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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.744/93, promovido por don José Sampedro Pérez, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer y asistido por el Abogado don Miguel Bajo Fernández, contra las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 181/93, de 9 de marzo, que casa y anula, la primera, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria 368/89, de 14 de diciembre, y condena, la segunda, por delito fiscal y delitos contra la Hacienda Pública. Ha comparecido el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de mayo de 1993, el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer, actuando en nombre y representación de don José Sampedro Pérez, interpone recurso de amparo contra las Sentencias de las que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se incluye asimismo solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) La Inspección Financiera y Tributaria inició expediente contra el demandante, Corredor de Comercio colegiado, por omisión de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -en adelante I.R.P.F.- correspondientes a los años 1982, 1983, 1984, 1985 y 1986. Requerido al efecto, el actor entregó toda la documentación que la Inspección fiscal le requirió, y ésta, a la vista del importe a que ascendía la cuota tributaria, remitió el expediente a los Tribunales de Justicia.

B) Instruido sumario al efecto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria pronunció Sentencia por la que absolvía al demandante de los delitos fiscales, contra la Hacienda Pública y contable de los que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado, constituido como acusación particular. Las razones tenidas en cuenta por la Audiencia para su pronunciamiento absolutorio se apoyaban, de un lado, en que el acusado no había defraudado al Tesoro, dado que no había observado conducta alguna de ocultación u obstaculización a la labor inspectora, y, de otro, en que la inconstitucionalidad declarada por la STC 45/1989 de determinados preceptos de la Ley 44/1978 impedía determinar la cuota tributaria.

C) Contra esta Sentencia absolutoria recurrió en casación el Abogado del Estado. Una vez formalizado el recurso, e impugnado el mismo, el actor se acogió a lo dispuesto en la Disposición adicional decimotercera de la Ley 18/1991 y suscribió deuda pública especial del Estado por importe de 128.700.000 ptas., lo que puso en conocimiento de la Sala competente para la resolución del recurso el día 16 de diciembre de 1992 a los efectos de alegar que esa "regularización" fiscal de su deuda con la Hacienda Pública debería implicar también la desestimación del recurso, pues el propio legislador, con lo dispuesto en la citada Disposición adicional habría destipificado los hechos por los que fue condenado. De dicho escrito se dio traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal "para que si a su derecho conviniere, pudiesen alegar por escrito lo que estimen procedente" (providencia de 18 de enero de 1993).

D) El día 9 de marzo de 1993 la Sala Segunda del Tribunal Supremo pronunció dos Sentencias en las que casaba y anulaba el pronunciamiento de instancia, la primera, y condenaba al recurrente, la segunda, como autor de dos delitos fiscales y tres contra la Hacienda Pública, a las siguientes penas: una de un mes y un día de arresto mayor, cuatro de seis meses y un día de prisión menor, una de multa de 10.000.000 ptas. (responsabilidad personal subsidiaria de 50 días), dos de multa de 10.500.000 ptas. (52 días), una de multa de 8.500.000 ptas. (45 días), y una de multa de 15.000.000 ptas. (75 días). La condena incluía la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de cuatro años. Contemplaba asimismo las correspondientes penas accesorias, el pago de las costas y el de una indemnización al Estado de 53.036.569 ptas., importe total de lo defraudado.

Consideraba la Sala, por una parte, que la mera omisión de la declaración del impuesto equivalía a un acto de defraudación; por otra, que la inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la Ley 44/1978 no impedía el cálculo de la cuota tributaria, posible con el uso de otros preceptos de la misma ley y de aquéllas otras normas de adaptación no declaradas inconstitucionales. Argumentaba finalmente que la alegación hecha sobre la Disposición adicional decimotercera de la Ley 18/1991 era nueva y extemporánea, por lo que no podía ser resuelta en el recurso sin quebranto de los principios de contradicción y defensa.

3. La demanda denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Se funda para ello en que las Sentencias del Tribunal Supremo, a través de una interpretación formalista y restrictiva de los requisitos procesales, han denegado el acceso al recurso de casación de un dato que hubiera impedido la condena del actor: el acogimiento a lo dispuesto en la Disposición adicional decimotercera de la Ley 18/1991. Dicha ley, publicada en el B.O.E. después de interpuesto y formalizado el recurso de casación por el Abogado del Estado, haría desaparecer, a juicio del actor, la posibilidad de sancionar penal y administrativamente las cuantías regularizadas mediante la suscripción de la deuda pública especial a que se refiere su Disposición adicional decimotercera. De ahí que la negativa del Tribunal Supremo a pronunciarse al respecto con base en la extemporaneidad del alegato no sólo implique una interpretación obstaculizadora del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que constituya además una decisión arbitraria y carente de justificación, puesto que se trataba de un hecho nuevo ajeno a la voluntad de quien lo alegaba. Por lo demás, el que la Sentencia inicial fuera absolutoria, sólo recurrida en casación por el Abogado del Estado, indica que no pudiera sospecharse una maniobra del recurrente tendente a evitar una resolución condenatoria.

Sostiene el recurrente, en segundo lugar, que la resolución impugnada conculca el principio de legalidad reconocido por el art. 25.1 de la C.E. De un lado, porque, en contra de su propia jurisprudencia, habría desconocido el principio de retroactividad de la Ley penal más favorable -el delito habría devenido impune por aplicación de la citada Disposición adicional decimotercera-; de otro, porque la inconstitucionalidad de los arts. 4.2 y 7.3 de la Ley 44/1978, declarada por STC 45/1989, hace imposible fijar la cuota tributaria defraudada, elemento constitutivo del tipo del delito fiscal.

La alegación final de la demanda tiene por contenido el principio de igualdad del art. 14 C.E.: el recurrente, como contribuyente, habría sido "discriminado respecto de los demás al no poder ampararse en la pseudoexcusa absolutoria introducida por la Disposición adicional decimotercera de la Ley 18/1991".

