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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.007/96, promovido por don José Luis Ruiz Sainz, representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Laguna García y asistido de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 489/93. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 22 de julio de 1996, don José Antonio Laguna García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Luis Ruiz Sainz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia a la que se hace referencia en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por Real Decreto 52/1993, de 15 de enero, se promovió al empleo de General Auditor del Cuerpo Jurídico Militar al Coronel Auditor don Miguel Cáceres Calvillo. A juicio del ahora recurrente esta Resolución es contraria a Derecho, pues considera que él tenía mayor antigüedad y se encontraba mejor clasificado que quien obtuvo el ascenso. En su opinión, la circunstancia que determinó que no fuera promovido al empleo de General fue el encontrarse en situación de excedencia voluntaria; circunstancia que, en su opinión, no puede conllevar este efecto, ya que el art. 39 del Real Decreto 1.385/1990 establece que la situación de excedencia voluntaria durante los dos primeros años no impedirá el ascenso. Por todo ello, el demandante en amparo recurrió el Real Decreto por el que se asciende al empleo de General Auditor a don Miguel Cáceres Calvillo, primero en reposición y posteriormente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo entregó al actor el expediente administrativo con el fin de que pudiera formalizar la demanda. El recurrente puso de manifiesto ante el órgano judicial que el expediente remitido no estaba completo, por lo que la Sala, por providencia de 10 diciembre de 1993, requirió a la Administración para que lo completara. Por escrito de 10 de marzo de 1994, el Ministerio de Defensa alegó que no procedía remitir la documentación solicitada por la parte actora como ampliación del expediente al tener dicha documentación el carácter de clasificada de acuerdo con las previsiones de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, del Decreto 242/1969 que la desarrolla y del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986.

c) Por diligencia de ordenación la Sala de lo Contencioso-Administrativo otorgó al recurrente un plazo de veinte días para que formalizase la demanda. El actor solicitó la revisión de esta diligencia de ordenación y que se dictase una nueva resolución por la que, con suspensión del plazo para formular la demanda, se requiriese de nuevo a la Administración para que aportase la documentación solicitada. Por Auto de 5 de septiembre de 1994, se desestimó el recurso interpuesto contra esta diligencia de ordenación por considerar que no procedía exigir la remisión de los documentos reclamados, dado el carácter secreto de los mismos.

d) Por otrosí la parte actora solicitó el recibimiento del proceso a prueba. La Sala accedió a esta petición por providencia de 20 de enero de 1995. Dentro del plazo otorgado para ello se propuso que se practicara prueba documental consistente en que el Ministerio de Defensa expidiese diversas certificaciones; prueba que fue admitida en su totalidad. Alguna de estas certificaciones no fueron remitidas por el Ministerio de Defensa por entender que la documentación solicitada tenía carácter secreto. Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 1995, se declaró terminado y concluso el período de prueba y se otorgó a la parte actora un plazo de quince días para que formulase el escrito de conclusiones sucintas. Formulado este escrito por la parte actora se otorgó también el mismo plazo a la parte recurrida para que presentase el referido escrito de conclusiones sucintas. Por Sentencia de 12 de julio de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimó el recurso interpuesto.

3. Alega el demandante de amparo que la Sentencia impugnada es contraria al art. 24 apartados 1 y 2 C.E. A juicio del recurrente esta resolución judicial no se ha pronunciado sobre si el Real Decreto impugnado vulneraba el Ordenamiento jurídico por infringir lo dispuesto en el art. 39 del Real Decreto 1.385/1990, por lo que considera que ha incurrido en incongruencia omisiva y, en consecuencia, que ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. También se aduce vulneración del derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa. Según sostiene el recurrente, se le ha originado esta infracción constitucional al haberse practicado la prueba documental de forma incompleta e incorrecta.

