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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.847/96, promovido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido por el Letrado don Luis López Moya, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de marzo de 1996. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 3 de mayo de 1996, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel interpuso, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de marzo de 1996, por considerar que vulnera los arts. 14 y 24.1 C.E.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) fue parte en el procedimiento seguido contra él por el Sr. Mengod, en el que éste solicitaba la revisión del coeficiente reductor aplicado al cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación pedida de forma anticipada, alegando que la actividad laboral que había venido desarrollando era encuadrable como trabajo exterior de la mina no exenta de riesgo pulvígeno. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, de 31 de marzo de 1993, estimó la demanda del Sr. Mengod, declarando la aplicación al caso del Estatuto Minero, con las correspondientes disposiciones sobre requisitos de edad para acceder a la pensión de jubilación y de los coeficientes reductores para el cálculo de la base reguladora. Recurrida en suplicación por el I.N.S.S., fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de octubre de 1995, que insistió en la aplicabilidad de los coeficientes reductores propios del Estatuto Minero, cuya vigencia era anterior a la fecha de jubilación del demandante.

b) El I.N.S.S. anunció y formalizó posteriormente recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que para la aplicación de los coeficientes reductores al personal exterior de mina era preciso que el puesto de trabajo concreto tuviera asignado y reconocido dicho coeficiente reductor mediante una Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social. Aportó como Sentencias de contraste las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 13 de enero de 1992, así como la de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 4 de julio de 1994.

c) Por providencia de 13 de diciembre de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tuvo por personado como recurrente al I.N.S.S. y como recurrido al Sr. Mengod, así como por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, con la documentación que se acompañaba.

La misma providencia añadía: “Siendo adecuado y suficiente para viabilizar este recurso una Sentencia firme que sea realmente contradictoria con la recurrida, se concede al recurrente el plazo de diez días para que seleccione, de entre las varias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, con advertencia de que, en caso de no hacer dicha selección, se entenderá que opta por la más moderna de las reseñadas en el recurso y que a su vez se hubiera invocado en su preparación. Si se acordara la admisión a trámite del recurso, se dará traslado al recurrido del escrito de elección o, a falta del escrito, deberá entenderse que se ha tenido en cuenta por la Sala la más moderna. Dicho traslado al recurrido se realizará conjuntamente con el del escrito del recurso para su impugnación”.

d) Frente a esta providencia interpuso el I.N.S.S. recurso de súplica, invocando ya en él la vulneración de los arts. 14 y 24.1 C.E. Alegó la representación de la Entidad Gestora que no existía precepto legal alguno que impusiera la limitación pretendida por la Sala, ya que de los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral no se deduce aquella restricción, sino más bien el criterio contrario, puesto que tales preceptos contienen la posibilidad de aportar varias Sentencias contradictorias, sin aludir a la artificiosa distinción de tener que citarse únicamente una Sentencia por cada materia de contradicción. Afirmó la Entidad recurrente que la limitación impuesta por la Sala se aplicaba según libre criterio de ésta, con la discriminación que ello llevaba consigo, mencionando un recurso de casación para la unificación de doctrina resuelto por Sentencia de 7 de julio de 1995, en el que el recurrente había citado hasta cinco Sentencias del Tribunal Supremo y otras tantas del Tribunal Superior de Justicia, sin que la Sala hubiera impuesto la limitación descrita. Manifestó igualmente que la facultad que aquélla se irrogaba de seleccionar la Sentencia más moderna de entre las citadas contravenía el principio de disposición de las partes, ya que bien pudiera ser la menos representativa para la defensa del recurrente, teniendo además en cuenta que el recurso ya estaba formalizado. Finalmente, alegó que la limitación de la Sala suponía un grave riesgo para el recurrente, al ver éste notablemente cercenadas sus posibilidades de defensa, fundamentalmente en relación a la existencia de la contradicción alegada, un requisito ya de por sí difícil de cumplir al exigirse rigurosamente la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

e) Mediante Auto de 25 de marzo de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestimó el recurso de súplica, fundándose en su propio Auto de 15 de marzo de 1995, recaído en el recurso de unificación de doctrina núm. 662/95. Según la doctrina sentada en dicho Auto, la limitación efectuada por el órgano judicial en el trámite de admisión del recurso es compatible con el vigente art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que cuando éste se refiere a la certificación de la “Sentencia o Sentencias contradictorias”, ello no quiere decir sino que “la certificación será una cuando uno sea el tema o extremo de la contradicción y varias cuando varios sean los temas de la contradicción producida”.