4. Por providencia de 15 de noviembre de 1993, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

5. Por escrito registrado en este Tribunal el día 4 de diciembre de 1993, la representación del demandante de amparo formula sus alegaciones. En él se reitera el contenido constitucional de su pretensión de amparo argumentando, en primer lugar, que el Tribunal Supremo habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no permitir, en virtud de una interpretación estricta y formalista, el acceso al proceso de la cuestión planteada acerca de la suscripción por el actor de deuda pública especial al amparo de la Ley 18/1991. Se lesionaría también, en segundo lugar, el art. 25.1 C.E., por cuanto, como ya se expuso en la demanda, la condena se habría impuesto con quebranto del principio de legalidad y de retroactividad de la ley penal más favorable: no se habría tenido en cuenta la Ley 18/1991, que supondría en el caso debatido la desaparición del precepto habilitante para la condena; no existiría, además, un precepto legal que recoja y sancione como delito el comportamiento analizado. En este sentido, afirma la representación del recurrente, corresponde a este Tribunal decidir si tras su STC 45/1989, que declaró la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, el actor podía ser condenado como autor de los delitos contra la Hacienda Pública, y si la integración analógica que llevó a cabo el Tribunal Supremo en su Sentencia vulnera el citado derecho fundamental. Finalmente, añade, la Sentencia ha infringido el derecho a la igualdad, pues las razones formales opuestas impidieron, con carácter exclusivo para el demandante, que le fuera aplicada la excusa absolutoria de la Disposición adicional decimotercera de la Ley 18/1991, aplicable a todos los contribuyentes, según la propia ley, sin distinción de la situación administrativa o procesal en que se hallaran.

6. El día 13 de diciembre de 1993 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que interesa la inadmisión del recurso de amparo por la concurrencia de la causa que prevé el art. 50.1 c) LOTC. A dicha conclusión llega tras reseñar los antecedentes de hecho que se desprenden de la demanda de amparo y examinar por separado cada uno de los motivos en ella contenidos. Con anterioridad a ese examen, aduce, respecto del argumento central de la inaplicación por el Tribunal Supremo de la denominada por el recurrente excusa absolutoria contenida en la Disposición adicional decimotercera de la Ley 18/1991, tanto que la certificación aportada de la suscripción de deuda pública no es prueba suficiente de la misma -pues, conforme a la ley, será necesaria la obtención de certificación de titularidad emitida por el Banco de España-, como que dicha suscripción carece del carácter absolutorio que le otorga el recurrente.

No se habría producido, en primer lugar, la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente, que obtuvo una respuesta motivada y razonable a la cuestión relativa a la suscripción de activos especiales: se desestimó por extemporánea, ya que se había propuesto cuando había finalizado la tramitación del recurso y se trataba de un hecho y de una cuestión nuevas, inadmisibles en un recurso con causas tasadas sin quebranto de los principios de contradicción y defensa. "Sólo admitiendo la tesis del recurrente de que concurre una excusa absolutoria que despenaliza su conducta vendría obligado el Tribunal Supremo a debatir y resolver lo alegado". Esta tesis debe ser rebatida y con ella el quebranto alegado del "principio de legalidad en su vertiente de retroactividad de la ley penal más benigna": por una parte, porque en la Disposición invocada "no se dice que quienes suscriban los activos queden exentos de sanción, sino sólo que pueden aplicar el importe a rebajar las bases imponibles a los impuestos eludidos"; por otra, en relación con ello, porque del apartado 3 c) se deduce que dicha aplicación sólo es posible antes del comienzo del proceso penal o del procedimiento administrativo. De ahí que cuando el Tribunal Supremo se niega a resolver sobre la cuestión "está tácitamente negando el pretendido carácter despenalizador de la Disposición", pues, de otro modo, hubiera tenido que aplicarla en virtud del principio de legalidad penal. Tampoco pueden ser atendidas las dos restantes alegaciones del escrito de demanda. Ni se infringe el principio de legalidad por el vacío normativo que en cuanto al modo de fijar las cuotas habría producido la STC 45/1989, pues "de forma extensa y razonable y con gran precisión, el Tribunal Supremo (...) combate esta tesis, realizando la interpretación de las normas fiscales al amparo del art. 117.3 de la Constitución", ni se observa ninguna lesión del principio de igualdad, para cuya constatación el demandante no aporta supuesto de hecho idéntico alguno en el que se haya aplicado una resolución jurídica diferente.

7. Mediante providencia de 23 de febrero de 1994, la Sección Cuarta acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir sendas comunicaciones a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso, y de que emplace este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo.

8. Mediante nueva providencia de 7 de marzo, la Sección acuerda la apertura de la pieza separada de suspensión y concede plazo de alegaciones al respecto a la parte demandante, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal. Recibidos los correspondientes escritos -el del Abogado del Estado en solicitud de denegación y, subsidiariamente, respecto de las multas e indemnizaciones, de condicionamiento de la suspensión a fianza o caución; el del Ministerio Fiscal en postulación de la suspensión respecto de las penas privativas de libertad y accesorias-, la Sala Segunda acuerda, en Auto de 11 de abril, la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y accesorias.

Mediante escrito de 5 de mayo, la representación del recurrente reitera la solicitud de suspensión al amparo de lo previsto en el art. 57 LOTC. Trasladado el escrito al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado (providencia de la Sección Tercera de 19 de mayo), que se oponen a lo nuevamente interesado, la Sala Segunda procede a ratificar la improcedencia de la suspensión solicitada (Auto de 6 de junio).

9. Recibidas las actuaciones, la Sección Tercera acuerda dar vista de las mismas a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC (providencia de 28 de abril).

10. Considera el Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de 25 de mayo, que ninguno de los cuatro motivos de la demanda es aceptable. Solicita, en consecuencia, la desestimación del amparo.

"Los dos primeros motivos se entrelazan en una peculiar manera. El motivo primero condiciona el segundo. Sólo si admitimos que se violó el art. 24.1 C.E. (...) tiene sentido entrar a conocer si la Disposición adicional decimotercera de la Ley 18/1991 era o no era ley penal más favorable y si el art. 25.1 C.E. concede o no derecho fundamental a su aplicación retroactiva". Pues bien: la solución aplicada por el Tribunal Supremo sería la constitucionalmente correcta, pues, según jurisprudencia consolidada, "la cuestión nueva sobre la incidencia del 'canje de activos' no puede ser examinada en casación y debe plantearse ante el Tribunal de instancia, que, respetando los principios de bilateralidad y contradicción, la resolverá, procediendo contra esta resolución los pertinentes recursos. La resolución en casación de la cuestión nueva no permitía la debida y plena contradicción". De hecho, el propio recurrente podría tener motivos de queja, por privación del doble grado de jurisdicción, si el Tribunal hubiera abordado la cuestión y la hubiera resuelto en sentido contrario a sus pretensiones. Con ello, con el perecimiento del primer motivo, perecería el segundo, aunque, a juicio del Abogado del Estado, deba apuntarse, a mayor abundamiento, que la determinación del alcance de la citada Disposición constituiría una cuestión de mera legalidad y que el ar. 25.1 C.E. no reconocería el derecho fundamental a la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable.

