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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.219/94, promovido por don Alberto Paul Larrea, representado por la Procuradora de los Tribunales Carmen García Rubio y asistido por el Letrado don José Antonio Prieto Gómez, contra el Auto, de 13 de septiembre de 1994 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 18 de agosto de 1994 que desestimaba a su vez la queja formulada por el ahora demandante de amparo frente a una denegación de autorización de visita. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de 29 de septiembre de 1994, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de octubre de 1994, don Alberto Paul Larrea, previa invocación de los arts. 18 y 24.2 C.E., solicitaba el derecho a la justicia gratuita para formalizar demanda de amparo contra el Auto, de 13 de septiembre de 1994 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha.

2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

a) El ahora demandante de amparo pidió autorización para visitas de amigos, denegándose la de doña B.E.P.N, por lo que el 12 de julio de 1994 formuló queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Alegaba que la denegación se había justificado, exclusivamente, por unas inconcretas “razones de seguridad”, con lo que, por otra parte, se ponía de manifiesto el contradictorio actuar del Centro Penitenciario que, si bien en ocasiones anteriores había prohibido las visitas de esta persona, no obstante, había cambiado ese criterio al autorizar una visita de la misma el 20 de septiembre de 1993, que sin embargo no pudo llevarse a cabo, por lo que formuló la nueva petición que resultó denegada y que dio lugar a la queja que planteó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Entiende que el fin que persigue la Administración Penitenciaria con estas actuaciones es cortar los lazos de amistad que le unen con esa persona a la que conoce desde que ambos eran niños.

b) El Juzgado, antes de resolver, solicitó informe a la Dirección del Centro y al Ministerio Fiscal. La citada Dirección emitió informe el 9 de agosto de 1994 en el que se exponía que la existencia de una autorización anterior en relación con la misma persona había sido debida a un error. Por otra parte, afirmaba que el mantenimiento de la comunicación pedida no se consideraba conveniente, “ya que la evolución penitenciaria del interno es negativa, por su posicionamiento afín a la organización a la que pertenece, así como por el seguimiento de los postulados y directrices del colectivo de presos de ETA al que pertenece el interno, factores estos que pueden ser retroalimentados por personas de su entorno ideológico”, significando a ese respecto que doña B.E.P.N. era “ex-presa de ETA, habiendo permanecido en prisión del 08-02-92 al 11-03-93, en que salió en libertad provisional”.

El Fiscal informó que consideraba que “la vinculación delincuencial reciente de la comunicante denegada a la organización criminal en la que el interno se integra es causa adecuada para decretar la inidoneidad de la comunicación”.

Por Auto de 18 de agosto de 1994, se desestimó la queja, al “considerarse ajustada a derecho la denegación de la comunicación solicitada, dado que de la tramitación de las presentes actuaciones se deduce que la motivación alegada por el órgano competente de la Administración Penitenciaria encuentra su apoyatura legal en lo dispuesto en el párrafo segundo del núm. 1 del art. 51 de la Ley General Penitenciaria, por el riesgo aducido que la misma llevaba consigo, vistas las circunstancias concretas del caso” (fundamento jurídico único).

c) El ahora demandante en amparo recurrió en súplica frente a ese Auto, alegando que se vulneraba su derecho a las comunicaciones orales con amigos y denunciando la insuficiente motivación del mismo, ya que no daba cuenta del por qué de la denegación, así como la indefensión padecida, derivada de que no tuvo ocasión de conocer los informes que sirvieron para sustentar tal resolución judicial. Pedía que se le diera traslado de los mismos y que se revocase el Auto impugnado y se autorizase su comunicación con doña B.E.P.N.

Por Auto de 13 de septiembre de 1994, se desestimó el recurso por los propios fundamentos del impugnado, señalándose que no se había introducido ningún “elemento nuevo que no fuera tenido en cuenta al dictar la resolución anterior” (fundamento jurídico 1º). En el fundamento 2º se señalaba que contra ese Auto ya no cabía recurso alguno, de conformidad con la Disposición adicional quinta L.O.P.J.

