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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.830/95 interpuesto por don Juan Teba Diaz, representado por el Procurador de los Tribunales, don Fernando Bermudez de Castro Rosillo, y asistido por el Letrado don Joaquin Ruiz-Gimenez Aguilar, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de 20 de abril de 1995. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) , representada por la Procuradora doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, y asistida por la Letrada doña Carmen Tornos Oliveros. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 19 de mayo de 1995, don Juan Teba Diaz, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermudez de Castro Rosillo, interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de 20 de abril de 1995.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) El recurrente formuló demanda sobre reclamación de cantidad, contra RENFE, solicitando el abono de la indemnización correspondiente por traslado forzoso, tras haber interpuesto reclamación previa en la vía administrativa, sin obtener respuesta alguna. Por providencia de 21 de febrero de 1995, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid admitió a trámite provisionalmente la demanda, y requirió a la parte actora para que en el plazo de quince días acreditara, mediante copia certificada del acta, el cumplimiento del requisito de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (S.M.A.C.), bajo apercibimiento de archivo.

b) El recurrente interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, alegando la exclusión del requisito de la conciliación previa en procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa (arts. 64.1 y 69.1 de la L.P.L.), como en este caso, dado que RENFE es un organismo dependiente del Estado.

c) El recurrente, paralelamente y ad cautelam, intentó la conciliación. Con fecha de 10 de marzo de 1995, ante la incomparecencia de ambas partes, no constando debidamente citado el actor, se dio el acto de conciliación por intentado y sin efecto. Por providencia dictada aquel día, el Juzgado tuvo por no subsanado el defecto "ya que el intento de conciliación ante el S.M.A.C. que se acredita, no tiene la condición de previo a la demanda al haberse presentado la papeleta de conciliación en fecha de 24 de febrero de 1995 y la demanda el 16 de febrero de 1995". Frente a la misma se interpuso recurso de reposición, aduciendo que, según la ley, sólo es exigible que el intento de conciliación se haga antes de la tramitación del procedimiento, y que en virtud del principio pro actione debe prevalecer el derecho de acceso al proceso.

d) Mediante Auto de 20 de abril de 1995, el Juzgado de lo Social desestimó la reposición solicitada contra las providencias de 21 de febrero y de 10 de marzo de 1995. Razonaba el Juzgado de lo Social que, conteniendo el art. 69.1 de la L.P.L. una enumeración cerrada respecto de las entidades frente a las que ha de efectuarse reclamación previa, por lo que no siendo RENFE un organismo autónomo dependiente del Estado, sino una empresa pública, el intento de conciliación es requisito previo a la tramitación del proceso, siendo obvio que el mismo no se cumplió, pues sólo forzando de forma inadmisible la Ley y la finalidad de la norma, así como el propio instituto de la conciliación previa, puede entenderse cumplido el requisito, presentando una papeleta de conciliación después de la demanda.

3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto de 20 de abril de 1995 del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, interesando su nulidad, y la de las providencias de 21 de febrero y 10 de marzo de 1995, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E.

Se argumenta, con cita de la STC 11/1988 resolutoria de una cuestión sustancialmente idéntica, que arbitrariamente y sin explicación ni motivación suficiente, el órgano judicial excluye inapelablemente a RENFE de la que considera lista nominal y enumeración cerrada del art. 69.1 de la L.P.L. y niega al recurrente tutela efectiva, después de que, siguiendo sus recomendaciones, intentó ad cautelam el acto de conciliación; intento que resultó ser tan ineficaz como la precedente reclamación previa, pues RENFE ni contestó a ésta ni acudió al acto de conciliación. Es patente, prosigue el demandante, el excesivo rigor formalista de las resoluciones impugnadas que le negaron arbitrariamente su derecho a una decisión sobre el fondo de la pretensión ejercitada, a pesar de los infructuosos intentos conciliatorios, antes de la sustanciación y tramitación de la demanda, cuya admisión el propio Juez de lo Social había dejado provisionalmente en suspenso hasta la subsanación del defecto advertido.

4. Mediante providencia de 14 de febrero de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder al Procurador Sr. Bermudez de Castro Rosillo un plazo de diez días, para que aporte certificación acreditativa de la fecha de notificación del Auto recurrido a la representación legal del recurrente en amparo.

