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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.291/95 interpuesto por la Compañía de Seguros CASER, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri y asistida por el Letrado don Carlos Arranz Arranz, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, de 23 de mayo de 1995, desestimatoria del recurso de apelación en juicio de faltas por carecer de firma el escrito de interposición. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de junio de 1995 y registrado en este Tribunal dos días después, la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez- Villaboa Mandri, en nombre y representación de la Compañía de Seguros CASER, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 23 de mayo de 1995, que desestimó el recurso de apelación en juicio de faltas por carecer de firma el escrito de interposición.

2. De la demanda y actuaciones recibidas se deducen los siguientes hechos relevantes:

a) El 3 de julio de 1994 se produjo en Calamocha (Teruel) un accidente de circulación, en el cual resultó lesionado un niño que iba en bicicleta al ser atropellado por un turismo conducido por don Jesús Traid Sancho y asegurado por la Compañía CASER, actual demandante de amparo.

b) A raiz de estos hechos, y en virtud de la denuncia presentada por la madre del menor accidentado, se abrieron diligencias previas (núm. 235/94) por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calamocha, luego transformadas en juicio de faltas (núm. 11/95)

c) En el acto del juicio, celebrado el 27 de marzo de 1995, el Letrado de la Compañía aseguradora, don José Paulino Esteban Pérez, compareció en representación de ésta, asistiendo asimismo al denunciado.

d) Una vez celebrado el juicio, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calamocha dictó Sentencia con fecha de 30 de marzo de 1995, condenando a don Jesús Traid Sancho como autor penalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia del art. 586 bis del C.P. a la sazón vigente, a la pena de dos días de arresto menor y costas, así como a pagar al niño accidentado, conjunta y solidariamente con la Compañía de Seguros CASER, una indemnización de 1.544.552 pts. A la Compañía de Seguros se le impuso, además, el pago del interés anual del 20 por 100 de esta cantidad desde la fecha del siniestro. La Sentencia declaró, asimismo, la responsabilidad civil subsidiaria de don Jesús Traid Vicente (padre del denunciado y propietario del vehículo), y la reserva de acciones civiles en beneficio del perjudicado, por si en un futuro debieran ser ejercitadas. La Sentencia concluía con la indicación expresa de la posibilidad de interponer contra la misma recurso de apelación en el plazo de cinco días.

e) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, registrado en el Juzgado el 12 de abril de 1995. En el encabezamiento del escrito de interposición figuraban los nombres de don Jesús Traid Sancho y de don José Paulino Esteban Pérez, Letrado del Colegio de Abogados de Teruel, actuando éste último en nombre y representación de la Compañía de Seguros CASER. Era asimismo el domicilio de este Letrado el que se señalaba a efectos de notificaciones. El escrito estaba fechado en Calamocha, a 12 de abril de 1995, pero carecía de firmas.

f) El recurso fue admitido por providencia del Juzgado de 21 de abril de 1995, dándose traslado del mismo a las otras partes para que pudieran impugnarlo o adherirse al mismo si les conviniera. En sus escritos de impugnación del recurso (parcial, en el caso del Ministerio Fiscal), ni éste ni la denunciante hicieron referencia alguna a la falta de firma del escrito de interposición.

g) Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Teruel (rollo núm. 23/95), ésta dictó Sentencia con fecha de 23 de mayo de 1995 (notificada el 26 de mayo) desestimando el recurso de apelación y confirmando la Sentencia recurrida, por la carencia de firmas del escrito. Razonaba así la Sentencia (fundamento jurídico único):

"Ni el Juzgado, al proveer sobre su admisión, ni el Fiscal, al impugnarlo, parecen haber reparado en el hecho de que el pretendido escrito recurso carezca de toda firma, circunstancia que lo equipara a un acto inexistente, y que en el presente momento del trámite se convierte en causa de desestimación per se; sin que haya lugar a condena en costas de esta segunda instancia (art. 240 L.E.Crim.)"

h) Una vez notificada la Sentencia a las partes acusadas en la persona del Letrado don José Paulino Esteban Pérez (el 26 de mayo), éste, en nombre de la Compañía de Seguros CASER, presentó un escrito ante la Audiencia Provincial en el que advertía de la producción de un error material al haberse adjuntado a los autos una copia sin firmas del escrito del recurso, destinada a las otras partes, en lugar del original, del que adjuntaba copia sellada, que sí iría debidamente firmado por el propio Letrado y por el Sr. Traid Sancho. Pedía, en consecuencia, con invocación del art. 24.1 C.E. y al amparo del art. 240 L.O.P.J., que se decretara la nulidad de la Sentencia y se procediera a la subsanación del requisito de las firmas, anunciando, para el caso de que no se accediera a dichas peticiones, la interposición de recurso de amparo.

