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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 80/94, interpuesto por don Evaristo Trilla Fort, doña María-Angeles Espada Segura, don Francisco Amorós Cervera, doña María Jové Estiarte, don Antonio García González, doña Natividad Gutiérrez Cuenca, don José María Santias Carol y doña María del Pilar Layta García, a quienes representa el Procurador don Enrique Sorribes Torra, con la asistencia del Letrado don Josep-Antoni Gràcia Vicente, contra el Auto que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida dictó el 14 de diciembre de 1993 desestimando el recurso de súplica interpuesto contra providencia de 16 de noviembre del mismo año y rechazando la declaración de nulidad de actuaciones en la apelación del proceso del art. 41 de la Ley Hipotecaria seguido con el núm. 127/91 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tremp. Han comparecido el Fiscal y la compañía "Apartamentos Esterri de Aneu, S.L.", representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig- Mauri, después sustituido por su compañera doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, y defendida por el Letrado don Manuel Arán Torres, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Los cónyuges don Evaristo Trilla Fort y doña María-Angeles Espada Segura, don Francisco Amorós Cervera y doña María Jové Estiarte, don Antonio García González y doña Natividad Gutiérrez Cuenca y don José María Santias Carol y doña María del Pilar Layta García, representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, interpusieron el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento mediante escrito que presentaron el 11 de enero de 1994, donde relatan que la compañía mercantil "Apartamentos Esterri de Aneu, S.L.", formuló contra ellos demanda sobre recuperación de la posesión de sus respectivas cuatro viviendas, conforme a lo establecido en el art. 41 de la Ley Hipotecaria, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tremp con el núm. 127/91 y que fue desestimada en Sentencia dictada el 31 de julio de 1993. La sociedad demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, en la que se tramitó con el núm. 269/93. Los solicitantes de amparo se personaron en la apelación por escrito que presentaron en la Audiencia Provincial el 8 de noviembre, que no fue proveído hasta el 16 del mismo mes, siendo así que el día 10 anterior había sido dictada Sentencia estimatoria del recurso y revocatoria de la de instancia. El contenido de la providencia de 16 de noviembre es del siguiente tenor literal: "...téngasele por parte y dado que compareció en fecha 8 de noviembre y la vista de la presente apelación fue al día siguiente, por lo que no fue posible su citación, notifíquesele la sentencia recaída en el presente rollo". Acto seguido interpusieron recurso de súplica contra la providencia citada y solicitaron la declaración de oficio de la nulidad de actuaciones. Aquel recurso y esta petición fueron, respectivamente, desestimado y rechazada en Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida el 14 de diciembre de 1993.

Los recurrentes invocan su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que habría resultado vulnerado porque, comparecidos en la apelación antes de la vista del recurso, no se les citó al acto y se les consideró en la Sentencia como incomparecidos, consumándose la lesión de que se quejan cuando, interpuesto el recurso ordinario que procedía y solicitada la declaración de nulidad de las actuaciones, su petición fue desestimada manteniéndose la Sentencia en todas su partes. Solicitan que, otorgando el amparo que piden, sea decretada la nulidad del Auto de 14 de diciembre de 1993 y la de la Sentencia de 10 de noviembre anterior. También pidieron que, entre tanto, fuese decretada la suspensión de la ejecución de la Sentencia en cuestión.

2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en providencia de 16 de mayo de 1994, admitió a trámite la demanda, pidiendo a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida y al Juez de Primera Instancia e Instrucción de Tremp la remisión de las respectivas actuaciones y al segundo el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.

En otra providencia simultánea, la Sección acordó también que se formara pieza separada y concedió a los demandantes y al Fiscal un plazo de tres días para que pudieran alegar cuanto estimasen conveniente sobre la suspensión solicitada. Evacuado el trámite por las partes mediante escritos presentados el 23 y el 24 de mayo, la Sala Segunda, en Auto de 6 de junio, decretó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en la apelación por la Audiencia Provincial de Lleida y el mantenimiento de los solicitantes de amparo en la ocupación de sus respectivas viviendas.

3. El Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri presentó escrito el 1 de julio manifestando que comparecía en este recurso de amparo en representación de "Apartamentos Esterri de Aneu, S.L.", por lo que se le tuvo por parte en la indicada representación en providencia de 7 de julio, en la que además, habiendo sido recibidas las actuaciones reclamadas, se acordó acusar recibo de la recepción y dar vista de las mismas a las partes para que, por plazo común de veinte días, pudieran formular las alegaciones que tuvieran a bien.