El motivo tercero de la demanda de amparo reposa en la incorrecta comprensión del fundamento jurídico 11 de la STC 45/1989, y debe asimismo perecer. No puede, en efecto, sostenerse que vulnere el art. 25.1 C.E. la correctísima doctrina desarrollada por el fundamento segundo de la Sentencia aquí impugnada. Por el contrario, la aceptación de la tesis del llamado 'vacío normativo' conduce a las más graves injusticias y desigualdades, pues beneficia a quienes más han incumplido, tanto más cuanto mayor sea el incumplimiento, y perjudica a quienes cumplieron, y tanto más cuanto mejor hayan cumplido". Estas afirmaciones deben partir de la existencia de una legislación posterior más favorable (la Ley 20/1989) que la analizada en la STC 45/1989 (la Ley 44/1978) y que se dicta precisamente para la adaptación constitucional de ésta. La propia Sentencia citada, en su fundamento 11, sugeriría la legitimidad de la aplicación retroactiva de la ley posterior al ejercicio de 1988 ("ya devengado"); respecto a los ejercicios anteriores lo que establecería el fundamento aludido no es un hipotético "vacío normativo", sino los "límites a la posible retroactividad de la más favorable regulación nacida de la Ley 20/1989". En suma: "nada hay más exacto, sensato, ponderado y, por supuesto, ajustado a la Constitución que las palabras del fundamento segundo de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo aquí recurrida: una inconstitucionalidad declarada en aras del derecho fundamental de igualdad no puede convertirse en medio de eludir una responsabilidad penal, 'otorgando una franquicia injusta a quienes han incumplido la obligación constitucional de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas en proporción a su capacidad económica'; y por otro lado, puede integrarse el tipo penal en blanco con las disposiciones de la Ley del impuesto vigentes después de la sentencia aludida e incluso acudir a la Ley 20/1989, de 28 de julio, siempre que fuese más favorable (art. 24 del Código Penal)".

El Abogado del Estado finaliza su informe con el rotundo rechazo del motivo atinente al principio de igualdad, para cuyo sustento se ofrecería un "término comparativo no sólo (...) vago (...), sino absolutamente hipotético".

11. Mediante escrito de 27 de mayo, reitera la representación del recurrente su petición de amparo. Para su sustento se remite a lo ya argumentado en relación a los dos últimos motivos de la demanda y desarrolla algunos aspectos relativos a los dos primeros.

En relación con la vulneración aducida del art. 24.1 C.E. sintetiza así su queja: "la Sala Segunda (...) tenía que haber valorado la novedad de la Ley que se alegaba (...) a efectos de determinar si esa mutación sustantiva podía afectar a su patrocinado, sin que en ningún caso pudiese obstar a tal ponderación la configuración de los cauces casacionales de espaldas al mismo espíritu y finalidad de tal medio de gravamen". Con apoyo en la jurisprudencia constitucional relativa al papel de la casación en la salvaguardia de las garantías jurisdiccionales consagradas en el art. 24, concluye en la ilicitud constitucional de "la configuración de tal recurso de modo que impidiera absolver al inocente, por así imponérselo -exclusivamente- los límites procedimentales del mismo".

En abono del segundo motivo añade que "las exigencias del principio de legalidad obligan al Juez a no dejar de tener en cuenta ninguno de los aspectos de la norma extrapenal, en el sentido de que, existiendo en aquélla elementos impeditivos u obstativos para la consumación, la agravación o la punibilidad de la conducta típica de la norma penal en blanco, el art. 25.1 C.E. exige una precisa atención a esos elementos, por cuanto el reenvío nunca puede operar sólo en perjuicio del reo". Frente a ello no podría oponerse el que la Disposición adicional decimotercera de la Ley 18/1991 no contiene una excusa absolutoria por no contemplar la regularización posterior al descubrimiento del fraude, como sostiene el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, pues con dicho argumento se introduce en el precepto una distinción en contra del reo ajena a su tenor literal.

12. En su informe de 26 de mayo el Fiscal interesa la denegación del amparo. Reproduce para ello la argumentación que expresó para postular la inadmisión de la demanda, ya sintetizada en el antecedente 6º.

13. Tras la publicación de la Ley Orgánica 6/1995, de 19 de junio, por la que se modifican determinados preceptos del Código Penal relativos a los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social y ante la posible falta de objeto del recurso, la Sección Cuarta acuerda conceder plazo a la parte recurrente para que manifieste si desiste del mismo (providencias de 3 y de 24 de julio). Tras el escrito del recurrente sometiendo a este Tribunal la cuestión relativa a la carencia de objeto del recurso, la Sección le requiere indicación acerca de si se ha dictado Auto de rectificación de Sentencia, a tenor del art. 24 del Código Penal (providencia de 21 de septiembre). Ante el desconocimiento al respecto del recurrente, la Sección recaba la citada información de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (providencia de 2 de octubre). El día 6 de noviembre se registra la contestación del órgano judicial en el sentido de que no se ha dictado tal Auto por la pendencia de la causa de la sustanciación del presente recurso de amparo.

14. Por providencia de 3 de abril de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La queja constitucional que impulsa al recurrente a la promoción del presente recurso de amparo radica, en síntesis, en que habría sido condenado por varios delitos contra la Hacienda Pública debido, por una parte, a la aplicación de un tipo penal que no contemplaba su comportamiento y, por otro, en cualquier caso, por la inaplicación retroactiva de un precepto legal que describía una causa de absolución en la que se hallaba inmerso. Amén de estas vulneraciones del principio de legalidad (art. 25.1 C.E.), se duele el recurrente de no haber obtenido respuesta a la segunda de las cuestiones y de haber visto así frustrado su derecho a la tutela judicial (art. 24.1 C.E.). El elenco de motivos por los que impetra el amparo se cierra con el agravio comparativo que habría ocasionado la mencionada inaplicación, generadora así de tres diferentes pretensiones en esta sede.

