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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 378/93, interpuesto por don Francisco Durante Contreras, a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova con la asistencia del Letrado don Ricardo Martínez-Moya Asensio, contra la Sentencia dictada el 5 de marzo de 1992 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en apelación de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento. Ha comparecido el Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Francisco Durante Contreras, en escrito recibido en este Tribunal el 12 de febrero de 1993, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, relatando que el 4 de febrero de 1992 el Juez de Primera Instancia núm. 7 de Murcia dictó Sentencia desestimando íntegramente la demanda de juicio de cognición que, ejercitando la acción de resolución por necesidad de contrato de arrendamiento, dirigieron contra él don Juan de la Esperanza Gómez García y doña Dolores Moreno Navarro, quienes interpusieron contra la Sentencia recurso de apelación. El recurso fue admitido en ambos efectos y, emplazadas las partes para ante la Audiencia Provincial de Murcia, compareció como apelado ante dicho Tribunal mediante escrito que presentó el 5 de marzo de 1992.

A partir de ese momento no le fue practicada a su representación notificación ni citación alguna, hasta que, de forma accidental, tuvo conocimiento de que en fecha 3 de diciembre de 1992 se había celebrado la vista del recurso con su incomparecencia, dictándose Sentencia estimatoria del mismo en el día siguiente. Sin dilación, el 17 de diciembre presentó escrito interesando la nulidad de lo actuado en la segunda instancia para que, una vez tenido por personado y parte apelada en el rollo, fuese tramitado el mismo, dándole traslado de todas las diligencias y actuaciones. Esta solicitud fue rechazada por la Sección Tercera del mencionado Tribunal en Auto de 21 de enero de 1993.

Sostiene el solicitante de amparo que en el recurso de apelación se ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, causándole indefensión, y solicita que, otorgándole amparo, sea dictada Sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado desde el trámite de personación en el rollo de apelación, mandando reponer los autos a dicho momento procesal, al objeto de que sea tenido por personado y parte apelada en la segunda instancia desde el inicio de su trámite, dándosele traslado de todas las diligencias y actuaciones que se vayan produciendo. También pidió que, hasta tanto fuese dictada esa Sentencia, fuese decretada la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en resolución del recurso de apelación.

2. La Sección Cuarta, en providencia de 4 de junio de 1993, admitió a trámite la demanda, condicionando esta decisión a que la Procuradora Sra. Ruano Casanova acreditase con poder notarial la representación que decía ostentar del recurrente, lo que efectivamente hizo en el plazo que se le concedió al efecto. En dicha providencia también se acordó solicitar de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la remisión de las actuaciones, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.

En otra providencia simultánea, la Sección decidió que se formase pieza separada y concedió al demandante y al Fiscal un plazo de tres días para que pudieran alegar cuanto estimasen conveniente sobre la suspensión solicitada. Evacuado el trámite por las partes mediante escritos presentados el 11 y el 14 de junio de 1993, la Sala Segunda, en Auto de 30 de junio, decretó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el recurso de apelación.

Una vez recibidas las actuaciones reclamadas, la Sección Cuarta, en providencia de 19 de julio, dio vista de las mismas a las partes para que, por plazo común de veinte días, pudieran formular las alegaciones que tuvieran a bien.

3. El demandante de amparo formuló sus alegaciones el 7 de septiembre, mediante escrito en el que reiteró todas y cada una de las manifestaciones contenidas en su escrito de demanda. El Fiscal hizo lo propio en escrito que presentó el 17 del mismo mes, donde interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. exponiendo que quien solicita el amparo fue emplazado en el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la Sentencia de instancia y en virtud del emplazamiento se personó en dicho recurso el 15 de marzo de 1992 y, a pesar de esta personación, la Audiencia no la tuvo en cuenta y no dio a aquél traslado de las actuaciones ni le citó para el día de la vista del recurso, que se celebró sin su presencia, dictando acto seguido Sentencia estimatoria de la apelación. Esta falta de citación para la vista de la apelación, exclusivamente imputable al órgano judicial, es una omisión de un trámite procesal previsto por la Ley, que ha determinado que el solicitante de amparo no fuera oído ni pudiera hacer alegaciones, con quiebra de los principios de bilateralidad, contradicción y defensa, lo que constituye una violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Se le ha impedido el ejercicio de su derecho de defensa en la tramitación y sustanciación del recurso de apelación, privándosele de alegar y justificar sus derechos e intereses legítimos o replicar a las alegaciones de la otra parte.

