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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.845/95, interpuesto por don Juan José Vélez Ruiz de Lobera, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Leyva Cavero y defendido por el Abogado don Alberto Ruenes Cabrillo, contra las Sentencias, resolutorias de los procesos núms. 769, 796, 801, 802, 803, 809, 815, 848, 850, 854, 888 y 995 de 1995, dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria los días 16, 17 y 18 de octubre y 9 de noviembre de 1995. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la Diputación Regional de Cantabria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 13 de noviembre de 1995, y registrado ante este Tribunal el siguiente 15, la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de don Juan José Vélez Ruiz de Lobera, interpone recurso de amparo contra las Sentencias de las que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Los procedimientos selectivos de que queda hecha mención fueron anulados, luego de su impugnación en vía administrativa, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que, ante el allanamiento de la Administración autonómica, estimó, en los procesos mencionados en el encabezamiento, las pretensiones esgrimidas por los recurrentes.

b) El hoy demandante, que figuraba en la lista de admitidos publicada en el "Boletín Oficial de Cantabria" del día 2 de julio de 1993, no fue emplazado personalmente en los procesos antes aludidos, de que tuvo conocimiento a la vista de la Resolución del Consejero de la Presidencia, de 7 de agosto de 1995 ("Boletín Oficial de Cantabria" de 17 de agosto), en virtud de la cual se ordenó la suspensión de los procedimientos de selección convocados por las Ordenes objeto de impugnación contencioso-administrativa.

c) Mediante escritos registrados ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de octubre de 1995, el interesado solicitó de aquélla su personación como codemandado en los referidos procesos, personación que le fue aceptada con el indicado carácter.

d) En 16, 17 y 18 de octubre y 9 de noviembre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria resolvió los recursos interpuestos en relación con los procedimientos selectivos antes citados. Las Sentencias que culminaron los correspondientes procesos fueron dictadas sin que al hoy recurrente se le hubiera dado traslado de los oportunos escritos de demanda, así como de los de allanamiento, que constituyó, según se ha expuesto, el fundamento de la estimación de los recursos entablados.

3. El recurrente, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a las resoluciones judiciales recurridas vulneración del art. 24.1 y 2 C.E., por entender que las exigencias dimanantes de la tutela judicial efectiva, así como del derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 48/1984, 31/1989), demandaban (en coherencia con lo dispuesto en el art. 89.2 y 3 L.J.C.A.) que el órgano a quo le hubiera permitido, mediante el oportuno traslado de los escritos de demanda y de allanamiento producidos en los correspondientes procesos, formular las pertinentes alegaciones, a fin de poder desvirtuar, en su caso, las razones que estaban en la base de aquéllos. Argumentación que refuerza con diferentes consideraciones acerca de la improcedencia de los motivos esgrimidos por la Administración autonómica para allanarse a las pretensiones hechas valer en los correspondientes procesos, y que ponen de manifiesto, a juicio del demandante, la espúrea utilización de la técnica del allanamiento, en detrimento de la debida puesta en acción de los mecanismos de revisión de oficio, que habrían conducido, en última instancia, al cuestionamiento en sede judicial de las razones que amparaban la eventual revocación de los procedimientos selectivos dispuestos. Proceder que, en su inteligencia, ha culminado en una verdadera situación de indefensión material (STC 161/1985), lesiva del derecho antes referido.

Asimismo, solicita con carácter cautelar la suspensión de la eficacia de las Resoluciones judiciales impugnadas, por cuanto, la ejecución de éstas comportaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, de agregarse las plazas convocadas al socaire de la Disposición transitoria sexta. uno de la Ley regional 4/1993 a la oferta de empleo público de la Administración convocante (en la que, por otro lado, nunca han estado incluidas), y, en consecuencia, procederse a su provisión al margen del procedimiento de corte restringido que prevé la antedicha disposición. Precisión que, a mayor abundamiento, permite soslayar la eventual objeción acerca de la perturbación de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, que de dicha suspensión pudiera derivarse, toda vez que, por las razones apuntadas, de resultar definitivamente anuladas las convocatorias de que los procesos a quo traen causa, nada impediría que las plazas concernidas pudieran incluirse, a efectos de su provisión, en la pertinente oferta pública de empleo.

