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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.876/96, interpuesto por la entidad Azulejos Cabrera, S.A., representada por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo y defendido por el Letrado don Antonio Martínez Lafuente, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 9.042/95. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda registrada en este Tribunal el día 16 de julio de 1996 don Miguel Ángel de Cabo Picazo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "Azulejos Cabrera, S.A.", interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de 30 de mayo de 1996, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad actora contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de septiembre de 1995 (recurso núm. 253/1994).

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son los siguientes:

a) Contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de septiembre de 1995 -que desestima el recurso deducido contra una providencia de apremio de deuda tributaria-, la demandante de amparo preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, acompañando fotocopia, tomada de una colección privada, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1993, en relación con la cual argumentaba la existencia de contradicción. Además, se manifestaba que se había solicitado a la Sala Tercera del Tribunal Supremo certificación oficial de dicha Sentencia.

b) Por providencia de 31 de octubre de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y emplazó a las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo por el plazo de treinta días.

c) El día 24 de noviembre de 1995, la representación procesal de la actora presentó el escrito de interposición del recurso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo alegando sobre la contradicción de las Sentencias, y en el que afirmaba que aportaba certificación de la Sentencia del Tribunal Supremo sin que, en realidad, así lo hiciera.

d) La certificación oficial de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 1993, se entregó al Procurador de la entidad actora el día 27 de noviembre de 1995. Este, mediante escrito de 7 de diciembre de 1995 lo presenta al Tribunal Supremo para su incorporación al recurso. Por providencia de 9 de enero de 1996 la Sala acuerda tener por interpuesto el recurso de casación y la devolución del escrito en el que se acompañaba la certificación de la indicada Sentencia "por no ser momento procesal oportuno".

e) La Sala Tercera del Tribunal Supremo, una vez recibidas las actuaciones, dictó providencia el día 23 de febrero de 1996, por la que, con carácter previo a resolver sobre la admisión del recurso, concedió a las partes el plazo común de diez días para que alegaran sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la preparación defectuosa del recurso al no haber aportado la actora certificación de las Sentencias contrarias alegadas (sin subsanar su falta en el plazo de los diez días siguientes al del vencimiento del de preparación), ni acreditado haber solicitado su expedición en tiempo oportuno, acompañando copia simple de su texto completo.

f) La sociedad recurrente presentó escrito en el que alegaba que el 25 de octubre de 1995 -en tiempo oportuno-, había solicitado a la Sala Tercera del Tribunal Supremo la certificación de la referida Sentencia de 31 de mayo de 1993.

g) Por Auto de 30 de mayo de 1996 la citada Sección acuerda la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. En él se razona que el art. 102 a) L.J.C.A. impone el requisito, congruente con la finalidad de unificación doctrinal de este recurso, de que al escrito de preparación se acompañe certificación de la Sentencia o Sentencias contrarias, estableciendo, además, que la no aportación de esa certificación debería subsanarse en el plazo de diez días, a contar desde el de la preparación del recurso. Sólo cuando la parte acredite haber solicitado las certificaciones en tiempo oportuno y, en todo caso, acompañe copia simple del texto completo de las sentencias, la Sala las reclamará de oficio. La Sala argumenta (fundamento jurídico 2º) que la demandante sólo acompañó fotocopia (tomada una colección privada) de la Sentencia alegada de contraste en la que no se recoge el texto íntegro de aquélla, sin que se subsanara la falta de aportación de la correspondiente certificación en el plazo de los diez días previstos en el art. 102 a) 4 de la L.J.C.A., plazo que corre sin necesidad de requerimiento alguno. En tales circunstancias, la preparación del recurso no se ajusta al indicado precepto legal, si se tiene en cuenta, además, que al no haberse acompañado al escrito de preparación copia simple del texto completo no surge el deber de la Sala de reclamar de oficio las certificaciones.

3. En su demanda de amparo aduce la sociedad recurrente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en su modalidad de acceso a los recursos legalmente establecidos. Entiende que la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamentó en una interpretación formalista del art. 102 a) L.J.C.A. que prohibe el mencionado precepto constitucional. Argumenta que dentro del plazo de diez días desde la notificación de la Sentencia que intentaba impugnar, no sólo presentó el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina sino que también solicitó del Tribunal Supremo la expedición de la certificación oficial de la Sentencia de contraste, de 31 de mayo de 1993. Por ello solicitó, "en tiempo oportuno", la certificación oficial, que no le fue entregada hasta el 27 de noviembre de 1995. Así pues, la Sala sentenciadora tenía la obligación de haber reclamado de oficio la certificación y, una vez recibida, haber emplazado a las partes ante el Tribunal Supremo.