5. Tras darse cumplimiento al anterior proveído, por providencia de 23 de febrero de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de los dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos núm. 109/95; y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

En el escrito registrado el 27 de marzo de 1996, doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, Procuradora de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre de RENFE.

Por providencia de 15 de abril de 1996, la Sección Segunda acuerda tenerla por personada, y asimismo, acuerda acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. La representación de RENFE, por escrito registrado el 10 de mayo de 1996, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que en el presente supuesto, el recurrente ha obtenido la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en su pretensión de amparo, pues volvió a replantear su demanda, habiendo sido dictada Sentencia desestimatoria de la misma el día 15 de noviembre de 1995, por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, Sentencia que se encuentra en la actualidad recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid. Habiendo sido resuelta por la anterior Sentencia la cuestión en cuanto al fondo, el recurrente de amparo obtuvo ya la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en cuanto a su pretensión.

Además, se señala que la demanda de amparo incurrió en los motivos de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial y de invocación en la vía previa del derecho fundamental presuntamente lesionado.

7. Por escrito registrado en el Tribunal el 13 de mayo de 1996, la representación actora se ratifica en las alegaciones de su escrito de demanda.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 14 de mayo de 1996, solicitó el otorgamiento del amparo, al estimar que la resolución impugnada ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E.. A su juicio, la resolución judicial, olvidando las circunstancias del demandante (que carecía de Letrado y ha actuado diligentemente), así como la finalidad de la norma y el cumplimiento de ésta a través del trámite que ya se había cumplido, y del trámite que se cumplió a requerimiento del Juez, (aunque no fuera con carácter previo), ha realizado una interpretación de la normativa en exceso rigurosa y formalista, y por tanto contraria al art. 24.1 C.E., teniendo en cuenta, además, la especial flexibilidad que el acceso al proceso exigía en este caso para interpretar las normas en función del cumplimiento de su verdadera finalidad.

9. Por providencia de 27 de mayo de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal, acordó tener por recibido el escrito de la Procuradora Sra. Delgado- Iribarren Pastor, admitir la prueba documental presentada, y de conformidad con lo prevenido por el art. 88 LOTC, requerir a la Sala de lo Social del T.S.J de Madrid, y al Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, para que en el plazo de diez días, remitan, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 1638/96, y de los autos 367/95, y del recurso de suplicación núm. 154/95.

10. Recibidas las actuaciones interesadas, por providencia de 30 de septiembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó dar vista de las mismas, por un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que puedan presentar alegaciones respecto de la prueba admitida, propuesta por la Procuradora Sra. Delgado-Iribarren Pastor.

11. Por escrito presentado ante el Tribunal el 11 de octubre de 1996, la representación actora reitera la solicitud de amparo formulada en su demanda inicial. Entiende que el amparo solicitado se centró en la declaración de nulidad del Auto del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de 20 de abril de 1995, que cerró indebidamente las puertas de acceso al procedimiento judicial pertinente, generándole evidente indefensión, contra lo previsto por el art. 24.1 de la C.E.. Sólo se discute en este proceso de amparo, prosigue el escrito de alegaciones, si el Juzgado de lo Social debió permitir al recurrente acceder al procedimiento judicial. A través de una interpretación rigorista y anticonstitucional de los requisitos exigibles para el acceso al proceso negó, afirma el recurrente, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en un procedimiento con todas las garantías, por lo que tiene derecho, se afirma, como reconoce el Ministerio Fiscal, a que se le otorgue el amparo solicitado, independientemente de cualquier otra acción, afortunada o desafortunada, interpuesta contra RENFE.

12. Por escrito registrado en el Tribunal el 15 de octubre de 1996, el Ministerio Fiscal interesó el archivo de la demanda de amparo por carencia sobrevenida de su objeto. A su juicio, los motivos de inadmisión planteados por la representación de la parte recurrida en este proceso, relativos a la falta de agotamiento de la vía judicial y de invocación en la vía previa del derecho fundamental presuntamente lesionado (arts. 44.1 a) y 44. 1 c) LOTC), no pueden prosperar, ya que la resolución impugnada en amparo era irrecurrible y firme (art. 183.2 de la L.P.L.), y el recurrente invocó la presunta vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Por el contrario, prosigue el escrito de alegaciones, de las actuaciones se deduce que el derecho fundamental que se hizo valer en la demanda de amparo ha sido colmado con posterioridad, pues, como alegara la parte recurrida en este proceso constitucional, el recurrente inició un nuevo proceso sobre el mismo objeto en el mismo Juzgado, y en el que obtuvo una Sentencia sobre el fondo, hoy recurrida en suplicación. Por lo que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal sobre la satisfacción extraprocesal de la pretensión (ATC 281/1995) el proceso constitucional ha quedado sin objeto. Las alegaciones que en su día se vertieron a favor de la estimación del amparo solicitado, concluye el Ministerio Público, se hicieron en el desconocimiento de la realidad procesal ahora descubierta; el amparo, que eventualmente se otorgara, tendría, pues, un carácter totalmente formal y sin efecto práctico alguno para el recurrente.

