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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Praga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.561/95, promovido por la "Sociedad Agraria de Transformación Limitada Alconeras", bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido por la Letrada doña Maria Hobria Mate, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla y León, de 31 de marzo de 1995, desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras, de 1 de julio de 1994, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Sr. Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Avila, de 18 de mayo de 1993, que resolvió el recurso interpuesto contra el acta núm. 48/93, de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y de Primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, de 18 de marzo de 1993. Ha sido parte el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 27 de abril de 1995, la entidad "S.A.T. Alconeras" interpuso, con base en lo dispuesto en el art. 43 LOTC, recurso de amparo contra la Resolución del Sr. Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Avila, de 18 de mayo de 1993, que desestimó el recurso interpuesto contra acta núm. 48/93, de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y de Primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, de 18 de marzo de 1993, posteriormente confirmada en alzada por Resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras, de 1 de julio de 1994.

2. En el mismo día y lugar se registro otro escrito de la entidad recurrente en el que formula, con base en el art. 44.1 LOTC, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Castilla y León, de 31 de marzo de 1995, desestimatoria del recurso interpuesto contra las resoluciones administrativas a que se ha hecho referencia en el número anterior.

3. Mediante providencia de 22 de septiembre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, acordó conceder un plazo de diez días a la parte recurrente para que procediera a refundir los dos recursos de amparo a que se ha hecho mención en un único escrito de demanda, acomodado a la exigencias del art. 43.1 LOTC, con apercibimiento de archivo en caso de no ser atendido el requerimiento.

4. La actora procedió a presentar dicho escrito de demanda el 6 de octubre de 1995. Los hechos en los que se basa son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El 18 de marzo de 1993 fue notificada a la entidad recurrente el acta núm. 48/93 de liquidación de cuotas, por importe de 4.533.911 ptas., al estimar que no había realizado la cotización de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional por determinados trabajadores eventuales. Dicha acta fue levantada por un Controlador Laboral a pesar de que la empresa tenía trescientos cincuenta y cuatro trabajadores.

b) Contra el acta interpuso la actora recurso que fue desestimado pro el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Avila. Interpuesto recurso de alzada, fue asimismo desestimado.

c) Agotada la vía administrativa, formuló la demandante recurso contencioso-administrativo en el que alegaba, básicamente, que no era cierto que no hubiera cotizado por las contingencias referidas, así como que la fórmula utilizada por la Administración para la determinación de la cuota de la contingencia era contraria a la legalmente establecida, al no determinarse en el expediente si los datos que sirvieron de base para la obtención de la cuota que se liquidaba fueron obtenidos mediante acta realizada por Controlador Laboral o por Inspector. La demanda fue íntegramente desestimada.

5. Entiende la entidad recurrente que la Sentencia impugnada ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al haber incidido en un error patente determinante de indefensión. Afirma, en concreto, que en la Sentencia se declara que la pretensión de la actora sobre la nulidad del acta hubiera podido prosperar si hubiera acreditado que la empresa tenía más de veinticinco trabajadores, pero que tal extremo no fue probado, afirmación ésta que sería fruto de un error patente pues en el acta de liquidación se hace constar por el controlador que la "S.A.T. Alconeras" tenía trescientos cincuenta y cuatro trabajadores, extremo que, por otra parte, se deduce también con facilidad de la determinación de la cantidad calculada como impagada. Con esta actuación, la Sala habría negado un derecho a la recurrente por no acreditar un hecho evidente y reconocido por ambas partes, que no necesitaba prueba.

Invoca en segundo lugar la demandante el derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 C.E.), que se habría lesionado al imponerse una sanción con base en un acta nula por ser levantada por quien no tenía competencia para ello, ya que el Controlador Laboral sólo tiene facultad para intervenir en relación con empresas que no sobrepasen los veinticinco trabajadores según determina el art. 1 b) del R.D. 1.667/1986, de 26 de mayo.