El segundo y el tercero de estos cuatro motivos guardan la estrecha relación que se deriva de su origen común en una misma concreta decisión judicial -la desestimación, por motivos formales, del estudio en fase de casación de la cuestión atinente a la posible aplicación al caso de la Disposición adicional decimotercera de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-; en cuanto que, en este punto, los defectos que se achacan a la Sentencia son de tipo formal, estas alegaciones serán analizadas en primer lugar.

El cuarto motivo, atinente al principio de igualdad, es patentemente inatendible. Alega al respecto el recurrente que constituye una discriminación lesiva del art. 14 C.E. el rechazo a debatir si procede su absolución -en aplicación de la citada Disposición adicional- por haber reducido la cuota defraudada a través de la adquisición de activos de deuda pública especial. Sin embargo, amén de que no se vislumbra en la decisión judicial más agravio que el propio que se deduciría de las otras vulneraciones que se atribuyen a tal decisión, el motivo no aporta, siquiera mínimamente, más allá de la genérica alusión a las posibilidades que poseen los demás contribuyentes, no sólo un término válido de comparación que acredite la igualdad de supuestos, sino tampoco el mismo supuesto comparado ni, en consecuencia, como sería necesario para apreciar la vulneración, si éste está constituido por otra resolución del mismo órgano judicial (por todas, SSTC 18/1984, 62/1987, 100/1993 y 321/1994).

2. Como con más pormenor se describe en los antecedentes, el recurrente pretendía que se desestimara el recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado y se confirmara la absolución acordada por la Audiencia Provincial de Las Palmas no sólo por las razones expuestas al impugnar el mismo, sino también en virtud de lo dispuesto por el punto e) ("Eficacia frente a las actuaciones administrativas realizadas en vía de gestión o inspección tributaria") del apartado 3 ("Régimen fiscal de los activos de la deuda pública especial") de la Disposición adicional decimotercera de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual: "El precio efectivo de adquisición de los activos de la deuda pública especial podrá imputarse por los suscriptores a la reducción de las rentas o patrimonio netos no declarados, correspondientes a períodos impositivos anteriores a 1990, que pudiera poner de manifiesto la Administración Tributaria con ocasión de actuaciones de comprobación o investigación, siempre que dichas rentas no estuvieran materializadas en otros bienes o derechos".

A ello le responde la Sala Segunda del Tribunal Supremo que esta última alegación "introduce extemporáneamente un hecho y una cuestión nuevas que no puede ser debatido y resuelto en el recurso sin quebranto y mengua de los principios de contradicción y defensa". Esta respuesta es la que considera el recurrente lesiva de su derecho a la obtención de tutela judicial, pues habría cerrado el acceso al debate procesal de un dato esencial para la resolución del mismo con una fundamentación arbitraria, a la vista de que la alegación, basada en una novedad legislativa, no había podido ser previamente tempestiva, y de que había sido comunicada a las otras partes para que, a su vez, alegaran lo que estimaran procedente.

A los efectos resolutivos que ahora se nos demandan debe recordarse que forman parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva las garantías de acceso a la jurisdicción y a los recursos legalmente establecidos, y de obtención de una consecuente respuesta judicial que reúna los requisitos de jurídicamente fundada, motivada y razonable (por todas, SSTC 90/1983, 184/1988, 120/1993, 324/1994). Hemos acentuado también que no se opone a dichas garantías el que el legislador condicione aquel acceso al cumplimiento de ciertos requisitos materiales y formales destinados a posibilitar la agilidad de la Administración de Justicia y a preservar su propia razón de ser (por todas, SSTC 3/1983, 185/1987, 37/1995). De ahí que no constituya una denegación de tutela la resolución de un órgano judicial de inadmisión de una determinada pretensión por incumplimiento de alguno de aquéllos requisitos, siempre que su interpretación del precepto que lo sienta no sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente (entre otras, SSTC 102/1984, 168/1988, 199/1994, 255/1994), o, si del acceso inicial a la Justicia o del acceso al recurso del penalmente condenado se trata, siempre que, además, dicha interpretación, no sea reflejo de un "formalismo enervante" o dé lugar a una decisión desproporcionada a la vista de los intereses que en la misma se conciten (entre otras, SSTC 57/1984, 154/1987, 57/1988, 190/1994, 37/1995).

Aunque se considere que la presente queja tiene por contenido una denegación de acceso a la Justicia -pues la pretensión controvertida se planteaba por primera vez- y no una denegación de recurso -el planteamiento se hacía en el de casación-, a la vista de que el recurrente no había sido condenado en primera instancia, debe negarse que la respuesta de la Sentencia impugnada adolezca de los defectos ya mencionados que la convertirían en vulneradora del derecho a la tutela judicial. Otra consideración merecería, desde luego, si la misma supusiera el cierre definitivo a la discusión de un asunto tan trascendente como la concurrencia de una causa de absolución, o si se apoyara en la mera imposibilidad de debate contradictorio de la cuestión cuando éste, como era el caso y destaca el recurrente, era aún posible en alguna medida. Ninguna de ambas cosas sucede, sin embargo, en el presente supuesto: como sugiere la resolución impugnada y explicita una asentada línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, este tipo de pretensiones, atinentes a la promulgación sobrevenida de normas que inciden de un modo favorable para el acusado sobre la calificación de los hechos que se le imputan, deben ser planteadas ante el Tribunal de instancia para garantizar un debate "sin quebranto y mengua de los principios de contradicción y defensa" y para preservar al respecto el doble grado de jurisdicción, que en el ámbito penal forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 42/1982 ó 76/1982).