13. Por providencia de fecha 7 de abril de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si, como aduce el recurrente, el Auto dictado el 20 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, confirmatorio en su integridad de las providencias de 21 de febrero y 10 de marzo de 1.995, emanadas del mismo órgano jurisdiccional, al declarar la inadmisión a trámite de la demanda promovida por el hoy recurrente Sr. Teba Díaz, con el consecuente archivo de la misma, en el procedimiento laboral seguido ante dicho Juzgado con el núm. 109/95, ha lesionado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, garantizado por el art. 24.1 C.E., al impedirle el acceso al proceso laboral iniciado mediante la demanda presentada ante dicho Juzgado con fecha 16 de febrero de 1995 en los autos referidos, por entender el Órgano jurisdiccional del orden social que no se había celebrado con anterioridad a dicha demanda el preceptivo acto de conciliación preprocesal con la empresa demandada RENFE, ni, una vez advertida tal omisión y requerido el demandante al efecto, la subsanó eficazmente; cuestión de fondo la expuesta a la que ha de preceder el análisis de las objeciones formales que se oponen a la viabilidad del presente proceso constitucional.

2. Procede examinar con carácter previo las objeciones de carácter procesal opuestas por RENFE a la viabilidad del presente proceso constitucional y que constituyen, en tesis de dicha parte, incumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a) y c) del art. 44.1 de la LOTC, tales como la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, y la falta de invocación formal en el proceso a quo del derecho fundamental vulnerado.

La primera de tales objeciones se formula con base en el dato de que el Sr. Teba Díaz, ahora recurrente, no interpuso recurso de reposición contra el Auto que se dice dictado por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid con fecha 8 de mayo de 1995, posterior al ahora impugnado y por el que se acordó el archivo de las actuaciones procesales. Para rechazar este alegato basta tener en cuenta la carencia de contenido decisorio autónomo de esta última resolución judicial -que no consta, por otra parte, en las actuaciones remitidas por el mencionado Juzgado-, constreñida a formalizar una pura consecuencia procesal derivada de la resolución de inadmisión a trámite de la demanda laboral, producida mediante el Auto impugnado de 20 de abril de 1995, en cuanto confirmatorio de las providencias de 21 de febrero y 10 de marzo del mismo año, al no tener por subsanado el defecto procesal en éstas advertido. El cierre del proceso y la denegación de acceso al mismo se produjo, pues, por estas resoluciones judiciales y no por la que se limitaba a disponer un simple efecto material dimanante de aquellas, cual el archivo de los autos. La utilización de recursos previos en la vía judicial no puede extenderse a la de aquellos que por su naturaleza o por la decisión frente a la que se dirigen, no proporcionan a los órganos jurisdiccionales ocasión de reparar la lesión del derecho fundamental, para preservar el carácter subsidiario que corresponde al recurso de amparo constitucional (SSTC 59/1987, 73/1989 y 8/1993).

3. Idéntica suerte desestimatoria ha de merecer la segunda de las objeciones aducidas, relativa a la ausencia de invocación formal, en el proceso previo, del derecho fundamental vulnerado.

En efecto, es doctrina consolidada de este Tribunal la de que el cumplimiento de este requisito no precisa la cita específica de un concreto precepto del texto constitucional, es decir, no se requiere una especie de editio actionis, sino que basta para entenderlo cumplido con que se ofrezca base argumental suficiente a fin de que el órgano judicial pueda conocer la vulneración aducida y pronunciarse sobre ella, interpretación flexible de dicho requisito que se contiene en las SSTC 17/1982, 117/1983, 75/1984, 10/1986, 75/1988 y 248/1993.