Igualmente, solicita el interesado la acumulación de este recurso de amparo a los seguidos con los núms. 195/96, 655/96 y 1.141/96, interpuestos por él mismo, y que ofrecen una evidente similitud con el presente.

4. Mediante providencia, de 29 de marzo de 1996, la Sección Cuarta acuerda la admisión a trámite del presente recurso de amparo y, en su consecuencia, dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria a fin de que en el término de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los procesos de que dimana éste de amparo, así como emplazara a quienes, salvo el demandante de amparo, fueron parte en aquéllos para que pudieran comparecer y formular alegaciones en el recurso que se tramita ante este Tribunal.

5. Mediante Auto, de 27 de mayo de 1996, la Sala Segunda acuerda denegar la solicitud de suspensión.

6. Por providencia de la Sección Cuarta, de 16 de septiembre de 1996, se acuerda tener por personado y parte en el proceso de amparo al Letrado de los servicios jurídicos de la Diputación Regional de Cantabria, a la vista de su escrito del anterior 26 de junio, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días a fin de que, en los términos del art. 52.1 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. En virtud de escrito de 23 de septiembre de 1996 el solicitante de amparo solicita que se tengan por reproducidas las consideraciones vertidas en el que articula su demanda.

8. El representante de la Diputación Regional de Cantabria presenta sus alegaciones el día 18 de octubre de 1996. En síntesis, éstas se enderezan a argumentar, de un lado, acerca del carácter "justo" de las Sentencias impugnadas en amparo ex art. 89.2 L.J.C.A.; y, de otro, sobre la no lesión del art. 24.1 C.E. aducida por el recurrente.

Así, en lo atinente al primer extremo, estima el defensor de la Administración regional que no cabe atribuir otra caracterización a unos pronunciamientos judiciales que, al aceptar el allanamiento formulado por aquélla, han constatado la irregularidad de una convocatoria (la dispuesta al socaire de la Disposición transitoria sexta. uno de la Ley 4/1993) dictada antes de que se hubiera resuelto el pertinente concurso de méritos que, según la legislación funcionarial de la Comunidad Autónoma, se erige en presupuesto de validez de la misma, amén de haber obviado la reserva del 3 por 100 en favor de personas con minusvalías físicas, por lo que en modo alguno cabe tachar de malicioso y fraudulento el allanamiento controvertido, que, a mayor abundamiento, no hace sino traducir el procedimiento de lesividad iniciado por Acuerdo del Consejo de Gobierno a fin de dejar sin efecto la convocatoria en cuyo procedimiento de selección había sido admitido el hoy recurrente.

Y, en segundo lugar, como correlato de lo expresado, arguye el Letrado de la Administración recurrida que el proceder del órgano a quo no ha lesionado el derecho de tutela judicial efectiva, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional que cita (SSTC 200/1988, 232/1988, 110/1992), el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo ex art. 24.1 C.E. no es incompatible con la apreciación de otros modos de terminación del proceso de concurrir una causa legalmente prevista, como sucede con el allanamiento, de suerte que las Sentencias combatidas en amparo no pueden sino ser calificadas de motivadas, fundadas en derecho y "justas" ex art. 89.2 L.J.C.A., y, por ende, superadoras del canon en que se cifra el derecho cuya vulneración es aducida por el recurrente.

A mayor abundamiento, deja el Letrado de la Diputación Regional de Cantabria constancia de que el eventual otorgamiento del amparo pedido no habría de surtir efecto trascendente alguno, pues, en todo caso, de no aceptarse el allanamiento de la Administración, el sentido del fallo que en su momento pronunciara el órgano judicial sería indubitadamente estimatorio de los recursos ante el mismo planteados.