6. Mediante providencia de 25 de octubre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir atentamente a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Avila y al T.S.J. de Castilla y León para que remitieran, respectivamente, en el plazo de diez días, testimonio de la Resolución de fecha 18 de mayo de 1993 y del expediente administrativo que dio lugar la misma, y del recurso contencioso-administrativo núm. 1.235/94, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes hubieran sido parte en dicho recurso para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.

7. Mediante escrito registrado el 2 de noviembre de 1995, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicita se le tenga por personado en el recurso.

8. El siguiente día 10 de noviembre se registró un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla y León (Burgos), al que se acompaña el testimonio solicitado. El día 15 se recibió un escrito de la Dirección Provincial del Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Avila, al que se adjuntan copias compulsadas el expediente reclamado.

9. Mediante providencia de 27 de noviembre de 1995, la Sección Primera acordó tener por recibidos los testimonios de las referidas actuaciones, así como tener por personado y parte el Abogado del Estado. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que, en el plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

10. El 5 de diciembre de 1995 se registró el escrito de alegaciones del Abogado del Estado. Sostiene éste, en primer lugar, que el examen de las supuestas violaciones de derechos fundamentales que se denuncian debe comenzar por las atribuidas al T.S.J. de Castilla y León, tanto más cuanto que la lesión del art. 24.1 C.E. imputada a ese Tribunal está sólidamente fundada, mientas que la vulneración del art. 25.1 C.E. reprochada a la Administración es manifiestamente insostenible.

En relación con la Sentencia objeto del amparo considera el Abogado del Estado que la Sala ha incurrido en un error patente pues sobre la S.A.T. recurrente no pesaba la carga de enervar la llamada presunción de certeza del acta de liquidación, sencillamente porque ésta consignaba un número de trabajadores notoriamente superior a veinticinco. La Sala echó así sobre la recurrente una carga que no le incumbía e indebidamente le imputa los efectos procesalmente desfavorables que se siguen de no haber levantado una carga probatoria que en realidad no le correspondía. Hay, en suma, una indefensión formal, ya que no puede ser exigible a una parte procesal programar su actividad probatoria previendo de antemano posibles errores del juzgador en la aplicación de las reglas elementales de distribución de la carga probatoria. No obstante, para el Abogado del Estado no existe indefensión material y en cualquier caso la concesión del amparo carecería de todo efecto útil. De acuerdo con la tesis de la demanda, la competencia para extender el acta correspondería no a un Controlador sino a un Inspector de Trabajo. Ahora bien, el acta fue verificada por un Inspector de Trabajo, y tal verificación supone al menos conformidad con el contenido de lo verificado y, en definitiva, implícita convalidación de la posible incompetencia del Controlador (art. 67.3 de la Ley 30/1992). Si se diera indebida trascendencia anuladora a este problema de competencia, el acta de liquidación sería reproducida, extendiéndola un Inspector. Además, no hay controversia entre las partes sobre los hechos en que se apoya el acta de liquidación: la falta de cotización en los términos y modo que se refiere el acta, por lo que carece de sentido elucubrar sobre presunciones de certeza que sólo son relevantes cuando hay disconformidad en los hechos, mediando en el presente caso entre la Administración y la Sociedad recurrente una discrepancia de Derecho. Por otra parte, y en el peor de los casos, el error padecido por la Sala no necesariamente habría de tener incidencia sobre el fallo desestimatorio, pues el límite de los veinticinco trabajadores está sujeto a interpretación sobre la que pueden ser relevantes una serie de circunstancias imposibles de valorar en esta sede, tales como el hecho de que el problema de las cuotas impagadas se reducía a determinados trabajadores eventuales. Por ello, si se concediera el amparo sería preciso limitarse a reconocer el derecho de la actora a que se examine su alegación relativa al número de trabajadores tomando en cuenta el contenido mismo del acta, con expreso respeto de los criterios jurídicos que adopte para examinar y acoger o rechazar la alegación.