3. Por providencia de 3 de noviembre de 1994 se acordó librar los correspondientes despachos para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio. Por providencia de 28 de noviembre de 1994, se tuvieron por designados Abogado y Procurador de los Tribunales del turno de oficio y se requirió a la representación del recurrente para que, en el plazo de veinte días, formalizara la demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el artículo 49 LOTC, sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa en el plazo de diez días que previene el art. 9 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982.

4. Por escrito de 15 de diciembre de 1994, la Letrada primeramente designada, doña Concepción Fernández Piñeiro, se excusó por no haber encontrado motivos para la formulación de la demanda.

Por providencia de 16 de enero de 1995 se le tuvo por excusada y se dio traslado de las actuaciones al Consejo General de la Abogacía para que emitiese el oportuno dictamen acerca de la sostenibilidad de la pretensión que se intenta hacer valer.

5. El dictamen de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 10 de marzo de 1995 calificó el recurso de insostenible. Se desechaba, en primer lugar, la invocación del art. 18 C.E. por su falta de concreción. En cuento al art. 24.2 C.E., también invocado en el escrito del recurrente, entiende que la queja se refiere al acceso a los recursos, por lo que debe ponerse en relación con el art. 24.1 C.E. A este respecto entiende que, si bien la Disposición adicional quinta L.O.P.J. no contiene criterios claros respecto a la apelabilidad de los Autos de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, la manifestación contenida en la resolución impugnada, acerca de que no cabía apelación, no puede entenderse que vulnere el derecho a los recursos toda vez que, conforme a la doctrina científica que cita, estaríamos ante uno de esos supuestos en que no cabe este recurso devolutivo, habiendo obtenido el recurrente, en cualquier caso, sendas resoluciones del Juzgado.

6. Por providencia de 3 de abril de 1995, se tuvo por recibido el anterior dictamen y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 39 L.E.Crim., se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informase acerca de la sostenibilidad del recurso. Por escrito de 17 de abril de 1995, el Fiscal informó justificando la sostenibilidad de la pretensión. Si bien consideraba carente de fundamento la pretendida infracción del art. 18.1 C.E., por existir una resolución que, con base en la ley y de modo razonable, justificó la denegación de la comunicación en cuestión, no obstante, desde la perspectiva del art. 24.1 y de acuerdo con el principio pro actione, considera que es posible sostener el recurso de amparo por la existencia de un fundamento jurídico en el Auto impugnado que se dirigía a negar la posibilidad de intentar el recurso de apelación.

7. Por providencia de 16 de mayo de 1995, se concedió plazo de veinte días al Letrado designado en segundo lugar para que procediese a la formulación de la demanda, que fue presentada el día 7 de junio de 1995.

En la demanda, en primer lugar, se critica que se haya considerado improcedente el recurso de apelación, alegando que son apelables las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas (art. 82.6 L.O.P.J.), sin que tampoco sea aplicable la exclusión que de este recurso hace la Disposición adicional quinta L.O.P.J., toda vez que ésta se refiere a los asuntos en que hayan conocido tales Jueces resolviendo un recurso de apelación frente a una resolución administrativa, siendo así que en este caso no ha existido ninguna actuación susceptible de tal tipo de recurso.

Considera, igualmente, que la motivación de los Autos impugnados no satisface las exigencias constitucionales, ya que no permite llegar a conocer cuáles han sido los motivos que han justificado la decisión adoptada, que se han mantenido ocultos, sin que a tales efectos pueda utilizarse una declaración de la Administración acerca de un peligro para la seguridad, carente de fundamento fáctico alguno y frente a la que el órgano judicial ha permitido que, por esa misma falta de motivación, el afectado carezca de posibilidades efectivas de recurso.

Lo anterior le lleva a sostener la existencia de una infracción del art. 24 1 y 2 C.E., al suprimir el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, eliminar la posibilidad de acudir ante el juez ordinario y continuar el proceso con plenas garantías, a lo que añade dilaciones indebidas por la imposibilidad que ha resultado de llevar su asunto ante la Audiencia, demorada desde septiembre de 1994.

También invoca los arts. 17.1 y 18.1 CE, al haber sido privado de su libertad y lesionado su derecho a la comunicación y haber quedado sujeto a una medida que menoscababa su intimidad personal, sin que constase ningún hecho que permitiese legalmente imponerla.

