La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 473/1982, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piniés, en nombre y representación de don Juan Antonio Aguirre García, contra Sentencia de 26 de febrero de 1982 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los autos núm. 21.621, y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo y García-Cuenca, en nombre y representación de don Luis Alonso Fernández, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante resolución de 5 de agosto de 1980, el Ministerio de Cultura, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, estima los recursos interpuestos por don Juan Antonio Aguirre García, en su nombre, y, por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés, en nombre y representación del señor Aguirre, impugnando, respectivamente, la resolución de fecha 18 de enero de 1980, dictada por el Tribunal calificador de la oposición convocada por Orden ministerial de 28 de febrero de 1979 para ingreso en el Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos, y la Orden ministerial de 31 de marzo de 1980, por la que se aprobó el expediente de la indicada oposición nombrándose funcionarios a los opositores aprobados en la misma, entre los que se encontraba don Luis Alonso Fernández, pero no, en cambio, don Juan Antonio Aguirre, hoy recurrente en amparo. Dicha resolución anula la distinción entre turno libre y turno restringido establecido en la convocatoria de la oposición y, en consecuencia, incluye en la relación de aprobados propuesta por el Tribunal que juzgó las mencionadas oposiciones al señor Aguirre, eliminando a don Luis Alonso Fernández.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución por este último opositor, la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 26 de febrero de 1982, lo estima, anulando la resolución administrativa impugnada y declarando ajustada a Derecho la propuesta del Tribunal que juzgó las referidas oposiciones.
2. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 4 de diciembre de 1982, el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piniés, en nombre y representación de don Juan Antonio Aguirre García, interpone recurso de amparo contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Nacional, por estimar que vulnera el art. 24.1 de la Constitución, dado que su representado no fue debidamente citado para comparecer en el procedimiento jurisdiccional aun cuando sus derechos resultaban directamente afectados, teniendo conocimiento de la Sentencia anulatoria de la resolución del Ministerio de Cultura que había estimado el recurso de reposición por él interpuesto, por el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de noviembre de 1982 en el que se publicó la Orden de cumplimiento de la Sentencia.
Alega la representación del recurrente que la cuestión debatida se reduce a determinar si en el proceso contencioso-administrativo es necesaria la citación personal de aquellos interesados directos que se verían perjudicados de forma inmediata por la estimación del recurso, o si basta con la simple publicación de la interposición de éste en el «Boletín Oficial del Estado». A su juicio, esta cuestión ha sido ya considerada y resuelta por la Sentencia 63/1982, de 20 de octubre, del Tribunal Constitucional, y la doctrina en ella contenida resulta en todos sus extremos aplicables al presente caso, dado que, por una parte, todo el proceso contencioso-administrativo ha sido tramitado después de la entrada en vigor de la Constitución y, por otra, los datos de su representado eran conocidos por figurar en el expediente administrativo.
En consecuencia solicita el otorgamiento del amparo, anulando la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 1982 y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a aquel en que don Luis Alonso Fernández interpuso el recurso contencioso-administrativo, a fin de que su representado pueda comparecer y defenderse.
3. Por providencia de 19 de enero de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al Ministerio de Cultura para que remita las actuaciones originales, o testimonio de ellas, correspondientes al expediente administrativo instruido con motivo de la provisión de cinco plazas en el Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos, expediente en el que dicho Ministerio dictó resolución el 5 de agosto de 1980; asimismo acuerda requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que remita las relativas al procedimiento número 21.621, en el que se dictó Sentencia con fecha 26 de febrero de 1982, y emplace a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos.
4. Remitidas las actuaciones, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, la Sección, por providencia de 28 de septiembre de 1983, acuerda conceder al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente un plazo común de veinte días a fin de que, dentro del mismo, puedan presentar las alegaciones que estimen oportunas.
Recibido escrito del Ministerio Fiscal, en el que manifiesta la falta de acompañamiento de la copia de la Sentencia, por providencia de 30 de noviembre de 1983 se le concede un nuevo plazo de veinte días para alegaciones.
5. El Abogado del Estado, en escrito de 4 de noviembre de 1983, señala que en el presente caso procede aplicar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias 9/1981, de 31 de marzo; 63/1982, de 20 de octubre; 22/1983, de 23 de marzo, y 48/1983, de 24 de mayo, según la cual constituye una violación del art. 24.1 de la Constitución la falta de emplazamiento personal, en el proceso contencioso-administrativo, de quien, siendo perfectamente identificable, puede resultar lesionado o afectado en sus derechos e intereses por la resolución judicial que ponga fin al proceso. En consecuencia, estima que debe concederse el amparo solicitado mediante la anulación de la Sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la interposición del recurso, sin perjuicio de la aplicación del art. 127.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.) en vía de ejecución de la Sentencia, si este Tribunal lo estimare pertinente.
