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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2496-2018, promovido por don Xavier García Albiol, doña Andrea Levy Soler, don Santiago Rodríguez i Serra y don Alejandro Fernández Álvarez, diputados y diputada del subgrupo parlamentario del Partit Popular de Catalunya en el Parlamento de Cataluña, representados por el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y asistidos por el letrado don Alberto Durán Ruiz de Huidobro, contra el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 3 de abril de 2018 por el que se admitió a trámite la delegación de voto del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó; el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 24 de abril de 2018 por el que se admitió la delegación del voto del diputado don Antoni Comín i Oliveres, así como contra los acuerdos de la mesa, de 5 y 25 de abril de 2018, que no atendieron la solicitud de reconsideración que formularon los recurrentes en relación con los acuerdos previamente adoptados. Ha comparecido y formulado alegaciones el Parlamento de Cataluña, representado por letrado de dicha Cámara. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 8 de mayo de 2018, los diputados y diputada del Parlamento de Cataluña relacionados en el encabezamiento, representados por el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y asistidos por el letrado don Alberto Durán Ruiz de Huidobro, presentaron recurso de amparo contra los acuerdos de la mesa de dicha Cámara también referidos en el encabezamiento.

2. El presente recurso de amparo trae causa de los siguientes hechos:

a) El 28 de marzo de 2018 tuvo entrada en el registro general del Parlamento de Cataluña un escrito del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó, por el que delegaba su voto en la diputada doña Elsa Artadi i Vila. En este escrito alegaba encontrarse en situación de incapacidad para asistir a los plenos del Parlamento, e invocaba la aplicación del art. 95 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (en adelante, RPC).

b) El 3 de abril de 2018, la mesa del Parlamento acordó admitir a trámite la delegación del señor Puigdemont a favor de la señora Artadi, mientras durase la situación de incapacidad asociada al hecho de que el delegante se encontraba en prisión provisional en Alemania, a resultas de la detención vinculada a la tramitación de la orden europea de detención cursada por el Tribunal Supremo.

c) Los diputados ahora recurrentes en amparo, entre otros, formularon solicitud de reconsideración del acuerdo de la mesa de 3 de abril. En sesión celebrada el día 5 de abril, fue desestimada la solicitud, argumentándose que el señor Puigdemont, entonces en prisión provisional, estaba en circunstancias asimilables a la de incapacidad prolongada y, además, en un escenario análogo al de otros diputados del Parlamento de Cataluña también en situación de prisión provisional en España, y a los que se reconoció la situación de incapacidad a efectos de delegación del voto conforme establece el art. 95 RPC.

d) El 9 de abril de 2018, una vez que la autoridad judicial alemana acordó la puesta en libertad bajo fianza del señor Puigdemont, los diputados del subgrupo parlamentario del Partit Popular de Catalunya solicitaron la revocación de la delegación de voto, al haber decaído los motivos en que la mesa fundamentó la admisión de esta. El 17 de abril de 2018, la mesa denegó la solicitud de revocación del acuerdo por el que se había admitido la delegación de voto del señor Puigdemont.

e) El 23 de abril de 2018 tuvo entrada en el registro general del Parlamento de Cataluña el escrito del diputado don Antoni Comín i Oliveres, por el que delegaba su voto en el diputado don Sergi Sabrià i Benito. En este escrito alegó encontrarse en una situación que le incapacitaba para asistir a los plenos del Parlamento de Cataluña, solicitando la aplicación del art. 95 RPC. La situación era como la del señor Puigdemont, su presencia en Bélgica y la existencia de una orden europea de detención cursada contra él por el Tribunal Supremo. La mesa, en sesión celebrada el día 24 de abril, admitió la delegación de voto durante el tiempo que durase la situación de incapacidad.

f) El acuerdo de 24 de abril, por el que se admitió la solicitud de delegación de voto del señor Comín, fue objeto de varias solicitudes de reconsideración, entre ellas la que formularon los diputados ahora recurrentes en amparo. Estas solicitudes de reconsideración fueron desestimadas por acuerdo de la mesa, de 25 de abril de 2018.

