Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Francisco Javier Losantos del Campo, representado por el Procurador don Angel Deleito Villa y dirigido por el Abogado don Francisco García-Mon Marañés, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 6 de abril de 1984 (diligencias 1/1982, rollo 6/1984), y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal y «Nacional Hispánica Aseguradora, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca y defendida por el Abogado don Arturo Fernández de Castro y Pombo, siendo Ponente el Presidente de la Sala, don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la misma.

I. Antecedentes

1. Como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido en Logroño el día 3 de julio de 1981, en el que falleció don Anastasio Broco Gómez y lesionados doña Natividad Rubiano Villarejo, doña María del Carmen Uribe Legarreta y don Julio Orive Vázquez, se siguieron actuaciones penales contra don Francisco Javier Losantos del Campo, en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de aquella capital, por el delito de imprudencia; al término del proceso recayó Sentencia pronunciada por dicho Juzgado el 23 de enero de 1984, por la que se absolvió al acusado por falta de prueba. La Sentencia fue apelada ante la Audiencia Provincial por los acusadores particulares, doña Trinidad, doña Natividad, don Ricardo y doña Cristina Broco Rubiano, doña Natividad Rubiano Villarejo, don José María Rubio Santa y don Arturo Moreno Ortega; y personados en la apelación el Ministerio Fiscal, los referidos acusadores particulares, que habían ejercitado la acción como perjudicados, el acusado, su esposa, doña María del Pilar Albacete Llamas, como responsable civil subsidiaria, y la Compañía «Nacional Hispánica Aseguradora, Sociedad Anónima», se dispuso por la Audiencia Provincial la tramitación en la forma dispuesta por el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se adhirió a la apelación interpuesta por los acusadores particulares e interesó que en su día se dicte Sentencia de conformidad con la calificación definitiva formulada en su momento por el Ministerio Fiscal. En el trámite de instrucción, la representación y defensa del señor Losantos del Campo no hizo petición alguna, pues dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito, y también en este trámite la Compañía «Nacional Hispánica Aseguradora, Sociedad Anónima», interesó la práctica de la prueba que solicitó en el escrito de conclusiones provisionales y consistente en que se pida al Ministerio de Defensa, Secretaría General de Asuntos de Personal y Acción Social, certificación de la instancia formulada por la viuda del fallecido como consecuencia del accidente que dio lugar a las actuaciones penales, prueba que no fue admitida a esta Compañía en virtud de Auto de 29 de febrero de 1984, y esta resolución fue consentida, pues contra ella no se interpuso recurso alguno. Celebrada la vista, se pronunció Sentencia por la Audiencia Provincial de Logroño el 6 de abril de 1984, por la que, estimando la apelación, fue condenado el señor Losantos del Campo, como autor de un delito de imprudencia simple con infracción de Reglamentos, a la pena de dos meses de arresto mayor y de seis meses de privación del permiso de conducir, a las accesorias correspondientes y a la responsabilidad civil en favor de los perjudicados.

2. El 2 de mayo de 1984, el señor Losantos del Campo planteó recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, que basó en los siguientes motivos:

A) Violación del derecho fundamental a la integridad física y a la integridad moral que reconoce el art. 15 de la Constitución, porque, sostiene, que la condena penal fundada en una errónea fijación de los hechos constituye un ataque directo a su integridad moral.

B) Violación del derecho fundamental a la seguridad que reconoce el art. 17 de la Constitución, y que interpreta el recurrente como el derecho a la seguridad jurídica y que estima vulnerado, porque la consecuencia penal deducida no es congruente con el resultado de las pruebas practicadas.

C) Violación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución, porque cree el recurrente que el esquema fáctico en el que se basó la Sentencia no responde a la realidad.

D) Violación del art. 24.1 y 2 de la Constitución, porque se denegó una prueba pertinente y trascendente para el caso, basando la denegación en que, no teniendo el proponente de la prueba la condición de apelante, no podía proponer prueba; y

E) Violación del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución, que funda en que de la prueba no resulta la culpabilidad del recurrente de amparo.

3. El 6 de junio siguiente se admitió a trámite la demanda y se dispuso lo que manda el art. 51 de la LOTC, y una vez emplazadas las partes y recibidas las actuaciones, se pasó al trámite que dispone el art. 52 también de la LOTC, y en este trámite han formulado alegaciones el recurrente, la Compañía aseguradora que se había personado en este proceso de amparo y el Ministerio Fiscal.

A) El recurrente insistió en lo que había dicho en la demanda, glosando los motivos del recurso y haciendo las citas jurisprudenciales que estimó pertinentes al caso.

B) El Ministerio Fiscal se opuso al otorgamiento del amparo, diciendo: a) Que la denegación de la prueba, no al recurrente, sino a la Compañía aseguradora personada como parte civil, se hizo en virtud de una interpretación razonable del art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; b) No se comprende la trascendencia de una prueba que no fue propuesta por el que ahora se queja y tampoco la protesta al respecto en el acto de la vista, sin invocar, por lo demás, precepto constitucional alguno; c) Lo que se pretende es una revisión de los hechos, contra lo que previene el art. 44. 1 b) de la LOTC; d) No hay violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sino una discrepancia sobre la apreciación de la prueba; e) La seguridad jurídica se consagra en el art. 9.3 de la Constitución y no en el art. 17 de la misma, y aquel precepto no está comprendido entre los susceptibles de acudir en amparo; f) La invocación del derecho a la integridad moral supondría, sin más, negar el ius puniendi del Estado.

C) La Compañía aseguradora, después de hacer alegaciones en la misma línea que el recurrente, respecto a las denunciadas violaciones de los arts. 24, 15 y 17 de la Constitución, terminó pidiendo que se otorgue el amparo «bien con anulación de la Sentencia recurrida o, subsidiariamente, se anulen las actuaciones desde el trámite anterior a la proposición de prueba en la segunda instancia».