Pues bien, en el presente caso, al interponer el recurso de reposición frente a la segunda providencia del Juzgado de lo Social número 14, la dictada en 10 de marzo de 1995, que tenía por no subsanado el defecto procesal de ausencia del acto de conciliación previa, el ahora recurrente en amparo adujo, en el tercero de los motivos fundantes de tal recurso, el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin indefensión, así como el principio pro actione garantizador del acceso de los ciudadanos a los procesos judiciales mediante una interpretación restrictiva de las trabas procesales, lo que equivale a la invocación del art. 24.1 de la C.E., permitiendo así al Órgano jurisdiccional en el proceso a quo el restablecimiento del derecho fundamental al acceso a la jurisdicción, como integrante de la tutela judicial efectiva, garantizado por el mencionado precepto constitucional.

4. El Ministerio Fiscal y RENFE se oponen a la válida subsistencia de este proceso constitucional con base en la carencia sobrevenida de objeto, dado que, se aduce, el recurrente, tras impugnar en esta sede constitucional el Auto de 20 de abril de 1995, volvió a presentar demanda ante la jurisdicción social, precedida esta vez del acto previo de conciliación, mediante la que ejercitaba la misma reclamación de cantidad contra RENFE, con idéntica fundamentación que la anterior y que, tras su admisión a trámite y sustanciación en el correspondiente proceso laboral, fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de fecha 15 de noviembre de 1995, recurrida en suplicación por el Sr. Teba Díaz; actuación procesal esta que, a juicio del Ministerio Fiscal y de la empresa pública recurrida, implica la extinción del presente proceso constitucional por satisfacción extraprocesal de la pretensión; alegato al que se ha opuesto el demandante en amparo por entender que las resoluciones judiciales impugnadas, impeditivas del acceso al proceso laboral en los autos 109/95, en cuanto causantes de indefensión, determinan que su demanda de amparo mantenga "sentido, utilidad y validez", insistiendo así en la pretensión ejercitada en sede constitucional.

Hemos de rechazar tal objeción y entender que el proceso no se ha extinguido por carencia sobrevenida de objeto. La dimensión constitucional de este recurso de amparo estriba en dilucidar si se lesionó al Sr. Teba Díaz su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción laboral, como manifestación prístina de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión, garantizado por el art. 24.1 C.E. El derecho de acceso se postula respecto de la pretensión contenida en la demanda formulada por aquél en los iniciales autos seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid, tramitados con el núm. 109/95, y por tanto, respecto a la inadmisión a trámite de dicha demanda; en consecuencia, si las resoluciones judiciales que así lo acordaron, cerrando el acceso al proceso laboral iniciado por dicha demanda, son constitucionalmente incompatibles con el citado art. 24.1 C.E., el amparo habría de ser sustancialmente estimado, pues la indefensión, aun en su perspectiva de contenido material, se produce a causa de una inadmisión de la demanda lesiva de dicho derecho fundamental, que hizo necesario el replanteamiento o reiniciación del proceso laboral para no perjudicar el derecho material objeto de la pretensión actora por el transcurso del tiempo, obligando así o condicionando al hoy recurrente a asumir la carga procesal de la iniciación y sustanciación de un segundo procedimiento, a su juicio innecesario por haber respetado los presupuestos procesales de admisibilidad el primeramente promovido.

No se ha producido la satisfacción procesal de la pretensión ni el recurso de amparo se ha extinguido por carencia sobrevenida de su objeto. Para ello hemos de tener en cuenta que dicho recurso, si bien tiene como finalidad esencial la protección, en sede constitucional, de los derechos fundamentales y libertades a que alude el art. 53.2 C.E., obedece también al designio de la defensa objetiva de la Constitución, "sirviendo de este modo la acción de amparo a un fin que trasciende de lo singular" (STC 1/1981, fundamento jurídico 2º); de tal manera que, aun admitiendo en hipótesis la concurrencia de la modalidad extintiva del proceso constitucional conocida como satisfacción extraprocesal de la pretensión, ello no impediría que este Tribunal, dada la relevancia constitucional que la presente queja pone de relieve, y que extravasa el ámbito subjetivo del recurso de amparo, analizase y decidiera sobre la existencia de la lesión en que tal queja se fundamenta, para atender así a la dimensión objetiva del recurso de amparo constitucional, reconocida por la doctrina constitucional en las SSTC 163/1986, fundamento jurídico 1º, in fine; 129/1989, fundamento jurídico 3º; y 245/1991, fundamento jurídico 5º; asentada en este caso en la trascendencia objetiva que reviste la correcta depuración de los presupuestos procesales del proceso laboral, como es en este caso la conciliación previa a la tramitación de dicho proceso.

