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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Fernando García-Mon y González-Regueral, Presidente en funciones, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.081/93, promovido por don José Manuel Martínez Rodríguez y por don Pedro Vázquez García, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Solé Batet y asistidos por el Abogado don Jesús José Suárez Balmaseda, contra el Auto de la Audiencia Provincial de La Rioja, 232/93, de 10 de septiembre, confirmatorio en apelación del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño de 13 de mayo de 1993, que mantenía a su vez en reforma el de 25 de enero, parcialmente desestimatorio de queja sobre régimen penitenciario. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de octubre de 1993, don José Manuel Martínez Rodríguez y don Pedro Vázquez García manifiestan su voluntad de interponer recurso de amparo contra la resolución que se cita en el encabezamiento. Solicitan para ello nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio. El escrito incluye asimismo petición de suspensión del régimen penitenciario que motiva la queja no atendida por los órganos judiciales.

2. Mediante providencia de 4 de noviembre de 1993, la Sección Tercera acuerda tramitar la solicitud de Abogado y Procurador del turno de oficio. La designación recae en don Jesús José Suárez Balmaseda y en doña Nuria Solé Batet, respectivamente (providencia de 9 de diciembre), quien registra el recurso de amparo en este Tribunal el día 29 de diciembre.

3. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Mediante escrito de 28 de noviembre de 1992, los hoy recurrentes, entonces internos en el establecimiento penitenciario de Logroño, se dirigieron al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en queja por el régimen de vida al que estaban siendo sometidos en aplicación de la Orden Circular de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, de 2 de agosto de 1991, sobre "Normas comunes tipo para internos clasificados en primer grado de tratamiento o con aplicación del régimen del art. 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (preventivos)": aislamiento en celda durante veintidós horas diarias, dos horas de patio en solitario, privación de toda actividad en común, intervención de comunicaciones orales y escritas, retención de los enseres de higiene y limpieza, ducha en presencia de funcionarios, carencia de tratamiento individual.

b) El Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño de 25 de enero de 1993 se limitaba a reproducir en su fundamentación jurídica el informe del Director del centro, y resolvía la estimación parcial del recurso en cuanto a la demanda de acceso a una actividad físico-deportiva y la desestimación en todo lo demás. El mencionado informe señalaba que el primero de los recurrentes disfrutaba de tres horas de patio, televisión en su celda, posibilidad de comunicaciones especiales y telefónicas -una vez al mes- con su familia, atención de un profesor de Educación General Básica y acceso al Equipo de Observación y Tratamiento. El segundo recurrente no disponía de televisión ni de la posibilidad de comunicaciones especiales. Las comunicaciones estaban intervenidas y los útiles de higiene y aseo habían de ser devueltos tras su utilización.

c) Mediante nuevo Auto de 13 de mayo, el Juzgado ratificaba en reforma el anterior. El nuevo informe del Director del centro penitenciario ratificaba que los recurrentes "sólo disfrutaban de dos horas diarias de patio y que, fuera aparte del mismo, no compartían dependencias comunes del Centro Penitenciario".

d) La Audiencia Provincial de Logroño procedió a una nueva ratificación en apelación de las resoluciones que se impugnaban, pues no se había "acreditado que las medidas restrictivas, tal como se exponen en el informe emitido por el Centro Penitenciario" se excedieran "en lo permitido por la Circular de 2 de agosto de 1991, ni que por ésta se infrinja lo establecido en el art. 10 de la L.O.G.P." (Auto 232/93, de 10 de septiembre).

4. Considera el escueto escrito de demanda que "el régimen consistente en mantener a los presos veintidós horas solos en sus celdas y dos horas diarias de patio también solos sin acceso a ninguna actividad común y no autorizárseles a ver televisión, ni a comunicar vis a vis con persona alguna conculca de forma violenta derechos fundamentales protegidos (...) en los arts. 15, 20, 21 y 25 de la Constitución". El primero, porque "las restricciones que se les impone de no comunicación y de no recibir información infringen la integridad moral y a su vez es constitutiva de trato inhumano degradante". El segundo, el art. 20, porque se ha privado a los recurrentes de televisión y de comunicaciones con familiares y amigos. También se habría infringido el art. 21, en cuanto que se negaría a los internos recurrentes el derecho de reunión. La cuarta y última vulneración lo sería del art. 25, porque "la reinversión y reinserción no se logran mediante la violación de los Derechos Fundamentales ya comentados y porque el desarrollo íntegro de la personalidad se gangrena mediante el aislamiento y el secuestro de la información".

