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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5234-2018, promovido por don Miquel Iceta Llorens, doña Eva Maria Granados Galiano, don Rafel Bruguera Batalla, don Carles Castillo Rosique, doña Assumpta Escarp Gibert, don Ramon Espadaler i Parcerisas, don Pol Gibert Horcas, doña Rosa María Ibarra Ollé, don Raúl Moreno Montaña, doña Marta Moreta Rovira, doña Esther Niubó Cidoncha, don Òscar Ordeig i Molist, don Ferran Pedret i Santos, don David Pérez Ibáñez, doña Alícia Romero Llano, doña Beatriz Silva Gallardo y don Jordi Terrades i Santacreu, todos ellos diputados del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña, representados por la procuradora de los tribunales doña Virginia Aragón Segura, y asistidos por el letrado don Alberto Cachinero Capitán, contra el apartado primero de la resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018, sobre la suspensión de derechos y deberes parlamentarios de diversos diputados, así como contra el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 8 de octubre de 2018, que confirma el acuerdo de ese mismo órgano de la Cámara de 4 octubre de 2018. Ha comparecido y formulado alegaciones don Carlos Puigdemont i Casamajó y el Parlamento de Cataluña representado por letrado de la Cámara. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Santiago Martínez-Vares García.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 8 de octubre de 2018 los diputados del Parlamento de Cataluña que han sido relacionados en el encabezamiento de esta resolución formularon demanda de amparo contra los acuerdos también allí referidos.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Por auto de 9 de julio de 2018, el magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, acordó comunicar a la mesa del Parlamento de Cataluña que los procesados y miembros de ese Parlamento, don Carles Puigdemont i Casamajó, don Oriol Junqueras i Vies, don Jordi Turull i Negre, don Raül Romeva i Rueda, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sànchez Picanyol, “han quedado suspendidos —automáticamente y por imperio del artículo 384 bis de la LECrim— en las funciones y cargos públicos que estaban desempeñando, habiendo de proceder la mesa del Parlamento a adoptar las medidas precisas para la plena efectividad de la previsión legal”. También se comunica a la mesa del Parlamento de Cataluña que “cualquier alteración procesal que suponga la desaparición de alguno de los presupuestos normativos determinantes de la suspensión de estos procesados, se participará a la cámara legislativa, también a los efectos oportunos”. Por último, y en lo que hace a la suspensión, el auto participa a la mesa que “no existe impedimento procesal para que los cargos y funciones públicas que corresponden a los procesados puedan ser ejercidos de manera plena, pero limitada al tiempo de la eventual suspensión, por otros integrantes de sus respectivas candidaturas, si el Parlamento contemplara adoptar tal decisión”.

b) La mesa de la Cámara, con fecha de 25 de septiembre de 2018, acordó trasladar a la Comisión del Estatuto de los Diputados el examen de dicho auto, por el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (en adelante, RPC). Dicha decisión fue objeto de solicitud de reconsideración por parte del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar que fue rechazada por la mesa en la misma fecha.

c) El 28 de septiembre de 2018, la Comisión del Estatuto de los Diputados aprobó elevar su dictamen al Pleno del Parlamento:

“a) Acordar, si procede, por mayoría absoluta de los miembros del Pleno del Parlamento, la suspensión de los derechos y deberes parlamentarios de los diputados Carles Puigdemont i Casamajó, Oriol Junqueras i Vies, Jordi Turull i Negre, Raül Romeva i Rueda, Josep Rull i Andreu i Jordi Sànchez i Picanyol.

b) Acordar, si procede, que mientras dure la situación jurídica actual y no se resuelvan los recursos presentados por sus defensas, los derechos parlamentarios de los diputados Carles Puigdemont i Casamajó, Oriol Junqueras i Vies, Jordi Turull i Negre, Raül Romeva i Rueda, Josep Rull i Andreu i Jordi Sànchez i Picanyol, podrán ser ejercitados por el miembro de su grupo parlamentario que designen los interesados”.

d) En la sesión del Pleno del Parlamento de 2 de octubre de 2018, se procedió a la votación separada de los dos apartados de la parte resolutiva del dictamen. Como resultado de la votación, el Pleno del Parlamento de Cataluña aprobó, en dicha sesión de 2 de octubre, la resolución sobre la suspensión de derechos y deberes parlamentarios de varios diputados [“Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya” (“BOPC”) núm. 165, de 3 de octubre de 2018], en la que se dispone:

“1. Dado que en la votación del dictamen motivado de la Comisión del Estatuto de los Diputados no se ha alcanzado la mayoría absoluta favorable requerida por el artículo 25.1 del Reglamento del Parlamento, el Pleno del Parlamento rechaza la suspensión de derechos y deberes parlamentarios de los diputados Carles Puigdemont i Casamajó, Oriol Junqueras i Vies, Jordi Turull i Negre, Raül Romeva i Rueda, Josep Rull i Andreu y Jordi Sànchez i Picanyol.

2. Que mientras dure la situación jurídica actual y no se resuelvan los recursos presentados por sus defensas, los derechos parlamentarios de los diputados Carles Puigdemont i Casamajó, Oriol Junqueras i Vies, Jordi Turull i Negre, Raül Romeva i Rueda, Josep Rull y Jordi Sànchez i Picanyol, podrán ser ejercidos por el miembro de su grupo parlamentario que los interesados designen”.

e) El día 4 de octubre de 2018, el portavoz del grupo parlamentario Junts per Catalunya, don Albert Batet i Canadell dirigió un escrito a la mesa del Parlamento de Cataluña comunicando que continuaría votando en representación de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó, don Jordi Turull i Negre, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sànchez i Picanyol, de acuerdo con los escritos que se adjuntaban. En concreto, dichos escritos, presentados en el registro del Parlamento con fecha 4 de junio, comunicaban a la mesa de la Cámara su delegación de voto. El mismo día, dichos diputados dirigieron sucesivos escritos a la mesa del Parlamento de Cataluña en los que verificaban que el escrito anterior respondía a su voluntad, de acuerdo con la resolución del Pleno del Parlamento de 2 de octubre de 2018.

f) En la misma fecha de 4 de octubre, la mesa de la Cámara adoptó el acuerdo de que dichos escritos “tienen los efectos jurídicos que derivan de la resolución del Parlamento de Cataluña sobre la suspensión de derechos y deberes parlamentarlos de diversos diputados”.

El contenido del acuerdo es el siguiente:

“Se somete a votación la siguiente propuesta de acuerdo.

Escrito presentado por el portavoz del G.P. de Junts per Catalunya (reg. 17981). La mesa del Parlamento de Cataluña acuerda que los escritos del Grupo Parlamentario de Junts per Catalunya (reg. 17981) y de los diputados Carles Puigdemont i Casamajó (reg. P E-505), Jordi Turull i Negre (reg. 18044), Josep Rull i Andreu (reg. 18045) y Jordi Sànchez i Picanyol (reg. 18046) tienen los efectos jurídicos que derivan de la resolución del Parlamento de Cataluña sobre la suspensión de derechos y deberes parlamentarios de diversos diputados (NT. 236-00001-12) ‘BOPC’ núm. 165, de 2 de octubre de 2018.

