quiebra de lo que ha sido el Estado de Derecho. Por tanto, España, desde nuestra Constitución, se ha enfrentado a la crisis más grave que ha tenido cualquier Estado democrático de Derecho, como digo en los últimos años”. Termina su alegato destacando que dichas manifestaciones dieron lugar a que el propio magistrado planteara su abstención en el recurso de amparo núm. 5382-2019 y en otros, relacionados con el mismo; propuesta de abstención que fue aceptada por el Pleno mediante ATC 18/2021, de 16 de febrero.

Por consiguiente, ante tales evidencias, —afirma el escrito de recusación— resulta patente la concurrencia de la causa de abstención del art. 219.10 LOPJ y, cuando menos, la ausencia total y absoluta de apariencia de imparcialidad exigida por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

5. Mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Segunda, de 25 de abril de 2022, se acordó incorporar a lo actuado el escrito presentado por la representación de don Oriol Junqueras i Vies, por el que se formula incidente de recusación y, conforme a lo previsto en el art. 10.1 k) LOTC, remitir testimonio de dicho escrito al Pleno de este tribunal, para resolver lo que proceda.

6. Por providencia de 11 de mayo de 2022, el Pleno tuvo por recibido de la Sala Segunda el testimonio del escrito presentado por el procurador don Emilio Martínez Benítez, en representación de don Oriol Junqueras i Vies, mediante el que formula incidente de recusación respecto de los magistrados Excmos. señores don Antonio Narváez Rodríguez y don Enrique Arnaldo Alcubilla, acordando designar ponente del incidente a la magistrada Excma. señora doña María Luisa Balaguer Callejón, a la que por turno corresponde, para que proponga al Pleno la resolución que proceda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Motivos de recusación alegados

El demandante de amparo, don Oriol Junqueras i Vies, que impugna en su recurso el acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de julio de 2019, adoptado en el expediente núm. 561-76, así como las resoluciones judiciales que lo ratificaron (sentencia núm. 431/2021, de 24 de marzo, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y providencia de 17 de mayo de 2021, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la anterior), ha presentado escrito el 7 de abril de 2022, promoviendo la recusación de los magistrados de este tribunal don Enrique Arnaldo Alcubilla y don Antonio Narváez Rodríguez. Denuncia la concurrencia, en el caso del señor Arnaldo, de las causas 6, 10, 13 y 16 del art. 219 LOPJ, y de la causa 10 del mismo precepto en cuanto al señor Narváez.

a) En relación con el magistrado señor Arnaldo Alcubilla, la recusación se fundamenta en varias causas que, en su mayor parte, se asocian a su pasado ejercicio como letrado de las Cortes Generales, en virtud del cual, según consta en su “Boletín Oficial de las Cortes Generales” (“BOCG”), formó parte de la organización administrativa de la secretaría de la Junta Electoral Central (cuyo titular, según establece la LOREG, es el secretario general del Congreso de los Diputados). En ella, en octubre de 1991, fue nombrado, mediante concurso, jefe de departamento y, posteriormente (tras la reforma en julio de 1995 de la plantilla orgánica de la secretaría de la Junta Electoral Central), fue designado por el letrado mayor de las Cortes Generales, hasta julio de 1996, jefe de asistencia técnico-jurídica, con rango de director.

Considera el demandante que dicho desempeño profesional en la Secretaría de la Junta Electoral Central permite considerar que ha podido formarse criterio respecto a las cuestiones que deben dirimirse en el recurso de amparo en el que la recusación se plantea. Justifica esta conclusión en la previsión legal que atribuye la representación en juicio de la Junta Electoral Central a los letrados de las Cortes Generales, y en la circunstancia de que la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo fue introducida en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), mediante la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, en las fechas en las que desempeñaba las funciones que han sido reseñadas.