Fruto de la anterior fundamentación, solicita la representación del recurrente que se declare "la inconstitucionalidad del Auto de 10 de septiembre de 1993 dictado por la Audiencia Provincial de La Rioja y, en consecuencia la de la Circular de 2 de agosto de 1991 y se reconozca a los recurrentes sus derechos a comunicar vis a vis con terceros, familiares y amigos, a poder ver televisión, a realizar actividades en común con otros presos y a la reeducación y reinserción social de la pena que están cumpliendo".

5. Mediante providencia de 7 de marzo de 1994, la Sección acuerda recabar del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente que origina el presente procedimiento de amparo.

6. Por providencia de 25 de abril, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible concurrencia de motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

7. Por escrito registrado en este Tribunal el día 11 de mayo, la representación del recurrente se remite a lo argumentado en el escrito de demanda para sostener el contenido constitucional de la queja.

8. El día 17 de mayo se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que se interesa la inadmisión del recurso de amparo por la concurrencia de la causa que prevé el art. 50.1 c) LOTC. Tras advertir que un recurso análogo (el 1.524/92) ha sido admitido a trámite, alega, no obstante, que "si la Circular aplicable establece razonadamente un régimen excepcional en el trato penitenciario y si los hechos y clasificación atribuidos a los demandantes encajan en aquél régimen, no puede hablarse de vulneración alguna de derechos fundamentales, sino de tratamiento legal diferenciado, criticable o no en términos de realidad legislativa o aplicación administrativa pero sin transcendencia constitucional".

9. Mediante providencia de 27 de junio, la Sección Tercera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de La Rioja a fin de que remita testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso.

10. Mediante nueva providencia de 27 de junio, la Sección Tercera acuerda la apertura de la pieza separada de suspensión y concede plazo de alegaciones al respecto a la parte demandante y al Ministerio Fiscal. Recibidos los correspondientes escritos -el del Ministerio Fiscal en postulación de la suspensión-, la Sala Segunda acuerda proceder a la suspensión solicitada (Auto de 15 de septiembre de 1994).

Suscitado por los recurrentes incidente acerca del efectivo cumplimiento del Auto de suspensión, la Sección Cuarta acuerda recabar los respectivos informes de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, Puerto de Santa María y Santoña, y de los centros penitenciarios de Puerto I y de El Dueso (providencias de 9 de enero de 1995). Mediante providencia de 22 de mayo de 1995, la Sección manifiesta que ni en el escrito de los recurrentes se precisa aplicación concreta alguna del régimen suspendido, ni la misma se constata en la documentación recibida.

Ante una nueva queja relativa al cumplimiento de la suspensión del recurrente don José Manuel Martínez Rodríguez, la Sección le informa que la competencia al respecto corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (providencia 27 de marzo de 1996).

11. Recibidas las actuaciones, la Sección acuerda dar vista de las mismas a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC (providencia de 6 de octubre de 1994).

12. En su escrito de 14 de octubre, la representación del recurrente se remite a las alegaciones formuladas en el escrito de demanda.

13. En su informe de 8 de noviembre el Fiscal interesa la denegación del amparo. Descarta, en primer lugar, la vulneración del principio de legalidad consagrado en el art. 25.2 C.E. por los mismos argumentos que expone el Auto recurrido: "el propio precepto admite la limitación de tal derecho fundamental, como cualquier otro, por el propio contenido de las leyes penitenciarias que regulan la vida en el Centro Penitenciario, y como dice el propio Tribunal Constitucional (Autos 15/84, de 11 de enero y 486/85, de 10 de julio), tal precepto no constituye sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos". Añade, en segundo lugar, que tampoco se constatan las otras infracciones alegadas: por una parte, la Circular de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias puesta en entredicho tiene la cobertura legal de los arts. 10 L.O.G.P. y 46 del Reglamento; por otra, los órganos judiciales han motivado la situación de excepcionalidad que generaba su aplicación y que, en cuanto fáctica, no puede ser revisada por este Tribunal. En suma, "hemos de entender que la imposición del régimen penitenciario excepcional a los solicitantes de amparo, se hizo desde las perspectivas de la legalidad y de su regulación reglamentaria, y no meramente desde una Circular de rango interno que en modo alguno puede alterar o extender el régimen legal prevenido en la L.O.G.P. y en su Reglamento".

