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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.066/94 interpuesto por doña Matilde Marin Pérez, Procuradora de los Tribunales, en representación de don Julio del Funco Funes, con la asistencia letrada de don José Rojo Alonso de Caso, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 5 de mayo de 1994. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 9 de junio de 1994 y registrado en este Tribunal el día 11 de ese mismo mes y año, la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de don Julio del Funco Funes, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 5 de mayo de 1994, por la que se revocaba parcialmente en apelación la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa misma ciudad de 20 de diciembre de 1993.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 20 de diciembre de 1993, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla dictó Sentencia en la que absolvía al hoy demandante de amparo del delito de intrusismo que le había sido imputado por denuncia presentada por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la IV Región.

b) Presentado por la acusación particular recurso de apelación contra la anterior resolución, fue parcialmente revocada por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 5 de mayo de 1994, notificada al recurrente el día 17 de ese mismo mes y año, condenándosele en consecuencia, como autor responsable del mencionado delito, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa por importe de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago.

3. La representación del demandante de amparo estima que la Sentencia dictada en sede de apelación ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal, respectivamente reconocidos en los arts. 24.1 y 2 y 25.1 C.E.

En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se comienza en la demanda por señalar que el Sr.del Funco cursó en nuestro país los estudios correspondientes a la Licenciatura en Medicina y Cirugía, tras de lo cual obtuvo el título de Doctor en Odontología en la República Dominicana, habiendo iniciado los estudios pertinentes para ello con anterioridad al 15 de noviembre de 1988, fecha en la que el Convenio suscrito entre este último país y España el 27 de enero de 1953 fue sustituído por otro en cuya Disposición transitoria se establecía que los estudios de odontología comenzados antes del 15 de noviembre de 1988 -caso del recurrente- seguirían estando regulados por el Convenio de 1953, en el que se preveía la homologación automática recíproca de los títulos respectivamente obtenidos en cada uno de los países firmantes.

Solicitada en virtud de ello al Ministerio de Educación dicha homologación con fecha de 17 de septiembre de 1991, el Sr.del Funco recibió una respuesta en la que se condicionaba la misma al requisito de que superara ciertas pruebas. Presentado contra esta última resolución recurso de reposición, desestimado por silencio administrativo, ha sido objeto de recurso contencioso administrativo actualmente en tramitación.

De todo ello se deduce que la cuestión de si el recurrente reúne o no los requisitos legalmente exigidos para ejercer en España la profesión de Odontólogo se encuentra pendiente de lo que respecto de su pretensión de homologación se decida en sede de jurisdicción contencioso-administrativa. No estaba, por consiguiente, el órgano judicial de apelación habilitado para dictar Sentencia condenatoria en vía penal hasta tanto dicha cuestión previa hubiese sido resuelta. Por otra parte, la condena impuesta al Sr. del Funco a título de delito de intrusismo se basó expresamente en la aplicación al caso de autos de una norma reglamentaria -la Orden Ministerial de 21 de octubre de 1992- en la que se exigía la realización de ciertas pruebas para conceder la homologación en España de los títulos de odontólogo obtenidos en la República Dominicana. Aplicación que le estaba vedado hacer al órgano judicial por cuanto la mencionada Orden ministerial no sólo había sido dictada con posterioridad al momento en el que el demandante de amparo presentó su solicitud de homologación, sino que se refería exclusivamente a quienes hubieren realizado sus estudios en dicho país en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1988 y el 15 de marzo de 1991, lo que no era el caso del Sr. del Funco.

Por el contrario, de la Disposición transitoria contenida en el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Reino de España y la República Dominicana, de 15 de noviembre de 1988, se deduce con toda claridad que, precisamente "en aplicación del principio de no retroactividad de las leyes, las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentados por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente Convenio, continuarán siendo evaluadas, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953". Reglamentación específica que, en el caso español, estaba constituída por la Orden Ministerial de 9 de febrero de 1987, en la que no se exigía la realización de prueba adicional alguna para conceder la homologación.

La utilización de la norma reglamentaria citada en primer lugar para completar el tipo penal en blanco recogido en el art. 321 C.P. habría supuesto, pues, una aplicación retroactiva de una disposición desfavorable que, como tal, se opone al derecho a la legalidad penal y sancionadora consagrado en el art. 25.1 C.E. De manera que, una vez descartada por esta razón la posibilidad de acudir a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 1992 para justificar la ausencia del título requerido para ejercer en España los actos propios de la profesión de odontólogo, debe concluirse que no concurrían en el presente supuesto los elementos típicos imprescindibles para sancionar la conducta a título de delito de intrusismo, pues la simple falta, por motivos no imputables al demandante sino a la Administración, de una mera formalidad como lo sería la homologación automática de un título de odontólogo reconocido por el Convenio de 1953 no puede en modo alguno equipararse a la ausencia de dicho título.