6. Por escrito de 16 de noviembre de 1983, la representación del recurrente reitera los argumentos contenidos en el escrito de demanda, insistiendo especialmente en que el domicilio de su representado era conocido y constaba en el expediente que la Administración remitió en su día a la Audiencia Nacional y en que, por otra parte, era evidente la existencia de un tercero que podía resultar lesionado en sus intereses.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito de 28 de diciembre de 1983, interesa asimismo de este Tribunal otorgue el amparo solicitado, restableciendo al demandante en su derecho mediante la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió ser emplazado personalmente al interponerse el recurso contencioso-administrativo.
Señala el Ministerio Fiscal que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el emplazamiento realizado de conformidad con el art. 64 de la L.J. no es la forma idónea de desarrollar el principio de contradicción, y constituye una vulneración del art. 24.1 de la Constitución en el supuesto de que las personas que deban ser consideradas como demandadas con arreglo al art. 29.1 b) de la mencionada Ley estén suficientemente indentificadas, como ocurre en el presente caso.
8. Habiendo observado que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no había emplazado a la parte actora en el procedimiento núm. 21.621 seguido ante dicha Sección, a pesar del requerimiento acordado en la providencia de 19 de enero de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda dirigir nueva comunicación a la Sección referida a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 de la LOTC, subsane la omisión procediendo al correspondiente emplazamiento.
9. Una vez personado don Luis Alonso Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo y García-Cuenca, la Sección acuerda, por providencia de 29 de febrero de 1984, darle vista de las actuaciones, exceptuando las alegaciones del recurrente, Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo de veinte días, formule las alegaciones que estime pertinentes.
10. El Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo y García-Cuenca, en escrito presentado el 2 de abril de 1984, interesa de este Tribuna la denegación del amparo solicitado o subsidiariamente, en caso de que fuera concedido, se declare el derecho de su representado a ostentar la condición de funcionario público en tanto se dicte nueva Sentencia por la Audiencia Nacional.
Las alegaciones en que basa su postura son las siguientes:
En primer término señala que la doctrina del Tribunal Constitucional, cuya aplicación se solicita en el escrito de demanda de amparo, es posterior al 31 de marzo de 1981, fecha en que se publicó el anuncio de la interposición del recurso contencioso-administrativo, emplazándose de esta forma al hoy recurrente.
Por otra parte, el otorgamiento del amparo sobre la base del art. 24.1 de la Constitución se traduciría no sólo en el consiguiente desconocimiento de los posibles derechos adquiridos de su representado, sino también de un derecho fundamental que el mismo precepto constitucional le reconoce: el de obtener la efectiva tutela de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos.
Además, de estimarse el recurso en los términos que pretende el recurrente, se volverían contra su representado unas actuaciones de la Administración plenamente ajustadas al ordenamiento vigente, pues el art. 64 de la L.J., que no ha sido declarado inconstitucional, no obliga a la Administración de Justicia al emplazamiento personal que pretende el recurrente.
Finalmente -añade-, la estimación del amparo afectaría también al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución que, como señala la Sentencia 62/1982, de 15 de octubre, del Tribunal Constitucional, lleva a «maximalizar la intangibilidad de la cosa juzgada y a mantener la ejecutoriedad de las Sentencias firmes». Por ello, en cualquier caso, la solución adoptada por el Tribunal Constitucional habrá de ponderar cuidadosamente los derechos en juego y no deberá privar a su representado de su condición de funcionario público por un vicio de procedimiento que en nada afecta a la fundamentación de las pretensiones que le fueron reconocidas por la Sentencia cuya anulación se pretende.
11. Por providencia de 11 de abril de 1984 se señala el día 25 del mismo mes para deliberación y fallo de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en la demanda de amparo estriba en determinar si, en el presente caso, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la interposición, por don Luis Alonso Fernández, de un recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Ministerio de Cultura de 5 de agosto de 1980 pudo servir de emplazamiento al hoy recurrente en amparo, de conformidad con lo establecido en los arts. 60 y 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o si dicha forma de emplazamiento ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución que garantiza el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. El derecho a la defensa reconocido en el mencionado precepto constitucional, se traduce en la exigencia de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, por lo que, según doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional, el emplazamiento personal, al asegurar que la parte demandada pueda comparecer en juicio y defender sus posiciones frente a la parte demandante, se convierte en un instrumento imprescindible para garantizar tal derecho, de modo que el emplazamiento por edicto sólo vendría justificado si así lo exigiera el derecho a la tutela del demandante, que también debe ser garantizado.