3. La demanda de amparo, tras justificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, sostiene que la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo se vincula: (i) al hecho de que se trate de un amparo parlamentario, encontrándose estos en una posición especial por la ausencia de una vía jurisdiccional previa al amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados (con cita de las SSTC 200/2014, 201/2014, 202/2014, todas de 15 de diciembre; 1/2015, de 19 de enero, y 23/2015, de 16 de febrero); (ii) a la relevancia y general repercusión que posee la cuestión jurídica planteada en el recurso de amparo, y que se refiere a la generalización de la delegación de voto de diputados electos prescindiendo de los condicionantes exigidos por la normativa reglamentaria y la afectación que dicha situación, que se define como una reconfiguración por la vía de hecho del marco normativo reglamentario, tiene sobre el derecho fundamental de los diputados recurrentes a la participación política en condiciones de igualdad.

Por lo que hace al fondo de la pretensión deducida en la demanda de amparo, los recurrentes alegan que los acuerdos adoptados por la mesa del Parlamento y que conforman el objeto de impugnación de la demanda, vulneran el artículo 23.2 CE en relación al derecho de participación política en condiciones de igualdad, por contravenir el art. 95 RPC.

Entienden los recurrentes que el voto y la asistencia a las sesiones parlamentarias, son derechos reconocidos y protegidos por el Reglamento del Parlamento de Cataluña, y amparados por el artículo 23.2 CE, y que ambos tienen carácter personalísimo, tal y como se deriva de lo previsto en el art. 79.2 CE respecto del voto personal e indelegable de los miembros del Congreso y del Senado. De este modo, aunque el Estatuto de Autonomía de Cataluña no contiene una cláusula explícita como la del art. 79.2 CE, del art. 4 RPC se deduce este principio, tan solo matizado por la posibilidad de delegar el voto en los supuestos concretos que el art. 95 RPC determina.

La facultad de delegación del voto por parte del titular del escaño del Parlamento de Cataluña solo procede ser admitida por la mesa del Parlamento con motivo de (i) una baja por maternidad o paternidad; y en supuestos debidamente acreditados de (ii) hospitalización; (iii) enfermedad grave o (iv) incapacidad prolongada (art.95.1 y 95.2 RPC). Se trata de un numerus clausus de supuestos y por tanto, cuando la mesa del Parlamento de Cataluña autoriza las delegaciones de voto del diputado electo don Carles Puigdemont i Casamajó y del diputado electo don Antoni Comín i Oliveres vulnera lo dispuesto por el propio reglamento para la delegación de voto de los parlamentarios y dicha decisión altera la igualdad de todos los representantes de la cámara catalana. En los acuerdos adoptados por la mesa hay una doble infracción del artículo 95 RPC.

De un lado porque la “incapacidad” alegada por los diputados electos don Carles Puigdemont y don Antoni Comín en sus escritos solicitando la delegación de sus votos, y apreciada por la mesa del Parlamento, no se corresponde con ninguna de las causas o supuestos que el Reglamento del Parlamento contempla para que la mesa autorice la delegación de voto. Entienden los recurrentes que la huida de la justicia no es, ni puede ser considerada bajo ningún concepto, una situación incapacitante de los diputados electos, puesto que esta situación depende en exclusiva de su voluntad. La incapacidad legal reconocida por la mesa en los acuerdos impugnados, aplicando a los diputados electos don Carles Puigdemont y don Antoni Comín por analogía la situación reconocida, por el auto 5/2018, de 12 de enero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (se adjunta como documento núm. 19), a los diputados don Oriol Junqueras i Vies y don Jordi Sànchez i Picanyol, está fuera de lugar. La incapacidad legal prolongada que reconoce el auto citado a los efectos de aplicar el art. 95 RPC solo procede en los supuestos de los diputados en situación de prisión provisional, y no cuando se esté ante prófugos de la justicia. Y, de otro, porque los diputados electos no aportan la debida acreditación exigida reglamentariamente para la concesión del voto delegado.

Además, la parte recurrente considera que los acuerdos de la mesa del Parlamento han sido adoptados contraviniendo las medidas cautelares fijadas por este Tribunal Constitucional en su ATC 5/2018, de 27 de enero, en el que se acuerda la imposibilidad que aquellos miembros del Parlamento de Cataluña sobre los que pese una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión, puedan delegar el voto en otros parlamentarios [apartado 4 c) del acuerdo], y se tiene por radicalmente nulo y sin valor y efecto alguno cualquier acto, resolución, acuerdo o vía de hecho que contravenga las medidas cautelares adoptadas en el auto (apartado 5 de la parte dispositiva).