Por lo que hace al derecho a la legalidad sancionadora, cualquier violación del mismo es descartada por el Abogado del Estado, primero, porque no hubo sanción, sino liquidación de cuotas, quedando al margen de este proceso el acta de infracción que se levantó coetáneamente con el de liquidación; segundo, porque la validez o invalidez del acta por haberla extendido un Controlador es de estricta legalidad ordinaria sin relieve constitucional alguno.

11. Mediante escrito registrado el 19 de diciembre formuló alegaciones la entidad recurrente. Básicamente reproduce las vertidas en su escrito de demanda. Insiste, en primer lugar, en que los órganos administrativos han infringido el art. 25.1 C.E. al convalidar una sanción no ajustada a Derecho ya que, como quedó acreditado en el recurso contencioso-administrativo, no era cierto que no hubiera cotizado, puesto que tenía las contingencias cubiertas a través de una Mutua y, además, las resoluciones impugnadas hacen una interpretación del R.D. 1.667/86 contraria a la que viene realizando el Tribunal Supremo.

En cuanto a la Sentencia del T.S.J. de Castilla y León, viola el derecho a la tutela judicial al estar basada en la no demostración de un hecho evidente, reconocido por la propia Administración, es decir, desconoce el principal medio de prueba en el que la actora basó sus alegaciones.

12. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal ingresó en este Tribunal el día 26 de diciembre. Comienza el Fiscal examinando la alegada infracción del art. 25.1 C.E., alegación que no puede prosperar, primero, porque no fue invocada en el recurso contencioso-administrativo; segundo, porque este Tribunal tiene declarado que la liquidación de cuotas no tiene en sí misma carácter sancionador. En todo caso, resulta prioritario el pronunciamiento sobre si ha existido una situación de incongruencia con trascendencia constitucional, pues en caso positivo lo procedente sería que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla y León dictase una nueva resolución respetuosa del derecho invocado.

Centrándose ya en la resolución judicial, considera el Ministerio Público que el derecho en juego no es tanto el derecho a la prueba como el derecho a obtener una resolución congruente, derecho que efectivamente debe considerarse lesionado pues la Sala incurre en un error patente, decisivo para el fallo, por lo que no puede considerarse que se trate de una Sentencia razonable, habiendo colocado a la solicitante de amparo en una situación de indefensión material. Recuerda el Fiscal la STC 5/1995 que, en un supuesto similar, otorgó el amparo solicitado precisamente porque el órgano judicial había incurrido en un error contenido en el argumento que servía de soporte a la Sentencia. Por todo ello, solicita el Fiscal que se otorgue el amparo solicitado y se devuelvan las actuaciones a la Sala a quo para que dicte nueva Sentencia que no base su decisión en la falta de prueba de que la empresa poseía más de veinticinco trabajadores, pues tal extremo deriva indubitadamente de la propia acta de inspección en que se basa la liquidación impugnada.

13. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La entidad demandante de amparo considera vulnerados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.), imputando la vulneración de este último a la resoluciones por las que se resolvieron los recursos en vía administrativa frente al acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y de Primas de Accidentes de Trabajo efectuada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Avila, en tanto la vulneración del primero de dichos derechos fundamentales es imputada a la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a las mencionadas resoluciones. Procede entrar a conocer de la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (art. 44 LOTC), dado que el otorgamiento del amparo a partir de esta alegación excusaría el conocimiento de la alegación de vulneración del derecho a la legalidad penal, dirigida frente a las resoluciones administrativas (art. 43 LOTC).