Por otra parte, y en corroboración de que no concurre en este caso la satisfacción extraprocesal de la pretensión actora, hemos de recordar que esta modalidad de finalización del proceso administrativo, en el que tiene su específica regulación (art. 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), exige para su correcta apreciación que el acogimiento o satisfacción de la pretensión actuada lo haya sido de manera íntegra o total, siendo así que el reconocimiento íntegro o total de las pretensiones que hace valer en este amparo el actor no se ha producido, dado que el Auto impugnado, de 20 de abril de 1995, y la providencia de inadmisión a trámite de la demanda por aquel confirmada en reposición, subsisten en su plenitud de efectos en cuanto al cierre del acceso al proceso laboral que tales resoluciones acordaron.

Cosa distinta es que, aun apreciando la existencia de lesión del derecho fundamental, la presente queja no pueda ser acogida en lo relativo al restablecimiento o reparación del derecho vulnerado, pues tal reparación ha de entenderse ya producida mediante la ulterior sustanciación ante el órgano judicial competente del correspondiente proceso laboral, obteniendo así el examen y decisión sobre el fondo de la pretensión ejercitada, de manera tal que los pronunciamientos de un eventual fallo estimatorio habrán de limitarse a los que señala el art. 55.1 a) y b) de la LOTC, pues tal precepto no impone, claro está, que la Sentencia estimatoria contenga todos los que dicha norma enuncia, sino solo alguno o algunos de ellos (STC 83/1982).

Han de rechazarse, conforme a lo razonado, las objeciones formales opuestas a la viabilidad del proceso constitucional y procede, por tanto, entrar a examinar el fondo de la cuestión que el presente amparo suscita.

5. Esta no atañe a determinar si la demanda laboral promovida contra RENFE por el Sr. Teba Díaz, recurrente en amparo, debía ser precedida, como presupuesto de admisibilidad del proceso ante la jurisdicción laboral, de la reclamación previa en vía administrativa -como entendió el citado demandante-, prevista en el art. 69.1 de la L.P.L. (del entonces aplicable Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril), o de la conciliación previa exigida por el art. 63 del mismo texto legal, según apreció el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, pues tal cuestión carece de relevancia constitucional y pertenece al plano de la legalidad, de la exclusiva incumbencia de la jurisdicción ordinaria y ajena, por ello, al ámbito del presente recurso de amparo.

Ha de partirse, pues, de que el Juez a quo no aceptó que el presupuesto de admisibilidad de la demanda ejercitada por el actor contra RENFE fuera el de la reclamación previa en la vía administrativa, dada la configuración de la empresa demandada como entidad de Derecho público que actúa como empresa mercantil y somete su actividad al ordenamiento jurídico-privado (art. 1.1 del Estatuto de RENFE, aprobado por Real Decreto 121/1994, de 28 de enero), exigiendo el intento de la conciliación previa frente a dicha Entidad, al no concurrir la excepción para este requisito preprocesal prevista en el art. 64.1 de la L.P.L.

La providencia dictada el 21 de febrero de 1995 se ajustó, así, a lo prevenido por el art. 81.2 de la L.P.L., y, bajo la premisa de la admisión tan solo provisional de la demanda, advirtió al demandante que en el plazo de quince días debería acreditar el cumplimiento del requisito de conciliación previa ante el S.M.A.C., bajo apercibimiento de archivo de la demanda.

Hemos de partir del dato de que el demandante ante la jurisdicción laboral atendió el requerimiento formulado por el Juzgado de lo Social, y subsanó eficazmente la omisión del acto de conciliación frente a la Empresa demandada, habida cuenta de que presentó la "papeleta" de conciliación el 24 de febrero de 1995 y se documentó acta de conciliación el 10 de marzo siguiente, dándose el acto por intentado y sin efecto; constando, asimismo, que la incomparecencia al acto conciliatorio del demandante Sr. Teba Díaz obedeció a la falta de acreditación de que fuera debidamente citado el actor, como refleja la certificación de referida acta.

Tal subsanación fue acreditada mediante certificación del acta de conciliación ante el órgano jurisdiccional que, por providencia de 10 de marzo de 1995, después confirmada por el impugnado Auto de 20 de abril de 1995, no tuvo por subsanado el defecto procesal advertido "ya que el intento de conciliación ante el S.M.A.C. que se acredita no tiene la condición de previo a la demanda, al haberse presentado la papeleta de conciliación en fecha 24-2-95 y la demanda el 16- 2-95".

