Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizabal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S.Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.603/94, promovido por

don Manuel Calvo Sebastia, representado por el Procurador don Carlos Ibañez de la Cadiniere contra los Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, en procedimientos especiales de jura de cuentas, dictados el 14 de octubre de 1994. Han intervenido la Procuradora doña Blanca Barriatua Horta, en nombre y representación de don Isidro Serna Muñoz, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de noviembre de 1994, y previamente en los Juzgados de Guardia de Madrid el 8 de noviembre de ese mismo año, se interpuso el recurso de amparo de referencia contra los Autos de 14 de octubre de 1994, dictados en los procedimientos de jura de cuentas del art. 12 L.E.C. 477/90, 502/90, 503/90, 598/90 y 662/90.

2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Isidro Serna Muñoz, en su condición de Abogado, concertó en el año 1981, con el Banco Central, un contrato de colaboración profesional o de arrendamiento de servicios profesionales por virtud del cual se hacía cargo de los asuntos jurídicos de ese Banco en la zona de Alicante, en lo sucesivo y por plazo indefinido y a cambio el Banco retribuiría su prestación profesional con una cantidad fija anual, dividida en doce mensualidades. Respecto de los supuestos en que hubiera condena en costas, el Letrado percibiría sus honorarios de la parte condenada a su pago conforme a las normas colegiales oportunas.

b) Sobre este contrato tuvieron lugar en el año 1991 ciertas diferencias entre el Banco y el Letrado las cuales determinaron la resolución del vínculo contractual y un pleito entre las partes que, cuando se interpuso el recurso de amparo, todavía se encontraba pendiente de apelación.

c) A causa de estas diferencias el Letrado planteó en los pleitos en que había intervenido en calidad de tal defendiendo al Banco y en los que estaba pendiente el cobro de sus honorarios, el procedimiento de jura de cuentas del art. 12 L.E.C. contra el que había actuado como Procurador. En estos procedimientos se dictaron los Autos ahora recurridos de 14 de octubre de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante resolviendo recursos de reposición contra las providencias que habían acordado el embargo de los bienes del Procurador ahora recurrente para obtener el cobro de los honorarios que, en cada proceso, reclamaba el Letrado actor. Antes de dichas providencias se había practicado el requerimiento al Procurador quien opuso la excepción de pago por ser indebidos los honorarios reclamados. Se fundaba en que ya estaban abonados conforme al acuerdo o contrato de colaboración profesional celebrado en su día entre el Letrado y el Banco Central.

3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones impugnadas vulneran los derechos fundamentales a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, a la defensa, a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa por haber interpretado de forma contraria al art. 24 C.E. los arts. 8 y 12 de la L.E.C. y, por ende, la doctrina constitucional sentada por la STC 110/1993, en cuanto a la interpretación y alcance que ha de darse a dichos preceptos reguladores del proceso de jura de cuentas, apartándose del mandato del ordinal primero del art. 5 de la L.O.P.J.

Se refería a la doctrina del Tribunal Constitucional que extiende la aplicación de las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24 no sólo al proceso penal sino a los demás procedimientos, y entre ellos al civil. Y agrega que el procedimiento de amparo constitucional protege las garantías procesales constitucionalizadas y las invocadas en este recurso es evidente que lo están.

Además, se refiere a la exigencia de motivación que, según la STC 14/1994 (sic), extiende también esta obligación de motivar a las resoluciones que adoptan la forma de Auto, puesto que desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial existe la misma razón para exigir su motivación.

Los Autos impugnados vulneran, pues, según el recurrente los derechos fundamentales invocados, al resolver desestimando el recurso de reposición que interpuso contra las providencias de las correspondientes piezas de jura de cuentas que mandaban proceder, sin previo requerimiento de pago, al embargo de los bienes para cubrir las sumas reclamadas, no admitiendo la excepción de pago formulada con fundamento en el carácter de indebidos de los honorarios reclamados y ello sin expresar motivo alguno que justificara tal decisión, ni ampararla en ningún precepto legal.

4. La Sección Cuarta, por providencia de 4 de abril de 1995, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los procedimientos especiales en los que recayó providencia el 28 de octubre de 1993 y Auto de 14 de octubre de 1994, y emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento excepto el recurrente en amparo.

5. La misma Sección, por providencia de 4 de abril de 1995, acordó formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 57 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren pertinente sobre dicha suspensión. Por Auto de 22 de mayo de 1995 se acordó no haber lugar a la suspensión solicitada.

6. La Sección Tercera, por providencia de 12 de junio de 1995, acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de don Isidro Serna Muñoz, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones y dar vista de las recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

7. Por escrito presentado el 27 de junio de 1995 doña Blanca Berriatua Horta, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Isidro Serna Muñoz interesa que se deniegue el amparo.