2. Se expone en la demanda que la Sentencia en cuestión ha producido la indefensión vedada por el art. 24.1 C.E. al haber sido desestimada la pretensión "por no haber probado un hecho evidente y reconocido por ambas partes, que no necesita prueba". Así resultaría de la declaración efectuada en el fundamento jurídico décimo de la Sentencia donde, tras señalarse "que se alega por la parte actora la falta de competencia del Controlador laboral para aportar los datos al Inspector de Trabajo, al tener la empresa más de 25 trabajadores conforme lo dispuesto en el art. 1 b) del R.D. 1.667/1986, de 26 de mayo", se añade: "Tal pretensión hubiese podido ser atendida a tenor de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 29 de junio de 1990. Pero la parte actora no ha desvirtuado la presunción de certeza que tienen las citadas actas, puesto que alegando que la empresa tiene más de 25 trabajadores, debió probarse tal extremo en virtud de lo dispuesto en el art. 1.224 del Código Civil". Es el caso, como ha quedado reflejado en los Antecedentes, que en el Acta de Liquidación se hace constar, en dos lugares, que el número de trabajadores de la empresa es 354.

El Abogado del Estado, por su parte, admite que "es claro que la Sala comete un error patente" al razonar de la manera antedicha, toda vez que sobre la entidad demandante "no pesaba la carga de enervar la llamada presunción de certeza del acta de liquidación, sencillamente porque ésta consignaba un número de trabajadores notoriamente superior a 25"; no obstante, al considerar, aun con cierta indecisión, irrelevante para el fallo el defecto imputado al acta de liquidación, interesa la denegación del amparo.

El Ministerio Fiscal, por fin, interesa el otorgamiento del amparo por cuanto "nos encontramos ante un error patente del juzgador, que -al versar sobre un extremo decisivo para el fallo que se acaba dictando- provoca una situación de incongruencia, con quiebra de la tutela judicial efectiva", invocando como ejemplo de la jurisprudencia constitucional al respecto la STC 5/1995, dictada por esta misma Sala.

3. Por más que la entidad demandante haya calificado de "incongruencia" el modo de razonar del Tribunal más arriba reproducido y que identifica el resultado producido como una indefensión derivada de habérsele reprochado la falta de prueba de algo que notoriamente no la necesitaba, es claro, y así se enfoca también el problema por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado, que nos hallamos ante la alegación de un supuesto de error patente con relevancia constitucional, tal como este Tribunal viene configurando este supuesto de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Con arreglo, en efecto, a una consolidada doctrina constitucional se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial se encuentra fundamentada en lo que aparece como un error patente, el cual adquiere así el carácter de constitucionalmente relevante, en cuanto, como solemos decir, determinante de la decisión adoptada. El Ministerio Fiscal ha invocado, como muestra, la STC 5/1995 (fundamento jurídico 3º), en la que se recogen a su vez resoluciones anteriores del mismo contenido. No ha variado nuestra doctrina desde que el Ministerio Fiscal formulara dichas alegaciones, como lo ponen de manifiesto las SSTC 175/1995 (fundamento jurídico 2º), 117/1996 (fundamento jurídico 4º), 160/1996 (fundamento jurídico 5º), 58/1997 (fundamento jurídico 2º), 124/1997 (fundamento jurídico 2º), 127/1997 (fundamento jurídico 2º) y, muy recientemente, la STC 112/1998 (fundamento jurídico 2º), con independencia del resultado al que en cada caso se llega.

En el fundamento jurídico últimamente citado acabamos de declarar:

"Más específicamente, y por lo que se refiere al "error patente" en la determinación y selección del material de hecho sobre el que se asienta la decisión, este Tribunal ha establecido con harta reiteración que el derecho fundamental mencionado resulta vulnerado cuando la resolución judicial es producto de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, como error determinante de la resolución adoptada, hasta el punto de que, constatado el mismo, "la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo" (STC 124/1993, fundamento jurídico 3º, múltiples veces reiterado)".