14. Por providencia de 4 de julio de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se quejan los recurrentes de que el régimen de vida al que se vieron sometidos como internos de un centro penitenciario en primer grado de tratamiento ha vulnerado sus derechos fundamentales a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (art. 15 C.E.); a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de comunicación (art. 20 C.E.); a reunirse pacíficamente y sin armas (art. 21 C.E.); y a que la pena privativa de libertad que cumplen se oriente hacia la reeducación y reinserción social (art. 25.2 C.E.). Las peculiaridades de dicho régimen a las que atribuyen tales infracciones son el aislamiento en la propia celda durante veintidós horas diarias y la privación de la posibilidad de mantener comunicaciones especiales y de disponer de aparato de televisión. Estas restricciones tendrían su origen en la aplicación por parte del establecimiento penitenciario de Logroño de la "Orden Circular" de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, de 2 de agosto de 1991, titulada "Normas comunes tipo para internos clasificados en primer grado de tratamiento o con aplicación del régimen del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (preventivos)".

El recurso de amparo se dirige contra los Acuerdos de la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento Penitenciario de Logroño que decretaban las medidas de incomunicación y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, de 25 de enero y de 13 de mayo de 1993, y de la Audiencia Provincial de La Rioja 232/93, en cuanto no repararon la lesión de los derechos fundamentales causados por las mencionadas resoluciones administrativas. Se trata, pues, de un recurso de amparo de los previstos en el art. 43.1 LOTC.

2. Las alegaciones relativas a los arts. 15 y 21 C.E. son patentemente inadmisibles y no necesitadas de un mayor análisis. La primera, porque tiene por único contenido la privación de comunicaciones especiales y de tenencia de aparato de televisión en la celda, planteado bajo el prisma inidóneo de los tratos inhumanos o degradantes, lo que ya se alega en otro motivo desde la perspectiva del art. 20. Recuérdese, en cualquier caso, que sólo pueden merecer tan graves calificativos los tratos que "acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena" (STC 65/1986, fundamento jurídico 4º; también, SSTC 89/1987, 120/1990, 57/1994) y que, en concreto, no constituyen tales los que suponen la privación de visitas íntimas (STC 89/1987).

El segundo motivo que merece también inicial rechazo es el atinente a la vulneración del derecho de reunión, pues, amén de no haber sido planteado, siquiera implícitamente, en el procedimiento que ha desembocado en este recurso, carece de fundamentación y también de todo fundamento a la vista tanto del sustento de su limitación en razones de seguridad constitucionalmente legítimas como de la previsión al respecto del art. 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

3. No puede merecer mejor suerte el motivo que se apoya en el derecho a la libre recepción de información veraz por cualquier medio de difusión. Los recurrentes fundan su pretensión, en primer lugar, en el hecho de que la incomunicación les priva de comunicaciones especiales con amigos y familiares. Frente a este alegato debe afirmarse que, amén de que la limitación del acceso genérico a la información sea una consecuencia propia de la privación de libertad, no parece que sea aquél el derecho que está en juego en la privación de comunicaciones especiales, ya que la conexión entre el derecho a la información y las comunicaciones especiales resulta muy lejana. Debe recordarse, por lo demás, que la constitucionalidad de la privación de comunicaciones especiales fue apreciada por la STC 89/1987 desde la perspectiva de los derechos garantizados en los arts. 15 y 18.1 C.E., puesto que "la privación de libertad, como preso o como penado, es, sin duda, un mal, pero de él forma parte, sin agravarlo de forma especial, la privación sexual" y puesto que "una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de lo íntimo casi al ámbito de la vida interior", sin que estos supuestos supongan medidas que lo reduzcan más allá de lo que la ordenada vida de la prisión requiere (fundamento jurídico 2º).