Se aduce, finalmente, que la Sentencia de la Audiencia Provincial supone una nueva violación del derecho a la tutela judicial efectiva al no contener una declaración de hechos probados. Y se termina haciendo mención de la existencia de numerosas Sentencias dictadas en apelación en las que, en relación con supuestos idénticos, ha recaído fallo absolutorio, así como de otras, emitidas por la Audiencia Nacional o por los Tribunales Superiores de Justicia, en las que se estima que la homologación de referencia es de naturaleza automática, si bien de ello no se infiere expresamente en la demanda la concurrencia de una lesión del derecho a la igualdad ante la Ley.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule la Sentencia dictada en sede de apelación.

4. Por providencia de 17 de octubre de 1994, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo promovida por el Sr. del Funco Funes, sin perjuicio de lo que pudiere resultar del examen de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art.51 de la LOTC, requerir a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio del conjunto de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos, a excepción del demandante de amparo, fueron parte en el procedimiento precedente a fin de que, también en el plazo de diez días, pudieran comparecer ante este Tribunal. Por otra providencia de 5 de abril de 1995, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones solicitadas y, a tenor de lo dispuesto en el art.52 de la LOTC, acordó conceder al Ministerio Fiscal y a la representación del demandante de amparo un plazo de veinte días para que formularan cuantas alegaciones estimasen convenientes.

5. El trámite de alegaciones fue evacuado por la representación del solicitante de amparo por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el 26 de abril de 1995 y registrado en este Tribunal al día siguiente, en el que, además de ratificarse las ya formuladas en la demanda, se insistía especialmente en el hecho de que el Sr. del Funco Funes había promovido, con fecha de 7 de diciembre de 1993, cuestión prejudicial al amparo de lo dispuesto en el art.10 de la L.O.P.J. en relación con el art.4 de la L.E.Crim., por considerar que la resolución que se alcanzara en vía administrativa acerca de la homologación en España del título obtenido en la República Dominicana resultaba absolutamente determinante para establecer la culpabilidad o inocencia del actor en relación con el delito de intrusismo del que se le acusaba. Dicha cuestión prejudicial no fue resuelta por el Juzgado, por lo que volvió a ser planteada en el juicio oral como cuestión previa, siendo rechazada en la Sentencia de instancia no obstante lo cual se absolvió en dicha sede al recurrente de toda responsabilidad criminal por el mencionado delito. Planteado por la acusación particular recurso de apelación contra esa Sentencia absolutoria, se subraya que el órgano judicial de apelación procedió a revocarla sin haber resuelto previamente acerca de la cuestión prejudicial que había sido planteada en instancia, lo que, a juicio del demandante de amparo, constituye una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva tanto por aplicación de una norma penal en blanco sin esperar a que recayera sentencia firme en el recurso contencioso-administrativo instado contra la denegación de homologación del indicado título, cuanto por aplicación retroac- tiva de la Orden ministerial de 21 de octubre de 1992, cuya aplicabilidad al caso de autos estaba pendiente de lo que decidiera el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

6. Por su parte el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones de fecha 9 de mayo de 1995, concluía interesando la desestimación del presente recurso de amparo por entender que no podía atribuirse a la Sentencia recurrida ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales reseñadas en la demanda, ya que, a su juicio, el fallo condenatorio que en la misma se contiene se basa en una de las posibles interpretaciones del art.321 C.P. y no en una defectuosa aplicación del mismo que pudiera considerarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva o a la legalidad penal, únicos derechos cuya vulneración gozaría de sustrato argumental en la demanda toda vez que el resto de las alegaciones relativas a otros derechos fundamentales supuestamente vulnerados no vendrían a constituir sino una simple reiteración de lo que, respecto de los dos anteriormente mencionados, en ella se aduce.

7. Por providencia de fecha 10 de junio de 1996 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna con este recurso de amparo la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 5 de mayo de 1994, por la que, revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha ciudad, se condenaba al ahora demandante de amparo como autor de un delito de "intrusismo" tipificado en el art. 321 C.P., Sentencia esta a la que se atribuye la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 2 y 25.1 C.E.

2. Los datos de hecho con relevancia jurídica en estos autos pueden sintetizarse así:

A) El ahora demandante, Médico español, obtuvo el título de Doctor en Odontología en la República Dominicana el 5 de julio de 1991. Solicitado del Ministerio de Educación y Ciencia el reconocimiento de dicho título y producida resolución fundamentalmente desestimatoria, interpuso recurso contencioso-administrativo contra ésta.

B) Con esta base, el aquí recurrente, acusado del delito de "intrusismo", propuso en el proceso penal en el que, en último término, recaería la Sentencia ahora impugnada, cuestión prejudicial, en su opinión, "absolutamente determinante de la culpabilidad o inocencia", interesando, con arreglo a lo dispuesto en el art. 4 de la L.E.Crim., la suspensión del procedimiento hasta que recayera Sentencia firme en el proceso administrativo pendiente.

C) Dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla Sentencia absolutoria, la acusación particular interpuso recurso de apelación invocando la violación del art. 3 L.E.Crim., entre otros preceptos, recurso este que impugnó el ahora demandante de amparo aludiendo a la pendencia del recurso contencioso-adminis- trativo, pese a lo cual la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, entrando directamente en el estudio de la normativa administrativa aplicable (fundamento jurídico 5º), dictó la Sentencia condenatoria que aquí se impugna.

3. Las cuestiones planteadas en este proceso han sido ya resueltas por las SSTC 30/1996 y 50/1996, cuya doctrina se da por reproducida, siendo únicamente de subrayar:

A) Este Tribunal ha reconocido reiteradamente "la legitimidad desde la perspectiva constitucional del instituto de la prejudicialidad no devolutiva" (SSTC 62/1984, 171/1994), pero "cuando el ordenamiento jurídico impone la necesidad de deferir al conocimiento de otro orden jurisdiccional una cuestión prejudicial, máxime cuando del conocimiento de esta cuestión por el Tribunal competente pueda derivarse la limitación del derecho a la libertad, el apartamiento arbitrario de esta previsión legal del que resulte una contradicción entre dos resoluciones judiciales, de forma que unos mismos hechos existan y dejen de existir respectivamente en cada una de ellas, incurre en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto la resolución judicial así adoptada no puede considerarse como una resolución razonada, fundada en Derecho y no arbitraria, contenidos éstos esenciales del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E.".

B) Y en el caso que ahora se examina ocurre que en el momento de dictarse la Sentencia penal aquí impugnada "se encontraba pendiente un proceso administrativo de cuyo resultado dependía la integración de la conducta prevista en el art. 321 C.P., toda vez que a través de él, y por el órgano jurisdiccional competente para dicho pronunciamiento, se había de determinar si el recurrente tenía derecho o no a que se le expidiera el `correspondiente título oficial reconocido por Convenio internacional´, elemento típico del injusto del art. 321 que, en la esfera del proceso penal, se debió de haber revelado como una cuestión prejudicial que, por ser determinante de la culpabilidad o inocencia del acusado, merece ser calificada como devolutiva y, por tanto, enmarcada en el art. 4 de la L.E.Crim.".

En conclusión, "tratandose de una cuestión prejudicial devolutiva con respecto a la cual se había incoado ya el pertinente proceso contencioso-administrativo, es claro que, de conformidad con lo dispuesto en dicha norma procesal, el Tribunal no podía extender a este elemento del tipo su competencia (cual si de una mera cuestión incidental no devolutiva del art. 3 L.E.Crim. se tratara)". Debió, pues, suspender el procedimiento hasta que recayera Sentencia firme en el proceso administrativo, vulnerando, al no hacerlo así, el art. 24.1 C.E., pues la potestad jurisdiccional del art. 117.3 C.E. no es incondicionada, sino que ha de actuarse con arreglo a las normas que reparten el conocimiento de los asuntos entre los órganos de las diferentes jurisdicciones (STC 30/1996).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Julio del Funco Funes, y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 5 de mayo de 1994 y retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la Sentencia a fin de que, por la citada Sección, se proceda a dictar la que en Derecho proceda a la vista del contenido de la resolución firme que recaiga en el proceso contencioso-administrativo entablado por el actor contra la resolución denegatoria de la homologación del título obtenido en la República Dominicana.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Número y fecha BOE [Núm, 168 ] 12/07/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/06/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla revocando parcialmente Sentencia absolutoria del Juzado de lo penal núm. 1 de esa misma ciudad, en autos seguidos por delito de intrusismo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales contradictorias dictadas por órganos jurisdiccionales distintos en materia de homologación del título profesional de Odontólogo.

  • 1.

    Este Tribunal ha reconocido reiteradamente «la legitimidad desde la perspectiva constitucional del instituto de la prejudicialidad no devolutiva» ( SSTC 62/1984, 171/1994), pero «cuando el ordenamiento jurídico impone la necesidad de deferir al conocimiento de otro orden jurisdiccional una cuestión prejudicial, máxime cuando del conocimiento de esta cuestión por el Tribunal competente pueda derivarse la limitación del derecho a la libertad, el apartamiento arbitrario de esta previsión legal del que resulte una contradicción entre dos resoluciones judiciales, de forma que unos mismos hechos existan y dejen de existir respectivamente en cada una de ellas, incurre en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto la resolución judicial así adoptada no puede considerarse como una resolución razonada, fundada en Derecho y no arbitraria, contenidos éstos esenciales del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E.» [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 3, ff. 2, 3
  • Artículo 4, ff. 2, 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 321, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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