4. Por providencia de 23 de enero de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran convenientes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

5. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 31 de enero de 1997, el recurrente en amparo reiteró las alegaciones formuladas en su escrito de demanda y presentó la documentación que estimó pertinente. El Fiscal, por escrito registrado el 12 de febrero de 1997 en este Tribunal, alegó que en el presente recurso concurría la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC por carecer la demanda de amparo manifiestamente de contenido constitucional. Según sostiene el Ministerio Fiscal ninguno de los dos motivos en los que el recurrente fundamenta su demanda de amparo puede prosperar. En su opinión, no concurre la supuesta incongruencia en cuanto que la resolución judicial impugnada rechaza expresamente que el Real Decreto impugnado sea contrario al Ordenamiento jurídico, que es la alegación que el recurrente considera no contestada por la Sala. Tampoco concurre, a su juicio, la vulneración del art. 24.2 que denuncia el recurrente, pues, por una parte, entiende que la Sala ha denegado la práctica de dichas pruebas de modo razonado y fundado y, por tanto, de modo no arbitrario; y, por otra, que, aunque se tratase de una prueba que inicialmente fue admitida, la práctica de la misma resultaba irrelevante, ya que al tratarse de un acto discrecional, una vez descartada la existencia de desviación de poder, el recurrente no puede esgrimir derecho alguno al ascenso.

6. Mediante providencia de 20 de marzo de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 489/93 y para que previamente emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento -salvo al ahora recurrente en amparo-, con el fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente recurso de amparo.

7. El 26 de marzo de 1997 el Abogado del Estado presentó un escrito ante este Tribunal por el que solicitaba que se le tuviera como parte en el recurso de amparo. Por providencia de 5 de mayo de 1997, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que ostenta y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. La representación procesal del recurrente en amparo formuló sus alegaciones por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 20 de mayo de 1997. El recurrente vuelve a reiterar en este trámite las alegaciones formuladas tanto en su escrito de demanda como las aducidas como consecuencia de la apertura del trámite previsto en al art. 50.3 LOTC poniendo de manifiesto, además, que en las actuaciones remitidas por el órgano judicial no consta el informe emitido por la Subdirección General de Personal del Ministerio de Defensa. En su opinión este informe es importante, ya que entiende que en él se afirma que lo que determinó que no fuera ascendido a General fue el hecho de encontrarse en situación de excedencia, que es el motivo que, a su juicio, determina la invalidez del Real Decreto que fue objeto del recurso contencioso-administrativo en el proceso en el que recayó la Sentencia ahora recurrida, y por ello lo aporta junto con su escrito de alegaciones.

9. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de mayo de 1997, el Abogado del Estado solicitó que se denegara el amparo solicitado, pues considera que la resolución judicial impugnada no incurre en las infracciones constitucionales en las que el recurrente fundamenta su recurso. Según sostiene el representante de la Administración, no puede apreciarse que la Sentencia incurra en incongruencia por no haberse pronunciado sobre si el Real Decreto impugnado era o no contrario al art. 39 del Real Decreto 1.385/1990, ya que la incidencia que puede tener a efectos del ascenso la situación de excedencia voluntaria -que es lo que este precepto reglamentario regula al disponer que esta situación no impedirá el ascenso durante los dos primeros años- ha sido una cuestión abordada por la Sala en la Sentencia ahora recurrida. A juicio del Abogado del Estado bajo esta supuesta infracción constitucional lo que realmente plantea el recurrente es una mera discrepancia interpretativa en una cuestión de legalidad ordinaria.

Tampoco considera el Abogado del Estado que puede apreciarse la lesión del art. 24.2 C.E. que denuncia el recurrente. En su opinión, ningún reproche cabe formular a la tramitación del recurso contencioso-administrativo, pues considera que la documentación expresiva de la documentación del candidato ha sido aportada por la Administración con la totalidad de los datos y documentos que integraban el expediente. También alega que las pruebas que el recurrente considera omitidas resultan intranscendentes, ya que al haberse centrado el debate procesal en determinar qué incidencia podía tener a efectos del ascenso el que el recurrente se encontrara en situación de excedencia, lo único relevante en este caso era la propia situación de excedencia voluntaria del actor y su valoración por la Sentencia a la luz de los aspectos reglados y discrecionales del acto impugnado. De ahí que sostenga el Abogado del Estado que el carácter reservado de algunos de los datos o documentos solicitados, es una cuestión que en este caso no tiene ninguna incidencia.

10. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito registrado en este Tribunal el 5 de junio de 1997. A juicio del Fiscal la resolución judicial impugnada no incurre en ninguna de las infracciones constitucionales alegadas por el recurrente. En su opinión, la Sentencia, aunque de modo indirecto, sí que se ha pronunciado sobre si el acto impugnado era contrario al Ordenamiento jurídico por vulnerar el art. 39 del Real Decreto 1.385/1990, ya que esta resolución judicial, al señalar que una vez cumplidos los requisitos reglados, la promoción al empleo de General Auditor es discrecional, y que por ello, salvo que exista desviación de poder o arbitrariedad, esta decisión escapa al control jurisdiccional, está desestimando esta alegación.

Tampoco considera el Fiscal que concurra en este supuesto la infracción denunciada del art. 24.2 C.E., pues entiende, por una parte, que en este caso la denegación de los medios de prueba solicitados no fue arbitraria, sino fundada y razonada -alega que la propia Sala se remite al Auto de 5 de septiembre de 1994, por el que se resolvió esta cuestión- , y, por otra, que la prueba solicitada era irrelevante, ya que al fundamentar la Sentencia la desestimación del recurso en el carácter discrecional del acto recurrido estaba considerando implícitamente dicha prueba impertinente, dado que la práctica de la misma no hubiera podido variar el sentido de su decisión.

En virtud de estas consideraciones concluye el Fiscal su escrito interesando se dicte Sentencia por la que desestime el presente recurso de amparo.

11. Por providencia de 27 de mayo de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 31 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según sostiene el demandante de amparo la Sentencia impugnada es contraria al art. 24, apartados 1 y 2, C.E.. Alega que esta resolución judicial ha incurrido en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre si los actos impugnados -el Real Decreto 52/1993, por el que se promueve al empleo de General Auditor al Coronel Auditor don Miguel Cáceres Calvillo y la Resolución por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquél- infringen el art. 39 del Real Decreto 1.385/1990, a pesar de que éste era uno de los motivos en los que el recurrente fundamentó su pretensión de anulación de dichas Resoluciones (art. 24.1 C.E.). También aduce que la prueba documental se ha practicado de forma incorrecta e incompleta y por ello considera también vulnerado su derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.).

2. Es doctrina unánime y reiterada de este Tribunal que el juicio sobre la congruencia debe partir de la distinción entre, de un lado, las respuestas relativas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y , de otro lado, las relativas a las pretensiones en sí mismas consideradas y las causas de pedir, pues, como han señalado entre otras muchas las SSTC 58/1996, 26/1997 y 16/1998, "respecto de las primeras no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales"; en cambio en relación con las pretensiones y causas de pedir en sí mismas consideradas se entiende que para que pueda apreciarse una respuesta tácita constitucionalmente lícita -y no una mera omisión- es necesario que "del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita", " hay que examinar las circunstancias que concurren en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser interpretado razonablemente como una desestimación tácita" (STC 128/1992, y en un sentido análogo SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 169/1994; 41/1995, 143/1995; 58/1996, 26/1997, 16/1998; doctrina que es también la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -asuntos Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, ambas de 9 de diciembre de 1994-).

3. En el supuesto que ahora se examina nos encontramos ante un caso en el que el órgano judicial no se ha pronunciado explícitamente sobre una de las causas de pedir en las que el recurrente fundamenta su pretensión de anulación de las resoluciones impugnadas. En concreto, sobre si los actos impugnados eran contrarios a Derecho por infringir el art. 39 del Real Decreto 1.385/1990, que establece que la situación de excedencia voluntaria, durante los dos primeros años, no puede tener efectos sobre los ascensos. Sin embargo, de la falta de pronunciamiento expreso sobre esta cuestión no cabe concluir que la resolución judicial impugnada no haya dado respuesta tácita, aunque implícitamente motivada, a esta cuestión, ya que por las circunstancias del caso puede deducirse, no sólo que la Sala ha rechazado la existencia de la infracción alegada , sino también los motivos que llevan al órgano judicial a considerar que no se producía la infracción del Ordenamiento jurídico en la que el recurrente fundamenta su pretensión de anulación.