Se aprueba por cuatro votos a favor (el presidente, el vicepresidente primero, el secretario primero y la secretaria cuarta) y tres en contra (el vicepresidente segundo, el secretario segundo y el secretario tercero)”.

g) Contra este acuerdo varios grupos parlamentarios, entre otros, el grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar, ahora recurrente en amparo, presentaron solicitudes de reconsideración que fueron desestimadas por acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 8 de octubre de 2018.

h) En el acta de la mesa del Parlamento de 9 de octubre consta, como punto del orden del día, el informe de los servicios jurídicos de la Cámara sobre los efectos de los escritos del grupo parlamentario Junts per Catalunya y otros cuatro diputados. En dicho informe se concluía que los anteriores escritos no se adecuaban al contenido de la resolución adoptada por el pleno de la Cámara el 2 de octubre. Consta, además, que la mesa de la Cámara, ese mismo día 9 de octubre, adoptó el siguiente acuerdo:

“a) Dejar sin efecto su acuerdo de fecha 4 de octubre de 2018, por el que se atribuía efectos jurídicos, derivados de la resolución del Parlamento de Cataluña sobre la suspensión de derechos y deberes parlamentarios de varios diputados, del pasado 2 de octubre, a los escritos del Grupo Parlamentario de Junts per Catalunya (NR 17981) y de los diputados Carles Puigdemont i Casamajó (NR P-E 505), Jordi Turull i Negre (NR 18044), Josep Rull i Andreu (NR 18045) y Jordi Sànchez i Picanyol (NR 18046).

b) Trasladar al grupo parlamentario y a los diputados a que se refiere la letra a la conveniencia de que presenten nuevos escritos que se adecúen al contenido de la resolución del Pleno de 2 de octubre de 2018”.

3. Se interpone recurso de amparo contra el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 8 de octubre de 2018, que confirma el acuerdo de dicho órgano de la Cámara de 4 octubre, por el que se consideró que los escritos presentados por los diputados del grupo parlamentario Junts per Catalunya relativos a la delegación de voto de los cuatro diputados afectados por el auto de 9 de julio, del Tribunal Supremo, por el que quedaron temporalmente suspendidos en aplicación de lo previsto en el artículo 384 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) tienen los efectos jurídicos que se derivan de la resolución del Parlamento de Catalunya sobre la suspensión de derechos y deberes parlamentarios de diversos diputados y, por tanto, aceptando así la delegación de voto de los mismos.

La demanda aduce la vulneración del artículo 23.2 CE, por los motivos que, resumidamente, se exponen a continuación:

a) El acuerdo de la mesa del Parlamento de 4 de octubre de 2018, por el que se admite la delegación de voto llevada a cabo por los parlamentarios suspendidos, tiene como base lo dispuesto en la resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018. Respecto a esa resolución, se cuestiona que la mesa de la Cámara acudiera al procedimiento previsto en el artículo 25 RPC en relación con el artículo 384 bis LECrim, ya que dicha decisión ignoró lo dispuesto en los artículos 9.1 y 118 CE. En este sentido, la resolución del Pleno de 2 de octubre rechazó el primer punto del dictamen de la comisión del estatuto del diputado, esto es, la suspensión de los diputados mientras que aprobó el segundo que se refiere al ejercicio por otros diputados de sus derechos. Esta resolución sería contraria al auto de 9 de julio de 2018, al artículo 384 bis LECrim y contradictoria en sí misma. Además, al admitir la votación separada de los dos apartados del dictamen, la mesa también ignoró el artículo 155.4 RPC, que impide que se acceda a la petición de votación separada si ello conlleva que se contradiga el sentido original del texto.

En definitiva, la situación de los diputados afectados por la suspensión automática prevista en el artículo 384 bis LECrim no debería haberse tramitado mediante el procedimiento del artículo 25 RPC, previsto para los supuestos de suspensión de configuración reglamentaria, por lo que, al prescindir de la debida tramitación parlamentaria afectó al ius in officium de los recurrentes en amparo, en el sentido del derecho de los mismos a que los trámites parlamentarios se ajusten a lo establecido por el reglamento, dentro del cual debe entenderse su derecho a que no se dé cauce por trámites inadecuados —y que puedan culminar en la inaplicación de la ley o de resoluciones judiciales— a las decisiones que deba tomar la Cámara para hacer efectivo el cumplimiento de las leyes y las resoluciones judiciales.

Por otra parte, se aduce que los ahora recurrentes en amparo debieron elegir entre hacer dejación de sus derechos y deberes como parlamentarios al no emitir voto alguno en el transcurso de la votación sobre el dictamen de la Comisión del Estatuto de los Diputados sobre la suspensión de derechos y deberes parlamentarios de diversos diputados o bien participar en ella con el riesgo de estar participando en un acto que contraviniera la ley y una resolución judicial. A juicio de la demanda, situar a los diputados ante esta tesitura supone una grave afectación del ius in officium de los mismos.

b) La naturaleza del acuerdo de la mesa de la Cámara de 4 de octubre de 2018 no se compadece con la función de calificación y admisión a trámite (artículo 37.3 RPC), lo que también vulneró el ius in officium de los recurrentes en amparo.

c) Finalmente, se aduce que el acuerdo de 4 de octubre, al dotar de “efectos jurídicos a los escritos presentados por el portavoz del grupo parlamentario Junts per Cataluña y los cuatro diputados del mismo grupo afectados por el citado auto del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018” y por tanto aceptando las delegaciones de voto, incumple el artículo 384 bis LECrim y el propio auto citado y, por ello, contraviene lo dispuesto en los artículos 9.1 y 118 CE. Los escritos presentados por el grupo parlamentario Junts per Catalunya y sus cuatro diputados pretenden extender la delegación de voto efectuada en su día por estos mismos diputados, lo que debería ser imposible, por cuanto la suspensión automática ex artículo 384 bis LECrim afecta a su derecho a emitir el voto como parlamentarios. En consecuencia, no pudiendo ejercer el voto, difícilmente podrían delegarlo. El cómputo de los votos de los cuatro diputados del grupo parlamentario Junts per Catalunya en dichas votaciones en Pleno o en comisión, también cuando sea necesario acudir a la ponderación del voto, si se produce por delegación y no por sustitución, afectaría a los mecanismos de formación de la voluntad de la cámara y, por lo tanto, al pleno ejercicio del ius in officium de los diputados recurrentes en amparo.

Por todo ello, solicitan que se declare la nulidad del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 8 de octubre de 2018, por el que se confirmó el acuerdo de dicho órgano de la Cámara de 4 de octubre, se desestimó la solicitud de reconsideración del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar, y se aceptaron las delegaciones de voto presentadas por el portavoz y cuatro diputados del grupo parlamentario Junts per Cataluña. Se solicita, asimismo, la declaración de nulidad del apartado primero de la resolución de 2 de octubre de 2018; el reconocimiento del derecho fundamental de los recurrentes a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes; y el restablecimiento a los diputados recurrentes en la integridad de su derecho en plenitud, mediante la declaración de que no procede dar o seguir dando validez a la delegación del voto de los cuatro diputados del grupo parlamentario Junts per Catalunya, por hallarse suspendidos.

Mediante otrosí se solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado poniendo de relieve que “la próxima votación de la cámara legislativa catalana está prevista que se realice en la sesión plenaria convocada para mañana, día 9 de octubre de 2018, a las 15:00 horas produciéndose de esta manera una vulneración, si pervivieran los efectos del acto impugnado, del ius in officium de los diputados y las diputadas del Parlament”.