Si bien se admite la necesidad de aplicar el criterio interpretativo del favor libertatis al formular el alcance de los requisitos establecidos para ejercicio del derecho reconocido en el artículo 23.2 CE, la demanda sostiene que, según la jurisprudencia constitucional, esa interpretación favorable y flexible requiere que se respeten las reglas del juego político democrático y el orden jurídico existentes, y que no se intente su transformación per medios ilegales (STC 122/1983, de 16 de diciembre, FJ 5), algo que ha tenido lugar en el presente caso, afectando al principio de igualdad de los miembros de la asamblea legislativa catalana, vulnerando los acuerdos impugnados el art. 23.2 CE. La aceptación de que dos diputados electos desempeñen funciones del cargo, aunque no hayan llegado a tomar posesión, tales como el derecho al voto a través de la delegación, afecta al derecho fundamental de los diputados recurrentes, por cuanto perturba el estatuto constitucionalmente relevante del representante público por romper la igualdad, al posibilitar a los diputados a favor de quienes se ha concedido una delegación fraudulenta, el poder ejercer un doble voto.

La lesión del estatuto constitucionalmente relevante de los diputados recurrentes se produce asimismo por la posibilidad de constitución de mayorías parlamentarias ilegales, gracias al doble voto de los diputados a favor de quienes se ha concedido de forma fraudulenta la delegación en perjuicio del estatuto de los diputados y diputada recurrentes en amparo. Entienden los recurrentes que los acuerdos de la mesa del Parlamento objeto del recurso de amparo contravienen la propia naturaleza de la representación, vulnerando el art. 23.2 CE ya que, desde el momento en que la mesa admite que cualquier causa es suficiente para autorizar la delegación de voto, ejercer un poder discrecional que tiene la virtud de alterar la naturaleza de la representación, dejando de ser así eminentemente personal e indelegable.

Mediante otrosí digo, la demanda plantea la suspensión inaudita parte de los actos recurridos, al concurrir un supuesto de urgencia excepcional [art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]. Con cita de los AATC 16/2011 y 122/2012, se sostiene que, en el caso de no adoptarse la medida de suspensión inaudita parte y con carácter urgente, el daño sería irreparable, ya que cada una de las votaciones en las que se utilice el voto delegado autorizado de forma fraudulenta se estaría lesionando, en los términos señalados, los derechos a la representación según el artículo 23.2 CE.

4. Mediante providencia de 9 de mayo de 2018, el Pleno de este Tribunal acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo. Asimismo, en providencia fechada el mismo día, se acordó admitir a trámite el recurso de amparo al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica relevante que tiene, además, unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. En la misma providencia se resolvió dirigir comunicación al Parlamento de Cataluña, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña impugnados en el presente recurso de amparo, solicitando que, previamente, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento previo para que pudieran comparecer en el recurso de amparo, en el plazo de diez días y en el supuesto de así desearlo (art. 51 LOTC).

En relación con la solicitud de suspensión de las resoluciones recurridas formulada en la demanda de amparo mediante otrosí, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, por lo que, a fin de resolver sobre la misma, se acordó formar la oportuna pieza separada, concediendo un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuasen las oportunas alegaciones respecto de dicha petición.

5. El Parlamento de Cataluña, por escrito registrado en el Tribunal el 25 de mayo de 2018, solicitó que se le tuviera por personado en el presente recurso de amparo, aportó la documentación requerida y emplazó a los grupos parlamentarios para que si lo consideraban pertinente pudieran comparecer en el presente recurso en el plazo otorgado.

6. Por diligencia de ordenación de la secretaria de Justicia del Pleno de 5 de junio de 2018 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitadas y se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Parlamento de Cataluña. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.