El problema, de relevancia constitucional, radica en determinar si la inadmisión mediante tales resoluciones acordada, impeditiva del acceso al proceso y a una resolución sobre el fondo, en aplicación de la norma procesal sobre subsanación del requisito de la conciliación previa, respetó o no el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y al principio pro actione que debe inspirar tal derecho, cuando se trata del acceso al proceso, por cuanto que, como declara la STC 11/1988, examinando la subsanación de requisitos procesales en la jurisdicción laboral, "la doctrina reiterada de este Tribunal es la de que para que aquellas -las decisiones judiciales de inadmisión- sean constitucionalmente legítimas han de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), apreciada razonadamente por el Juez, pero siempre interpretada en el sentido más favorable al ejercicio de la acción (SSTC 43/1985, 19/1986, 146/1986, 139/1987 y 180/1987)".

6. En el presente caso, la norma procesal aplicada por el Juez de lo Social en fase de admisión de la demanda, art. 81 L.P.L., confiere al órgano jurisdiccional la vigilancia ex officio de la corrección jurídica de aquel escrito, en cuanto acto procesal esencial y rector del proceso seguido ante la jurisdicción social; vigilancia que atañe no sólo al aspecto jurídico-formal del escrito de demanda, en cuanto a la observancia de los requisitos generales o específicos de la misma, sino que también alcanza a algún presupuesto procesal, como el atinente a la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo (STC 335/94, fundamento jurídico 5º), y que se extiende en el apartado 2 del citado art. 81, a la posibilidad de subsanación del acto de conciliación preprocesal ante el órgano o servicio administrativo correspondiente cuando tal acto ha sido omitido, concediendo al efecto a la parte demandante el plazo de quince días.

Ahora bien; la figura o la técnica procesal de la subsanación de defectos procesales, aplicada en el caso por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid en la primera providencia de 21 de febrero de 1995, tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma; de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular.

De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado.

La conclusión expuesta no queda enervada por el argumento de que la conciliación ha de ser previa a la demanda, pues, de una parte, el art. 81.2 L.P.L. no se constriñe a la acreditación formal consistente en la simple aportación de la certificación del acta de conciliación (para lo que resultaría a todas luces excesivo el plazo de quince días, en contraste con el más reducido de cuatro días del apartado 1 del precepto), sino a que se acredite "la celebración o el intento del expresado acto (de conciliación)" en el referido plazo de quince días; y de otra, que la finalidad que inspira dicha carga procesal es la de evitación del proceso, y de aquí que el art. 63 de la L.P.L. no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino "previo para la tramitación del proceso", de tal suerte que lo esencial es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, lo que explica la admisión provisional de la demanda tal como señala el citado art. 81.2 L.P.L., someter la controversia a solución extrajudicial intentando la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente; se cumple, pues, el designio inspirador del requisito si el demandante, en el plazo otorgado para la subsanación de la omisión, intenta el acto de conciliación presentando la correspondiente "papeleta", para que el empresario demandado, en este caso, RENFE, pueda llegar a una avenencia que evite la sustanciación del litigio. En consecuencia, el órgano jurisdiccional debió dictar resolución teniendo por subsanado el defecto procesal advertido de la omisión del acto de conciliación previa, para dejar así expedito el acceso al proceso, sin oponer trabas que no se ajustan a la finalidad perseguida por la norma ni guardan adecuada proporcionalidad con la razón de ser de ésta, con una consecuencia -la inadmisión de la demanda y archivo de la misma- que no se acomoda al criterio pro actione que debe inspirar la actuación judicial, para no lesionar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y sin indefensión, proclamado por el art. 24.1 C.E.

En este orden de cosas, la doctrina constitucional ha reconocido la subsanabilidad material y no meramente formal de requisitos procesales a los que el legislador ha configurado como previos al proceso, y en tal sentido la STC 76/1996, en su fundamento jurídico 6º, ha declarado subsanable de tal forma la omisión de la comunicación previa, requisito exigido por el art. 57.2 f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la Disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; así como también ha subrayado la mencionada sentencia, que la posibilidad de subsanación concedida por el art. 129.3 de la citada L.J.C.A. alcanza a la ausencia u omisión del recurso administrativo previo de reposición, aunque este tuviera el carácter y la denominación de presupuesto previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, tal como aparecía regulado en los arts. 52.1 y 82 e) de la L.J.C.A. De igual modo, la subsanabilidad ex post ha sido declarada por este Tribunal respecto a un requisito del proceso laboral que guarda semejanza con el ahora debatido, cual es la reclamación previa en la vía administrativa cuando se demanda a Entes públicos (SSTC 11/1988, 65/1993 y 120/1993).