Sigue el órgano judicial exponiendo su doctrina, según la cual la limitación en el número de Sentencias de contraste no produce ninguna merma o detrimento en el derecho de defensa del recurrente, puesto que tal planteamiento, “es fruto de la confusión sufrida por la parte entre la contradicción y la infracción, que constituyen dos momentos sobresalientes del recurso de casación para la unificación de doctrina”, pues el primero, la contradicción, “constituye el fundamento y razón de ser del nuevo recurso, tendente a evitar la dispersión de la doctrina de las veintiuna Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia”, siendo configurado legalmente “como un presupuesto del recurso mismo”, en tanto que la infracción “sitúa al nuevo recurso en su sede propiamente casacional”. Continúa la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recordando que, según el Auto de 15 de marzo de 1995, es al fundamentar en el recurso la infracción legal cometida en la Sentencia que se impugna “cuando puede articular el motivo de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables [art. 204, apartado e) de la propia Ley] e invocar la doctrina legal que considere infringida, con cita de todas las Sentencias de esta Sala que estime pertinentes, aunque sin que proceda acompañarlas al recurso mediante su certificación”.

3. El I.N.S.S. recurre en amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que ha desestimado su recurso de súplica, por entender que vulnera los arts. 14 y 24.1 C.E.

La Entidad Gestora recurrente entiende que la obligación impuesta por el Tribunal Supremo de seleccionar una sola de las dos Sentencias citadas como contradictorias produce una situación de indefensión (art. 24.1 C.E.), por varias razones.

En primer lugar, porque de la Ley de Procedimiento Laboral no se deduce en modo alguno aquella restricción sino, más bien al contrario, de su letra y finalidad se infiere la posibilidad de alegar y proponer varias Sentencias contradictorias. Así se desprende del art. 217 -que, al describir el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiere a la contradicción que pueda existir entre la Sentencia recurrida “con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con Sentencias del Tribunal Supremo”-, como del art. 222, cuando alude a la obligación de aportar la certificación “de la sentencia o sentencias contrarias”, sin que aparezca en ningún momento la artificiosa distinción que, a juicio del recurrente, hace la resolución impugnada en amparo obligando a citar una sola Sentencia contradictoria por cada materia de contradicción alegada. En relación a esta cuestión, el I.N.S.S. admite que no puede dejarse al recurrente la posibilidad de citar todas las Sentencias contradictorias que quiera y que es conveniente y aconsejable que los Tribunales moderen con equilibrio y ponderación tal elección. Sin embargo, ello no permite la interpretación que efectúa el órgano judicial.

La Entidad recurrente llama la atención sobre las dificultades de acreditar en el recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción con las Sentencias de contraste, razón por la que resultan mayoritariamente inadmitidos aquellos recursos. En tal sentido, considera que si la dificultad es notable citando varias Sentencias contradictorias, el problema se agravará enormemente si se limita a una el número de ellas que puedan citarse, trasladando a la parte recurrente la carga y responsabilidad de tener que acertar en su elección e inadmitiendo el recurso en caso contrario, con lo que la finalidad unificadora de aquél se vería totalmente reducida e incluso anulada. Entiende también desacertado y sin fundamento el criterio del Tribunal Supremo de seleccionar la Sentencia más moderna de las citadas para el supuesto de que la parte no opte por ninguna, ya que contraviene el principio de disposición y, aunque para el caso de que se trate de Sentencias del Tribunal Supremo pueda pensarse que la más moderna es la que representa el criterio actual de aquél, carece de explicación en los supuestos en que se citen resoluciones de distintos Tribunales Superiores.

Asímismo, en relación al art. 24.1 C.E., el I.N.S.S. entiende que el Auto impugnado incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la alegación hecha en el recurso de súplica sobre la supuesta vulneración del art. 14 C.E. que se habría producido al no haberse aplicado el criterio de la selección en el recurso resuelto por la Sentencia de 7 de julio de 1995, en el que se citaron diez Sentencias de contraste.