En efecto, como han puesto de manifiesto tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, de la argumentación expuesta en la Sentencia se deduce con toda claridad tanto el rechazo de que los actos impugnados vulneren lo dispuesto en el art. 39 del Real Decreto 1.385/1990 como la razón de ese rechazo, pues, aunque expresamente no se afirme que no se produce la infracción del señalado precepto reglamentario, en la Sentencia se llega implícitamente a esta conclusión tanto cuando se afirma que el recurrente reúne los requisitos de aptitud para el ascenso (fundamento jurídico 4º, párrafo segundo) -con esta afirmación se está reconociendo que el hecho de encontrarse en excedencia voluntaria no fue lo que impidió que fuera ascendido a General-; como cuando se sostiene que es perfectamente lícito que el Consejo de Ministros haya tenido en cuenta la situación administrativa del recurrente y que haya optado por ascender a otro de los Coroneles clasificados que, aunque siguiera al recurrente en orden de prelación, se encontraba en servicio activo (párrafo octavo del fundamento jurídico 4º), ya que con esta afirmación está rechazando, también implícitamente, que la decisión impugnada incurra en la infracción del precepto reglamentario alegada por el recurrente.

Resulta, por tanto, que, aunque sea de forma implícita, el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión planteada, ya que de la argumentación ofrecida por la Sentencia no sólo puede deducirse el rechazo de la pretensión por la que se solicitaba la anulación de los actos impugnados por considerarlos contrario al art. 39 del Real 1.385/1990, sino también los motivos que llevan a la Sala a adoptar esta decisión., por lo que no puede apreciarse la vulneración del art. 24.1 C.E. invocada .

4. Tampoco puede prosperar la queja por la que se alega vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que consagra el art. 24.2 C.E. En primer lugar, porque respecto de esta alegación concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) en relación con el art. 50.1 a) de la LOTC: no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. El examen de las actuaciones ha puesto de manifiesto que el actor no recurrió en revisión la diligencia de ordenación por la que se declaraba concluso el período de prueba y se otorgaba al recurrente el plazo de quince días para que formulara el escrito de conclusiones. Si el recurrente consideró que la prueba no se había practicado correctamente y que esta indebida práctica de la prueba admitida estaba vulnerando su derecho de defensa constitucionalmente garantizado, debió solicitar la revisión de la diligencia de ordenación por la que declaraba concluso el período de prueba -tal y como, por otra parte, se indicaba expresamente en esta resolución-, con el fin de que el órgano judicial hubiera podido reparar la supuesta lesión constitucional, dado que en ese momento ya había tenido conocimiento del modo en que se había practicado la prueba documental.

La carga de agotar los recursos utilizables dentro de la vía judicial antes de recurrir en amparo, no es un simple requisito formal, sino que, como de forma reiterada viene sosteniendo este Tribunal, se trata de una exigencia cuya finalidad es salvaguardar del carácter subsidiario propio del recurso de amparo (SSTC 147/1994, 196/1995, 63/1996, 205/1997 y ATC 12/1998) y, de este modo, permitir que los órganos judiciales puedan tutelar los derechos y libertades fundamentales, por lo que bastaría la simple constatación de la concurrencia de esta causa de inadmisión para rechazar esta alegación y, en consecuencia, denegar el amparo solicitado.

5. No obstante, y a mayor abundamiento, debe señalarse también que aunque no hubiera concurrido la referida causa de inadmisión, se hubiera llegado a la misma conclusión. Es doctrina constitucional reiterada que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conlleva una lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que consagra el art. 24.2 C.E., pues para que se produzca esta lesión constitucional es necesario que la irregularidad u omisión procesal en materia de prueba haya causado indefensión en sentido material al recurrente. Como han señalado, entre otras muchas las SSTC 25/1991, 205/1991, 1/1996, 217/1998, "la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 C.E. cubre únicamente aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa", indefensión que deberá ser justificada por el propio recurrente en su demanda de amparo, pues "la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa constitucionalmente trascendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión en la demanda habida cuenta que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo" (SSTC 1/1996, 217/1998 y 219/1998, y en el mismo sentido, entre otras SSTC 149/1987, 167/1988, 52/1989, 141/1992, 131/1995, 164/1996).