En consecuencia, como expresamente ha declarado también este Tribunal, el emplazamiento personal resulta ineludible en el proceso contencioso-administrativo cuando los demandados sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso o incluso del expediente administrativo.
Tal doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso, como así lo ponen de manifiesto el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en sus escritos de alegaciones, por lo que la cuestión debatida se reduce a comprobar si la parte demandada aparecía claramente identificada y, por lo tanto, sus posibilidades de defensa debieron ser promovidas por el órgano judicial mediante el correspondiente emplazamiento personal.
3. Es preciso señalar que la cuestión debatida a lo largo del procedimiento que ha dado lugar a la Sentencia impugnada se reduce a determinar cuál de los dos opositores, don Luis Alonso Fernández o don Juan Antonio Aguirre, debía ser nombrado funcionario del Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos. Por Orden ministerial de 31 de marzo de 1980 se nombró funcionario, de acuerdo con la propuesta realizada por el Tribunal que juzgó las oposiciones, a don Luis Alonso, quien fue posteriormente excluido y sustituido por don Juan Antonio Aguirre por resolución del Ministerio de Cultura de 5 de agosto de 1980, que decidió el recurso de reposición interpuesto por este último opositor. Notificada la mencionada resolución a los interesados, advirtiéndoles de la posibilidad de interponer contra la misma el pertinente recurso contencioso-administrativo, el opositor afectado por ella, don Luis Alonso, recurre ante la Audiencia Nacional, quien dicta Sentencia declarando ajustada a Derecho la propuesta del Tribunal de la oposición, Sentencia en la que expresamente se menciona a don Juan Antonio Aguirre en el «resultando» de hechos probados.
Es obvio que, dada la naturaleza de la cuestión suscitada, don Juan Antonio Aguirre resultaba perfectamente identificable -y así se refleja en los Autos remitidos por la Audiencia Nacional- en su condición de persona legitimada como parte demandada. Por otra parte, entre la prueba documental solicitada -admitida y declarada pertinente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional- figura el expediente administrativo remitido por el Ministerio de Cultura que incluye, en primer término, el escrito de don Juan Antonio Aguirre interponiendo recurso de reposición contra la resolución del Tribunal que juzgó la oposición, y en él figura expresamente su domicilio en Madrid.
No obstante lo anteriormente expuesto, se publica en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 257, correspondiente al día 25 de octubre de 1980, el anuncio de la interposición del recurso contencioso-administrativo por don Luis Alonso Fernández a efectos de emplazamiento, y a partir de este momento sólo aparece en los autos constancia de las notificaciones realizadas a la representación del señor Alonso y al Abogado del Estado.
4. Dada las circunstancias que concurren en el presente recurso de amparo, el emplazamiento mediante edicto de don Juan Antonio Aguirre no responde al mandato constitucional de promover en la medida de lo posible el derecho a la defensa a través de un juicio contradictorio, y entraña una vulneración del art. 24.1 de la Constitución, por cuanto ha producido indefensión al interesado al privarle de la oportunidad de hacer valer sus derechos e intereses legítimos en el correspondiente proceso contencioso-administrativo.
En consecuencia, procede el otorgamiento del amparo, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada y retrotrayendo las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho fundamental, haciendo compatible de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, invocada por la representación de don Luis Alonso Fernández, con el derecho a la defensa del hoy recurrente en amparo que también ha de ser garantizado con independencia de la pretensión de fondo debatida y su fundamentación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piniés, en nombre y representación de don Juan Antonio Aguirre García, y en su virtud:
1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de 26 de febrero de 1982 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
2º. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones en los autos núm. 21.621 de la mencionada Sala al momento inmediatamente posterior al de interposición del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Cultura de 5 de agosto de 1980, con el fin de que don Juan Antonio Aguirre García sea emplazado personalmente a efectos de que pueda comparecer en el referido recurso en concepto de demandado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
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1.
El derecho a la defensa, reconocido en el art. 24.1 de la C.E., se traduce en la exigencia de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, por lo que, según doctrina reiterada de este Tribunal, el emplazamiento personal, al asegurar que la parte demandada pueda comparecer en juicio y defender sus posiciones frente a la parte demandante, se convierte en un instrumento imprescindible para garantizar tal derecho, de modo que el emplazamiento por edicto sólo vendría justificado si así lo exigiera el derecho a la tutela del demandante, que también debe ser garantizado.
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2.
En consecuencia, el emplazamiento personal resulta ineludible en el proceso contencioso-administrativo cuando los demandados sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso o incluso del expediente administrativo.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 60, f. 1
- Artículo 64, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, ff. 1, 2, 3, 4
- EmplazamientoEmplazamiento, ff. 1, 2, 3, 4
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, ff. 1, 2, 3, 4
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal, ff. 1, 2, 3, 4