Respecto a la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.) que la Entidad Gestora recurrente reprocha también al Tribunal Supremo, aquélla afirma que este órgano judicial no exigía anteriormente la selección discutida, que ahora impone con una simple providencia sin que haya mediado cambio normativo alguno, único medio por el que podría procederse a aquella exigencia. Discrepa de la argumentación jurídica del Auto impugnado, entendiendo que de ella no se deduce la adecuada justificación, o la argumentación razonada del cambio de la doctrina jurisprudencial precedente, ya que no se hace referencia al cambio de criterio operado al contestar el recurso de súplica, de modo que no cabe entender que la Sala haya cambiado el criterio que venía manteniendo. En cualquier caso, si tal cambio se ha producido, éste debería tener carácter abstracto y general, según exige la jurisprudencia constitucional, y no aplicarse a unos casos sí y a otros no, según el criterio discrecional de la Sala. En este sentido, se alega que la restricción impuesta por el Tribunal Supremo es totalmente arbitraria y discriminatoria, como lo demuestran las Sentencias de 7 y 25 de julio y de 22 y 26 de diciembre de 1995, así como las de 16 de enero, 8,9, dos del día 15 y dos del día 26 de febrero, y de 12 y 15 de marzo de 1996, en las que habiéndose citado por los recurrentes (el I.N.S.S. en algún caso) más de una Sentencia contradictoria no se ha impuesto a los recurrentes la obligación de tener que seleccionar una sola Sentencia de contraste y además se han tenido en cuenta todas las citadas a la hora de analizar la existencia o no de contradicción, sin que se haya aplicado la doctrina del Auto del Supremo de 15 de marzo de 1995, tal como sucede en el presente supuesto.

El I.N.S.S. solicita que se anule el Auto impugnado y que se reconozca su derecho a citar y a que sean tenidas en cuenta como contradictorias las dos sentencias propuestas en su escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina.

4. Por providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera, de 4 de noviembre de 1996, se acordó la admisión a trámite de la demanda y requerir al Tribunal Supremo, al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y al Juzgado núm. 6 de Valencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento para comparecer de cuantos fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo.

5. Por providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera, de 10 de febrero de 1997, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Supremo y se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

Entre la documentación obrante en dichas actuaciones aparece la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 1996, que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad Gestora recurrente en amparo.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de febrero de 1997, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del I.N.S.S., se afirmó y ratificó en el contenido del escrito de la demanda.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de marzo de 1997, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del amparo en relación al art. 24.1 C.E. Con base en la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de acceso a los recursos y, en concreto, al de casación para la unificación de doctrina, el Fiscal considera que en el presente supuesto no se ha producido una inadmisión de aquel recurso, sino únicamente un requerimiento de selección previa su admisión, aplicando para ello la interpretación del vigente art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral fijada en el anterior Auto de la misma Sala de 15 de marzo de 1995. No se ha impedido, pues, el acceso al recurso, ni se ha producido ninguna indefensión toda vez que la Sala de lo Social es competente para la interpretación de las normas establecidas en la Ley procesal laboral y ha expuesto de forma razonada los argumentos que le han llevado al requerimiento solicitado, basado en la distinción entre el momento de alegar la contradicción y la de fundamentar la infracción. A juicio del Ministerio Fiscal, no es irrazonable ni arbitrario entender que baste con una única Sentencia para apreciar la existencia de contradicción puesto que, de ser así respecto a su fundamentación y fallo, la cita de otras Sentencias no aportaría nada nuevo al Tribunal Supremo; del mismo modo, caso de no advertirse con nitidez la contradicción, ello no ha de socorrerse con la cita de varias resoluciones que, por sí solas, no entrañan aquélla más que de un modo parcial.

En relación al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.), tras recordar la jurisprudencia constitucional al respecto, el Fiscal alega que el criterio sentado con el Auto de 15 de marzo de 1995 y que ha servido de fundamento al que se impugna en amparo tiene una clara y determinada vocación de generalidad puesto que establece un criterio unificador sobre la interpretación de un presupuesto concreto para apreciar la contradicción. Entiende, por tanto, que aquel criterio debe ser aplicado en todos los recursos de casación para la unificación de doctrina que a partir de tal momento se hubieran admitido a trámite, lo que contrasta claramente con el hecho de que, como se desprende de las Sentencias aportadas por el I.N.S.S., el Tribunal Supremo no lo ha aplicado en todos los supuestos, puesto que en los recursos resueltos en aquéllas, aún alegada una única contradicción se aportaron certificaciones de varias Sentencias. El Fiscal concluye, a partir de tales datos, que se ha producido una discriminación en la aplicación de la Ley ante supuestos que son semejantes, ya que la cuestión se refiere a los requisitos procesales para la admisión a trámite del recurso, dándose en este caso un tratamiento más restrictivo que el otorgado en otros tramitados en las mismas fechas que el que es objeto de amparo. En consecuencia, interesa la estimación del amparo por infracción del art. 14 C.E.