4. En escrito registrado con fecha de 22 de octubre, la representación procesal de los recurrentes en amparo aportó a este tribunal certificación de los acuerdos de 4 y 8 de octubre de 2018, objeto del presente recurso de amparo, y puso en su conocimiento hechos sucedidos en el Parlamento con posterioridad a la adopción de los referidos acuerdos y, en concreto, que la mesa de la Cámara había acordado, con fecha de 9 de octubre, dejar sin efecto el acuerdo de 4 de octubre por lo que solicita se deje sin efecto la petición de medidas cautelares contenida en el primer otrosí de la demanda. Asimismo, en escrito registrado el 26 de octubre de 2018, comunican la aprobación definitiva de las actas de las reuniones de la mesa del Parlamento de los días 4 y 8 de octubre de 2018, aportándose las correspondientes certificaciones extendidas por el secretario general de la Cámara respecto a los acuerdos allí adoptados y que son recurridos en amparo. Asimismo, se aporta la certificación del acuerdo de la mesa de 9 de octubre de 2018, después de la aprobación definitiva del acta correspondiente.

5. Mediante providencia de 30 de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de su presidente, recabó para sí el conocimiento del recurso de amparo y lo admitió a trámite, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)] y porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Se acuerda igualmente dirigir atenta comunicación al Parlamento de Cataluña a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los acuerdos impugnados, debiendo previamente emplazarse a quienes sean parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el presente recurso de amparo.

6. Por escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el día 4 de diciembre de 2018, el letrado del Parlamento de Cataluña, en su nombre y representación, solicitó de este tribunal que, teniéndolo por presentado en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tenga por personado al Parlamento de Cataluña, por aportada la documentación requerida y por evacuado el trámite solicitado a los efectos de que los grupos parlamentarios, en su condición de partes en el procedimiento, puedan comparecer en el presente proceso constitucional.

7. El día 7 de diciembre de 2018, el letrado y secretario general del Parlamento de Cataluña, en su nombre y representación, solicitó de este tribunal que, teniéndolo por presentado en tiempo y forma, se sirva admitirlo y por aportada la documentación requerida y por evacuado el trámite solicitado a los efectos de que los diputados que han podido ver afectados sus derechos a título individual, puedan comparecer en el presente proceso constitucional.

8. Don Carles Puigdemont i Casamajó, representado por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz, solicitó de este tribunal, mediante escrito registrado el día 3 de enero de 2019, que se le tenga por comparecido en este recurso de amparo.

9. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia del Pleno de 8 de enero de 2019 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas, teniéndose por personados y parte en el procedimiento al Parlamento de Cataluña y al procurador don Carlos Estévez Sanz, en representación de don Carles Puigdemont i Casamajó. Asimismo, se ordenó dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría del Pleno, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

10. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general del tribunal con fecha de 4 de febrero de 2019 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, en el que solicita la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de objeto en cuanto a los acuerdos de la mesa del Parlamento de fechas 4 y 8 de octubre de 2018, que fueron dejados sin efecto en la sesión de la mesa del Parlamento del día 9 de octubre. Para el caso de que no se aprecie la pérdida de objeto señalada y, en todo caso, respecto a la impugnación de la resolución del Pleno del Parlamento de 2 de octubre de 2018, interesa la estimación del recurso de amparo. Después de relatar los antecedentes de hecho y el contenido de la demanda, fija el objeto del recurso en los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 4 y 8 de octubre de 2018, así como en el apartado primero de la resolución del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018, cuyos efectos jurídicos se reconocen en dichos acuerdos de la mesa. Al respecto, realiza las consideraciones que a continuación resumimos:

a) La demanda de amparo se ve afectada por una pérdida sobrevenida de objeto de carácter parcial, en lo que concierne al acuerdo de la mesa de 4 de octubre de 2018, que fue confirmado por el de 8 de octubre del mismo año ya que el acuerdo de 9 de octubre deja sin efecto dicho acuerdo de 4 de octubre. No procedería, por tanto, declarar la nulidad del acuerdo impugnado. Pero tampoco cabría considerar, a modo de ver del fiscal, que sea necesario un pronunciamiento sobre su validez constitucional, ya que, dada la inmediatez con que el acuerdo de la mesa de 4 de octubre fue dejado sin efecto no habría desplegado ninguna eficacia en la formación de la voluntad parlamentaria a través del ejercicio del derecho de voto por los diputados en sesiones del Pleno o de las comisiones, que de manera efectiva hubiera lesionado el derecho fundamental del ejercicio del cargo parlamentario de los recurrentes. A ello se añade que el grupo parlamentario recurrente no ha alegado, al comunicar en su escrito de fecha 22 de octubre de 2018 que el acuerdo de la mesa había sido dejado sin efecto, que el mismo hubiera dado lugar a que se hubiera adoptado algún acuerdo parlamentario con la delegación de voto.

b) Así las cosas, entiende el fiscal que el objeto del presente recurso de amparo deberá quedar limitado a la pretensión de amparo deducida en la demanda sobre el apartado primero de la “Resolución aprobada por el Pleno del Parlamento el 2 de octubre de 2018, sobre suspensión de derechos y deberes parlamentarios de varios Diputados”, que se impugna por los recurrentes, al estimar que vulnera su derecho fundamental al ejercicio del cargo público parlamentario reconocido en el artículo 23.2 CE y, correlativamente, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus legítimos representantes del artículo 23.1 CE.

Al respecto, se señala, tras la cita de la doctrina constitucional correspondiente, que se infringió la normativa reglamentaria al sujetar a los trámites previstos en el artículo 25 RPC para los supuestos de suspensiones de derechos de naturaleza parlamentaria, la efectividad de una resolución judicial que comunicaba una suspensión en los cargos y funciones parlamentarias producida ex lege. En otras palabras, el trámite previsto en el artículo 25 RPC fue utilizado de forma ilegítima, para oponerse a la suspensión automática contemplada en el artículo 384 bis LECrim y permitir a la Cámara incumplir una resolución judicial.

Haciendo un paralelismo con lo establecido en el fundamento jurídico 5 de la STC 46/2018 respecto a la ilegitimidad de los acuerdos de las mesas parlamentarias que supongan un “incumplimiento manifiesto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional”, sostiene el fiscal que el incumplimiento manifiesto de las demás resoluciones judiciales puede constituir también una vulneración del derecho al ejercicio en condiciones de igualdad del cargo parlamentario. En el presente caso, la resolución del Pleno impugnada infringe abiertamente una resolución judicial del Tribunal Supremo comunicada a la Cámara, con el requerimiento a la mesa del Parlamento para que la llevara a efecto. Dicha resolución judicial se dictaba además en aplicación de lo dispuesto en una norma legal. La resolución del Pleno le niega efectividad, rechazando la suspensión automática de los derechos y deberes parlamentarios de los diputados afectados, vulnerando los artículos 9.1 y 118 CE. Los diputados recurrentes vieron afectado su derecho fundamental al ejercicio del cargo parlamentario, al tener que optar entre el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución judicial del Tribunal Supremo, incumpliendo su función parlamentaria de participar en los Plenos y votar en los mismos, como hicieron los recurrentes, o ejercer esta función contraviniendo las resoluciones judiciales.

