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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.346/95, promovido por don Juan Antonio Iniesta Moltó,Abogado que se representa a si mismo y asistido por el Letrado don Eduardo Marazuela Burillo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, de 22 de mayo de 1995, recaído en el rollo de apelación núm. 417/94. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y don Gonzalo Infante Martínez Prado, representado por la Procurador doña Carmen Otero García y defendido por el Letrado don Francisco Zaragoza Zaragoza. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el día 23 de junio de 1995 ante el Registro en este Tribunal, don Juan Antonio Iniesta Moltó presentó solicitud de amparo ante este Tribunal.

2. Por providencia de 14 de febrero de 1995, se admitió a trámite el escrito de demanda y se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4, y a la Audiencia Provincial, ambos de Alicante, a los efectos de que remitieran a este Tribunal testimonio del juicio ejecutivo núm. 232/93, y del rollo de apelación núm. 417/94, así como que por el primero, se procediera al emplazamiento de aquellos que fueron parte en dicho procedimiento judicial.

3. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes :

A) El compareciente junto a la Mercantil "Edificios San Vicente, S.A.", interpuso, en su día y en legales tiempo y forma, recurso de apelación frente a la Sentencia recaída en el juicio ejecutivo 232/93 del Juzgado de la Instancia núm. 4 de Alicante, apelación en la que se personó el ahora solicitante, en debida forma, a través del Procurador de los Tribunales don Francisco Vidal Albert.

Desgraciadamente, el citado Procurador falleció el pasado año, por lo que la Audiencia notificó el hecho al recurrente, concediéndole un plazo de diez días para que nombrara nuevo Procurador.

Dentro del plazo conferido al hoy recurrente para el nombramiento de nuevo Procurador, se personó en autos la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Beltrán Reig, aportando poder de representación procesal conferido, tanto por el compareciente, como por el otro apelante del procedimiento, la Mercantil "Edificios San Vicente, S.A.".

Sin embargo, en el escrito que acompañaba el referido poder, se omitió por error citar en su encabezamiento a don Juan Antonio Iniesta Moltó, mencionándose tan sólo al primero de los apelantes "Edificios San Vicente, S.A." , si bien, en el suplico de dicho escrito se solicitaba literalmente, que se tuviera a dicho Procurador: "por personado y parte, en la representación que ostento, en el rollo de apelación núm.417/94 de la Sección Cuarta de esta Audiencia". La representación que se ostentaba no era otra, que la que aparecía conferida en el poder de representación procesal, que se acompañaba a dicho escrito, es decir, tanto la otorgada por la mercantil como la otorgada por el Sr.Iniesta Moltó.

Pocos días después, y desde el mismo momento en que la parte ahora recurrente en amparo detectó el referido error en el escrito por el que se aportaba el poder, presentó ante la Audiencia Provincial, con fecha 11 de abril de 1995, un escrito interesando la subsanación del error padecido.

B) Dicha solicitud fue desestimada mediante providencia de 18 de abril de 1995, en la que la propia Sala apuntaba la posibilidad de recurrir el Auto, por el que se tenía al Sr.Iniesta Moltó por desistido.

Efectivamente, la Audiencia Provincial notificó con fecha 2 de mayo de 1995, el Auto dictado el día 10 de abril anterior, por el que se tenía por desistido al apelante don Juan Antonio Iniesta Moltó, por no nombrar nuevo Procurador en el término acordado al efecto.

C) Frente al anterior Auto, la parte solicitante de amparo interpuso en legales tiempo y forma recurso de súplica en el cual, al amparo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E., y de la interpretación que, a raíz de dicho precepto, da este Tribunal a los arts. 11 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se solicitaba la revocación del Auto de 10 de abril de 1995, y que se dictara nuevo Auto por el que se tuviera por subsanado el error padecido en el escrito presentado el 24 de marzo y, en consecuencia, se tuviera por designado nuevo Procurador para el apelante don Juan Antonio Iniesta Moltó, ordenando continuar la sustanciación del recurso de apelación por sus trámites procedentes.

d) El expresado recurso fue resuelto por la Audiencia mediante Auto de 22 de mayo de 1995, por el que, desestimándose el mismo se ratificaba la resolución por la que se declaraba el desistimiento del apelante, y la firmeza de la Sentencia recaída en primera instancia, Auto que es objeto de la presente demanda de amparo constitucional.