Con independencia, pues, del juicio comparativo que pueda merecer esta solución frente a su alternativa en el ámbito de la legalidad ordinaria -juicio que no compete a este Tribunal-, debe concluirse que, como ya anunciábamos, frente a lo alegado por el recurrente, no estamos ante una decisión arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, ni tampoco vulneradora, por formalista o desproporcionada, del principio pro actione que debe inspirar la aplicación de los preceptos que contemplan requisitos para el acceso a la Justicia (SSTC 147/1994 y 37/1995). Así se desprende de su apoyo en la salvaguardia del propio derecho a la tutela judicial y de esenciales garantías procesales en relación con una cuestión -la eficacia absolutoria de la disposición alegada- cuya resolución no era, cuando menos, evidente, como lo muestra la discusión doctrinal y, ya, la suscitada al respecto por las partes comparecientes en el presente procedimiento de amparo. Así se desprende también, finalmente, de su coherencia con la propia naturaleza del recurso de casación, que "es un recurso extraordinario, del cual su finalidad principal -aunque no única- es una unificación interpretativa de las normas jurídicas ordinarias, contribuyendo así a la fijeza del ordenamiento con vistas a la seguridad jurídica [por lo que] de acuerdo con ese objetivo, el legislador ha limitado su interposición y lo ha rodeado de requisitos y presupuestos especiales para que el órgano de la casación, es decir, el Tribunal Supremo, limite a su vez su tarea al fin previsto, sin traspasarla a funciones del Juez de instancia, siquiera fuera última" (STC 79/1986, fundamento jurídico 2º). Limitación que, en el presente caso, pudiera encontrar una justificación adicional en la circunstancia de que, como se ha dicho, la resolución de la cuestión planteada implicaría la introducción de un hecho nuevo.

Todo ello sin perjuicio de que tal cuestión pueda y deba resolverse una vez firme la Sentencia y antes de proceder a su ejecución y dar lugar, en su caso, a la rectificación del fallo por aplicación de la retroactividad más favorable al reo.

3. El segundo motivo de la demanda impugna también la decisión de no debatir la aplicabilidad al caso de sus alegaciones anteriores, pero ahora por razones sustantivas que deriva del principio de legalidad: el recurrente estima que ha sido condenado a pesar de que su comportamiento quedaría exento de responsabilidad penal en virtud de lo que dispondría la Disposición adicional transcrita en el fundamento anterior, norma que, aun posterior a la conducta inicial incriminada, sería, en cuanto posibilita su absolución, de aplicación retroactiva al caso.

A la luz de lo razonado en el fundamento anterior, el motivo debe ser rechazado por su alegación prematura en esta sede. No se trata de que la Sentencia haya procedido a la condena del acusado por la indebida inaplicación o la interpretación arbitraria de un precepto que afectaba a su responsabilidad penal, sino que ha deferido el análisis de la incidencia del precepto invocado a la vía procesal que estimaba adecuada en una interpretación de los artículos reguladores del proceso que sólo al Tribunal Supremo correspondía y que, si bien puede resultar discutible, no es lesiva de la garantía de tutela del art. 24.1 C.E.

4. Resta aún por abordar el motivo que afirma que la Sentencia condenatoria en casación habría vulnerado el derecho del recurrente a no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito según la legislación vigente en aquel momento (art. 25.1 C.E.). Según el recurrente, su probado comportamiento omisivo, consistente en la falta de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a cinco períodos impositivos (1982, 1983, 1984, 1985, 1986), no sería subsumible en el tipo del art. 349 del Código Penal, ni en el del art. 319, ya derogados, que exigían, respectivamente, que el importe de la cuota defraudada excediera de cinco y de dos millones de pesetas, ya que la determinación de este elemento del delito se hace por remisión a la normativa tributaria correspondiente y como ésta habría devenido inexistente en virtud de nuestra STC 45/1989, no cabría constatar su concurrencia, ni, en consecuencia, la de un delito contra la Hacienda Pública.

El argumento central que esta tesis defiende se basa en la existencia de un vacío legal -supuestamente provocado por nuestra STC 45/1989- que impediría la determinación de la cuota defraudada y por ello la apreciación de la existencia de delito contra la Hacienda Pública. Sin embargo tal interpretación de los efectos de dicha Sentencia ha sido expresamente rechazada por el Pleno de este Tribunal en la STC 38/1997 al desestimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con los arts. 15.3, 17 y 19 de la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, y su posible aplicación retroactiva a procedimientos sancionadores, lo que obliga a desestimar también esta pretensión de amparo.

En efecto, al analizar si la STC 45/1989 produjo un vacío normativo que impide practicar la liquidación de las deudas tributarias hemos declarado que tal vacío no se ha producido ya que la Sentencia citada "al declarar la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 44/1978, reguladores de la tributación conjunta en el I.R.P.F., no produjo una 'laguna legal' que impidiese liquidar la deuda tributaria de las unidades familiares en los ejercicios anteriores a 1988"; y al analizar los efectos de la declaración parcial de inconstitucionalidad en su día acordada, a los que expresamente se refirió su fundamento jurídico 11, hemos concluido que de sus afirmaciones "no se puede inferir que se hubiese producido el alegado vacío normativo que ya no permitiera practicar las liquidaciones del I.R.P.F. por los ejercicios 1986 y 1987" dado que únicamente se produjo "la imposibilidad de aplicar al ejercicio 1988 y no a otros, los preceptos cuya inconstitucionalidad declaraba" (fundamento jurídico 3º de la STC 38/1997).

En esta misma resolución hemos expresado que "en los ejercicios anteriores a 1988, aún vigente el sistema objeto luego de la STC 45/1989 con todos los derechos y obligaciones derivados del mismo, ningún obstáculo existía a la presentación y liquidación de las declaraciones y, en relación con ello, nada impedía que pudieran cometerse infracciones en el cumplimiento de obligaciones tributarias, se omitiese la presentación de declaraciones, se dejara de abonar la totalidad o parte de la cuota autoliquidada, se omitiesen partidas de ingresos etc. y se aplicasen en consecuencia las sanciones correspondientes". Por tanto, "la denominada 'laguna parcial' no se refiere a la deuda tributaria ni, en su caso, a la de la infracción y la sanción, sino sólo a la ausencia temporal de reglas con las que determinar la cuantía concreta de aquella [en el ejercicio de 1988]. Mas esa transitoria imposibilidad de fijación de la cuantía de la deuda (y, por tanto, de la sanción) desapareció cuando, de acuerdo con nuestra Sentencia, se promulgo la Ley aquí cuestionada. No hay, pues, laguna punitiva alguna, al existir predeterminación legal tanto respecto de la infracción como de la sanción".

Por último, en relación con la posibilidad de aplicación retroactiva de la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación del I.R.P.F., hemos recordado lo que se dijo en nuestra STC 146/1994: "las nuevas reglas de tributación de los sujetos integrados en unidades familiares, incorporadas por la Ley 20/1989, son por regla general más favorables a los sujetos pasivos; y, desde luego [...] la aplicación de dicha Ley a los ejercicios anteriores a 1988, si se opta por la tributación individual (alternativa que en todo caso ofrece el art. 2 de la Ley 20/1989), debe suponer una reducción de la deuda tributaria a pagar, esto es, en definitiva, de la cuota eventualmente dejada de ingresar en los citados períodos impositivos" por ello hay que concluir que su aplicación retroactiva, en cuanto es retroactividad in bonus, no vulnera los arts. 9.3 y 25 C.E. (fundamento jurídico 6º de la STC 38/1997).