Termina solicitando la nulidad del Auto de 13 de septiembre de 1994 y que se reconozca su derecho a comunicar como preso con doña B.E.P.N. o, de manera alternativa, que se le reconozca el derecho al recurso de apelación frente al referido Auto.

8. Por providencia de 8 de enero de 1996, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado para que en el plazo de diez días remitiese testimonio de las diligencias 608/94. También se ordenó emplazar al Abogado del Estado, que se personó por escrito presentado el día 11 de enero de 1996.

9. Por providencia de 5 de febrero de 1996, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, por personado al Abogado del Estado y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en Secretaría, y por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la representación procesal del recurrente en amparo, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que considerasen oportunas.

10. Por escrito presentado el 16 de febrero de 1996, el Abogado del Estado se opone a la concesión del amparo. Comienza su alegato desechando la invocación del art. 17.1 C.E., al tratarse de un condenado a una pena privativa de libertad. En cuanto al derecho a la intimidad, entiende que las visitas a los presos deben atenerse a lo dispuesto en el art. 51 L.O.G.P., pudiendo denegarse por razones de seguridad, en este caso concurrentes; por otra parte, debe tenerse en cuenta que se autorizaron otras tres visitas, de lo que resulta un contexto en el que no puede hablarse de privación del derecho en cuestión, sino mera modulación del mismo, legalmente permitida y adecuada a las circunstancias del caso.

En cuanto a las pretendidas infracciones del art. 24 C.E. denunciadas, entiende igualmente que son inexistentes. La motivación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria es suficiente, toda vez que permite conocer el fundamento de la decisión y su eventual control en la vía de recurso. Tampoco ha habido privación de un recurso predeterminado por la ley, al tratarse de un supuesto en el que está excluida la apelación, de conformidad con la Disposición adicional quinta L.O.P.J., ya que el Juzgado conoció del asunto, con independencia del nomen iuris que se le haya dado, al revisar una resolución de la Administración Penitenciaria frente a la que se había alzado el interno.

11. El Ministerio Fiscal, por escrito de 1 de marzo de 1996, interesó que se otorgase el amparo, por entender que se ha vulnerado el art. 24.1 C.E. Sostiene que debe analizarse, en primer lugar, la existencia de una vulneración del derecho a los recursos, que considera producida por cuanto, en materia de régimen penitenciario, las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria son recurribles en apelación, siempre que no se hayan dictado precisamente en apelación contra una resolución administrativa (Disposición adicional quinta 3 L.O.P.J.). A su vez, el art. 76.2 L.O.G.P., entre las funciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria, distingue entre la resolución por vía de recurso de las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias y la decisión de lo que proceda sobre las peticiones y quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos. De aquí que no pueda confundirse la “queja” del recluso, que se integra en un procedimiento administrativo-judicial, con una apelación. Argumenta, por lo demás, que el recurso de reforma no puede sustituir al de apelación, en el que un órgano jerárquicamente superior revisa la actuación del inferior y que la procedencia de este recurso no puede llevar a entender que exista falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC], dado lo confuso de la normativa aplicable y el propio tenor del Auto en cuestión, en relación con el carácter lego del recurrente.

Acerca de los derechos a la libertad (17.1 C.E.) y a la intimidad (art. 18.1 C.E.), niega que exista ninguna vulneración, no sólo por no afectar el régimen de visitas a tales derechos, sino porque incluso si, a efectos meramente dialécticos, se admitiese que estuviesen relacionados, debe tenerse en cuenta que se trataría de una medida que goza de cobertura legal y se ha adoptado en una resolución con suficiente desarrollo argumental ad hoc.