Ese mismo derecho es el que se alega vulnerado por el hecho de que no se permita a los recurrentes la disposición en su celda de un aparato de televisión. Tampoco esta queja puede prosperar. Si bien es cierto que se produce una restricción fáctica del acceso a un cierto medio público de difusión, no lo es menos que la misma se dispone con la adecuada cobertura legal (arts. 10 L.O.P.G. y 18 y 46 del Reglamento Penitenciario de 1981) y, en el marco de la restricción de enseres de disposición individual, como una medida de seguridad frente a internos calificados como peligrosos que no resulta ajena al canon de proporcionalidad que debe inspirarla.

4. La orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social es también objeto de invocación frente al régimen de vida penitenciario que se impuso a los internos recurrentes. Debe oponerse al respecto, sin embargo, que a los efectos de la cuestión que ahora se suscita, este principio no genera un derecho subjetivo a que cada aspecto de la organización de la vida en prisión se rija exclusivamente por el mismo, con independencia del también "fin primordial" de las instituciones penitenciarias de "retención y custodia de detenidos, presos y penados" (art. 1 L.O.G.P.), que comporta "garantizar y velar por la seguridad y el buen orden regimental del centro" (SSTC 57/1994, 129/1995, 35/1996). Este último objetivo es el que expresamente persiguen las restricciones a las que se atribuye su nula orientación hacia la reeducación y reinserción social, con patente desconocimiento de la carencia de exclusividad de este fin en la ejecución de la pena privativa de libertad (SSTC 19/1988, 28/1988, 150/1991, 55/1996).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y seis.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado Carles Viver Pi-Sunyer a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3.081/93, al que se adhiere el magistrado D. Tomás S. Vives Antón

1. Estoy plenamente de acuerdo con los cuatro fundamentos jurídicos de la Sentencia. Sin embargo creo que, a partir de la referencia que el Ministerio Fiscal hace en sus alegaciones al problema de la posible vulneración del principio de legalidad del art. 25.2 C.E., debería haberse entrado, con o sin aplicación de lo previsto en el art. 84 de la LOTC, en el enjuiciamiento de esta cuestión que es, sin duda, la de mayor envergadura constitucional de cuantas planteaba el presente recurso de amparo.

2. Como es sabido, el art. 25.2 C.E. establece que la limitación a los penados de los derechos fundamentales del Capítulo Segundo del Título Primero sólo podrá producirse cuando así se prevea, de modo expreso, en el fallo condenatorio, en el sentido de la pena y en la ley penitenciaria. Pues bien, a mi juicio, la medida de aislamiento impugnada en el presente proceso constitucional afecta al derecho a la libertad proclamado en el art. 17 C.E. La mencionada afectación ha sido afirmada en diversas ocasiones por este Tribunal, que ha calificado el aislamiento como "una grave restricción de la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena" (STC 74/1985, fundamento jurídico 4º; también SSTC 297/1993, 97/1995, 129/1995, 195/1995). En efecto, aunque no pueda afirmarse que la medida de aislamiento en la celda sea, en rigor, privativa de libertad -pues dicha calificación se reserva técnicamente a la privación de la manifestación esencial de la ambulatoria, y la medida analizada tiene como sujeto pasivo al que está privado de ella en dicho sentido (STC 2/1987)- sí que se constata que en el aislamiento prolongado se suprimen de modo evidente otras manifestaciones remanentes de la citada libertad: el penado sometido a un régimen de vida regido en su casi totalidad por el aislamiento ve restringida su ya extraordinariamente limitada esfera vital a un ámbito aún más reducido. Por ello, una medida de aislamiento de la índole de la cuestionada (veintidós horas diarias), al afectar a la libertad, sólo resulta admisible ex art. 25.2 C.E. si tiene cobertura en una ley.