Hemos de considerar, en fin, que este Tribunal ha flexibilizado la exigencia del acto de conciliación previo en el proceso laboral, teniendo en cuenta la mutación conceptual que el legislador ha atribuido a dicho método autocompositivo, derogando el carácter de presupuesto procesal que se atribuía al acto de conciliación y transformándolo en un acto "intraprocesal" en todos los procesos civiles y buena parte de los laborales, a partir de la reforma parcial de la L.E.C. de 1984 o de la nueva L.P.L. de 1990 (STC 81/1992, fundamento jurídico 4-A).

Ha de concluirse, por lo expuesto, que el Auto impugnado mediante este recurso de amparo, dictado el 20 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, confirmatorio de la providencia de 10 de marzo anterior, por el que se declaró la inadmisión y consecuente archivo de la demanda formulada por el ahora recurrente contra RENFE, sobre reclamación de cantidad, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión del recurrente (art. 24.1 C.E.), lo que determina la estimación del amparo por éste promovido con el alcance que a continuación concretaremos.

7. Queda, finalmente, por determinar el alcance del fallo que hemos de emitir y que ha de revestir naturaleza declarativa. No podemos acoger la queja en cuanto ésta pretende el restablecimiento en su integridad del derecho fundamental vulnerado, dado que esta reparación ya se ha producido al presentar el hoy recurrente la misma demanda de reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, precedida del acto de conciliación con RENFE, sustanciando dicho órgano judicial el correspondiente proceso laboral y dictando en el mismo Sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada. No cabe, por tanto, solución devolutiva de retroacción de actuaciones para que el órgano judicial admita a trámite y enjuicie el fondo de la pretensión contenida en la demanda presentada en los autos del procedimiento tramitado con el núm. 109/95, pues tal actividad jurisdiccional fue realizada con posterioridad a la interposición de este amparo y mediante la misma se satisface la pretensión de reparación en el mismo formulada; sin que haya lugar, por ende, al pronunciamiento previsto en el art. 55.1 c) de la LOTC, pero sí a los dos restantes del reconocimiento al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, así como al de declaración de nulidad de las resoluciones judiciales que impidieron el pleno ejercicio de tal derecho, por lo que con este alcance y efectos hemos de estimar el recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo promovido por don Juan Teba Díaz y, en consecuencia:

1º. Reconocer al recurrente el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), en el procedimiento laboral seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid con el número 109/95.

2º. Declarar la nulidad de la providencia de 10 de marzo de 1995 y del Auto que la confirmó en reposición, dictado el 20 de abril de 1995, por el referido Juzgado de lo Social, por los que, en dicho procedimiento laboral, se inadmitió a trámite y archivó la demanda formulada por el recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 114 ] 13/05/1997 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/04/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra diversas resoluciones del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid que inadmitieron demanda sobre reclamación de cantidad contra RENFE por no acreditar el cumplimiento del requisito de conciliación previa.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: subsanabilidad de la omisión del requisito procesal advertida.

  • 1.

    La utilización de recursos previos en la vía judicial no puede extenderse a la de aquellos que por su naturaleza o por la decisión frente a la que se dirigen, no proporcionan a los órganos jurisdiccionales ocasión de reparar la lesión del derecho fundamental para preservar el carácter subsidiario que corresponde al recurso de amparo constitucional (SSTC 59/1987, 73/1989 y 8/1993). [F.J. 2]

  • 2.

    Es doctrina consolidada de este Tribunal la de que el cumplimiento de la invocación formal del derecho vulnerado no precisa la cita específica de un concreto precepto del texto constitucional, es decir, no se requiere una especie de «editio actionis», sino que basta para entenderlo cumplido con que se ofrezca base argumental suficiente a fin de que el órgano judicial pueda conocer la vulneración aducida y pronunciarse sobre ella. [F.J. 3]

  • 3.