"Tal y como, recientemente, sintetiza la STC 63/1998 reproduciendo términos ya empleados en la STC 124/1997, "el control por parte de este Tribunal se debe proyectar sobre una resolución judicial que es consecuencia de un error patente que produce efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, 190/1990 y 101/1992; asimismo, las más recientes SSTC 160/1996 y 54/1997); en estos casos, el recurso de amparo es el cauce adecuado para establecer el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 190/1990 y 101/1992, en relación con las SSTC 55/1993 y 107/1994). En similares términos, cabe mencionar la STC 117/1996 que, en relación con la doctrina del error patente, cita las SSTC 55/1993, 124/1993, 107/1994, 203/1994 y 5/1995. Hay que recordar, en todo caso, que un error es patente cuando es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (SSTC 219/1993 y 162/1995). Y, asimismo, que se requiere que el yerro sea determinante en la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi) (SSTC 55/1993, 124/1993, 107/1994, 203/194, 5/1995, 13/1995, 117/1996, 160/1996 y 58/1997)" (ibid., fundamento jurídico 2º; en el mismo sentido, entre las más recientes, SSTC 124/1997 y 170/1997).

4. Con arreglo a estas premisas doctrinales, el amparo debe ser otorgado. La existencia de un error patente es algo que ninguna de las partes comparecidas en el presente proceso constitucional de amparo pone en duda: La Sala invoca la presunción de certeza de las actas de liquidación para denunciar la falta de prueba por la entidad demandante de un dato que, precisamente, consta, por dos veces, en la reiterada acta. Tampoco la relevancia constitucional del error, es decir, su carácter determinante de la decisión, resulta dudosa, desde el momento en que es la propia resolución judicial la que, con cierta indeterminación, declara que la pretensión del demandante "hubiese podido ser atendida, en su caso, a tenor de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo", de haberse desvirtuado la reiterada presunción de certeza. Finalmente, tampoco cabe acoger las alegaciones del Abogado del Estado acerca de la carencia de efecto útil de un fallo estimatorio, afirmación que viene ella misma efectuada en términos dubitativos. Es cierto que este Tribunal ha evitado en ocasiones la anulación de una Sentencia en supuestos - normalmente de incongruencia- en los que era evidente que la anulación iba a traducirse en un mero formalismo sin incidencia alguna en el fondo de la cuestión suscitada. Sin embargo, en el presente supuesto y como se ha señalado, es el mismo órgano judicial el que reconoce que el extremo que considera no acreditado es relevante en orden a la estimación de la pretensión y siendo evidente que este Tribunal no puede sustituir al órgano a quo en lo relativo a la interpretación del alcance del límite de 25 trabajadores. Precisamente porque tales cuestiones son, como el propio Abogado del Estado señala, discutibles, este Tribunal debe respetar los límites de su jurisdicción, sin inmiscuirse en cuestiones de legalidad ordinaria.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1.º Reconocer el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2.º Restablecer a la misma en la integridad de su derecho y, a tal efecto, anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla y León, con sede en Burgos, de 31 de marzo de 1995.

3.º Retrotraer las actuaciones para que por dicha Sala se dicte una nueva Sentencia en la que se respete el mencionado derecho fundamental.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 251 ] 20/10/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/09/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del T.S.J. de Castilla y León desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras que igualmente había desestimado el recurso de alzada interpuesto frente a Resolución administrativa en relación con liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: error patente con relevancia constitucional.

  • 1.

    Con arreglo a una consolidada doctrina constitucional se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial se encuentra fundamentada en lo que aparece como un error patente, el cual adquiere así el carácter de constitucionalmente relevante, en cuanto, como solemos decir, determinante de la decisión adoptada [F.J. 3].

  • 2.

    Un error es patente cuando es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (SSTC 219/1993 y 162/1995). Y, asimismo, que se requiere que el yerro sea determinante en la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico de la resolución ( «ratio decidendi») [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1224, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 25.1, ff. 1, 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo. Regulación de los cometidos y atribuciones de los funcionarios en el desempeño de puestos de Controladores laborales, dentro de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
  • Artículo 1 b), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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