7. Por escrito registrado en el Tribunal el 5 de julio de 2018 el Parlamento formuló alegaciones, coincidentes con las que se plantean en relación con el recurso de amparo núm. 2388-2018, resuelto en la STC 65/2022, de 31 de mayo. Expuestas en detalle dichas alegaciones en el antecedente 7 de la sentencia referida, se sintetizan las mismas como sigue:

a) Los actos del Parlamento contra los que se dirige el recurso no desestiman, niegan o restringen los derechos que integran el ius in officium de los recurrentes, pues son actos que reconocen derechos a otros diputados. El recurso de amparo no tiene como objeto la defensa de la legalidad.

b) Los acuerdos de la mesa no vulneran los derechos que garantiza el art. 23 CE, por lo que no concurre el presupuesto necesario para poder acudir en amparo ante el Tribunal. La alegación por la que los recurrentes aducen que la delegación de voto acordada por los actos impugnados vulnera su ius in officium no puede prosperar, porque los acuerdos recurridos no inciden en el valor de los votos, ni en el sistema de mayorías de la Cámara. Los acuerdos no alteran la composición de derecho del Parlamento, que es lo que ha de tenerse en cuenta para apreciar si se transforma la configuración institucional de la Cámara. La delegación de un diputado de su voto en otro diputado en aplicación de lo previsto en el reglamento no es contraria al art. 23 CE.

c) El Estatuto de Autonomía de Cataluña no contiene ninguna previsión similar a la del art. 79.3 CE que establece que el voto es personal e indelegable. El Reglamento del Parlamento de Cataluña puede establecer y regular la delegación de voto como la efectúa el art. 95 RPC. En relación con la alegación contenida en el recurso en la que se sustenta que no se ha acreditado debidamente la situación de incapacidad prolongada, el letrado del Parlamento señala que la reactivación de la euroorden por parte del magistrado instructor del Tribunal Supremo y su ejecución por Alemania y Bélgica son hechos públicos y notorios y el art. 281.4 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) exime de prueba los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, circunstancia que concurre en el presente caso.

d) Esta norma establece entre los supuestos de delegación de voto “la incapacidad prolongada”, que incluye la incapacidad legal prolongada según se define en el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2018. Los acuerdos de la mesa impugnados tienen su fundamento en los mismos motivos que han permitido, según el auto precitado, delegar el voto a los diputados que se encuentran en situación de prisión provisional. La conclusión expuesta coincide con la doctrina del Consejo de Estado establecida en el dictamen 84/2018, de 25 de enero, en su apartado IV, en el que se admite que el concepto de incapacidad al que se refiere el art. 95 RPC, no excluye su aplicación por causas legales, cuando la ausencia del diputado no lo sea “por su libre decisión y de manera totalmente voluntaria”.

e) Los parlamentarios que delegaron su voto pudieron concurrir sin ninguna limitación a las elecciones del Parlamento de Cataluña celebradas el día 21 de diciembre de 2017 y por ello considera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el art. 23 CE, tienen derecho a ejercer su cargo público en el marco de las normas que configuran su ius in officium.

f) Los acuerdos de la mesa por la que se acepta la delegación de voto no incumplen la medida cautelar establecida por ATC 5/2018, de 27 de enero, pues las medidas cautelares establecidas en el citado auto se establecieron en relación con la impugnación de las resoluciones por las que se convocaba sesión plenaria del Parlamento de Cataluña para la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña. Entiende, por tanto, que el ATC 5/2018 no estableció una prohibición de delegación de voto de alcance general sobre los diputados a los que se refiere este recurso.

8. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 16 de julio de 2018, coincidiendo estas con las presentadas en relación con el recurso de amparo núm. 2388-2018, resuelto en la STC 65/2022, de 31 de mayo. Los motivos que sustentan la pretensión desestimatoria del recurso de amparo son, sintéticamente expuestos, los siguientes:

a) El derecho de voto de los diputados constituye una facultad indispensable en el desempeño del núcleo esencial de las funciones parlamentarias. Como regla general, el derecho de voto de los parlamentarios es personal e intransferible, aunque excepcionalmente se contempla que el ejercicio del derecho de voto pueda ejercerse por los diputados, aunque no estén presentes en la Cámara (con cita de los arts. 79.3 y 82.2 del Reglamento del Congreso de los diputados). En el caso del Parlamento de Cataluña la posibilidad de que los diputados no presentes en la cámara puedan ejercer su derecho de voto la prevé el art. 95 RPC, que permite la delegación de voto en caso de baja por maternidad o paternidad (art. 95.1) y hospitalización, enfermedad grave o incapacidad prolongada debidamente acreditadas (art. 95.2).