4. La sociedad "Apartamentos Esterri de Aneu, S.L.", evacuó el traslado el 29 de julio en escrito en el que se opuso al otorgamiento del amparo solicitado con el argumento de que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida no produce excepción de cosa juzgada ni agota la vía judicial, como acertadamente hace notar la propia Audiencia Provincial en su Auto de 14 de diciembre de 1993, puesto que, habiendo sido pronunciada en un proceso civil especial del art. 41 de la Ley Hipotecaria, siempre cabe la promoción del pertinente juicio declarativo. Es por ello por lo que, a juicio de la sociedad citada, por los solicitantes de amparo no se ha dado cumplimiento al requisito contenido en el art. 44.1a) LOTC. En cualquier caso, la supuesta indefensión sólo tiene su causa en una conducta negligente de los recurrentes, quienes comparecieron en la apelación en el día anterior a aquél que se había señalado para la celebración de la vista.

5. Los solicitantes de amparo reiteraron su petición en escrito que presentaron el 5 de septiembre, en el que reproducen lo ya alegado en el de demanda y, con cita de la STC 308/1993, afirman que el derecho a la audiencia bilateral quedó vulnerado en el caso contemplado.

El Fiscal, por su parte, pidió la desestimación del recurso de amparo en escrito presentado el 12 de septiembre, por entender que su interposición fue extemporánea, ya que la pretensión que los actores dedujeron ante la Audiencia Provincial de Lleida (nulidad de lo actuado después de ser dictada Sentencia firme y definitiva) no podía ser objeto de un recurso de súplica. El plazo para la interposición de este recurso de amparo no debe ser, pues, contabilizado desde la fecha de notificación del Auto desestimatorio de ese recurso de súplica sino desde el 17 de noviembre de 1993, día en que tuvieron conocimiento de la Sentencia; dado que interpusieron el recurso de amparo el 11 de enero de 1994, lo hicieron expirado el plazo de veinte días que prescribe el art. 44.2 L.O.T.C.. Subsidiariamente, para el caso de que no sea apreciada la extemporaneidad citada, pide que el amparo sea otorgado ya que se ha producido violación del derecho de los actores a obtener la tutela judicial efectiva. Razona que, de acuerdo con el art. 843 L.E.C., el apelado puede personarse en el recurso de apelación en cualquier momento, debiendo el Tribunal tenerle por comparecido sin retrotraer las actuaciones. Los apelados, hoy actores, se personaron en el recurso de apelación antes de la vista oral y por lo tanto el órgano judicial debió citarles para la vista aunque su personación o su comparecencia se realizara el día anterior a la misma. Si no se hizo se debió a una falta de diligencia del Tribunal en su actividad, carga que corresponde al órgano judicial y que forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La Audiencia Provincial no actuó positivamente desde el contenido del art. 24.1 C.E. Su falta de diligencia determinó que los apelados no fueran citados a la vista impidiéndoles acudir a la misma, con vulneración de los principios de contradicción y bilateralidad y produciendo indefensión. No cabe imputar la indefensión a la parte porque se produjo por un error del órgano judicial no achacable a la acción, ni a la omisión o negligencia de aquélla.

6. El 28 de diciembre de 1994 los demandantes de amparo presentaron escrito al que adjuntaban la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación del juicio declarativo de mayor cuantía seguido por "Apartamentos Esterri de Aneu, S.L.", contra "Némesis Inversiones Inmobiliarias, S.A.", en la que se confirma en todas sus partes la dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 43 de Barcelona, que atribuía a esta segunda sociedad la plena propiedad de las viviendas que después fueron adquiridas por ellos. En providencia de 12 de enero de 1995, la Sección Cuarta dio traslado del anterior escrito a las demás partes personadas, quienes han guardado silencio al respecto.

7. La Procuradora de los Tribunales don Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld presentó escrito el 10 de octubre de 1997 manifestando que, habiendo fallecido su padre y compañero de profesión don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, comparecía en representación de "Apartamentos Esterri de Aneu, S.L." En providencia de 16 de octubre, la Sección Cuarta la tuvo por comparecida y parte en la representación indicada, condicionando este pronunciamiento a que en el plazo de diez días aportase poder original que acreditase la misma, lo que efectuó el 3 de noviembre siguiente.

8. En providencia de 8 de abril de 1999 se señaló para deliberación y votación de este recurso el siguiente día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el rollo de apelación que la sociedad codemandada interpuso contra la Sentencia desestimatoria de la acción por la vía que regula el art. 41 de la Ley Hipotecaria comparecieron los hoy demandantes el día anterior a aquél para el cual había sido señalada la vista, sin que la Audiencia Provincial les tuviera por parte antes de celebrarse dicho acto, en cuya virtud dictó Sentencia revocando la apelada. Con posterioridad a este su pronunciamiento, la misma Sala les tuvo por comparecidos, ordenando que se les notificara tal Sentencia en providencia contra la cual formalizaron recurso de súplica para dejarla sin efecto, promoviendo simultáneamente en el mismo escrito la nulidad de las actuaciones practicadas en la segunda instancia, pretensiones ambas que fueron rechazadas en el Auto contra el cual se reclama amparo constitucional por indefensión. Ahora bien, el Fiscal aduce que la súplica y la nulidad de actuaciones eran remedios improcedentes para reparar la lesión de que los demandantes de amparo se duelen en esta sede, y por ello el cómputo del plazo de veinte días para interponer recurso de amparo (art. 44.2 LOTC) debe realizarse, no desde la fecha de notificación del referido Auto, sino desde el día en que aquéllos tuvieron conocimiento de la Sentencia estimatoria de la apelación. Haciendolo así el recurso de amparo fue interpuesto intempestivamente, dando lugar a su consecuente inadmisibilidad.