En conclusión, se afirma que el apartado primero de la resolución aprobada por el Pleno del Parlamento el día 2 de octubre de 2018 ha vulnerado el derecho al ejercicio en condiciones de igualdad del cargo público parlamentario de los diputados del Grupo Parlamentario recurrente, tanto por haberse infringido las normas de tramitación parlamentaria, como por someter a la deliberación y votación en el Pleno un dictamen manifiestamente contrario a lo dispuesto en la ley y en la resolución judicial.

c) Para el caso en que por el Tribunal no se apreciase la concurrencia de una perdida sobrevenida de objeto del recurso de amparo respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de 4 y 8 de octubre de 2018, se advierte que dichos acuerdos traen causa directa de la resolución del Pleno de 2 de octubre, puesto que otorgan a las solicitudes presentadas por el portavoz del grupo parlamentario Junts per Catalunya, don Albert Batet y por los diputados afectados por el ATS de 9 de julio de 2018, los efectos de dicha resolución, que se traducen en la admisión de lo solicitado por estos respecto al mantenimiento de la delegación de su derecho al voto que en su día hicieron a favor del señor Batet. En este sentido, se recuerda que la delegación del voto solo es posible respecto de quien está en el pleno ejercicio de su cargo parlamentario, por lo que los acuerdos de la mesa de 4 y 8 de octubre de 2018, al reconocer validez a la petición de mantener la delegación del voto de los diputados suspendidos en su cargo parlamentario, de acuerdo con la resolución del Pleno del día 2 de octubre, son manifiestamente contrarios a lo dispuesto en la resolución judicial de fecha 9 de julio de 2018, en la que se comunicaba a la Cámara y en particular a la mesa la suspensión automática y ex lege de esos diputados en sus cargos públicos, y por tanto, no ostentaban los derechos inherentes al mismo.

Por tanto, el acuerdo de fecha 4 de octubre de la mesa del Parlamento, al otorgar efectos a la solicitud de mantener la delegación del voto, vulneraba el derecho de los diputados del grupo parlamentario recurrente en amparo, dado que, al infringir de modo manifiesto la resolución judicial de 9 de julio de 2018, configuraba unas mayorías parlamentarias arbitrarias y ficticias que, obviamente, resultarían del ejercicio de la delegación del derecho de voto admitida, en contra de los derechos de participación política que corresponden a los diputados y de adopción de los acuerdos parlamentarios con las mayorías establecidas reglamentariamente (artículo 91 y siguientes RPC).

11. El día 8 de febrero de 2019 presentó sus alegaciones el letrado del Parlamento de Cataluña, en las que solicitaba que se inadmita o se desestime, en su caso, el amparo solicitado. Pueden resumirse como sigue:

a) En primer lugar, se realizan unas consideraciones preliminares sobre el objeto del recurso que, en principio, se fija exclusivamente en el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 8 de octubre de 2018, que confirma el anterior acuerdo de la mesa de 4 de octubre. Sin embargo, inmediatamente se afirma que la lectura completa del recurso de amparo permite constatar que el mismo no se limita a estos acuerdos de la mesa, sino que se amplía al apartado primero del citado de la resolución del Pleno de 2 de octubre sobre la suspensión de los derechos y deberes de los diputados.

Para poder valorar adecuadamente el contenido de estos dos acuerdos de la mesa, considera necesario el Parlamento contextualizarlos e interpretarlos a la luz de la resolución aprobada por el Pleno del día 2 de octubre, mediante la cual, a su modo de ver, la Cámara da cumplimiento a lo establecido en el auto del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018. Aunque el apartado primero de la resolución expresa fundamentalmente el rechazo del Parlamento a la suspensión de los derechos y deberes de los diputados afectados por el auto del Tribunal Supremo, el apartado segundo habilita la sustitución del ejercicio de sus derechos por otros diputados. Y esto no puede llevar a ninguna otra lectura posible, según el letrado del Parlamento, que a la de asumir que el apartado primero de la resolución no va más allá de expresar una posición política, no jurídica, pues, si no hay suspensión de derechos (apartado primero), no tendría ningún sentido la sustitución establecida en el apartado segundo.

b) De estas consideraciones se parte para plantear que el recurso carecería de contenido y objeto, pues los acuerdos de la mesa del Parlamento de 4 y 8 de octubre de 2018 no vulneran el derecho fundamental del artículo 23.2 CE y, además, no serían decisiones definitivas sobre el asunto. Respecto a lo primero, se señala que la incompatibilidad planteada por los recurrentes entre la delegación de voto y la suspensión en el ejercicio del cargo de diputado decretada por el Tribunal Supremo, con la consiguiente alteración en el sistema de mayorías parlamentarias y de los mecanismos de formación de la voluntad de la Cámara, sería un problema más teórico que real. Y ello porque el Tribunal Supremo, en el apartado segundo de la parte dispositiva del auto de 9 de julio de 2018 permite que “los cargos y funciones públicos que corresponden a los procesados, puedan ser ejercidos de manera plena, pero limitada al tiempo de la suspensión, por otros integrantes de sus respectivas candidaturas, si el Parlamento contemplara adoptar tal decisión”. Frente a ello, resultaría muy difícil considerar que vulnere el ius in officium un acuerdo de la mesa que garantiza que el sistema de mayorías no se vea alterado por la ampliación del auto del Tribunal Supremo.

Frente a la denuncia de que con el acuerdo de la mesa del día 4 de octubre no se realizó un acto propio de calificación y admisión a trámite de los escritos presentados por los cuatro diputados y que de ello se deduciría que se omitió un trámite esencial del procedimiento al que iría asociada la vulneración del ius in officium de los recurrentes, recuerda el letrado del Parlamento de Cataluña que no cualquier omisión o irregularidad producida en las tramitaciones parlamentarias es susceptible de ser considerada como vulneración de los derechos de los diputados que ampara el artículo 23.2 CE, sino solo las afectaciones de los derechos o facultades que pertenezcan al núcleo de la función representativa parlamentaria, cuando impidan o coarten su ejercicio (entre otras, SSTC 38/1999, FJ 2; 107/2001, FJ 3; 40/2003, FJ 2, o 1/2015, FJ 3). Además, se advierte que el Reglamento del Parlamento de Cataluña no establece un procedimiento formalizado para que la mesa ejerza la función de calificación y admisión a trámite de los escritos y documentos de índole parlamentaria y que, en cualquier caso, tanto en el acuerdo del día 4 de octubre de 2018 como en el del día 8 del mismo mes se siguió el correspondiente procedimiento para su aprobación. Pues, si bien es cierto que el acuerdo del día 4 no dice que se califican y admiten a trámite los escritos presentados por los diputados, no hay duda alguna de que implícitamente lo está haciendo, cuando concede a dichos escritos los efectos jurídicos que derivan de la resolución aprobada por el Pleno el día 2 de octubre. Por su parte, el acta de la mesa del día 8 de octubre se refiere en su apartado sexto a la solicitud de reconsideración presentada por los recurrentes, la debate y resuelve, como se desprende del acta correspondiente.

A continuación, se niega que pueda ser considerada en el marco del presente proceso de amparo la alegación que ataca los acuerdos de la mesa por incumplir manifiestamente lo dispuesto en el artículo 384 bis LECrim y el mismo auto del Tribunal Supremo al aceptar las delegaciones de voto ya que en el recurso de amparo no es posible introducir alegaciones que vayan más allá de la defensa de un derecho fundamental frente a un acto de un poder público que pueda vulnerarlo.