Es esta relación administrativa previa la que lleva al demandante a sostener que el magistrado recusado está incurso en varias causas que permiten cuestionar su imparcialidad porque ha sido defensor o representante de la Junta Electoral Central o emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, interviniendo en la fijación de criterio del cuerpo de letrados de las Cortes en este asunto (art. 219.6 LOPJ); porque tiene interés directo o indirecto en la causa (art. 219.10 LOPJ); porque ha ocupado cargo público, con ocasión del cual ha participado directa o indirectamente en el asunto objeto del recurso de amparo o en otro relacionado con el mismo (art. 219.13 LOPJ); y porque ha ocupado cargo público o administrativo con ocasión del cual ha podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad (art. 219.16 LOPJ).

Para justificar la existencia de criterio previo sobre el fondo de sus quejas, se refiere también el demandante a un artículo de opinión del señor Arnaldo publicado el 18 de marzo de 2020 en un medio de comunicación escrito —con motivo del cuadragésimo tercer aniversario de la constitución de la Junta Electoral Central— en el que elogia su objetividad e imparcialidad en términos generales, expresando que, en su opinión, la Junta siempre ha actuado con sujeción a la ley.

La exteriorización previa de criterio sobre la conducta del demandante se anuda, también, en el escrito formalizador de la recusación, a las opiniones expuestas en una publicación que lleva por título “Tiempo de Constitución: límites, controles y contrapesos del poder (2021)”, en la que se recogen diversos artículos periodísticos e intervenciones precedentes en las que, según se alega, expone “opiniones que entroncan de forma evidente con el objeto de debate del proceso de amparo”. Afirma el demandante que “el señor Arnaldo Alcubilla se mostraba abiertamente partidario de la pérdida de cualesquiera ejercicios de función pública (de representación pública) por parte de mi representado. ¿Cómo no va a ser ahora partidario de confirmar que no podía tampoco acceder a su escaño de miembro del Parlamento Europeo y ejercer dicha representación? ¿Cómo no va a ser ahora partidario ahora (sic) de confirmar la pérdida del escaño europeo por parte de mi representado?”.

Asimismo, se destaca en el escrito de recusación que, tanto el Partido Popular como el partido político Vox, han sido admitidos como codemandados en el proceso contencioso-administrativo previo y, eventualmente, por tal condición, pueden participar en el proceso de amparo, lo que le lleva a afirmar que, de forma evidente, el magistrado señor. Arnaldo, en su condición de letrado de las Cortes Generales y, por ello, asesor de los grupos parlamentarios hasta su nombramiento como magistrado del Tribunal Constitucional, tiene interés directo en el asunto donde dichos partidos políticos actuaron como codemandados y también en el proceso de amparo en el que se le recusa. Destaca, igualmente, en esta línea discursiva, su relación con el PP y con la fundación FAES, a la que debe el magistrado recusado la financiación de alguna de sus publicaciones.

Por último, se refiere el recurrente a las manifestaciones efectuadas por un diputado del Grupo Parlamentario Confederal de “Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común”, en el debate desarrollado en el Congreso de los Diputados con ocasión de la elección de magistrados para la renovación del Tribunal Constitucional, quien señaló la estrecha relación del señor Arnaldo con el Partido Popular, poniendo ello de relieve su falta de imparcialidad, insistiendo el actor en que el PP ha sido parte en el contencioso que ha dado origen al presente recurso de amparo, y que será emplazado para ser parte en el mismo.

b) Como con más detalle se recoge en los antecedentes de esta resolución, al fundamentar la recusación del magistrado señor Narváez Rodríguez, el demandante afirma que tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso de amparo (art. 219.10 LOPJ) como consecuencia de su participación (en el mes de noviembre de 2017) en un debate público, con una conferencia pública titulada “El problema catalán. Perspectiva constitucional”, en el curso de la cual expresó diversas opiniones que permiten cuestionar su necesaria imparcialidad para enfrentar el objeto del litigio debatido en el proceso de amparo. Apunta el escrito de recusación que esa participación dio lugar a que el Tribunal Constitucional admitiera la abstención de dicho magistrado en el ATC 18/2021, de 16 de febrero, dictado en el recurso de amparo núm. 5382-2019, pero que se extiende a muchos otros, incluidos los interpuestos por el aquí demandante de amparo.