4. Contra dicho Auto se interpone recurso de amparo interesando su nulidad. La representación del solicitante de amparo estima que la resolución de la Audiencia Provincial de Alicante vulnera el derecho fundamental del recurrente a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tal y como está contemplado en el art. 24.1 C.E., ya que en dicho Auto se desconoce lo dispuesto en los arts. 11.3 y 243 de la L.O.P.J.,preceptos dictados, precisamente, en desarrollo de dicho derecho fundamental, ya que en el presente caso, la Audiencia Provincial de Alicante deniega la subsanación de un defecto meramente formal, privando al solicitante de su derecho a recurrir en segunda instancia la sentencia que considera injusta y desfavorable a sus intereses, y ello a pesar de haberse demostrado por la misma, en todo momento, una actuación de buena fe y de que el defecto padecido no produce el más mínimo daño a la parte contraria ni puede, jamás, considerarse como un ardid para obtener la más mínima ventaja procesal.

5. Por providencia de 20 de marzo de 1996 se tuvo por personada a la Procuradora de los Tribunales Sra. Otero García, en nombre y representación de don Gonzalo Infante Martínez- Prado, acordándose dar vista de los testimonios recibidos, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a la parte personada y a la representación del recurrente, para que dentro del expresado término, formularan las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. Por la representación de don Gonzalo Infante Martínez- Prado se presentó escrito de alegaciones ante el registro de este Tribunal, el día 9 de abril de 1996, el cual se opuso a la pretensión del recurrente en amparo alegando fundamentalmente, que la misma hace alusión a un error procesal cometido por dicho solicitante, que sólo a él es imputable, no pudiéndose achacar la comisión del mismo a la Audiencia Provincial por un exceso de formalismo, sino al propio recurrente, toda vez que por el mismo se ha procedido a la comisión de una grave negligencia, no habiéndose ocasionado en definitiva, la pretendida vulneración constitucional.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito ante este Tribunal el día 19 de abril de 1996, conteniendo las siguientes manifestaciones :

A) La doctrina del Tribunal Constitucional establece de manera constante, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo, los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Pero, por contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión, quien se coloca a sí mismo en tal situación, o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (STC 211/1989).

B) De las actuaciones judiciales aportadas se deduce, claramente, que no ha existido acción u omisión en la actividad judicial del Tribunal de apelación que sea la causa de dicha violación, porque el órgano judicial se ha limitado a aplicar la norma procesal. El plazo para personarse concedido por la Audiencia, terminaba el día 5 de abril de 1995 presentándose el escrito de personación dentro de dicho plazo, y el Auto teniéndole por desistido se dicta el día 10 de abril, presentando el actor escrito solicitando la subsanación del error el día 11 de abril de 1995.

La identificación de los sujetos del proceso, en este caso de quien es apelante, es carga del actor según doctrina constitucional reiterada y constante. El escrito de personación debe determinar clara y terminantemente quien interpone el recurso de apelación y en este supuesto así lo hace. No existe ningún error en dicho escrito, ni ningún dato que permita suponer la existencia de un segundo apelante, y esta falta en el escrito de personación no constituye, ni significa en derecho un mero error material, sino que expresa la existencia de una única voluntad de apelar, que es la del apelante que consta en dicho escrito, es decir, falta el elemento esencial para la interposición de un recurso de apelación, que es la voluntad de interponerlo, la voluntad de apelar. Y ante esta falta de manifestación de la voluntad de apelar, el órgano judicial no puede hacer suposiciones sobre la existencia de otros apelantes, porque en la personación solo consta una única voluntad de apelar.

Es cierto que el actor había manifestado su voluntad de recurrir, y se había personado pero el fallecimiento del Procurador determinó la necesidad de una nueva personación, obligación procesal que no eximía al actor de manifestar en el nuevo escrito su voluntad de impugnar la resolución, ni permitía que los antecedentes fueran tenidos en cuenta por el Tribunal para acceder a la subsanación, fuera de plazo, de la omisión de dicha voluntad en el escrito.

