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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.255/92, promovido por "Funeraria Anoia, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Suarez Migoyo y asistida del Letrado don Jaime Orgué Balcells, contra Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de diciembre de 1992, aclaratorio de la Sentencia firme dictada el 18 de junio de 1992 con ocasión del recurso contencioso-administrativo núm. 152/91, promovido contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Ha sido parte el Abogado del Estado. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 1992, don Luis Suárez Migoyo, Procurador de los Tribunales y de "Funeraria Anoia, S.A.", interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mérito en el encabezamiento.

Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) La demandante de amparo interpuso recurso contencioso núm. 152/91 contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña desestimatoria de reclamaciones contra Acuerdos de la Inspección de Hacienda de Barcelona en concepto de Impuesto de Sociedades (ejercicio de 1983). Dicho recurso fue resuelto por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 1992. El fallo de la Sentencia disponía: "Estimar el recurso y declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada por no hallarse ajustada a Derecho. No imponer costas".

b) Por providencia de 24 de julio de 1992 se acordó la devolución del aval presentado en su día por la demandante.

c) Mediante providencia de 7 de septiembre de 1992 se declaró firme la Sentencia de 18 de junio anterior.

d) Mediante Auto de 3 de diciembre de 1992, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso acordó aclarar la Sentencia de 18 de junio de 1992 en el sentido de que su fallo debía disponer:

"1. Desestimar el recurso por hallarse ajustada a Dere cho la resolución administrativa impugnada.

2. No imponer costas".

El citado Auto de aclaración ahora impugnado en amparo vino motivado por una carta remitida por el Inspector-Jefe de la Delegación de Hacienda de Barcelona, de fecha 13 de noviembre de 1992, al Ilmo Sr. Magistrado don Eduardo Barrachina Juan, en cuyo primer apartado le decía literalmente lo siguiente: "Con relación a la Sentencia y Recurso C.A. arriba referenciado y cuya copia de la misma se adjunta, me permito dirigirme a V.I. siempre con el mayor respeto y debido acatamiento a las Resoluciones judiciales -en este caso a la Sentencia de la cual V.I. fue el Ponente- para hacer unas consideraciones o comentarios al contenido de la misma, por si estimare V.I. la posibilidad, en su caso, de una eventual rectificación del fallo en el supuesto, claro está, de que mi interpretación fuera acertada".

A continuación se explica el error padecido en la fundamentación de la Sentencia en orden al cómputo de la prescripción apreciada, de cuyo error se desprende -se decía en la carta- que el acta de 14 de junio de 1989 "se formalizó dentro del plazo de prescripción y en consecuencia a primera vista no parece congruente lo dicho con la parte dispositiva de la Sentencia en cuestión que estima el recurso dando la razón a la interesada". Así lo entendió, como hemos visto, el llamado Auto de aclaración.

2. Se interpone recurso de amparo contra el Auto aclaratorio de 3 de diciembre de 1992, interesando su nulidad y la declaración de firmeza de la Sentencia de 18 de junio de 1992. Se solicita también, por otrosí, que se suspenda la ejecución del Auto impugnado.

Se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución, toda vez que se ha modificado -sin dar siquiera audiencia a la parte y con ocasión de un irregular "recurso de aclaración"- lo dispuesto en una Sentencia firme.

3. Por providencia de 15 de marzo de 1993, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la remisión de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 152/91. Asimismo, se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

4. Por Auto de 19 de abril de 1993, tras tramitar la pieza correspondiente, la Sala acordó denegar la suspensión del Auto impugnado.

5. Mediante providencia de 3 de mayo de 1993, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado, acusar recibo de las actuaciones interesadas del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y dar traslado de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, por plazo común de veinte días, presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. El escrito de alegaciones de la representación procesal de la demandante de amparo se presentó en el Juzgado de Guardia el 17 de mayo de 1993, registrándose en este Tribunal el día 19 siguiente. En él se reitera que la resolución judicial impugnada ha supuesto una evidente infracción del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes garantizado en el art. 24.1 de la Constitución, pues, a partir de lo que se califica como "error involuntario", y por medio de una vía procesal inadecuada que se inicia con un notoriamente irregular recurso de aclaración, se modifica por completo el fallo de una Sentencia firme.

Se alega, además, que el Auto recurrido ha comportado la indefensión de la parte, pues la alteración del fallo de la Sentencia firme se ha realizado sin previa audiencia de la actora.