b) El Tribunal Constitucional ha considerado que, en virtud de la autonomía parlamentaria, corresponde a los órganos rectores de las cámaras calificar y decidir sobre los escritos y documentos parlamentarios (cita la STC 242/2016, FJ 4). Las limitaciones que las decisiones de tales órganos puedan suponer en el ejercicio de la función parlamentaria han de estar debidamente motivadas.

c) Los acuerdos impugnados no vulneran el art. 95.2 RPC. Si bien los acuerdos de la mesa que admitieron la solicitud de delegación de voto de los diputados don Carles Puigdemont y don Antonio Comín no contienen una verdadera motivación de la mesa, los acuerdos que desestimaron la solicitud de reconsideración planteada sí expresan las razones en que se basa la mesa para considerar procedente admitir la delegación de voto solicitada. Esta decisión se fundamentó en la facultad que atribuye el Reglamento a la mesa de la Cámara para interpretar sus disposiciones (art. 37). En virtud de esta facultad la mesa entendió que la situación de los diputados don Carles Puigdemont y don Antoni Comín era encuadrable en el supuesto de incapacidad prolongada para asistir a los debates y votaciones de los Plenos que establece el art. 95.2 RPC. Esta decisión ha sido adoptada por el órgano competente para interpretar y aplicar los supuestos de delegación de voto que establece el Reglamento y se encuentra razonada formal y materialmente, al haber tomado en consideración las circunstancias procesales en la que se encontraban los diputados que solicitaron la delegación de voto, así como lo afirmado por el magistrado instructor de la causa especial respecto de los investigados en esa causa a quienes consideró, que al encontrarse en una situación de prisión preventiva, podrían entenderse que se encontraban en una situación de “incapacidad legal prolongada”.

d) La delegación de voto no afecta al ius in officium de los recurrentes en amparo. Debe excluirse que los acuerdos que admitieron la delegación de voto infrinjan el Reglamento de la Cámara, vicien de nulidad los votos delegados y den lugar a una fraudulenta formación de las mayorías parlamentarias que vulnere el principio de pluralismo político y el respeto del derecho de las minorías.

e) Se descarta que los acuerdos impugnados lesionen el derecho que consagra el art. 23 CE por haber infringido la medida cautelar establecida por el Tribunal en el ATC 5/2018, de 27 de enero. Esta medida cautelar ha de entenderse referida al concreto procedimiento en que se adoptó –el relativo a la convocatoria del Pleno para el debate de investidura del candidato a la presidencia de la Generalitat don Carles Puigdemont– no surtiendo efectos en otros procedimientos. La limitación de estas medidas al referido procedimiento es clara, pues el Tribunal en el ATC 68/2018, de 20 de junio, declaró la pérdida de objeto del incidente de suspensión del procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas núm. 492-2018.

9. Por providencia de 26 de febrero de 2019, el Pleno acordó, en virtud de lo establecido en el art. 88 LOTC, requerir al Parlamento de Cataluña, por conducto de su presidente, para que en el plazo de diez días certifique si el acuerdo de la mesa del Parlamento de 3 de abril de 2018, por el que se admitió a trámite la de delegación de voto que efectúo el señor Puigdemont i Casamajó el 27 de marzo de 2018 a favor de la diputada doña Elsa Artadi i Vila se encontraba en vigor. El mismo requerimiento se efectúo en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de 24 de abril de 2018 por el que se admitió a trámite la delegación de voto que efectúo el señor Comín i Oliveres el 9 de abril de 2018 a favor del diputado don Sergi Sabrià i Benito.

10. Por escrito registrado en el Tribunal el 20 de marzo de 2019, el letrado del Parlamento de Cataluña presentó un certificado del secretario general del Parlamento de Cataluña en el que consta que los acuerdos de delegación de voto por los que se admitió la delegación de voto de los diputados señores Puigdemont y Comín no se encontraban ya en vigor.

11. Por ATC 25/2019, de 9 de abril, se acordó archivar la pieza separada de suspensión de este recurso de amparo por pérdida de objeto, al no encontrarse ya en vigor los acuerdos impugnados en este proceso constitucional.