C) No se trata de la falta de un dato formal o de hecho. La no inclusión del actor como apelante en el escrito de personación supone para el Tribunal, la falta de la voluntad de apelar de una de las partes, por lo que respecto al mismo no se constituye la relación procesal en este recurso. El Tribunal de apelación solo puede, dados los principios que rigen el proceso civil, suponer existente la voluntad manifestada, dentro del plazo establecido en el escrito de personación, único medio que la ley establece para ello.

Las resoluciones del órgano judicial no son arbitrarias, ni erróneas, sino que responden a la realidad procesal que contemplan, constituida en este caso, por un escrito de personación, realizado bajo la dirección técnica de Letrado y representación de Procurador de los Tribunales, en el que sólo consta la personación de un apelante, que no es el actor. La voluntad de apelar es un elemento esencial del recurso de apelación, que el órgano judicial no puede suponer, ni su falta se puede subsanar fuera del plazo legal, porque si se hiciere, se vulnerarían las garantías procesales de la otra parte del proceso.

D) Esta omisión no es un simple defecto material ni como pretende el actor, un simple defecto de la personalidad procesal susceptible de subsanación, sino precisamente, la falta del recurrente como apelante en el recurso de apelación. No se puede discutir sobre los defectos de personalidad de una parte, cuando no existe dicha parte en el proceso, y esto es lo que sucede en este supuesto. No es un defecto de personalidad del recurrente, porque en el recurso de apelación no aparece como apelante, y no se puede discutir sobre lo que no está en el proceso. No existe ni aparece la manifestación de voluntad de recurrir por el actor.

No pueden atribuirse a un error o negligencia del órgano judicial las consecuencias procesales que las resoluciones impugnadas producen, sino a un error del propio interesado, consistente en el deficiente cumplimiento de los requisitos legales exigidos para personarse, lo que constituye una carga del recurrente para la adecuada formulación de su presencia en el recurso, y el ejercicio de sus derechos en el mismo. La subsanación de un defecto o error puede hacerse, según doctrina constitucional, cuando el elemento esencial o el requisito legal, ha sido cumplido por el obligado a ello por la ley, y falta únicamente la probanza de su cumplimiento, pero nunca cuando lo que falta es la realización de dicho elemento esencial, o requisito.

8. Por la representación del solicitante de amparo se hicieron las oportunas manifestaciones, que sustancialmente reproducen las contenidas en la correspondiente demanda.

9. Por providencia de 16 de diciembre de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente manifiesta en su demanda, solicitando el amparo de este Tribunal, que el Auto de 10 de abril así como el de 22 de mayo de 1995 confirmatorio del anterior dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, han vulnerado su derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (ex art. 24.1 C.E). En apoyo de tal solicitud manifiesta que dicho órgano judicial denegó la petición efectuada de subsanación de un defecto meramente formal, privándosele de su derecho a recurrir en segunda instancia una Sentencia que considera no ajustada a Derecho, a pesar de que en todo momento llevó a cabo una actuación procesal conforme a los principios de la buena fe, y que el defecto padecido no produce daño a la parte contraria, ni constituye un ardid para obtener ventaja procesal alguna. Por ello, el recurrente solicita del Tribunal Constitucional que proceda a dictar una Sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, y que, consecuentemente, restablezca al solicitante en la integridad de su derecho.

2. Es cierto, tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal alegando doctrina constitucional, que corresponde a las partes litigantes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación, o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (STC 211/1989, entre otras), recordando a tal efecto, que el principio "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, cuya consecuencia es la sustancia medular de la tutela judicial efectiva, y la de su contenido esencial, sin importar que sea única, o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. No corresponde a este Tribunal, por consiguiente, la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria, pues esta función se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente de acuerdo con el articulo 44.1 a) de su Ley Orgánica (STC 274/1993), ni examinar la interpretación legal hecha por los Tribunales, salvo que, en cuanto que sea manifiestamente arbitraria o claramente errónea, o determine una consecuencia contraria al derecho fundamental (STC 58/1995).