9. El Fiscal insta la denegación del amparo en su escrito de 10 de octubre de 1996. La razón de esta pretensión estriba, después de reconocer que el interesado debió ser emplazado personal y directamente en los procesos a quo, y que, una vez admitida su personación, la falta de traslado del escrito de allanamiento reviste, prima facie, la apariencia de conculcación del art. 24.1 C.E., concluye, a la vista de la Sentencia de 14 de noviembre de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, anulatoria de la oferta de empleo público dispuesta en su momento por el Gobierno regional, que al recurrente en amparo no le ha sido inferida una lesión de índole material, por cuanto la lógica del pronunciamiento judicial expresado, al ordenar la inclusión en la pertinente oferta de empleo público de las plazas ocupadas por el personal interino, conduce a la desestimación de la pretensión hecha valer por el hoy actor, a saber, la corrección del procedimiento restringido cuya impugnación está en la base de este proceso de amparo.

Asimismo, solicita el representante del Ministerio público la acumulación, o, al menos, su tramitación paralela, del presente a los recursos de amparo núms. 195/96, 655/96 y 1.141/96, así como, en idénticos términos, a aquéllos que, interpuestos por otros recurrentes, traen causa del mismo procedimiento selectivo que está en la base del proceso a quo.

10. Por providencia de 30 de abril de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de mayo de 1998.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que en el presente proceso de amparo ha de ser elucidada estriba en determinar si la estimación de los recursos contencioso-administrativos de que trae causa el presente amparo, por el allanamiento de la Administración demandada, ha conculcado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías debidas, al no haber dado traslado al interesado, cuya personación como codemandado había sido reconocida por la Sala, de los escritos de demanda y, especialmente, de los de allanamiento, y, por ende, al haber enervado la posibilidad de formulación por aquél de las alegaciones que en defensa de la legalidad de los actos impugnados convenían a su derecho.

En este sentido, conviene recordar, de un lado, que el interesado había sido admitido para participar en un procedimiento de carácter restringido, en virtud de su condición de interino de la Administración regional cántabra a tenor de la previsión contenida en el núm. 1 de la Disposición transitoria sexta de la Ley de Cantabria 4/1993; de otro lado, que la virtualidad del allanamiento aquí controvertido estribaba en dejar sin efecto el procedimiento excepcional y único de integración en la función pública cántabra instrumentado al amparo del antedicho régimen transitorio.

2. Pues bien, a los efectos pretendidos es oportuno insistir una vez más en que, de conformidad con la doctrina de este Tribunal (SSTC 11/1982, 37/1982, 65/1983, 43/1984, 43/1985, 19/1986, 160/1991, 54/1994, 121/1994, entre otras muchas), el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en la garantía del acceso a la justicia, sino que faculta para obtener de ésta una resolución que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas; pronunciamiento que sólo podrá ser eludido cuando tales pretensiones resulten inadmisibles de acuerdo con las normas legales que regulan el ejercicio de las acciones (por todas, STC 60/1992) o concurran algunas de las causas legalmente previstas de terminación del proceso distintas del dictado de una Sentencia acerca del contenido de las pretensiones hechas valer en aquél (STC 200/1988, fundamento jurídico 2º). Como ejemplo de esto último cabe mencionar el allanamiento, configurado en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena del Capítulo Primero del Título IV) como uno de los modos de finalización del procedimiento, paso inexcusable para concluir en la efectiva incidencia que aquél pueda desplegar en los derechos consagrados en el art. 24 C.E.

