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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.807/94, promovido por don José Muñoz Cano, representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y defendido por el Letrado don Miguel A. Andrés Peñalva contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Alcorcón, de 11 de marzo de 1994, recaída en autos de juicio de desahucio núm. 40/94. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha comparecido don Jesús Obregón Cobo, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado Sr. García Abadin. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de noviembre de 1994, don Cesáreo Hidalgo Senén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Muñoz Cano, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcorcón, de 11 de marzo de 1994, recaída en autos de juicio de desahucio 40/94, así como contra las posteriores resoluciones dimanantes de la misma.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Don Jesús Obregón Cobo arrendó en 1985 a "Talleres La Luz, S.A.", representada por el solicitante de amparo, una nave industrial de su propiedad, sita en Alcorcón, carretera de Extremadura Km. 13. Al dejarse de pagar diversas mensualidades, promovió don Jesús Obregón el juicio de desahucio por falta de pago núm. 40/94, que dirigió contra "Talleres La Luz, S.A., en la representación de don José Muñoz Cano, mayor de edad, casado, que se encuentra en ignorado paradero, es decir, que no tiene domicilio fijo...".

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcorcón, mediante providencia de 22 de febrero de 1994, admitió a trámite la demanda y señaló el día 11 de marzo de 1994 para la celebración del juicio verbal, ordenando citar a la parte demandada en los estrados del Juzgado, "conforme previene el art. 1.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

c) El día señalado para el juicio sólo compareció la parte actora, que solicitó se dictara Sentencia sin más trámite conforme a lo previsto en el art. 1.578 L.E.C.; y, en efecto, el Juzgado, por Sentencia de 11 de marzo de 1994, declaró haber lugar al desahucio. Esta resolución se notificaría al ahora recurrente mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 4 de mayo de 1994.

d) El 21 de julio de 1994 tuvo lugar la diligencia de entrega o toma de posesión del local, sin la intervención de la parte demandada.

e) Con fecha 28 de octubre de 1994, compareció en el reiterado Juzgado don José Muñoz Cano manifestando que en el día de la fecha había tenido conocimiento de la existencia del procedimiento, solicitando mediante escrito presentado el 31 de octubre de 1994 testimonio de todas las actuaciones y diligencias practicadas en el mismo.

3. El recurrente alega que el órgano judicial ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, dada la indefensión que le ha producido el hecho de que se hubiera realizado la citación para el juicio en los estrados del Juzgado (art. 1576 L.E.C.), así como que la Sentencia se notificara por edictos; todo ello sin haber intentado antes una citación personal o directa, lo que ha determinado que se haya seguido el proceso inaudita parte, privándose así al recurrente de su derecho de defensa. Aduce que dicha lesión se habría evitado si, en lugar de la citación en estrados, se hubiese procedido al emplazamiento o citación en la sede del local de negocios, tal y como predica el art. 1.573 L.E.C. Al no obrar de este modo, el órgano judicial ignoró la doctrina constitucional según la cual la resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero ha de fundarse en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de los medios normales de citación. Por lo expuesto, interesó de este Tribunal la declaración de nulidad de la Sentencia y de todos las resoluciones posteriores dimanantes de la misma. Mediante otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia, que le fue concedida por Auto de 6 de junio de 1995.

4. Mediante providencia de 10 de mayo de 1995, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcorcón que en el plazo de diez días remitiera testimonio de los autos de juicio de desahucio 40/94, instándole, al tiempo, a que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento a fin de que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

5. El 2 de junio de 1995, se registró en este Tribunal un escrito del Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, quien, en nombre y representación de don Jesús Obregón Cobo, instaba la desestimación del amparo solicitado. Argumentaba a tal respecto que en ningún caso se produjo indefensión, toda vez que el Juzgado se había ajustado escrupulosamente a lo dispuesto en los arts. 1.576 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si el demandado fue citado por edictos, ello obedeció a que se hallaba en ignorado paradero; extremo éste del que el actor tuvo conocimiento tras la devolución de un telegrama en el que solicitó al arrendatario que entregara la posesión del local de autos, en cuyo acuse de recibo la Oficina de Correos y Telégrafos manifestó que "se ausentó sin dejar señas".

6. Por providencia de 12 de junio de 1995, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcorcón; tener por personado y parte al Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre de don Jesús Obregón Cobo; y dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días a las partes y al Ministerio Fiscal al objeto de que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El 28 de junio de 1995, se registró el escrito de alegaciones de don Jesús Obregón Cobo, en el que reiteraba que la citación por edictos fue correcta, dado el desconocimiento del domicilio actual del demandado.