Con independencia de lo expuesto en los apartados anteriores, mantiene el letrado del Parlamento que los acuerdos de la mesa de los días 4 y 8 de octubre de 2018 no son actos que se pronuncien definitivamente sobre la cuestión, por lo que no puede prosperar el recurso de amparo. El mismo día 8 de octubre de 2018 se solicitó por el presidente a los servicios jurídicos de la cámara un informe sobre la adecuación de los escritos de los diputados de Junts per Catalunya al acuerdo del Pleno de 2 de octubre, lo que derivó en la aprobación del acuerdo de la mesa de 9 de octubre de 2018, por el que se dejaba sin efecto el acuerdo de 4 de octubre, haciendo, con ello, perder el objeto del presunto recurso. Considera el letrado que la forma en que se produjeron los acontecimientos no permite dar valor definitivo a los acuerdos de la mesa de esos dos días, máxime cuando los escritos de los diputados del Grupo Parlamentario de Junts per Catalunya no llegaron nunca a desplegar efectos, puesto que el primer pleno que se celebró ya fue después de haberse adoptado el último acuerdo del día 9, que los dejaba sin efecto.

c) Finalmente, se aborda la afectación al ius in officium de los recurrentes derivada de la inadecuada aplicación del artículo 25 RPC, al haberse visto compelidos a elegir entre hacer una dejación de sus derechos y deberes o bien participar en una tramitación que suponía contravenir la ley y el auto del Tribunal Supremo.

Aunque se reconoce que la suspensión acordada en el ATS de 9 de julio de 2018 es automática porque deriva de la ley, se advierte de que su efectividad práctica requiere de la adopción de decisiones parlamentarias, que en este caso resultan más complejas por la necesidad de articular un mecanismo sustitutorio, que tampoco está previsto en el reglamento. La mesa decidió encauzar esta cuestión por medio del procedimiento establecido en el artículo 25 RPC, pues es el procedimiento que, por su naturaleza, resulta más idóneo para resolverla. Sobre todo, cuando el cumplimiento del auto no se limita a constatar la suspensión, sino que requiere también implementar una fórmula sustitutoria. Además, es el único procedimiento previsto en el Reglamento del Parlamento de Cataluña que regula la suspensión de los derechos y deberes de los diputados. A ello se añade la facultad de que dispone la mesa para adoptar las decisiones que requieran las tramitaciones parlamentarias en caso de duda o de laguna reglamentaria [artículo 37.3 a) RPC], siendo necesario aquí resolver la cuestión por medio de un procedimiento que fuera especialmente garantista para todos los grupos parlamentarios. A mayor abundamiento, se pone de manifiesto que los recurrentes han podido participar en todo el procedimiento ejerciendo sus derechos como representantes parlamentarios, tanto en la comisión del estatuto de los diputados, como después en el Pleno.

Se concluye recordando, una vez más, el carácter político y no jurídico de la resolución del Pleno de 2 de octubre de 2018, que no contradiría, por ello, el auto del Tribunal Supremo ni el artículo 384 bis LECrim, poniéndose de manifiesto al respecto que el mismo Tribunal Supremo no ha objetado en ningún momento esta solución ni ha realizado ningún requerimiento al Parlamento por considerarla insuficiente o inadecuada.

12. El día 8 de febrero de 2019 tuvo entrada en el registro de este tribunal un escrito del procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz, en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, en el que se solicita se inadmita o se deniegue el amparo solicitado. Puede resumirse como sigue:

a) Los acuerdos objeto del recurso de amparo no han vulnerado los derechos políticos de los recurrentes, por lo que este recurso no puede prosperar. La demanda se basaría en argumentos que meramente pretenden cuestionar la legalidad parlamentaria de las decisiones adoptadas, sin derivarse de ello la afectación de ningún tipo a los derechos fundamentales de los recurrentes.

Se remite a las alegaciones del Parlamento de Catalunya en el recurso de amparo núm. 2496-2018, en relación con la delegación de voto de otro diputado de dicha Cámara legislativa. Considera que los acuerdos de la mesa impugnados, per se, no alteran la composición de derecho del Parlamento. En cuanto al dilema al que, según los recurrentes, se vieron sometidos, entiende que fue inexistente, dado que la tramitación parlamentaria seguida fue rigurosamente la prevista en el artículo 25.1 a) RPC. Y, además, porque ningún tipo de responsabilidad se podía derivar para dichos diputados del hecho de participar en una tramitación de conformidad con la prerrogativa de la inviolabilidad parlamentaria.

b) En segundo lugar, se mantiene que la resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre pertenece al ámbito de la autonomía parlamentaria, es conforme a derecho y tiene plenos efectos jurídicos. La suspensión decretada en el auto del Tribunal Supremo no operaría de forma automática, sino, como se expresa en dicha resolución judicial, requiere que la Cámara adopte “las medidas precisas para la plena efectividad de la previsión legal”. Según esta representación procesal, el mismo magistrado instructor vendría a reconocerlo explícitamente una vez más al referirse a la “eventual” (sic) suspensión de los diputados afectados por la misma. Así lo habrían señalado también los servicios jurídicos del Parlamento de Cataluña en su informe de 17 de julio de 2018, según el cual, el término “automáticamente” se habría de poner en relación con la puesta en marcha de un proceso parlamentario ad hoc de ejecución, con todas las garantías, compaginando la aplicación del artículo 25.1 a) RPC con otros principios constitucionales, como el de la prohibición de indefensión, que obliga a escuchar a los diputados afectados antes de adoptar una decisión de gravamen como la suspensión de cualquiera de sus derechos parlamentarios. En apoyo de su posición, acude a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en concreto, a la sentencia de 17 de mayo de 2016, asunto Karácsony y otros c. Hungría), en la que se destaca la importancia de la autonomía parlamentaria para el sistema democrático.

Asimismo, se trae a colación la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008, en la que se afirma la competencia del Pleno del Parlamento de Cantabria para declarar incurso en incompatibilidad a un diputado que había sido suspendido en sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de dicha Cámara autonómica. Se considera que dicha resolución resulta aplicable a este caso, por lo que se afirma que es al Pleno del Parlamento al que le correspondía decidir, en última instancia, sobre la suspensión de los derechos y deberes parlamentarios de los diputados afectados por el auto de 9 de julio de 2018, como de hecho hizo en la resolución de octubre de 2018, rechazando la suspensión de los derechos y deberes parlamentarios de los diputados don Carles Puigdemont, don Oriol Junqueras, don Jordi Turull, don Raül Romeva, don Josep Rull y don Jordi Turull. Dicha decisión, se habría adoptado de conformidad con el procedimiento reglamentariamente establecido y no vulneraría de ningún modo los derechos fundamentales de los parlamentarios recurrentes, sino que habría sido una decisión perfectamente fundamentada en Derecho. Por el contrario, sería precisamente el auto de 9 de julio de 2018 del magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el que no se ajustaría a Derecho y vulneraría los derechos fundamentales de los diputados afectados por el mismo, como esta parte habría sostenido en los recursos de amparo núm. 5488-2018 y 197-2019 interpuestos en su día ante el Tribunal Constitucional, a cuyos escritos de demanda se remite.