12. La representación procesal del recurrente en amparo, mediante escrito de 28 de febrero de 1996, se ratificó en los ya presentados, añadiendo, a la vista de las actuaciones judiciales, las siguientes consideraciones: a) que el Juzgado basó su confirmación de la prohibición de ser visitado por doña B.E.P.N., no en la peligrosidad de ésta, como inicialmente se justificó por la Administración Penitenciaria, sino en un intento coercitivo de orientar la conciencia individual del interno, “su sistema de estimativa o de valoraciones personales”, y se le califica, no como miembro efectivo de ETA, sino de insertado en posiciones afines a esa organización. Esta orientación de conciencia se pretende conseguir, a su entender, a través de unas “técnicas totalitarias” de “lavado de cerebro”, mediante la incomunicación con determinadas personas, seleccionadas por su ideología, de modo que se apartase de “ciertas convicciones meramente ideológicas personales del mismo, por pensarse acerca de ellas que se encuentran en una zona próxima a las de la ETA”. El art. 25.2 C.E., alega, garantiza a los penados el goce de sus derechos fundamentales, salvo los limitados por la propia sentencia condenatoria, el sentido de la pena y la legislación penitenciaria, por lo que no es posible imponer administrativa o judicialmente a un recluso unas orientaciones ideológicas, vedándole su propia decisión libre en dicho ámbito, por el método coactivo de impedir su comunicación personal con el círculo social en que se encuentre efectivamente inserto; b) por otra parte, en cuanto a la pretendida peligrosidad de doña B.E.P.N., alega que su vinculación a ETA no está acreditada por Sentencia judicial alguna. Concluye con la invocación de los arts. 10, 14, 15, 16 y 24.2 C.E.

13. Por providencia de 15 de junio de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 16 de junio.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alega el demandante de amparo que las resoluciones judiciales recurridas han incurrido en una pluralidad de vulneraciones de derechos fundamentales, las cuales pueden sistematizarse en dos grupos: por una parte, el relativo a los derechos reconocidos en el art. 24 C.E., en el que se integran el defecto de motivación de las resoluciones judiciales recaídas, que, a su juicio, hace imposible llegar a conocer cuáles han sido las razones que han motivado la decisión adoptada y que, por su propia insuficiencia, viene a consagrar una especie de soberanía de apreciación en la Administración Penitenciaria; la privación indebida del recurso de apelación frente al Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria, impidiéndosele así acudir ante la Audiencia, que a estos efectos es juez ordinario; y, por último, unas dilaciones indebidas motivadas por el hecho de haber tenido que acudir a la vía de amparo para obtener el reconocimiento de un derecho.

De otra parte, nos plantea la vulneración de su derecho a comunicarse en el establecimiento penitenciario con las personas que el mismo determine, vulnerado por la prohibición de la visita de doña B.E.P.N. Esta vertiente sustantiva se analiza desde diversas perspectivas; así, en la demanda se afirma que tal prohibición supone una infracción de sus derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 C.E.) y a la intimidad personal (art. 18.1); en el escrito de alegaciones del art. 52 LOTC, se vincula, además, con los arts. 10, 14, 15 y 16 C.E., este último al considerar que para la resolución ha sido determinante el componente ideológico, lo que pone de manifiesto un intento de orientar coactivamente su conciencia.

Mientras el Abogado del Estado se ha opuesto al otorgamiento del amparo, el Ministerio Fiscal considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de un recurso legalmente procedente, rechazando que se hayan producido las demás infracciones denunciadas.

2. A la vista de esta pluralidad de lesiones de derechos fundamentales alegados por el recurrente, y sin necesidad de abordar si todas ellas han sido efectuadas en condiciones tales que proceda una respuesta de fondo, es claro que la primera lesión invocada a la que, en un orden lógico debemos dar respuesta, es la relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial ya que “su hipotética estimación conllevaría no entrar a conocer el resto de los motivos del amparo. Y ello porque, no agotada realmente la vía judicial previa, y de acuerdo con la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, deberían ser los Tribunales ordinarios, en el presente caso la Audiencia Provincial..., quienes se pronunciaran al respecto resolviendo el recurso de apelación que el demandante entiende procedente” (STC 170/1996, fundamento jurídico 2º).