12. Por providencia de 14 de junio de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a lo resuelto en la STC 65/2022, de 31 de mayo

El recurso de amparo tiene por objeto los acuerdos de la mesa de la Cámara de 3 de abril y 24 de abril de 2018 por los que, respectivamente, se admitieron la delegación de voto del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó y del diputado don Antoni Comín Oliveres. También se impugnan los acuerdos de la mesa que no atendieron la solicitud de reconsideración formulada en relación con los referidos acuerdos (acuerdos de 5 de abril de 2018 y 25 de abril de 2018, respectivamente). Los integrantes del subgrupo parlamentario del Partit Popular de Catalunya en el Parlamento de Cataluña, recurrentes en amparo, entienden que los acuerdos parlamentarios impugnados han vulnerado su derecho a ejercer el cargo público en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE).

Tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos sustantivos introducidos por las partes en el debate de este recurso son sustancialmente coincidentes con los que ya han sido abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos de la STC 65/2022, de 31 de mayo. Esta sentencia declara nulos los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña que conforman el objeto del presente recurso de amparo, lo que tiene efecto directo sobre el alcance del presente pronunciamiento.

El fundamento jurídico 7 de la STC 65/2022, establece:

“El tenor de la delegación de voto efectuada por los señores. Puigdemont y Comín no se ajusta a la única interpretación del art. 95 del Reglamento de Cataluña que permite considerar esta norma conforme a la Constitución. En primer lugar, a través de esta delegación los referidos diputados confirieron a otro miembro de la Cámara el ejercicio de su derecho de voto sin expresar su sentido, permitiendo de este modo que fueran los miembros de la Cámara en quienes se delegó el voto los que lo determinaran, rompiendo con ello el principio de personalidad del voto que constituye un límite infranqueable a cualquier delegación de voto. En segundo lugar, frente a la expresa previsión reglamentaria, la delegación se efectúa en términos marcadamente genéricos en un doble sentido. No se especifican, como era exigible, los debates y votaciones en que podía ejercerse, sino que, por el contrario, se alude, de modo indeterminado, a todos los Plenos, sean ordinarios o extraordinarios. De este modo la decisión de la mesa no tiene en cuenta que la delegación de voto que se otorgue no puede ser tan abierta e indeterminada que contradiga su necesario carácter excepcional, lo que, sin duda, ocurre si se permite la delegación de voto con ocasión de todos los plenos que celebre el Parlamento de Cataluña y para cualesquiera votaciones. Por otro lado, tampoco se especifica la duración de dicha delegación de voto. No puede tenerse por tal la mención de los acuerdos de la mesa al ‘tiempo que dure su situación de incapacidad para asistir a los plenos’, pues, con independencia de lo que inmediatamente se dirá, la apertura de la fórmula utilizada no se ajusta, por su carácter genérico e indeterminado, a la excepcionalidad que ha de ser predicable de toda delegación. Por otra parte, conforme al apartado 2 del art. 95, ‘[l]os diputados pueden delegar el voto en los supuestos de hospitalización, enfermedad grave o incapacidad prolongada debidamente acreditadas’. Rectamente interpretado, el supuesto de incapacidad prolongada que ha sido aquí invocado ha de entenderse haciendo referencia a situaciones imprevisibles, en el sentido de que no dependen de la voluntad del parlamentario y no pueden ser atendidas de otro modo que con la delegación de voto, extremos ambos que han de ser expresamente valorados por la mesa. Se trata de situaciones que, por la excepcionalidad que suponen a la regla general de voto personal, han de ser interpretadas siempre con criterio restrictivo.

En el caso enjuiciado tiene especial transcendencia la circunstancia en que se encuentra quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y sobre el que pesa una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión, tal como sucede con los diputados a los que la mesa ha permitido delegar su voto. En esa situación ni la excepción al principio deliberativo que supone la delegación de voto es proporcionada y ni, evidentemente, tiene como finalidad salvaguardar otros valores constitucionales que se consideren merecedores de protección.

La aplicación que ha efectuado la mesa de este precepto del Reglamento del Parlamento de Cataluña no es, por tanto, conforme al art. 23 CE. Al permitir que los diputados a quienes se ha otorgado la delegación determinen el sentido del voto delegado se vulnera el principio de personalidad del voto, lo que conlleva, como se ha indicado, tanto la vulneración del art. 23.1 CE (al delegar en un tercero el sentido del voto se rompe el vínculo entre representantes y representados) como del principio de igualdad en el ejercicio de las funciones representativas que garantiza el art. 23.2 CE (el diputado que vota por delegación de otro parlamentario tiene más de un voto —el suyo propio y el que ejerce por delegación en espacio —, por lo que tiene mayor peso en la formación de la voluntad de la Cámara que el que tienen los demás miembros del Parlamento que tienen un voto)”.