Con independencia de lo que queda dicho, no es menos cierto que en el presente caso, la providencia de fecha 18 de abril de 1995, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, rechazó el escrito fechado el día 10 de abril de 1995 del hoy recurrente en amparo, en el que se solicitaba la subsanación de un defecto formal, cual era la omisión, en el escrito de personación del Procurador, del nombre del recurrente, y ello sin perjuicio del recurso que pudiera interponerse, contra el Auto de 10 de abril de 1995, en que se acordó tenerle por desistido. Recurrida en súplica esta resolución, fue desestimada por Auto de 22 de mayo de 1995, al considerar que el error era imputable a la parte. La Audiencia Provincial, por consiguiente ha llevado a cabo una interpretación de las mismas, de un modo formalísta y rigorísta contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3. Del examen del escrito presentado ante la Audiencia Provincial, se evidencia fundamentalmente la voluntad impugnativa, en relación con el recurso de apelación que interpusieron ambos demandados, la cual queda manifestada de manera clara y patente, en cuanto que por los mismos se formuló dentro del plazo legalmente establecido al efecto, el recurso procesal procedente en Derecho, compareciendo en tiempo y forma ante el Tribunal "ad quem" para mejorar dicha apelación, tal como se encuentra prevenido en el art. 395 L.E.C., por lo que este órgano jurisdiccional les tuvo como partes en el citado recurso de apelación.

Pero además, debe tenerse en consideración, que en el presente caso concurre una circunstancia muy singular, cual es la consistente en que el escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Beltrán, que había sustituido al anterior Procurador por su fallecimiento, ante la Audiencia Provincial de Alicante, en 24 de marzo de 1995, contenía una manifiesta equivocación, al indicarse en el mismo que dicha Procuradora comparecía en nombre y representación de "Edificios San Vicente S.A.", siendo evidente que al referido escrito se acompañaba la escritura de poder otorgada precisamente por el Sr. Iniesta Moltó, considerando además que la apelante "Edificios San Vicente S.A.", ya había sido tenida por desistida del meritado recurso, en virtud de Auto dictado el día 13 del mismo mes y año por la Audiencia Provincial, por lo que sin necesidad de especiales indagaciones, la representación que ostentaba dicha Procuradora, exclusivamente podía referirse al poderdante y ahora recurrente en amparo Sr. Iniesta Moltó, único apelante que, por consiguiente, mantenía su impugnación en la segunda instancia, y ello determina, que no pueda hablarse en el presente caso, de un defecto de carácter insubsanable, sino que, como ha quedado expuesto, estamos en presencia de una evidente equivocación, en base a la cual debió darse por el órgano judicial a la parte procesal que cometió la misma, la oportunidad de proceder a su subsanación, máxime cuando es patente que el propio recurrente en amparo presentó escrito ante dicho órgano judicial, en el que solicitaba la rectificación de la equivocación cometida, conforme a lo dispuesto en los arts. 11.3 y 243 L.O.P.J., que tienen por finalidad evitar la desestimación de pretensiones por motivos de forma, cuando como ocurre en este caso, los mismos sean susceptibles de ser subsanados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por don Juan Antonio Iniesta Moltó y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º. Declarar la nulidad de los Autos dictados por la Audiencia Provincial de Alicante, de 10 de abril y 22 de mayo de 1995 confirmatorio del anterior.

3º. Restablecerle en la integridad de su derecho, reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que la Audiencia dicte la resolución procedente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seís.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 19 ] 22/01/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/12/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Alicante que declaró el desistimiento del apelante, ahora recurrente en amparo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: subsanabilidad de omisión de requisito procesal.

  • 1.

    No puede hablarse en el presente caso de un defecto de carácter insubsanable, sino que estamos en presencia de una evidente equivocación, en base a la cual debió darse por el órgano judicial a la parte procesal que cometió la misma, la oportunidad de proceder a su subsanación, máxime cuando es patente que el propio recurrente en amparo presentó escrito ante dicho órgano judicial, en el que solicitaba la rectificación de la equivocación cometida, conforme a lo dispuesto en los arts. 11.3 y 243 L.O.P.J., que tienen por finalidad evitar la desestimación de pretensiones por motivos de forma, cuando como ocurre en este caso, los mismos sean susceptibles de ser subsanados. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 395, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 3
  • Artículo 243, f. 3
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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