3. El recurrente advierte esta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en el contenido del fundamento jurídico segundo del Auto de 13 de septiembre de 1994, donde se hacía constar que, de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J., contra dicho Auto no cabía recurso alguno. Tal indicación de firmeza le habría impedido la utilización del recurso de apelación que entiende procedente frente a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, con la consiguiente imposibilidad de plantear su pretensión ante la Audiencia Provincial, que sería el Juez legal competente para resolver definitivamente acerca de su queja. El Ministerio Fiscal coincide con el demandante y entiende que ha existido privación del recurso de apelación, predeterminado por la ley, con relevancia constitucional, lo que justifica en que, de la referida Disposición adicional, en relación con el art. 76.2 L.O.G.P., se debe extraer la consecuencia de que las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria excluidas del recurso de apelación son aquéllas dictadas al resolver un recurso frente a una sanción, supuesto bien distinto a aquéllos en que resuelve una queja de un interno relativa al régimen de sus derechos.

4. Planteado así el problema, debemos comenzar recordando que, con la salvedad de las resoluciones penales condenatorias, la garantía de la doble instancia judicial es de configuración legal (SSTC 42/1982, 37/1988 o 184/1997, entre otras muchas). Por otra parte, como hemos venido declarando reiteradamente, el acceso a los recursos legalmente ordenados tiene una distinta relevancia constitucional que el acceso al proceso; mientras el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional directamente dimanante del art. 24.1 C.E. “el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, un derecho de configuración legal” (STC 160/1996, fundamento jurídico 2º).

La prestación judicial que satisface este derecho a los recursos, cuando se ha incorporado a la tutela judicial de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales, será normalmente la de una decisión de fondo sobre la legitimidad de la resolución recurrida, aunque también una “explicación razonada y fundada en Derecho de la inadmisión de los recursos interpuestos,[...] de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, satisface el derecho a la tutela judicial efectiva” (STC 179/1995, fundamento jurídico 4º). Dicho con otras palabras, la respuesta judicial ante un recurso, si bien “generalmente y en principio debe recaer sobre el fondo de la cuestión planteada, también puede consistir en la apreciación motivada de las causas de inadmisibilidad legalmente previstas que impidan ese conocimiento sobre el fondo” (STC 46/1995, fundamento jurídico 6º). A este respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con nuestra doctrina, la interpretación de los requisitos procesales y supuestos en que, conforme a la ley, proceden los recursos corresponde a los Tribunales ordinarios, no debiendo este Tribunal Constitucional revisar sus decisiones en la vía de amparo más que cuando se haya producido una denegación de la admisión a trámite del mismo arbitraria, irrazonable, intuitu personae, o incurriendo en error patente (SSTC 37/1995, 160/1996 o 93/1997, entre otras muchas).

5. Ahora bien, lo dicho no implica que la posibilidad o no de recurrir resulte constitucionalmente irrelevante, con la sola y exclusiva excepción de las Sentencias penales condenatorias. También con posterioridad a la STC 37/1995, que de modo singular subrayó la consideración de lo relativo a la admisibilidad de los recursos como cuestiones predominantemente de legalidad, se han venido otorgando numerosos amparos por infracción del mencionado derecho a los recursos, sin ceñirnos a los supuestos de Sentencias penales condenatorias (así, las SSTC 100/1995, 172/1995, 149/1996, 160/1996,194/1996, 9/1997, 93/1997, 127/1997, etc), implicando así que existen circunstancias ante las que la privación del recurso representa una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

6. A fin, pues, de determinar si la privación del recurso de apelación, dadas las circunstancias, tiene relevancia constitucional hemos de determinar ante todo si podemos afirmar que se ha producido dicha privación. Pues es de tener en cuenta que no nos hallamos ante uno de los supuestos en los que es el propio órgano que debe resolver el recurso quien rechaza su admisión, sino que la alegada privación se imputa a la declaración del órgano inferior relativa a la inviabilidad del mismo.

Ciertamente, la instrucción de recursos mediante los que se indica a las partes si la resolución que se les notifica es firme o no y los que, en su caso, procedan (art. 248.4 L.O.P.J) no forma parte del decisum de la resolución judicial (SSTC 175/1985, 155/1991 o 70/1996). Por ello, para determinar si los errores u omisiones que la misma pueda contener implican la denegación del recurso debe estarse a la posibilidad de que una actitud diligente del interesado le permita salvar tales defectos y acudir a la vía impugnatoria legalmente prevista (SSTC 70/1984, 107/1987, 376/1993 o 70/1996), ya que, si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, tales errores carecerán de relevancia constitucional cuando sea también imputable a la negligencia de la parte. Ello implica tanto que a la indicación errónea haya de darse “mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial" (STC 107/1987), como que deba distinguirse, como esta última Sentencia señala, “la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos”