Tras la exposición de citas de Sentencias de este Tribunal ilustrativas de una jurisprudencia que, en opinión de la entidad demandante, abona su pretensión de amparo, se concluye interesando la estimación del presente recurso.

7. El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, tras referirse a los términos en los que se plantea el presente procedimiento, señala que en supuestos como el de autos no tiene especial interés en la denegación del amparo, pues víctimas de posibles errores judiciales pueden serlo tanto los particulares como las Administraciones públicas. El interés de la Administración -se añade- es que su defensor ante este Tribunal coopere en la creación de una doctrina constitucional sólida, depurada y útil sobre la cuestión que aquí se debate.

Se alega a continuación que el Auto impugnado dice estimar un recurso de aclaración interpuesto por la parte demandada, pero ni tal parte (la Administración del Estado) interesó realmente la aclaración de la Sentencia, ni, de haberla pedido, cabría entender que lo hizo tempestivamente. Para entender pedida la aclaración hubiera sido menester que la solicitara el Abogado del Estado, a quien corresponde la representación procesal y defensa en juicio de la Administración del Estado parte en un recurso contencioso-administrativo. Por lo demás, el escrito del Inspector-Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no pide ninguna aclaración en sentido propio y formal; se limita a "unas consideraciones o comentarios" por si el Magistrado destinatario del oficio estima posible "una eventual rectificación del fallo".

De otro lado -continúa el escrito de alegaciones-, la aclaración debe interesarse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución de cuya aclaración se trate (art. 267.3 de la L.O.P.J), y el escrito del Inspector-Jefe se presentó meses después de notificarse la Sentencia y ser declarada firme.

Ello no obstante, entiende el Abogado del Estado que es preciso examinar la posibilidad de que la actuación ex officio de la Sala pudiera apoyarse jurídicamente en distinto fundamento que la inexistente petición de aclaración formulada en tiempo y forma, pues el art. 267.2 de la L.O.P.J. permite que los errores materiales y aritméticos puedan rectificarse "en cualquier momento". En consecuencia, se pregunta el Abogado del Estado si el error corregido por la Sala es o no un error material.

Sobre el particular se señala que la STC 16/1993 afirma que no compete a este Tribunal decidir si las discordancias entre razonamientos jurídicos y fallo obedecen a errores de confección de la Sentencia, y que su única función es comprobar si se da o no contradicción e incoherencia entre razonamientos y parte dispositiva. Si tal contradicción existe, la decisión judicial no puede estimarse fundada en Derecho, pues se motiva lo contrario de lo que se falla. Pero, en el presente caso -alega el Abogado del Estado- la contradicción de la Sentencia aclarada no se da entre razonamiento y fallo, sino que más bien se aloja en los propios fundamentos de Derecho de la resolución, lo que deja sin motivación el fallo, cualquiera que sea su sentido, estimatorio o desestimatorio.

Por esta razón -concluye el escrito de alegaciones-, procede otorgar el amparo, pero no puede acogerse la tercera petición del suplico de la demanda, esto es, que se declare la firmeza e intangibilidad de la Sentencia indebidamente aclarada, pues si se diera lugar a esta pretensión no se restablecería el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, sino que se le otorgaría el derecho a beneficiarse de una patente contradicción interna de la Sentencia, en violación del derecho de la parte procesal contraria a una resolución judicial fundada en Derecho y debidamente motivada. Para el Abogado del Estado, lo ajustado a Derecho es otorgar el amparo y reconocer el derecho de tutela judicial efectiva vulnerado -que es no tanto el derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes cuanto el derecho a obtener resoluciones judiciales debidamente motivadas-, anulando el Auto recurrido y devolviendo el asunto a la Sala a quo para que dicte nueva Sentencia, estimatoria o desestimatoria según crea procedente, pero debidamente motivada. Así han procedido las SSTC 232/1992 y 48/1993 en casos análogos de Sentencias con motivación internamente incoherente o contradictoria.