Frente a ello podría invocarse la doctrina de la STC 2/1987 que, al hilo de la desestimación de la pretensión de situar la sanción penitenciaria de aislamiento bajo la cobertura del art. 25.3 C.E. ("La administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad"), indicaba que "esta prevención constitucional no puede dejar de ponerse en relación, para comprenderla rectamente, con el contenido del derecho fundamental garantizado en el art. 17.1 de la misma Constitución reconocido también en el art. 5.1 del Convenio de Roma, que preservan el común status libertatis que corresponde, frente a los poderes públicos a todos los ciudadanos. Tal status, sin embargo, queda modificado en el seno de una situación especial de sujeción como la presente, de tal manera que, en el ámbito de la institución penitenciaria la ordenación del régimen al que quedan sometidos los internos no queda limitado por el ámbito de un derecho fundamental que ha perdido ya, en este ámbito específico, su contenido propio, según claramente se deriva, por lo demás de lo dispuesto en el apartado 2 de este citado art. 25. La libertad que es objeto del derecho fundamental resultó ya legítimamente negada por el contenido del fallo de condena, fallo que, por lo mismo, determinó la restricción temporal del derecho fundamental que aquí se invoca". Y concluía: "Al estar ya privado de su libertad en la prisión, no puede considerarse la sanción como una privación de libertad, sino meramente como un cambio en las condiciones de su prisión; como ha dicho nuestra doctrina «no es sino una mera restricción de la libertad de movimientos dentro del establecimiento añadida a una privación de libertad impuesta exclusivamente por Sentencia judicial»" (fundamento jurídico 3º).

Considero, sin embargo, que estas afirmaciones de nuestra propia jurisprudencia deberían matizarse en el sentido ya indicado, recurriendo o no a lo previsto en el art. 13 LOTC. Si bien es cierto que el interno de un establecimiento penitenciario se ve privado en lo primordial de su derecho a la libertad -lo que deja fuera del art. 25.3 C.E. ulteriores restricciones de la misma, a las que ya no puede denominarse propiamente, en ese sentido, "privaciones"-, ello no comporta que su nuevo status libertatis -modificado (SSTC 2/1987, 57/1994, 35/1996), pero no suprimido- no integre el ámbito del art. 17 C.E. y que, en consecuencia, las restricciones relevantes del mismo no hayan de tener la adecuada cobertura legal que requiere el art. 25.2 C.E. para poder limitar los derechos fundamentales del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución.

3. Situado el debate en los términos precisados en el punto anterior, la estimación del amparo habría pendido de la existencia de una previsión en la Ley Orgánica General Penitenciaria de la medida de aislamiento para ciertos internos clasificados en primer grado de tratamiento. En este sentido, lo primero que debe constatarse es que la referida Ley en su art. 72.2 se limita a prever el destino de dichos internos en los establecimientos de régimen cerrado, a cuya disciplina se refiere el art. 10.3 con la escueta previsión de que "El régimen de estos centros se caracterizará por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se determine".

Más allá de las insuficientes y genéricas referencias a la "limitación de las actividades en común" y al "mayor control y vigilancia de los internos", no se encuentra en el precepto transcrito alusión alguna a medidas de aislamiento en celda de la especie de la ahora impugnada, cuya contundencia en la restricción del derecho a la libertad viene confirmada por la cercanía de su contenido a la de la sanción más grave en el ámbito penitenciario, que "no es una más de las que están a disposición de las autoridades penitenciarias, sino que sólo debe ser utilizada en casos extremos" (STC 2/1987, fundamento jurídico 2º). Tampoco se da la citada cobertura en la regulación legal de los denominados "medios coercitivos" (art. 45 L.O.G.P.), entre los que el Reglamento Penitenciario de 1981 incluía el "aislamiento provisional" (art. 123.1), pues ni la Administración calificó de tal modo la medida, ni, como resulta patente, la misma reunía los requisitos materiales y procedimentales a los que la Ley condiciona la utilización de aquellos medios.