En definitiva, como declaramos en la STC 43/1995, ”serán las circunstancias concretas que concurren en el supuesto planteado las que deberán analizarse para determinar si, partiendo de aquella indicación errónea judicial, la parte pudo razonablemente salvar la equivocación y actuar correctamente desde la perspectiva procesal o, por el contrario, aquel error era insalvable y a él no contribuyó su propia negligencia, de forma que merezca el amparo que a través de este proceso constitucional solicita” (fundamento jurídico 2º).

7. En el presente caso, es de tener en cuenta cómo el Juez ha revestido su decisión de una especial y mayor autoridad al expresar su criterio acerca de que el Auto de 13 de septiembre de 1994 era irrecurrible, no sólo en la indicación de recursos, sino también en el propio cuerpo de la resolución, dedicando a ello el fundamento jurídico segundo de la misma. A partir de aquí puede razonablemente considerarse que un recurrente carente de asistencia letrada sin que medie ningún tipo de negligencia de su parte, haya razonablemente entendido que tenía real y efectivamente cerrado, de manera definitiva, el acceso al recurso de apelación.

8. Constatado, pues, el efectivo cierre del recurso, procede finalmente abordar su relevancia constitucional, determinando en su caso el otorgamiento del amparo. A estos efectos conviene ante todo notar que nos hallamos ante un recurso comunmente utilizado, como lo ponen de manifiesto los Criterios de Actuación de estos Jueces núms. 82 y 83, integrados entre los aprobados en su VII Reunión de septiembre de 1993, conforme a los cuales las resoluciones que dicten resolviendo sobre quejas son resoluciones dictadas en primera instancia y, por tanto, susceptibles de recurso de reforma y apelación (Boletín de Información del Consejo General del Poder Judicial núm. 116, marzo de 1994).

En el presente caso, la denegación del recurso ha supuesto la exclusión del acceso a la instancia superior incluso para pronunciarse acerca de la procedencia misma del recurso, por lo que no podemos desconectarla de la relevancia constitucional del acceso a las “diversas instancias judiciales previstas en las leyes” (SSTC 87/1986, fundamento jurídico 2º, y 41/1992, fundamento jurídico 6º), que hace que “la trascendencia constitucional del derecho al recurso, ha de ponerse en conexión con las consecuencias que se derivan de la pérdida indebida del recurso, que son especialmente relevantes cuando afectan al acceso a una superior instancia de revisión como prestación judicial prevista por la Ley” (STC 41/1992, fundamento jurídico 6º). No obsta a ello la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 37/1995 citada, pues no puede ser indiferente el que esa posible decisión de inadmisión que cierre definitivamente el paso al recurso sea dictada por el órgano judicial a quo o por aquel otro que debe resolver la superior instancia.

El supuesto, por tanto, es distinto a los contemplados en las SSTC 170/1996 y 201/1997, en las que se denegó la existencia de vulneración del derecho, al haber sido el órgano superior, la respectiva Audiencia Provincial, la que “ofreció al recurrente una motivación extensa y razonada” (STC 170/1996, fundamento jurídico 2º). Ahora es el Auto de 13 de septiembre de 1994 el que ha cerrado al demandante de amparo la vía de recurso sin haberle posibilitado adecuadamente acudir ante ese órgano superior para obtener de él una respuesta, bien de estimación, bien de desestimación o bien, incluso, de inadmisión. Mayor semejanza presenta el caso con el resuelto en la STC 9/1997, ya que en él se amparó a un recluso que, tras serle desestimada una queja por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, se encontró con una situación en la que, por causas imputadas a la actuación de los órganos judiciales, se vio privado de la “tramitación y resolución” (fundamento jurídico 4º) de su recurso de apelación.