i) Tales solicitudes fueron rechazadas por la Audiencia Provincial de Teruel por providencia de 5 de junio de 1995 (notificada al día siguiente), con la siguiente argumentación:

"Dada cuenta del anterior escrito... no ha lugar a admitirlo por haber perdido esta Audiencia toda jurisdicción efectiva en el asunto tras dictar su Sentencia el 23 del mes pasado, la cual bajo ningún concepto puede ser variada por el Tribunal que la dictó (art. 267.1 L.O.P.J.). Por lo demás, resulta inaceptable y extraña la alusión del escrito a las firmas que puedan obrar en los autos originales de primera instancia, toda vez que ellos estuvieron en poder de esta Audiencia para resolver sobre la apelación de que se trataba, y de ellos se obtuvo el testimonio unido al rollo de apelación".

3. Se denuncia en la demanda la vulneración por la Sentencia recurrida del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), al dejar aquélla sin respuesta el fondo del recurso sin conceder posibilidad de subsanación del defecto procesal advertido.

Alega la recurrente, en primer término, que dicho defecto ni siquiera existió, pues el original iba convenientemente firmado, sin lo cual ni hubiera sido sellada la copia que adjunta a la presente demanda, ni el recurso hubiera sido admitido a trámite por el Juzgado, obedeciendo la incorporación a los autos de una copia sin firma a razones que se le escapan. Pero, en todo caso, entiende que se trataría de un defecto subsanable, que no podría motivar por sí solo la desestimación del recurso. Invoca, al respecto, la doctrina de este Tribunal que entiende aplicable.

Por todo ello, solicita el otorgamiento del amparo, y, en consecuencia, que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, y se reconozca el derecho de la recurrente a que se entre a conocer del fondo del recurso de apelación, bien directamente en virtud de la copia sellada y firmada que se adjunta a la demanda, o bien mediante la subsanación de firmas en el escrito del recurso donde no aparecen las mismas.

Por medio de otrosí solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calamocha, y confirmada por la aquí recurrida, toda vez que su ejecución ocasionaría graves perjuicios tanto a la Compañía de Seguros que demanda el amparo como al condenado por aquélla, Sr. Traid Sancho, que harían perder a este recurso su finalidad.

4. Por providencia de 20 de noviembre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Teruel y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calamocha para que remitieran testimonio, respectivamente, del rollo de apelación núm. 23/95 y del juicio de faltas núm. 11/95, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de la recurrente en amparo, para su posible comparecencia en este proceso constitucional. Acordó asimismo, formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. Por Auto de 18 de diciembre de 1995 (ATC 345/1995) la Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada, por cuanto la condena impuesta a la Compañía de Seguros demandante de amparo "se circunscribe exclusivamente a un pronunciamiento indemnizatorio, de contenido puramente económico, sin que en el ámbito de este concreto recurso de amparo pueda realizarse pronunciamiento alguno en cuanto a la pena de dos días de arresto menor también impuesta a don Jesús Traid Sancho, pues éste no ha planteado recurso alguno ante este Tribunal" (fundamento jurídico 3º)

En esta pieza separada, la entidad recurrente había solicitado la suspensión tanto de la pena privativa de libertad impuesta a don Jesús Traid Sancho como de la indemnización que había de satisfacer solidariamente con la Compañía de Seguros demandante de amparo, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la suspensión de esta última y del pago de las costas, pero no a la de la pena privativa de libertad.

6. Por providencia de 22 de enero de 1996, la Sección Segunda acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones requeridos, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de la recurrente, para que, con vista de todas las actuaciones de este recurso, pudieran presentar las alegaciones que estimaran convenientes.

7. La representación procesal de la entidad recurrente presentó sus alegaciones el 10 de febrero de 1996, insistiendo en los argumentos ya expuestos en la demanda.

8. Por su parte, el Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 19 de febrero de 1996, en el que interesa de esta Sala que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, por entender, a la vista de las actuaciones y de la doctrina aplicable de este Tribunal, que la Sentencia recurrida ha vulnerado el art. 24.1 C.E., como derecho de acceso al recurso y a la obtención de una resolución sobre el fondo de las pretensiones.

A su juicio, y aunque sea censurable el olvido de la firma del Letrado por parte del apelante, la Sentencia recurrida hizo una interpretación en exceso formalista y desproporcionada del requisito omitido, cuya finalidad procesal (una vez examinadas las actuaciones, el contenido del escrito y el iter procesal del recurso de apelación) considera claramente cubierta, por lo que la Sala debió decidir sobre el fondo de las pretensiones de la apelación o, si entendía de importancia el requisito de la firma de Letrado, abrir antes un trámite de subsanación del defecto. Señala, a este respecto, que la Sala no tuvo en cuenta una serie de datos que ponen de manifiesto la actuación procesal no negligente de la parte, como son: el encabezamiento del recurso de apelación, la representación letrada con la que ya se compareció en el juicio de faltas de la instancia y la existencia de una copia firmada que fue sellada en el Juzgado.