8. El Ministerio Fiscal en sus alegaciones, solicita la estimación del recurso de amparo, anulando el Auto impugnado por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el núm. 3 de sus alegaciones de Derecho, hace constar que no se han cumplido ninguno de los requisitos establecidos por los arts. 267 de la L.O.P.J. y 363 de la L.E.C., ni desde el punto de vista del fondo, ni del procedimiento. "Empezando por este último -dice el Ministerio Fiscal- el Auto supuestamente aclaratorio no se dictó de oficio, pero tampoco, pese a lo que indica el mismo, a instancia de parte, ya que surge a consecuencia de una carta particular remitida por el Inspector jefe de tributos de Barcelona: para que se entendiera que la aclaración fue pedida por una parte (el Estado) hubiera sido necesario que el correspondiente escrito fuera presentado, cumpliendo las formalidades procesales, por el Abogado del Estado, que es el que ostenta la representación y defensa del Estado. Asimismo, dicho escrito no se presenta dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la Sentencia, ni el auto se dicta dentro del día siguiente al de la presentación del escrito. Estas irregularidades, unidas a la falta de audiencia de la parte demandante, pueden suponer (STC 16/1991) o suponen por sí solas, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada, como, en supuestos parecidos, han apreciado las STC 119/1988, y 231/1991, entre otras muchas, ya que "el principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una exigencia del concepto mismo del poder jurisdiccional y constituye una garantía mediante la cual el derecho a la tutela judicial, en conexión con el principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 de la C.E., asegura a los que son o han sido partes en un proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo que hayan adquirido firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos", infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad que se ve especialmente atacado si, como en el caso que nos ocupa, ni siquiera se ha dado audiencia a la parte a la que perjudicaría la aclaración realizada".

En cuanto al fondo, entiende el Ministerio Fiscal con cita en diversas Sentencias de este Tribunal, especialmente STC 231/1991, (fundamento jurídico 5º) que los arts. 363 de la L.E.C. y 267.2 de la L.O.P.J. no son vías procesales adecuadas "para corregir errores de Derecho o sustantivos, por muy importantes que éstos sean, cuya reparación sólo es posible, en los casos previstos por la Ley, a través de otros instrumentos procesales de muy distinta naturaleza y estructura". Por ello, aunque la Sentencia haya incidido en un error respecto a la prescripción que aprecia, el Auto de aclaración "es un ejemplo palmario que ha excedido notablemente lo autorizado por el citado artículo (267) de la L.O.P.J., ocasionando con ello un perjuicio evidente a la entidad demandante del amparo..." Solicita por ello, como hemos dicho, la estimación del recurso.

10. Por providencia de 9 de marzo de 1995, la Sección acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la demandante de amparo, en sustitución de su compañero don Luis Suárez Migoyo.

11. Por providencia de 29 de junio de 1995, se acordó señalar el día 3 de julio del mismo año para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Ha quedado recogido con detalle en el antecedente primero de esta Sentencia, que el recurso de amparo se dirige contra el Auto de 13 de diciembre de 1992, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en adelante la Sección), en virtud de una actuación no formulada dentro del proceso contencioso-administrativo núm. 152/1991, del que trae causa el presente recurso, sino a través de una carta particular dirigida por el Inspector Jefe de Tributos de la Delegación de Barcelona al Ilmo. Sr. Magistrado don Eduardo Barrachina Juan. En ella, el Inspector Jefe y no la representación de la Administración demandada en el citado proceso que lo había sido, como es legalmente procedente, el Abogado del Estado, ponía en conocimiento del Magistrado destinatario de la carta y Ponente de la Sentencia, un error en la fundamentación de ésta, relativo a los actos interruptivos de la prescripción y al cómputo de la misma, del que se deducía que el fallo de la Sentencia firme de fecha 18 de junio de 1992, dictada por la Sección, y declarada firme por providencia de 7 de septiembre de 1992, incurría en incongruencia.

Así lo entendió la Sección en el Auto impugnado y calificando equivocadamente la carta del Inspector Jefe de Tributos como un "escrito de aclaración del fallo presentado por la parte demandada", sustituye el pronunciamiento estimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad demandante de amparo, declarando "la nulidad de la resolución administrativa impugnada por no hallarse ajustada a Derecho", en un pronunciamiento de signo contrario que acuerda: "desestimar el recurso por hallarse ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada". Y esto se hace a los seis meses de ser firme la Sentencia y sin que la parte demandada, la Administración Pública representada por el Abogado del Estado, solicitara aclaración alguna de la Sentencia que había consentido.

2. Naturalmente que, a la vista de las circunstancias en las que se ha dictado el Auto impugnado y del contenido del mismo, el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones no se opone a la estimación del amparo y el Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo. El primero entiende que no se ha presentado escrito alguno de aclaración, puesto que a él corresponde únicamente la representación del Estado en el procedimiento, y no la ha solicitado, y que, en realidad, tampoco el Inspector Jefe de Tributos lo ha hecho puesto que se ha limitado a hacer unas consideraciones y comentarios "por si el Magistrado destinatario del oficio estima posible una eventual rectificación del fallo".