No ha existido una actividad positiva del órgano judicial, a pesar de la personación del apelado, para asegurar su intervención en el recurso de apelación y en especial para el real conocimiento de la fecha de celebración de la vista, que le posibilitase la comparecencia y la alegación. El desconocimiento por él de la fecha de celebración de la vista es consecuencia de un error o inactividad imputable únicamente al órgano judicial y este desconocimiento le ha impedido estar presente en la vista, lo que ha supuesto su indefensión.

4. Por providencia de 6 de febrero de 1997, se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 10 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este proceso constitucional está compuesto, en su anverso, por una Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia cuya nulidad se pretende, y este es el reverso, como consecuencia de haberse pronunciado sin ser oído quien formula tal reproche y de él se duele, inaudita parte, pues, razón de pedir o fundamento, ratio petendi, que sirve para configurar la indefensión, proscrita constitucionalmente como la tacha más grave de la cual puede adolecer la tutela judicial no ya para resultar eficaz sino simplemente para ser. El presupuesto necesario para disfrutar de este derecho fundamental con la efectividad que la Constitución demanda, es el libre acceso a los Jueces en todos los grados y niveles procesales, según el sistema de recursos que las respectivas leyes de enjuiciamiento configuren para cada sector jurisdiccional en función de sus características. El sustrato se encuentra en el principio de que nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído, proposición donde se cobijan una serie de exigencias y, entre ellas, la garantía de un proceso contradictorio con igualdad de armas para todas las partes. Tal esquema, que condensa la doctrina de este Tribunal (v.gr.: SSTC 105/1995 y 134/1995), sirve al propósito de prevenir el riesgo de indefensión. No caben por tanto procesos clandestinos, (art. 24.2 C.E.), porque el juicio en audiencia pública es una exigencia inmanente a la potestad de juzgar.

Cobra así todo su valor el papel de los actos del órgano jurisdiccional encaminados a la válida constitución de la relación jurídica procesal en sus distintos aspectos, tanto los de comunicación -citaciones y emplazamientos- para hacer saber la existencia de un litigio o de sus distintas fases y actuaciones a quienes pueda afectarles, como aquellos otros que tienen por objeto otorgar la condición de parte en el proceso a quien ha alcanzado aquel conocimiento y ha comparecido en tiempo y forma. En la medida en que unos y otros hacen posible la comparecencia en juicio y el ejercicio del derecho de defensa son una exigencia ineludible para que el curso normal de un proceso contradictorio quede asegurado y, en consecuencia, su defectuosa práctica o su pura omisión puede dejar indefenso al afectado.

2. Así ha ocurrido precisamente en el caso que nos ocupa. El hoy demandante en amparo, una vez emplazado por el Juez a quo, compareció en tiempo y forma ante la Audiencia Provincial mediante escrito en el que, con toda claridad, identificaba el proceso del cual traía causa el recurso de apelación donde comparecía y la condición en la cual pretendía hacerlo. La equivocación de la oficina judicial provocó que ese escrito de personación fuera repartido a Sección distinta de la que le correspondía, sin que ésta por lo tanto llegara a conocer su existencia y, por ello, que el recurso de apelación se tramitara sin la presencia del apelado, a quien no se le dio la oportunidad de hacer las alegaciones pertinentes al caso, con un resultado fatal para sus intereses: la revocación de la Sentencia que en la primera instancia había ganado. Tal irregularidad formal provocó que se dictara en el recurso de apelación, sin audiencia del solicitante de amparo, una Sentencia que incide negativamente en sus derechos e intereses legítimos, causándole un perjuicio actual y efectivo, consistente en la resolución del contrato de arrendamiento y la pérdida del título para ocupar la vivienda. Se convierte así en la indefensión material que el art. 24.1 C.E. proscribe y, por ello, el demandante merece el amparo que pide, tal y como en casos sustancialmente idénticos a este hemos hecho otras veces (SSTC 77/1987, 22/1989, 78/1992, 131/1992 y 212/1992).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el al amparo solicitado y, en su virtud,

1º Reconocer el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 4 de diciembre de 1992 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo de apelación núm. 86/92, así como la del Auto pronunciado el 21 de enero de 1993 en el mismo recurso de apelación.

3º Restablecer al demandante en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que debió proveerse el escrito que presentó el 5 de marzo de 1992 personándose como parte apelada en la segunda instancia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 63 ] 14/03/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/02/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia dictada en apelación de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resolución judicial dictada inaudita parte.

  • 1.

    Determinada irregularidad formal provocó que se dictara en el recurso de apelación, sin audiencia del solicitante de amparo, una Sentencia que incide negativamente en sus derechos e intereses legítimos, causándole un perjuicio actual y efectivo, consistente en la resolución del contrato de arrendamiento y la pérdida del título para ocupar la vivienda. Se convierte así en la indefensión material que el art. 24.1 C.E. proscribe y, por ello, el demandante merece el amparo que pide. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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