2. Consideraciones previas

De acuerdo con el art. 22 LOTC, los magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo, entre otros principios, con el de imparcialidad, a cuyo aseguramiento obedecen precisamente las causas de recusación y abstención. No obstante, su Ley Orgánica reguladora no establece por sí misma las causas de abstención y recusación de los magistrados del Tribunal, sino que se remite a las que son aplicables a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el art. 80 LOTC se remite, en materia de recusación y abstención, a falta de una regulación expresa, a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de enjuiciamiento civil. Así pues, las causas de abstención y de recusación de los magistrados del Tribunal Constitucional son, en la actualidad, las enumeradas en el art. 219 LOPJ, en la redacción establecida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 2), debiendo ajustarse su tramitación a las previsiones de los arts. 223 y siguientes LOPJ, moduladas en atención a la específica naturaleza y composición de este tribunal.

Es de reseñar, sin embargo, que el planteamiento de una recusación contra alguno o algunos de los magistrados integrantes de este tribunal no conlleva, inexcusablemente, su completa tramitación y resolución, pudiendo producirse su rechazo inicial, que cabe verificar “a través de las circunstancias que la circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes” (ATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2). Así, hemos afirmado que, con carácter general, “‘el rechazo preliminar de la recusación […] puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de fundamento’ (STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3). También es lícito inadmitir a limine las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985; SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5, y 155/2002, de 22 de julio, FFJJ 2-6)” (ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2).

Pues bien, dejando al margen la inexactitud de ciertas afirmaciones que se contienen en el escrito de recusación, que deriva alguna de las causas que se imputan al magistrado señor Arnaldo del hecho de que los partidos políticos PP y Vox —con los que lo relaciona, sea por su función de asesoramiento de los grupos parlamentarios, sea por afirmar la existencia de una estrecha vinculación a uno de ellos— hayan sido codemandados en el procedimiento contencioso del que trae causa este recurso de amparo, extremo que las resoluciones aportadas por el actor con su demanda y las actuaciones remitidas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo demuestran no ser cierto, en todo caso, existe una clara causa de inadmisión de la recusación, que afecta al momento de su planteamiento, y a la que nos referiremos en el siguiente fundamento.

3. Extemporaneidad del planteamiento de la recusación: inadmisión a limine

De conformidad con el art. 223.1 LOPJ, aquí aplicable en virtud de la remisión del art. 80 LOTC, la recusación “deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite”. Como concreción a esa regla general, el mismo precepto especifica, a continuación, dos supuestos en los que se inadmitirán las recusaciones por incumplimiento de dicha previsión: (i) “Cuando no se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquel”. (ii) “Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga”.

Con respecto a la justificación de ese mandato del legislador orgánico, señala la STC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 5, que “[l]a facultad de recusar, por dudas sobre la imparcialidad subjetiva de un juez […] se encamina a impugnar su idoneidad constitucional como tercero imparcial y a apartarle del conocimiento de un asunto del que es, en principio, juez ordinario predeterminado por la ley. Por ello es lícito que el legislador imponga la carga de impugnar esa idoneidad subjetiva con premura y que, en consecuencia, limite o excluya la posibilidad de la invocación tardía de la causa de recusación cuando esta se dirija, no ya a apartar al iudex suspectus del conocimiento del proceso, sino a anular lo ya decidido definitivamente por él. Precisamente por ello el art. 223.1 LOPJ requiere, por razones inmanentes al proceso mismo en el que se trata de hacer valer el derecho a la imparcialidad judicial, un obrar diligente de la parte a la hora de plantear la recusación, so pena de verse impedida para hacer valer la causa de recusación como causa de nulidad de la sentencia”.

Pues bien, en el presente caso, debe inadmitirse a trámite la recusación por la extemporaneidad de su presentación, ya que el escrito promoviendo el incidente fue registrado por la representación del demandante de amparo en este tribunal el 7 de abril de 2022, trascurrido en exceso el plazo de diez días a que se refiere el art. 223.1 LOPJ, desde el momento en que el recusante tuvo conocimiento efectivo de que los magistrados recusados formaban parte de la Sección de este tribunal que debía decidir sobre la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 4481-2021.