Se niega, además, que exista contradicción entre el primer y el segundo apartado de la resolución del Pleno de 2 de octubre de 2018. El segundo apartado no es consecuencia de ninguna suspensión, al ser rechazada esta en el primer apartado, sino que, en atención a la situación jurídica de dichos diputados —todos ellos sometidos a un auto de procesamiento por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no recurrible más que en amparo ante el Tribunal Constitucional—, del que deriva una imposibilidad “fáctica” de asistir a las sesiones del Parlamento de Cataluña —no concebida, se dice, por absolutamente ilegal e inconstitucional, por el Reglamento del Parlamento de Cataluña—, el Pleno les habilita expresamente, más allá de la delegación de voto que establece el artículo 95 RPC, a designar a un diputado para que este pueda ejercer, en su nombre, no ya solo el derecho de voto, sino cualesquiera derechos parlamentarios. Apoyándose en lo dispuesto en la STEDH de 20 de noviembre de 2018, asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía, se afirma que es la imposibilidad fáctica de dichos diputados de asistir a las sesiones del Parlamento la que sería ilegal y vulneraría los derechos fundamentales, no de los diputados recurrentes en el presente recurso de amparo, sino el de los diputados que se ven privados de ejercer directamente el cargo representativo para el cual fueron elegidos por los ciudadanos en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017 (artículo 23.2 CE), y con ello, vulneraría también los derechos de estos (artículo 23.1 CE).

c) Por último, se centra esta representación procesal en justificar que la delegación de voto de los diputados don Carles Puigdemont, don Jordi Turull, don Josep Rull y don Jordi Sànchez es conforme al Reglamento del Parlament. En primer lugar, se afirma que se trata de una delegación de voto que fue admitida por la mesa del Parlamento en su sesión de 5 de junio de 2018, siendo los acuerdos de la mesa de 4 y 8 de octubre de 2018 meramente confirmatorios de dicho acuerdo, por lo que el plazo para su impugnación habría empezado a correr desde el momento de la notificación del acuerdo de 5 de junio, deduciéndose de ahí que el presente recurso de amparo sería extemporáneo.

En cualquier caso, entiende que esa delegación admitida por la mesa en su sesión de 5 de junio de 2018 y confirmada el 4 y 8 de octubre de 2018, no es contraria al Reglamento del Parlamento de Cataluña, pues en el Estatuto de Autonomía de Cataluña no hay una previsión similar al artículo 79.3 CE, de modo que el reglamento parlamentario puede establecer y regular la delegación de voto como lo hace, su artículo 95, cuyas causas se habrían ido ampliando a lo largo del tiempo. Además, se arguye que los límites al ejercicio del derecho de representación deben ser especialmente restrictivos, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del propio Tribunal Constitucional.

En lo que se refiere a este caso concreto, se recuerda que el artículo 95.2 in fine RPC otorga a la mesa de la Cámara la potestad para “establecer los criterios generales para delimitar los supuestos que permiten la delegación”, uno de los cuales, se refiere a situaciones de “incapacidad prolongada” que, para esta parte, sería el supuesto de hecho que aquí se plantea. Por este motivo, se remite a lo dispuesto en el auto del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2018, donde se declara la incapacidad legal prolongada para cumplir el deber de asistir a los debates y las votaciones del Pleno del Parlamento de Cataluña de los investigados en situación de prisión provisional con anterioridad a su procesamiento, al efecto de que pudieran delegar el voto en otros diputados mientras subsistiera tal situación, si así lo solicitaban y la mesa del Parlamento lo acordaba, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento. Por ello, alude también al informe de los servicios jurídicos de 15 de enero de 2018, en el que se consideraba que el citado auto del Tribunal Supremo abría un escenario para que la mesa del Parlamento determinara que la incapacidad legal prolongada derivada de la situación de prisión provisional de los diputados tenía cabida en el precepto reglamentario. De esta manera, para esta representación procesal nada habría cambiado con el ATS de 9 de julio de 2018 pues, habiendo rechazado la resolución del Pleno del Parlamento de 2 de octubre de 2018, la suspensión de los derechos y deberes parlamentarios de los diputados afectados, estos se encontrarían, simplemente, en una situación de “incapacidad legal prolongada” para cumplir el deber de asistir a los debates y las votaciones del Pleno del Parlamento de Cataluña. En relación, en particular, con la situación del señor Puigdemont, se remarca, además, que la orden de prisión provisional contra él no ha sido objeto de ejecución.

Para terminar, se pone de manifiesto la incoherencia que supone la posición de los diputados recurrentes, que se desprende en el escrito de demanda, según la cual un diputado en la situación jurídica de los afectados por el auto del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, de conformidad con el apartado segundo de la resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018, que no se impugna, puede designar a un diputado de su grupo parlamentario para que ejerza todos sus derechos parlamentarios, pero no puede designar a un diputado de su grupo parlamentario para que ejerza un único derecho parlamentario —el derecho de voto—, que es precisamente lo que supone la delegación de voto que permiten el artículo 95 RPC y el acuerdo de la mesa del Parlamento de 5 de junio de 2018, que admitió las delegaciones de voto de don Carles Puigdemont, don Jordi Turull, don Josep Rull y don Jordi Sànchez.

13. Por providencia de 12 de julio de 2022, se señaló ese mismo día para deliberación y votación de la presente sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes

La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si el apartado primero de la resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018, sobre la suspensión de derechos y deberes parlamentarios de diversos diputados, así como el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 8 de octubre de 2018, que confirma el acuerdo de ese mismo órgano de 4 octubre, han vulnerado el derecho de los diputados recurrentes a ejercer su cargo público (art. 23.2 CE).

Los recurrentes alegan, en los términos que se han expuesto con detalle en los antecedentes de esta sentencia, que dichas resoluciones vulneran el artículo 23.2 CE. Se aduce que los acuerdos impugnados traen causa de la resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018, respecto de la cual se cuestiona tanto el procedimiento de su adopción como su contenido. Por otra parte, se alega que la suspensión automática ex artículo 384 bis LECrim afecta al derecho al voto de los parlamentarios por lo que dicho derecho no podría ser delegado. En consecuencia, el cómputo de los votos de los cuatro diputados del grupo parlamentario Junts per Catalunya en las votaciones en pleno o en comisión, afectaría a los mecanismos de formación de la voluntad de la Cámara y, por lo tanto, al pleno ejercicio del ius in officium de los ahora recurrentes en amparo.

El Ministerio Fiscal, por su parte, tal y como se ha dado cumplida cuenta en los antecedentes de esta sentencia, solicita que se inadmita parcialmente el recurso de amparo en cuanto a los acuerdos de 4 y de 8 de octubre de 2018. Para el caso de que no se aprecie la pérdida de objeto señalada y, en todo caso, respecto a la impugnación de la resolución del Pleno del Parlamento de 2 de octubre de 2018, interesa la estimación del recurso.

La representación del Parlamento de Cataluña, a su vez, solicita la inadmisión o la desestimación del recurso. Entiende que el recurso carecería de contenido y objeto, pues los acuerdos de la mesa del Parlamento de 4 y 8 de octubre de 2018 no vulneran el derecho fundamental del artículo 23.2 CE y, además, no serían decisiones definitivas sobre el asunto. En cuanto al apartado primero de la resolución del Pleno del Parlamento de 2 de octubre de 2018, se entiende que esta tiene un valor político y no jurídico y que el procedimiento elegido para su aprobación fue el adecuado.