Es esta misma la línea de razonamiento que ha seguido la Sentencia que se impugna en este proceso al rechazar los argumentos de quien hoy demanda el amparo y establecer, como conclusión de su razonamiento condenatorio, que sí existía "la posibilidad de cuantificar las cuotas defraudadas evitando que la sujeción conjunta no incremente la carga tributaria que, con arreglo a las normas generales le corresponderían a cada uno de los sujetos pasivos integrados en la unidad familiar de acuerdo con la propia capacidad económica" y que, por tanto, "puede integrarse el tipo penal en blanco con las disposiciones del I.R.P.F. que permanecieron vigentes después de la Sentencia aludida [se refiere a la STC 45/1989] sin lesionar, por supuesto, los derechos básicos en juego, e incluso acudir a la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación de dicho Impuesto, que regula el régimen transitorio de los períodos impositivos anteriores a 1988, siempre que fuese más favorable (art. 24 del Código Penal)"

En conclusión, el derecho a no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, derivado del principio de legalidad penal, ha quedado incólume.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y siete.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1744/93, al que se adhiere el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende

Disiento respetuosamente de la Sentencia dictada en este recurso de amparo por lo siguiente:

1. Como se dice en su fundamento jurídico 1º, uno de los temas planteados en el recurso de amparo está referido a la "inaplicación retroactiva de un precepto legal que describía una causa de absolución" y que al no ser examinado por las Sentencias impugnadas produce, a juicio del recurrente, las vulneraciones de los derechos fundamentales por él denunciadas: principio de legalidad (art. 25.1 C.E.) y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).

Comparto plenamente lo que se dice en el fundamento jurídico 2º de la Sentencia, en la que, con cita de la STC 79/1986, hace referencia a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y a su finalidad de "la unificación interpretativa de las normas jurídicas ordinarias, contribuyendo así a la fijeza del ordenamiento con vistas a la seguridad jurídica". Y entiendo que, como también se dice en dicho fundamento, los presupuestos limitativos de su interposición y los requisitos procesales que regulan su formalización, se exigen "para que el órgano de casación, es decir, el Tribunal Supremo, limite a su vez su tarea al fin previsto, sin traspasarle a funciones del Juez de instancia".

Es, pues, claro que los presupuestos, limitaciones y requisitos a los que está sometido el recurso de casación, se establecen y tienen su razón de ser para preservar la naturaleza extraordinaria y la finalidad del recurso. Por lo tanto, en manera alguna son trasladables o exigibles a la parte que no ha interpuesto el recurso de casación y cuya intervención en la sustanciación del mismo no es otra que la de, en defensa de su derecho, oponerse e impugnar el recurso para que se confirme y prevalezca la solución jurídica que ha dado al caso la Sentencia de instancia. El derecho de defensa de la parte recurrida no está sometido, pues, a aquellos límites. Al contrario, puede encontrar en ellos argumentos para la finalidad que pretende: la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia absolutoria que le es favorable.

2. Partiendo de esta premisa, hemos de examinar si el escrito de la parte recurrida en el recurso de casación -hoy recurrente en amparo-, de fecha 16 de diciembre de 1992, que presentó ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, podía o no ser aportado a la Sala para que ésta conociera que lo establecido en la Disposición adicional decimotercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relacionada, pues, con el tema debatido en el recurso de casación (promulgada con posterioridad a la Sentencia objeto del mismo) había sido cumplido por el recurrido, acreditándolo así con la certificación oportuna, a efectos de que el cumplimiento de la normativa sobrevenida, fuera tenido en cuenta por la Sala para resolver el recurso pendiente. Se trataba de una disposición que por ser favorable para sus intereses como contribuyente del referido Impuesto, reforzaba la fundamentación de la Sentencia absolutoria que se hallaba pendiente del recurso de casación. Entendía el recurrente en amparo que en virtud del principio de legalidad del art. 25 de la Constitución, en relación con la retroactividad de las normas sancionadoras favorables (art. 9.3 C.E.), la nueva normativa y su cumplimiento, favorecían su postura de oposición al recurso y eran, por tanto, un argumento más para su defensa (art. 24.1 C.E.) que podía y debía poner en conocimiento de la Sala para reforzar, si fuera necesario, su pretensión desestimatoria del recurso y confirmatoria de la absolución en la instancia.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por providencia de 18 de enero de 1993, acordó unir el escrito al rollo del recurso de casación y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, "para que si a su derecho conviniere, puedan alegar por escrito lo que estimen procedente, en cuanto a las manifestaciones que contiene, con anterioridad al acto de la vista del presente recurso, fijado para el día veintiseis de los corrientes".

3. La Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia de casación (primera Sentencia), de fecha 9 de marzo de 1993, estimó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, casando y anulando la Sentencia de instancia. En su fundamentación rechaza el argumento de defensa invocado por la parte recurrida en los términos que, sucintamente, hemos dejado expuestos en el apartado anterior, con base en lo siguiente: "CUARTO.- Finalmente, la alegación de haberse acogido el acusado a lo dispuesto en la Disposición adicional decimotercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, introduce extemporáneamente un hecho y una cuestión nuevas que no puede ser debatido y resuelto en el recurso sin quebranto y mengua de los principios de contradicción y defensa". Extremos estos últimos que contradicen el traslado que la propia Sala había acordado en la providencia de 18 de enero de 1993, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, del escrito y la certificación aportados por la parte recurrida para que, con anterioridad al acto de la vista, pudieran alegar por escrito lo que estimaran procedente.

En el recurso de amparo se denuncia y argumenta extensamente que lo expuesto en la Sentencia para omitir el análisis jurídico de las posibles consecuencias que la normativa sobrevenida durante la sustanciación del recurso pudieran tener para la resolución del mismo, infringen dos derechos fundamentales de la parte recurida: el derecho de defensa del que, en ningún caso, puede privarse a quien demanda la tutela judicial y el principio de legalidad en relación con la retroactividad de las normas sancionadoras favorables. No es, pues, sólo el derecho fundamental del art. 24.1 C.E. el que se invoca en amparo - el derecho de defensa-, sino también el que, por estar referida la defensa a otro derecho fundamental y no a una cuestión de legalidad ordinaria, produce también la vulneración del principio de legalidad.