Debe, pues, afirmarse que la restricción del derecho a la libertad no aparece regulada en la Ley con el carácter de expresividad exigido taxativamente por el art. 25.2 C.E. Tampoco cabe apreciar que se establezcan en el precepto transcrito de la Ley Orgánica General Penitenciaria los rasgos cualitativos y cuantitativos indispensables para cubrir una posterior especificación reglamentaria. Por todo ello estimo que, debería haberse entrado en el análisis de la cuestión de la legalidad de las medidas de aislamiento impuestas y, en aplicación de cuanto queda expuesto, debería haberse otorgado el amparo solicitado y anulado los Acuerdos impugnados, ya que su adopción se basó en una mera Circular carente de la cobertura legal que exige el art. 25.2 C.E.

Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 194 ] 12/08/1996 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/07/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de La Rioja, confirmatorio en apelación de otros del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño desestimatorios de queja planteada por los internos ahora recurrentes en relación con el régimen de vida al que se hallaban sometidos.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos garantizados por los arts. 15, 20, 21 y 24.2 C.E. Voto particular.

  • 1.

    Sólo pueden merecer el grave calificativo de tratos inhumanos o degradantes los tratos que «acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena» (STC 65/1986) y que, en concreto, no constituyen tales los que suponen la privación a los reclusos de visitas íntimas (STC 89/1987) [F.J. 2].

  • 2.

    Amén de que la limitación del acceso genérico a la información sea una consecuencia propia de la privación de libertad, no parece que sea aquél el derecho que está en juego en la privación de comunicaciones especiales, ya que la conexión entre el derecho a la información y las comunicaciones especiales resulta muy lejana. Debe recordarse, por lo demás, que la constitucionalidad de la privación de comunicaciones especiales fue apreciada por la STC 89/1987 desde la perspectiva de los derechos garantizados en los arts. 15 y 18.1 C.E., puesto que «la privación de libertad, como preso o como penado, es, sin duda, un mal, pero de él forma parte, sin agravarlo de forma especial, la privación sexual» y puesto que «una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de lo íntimo casi al ámbito de la vida interior», sin que estos supuestos supongan medidas que lo reduzcan más allá de lo que la ordenada vida de la prisión requiere [F.J. 3].

  • 3.

    El derecho de acceso a la información es el que se alega vulnerado por el hecho de que no se permita a los recurrentes la disposición en su celda de un aparato de televisión. Tampoco esta queja puede prosperar. Si bien es cierto que se produce una restricción fáctica del acceso a un cierto medio público de difusión, no lo es menos que la misma se dispone con la adecuada cobertura legal (arts. 10 L.O.P.G. y 18 y 46 del Reglamento Penitenciario de 1981) y, en el marco de la restricción de enseres de disposición individual, como una medida de seguridad frente a internos calificados como peligrosos que no resulta ajena al canon de proporcionalidad que debe inspirarla [F.J. 3].

  • 4.

    La orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social, principio enunciado por el art. 25 C.E. no genera un derecho subjetivo a que cada aspecto de la organización de la vida en prisión se rija exclusivamente por el mismo, con independencia del también «fin primordial» de las instituciones penitenciarias de «retención y custodia de detenidos, presos y penados» (art. 1 L.O.G.P.), que comporta «garantizar y velar por la seguridad y el buen orden regimental del centro» (SSTC 57/1994, 129/1995, 35/1996). Este último objetivo es el que expresamente persiguen las restricciones a las que se atribuye su nula orientación hacia la reeducación y reinserción social, con patente desconocimiento de la carencia de exclusividad de este fin en la ejecución de la pena privativa de libertad (SSTC 19/1988, 28/1988, 150/1991, 55/1996) [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5.1, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, capítulo II, VP
  • Artículo 15, ff. 1 a 3
  • Artículo 17, VP
  • Artículo 17.1, VP
  • Artículo 18.1, f. 3
  • Artículo 20, ff. 1, 2
  • Artículo 21, ff. 1, 2
  • Artículo 25.2, f. 1, VP
  • Artículo 25.3, VP
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 10, ff. 2, 3
  • Artículo 10.3, VP
  • Artículo 45, VP
  • Artículo 72.2, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 13, VP
  • Artículo 43.1, f. 1
  • Artículo 84, VP
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 1, f. 4
  • Artículo 18, f. 3
  • Artículo 46, f. 3
  • Artículo 123.1, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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