Procede, en consecuencia y en aplicación de la doctrina precedente, otorgar el amparo y declarar que los acuerdos impugnados han lesionado el derecho fundamental de los recurrentes a ejercer sus funciones representativas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

En la medida en que el fallo de la STC 65/2022, declaró la nulidad de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 3 de abril de 2018, por el que se admitió a trámite la delegación de voto del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó, y el de 24 de abril de 2018, por el que se admitió a trámite la delegación del diputado don Antoni Comín i Oliveres, así como la de los acuerdos de la mesa 5 de abril de 2018 y 25 de abril de 2018 que, respectivamente, no atendieron la petición de reconsideración de los anteriores, con el sentido contenido en el fundamento jurídico 8 de aquel pronunciamiento, el alcance del fallo en el procedimiento actual será meramente declarativo de la lesión del derecho invocado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Xavier García Albiol, doña Andrea Levy Soler, don Santiago Rodríguez i Serra y don Alejandro Fernández Álvarez, diputados y diputada del subgrupo parlamentario del Partit Popular de Catalunya en el Parlamento de Cataluña y, en su virtud, declarar que se ha vulnerado su derecho a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), que se encuentra en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de junio de dos mil veintidós.

Votos particulares

1. Voto concurrente que formulan el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2496-2018

En ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con total respeto a la opinión de la mayoría reflejada en la sentencia, formulamos el presente voto.

En la medida en que la ponencia es de remisión a la sentencia que resolvió el recurso de amparo núm. 2388-2018, este voto remite igualmente, en su integridad, al que se formuló a la STC 65/2022, de 31 de mayo.

Madrid, a quince de junio de dos mil veintidós.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Número y fecha BOE [Núm, 171 ] 18/07/2022
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/06/2022
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Xavier García Albiol y otros tres diputados del subgrupo parlamentario del Partit Popular de Catalunya en el Parlamento de Cataluña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que admitieron la delegación de voto de don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: STC 65/2022 (acuerdos de la mesa de la Cámara que, al facultar al delegado la determinación del sentido del voto, vulneran los principios de personalidad del voto e igualdad en el ejercicio de las funciones representativas). Voto particular.

Resumen

En aplicación de la doctrina contenida en la STC 65/2022, de 31 de mayo, se declara la vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos través de sus representantes. La adecuación de la delegación del voto al principio de personalidad conlleva que solo pueda utilizarse de manera excepcional, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y salvaguardados los demás valores constitucionales aquí concurrentes. Para ello, es imprescindible que el delegante manifieste de manera previa el sentido de su voto, que especifique los debates en los que podrá ejercerse y la duración de la delegación. Los acuerdos de la Cámara que admitieron la delegación del voto efectuaron una aplicación del Reglamento del Parlamento que, al no ser restrictiva, vulneraron el principio de personalidad del voto —al delegar el sentido del voto— y de igualdad en el ejercicio de las funciones representativas —al duplicar el peso del voto de los delegantes—. Los actos aquí recurridos fueron anulados por la ya citada STC 65/2022 por lo que la sentencia tiene efectos meramente declarativos.

La sentencia cuenta con un voto particular discrepante suscrito por dos magistrados.

  • 1.

    Las funciones representativas, salvo excepciones justificadas en la necesidad de salvaguardar un bien constitucional merecedor de mayor protección, han de ejercerse personalmente por quien ha sido elegido, ex arts. 79.3 y 23 CE. Sólo cuando concurran tales razones excepcionales un diputado puede expresar el voto de otro diputado y, para ello, es preciso que el diputado delegante haya manifestado previamente de forma fehaciente el sentido de su voto y proceda conforme a la correspondiente normativa parlamentaria (STC 65/2022) [FJ único].

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23, f. único
  • Artículo 23.1, f. único
  • Artículo 23.2, f. único
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2, VP
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Reglamento del Parlamento de Cataluña, texto refundido aprobado por acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2018
  • Artículo 95, f. único
  • Artículo 95.2, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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