4. En realidad, la argumentación de la Sentencia desestimatoria del amparo -de la que disiento- tiene su apoyo principal en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en las limitaciones que para su resolución se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. "De ahí que (se dice en el fundamento jurídico 2º de la Sentencia) no constituya una denegación de tutela la resolución de un órgano judicial de inadmisión de una determinada pretensión por incumplimiento de alguno de aquéllos requisitos, siempre que su interpretación del precepto que lo sienta no sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente (entre otras, SSTC 102/1984, 168/1988, 199/1994, 255/1994), o, si del acceso inicial a la Justicia o del acceso al recurso del penalmente condenado se trata, siempre que, además, dicha interpretación, no sea reflejo de un "formalismo enervante" o dé lugar a una decisión desproporcionada a la vista de los intereses que en la misma se conciten (entre otras, SSTC 57/1984, 154/1987, 57/1988, 190/1994, 37/1995)".

Y hasta tal punto considera la Sentencia autolimitada su función protectora de los derechos fundamentales invocados por el recurrente -en razón de exigencias de la casación-, que en el propio fundamento segundo hace unas consideraciones, que entiende "sugeridas" por la Sentencia del T.S. y que demuestran inequívocamente que lo planteado en el recurso de amparo merecía una solución favorable al recurrente. Dice asi: "... Otra consideración merecería, desde luego, si la misma (la Sentencia de casación) supusiera el cierre definitivo a la discusión de un asunto tan trascendente como la concurrencia de una causa de absolución, o si se apoyara en la mera imposibilidad de debate contradictorio de la cuestión cuando éste, como era el caso y destaca el recurrente, era aún posible en alguna medida. Ninguna de ambas cosas sucede, sin embargo, en el presente supuesto: como sugiere la resolución impugnada y explícita una asentada línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, este tipo de pretensiones, atinentes a la promulgación sobrevenida de normas que inciden de un modo favorable para el acusado sobre la calificación de los hechos que se le imputan, deben ser planteadas ante el Tribunal de instancia para garantizar un debate "sin quebranto y mengua de los principios de contradicción y defensa" y para preservar al respecto el doble grado de jurisdicción, que en el ámbito penal forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 42/1982 ó 76/1982)".

Pues bien, frente a esa argumentación de la Sentencia, atinente a lo alegado por el recurrente sobre la Disposición adicional decimotercera de la Ley 18/1991, entiendo que la Sala Segunda del Tribunal Supremo estaba facultada e incluso obligada a no rechazar ese argumento de defensa frente al recurso de casación, por una extemporaneidad obligada por la fecha de la citada Ley. Estimo que, por no ser aplicables al recurrido los presupuestos y las limitaciones con que se regula la interposición y la formalización del recurso de casación, según lo expuesto en el apartado primero de este escrito, el Tribunal Supremo ha debido entrar en el tema y dando al mismo la solución que entendiera procedente como derivada de la nueva normativa -cualesquiera que fueran sus consecuencias, inócuas o favorables-, cumplir las exigencias de motivación adecuada a la importancia de esa alegación. Importancia que, como hemos visto, se admite en los razonamientos transcritos de la Sentencia y que conducirían, por aplicación de la doctrina que en ellos se citan, a la estimación del amparo. Estimación que es, a mi parecer, la que merecía este recurso y a la que no se ha llegado por trasladar, equivocadamente, a la parte que no ha interpuesto el recurso de casación, sino que ejerce su derecho de defensa frente al mismo, las limitaciones y los requisitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su interposición.

5. Finalmente he de decir que aun prescindiendo a efectos dialécticos de todo lo expuesto en los apartados anteriores y admitiendo en hipótesis que en la Sentencia de casación -la primera Sentencia- no se pudiera abordar el tema planteado, relativo a los efectos que para la solución del caso tenía lo dispuesto en la Disposición adicional decimotercera de la Ley 18/1991, cumplimentado por el recurrente en amparo durante la sustanciación del recurso de casación, tan pronto como fue promulgada dicha Ley, en la 2ª Sentencia del Tribunal Supremo, era obligado hacer referencia a los efectos despenalizadores que se podían conseguir mediante el cumplimiento de lo dispuesto en la citada Disposición adicional.

El art. 902 de la L.E. Criminal al atribuir la función de dictar la Sentencia de instancia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuando haya estimado algún motivo "fundado en la infracción de la Ley", dice expresamente que dictará "la Sentencia que proceda conforme a Derecho, sin más limitación que la de no imponer pena superior..." La segunda Sentencia no tiene, pues, otra limitación que la expresamente prevista en dicho precepto. Ha de resolver el caso aplicando las normas que correspondan "con arreglo a Derecho". Y la aplicación de las normas favorables a quien va a ser condenado, no está excluída en ningún caso por la fecha de su publicación. Así lo entiende la Sentencia aprobada por la mayoría en el último apartado del fundamento segundo: si el órgano judicial encargado de la ejecución puede rectificar la segunda Sentencia del Tribunal Supremo "por aplicación de la retroactividad más favorable al reo", resulta más sencillo y más lógico que sea esa solución la que adopte desde el primer momento la Sala Segunda del alto Tribunal o que, en caso de no hacerlo, como aquí ha ocurrido le dé este Tribunal la oportunidad de corregir la omisión padecida en la segunda Sentencia.

A mi juicio, resulta incoherente que la Sala haya de prescindir en su Sentencia de una norma vigente al tiempo de dictarla -la citada Disposición adicional decimotercera de la Ley 18/1991-, para que después, precisamente en razón de la retroactividad de esa norma, tenga que ser rectificada la Sentencia por el órgano encargado de su ejecución.

En virtud de todo lo expuesto, entiendo que la decisión de este recurso de amparo ha debido ser estimatoria. Bien en su totalidad como creo más procedente, o, al menos, declarando la nulidad de la segunda Sentencia para que se dicte, como manda el art. 902 de la L.E.Crim., sin más limitaciones que las expresamente previstas en dicho precepto.