3. El allanamiento, en cuanto acto procesal del demandado por el que éste abandona su oposición a la pretensión, implica la terminación del proceso sin Sentencia, al desplegar su virtualidad como canon rector del contenido de aquélla, que habrá de dictarse "de conformidad con las pretensiones del demandante" (art. 89.2, primer inciso, L.J.C.A.). No obstante, y a diferencia de las exigencias que el principio dispositivo comporta respecto del allanamiento civil, en el ámbito de lo contencioso-administrativo la indicada consecuencia no se impone de manera ineluctable, pues, a tenor del propio art. 89.2, el referido contenido de la Sentencia será excepcionado "si ello supusiere una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico o fuere demandada la Administración Pública", supuestos en los que el Tribunal "dictará la sentencia que estime justa". En todo caso, y como con meridiana claridad expresa el art. 89.3 L.J.C.A., "si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquéllos que no se hubieran allanado", debiendo garantizarse su presencia en el proceso y, con ella, el carácter contradictorio del mismo.

4. En el supuesto considerado, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria puso término a los procesos que han propiciado el de amparo mediante Sentencias en cuyo fallo, a la vista de los allanamientos producidos, se estimaban los recursos interpuestos, sin que se hubiera procedido por aquélla a dar traslado al hoy demandante de los oportunos escritos de demanda y de allanamiento a fin de que por el mismo pudieran formularse las pertinentes alegaciones. Es de reiterar que la personación de aquél en los correspondientes procesos había tenido lugar en calidad de codemandado, y no meramente de coadyuvante, de donde se infiere que el modo concreto de terminación de los procesos de que trae causa este proceso desconoció el terminante mandato del art. 89.3 L.J.C.A., y, por ende, vulneró el derecho del comparecido como codemandado a efectuar, en defensa de su derecho, cuantas manifestaciones y alegaciones tuviere por conveniente, a cuyo efecto resultaba inexcusable que el mismo hubiera tenido la oportunidad de exponer su oposición al allanamiento de la Administración demandada, así como, obviamente, a las razones en que se fundaban las pretensiones de los demandantes, permitiendo así al órgano judicial verificar si, efectivamente, los actos impugnados eran disconformes o no con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, debe estimarse que el fallo dictado por el órgano a quo sin haber dado oportunidad al codemandado de expresar su postura ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, en cuanto componente esencialísimo de la tutela judicial efectiva (por todas, STC 64/1995).

5. Conclusión a la que no se opone la virtualidad que, a los efectos de la Sentencia "justa" ex art. 89.2 L.J.C.A., pudieran eventualmente desplegar las alegaciones vertidas por el interesado en relación con el allanamiento de la Administración demandada, menos aún, como pretende el Fiscal, el ulterior pronunciamiento judicial que, aun relevante a fin de discernir la corrección de los actos impugnados, no era conocido en el momento en que se fallan los procesos a quo, dado que, en este caso, de modo idéntico a como ocurre en los supuestos de las Sentencias dictadas inaudita parte (por todas, recientemente, SSTC 229/1997, 31/1998), o en aquellos casos en que la declaración de inadmisión del recurso contencioso- administrativo no ha sido precedida de la oportunidad para el recurrente de contestar a la causa esgrimida en la contestación a la demanda por la Administración demandada (SSTC 112/1993, 208/1994, 18/1996), el valor en juego, caracterizado como un verdadero derecho fundamental imbricable en el art. 24 C.E., estriba en dotar de realidad y plena eficacia al principio de contradicción (SSTC 201/1987, 53/1992, 18/1996), trasunto del derecho de defensa (STC 31/1989, fundamento jurídico 2º), y cuyo desconocimiento, en suma, implica una lesión con trascendencia constitucional de las garantías inherentes al derecho a un proceso debido ex art. 24.2 C.E., determinante de una verdadera y propia situación de indefensión material (por todas, STC 140/1997, fundamento jurídico 2º, con abundante cita de jurisprudencia).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en su consecuencia:

1º. Reconocer que se ha vulnerado al recurrente su derecho a un proceso con todas las garantías.