2. En tal aspecto es inconcuso que, en una dimensión objetiva, el recurso de súplica y la petición de nulidad de actuaciones que los actores dedujeron contra la providencia de 16 de noviembre de 1993 eran notoriamente improcedentes, no sólo porque en ella se les hiciera saber que no cabía recurso ordinario alguno, sino porque el efecto que se pretendía mediante ambos resultaba de todo punto imposible por así impedirlo el art. 240.2 L.O.P.J. (en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/1997) que suprimió el incidente de nulidad de actuaciones para preservar así el principio de inmutabilidad de oficio de las Sentencias una vez firmadas (art. 267 L.O.P.J.), supresión cuya constitucionalidad fue adverada por nuestra STC 185/1990.

Una vez conocida esta, cualquier aspecto problemático de la cuestión quedó dilucidado y la utilización de tal instrumento rescisorio se hacía a sabiendas de su inviabilidad. Ha de considerarse, pues, ostensible y notoria, clara e inequívoca esa improcedencia que deriva no sólo del propio texto legal sino de su enjuiciamiento a la luz de la Constitución, sin necesidad de mayores razonamientos. Lo dicho lleva directamente a la conclusión de que el recurso de amparo fue interpuesto fuera del plazo marcado al efecto, cuyo cómputo ha de empezar a correr el día en que se notificó la Sentencia sin que puedan trocearlo los acaecimientos posteriores, creados artificialmente. Este tipo de plazos, lo hemos repetido una y otra vez, lo es de caducidad y, por ello, no caben interrupciones ni prórrogas. Su agotamiento produce automáticamente la extemporaneidad de la pretensión.

3. Una vez sentado esto, conviene traer a colación que nuestra Ley Orgánica contiene un elenco de obstáculos a la procedibilidad que califica como causas de inadmisibilidad, cuya naturaleza no se altera por la circunstancia extrínseca de que se detecten al principio o al final del proceso y se reflejen en providencia, Auto o Sentencia. Las categorías jurídicas son lo que son y tienen la virtud de hacer más exacto y afinado el análisis de las cuestiones y su solución, produciendo además cada una sus propios efectos, distintos por definición. El hecho de que un impedimento tal pasara desapercibido en la fase inicial del procedimiento no justifica que, en la terminal, lo que es inadmisibilidad de la pretensión se convirtiera en su desestimación, aun cuando el resultado práctico pueda parecer superficialmente el mismo. Este es el caso ahora, donde se hace inexcusable rechazar la pretensión por razones ajenas a su propio contenido sustantivo (STC 247/1994 y STC 318/1994).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

La inadmisión de la pretensión deducida en este recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 118 ] 18/05/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/04/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Lleida que desestimó recurso de súplica contra providencia anterior que rechazó la nulidad de actuaciones solicitada en la apelación del proceso del art. 41 de la Ley Hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tremp.

Síntesis Analítica

Extemporaneidad de la demanda de amparo.

  • 1.

    Es inconcuso que, en una dimensión objetiva, el recurso de súplica y la petición de nulidad de actuaciones que los actores dedujeron contra la providencia de 16 de noviembre de 1993 eran notoriamente improcedentes, no sólo porque en ella se les hiciera saber que no cabía recurso ordinario alguno, sino porque el efecto que se pretendía mediante ambos resultaba de todo punto imposible por así impedirlo el art. 240.2 L.O.P.J. (en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/1997) que suprimió el incidente de nulidad de actuaciones para preservar así el principio de inmutabilidad de oficio de las Sentencias una vez firmadas (art. 267 L.O.P.J.), supresión cuya constitucionalidad fue adverada por nuestra STC 185/1990. [F. J. 2]

  • 2.

    Nuestra Ley Orgánica contiene un elenco de obstáculos a la procedibilidad que califica como causas de inadmisibilidad, cuya naturaleza no se altera por la circunstancia extrínseca de que se detecten al principio o al final del proceso y se reflejen en providencia, Auto o Sentencia. Las categorías jurídicas son lo que son y tienen la virtud de hacer más exacto y afinado el análisis de las cuestiones y su solución, produciendo además cada una sus propios efectos, distintos por definición. El hecho de que un impedimento tal pasara desapercibido en la fase inicial del procedimiento no justifica que, en la terminal, lo que es inadmisibilidad de la pretensión se convirtiera en su desestimación, aun cuando el resultado práctico pueda parecer superficialmente el mismo. Este es el caso ahora, donde se hace inexcusable rechazar la pretensión por razones ajenas a su propio contenido sustantivo (SSTC 247 y 318/1994). [F. J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 41, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.2, f. 2
  • Artículo 267, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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