De forma similar, es precisamente la actuación judicial, al imposibilitar una respuesta de la Audiencia Provincial, cualquiera que fuese su contenido, lo que otorga relevancia constitucional a ese cierre del recurso. Pues, como generalmente se establece en su regulación, lo que es aplicable al presente caso, de conformidad con los arts. 218 y 219 L.E.Crim., los recursos devolutivos deben interponerse ante el órgano a quo, que se pronuncia en primer término sobre su admisibilidad, debiendo notarse que la procedencia del recurso de queja deberá indicarse, en su caso, al notificar la resolución de inadmisión a trámite de la apelación. Con ello se garantiza al interesado que pueda acudir ante el órgano ad quem, que será así el que tenga la última palabra sobre la procedencia del recurso, respetándose de este modo el derecho a las diversas instancias judiciales previstas por la leyes (STC 41/1992); por ello, este Tribunal ha declarado en relación con el recurso de queja, que sería absurdo atribuirle el conocimiento de éste a órgano distinto del que ha de resolver el recurso ejercitado (STC 72/1992 y ATC 182/1984).

9. Podemos apreciar, en suma, cómo las circunstancias del caso han supuesto la privación al demandante de amparo, no sólo del recurso de apelación, sino también de la posibilidad misma de acudir en queja ante la Audiencia Provincial, de manera que ese contenido mínimo, que, al menos en supuestos en los que no sea manifiestamente improcedente, debe tener la prestación jurisdiccional ante el ejercicio del derecho a un recurso devolutivo, la de posibilitar una respuesta, siquiera sea de inadmisión, del órgano competente para resolverlo, ha resultado imposible de obtener.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, en cuanto comprensiva del derecho a utilizar los recursos establecidos por la ley.

2º Disponer se efectúe nueva notificación del Auto de 13 de septiembre de 1994, a fin de que el recurrente tenga ocasión de ejercer el mencionado derecho.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciseis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 170 ] 17/07/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/06/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha desestimatorio de recurso de reforma interpuesto contra el que desestimaba a su vez la queja formulada por el ahora denunciante de amparo frente a una denegación de autorización de visita.

Síntesis Analítica

Vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos.

  • 1.

    La instrucción de recursos mediante los que se indica a las partes si la resolución que se les notifica es firme o no y los que, en su caso, procedan (art. 248.4 L.O.P.J.) no forma parte del «decisum» de la resolución judicial (SSTC 175/1985, 155/1991 o 70/1996). Por ello, para determinar si los errores u omisiones que la misma pueda contener implican la denegación del recurso debe estarse a la posibilidad de que una actitud diligente del interesado le permita salvar tales defectos y acudir a la vía impugnatoria legalmente prevista (SSTC 70/1984, 107/1987, 376/1993 o 70/1996), ya que, si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, tales errores carecerán de relevancia constitucional cuando sea también imputable a la negligencia de la parte. Ello implica tanto que a la indicación errónea haya de darse «mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial» (STC 107/1987), como que deba distinguirse, como esta última Sentencia señala, «la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos» [F.J. 6].

  • 2.

    En el presente caso, la denegación del recurso de apelación ha supuesto la exclusión del acceso a la instancia superior incluso para pronunciarse acerca de la procedencia misma del recurso, por lo que no podemos desconectarla de la relevancia constitucional del acceso a las «diversas instancias judiciales previstas en las leyes» (SSTC 87/1986, fundamento jurídico 2.º, y 41/1992, fundamento jurídico 6.º), que hace que «la trascendencia constitucional del derecho al recurso, ha de ponerse en conexión con las consecuencias que se derivan de la pérdida indebida del recurso, que son especialmente relevantes cuando afectan al acceso a una superior instancia de revisión como prestación judicial prevista por la Ley» (STC 41/1992, fundamento jurídico 6.º). No obsta a ello la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 37/1995, pues no puede ser indiferente el que esa posible decisión de inadmisión que cierre definitivamente el paso al recurso sea dictada por el órgano judicial «a quo» o por aquel otro que debe resolver la superior instancia [F.J. 8].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 218, f. 8
  • Artículo 219, f. 8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10, f. 1
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 15, f. 1
  • Artículo 16, f. 1
  • Artículo 17.1, f. 1
  • Artículo 18.1, f. 1
  • Artículo 24, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 76.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 248.4, f. 6
  • Disposición adicional quinta, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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