Alega que el apartado primero de los antecedentes del escrito de recurso es completamente falso, pues el Letrado a que representa nunca aceptó las condiciones de trabajo contenidas en la copia de carta que se aporta por la parte recurrente en amparo como documento núm. 1. Manifiesta que la carta del Banco de 25 de marzo de 1981, que el Letrado aceptó, contenía la retribución fija de 15.000 pesetas al mes por la asesoría consultiva, cantidad pequeña en relación con la considerable actividad profesional diaria, pero que se encontraba compensada por la retribución del servicio contencioso.

Manifiesta también que el Banco nunca ha discutido al Letrado en juicio declarativo su derecho a percibir honorarios en los procedimientos en que intervino, haciéndolo por el contrario en todos los procedimientos de jura de cuentas. Cuando presentó a trámite el juicio ordinario declarativo que menciona en su escrito, no sometió a debate la aludida cuestión que discute.

Entiende que el presente recurso de amparo se ha formulado prematuramente habida cuenta que es trámite esencial del procedimiento de jura de cuentas de Letrado o Procurador, el establecido por el art. 8 párrafo 3º de la L.E.C., que posibilita la continuación del debate en aquellos casos en que el litigante que hubiera verificado el pago considerase oportuno oponer argumentos de fondo en cuanto a su obligación de soportar total o parcialmente la aludida carga procesal.

Por último, manifiesta que si se aceptara la tesis que mantiene la parte recurrente desaparecería el procedimiento de jura de cuentas puesto que no existiría ningún requerido de pago que no improvisara cualquier tipo de prueba indiciaria para paralizar el procedimiento de la jura, con lo cual reconduciría el procedimiento al incidental de los arts. 741 y ss. de la L.E.C. y se llegaría al absurdo procesal de la derogación práctica de los arts. 7, 8 y 12 de esa misma Ley rituaria y la declaración indirecta de su inconstitucionalidad. Sin embargo, se declaró su constitucionalidad y el procedimiento carece de período probatorio por expreso diseño del legislador. Esta característica determina la imposibilidad de debate, prueba y resolución de cuestiones de fondo.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de julio de 1995, la parte recurrente en amparo reitera, en síntesis, lo manifestado en su demanda.

9. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de julio de 1995, interesa se desestime el recurso de amparo por la concurrencia de la causa de inadmisión, ahora de desestimación, del art. 44.1 a) de la LOTC y, en caso de no admitirse dicha causa, por no vulnerar las resoluciones recurridas el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 C.E.

La aplicación de la doctrina contenida en la STC 110/93 lleva a afirmar al Ministerio Fiscal que las resoluciones impugnadas no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva porque el recurrente en este miniproceso de cognición ha podido alegar y aportar las pruebas que ha estimado pertinentes sin limitación alguna para justificar el pago de lo debido que era su única alegación respecto a la procedencia de la jura de cuentas. El Juzgado da respuesta a su pretensión negando dicho pago y afirmando la realidad del débito por entender que las pruebas aportadas así lo acreditaban. Esta respuesta motivada y fundada no puede considerarse irracional o arbitraria por lo que satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que no garantiza, según doctrina constitucional constante, el acierto de la resolución.

En cuanto a la falta de motivación de las resoluciones recurridas, para el Ministerio Fiscal tampoco se objetiva lesión del art. 24.1 de la C.E., toda vez que proporciona la explicación del criterio decisorio, aunque bajo la rúbrica incorrecta de "hecho", al negarse la nulidad con invocación de los arts. 245.1 a) y 248 de la L.O.P.J. y resultar un mero desarrollo del Auto precedente que es el indirectamente atacado en amparo.

Por último, alega el Ministerio Fiscal que la invocada Sentencia del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico quinto, declara que lo resuelto por el órgano judicial en esta clase de procedimientos no tiene la consideración de cosa juzgada material, atendida su sumariedad, por lo que el actor puede acudir al procedimiento declarativo ordinario pertinente a los efectos de discutir con toda amplitud la totalidad de las cuestiones que se propongan sin cortapisa alguna, lo que significa, como para otros procesos de cognición limitada ya se acepta, la necesidad de agotar la vía judicial antes de acudir al proceso constitucional, concurriendo por lo tanto en este caso la causa de inadmisión, en este momento procesal de desestimación, del art. 44.1 a) de la LOTC.

10. Por providencia de 6 de febrero de 1.997, se acordó fijar el día 10 del mismo mes para la deliberación y votación de la presente sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo fundamenta su pretensión, con apoyo en la doctrina de la STC 110/1993, reiterada en las SSTC 167/1994 y 76/1996, entre otras, en que el órgano judicial ha vulnerado las garantías procesales que protege el art. 24 C.E., en el procedimiento civil de jura de cuentas. Pone especial énfasis en la tutela efectiva, la falta de motivación de los Autos impugnados y en el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. En la alegación genérica del derecho a un proceso con todas las garantías no se insiste y queda comprendida en las otras.