La representación procesal de don Carles Puigdemont i Casamajó solicita, asimismo, la inadmisión o la desestimación del recurso de amparo. Rechaza la afectación al ius in officium de los recurrentes y considera que el auto de 9 de julio de 2018 del magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no se ajusta a Derecho y vulnera los derechos fundamentales de los diputados afectados por el mismo, y que la suspensión no es automática. Además, mantiene que la delegación de voto es conforme al Reglamento de la Cámara.

2. La especial trascendencia constitucional del recurso

Por providencia de 30 de octubre de 2018, el Tribunal apreció que el presente recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional por dos motivos: (i) porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)] y porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal (entre otras muchas las SSTC 10/2018, de 5 de febrero, FJ 2; 46/2018, de 26 de abril, FJ 3, y 65/2022, de 31 de mayo, FJ 2) los recursos de amparo regulados en el artículo 42 LOTC “tienen una particularidad respecto del resto de los recursos de amparo, en cuanto al marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes para invocar sus derechos fundamentales, cual es la ausencia de una vía jurisdiccional previa al amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados […] lo que sitúa a los amparos parlamentarios en una posición especial a la hora de determinar su dimensión objetiva y valorar la especial trascendencia constitucional por parte de este tribunal (STC 155/2009, FJ 2), dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra (STC 200/2014, de 15 de diciembre, FJ 2, entre otras)”. En el mismo sentido, SSTC 42/2019, de 27 de marzo, FJ 2; 110/2019, de 2 de octubre, FJ 1, y 97/2020, de 21 de julio, FJ 2 B) a), entre otras resoluciones.

3. Sobre la aducida vulneración del derecho de los recurrentes al ejercicio del cargo de diputado

A) Los acuerdos impugnados pueden incidir en el derecho al ius in officium de los recurrentes

Como han establecido las SSTC 361/2006, de 18 de diciembre, FJ 3, y 65/2022, de 31 de mayo, FJ 3, el derecho de voto de los parlamentarios es uno de los que se integran en su ius in officium. El ejercicio de este derecho, afirma la citada STC 65/2022, FJ 3, “no solo afecta a su titular, sino que, al ser el modo por el que se expresa la voluntad de la Cámara, si este derecho no se ejerce debidamente puede incidir en el derecho de voto de los demás parlamentarios. En tales supuestos, los votos emitidos conforme a Derecho tendrían un menor peso en la formación de la voluntad del órgano colegiado, esto es, ‘valdrían’ menos. Por este motivo, el indebido ejercicio del derecho de voto por parte de un parlamentario puede afectar al ius in officium del resto de los miembros de la Cámara”.

B) Resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018

La demanda sostiene que la tramitación que condujo a la aprobación de la resolución del Pleno de 2 de octubre de 2018, por el procedimiento previsto en el artículo 25 RPC, así como el apartado primero de la misma, ignoran los artículos 9.1 y 118 CE y, en los términos expuestos en los antecedentes de esta sentencia, afectaron al ius in officium de los recurrentes en amparo.

Este tribunal ha tenido ocasión de analizar dichas cuestiones en la sentencia que resuelve el recurso de amparo núm. 5887-2018, interpuesto por diputados del grupo parlamentario Ciutadans en el Parlamento de Cataluña contra diferentes acuerdos, entre otros, la citada resolución de 2 de octubre de 2018.

a) En dicho recurso de amparo se había planteado, como ahora, si por la propia tramitación parlamentaria que precedió a la aprobación de la resolución del Pleno de 2 de octubre de 2018, al acudir la mesa al cauce previsto en el artículo 25.1 RPC se había vulnerado el derecho como representantes de los recurrentes en amparo. La sentencia que resuelve el recurso de amparo núm. 5887-2018, desestima dicha queja conforme a la argumentación que se expone en su fundamento jurídico 3 y a la que aquí nos remitimos in totum. Dicha argumentación ha de llevarnos, asimismo, a la desestimación de la aducida vulneración del artículo 23.2 CE por la tramitación que condujo a la aprobación de la resolución de 2 de octubre de 2018 por el procedimiento previsto en el artículo 25 RPC.

b) Por otra parte, la referida sentencia en su fundamento jurídico 4 A), al que también nos remitimos ahora en su integridad, entiende que el apartado primero de la resolución de 2 de octubre ha vulnerado el artículo 23 CE. La argumentación de la misma en el indicado fundamento, determina que declaremos la vulneración de los derechos de los ahora recurrentes en amparo por el apartado primero de la resolución de 2 de octubre de 2018, sin que sea necesario declarar su nulidad por haber sido ya anulado por la sentencia que resuelve el recurso de amparo núm. 5887-2018.

C) Los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 4 y 8 de octubre de 2018

a) El día 4 de octubre de 2018, la mesa de la Cámara adoptó el acuerdo de que los escritos de los diputados del grupo parlamentario Junts per Catalunya, en los que mantienen la delegación de voto comunicada a la mesa de la Cámara el anterior 4 de junio, “tienen los efectos jurídicos que derivan de la resolución del Parlamento de Cataluña sobre la suspensión de derechos y deberes parlamentarlos de diversos diputados”. El posterior acuerdo de la mesa de 8 de octubre rechazó la solicitud de reconsideración frente al primero de los acuerdos.

Los recurrentes, tras afirmar que dichos acuerdos contravienen los artículos 9.1 y 118 CE, consideran que los escritos presentados por cuatro diputados del grupo parlamentario Junts per Catalunya pretenden extender la delegación de voto efectuada en su día por estos mismos diputados, delegación de voto que no es posible conforme al artículo 384 bis LECrim.

Como se ha dado cuenta en los antecedentes de esta sentencia, tras haberse presentado el día 8 de octubre el recurso de amparo, la mesa de la Cámara, con fecha de 9 de octubre adoptó el acuerdo de dejar sin efecto su acuerdo de fecha 4 de octubre de 2018, por el que se atribuía efectos jurídicos, derivados de la resolución del Parlamento de Cataluña sobre la suspensión de derechos y deberes parlamentarios de varios diputados, de 2 de octubre, a los escritos del grupo parlamentario de Junts per Catalunya (NR 17981) y de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó (NR P-E 505), don Jordi Turull i Negre (NR 18044), don Josep Rull i Andreu (NR 18045) y don Jordi Sànchez i Picanyol (NR 18046).