Concluye que la interpretación de la legislación procesal que ha efectuado el Tribunal Supremo en el Auto recurrido es errónea y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con lo declarado en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

4. Por providencia de 4 de noviembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina 9.042/95 y del recurso contencioso-administrativo núm. 253/94. También se interesó el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente recurso constitucional.

5. Por providencia de la mencionada Sección, de 9 de diciembre de 1996, se acordó formar pieza de suspensión, y por nueva providencia, de 20 de enero de 1997, se tiene por personado al Abogado del Estado.

6. Por providencia de la citada Sección de 3 de febrero de 1997, se tuvieron por recibidos los testimonios solicitados y, de conformidad con lo dispuesto del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al demandante de amparo para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. La representación procesal de la sociedad demandante de amparo evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 13 de febrero de 1997, en el que reiteraba los fundamentos jurídicos de la demanda y solicitaba la concesión del amparo.

8. El 20 de febrero de 1997 el Fiscal presentó su escrito de alegaciones interesando la desestimación del amparo. Tras analizar los hechos, pone de manifiesto que, aunque la petición de la certificación se produjo el mismo día en que se presentó el escrito de preparación del recurso, no se aportó sino después de la interposición, el 5 de diciembre de 1995, siéndole devuelta el 9 de enero siguiente. Recuerda la doctrina de este Tribunal acerca de la diversa intensidad que desde la perspectiva constitucional tiene el derecho al acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso a los recursos (SSTC 3/1983, 294/1994 y 37/1995), y refiere que el recurso de casación para la unificación de doctrina está sometido, en cuanto a su admisión, a determinados requisitos derivados de su propia naturaleza casacional. Las exigencias previstas en el art. 102 a) 4 L.J.C.A. no constituyen un formalismo carente de sentido, sino que están ordenadas a justificar la contradicción alegada. La sociedad demandante interesó la certificación de la Sentencia en tiempo y forma, pero no acreditó ante el órgano a quo haberla solicitado ni aportó copia simple del texto completo de la Sentencia para que la Sala sentenciadora debiera reclamarla. Si bien es cierto que la parte cumplió lo dispuesto en el último inciso del art. 102 a) 4 L.J.C.A., también lo es que no fue requerido de subsanación por la Sala sentenciadora, que omitió comprobar que se cumplían los requisitos para la admisión del recurso, en concreto, el de la aportación de la certificación de la Sentencia de contraste. Mas ello, continua el Ministerio Fiscal, no puede dar lugar a la estimación del amparo pues el recurso se dirige frente a la resolución del Tribunal Supremo exclusivamente y el art. 102 a) 4 de la L.J.C.A. ofrece una redacción suficientemente clara como para que no sea justificable que un recurrente asistido técnicamente omita el cumplimiento de lo que en él se establece, en este caso, advertir a la Sala sentenciadora de la imposibilidad de obtener la certificación en plazo y haber aportado copia simple del texto completo de la Sentencia y no una simple copia de parte de la Sentencia, pues solo puede determinarse la identidad de supuesto con el texto completo. En cuanto a la actuación del Tribunal Supremo, ningún reproche cabe hacerle ya que está habilitado para inadmitir los recursos defectuosamente admitidos por el Tribunal a quo, y no era ya posible la subsanación del defecto advertido.

9. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el 26 de febrero de 1997, en el que solicitó la denegación del amparo. Razona esta representación que la entidad recurrente tenía varias posibilidades para ofrecer la prueba de la Sentencia de contraste, y que optó por solicitar la certificación de la Sentencia de contraste dentro del plazo de preparación del recurso. Sin embargo, no acredita ante la Sala a quo tal solicitud de la certificación ni aporta el texto completo de la Sentencia de contraste por copia simple; acompañó simplemente una fotocopia de los fundamentos de Derecho y del fallo de la Sentencia invocada reproducida por una revista. Continua afirmando que la entidad actora no pone en tela de juicio la constitucionalidad del art. 102 a) 4 L.J.C.A., ni cumple la carga de aportar copia simple del texto completo de la Sentencia de contraste, pues únicamente esboza una crítica a la redacción del precepto legal que tacha de incongruente. Sin embargo, el art. 102 a) 4 L.J.C.A. es suficientemente claro, y no hay duda de que la exigencia de acompañar la certificación de la Sentencia de contraste obedece a la necesidad de que la Sala sentenciadora verifique ab initio los requisitos de identidad que sólo puede hacerse a la vista del texto completo de las Sentencias, sin perjuicio de que el Tribunal Supremo pueda inadmitir el recurso si se ha tenido por preparado equivocadamente.