2. No resulta de lo actuado el desconocimiento del derecho a la prueba, y antes al contrario, las resoluciones impugnadas se apoyan en las únicas que, según la invocada STC 110/1993, era posible utilizar en este tipo de proceso, en el cual los arts. 12 en relación con el 8 de la L.E.C. sólamente permiten una oposición fundada en los presupuestos propios del mismo, en el pago o prescripcion o en que los honorarios no se hubieren devengado en el pleito, así como, en su caso, su impugnación por excesivos y esta última objecion fue la decidida por las resoluciones impugnadas.

Al examinar los Autos recurridos puede comprobarse que desestiman la pretensión por entender que las resoluciones primeramente dictadas eran mera ejecución de un Auto precedente que había reconocido la deuda, así como que ésta no había sido satisfecha, y en ellos se fundamentaba dicha decisión. En efecto, en la oposición al requerimiento se alegó que las resoluciones judiciales rechazaron la alegación de honorarios indebidos decidiendo solamente la de excesivos, mientras que el recurrente entendía que debían reputarse pagados por estar incluidos en el contrato de colaboración profesional o de arrendamiento de servicios profesionales mediante retribución mensual suscrito entre el Letrado y la entidad bancaria, como también, que dichos honorarios eran excesivos. La resolución impugnada estimó esta última alegación y en consecuencia acordó la reducción de aquéllos. Ello suponía, al detraer el exceso, la desestimación de la alegación de pago (que por otra parte no resultaba acreditado directamente) en cuanto la diferencia quedaba reconocida y, si se hubieran estimado satisfechos habría resultado superflua una reducción de su cuantía.

3. Esta motivación debe reputarse suficiente y no cabe calificarla de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable en la aplicación que efectúa de la legalidad ordinaria y la apreciación de las pruebas. No vulnera por tanto el art. 24 C.E. que no garantiza el derecho al acierto judicial (STC 148/1994, por todas). Por otra parte, lo que en realidad pretendió el recurrente era que en el proceso de jura de cuentas se resolviese una cuestión que evidentemente excede de su ámbito puesto que habría de ser objeto de un jucio ordinario, es decir, la interpretación que debiera darse al contrato suscrito entre la entidad bancaria y el Letrado en orden a la prestación de servicios profesionales durante un tiempo dilatado, sin especificar cuales fueran y, por supuesto, ajenos al asunto donde la jura de cuentas tenía lugar. Dicha interpretación no se limitaría, pues, a dilucidar únicamente si se había o no realizado el pago de lo reclamado por el Letrado, o sea de los honorarios devengados en el pleito, cuestión ésta que sí corresponde decidir en la jura de cuentas (párrafo octavo del fundamento jurídico sexto de la STC 131/1993), sino que habría de extenderse a determinar el alcance de una relación contractual de la cual acaso pudiera o no derivarse la existencia o no de esa deuda pero sí otras varias cuestiones, entre ellas la de si en el pacto general se incluían o no todos los honorarios devengados en diversos litigios o solo el asesoramiento habitual.

4. Nuestra STC 110/1993, invocada también en el recurso de amparo núm. 2.870/94, seguido por el mismo recurrente y resuelto ya por Sentencia recientemente, ha determinado, como esta última también señaló, la constitucionalidad del proceso de los arts. 8 y 12 de la L.E.C., por cuanto el mismo permite unos medios de alegación y defensa limitados pero suficientes. Mas también quedó en ellas manifiesto que tales medios, cuyo uso permite excluir la indefensión del demandado, son únicamente los enumerados allí, entre los que no se comprende una aplicación amplia de la impugnación de honorarios por indebidos. Así lo razona la última Sentencia citada, dictada en el recurso de amparo núm. 2.870/94, donde se insiste en que "la posibilidad de oponer el pago, la prescripción o el hecho de que que no se hayan devengado en el pleito los honorarios o parte de ellos, no puede interpretarse en un sentido tan amplio como para admitir que estas alegaciones se extiendan a la genérica impugnación de honorarios indebidos puesto que el debate y la determinación de los mismos con la amplitud que esa calificacion supone, excedería del limitado ambito de los medios de defensa que, según la citada STC 110/1993, sin alterar el singular carácter del proceso establecido en los arts. 8 y 12 L.E.C. permite calificar su constitucionalidad porque en ellos se respetan "los niveles de garantía que en su dos apartados exige el art. 24 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

Procede, en consecuencia, la desestimación de este recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a díez de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 63 ] 14/03/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/02/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, en procedimientos especiales de jura de cuentas.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación de los arts. 8 y 12 L.E.C. no lesiva del derecho.

  • 1.

    Nuestra STC 110/1993 ha determinado la constitucionalidad del procedimiento de jura de cuentas (arts. 8 y 12 de la L.E.C.), por cuanto el mismo permite unos medios de alegación y defensa limitados pero suficientes. Mas también quedó en ellas manifiesto que tales medios, cuyo uso permite excluir la indefensión del demandado, son únicamente los enumerados allí, entre los que no se comprende una aplicación amplia de la impugnación de honorarios por indebidos . [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 8, ff. 2, 4
  • Artículo 12, ff. 2, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web