El Ministerio Fiscal advierte, al respecto, que, dada la inmediatez con que se produjo tal pérdida de eficacia, no habría llegado a aplicarse en ningún proceso de formación de la voluntad parlamentaria ni en sesiones del Pleno ni de las comisiones, por lo que no se habría lesionado de manera efectiva el derecho fundamental del ejercicio del cargo parlamentario de los recurrentes. Y, en caso de que no se considere que el recurso de amparo ha perdido objeto en cuanto a dichos acuerdos, interesa la estimación del recurso de amparo. El letrado del Parlamento de Cataluña, por su parte, señala que los escritos de delegación de los diputados del grupo parlamentario de Junts per Catalunya no desplegaron ningún efecto, puesto que el primer pleno que se celebró tras su presentación fue ya después de haberse adoptado el último acuerdo de la mesa del día 9 de octubre, que privaba de eficacia a su aceptación en el acuerdo de ese mismo órgano parlamentario del 4 de octubre, aquí impugnado.

b) En la sentencia que ha resuelto el recurso de amparo núm. 5887-2018, constatamos que el magistrado instructor de la causa especial 20907-2017 había comunicado a la Cámara la suspensión, ex art. 384 bis LECrim, de los derechos de los diputados precisamente mencionados en su auto de 9 de julio de 2018, FJ 4. Esta circunstancia resulta también aquí determinante para la resolución de la presente queja pues, como ya se apreció en dicha sentencia, la comunicación al Parlamento de Cataluña ha tenido lugar antes de la adopción de todos esos acuerdos. Tras referirnos a la doctrina de este tribunal sobre el artículo 384 bis LECrim, a la que nos remitimos [FJ 4 A)], llegamos a la conclusión de que los “diputados concernidos por la suspensión acordada por el auto de 9 de julio de 2018 y en virtud de los efectos ex lege de la medida del art. 384 bis LECrim, carecían del ejercicio del derecho al voto” [FJ 4 B)] y que “no se puede delegar un derecho de cuyo ejercicio está desposeído su titular” [FJ 4 A) b)].

En consecuencia, la mesa de la Cámara no podía aceptar las delegaciones de voto de los diputados del Parlamento de Cataluña a los que se refieren los acuerdos de 4 y 8 de octubre de 2018 que, por aplicación del artículo 384 bis LECrim estaban automáticamente suspendidos en el ejercicio del cargo y en los derechos y deberes establecidos en el Reglamento del Parlamento de Cataluña y, entre estos derechos, del derecho al voto.

Sin embargo, hemos de convenir con el Ministerio Fiscal y con el letrado del Parlamento de Cataluña en que dichos acuerdos no llegaron a desplegar sus efectos, ya que la mesa de la Cámara, con fecha de 9 de octubre, adoptó el acuerdo de dejar sin efecto su acuerdo de fecha 4 de octubre de 2018, antes de que se celebrara ninguna reunión de los órganos de la Cámara en la que se hubiera podido ejercer el voto que se había delegado. En este sentido, los recurrentes en amparo habían solicitado la suspensión de los efectos del acuerdo objeto del presente recurso de amparo, en atención a que la siguiente votación se iba a producir en la sesión plenaria convocada para el día 9 de octubre de 2018, a las 15:00 horas.

En la medida en que el acuerdo de 9 de octubre de 2018 dejó sin efecto el acuerdo de 4 de octubre, confirmado por el del día 8 de octubre, y que los recurrentes no habían alegado que la lesión efectiva de sus derechos se hubiera producido en un momento anterior a dicho acuerdo de la mesa de 9 de octubre, llegamos a la conclusión de que el acuerdo impugnado no había llegado a desplegar sus efectos. En consecuencia, debe apreciarse en este punto la pérdida de objeto del recurso de amparo (por todas, STC 52/2019, de 11 de abril, FFJJ 2 y 3), al haber quedado sin efecto las resoluciones impugnadas de 4 y 8 de octubre de 2018, antes de que llegaran a ocasionar una lesión real, efectiva y concreta en el derecho de participación política de los diputados recurrentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por los diputados y diputadas del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña y, en su virtud:

1º Estimar el recurso de amparo respecto del apartado primero de la resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018 y, en consecuencia, declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a ejercer las funciones representativas en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE).

2º Declarar la desaparición sobrevenida del objeto del recurso de amparo respecto de los acuerdos del Parlamento de Cataluña de 4 y 8 de octubre de 2018.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de julio de dos mil veintidós.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Número y fecha BOE [Núm, 195 ] 15/08/2022
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/07/2022
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Miquel Iceta Llorens y otros dieciséis diputados del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña en relación con los acuerdos del Pleno y la mesa de la Cámara sobre suspensión de derechos y deberes parlamentarios de diversos diputados.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: nulidad de la resolución parlamentaria que regula la delegación del derecho de voto, de cuyo ejercicio estaba desposeído su titular; desaparición sobrevenida parcial de objeto del recurso.

Resumen

En el procedimiento penal, seguido en contra de varios parlamentarios, el magistrado instructor ordenó comunicar al parlamento de Cataluña, en aplicación del artículo 384 bis LECrim, la suspensión en las funciones y cargos públicos que estaban desempeñando. Lo anterior llevo a la Comisión del Estatuto de los Diputados al examen del auto; dictamen que fue elevado al Pleno para su aprobación. El 2 de octubre de 2018, al no contar con mayoría absoluta favorable requerida por el Reglamento del Parlamento, se declaró la no suspensión de derechos y deberes parlamentarios y se estableció que, en tanto no se resolvieran los recursos presentados por las defensas, los diputados podían ejercer sus derechos parlamentarios por el miembro de su grupo parlamentario designado por estos. Dos días después, el portavoz del grupo parlamentario Junts per Catalunya comunicó a la mesa del Parlamento que continuaría votando en representación de cuatro diputados. En la misma fecha se adoptó un acuerdo señalando que el escrito tendría efectos jurídicos sobre la resolución de suspensión de derechos y deberes parlamentarios discutida previamente y, por lo tanto, aceptando la delegación de voto.

Se otorga el amparo y se declara vulnerado el derecho al ejercicio de las funciones representativas. La suspensión acordada en cumplimiento de las determinaciones legales tiene efectos en el ejercicio de su derecho al voto: suspendido este, no cabe su delegación pues nadie puede delegar una facultad de la que ha sido privado, siquiera sea solo temporalmente. Por lo tanto, la mesa de la Cámara no podía aceptar las delegaciones de voto de los diputados del Parlamento de Cataluña suspendidos. En esta ocasión, los acuerdos recurridos no desplegaron sus efectos porque la propia mesa del Parlamento de Cataluña acordó dejarlos sin efecto.

  • 1.

    El ejercicio del derecho al voto no solo afecta a su titular, sino que, al ser el modo por el que se expresa la voluntad de la Cámara, si este derecho no se ejerce debidamente puede incidir en el derecho de voto de los demás parlamentarios, dado que los votos emitidos conforme a Derecho tendrían un menor peso en la formación de la voluntad del órgano colegiado (STC 65/2022) [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina sobre el carácter ope legis y automático de los efectos de la suspensión de cargos y funciones impuesta ex art. 384 bis LECrim, y la inexistencia consecuentemente de margen de maniobra alguno de la Cámara a la que pertenecen los parlamentarios afectados por dicha medida, para decidir si aplican o no la suspensión, al tratarse de un acto debido (SSTC 97/2020 y 96/2022) [FJ 3].

  • 3.

    No se puede delegar el derecho al voto de un parlamentario, de cuyo ejercicio está desposeído su titular en virtud de los efectos ex lege de la medida establecida en el art. 384 bis LECrim (STC 96/2022) [FJ 3].

  • 4.

    Los acuerdos parlamentarios no llegan a desplegar sus efectos si la mesa de la Cámara adopta otro acuerdo de dejarlos sin efecto, con anterioridad a la celebración de la reunión convocada por aquellos acuerdos [FJ 3].

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 384 bis, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1, f. 3
  • Artículo 23, f. 3
  • Artículo 23.2, ff. 1, 3
  • Artículo 118, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 42, f. 2
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Reglamento del Parlamento de Cataluña, texto refundido aprobado por acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2018
  • En general, f. 1
  • Artículo 25, f. 3
  • Artículo 25.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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