De ahí que para que este Tribunal pueda apreciar la referida lesión constitucional se venga exigiendo, por una parte, que sea el recurrente quien demuestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o, como ocurre en este caso, indebidamente practicadas y, por otro, que argumente de modo convincente que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiera practicado correctamente la prueba admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, pues "sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho del recurrente" (SSTC 147/1987, 357/1993, 1/1996, 217/1998 y 219/1998).

6. En el presente caso el demandante de amparo se ha limitado a alegar que al haberse practicado la prueba documental admitida de forma incompleta e incorrecta se le ha causado indefensión, pero ni justifica la relación existente entre los hechos que se quisieron probar y las pruebas no practicadas o que se practicaron indebidamente, ni tampoco argumenta la incidencia -negada por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones- que la práctica completa y correcta de la prueba admitida hubiera podido tener en la decisión final del pleito, por lo que es claro que no concurren los requisitos que la jurisprudencia de este Tribunal viene exigiendo para poder pronunciarnos sobre la vulneración del art. 24.2 C.E. alegada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Luis Ruiz Sainz.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 154 ] 29/06/1999 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 31/05/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que resolvió recurso interpuesto contra Real Decreto acordando ascenso al empleo de General Auditor del Cuerpo Jurídico Militar.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

  • 1.

    Es doctrina unánime y reiterada de este Tribunal que el juicio sobre la congruencia debe partir de la distinción entre, de un lado, las respuestas relativas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y, de otro lado, las relativas a las pretensiones en sí mismas consideradas y las causas de pedir, pues, como han señalado, entre otras muchas, las SSTC 58/1996, 26/1997 y 16/1998, «respecto de las primeras no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales»; en cambio, en relación con las pretensiones y causas de pedir en sí mismas consideradas se entiende que para que pueda apreciarse una respuesta tácita constitucionalmente lícita y no una mera omisión es necesario que «del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita», «hay que examinar las circunstancias que concurren en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser interpretado razonablemente como una desestimación tácita» (STC 128/1992, y en un sentido análogo SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 169/1994, 41/1995, 143/1995, 58/1996, 26/1997, 16/1998; doctrina que es también la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos asuntos Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, ambas de 9 de diciembre de 1994ñ) [F. J. 2].

  • 2.

    La carga de agotar los recursos utilizables dentro de la vía judicial antes de recurrir en amparo, no es un simple requisito formal, sino que, como de forma reiterada viene sosteniendo este Tribunal, se trata de una exigencia cuya finalidad es salvaguardar del carácter subsidiario propio del recurso de amparo ( SSTC 147/1994, 196/1995, 63/1996 y 205/1997 y ATC 12/1998) y, de este modo, permitir que los órganos judiciales puedan tutelar los derechos y libertades fundamentales, por lo que bastaría la simple constatación de la concurrencia de esta causa de inadmisión para rechazar esta alegación y, en consecuencia, denegar el amparo solicitado [F. J. 4].

  • 3.

    Como han señalado, entre otras muchas las SSTC 25/1991, 205/1991, 1/1996 y 217/1998, «la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 C.E. cubre únicamente aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa», indefensión que deberá ser justificada por el propio recurrente en su demanda de amparo, pues «la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa constitucionalmente trascendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión en la demanda habida cuenta que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo» (SSTC 1/1996, 217/1998 y 219/1998, y en el mismo sentido, entre otras y SSTC 149/1987, 167/1988, 52/1989, 141/1992, 131/1995, 164/1996). De ahí que para que este Tribunal pueda apreciar la referida lesión constitucional se venga exigiendo, por una parte, que sea el recurrente quien demuestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o, como ocurre en este caso, indebidamente practicadas y, por otro, que argumente de modo convincente que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiera practicado correctamente la prueba admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, pues 3sólo en tal caso comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho del recurrente» (SSTC 147/1987, 357/1993, 1/1996, 217/1998 y 219/1998) [F. J. 5].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2, ff. 1, 4 a 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 4
  • Artículo 50.1 a), f. 4
  • Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre. Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional
  • Artículo 39, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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