8. El Ministerio Público presentó su escrito de alegaciones el 3 de julio de 1995. En él, tras sintetizar la abundante jurisprudencia constitucional recaída en la materia, pone el acento en que la citación edictal, aun siendo válida constitucionalmente, tiene un carácter estrictamente subsidiario, de tal modo que sólo debe a ella recurrirse una vez agotadas las modalidades con más garantías. Dado que en el presente caso el órgano judicial procedió a emplazar directamente al recurrente en estrados, sin realizar ninguna de las clases de emplazamiento establecidas en la L.E.C. y, por ende, sin tener constancia de que se hallaba verdaderamente en situación de ignorado paradero, resulta evidente que el actor ha sufrido indefensión y, en consecuencia, ha de otorgarse el amparo.

9. El 6 de julio de 1995, se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del solicitante de amparo, en donde reiteraba la argumentación ya contenida en la demanda.

10. Por providencia de 10 de marzo se acordó señalar el siguiente día 11 de marzo para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo se dirige a determinar si la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Alcorcón, recaída en el juicio verbal de desahucio por falta de pago seguido contra el ahora recurrente, ha vulnerado o no su derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse dictado sin que haya mediado una citación en forma que le permitiese personarse en el juicio en defensa de sus intereses legítimos.

2. Pues bien, como tantas veces ha reiterado este Tribunal, el art. 24.1 C.E. contiene un mandato de exclusión de toda indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos, lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, que aseguren, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios. De ahí que también se haya insistido en que, siempre que sea factible, debe procurarse el emplazamiento o citación personal de los demandados, garantizando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante. En este contexto, es obvio que la citación por edictos ha de operar como una modalidad de carácter supletorio y excepcional, de tal modo que sólo será admisible cuando, una vez intentado el emplazamiento personal utilizando los medios razonablemente exigibles, no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero (por todas, SSTC 83/1983, 114/1986, 97/1992, 108/1994 y 190/1995). De no ser así, habrá de entenderse que la falta de citación personal entraña la vulneración del art. 24.1 C.E., a menos que se constate que el solicitante de amparo llegó a adquirir en momento hábil un conocimiento extraprocesal del litigio, pues en vano puede alegar indefensión quien contribuye a la misma con su actitud pasiva, negligente o maliciosa (entre otras, SSTC 203/1990, 78/1993 y 155/1995).

3. Como sostiene el Ministerio Público, la aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conduce, con toda evidencia, al otorgamiento del amparo solicitado. En efecto, según se desprende de las actuaciones, el órgano judicial, lejos de proceder a la citación personal del solicitante de amparo en el domicilio del local de negocio cuyo desahucio se pretendía, siguió mecánicamente la indicación de la parte actora de que, al ignorarse su paradero, fuese citado para el juicio en los estrados del Juzgado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.576 L.E.C. Este modo de proceder impidió, ciertamente, al recurrente tener conocimiento de la demanda, por lo que, al sólo comparecer la parte actora en el acto del juicio, se dictó sin más trámite Sentencia declarando haber lugar al desahucio (art. 1.578 L.E.C.); resolución ésta que le sería notificada mediante edictos.

En suma, en vista de los datos reseñados, no cabe albergar ninguna duda acerca de que el órgano judicial no apuró su deber de diligencia en la citación del solicitante de amparo. Si a ello se añade que no existe el menor atisbo en las actuaciones que permita afirmar que el mismo tuviera un conocimiento extraprocesal del litigio, no puede sino llegarse a la conclusión de que se produjo la vulneración del art. 24.1 C.E. denunciada en la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º) Restablecer al demandante en su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º) Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Alcorcón, de 11 de marzo de 1994, recaída en autos de juicio verbal de desahucio núm. 40/94, así como de las resoluciones posteriormente dictadas en ejecución de la citada Sentencia.

3º) Retrotraer las actuaciones al momento anterior al trámite de contestación a la demanda a fin de que el demandado sea citado personalmente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 87 ] 11/04/1997 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/03/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 3 de Alcorcón recaída en autos de juicio de desahucio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: citación edictal lesiva del derecho.

  • 1.

    Es obvio que la citación por edictos ha de operar como una modalidad de carácter supletorio y excepcional, de tal modo que sólo será admisible cuando, una vez intentado el emplazamiento personal utilizando los medios razonablemente exigibles, no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero (por todas, SSTC 83/1983, 114/1986, 97/1992, 108/1994 y 190/1995). De no ser así habrá de entenderse que la falta de citación personal entraña la vulneración del art. 24.1 C.E., a menos que se constate que el solicitante de amparo llegó a adquirir en momento hábil un conocimiento extraprocesal del litigio, pues en vano puede alegar indefensión quien contribuye a la misma con su actitud pasiva, negligente o maliciosa (entre otras, SSTC 203/1990, 78/1993 y 155/1995). [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1576, f. 3
  • Artículo 1578, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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