2º. Anular las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria resolutorias de los procesos núms. 769, 796, 801, 802, 803, 809, 815, 848, 850, 854, 888 y 995 de 1995.

3º. Retrotraer las actuaciones de los procesos antedichos al momento en que debió conferirse traslado al interesado de los escritos de allanamiento formulados por la Administración, a fin de que por aquél puedan ser contestados.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 137 ] 09/06/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/05/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Cantabria, resolutorias, en virtud de allanamiento de la Administración, de los recursos interpuestos en relación con diversos procedimientos selectivos convocados por las correspondientes Ordenes objeto de impugnación.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: Sentencia dictada inaudita parte.

  • 1.

    El allanamiento, en cuanto acto procesal del demandado por el que éste abandona su oposición a la pretensión, implica la terminación del proceso sin Sentencia, al desplegar su virtualidad como canon rector del contenido de aquélla, que habrá de dictarse «de conformidad con las pretensiones del demandante» (art. 89.2, primer inciso, L.J.C.A.). No obstante, y a diferencia de las exigencias que el principio dispositivo comporta respecto del allanamiento civil, en el ámbito de lo contencioso-administrativo la indicada consecuencia no se impone de manera ineluctable, pues, a tenor del propio art. 89.2, el referido contenido de la Sentencia será excepcionado «si ello supusiere una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico o fuere demandada la Administración Pública», supuestos en los que el Tribunal «dictará la Sentencia que estime justa». En todo caso, y como con meridiana claridad expresa el art. 89.3 L.J.C.A., «si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubieran allanado», debiendo garantizarse su presencia en el proceso y, con ella, el carácter contradictorio del mismo [F.J. 3].

  • 2.

    La personación del recurrente en amparo en los correspondientes procesos contencioso-administrativos había tenido lugar en calidad de codemandado, y no meramente de coadyuvante, de donde se infiere que el modo concreto de terminación de los procesos de que trae causa este proceso desconoció el terminante mandato del art. 89.3 L.J.C.A., y, por ende, vulneró el derecho del comparecido como codemandado a efectuar, en defensa de su derecho, cuantas manifestaciones y alegaciones tuviere por conveniente, a cuyo efecto resultaba inexcusable que el mismo hubiera tenido la oportunidad de exponer su oposición al allanamiento de la Administración demandada, así como, obviamente, a las razones en que se fundaban las pretensiones de los demandantes, permitiendo así al órgano judicial verificar si, efectivamente, los actos impugnados eran disconformes o no con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, debe estimarse que el fallo dictado por el órgano «a quo» sin haber dado oportunidad al codemandado de expresar su postura ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, en cuanto componente esencialísimo de la tutela judicial efectiva (por todas, STC 64/1995) [F.J. 4].

  • 3.

    Al igual que ocurre en los supuestos de las Sentencias dictadas «inaudita parte», o en aquellos casos en que la declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo no ha sido precedida de la oportunidad para el recurrente de contestar a la causa esgrimida en la contestación a la demanda por la Administración demandada, el valor en juego, caracterizado como un verdadero derecho fundamental imbricable en el art. 24 C.E., estriba en dotar de realidad y plena eficacia al principio de contradicción (SSTC 201/1987, 53/1992, 18/1996), trasunto del derecho de defensa (STC 31/1989, fundamento jurídico 2.°), y cuyo desconocimiento, en suma, implica una lesión con trascendencia constitucional de las garantías inherentes al derecho a un proceso debido ex art. 24.2 C.E., determinante de una verdadera y propia situación de indefensión material (por todas, STC 140/1997, fundamento jurídico 2.°, con abundante cita de jurisprudencia) [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Título IV, capítulo I, sección novena, f. 2
  • Artículo 89.2, ff. 3, 5
  • Artículo 89.3, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 2, 5
  • Artículo 24.2, f. 5
  • Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo. Regulación de la función pública de la Administración de la Diputación Regional
  • Disposición transitoria sexta, apartado 1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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