El Ministerio Fiscal pone de relieve que en el presente caso no se han cumplido ninguno de los requisitos exigidos por los arts. 267 de la L.O.P.J. y 363 de la L.E.C., ni de forma ni de fondo, para la posibilidad de una aclaración de Sentencia como la que se ha producido en este supuesto.

3. Por tanto, al no existir ningún escrito procesal por el que se interese por alguna de las partes en el proceso la aclaración de la Sentencia que puso fin al procedimiento contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de amparo, no es necesario recordar la doctrina de este Tribunal relativa a lo que puede hacerse a través del llamado impropiamente recurso de aclaración. Nuestra jurisprudencia está referida siempre a supuestos en los que, desbordando o no los fines de la vía que contemplan los arts. 267 de la L.O.P.J. y 363 de la L.E.C., para que, declarada la immodificabilidad de las sentencias, puedan los Jueces y Tribunales después de firmarlas "aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan"; pero si, como ocurre en el presente caso, falta el soporte procesal -el escrito de aclaración presentado por alguna de las partes- para que podamos examinar si se han cumplido o no los requisitos relativos a una actuación procesal que no se ha producido, sería supérfluo e incluso contradictorio entrar en el análisis de lo que, al no existir en el procedimiento, no puede ser objeto de examen alguno.

Nos basta, pues, para estimar el presente recurso de amparo, recordar que la inmodificabilidad de las sentencias que proclama el art. 267.1 de la L.O.P.J., forma parte de la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24 de la Constitución. Así lo hemos declarado en numerosas sentencias que podemos resumir en la doctrina contenida en el fundamento jurídico 1º de la STC 23/1994, que dice lo siguiente: "La inmodificabilidad en lo sustancial de las resoluciones judiciales firmes -que garantiza a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales firmes dictadas en el mismo no serán alteradas- integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. De modo que si el órgano judicial, fuera del cauce del correspondiente recurso, modificase una Sentencia, vulneraría el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme (SSTC 119/1988, 231/1991, 142/1992)".

El Auto impugnado vulnera, por tanto, el derecho fundamental de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva y para restablecerla en su derecho, como manda el art. 41.3 de nuestra Ley Orgánica, procede anular el Auto impugnado, sin que pueda extenderse la nulidad que acordamos, como solicita el Abogado del Estado en sus alegaciones, a la Sentencia que en razón de dicha nulidad recobra la firmeza que fue declarada por la Sección por providencia de 7 de septiembre de 1992. De no hacerse así, además de contradecir la propia argumentación del Abogado del Estado que se basa, precisamente, en que él no interpuso recurso alguno contra dicha Sentencia, se producirían unas consecuencias contrarias a los efectos propios de la nulidad del Auto impugnado que, solicitada por todos los intervinientes en el presente recurso de amparo, no son otros que la firmeza de la Sentencia indebidamente aclarada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva.

2º Anular el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de diciembre de 1992 (recurso núm. 152/91).

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 181 ] 31/07/1995
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/07/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña, aclaratorio de la Sentencia firme dictada con ocasión del recurso contencioso-administrativo promovido contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: aclaración indebida de Sentencia firme lesiva del derecho invocado.

  • 1.

    Al no existir ningún escrito procesal por el que se interese por alguna de las partes en el proceso la aclaración de la Sentencia que puso fin al procedimiento contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de amparo, no es necesario recordar la doctrina de este Tribunal relativa a lo que puede hacerse a través del llamado impropiamente recurso de aclaración. Nuestra jurisprudencia está referida siempre a supuestos en los que, desbordando o no los fines de la vía que contemplan los arts. 267 de la L.O.P.J. y 363 de la L.E.C., para que, declarada la inmodificabilidad de las Sentencias, puedan los Jueces y Tribunales después de firmarlas «aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan»; pero si, como ocurre en el presente caso, falta el soporte procesal -el escrito de aclaración presentado por alguna de las partes- para que podamos examinar si se han cumplido o no los requisitos relativos a una actuación procesal que no se ha producido, sería superfluo e incluso contradictorio entrar en el análisis de lo que, al no existir en el procedimiento, no puede ser objeto de examen alguno [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363, ff. 2, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267.1, f. 3
  • Artículo 267.2, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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