En cuanto al alcance del amparo, entiende que ha suponer la anulación de la resolución judicial recurrida y la retroacción del recurso de apelación al momento procesal anterior a su resolución, dejando libertad a la Sala para que, o bien abra un trámite de subsanación, o bien, lo que parecería más conveniente al principio de economía procesal a la vista de las actuaciones, resuelva sobre el fondo de las pretensiones de la apelación.

9. Por providencia de 2 de octubre de 1997 se acordó señalar el siguiente día 3 de octubre para deliberación y votación de la presente Senencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 23 de mayo de 1995 que, al resolver la apelación planteada conjuntamente por el acusado y la Compañía de Seguros contra la Sentencia condenatoria dictada en el juicio de faltas, desestimó el recurso por la carencia de firma en el escrito de interposición, circunstancia ésta que, a juicio de la Audiencia, lo equiparaba a un "acto inexistente".

A título previo habrá que precisar que, dado que la demanda de amparo se presenta exclusivamente por la Compañía de Seguros, declarada responsable civil solidaria, la perspectiva desde la que se debe abordar el examen de la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva es la correspondiente al derecho de acceso a los recursos, la cual, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, limita la posibibilidad de apreciación de una vulneración del mismo a los supuestos de falta de motivación, error patente o manifiesta arbitrariedad en la interpretación y aplicación de los requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de los recursos (por todas, SSTC 58/1995, 129/1995 y 169/1996).

2. Pues bien, descartada la pretendida existencia de un error patente, ya que el medio aportado no constituye prueba fehaciente (la copia del escrito de interposición que se adjunta no está sellada en la hoja donde se encuentran las firmas), resulta evidente, sin embargo, que la desestimación del recurso se produjo en virtud de una apreciación arbitraria de la trascendencia procesal del defecto advertido.

En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que la simple falta de firma del Abogado o del Procurador de la parte (o de ésta misma, cabe añadir en este supuesto) es un defecto "que no debe conducir sin más a la nulidad del recurso y a la declaración de firmeza de la Sentencia impugnada y a la caducidad de la acción, pues ello supondría una sanción desproporcionada con la entidad real del defecto; por el contrario, se trata de un requisito de cumplimiento subsanable y, sólo cuando después de conceder ocasión para ello no hubiera sido subsanado, podrá servir como motivo de inadmisión del recurso sin lesionar la tutela judicial efectiva" (STC 127/1991, fundamento jurídico 3º y SSTC 57/1984, 87/1986, 39/1988, 6/1989, 105/1989, 115/1990 y 213/1990, entre otras muchas).

La declaración de inexistencia (que hizo la Sentencia impugnada) de un escrito que venía encabezado por un Letrado cuya condición de parte procesal, en representación de la Compañía de Seguros, estaba suficientemente acreditada en autos por su intervención en dicha calidad en el juicio de faltas, por la mera omisión de la firma, constituye, pues, a la luz de aquella doctrina, una decisión manifiestamente arbitraria y conculcadora, por tanto, del derecho a la tutela judicial efectiva.

Lo expuesto conduce a declarar la nulidad de la Sentencia impugnada, si bien exclusivamente por lo que refiere a la Compañía de Seguros, única solicitante del amparo, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la conclusión del proceso para que se le conceda la posibilidad de subsanar la omisión de la falta de suscripción de su representante en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo interpuesto por la Compañía de Seguros CASER, y, en consecuencia:

1º. Reconocer a la entidad recurrente en amparo su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.)

2º. Declarar, por lo que se refiere a dicha entidad, la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 23 de mayo de 1995.

3º. Retrotraer las actuaciones del recurso de apelación al momento procesal oportuno para que la Sala otorgue al Letrado representante de la misma la oportunidad de subsanar la omisión de su firma en el escrito de interposición del recurso.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 260 ] 30/10/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/10/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel desestimatoria de recurso de apelación en juicio de faltas por carecer de firma el escrito de interposición.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: subsanabilidad de defectos procesales.

  • 1.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que la simple falta de firma del Abogado o del Procurador de la parte (o de esta misma, cabe añadir en este supuesto) es un defecto «que no debe conducir sin más a la nulidad del recurso y a la declaración de firmeza de la Sentencia impugnada y a la caducidad de la acción, pues ello supondría una sanción desproporcionada con la entidad real del defecto; por el contrario, se trata de un requisito de cumplimiento subsanable y, sólo cuando después de conceder ocasión para ello no hubiera sido subsanado, podrá servir como motivo de inadmisión del recurso sin lesionar la tutela judicial efectiva» (STC 127/1991, fundamento jurídico 3., entre otras muchas) [F. J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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