Madrid, once de abril de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 114 ] 13/05/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/04/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casa y anula, la primera, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, y condena, la segunda, al recurrente por delito fiscal y delitos contra la Hacienda Pública.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derechos a la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad: inaplicación retroactiva en vía de casación de causa de absolución sobrevenida no lesiva de los derechos invocados. Voto particular.

  • 1.

    No constituye una denegación de tutela la resolución de un órgano judicial de inadmisión de una determinada pretensión por incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por el legislador, siempre que su interpretación del precepto que lo sienta no sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente (entre otras, SSTC 102/1984, 168/1988, 199/1994 y 255/1994), o, si del acceso inicial a la Justicia o del acceso al recurso del penalmente condenado se trata, siempre que, además, dicha interpretación, no sea reflejo de un «formalismo enervante» o dé lugar a una decisión desproporcionada a la vista de los intereses que en la misma se conciten (entre otras, SSTC 57/1984, 154/1987, 57/1988, 190/1994 y 37/1995). [F.J. 2]

  • 2.

    Aunque se considere que la presente queja tiene por contenido una denegación de acceso a la Justicia -pues la pretensión controvertida se planteaba por primera vez- y no una denegación de recurso -el planteamiento se hacía en el de casación-, a la vista de que el recurrente no había sido condenado en primera instancia, debe negarse que la respuesta de la Sentencia impugnada adolezca de los defectos ya mencionados que la convertirían en vulneradora del derecho a la tutela judicial. Otra consideración merecería, desde luego, si la misma supusiera el cierre definitivo a la discusión de un asunto tan trascendente como la concurrencia de una causa de absolución, o si se apoyara en la mera imposibilidad de debate contradictorio de la cuestión cuando éste, como era el caso y destaca el recurrente, era aún posible en alguna medida. Ninguna de ambas cosas sucede, sin embargo, en el presente supuesto: como sugiere la resolución impugnada y explicita una asentada línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, este tipo de pretensiones, atinentes a la promulgación sobrevenida de normas que inciden de un modo favorable para el acusado sobre la calificación de los hechos que se le imputan, deben ser planteadas ante el Tribunal de instancia para garantizar un debate «sin quebranto y mengua de los principios de contradicción y defensa» y para preservar al respecto el doble grado de jurisdicción, que en el ámbito penal forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías ( SSTC 42/1982 o 76/1982). [F.J. 2]

  • 3.

    El segundo motivo de la demanda impugna también la decisión de no debatir la aplicabilidad al caso de sus alegaciones anteriores, pero ahora por razones sustantivas que deriva del principio de legalidad: el recurrente estima que ha sido condenado a pesar de que su comportamiento quedaría exento de responsabilidad penal en virtud de lo que dispondría la Disposición adicional transcrita en el fundamento anterior, norma que, aun posterior a la conducta inicial incriminada, sería, en cuanto posibilita su absolución, de aplicación retroactiva al caso. A la luz de lo razonado en el fundamento anterior, el motivo debe ser rechazado por su alegación prematura en esta sede. No se trata de que la Sentencia haya procedido a la condena del acusado por la indebida inaplicación o la interpretación arbitraria de un precepto que afectaba a su responsabilidad penal, sino que ha deferido el análisis de la incidencia del precepto invocado a la vía procesal que estimaba adecuada en una interpretación de los artículos reguladores del proceso que sólo al Tribunal Supremo correspondía y que, si bien puede resultar discutible, no es lesiva de la garantía de tutela del art. 24.1 C.E.. [F.J. 3]

  • 4.

    Al analizar si la STC 45/1989 produjo un vacío normativo que impide practicar la liquidación de las deudas tributarias hemos declarado que tal vacío no se ha producido ya que la Sentencia citada «al declarar la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 44/1978, reguladores de la tributación conjunta en el I.R.P.F., no produjo una ``laguna legal'' que impidiese liquidar la deuda tributaria de las unidades familiares en los ejercicios anteriores a 1988»; y al analizar los efectos de la declaración parcial de inconstitucionalidad en su día acordada, hemos concluido que de sus afirmaciones «no se puede inferir que se hubiese producido el alegado vacío normativo que ya no permitiera practicar las liquidaciones del I.R.P.F. por los ejercicios 1986 y 1987», dado que únicamente se produjo «la imposibilidad de aplicar al ejercicio 1988 y no a otros, los preceptos cuya inconstitucionalidad declaraba» (STC 38/1997). «La denominada laguna parcial no se refiere a la deuda tributaria ni, en su caso, a la de la infracción y la sanción, sino sólo a la ausencia temporal de reglas con las que determinar la cuantía concreta de aquélla [en el ejercicio de 1988]. Mas esa transitoria imposibilidad de fijación de la cuantía de la deuda (y, por tanto, de la sanción) desapareció cuando, de acuerdo con nuestra Sentencia, se promulgo la Ley aquí cuestionada. No hay, pues, laguna punitiva alguna al existir predeterminación legal tanto respecto de la infracción como de la sanción» . [F.J. 4]

  • 5.

    En relación con la posibilidad de aplicación retroactiva de la Ley 20/1989, de adaptación del I.R.P.F., hemos recordado lo que se dijo en nuestra STC 146/1994: «las nuevas reglas de tributación de los sujetos integrados en unidades familiares, incorporadas por la Ley 20/1989, son por regla general más favorables a los sujetos pasivos; y, desde luego [...] la aplicación de dicha Ley a los ejercicios anteriores a 1988, si se opta por la tributación individual (alternativa que en todo caso ofrece el art. 2 de la Ley 20/1989), debe suponer una reducción de la deuda tributaria a pagar, esto es, en definitiva, de la cuota eventualmente dejada de ingresar en los citados períodos impositivos», por ello hay que concluir que su aplicación retroactiva, en cuanto es retroactividad «in bonum», no vulnera los arts. 9.3 y 25 C.E. . [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, VP
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 319, f. 4
  • Artículo 349, f. 4
  • Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas
  • En general, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 4, VP
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, VP
  • Artículo 25, f. 4, VP
  • Artículo 25.1, ff. 1, 4, VP
  • Ley 20/1989, de 28 de julio. Adaptación del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas
  • En general, f. 4
  • Artículo 2, f. 4
  • Artículo 15.3, f. 4
  • Artículo 17, f. 4
  • Artículo 19, f. 4
  • Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas
  • Disposición adicional decimotercera, ff. 1, 3, VP
  • Disposición adicional decimotercera, apartado 3 e), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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