En efecto, según resulta de las actuaciones del recurso de amparo núm. 4481-2021, a la representación del demandante de amparo se le notificó el 7 de julio de 2021 la diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este tribunal (Sala Segunda) de 5 de julio de 2021, en la que se tenía por recibido el escrito y documentos adjuntos interponiendo recurso de amparo en representación de don Oriol Junqueras i Vies, quedando indicado en dicha diligencia tanto el número que se había asignado al recurso de amparo como la Sección a la que había correspondido decidir sobre su admisión a trámite, e, incluso, la Sala en la que, en caso de ser admitido, recaería el conocimiento de la demanda de amparo. En el momento en que recibió esa notificación, el demandante de amparo ya tenía conocimiento de qué magistrados componían la Sección Cuarta, y que el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez formaba parte de ella, de conformidad con lo que se establecía en el art. 2.3 del acuerdo de 28 de marzo de 2017, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 75, de 29 de marzo de 2017. De la misma forma, tuvo conocimiento, también, la parte actora, cuatro meses después —tras la renovación parcial del Tribunal Constitucional que se produjo el 18 de noviembre de 2021—, de la nueva composición de la Sección Cuarta, en virtud del art. 2.3 del acuerdo de 19 de noviembre de 2021, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 280, de 23 de noviembre de 2021. En dicho acuerdo se establece que, en la Sección Cuarta, se integran los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez y don Enrique Arnaldo Alcubilla.

Este es el criterio que tiene establecido este tribunal en cuanto al cómputo del plazo de diez días para la recusación de los magistrados que integran las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional, manifestado, entre otros, en los AATC 256/2013, de 6 de noviembre, FJ único, y 54/2014, de 25 de febrero, FJ 2. Y, de acuerdo con él, el demandante de amparo conocía desde el 7 de julio de 2021 que el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez formaba parte de la Sección Cuarta y, desde el 23 de noviembre de 2021, que también quedaba incluido en la misma, junto con aquel, el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, por lo que correspondería a ambos conocer de la admisión a trámite de recurso de amparo núm. 4481-2021.

No puede admitirse, por consiguiente, lo alegado por el recurrente en amparo en su escrito de recusación, en el sentido de que no le era conocida la composición de la Sala que iba a enjuiciar el recurso de amparo ni, por tanto, la identidad de los magistrados objeto de recusación, y que ha llegado a ese conocimiento mediante la notificación de la providencia de admisión de 21 de marzo de 2022, que se produjo el 24 de marzo de 2022.

En definitiva, han transcurrido varios meses desde el 7 de julio de 2021 y desde el 23 de noviembre de 2021, fechas en las que el recusante pudo conocer la identidad de los magistrados componentes de la Sección Cuarta que habían de resolver sobre la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 4481-2021, hasta que promovió el incidente de recusación, el 7 de abril de 2022, frente a los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y don Antonio Narváez Rodríguez. Por tanto, resulta evidente y manifiesta la extemporaneidad de esa recusación, por lo que debe ser rechazada a limine de acuerdo con lo dispuesto en el art. 223.1 LOPJ.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

No admitir a trámite la recusación de los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y don Antonio Narváez Rodríguez, promovida en el recurso de amparo núm. 4481-2021 por don Oriol Junqueras i Vies.

Madrid, a once de mayo de dos mil veintidós.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/05/2022
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 4481-2021, promovido por don Oriol Junqueras i Vies, en proceso contencioso-administrativo.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 22, f. 2
  • Artículo 80, f. 3
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • En general, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.2, f. 2
  • Artículo 219 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Artículo 219.6, f. 1
  • Artículo 219.10, f. 1
  • Artículo 219.13, f. 1
  • Artículo 219.16, f. 1
  • Artículo 223.1, f. 3
  • Artículos 223 a 228, f. 2
  • Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, para la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo
  • En general, f. 1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 2
  • Acuerdo de 28 de marzo de 2017, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional
  • Artículo 2.3, f. 3
  • Acuerdo de 19 de noviembre de 2021, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional
  • Artículo 2.3, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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