En todo caso, afirma el Abogado del Estado, la exigencia legal de acompañar tal certificación y la copia simple del texto completo de la Sentencia de contraste es perfectamente justificable. La regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina podría ser otra, pero la actual no puede tacharse de irrazonable o caprichosa, pues, en definitiva, no existen excesivas dificultades para obtener de manera inmediata copia de los textos íntegros de las Sentencias.

En el presente supuesto, la entidad recurrente formuló un escrito de preparación doblemente defectuoso: ni aportó el texto completo de la Sentencia de contraste en copia simple, ni acreditó ante la Sala a quo haber solicitado la certificación de esta Sentencia dentro del plazo de preparación del recurso, aunque realmente así lo había hecho; y, además, la Sala Sentenciadora no controló los requisitos formales del escrito de preparación, aunque no se le puede reprochar que no reclamara de oficio la certificación, toda vez que el recurrente no había presentado copia simple del texto completo ni había acreditado tempestivamente que hubiera solicitado la expedición de tal certificación.

En consecuencia, la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Sociedad recurrente se apoya en la estricta aplicación de los preceptos legales: los arts. 100.2 a) y 102 a) 5 L.J.C.A. al no haber cumplido la demandante los requisitos previstos en el art. 102 a) 4 L.J.C.A., para preparar el recurso de casación, pues no aportó el texto completo de la Sentencia de contraste ni acreditó haber solicitado la expedición de la certificación de la referida Sentencia. Por otro lado, el art. 102 a) 4 L.J.C.A. es todo él conforme a la Constitución, cosa que el propio recurrente no ha puesto en duda. No se puede afirmar, concluye el Abogado del Estado, que el Tribunal Supremo haya hecho una interpretación formalista y desproporcionada de la exigencia de aportar el texto completo de la Sentencia de contraste. Se trata de un requisito legal cuya ratio de indudable legitimidad constitucional ha quedado expuesta. Es un recurso de naturaleza extraordinaria y singular por sus fines, por su relación con la casación ordinaria y por sus requisitos de acceso. Tras la STC 37/1995 no puede razonarse en la esfera del derecho al recurso previsto por el legislador de acuerdo con criterios pro actione o buscando una interpretación más favorable para el recurrente. El Tribunal Supremo ha hecho una interpretación rigurosa, pero recta, del art. 102 a) 4 L.J.C.A. sin sombra de arbitrariedad o error, como se desprende de la motivación del Auto, por lo que interesa que se deniegue el amparo solicitado.

10. Por Auto de 10 de febrero de 1998, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala Primera acordó denegar la suspensión de la ejecución del acto administrativo inicialmente impugnado, una providencia de apremio de una sanción tributaria, por cuanto al tratarse de una suma dineraria, la ejecución del acto no entrañaría un perjuicio irreparable para la demandante de amparo.

11. Por providencia de 10 de noviembre de 1998, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se nos plantea en el presente recurso de amparo ha sido considerada por esta Sala Primera en las recientes SSTC 162/1998 y 192/1998. En estas resoluciones rechazamos la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva originada por la interpretación de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de los requisitos para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina (requisitos establecidos por el art. 102 a) 4 de la L.J.C.A.).

2. Partiendo de la doctrina contenida en ambas Sentencias, a cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos, la demanda de amparo debe ser desestimada. La sociedad ahora quejosa en amparo incumplió la obligación que le impone la ley de acompañar al escrito de preparación del recurso de casación la certificación de la Sentencia o Sentencias contradictorias y copia simple del texto completo de la Sentencia o Sentencias alegadas, acreditando, simultáneamente, haber solicitado esas certificaciones en tiempo oportuno. Tampoco subsanó el defecto en los diez días siguientes.

Como señalamos en la STC 192/1998, fundamento jurídico 3º, frente a las razones para la desestimación del amparo no cabe oponer el retraso del Tribunal Supremo en la expedición de las correspondientes certificaciones, pues la recurrente no acreditó ante el Tribunal a quo que las hubiese pedido en tiempo oportuno, ni presentó las copias simples que, "en todo caso" [art. 102 a) 4 L.J.C.A.], le eran exigibles.

Por consiguiente, y desde la perspectiva constitucional, la interpretación que en el Auto impugnado se efectúa de los requisitos previstos en el art. 102 a) 4 de la L.J.C.A., no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 C.E.).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar.

Número y fecha BOE [Núm, 301 ] 17/12/1998 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/11/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación para la unificación de doctrina por carencia de requisito legal no subsanada.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación de la norma no lesiva del derecho.

  • 1.

    Se reitera doctrina de nuestras SSTC 162/1998 y 192/1998, en relación con los requisitos exigibles para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 102 a), apartado 4 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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