8. Por providencia de 15 de junio de 1998 se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se suscita ante este Tribunal consiste en determinar si lesiona los arts. 14 y 24.1 C.E. el requerimiento efectuado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al recurrente en casación para la unificación de doctrina para que éste seleccionase una sola Sentencia por cada motivo de contradicción, a los efectos de acreditar ésta como condición de admisibilidad del mencionado recurso. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional propone la desestimación del recurso en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y la estimación del amparo por vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.

La cuestión ha sido resuelta por nuestra reciente Sentencia 89/1998. Hemos dicho (fundamento jurídico 5º) que no resultan contrarias al art. 24.1 C.E. las razones con las que se ha sustentado, por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, una interpretación del art. 222 L.P.L. a fin de limitar el número de Sentencias que puedan aportarse para acreditar la contradicción de doctrina como requisito legal de acceso al recurso de casación para su unificación.

2. En el presente caso, empero, ha de advertirse que con la resolución judicial de trámite, impugnada en amparo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo únicamente se dirigió al I.N.S.S. para que procediera a una selección de las Sentencias de contraste. No se efectuó decisión o advertencia alguna sobre el posterior destino del recurso, cuya admisión o inadmisión no se prejuzgaba.

De las actuaciones recibidas en este Tribunal durante la fase de tramitación de la demanda de amparo, se desprende que el repetido recurso de casación para la unificación de doctrina resultó finalmente admitido a trámite por el Tribunal Supremo y estimado en cuanto al fondo. Así, la Sentencia de la Sala Cuarta, de 12 de diciembre de 1996, aprecia, en su fundamento de Derecho tercero, la existencia de contradicción entre la Sentencia que se impugnaba y la que actuó como contraste (que fue la más moderna de las aportadas, a falta de opción por parte del I.N.S.S.). Entiende el órgano judicial que ambas resolvían sobre trabajadores que prestaban servicios en el exterior de la mina y a los que se había reconocido su pensión de jubilación con anterioridad a haber cumplido los sesenta y cinco años, debatiéndose en ambos casos sobre el coeficiente reductor aplicable a la base reguladora.

Acreditada la contradicción, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estimó el recurso confirmando la doctrina unificada sobre los requisitos legales para aplicar dichos coeficientes reductores. De los términos de esta resolución judicial se desprende que la limitación exigida en su día sobre el número de Sentencias de contraste no fue obstáculo para que el órgano judicial apreciase el requisito de la contradicción ni, consecuentemente, para que admitiera el recurso e incluso lo estimase. Ningún perjuicio se ha producido en la posición jurídica de la Entidad recurrente. Nada de daño con relevancia constitucional para los derechos fundamentales invocados por aquélla.

En la vía judicial, en suma, la entidad recurrente ha obtenido la satisfacción de su pretensión, en el sentido de que se le ha dado lo que en Derecho le correspondía, con la consiguiente desaparición sobrevenida del objeto del amparo. Es doctrina de este Tribunal la que precisa que a través del recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades fundamentales por razón de los cuales se formuló (art. 41.3 LOTC), condición con base en la cual se han rechazado, con carácter general, las pretensiones puramente declarativas desvinculadas de una lesión real y efectiva del derecho invocado (SSTC 77/1982, 68/1985, 167/1986, 52/1992, 189/1993, 114/1995). Lesión que, como acaba de exponerse, aquí no se ha producido, por lo que carece de objeto un pronunciamiento nuestro sobre la queja planteada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitu- cional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 170 ] 17/07/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/06/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que desestimó recurso de súplica frente a providencia del mismo órgano que tuvo por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: irregularidades procesales no lesivas del derecho.

  • 1.

    De los términos de la resolución judicial de trámite dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a fin de que el recurrente en casación seleccionase una sola Sentencia por cada motivo de contradicción, se desprende que la limitación exigida sobre el número de Sentencias de contraste no fue obstáculo para que el órgano judicial apreciase el requisito de la contradicción ni, consecuentemente, para que admitiera el recurso e incluso lo estimase. Ningún perjuicio se ha producido en la posición jurídica de la entidad recurrente. Nada de daño con relevancia constitucional para los derechos fundamentales invocados por aquélla [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 222, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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