    Hemos de tener en cuenta que el recurso de amparo, si bien tiene como finalidad esencial la protección, en sede constitucional, de los derechos fundamentales y libertades a que alude el art. 53.2 C.E., obedece también al designio de la defensa objetiva de la Constitución, «sirviendo de este modo la acción de amparo a un fin que trasciende de lo singular» (STC 1/1981); de tal manera que, aun admitiendo en hipótesis la concurrencia de la modalidad extintiva del proceso constitucional conocida como satisfacción extraprocesal de la pretensión, ello no impediría que este Tribunal, dada la relevancia constitucional que la presente queja pone de relieve, y que extravasa el ámbito subjetivo del recurso de amparo, analizase y decidiera sobre la existencia de la lesión en que tal queja se fundamenta, para atender así a la dimensión objetiva del recurso de amparo constitucional, reconocida por la doctrina constitucional . [F.J. 4]

  • 4.

    Aun apreciando la existencia de lesión del derecho fundamental, la presente queja no pueda ser acogida en lo relativo al restablecimiento o reparación del derecho vulnerado, pues tal reparación ha de entenderse ya producida mediante la ulterior sustanciación ante el órgano judicial competente del correspondiente proceso laboral, obteniendo así el examen y decisión sobre el fondo de la pretensión ejercitada, de manera tal que los pronunciamientos de un eventual fallo estimatorio habrán de limitarse a los que señala el art. 55.1 a) y b) de la LOTC, pues tal precepto no impone, claro está, que la Sentencia estimatoria contenga todos los que dicha norma enuncia, sino solo alguno o algunos de ellos ( STC 83/1982) . [F.J. 4]

  • 5.

    El problema, de relevancia constitucional, radica en determinar si la inadmisión mediante tales resoluciones acordada, impeditiva del acceso al proceso y a una resolución sobre el fondo, en aplicación de la norma procesal sobre subsanación del requisito de la conciliación previa, respetó o no el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y al principio «pro actione» que debe inspirar tal derecho, cuando se trata del acceso al proceso, por cuanto que, como declara la STC 11/1988, examinando la subsanación de requisitos procesales en la jurisdicción laboral, «la doctrina reiterada de este Tribunal es la de que para que aquellas -las decisiones judiciales de inadmisión- sean constitucionalmente legítimas han de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), apreciada razonadamente por el Juez, pero siempre interpretada en el sentido más favorable al ejercicio de la acción» . [F.J. 5]

  • 6.

    La figura o la técnica procesal de la subsanación de defectos procesales tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma; de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así o rectificando «ex novo» la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan sólo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado . [F.J. 6]

  • 7.

    La doctrina constitucional ha reconocido la subsanabilidad material y no meramente formal de requisitos procesales a los que el legislador ha configurado como previos al proceso, y en tal sentido la STC 76/1996 ha declarado subsanable de tal forma la omisión de la comunicación previa, requisito exigido por el art. 57.2 f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la Disposición undécima de la Ley 30/1992; así como también ha subrayado la mencionada Sentencia que la posibilidad de subsanación concedida por el art. 129.3 de la citada Ley alcanza a la ausencia u omisión del recurso administrativo previo de reposición, aunque este tuviera el carácter y la denominación de presupuesto previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, tal como aparecía regulado en los arts. 52.1 y 82 e) de la L.J.C.A. De igual modo, la subsanabilidad «ex post» ha sido declarada por este Tribunal respecto a un requisito del proceso laboral que guarda semejanza con el ahora debatido, cual es la reclamación previa en la vía administrativa cuando se demanda a Entes públicos (SSTC 11/1988, 65/1993 y 120/1993) . [F.J. 6]

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 52.1, f. 6
  • Artículo 57.2 f), f. 6
  • Artículo 82 e), f. 6
  • Artículo 90, f. 4
  • Artículo 129.3, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, 6
  • Artículo 53.2, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 55.1 a), f. 4
  • Artículo 55.1 b), f. 4
  • Artículo 55.1 c), f. 7
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 63, ff. 5, 6
  • Artículo 64.1, f. 5
  • Artículo 69.1, f. 5
  • Artículo 81, f. 6
  • Artículo 81.2, ff. 5, 6
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Disposición adicional undécima, f. 6
  • Real Decreto 121/1994, de 28 de enero. Estatuto de la Red nacional de los ferrocarriles españoles (RENFE)
  • Artículo 1.1, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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