4. Por providencia de 28 de noviembre de 1984, se señaló para deliberación y votación del recurso el día 6 de febrero de 1985.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente dice que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño ha lesionado sus derechos a la integridad moral (art. 15), a la seguridad (art. 17), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), a no sufrir indefensión (art. 24.1), a los medios de prueba (art. 24.2) y a la presunción de inocencia (art. 24.2). Y esta heterogénea invocación, que nada tiene que ver con la fundamentación de la demanda, en algunos casos (como son las invocaciones a los arts. 15 y 17), y en otras (como algunas de las que se comprenden bajo la cobertura del art. 24) carecen de contenido constitucional, o arrancan del torcido entendimiento de las cosas, o se monta sobre unos supuestos quebrantamientos o vicios relativos a la prueba, pues de la acusación de que ha habido error en la apreciación de la prueba deduce, nada menos, que la violación de su integridad moral, de su seguridad, de su derecho a la tutela judicial efectiva y, también, de su derecho a ser presumido inocente; y de la denegación de una prueba a otra parte procesal, no a él, infiere que se le ha privado de utilizar los medios de prueba pertinentes para su derecho, creándole una situación de indefensión. Veamos, siguiendo el orden con el que hemos recogido las acusaciones, de que se han violado derechos constitucionales del recurrente, lo que procede decir respecto de la demanda.

2. Por de pronto, nada tienen que ver las alegaciones de error en la apreciación de la prueba con la «seguridad», como uno de los bienes jurídicos tutelados por el art. 17, en el que es bien sabido se contempla el aspecto más tangible de la libertad cual es la libertad física y, nada tampoco tiene que ver con el derecho a la integridad moral, que, con la integridad física, garantizan la integridad personal según lo dispuesto en el artículo 15, que el recurrente de amparo -como todos- tenga que soportar el ius puniendi del Estado dentro de las coordenadas garantizadoras que constituyen la garantía penal, la garantía procesal y la garantía penitenciaria. La queja del demandante -aunque injustificada como vamos pronto a ver- tiene relación con las garantías procesales, y no porque se le haya privado del proceso donde articular su defensa, sino -esto es el motivo real del recurso- porque las pruebas no fueron, a su entender, valoradas adecuadamente, o no se realizó una prueba que califica de pertinente e influyente para la decisión. Sobre el art. 24 versan sus alegatos de que el juicio fáctico es erróneo, de lo que infiere una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y una violación del derecho a ser presumido inocente; pero tal modo de entender el mencionado precepto olvida que la fijación de los «hechos» del proceso, y la valoración o apreciación de los medios de prueba tendentes a definir la quaestio facti del proceso penal corresponde a la exclusividad del Juez que conoce de la causa y sólo revisable -en la medida que lo permitan los distintos instrumentos procesales- en las instancias superiores incardinadas en la organización judicial penal (art. 117.3). El que el resultado del proceso haya sido adverso no autoriza a replantear en sede constitucional -como si fuera una instancia más revisora del juicio penal- una discrepancia sobre el factum y no autoriza tampoco a introducir por el camino de la presunción de inocencia lo que es de la incumbencia del Juez o Tribunal penal, la apreciación de las pruebas. Esto es -como resulta obvio- lo que, equivocando lo que es el recurso de amparo y el entendimiento del art. 24, pretende el actor y, por ello, sus peticiones al respecto no pueden ser acogidas.

3. Llegado a este momento es lícito preguntarse cómo fue posible que con tan manifiesta falta de contenido constitucional, la demanda superara la fase de admisión (art. 50 de la LOTC). Y a ello debe decirse que acusó el demandante que, derivando el Tribunal sentenciador del art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una conclusión contraria al principio de paridad de las partes en el proceso, en cuanto entendió que solo a los apelantes estaba abierta la posibilidad probatoria que brinda el mencionado precepto, la defensión de su parte -y el derecho a utilizar los medios de prueba se había puesto en entredicho. El art. 792.2, ciertamente, no puede ser interpretado en el sentido de que sólo el apelante puede proponer pruebas, pues es una exigencia insita en el principio contradictorio, ordenado a la defensión, el de la posición de paridad de las partes en el proceso, y, por esto también en los casos que señala el precepto, y cuando se puede producir efectivamente indefensión, a los apelados -y, desde luego, al acusado-, corresponde también la facultad de propuesta de pruebas, con lo que no se hace más que dar virtualidad al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. El demandante de amparo no solicitó en la instancia la prueba que dice, y siendo esto bastante para dar respuesta al problema planteado en el presente recurso, es lo cierto, además, que la prueba propuesta en la segunda instancia y denegada fue propuesta por otra parte, de lo que se colige que ningún medio de prueba le ha sido denegado, lo que hace innecesario abordar el siguiente tema en orden a si se ha producido indefensión, pues si no se le ha privado de medios adecuados para su defensa no hay violación del derecho que ahora invoca el demandante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LA CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Denegar el amparo solicitado por don Francisco Javier Losantos del Campo.

2. Levantar la suspensión de la ejecución de la Sentencia que fue acordada por Auto de 12 de septiembre de 1984 y, al efecto, comunicarlo a la Audiencia Provincial de Logroño y al juzgado de Instrucción núm. 2 de Logroño, a los efectos procedentes.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 55 ] 05/03/1985 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/02/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

En relación con la propuesta de la prueba y su apreciación por el Juez

  • 1.

    La fijación de los hechos del proceso y la valoración o apreciación de los medios de prueba tendentes a definir la «quaestio facti» del proceso penal corresponde a la exclusividad del Juez que conoce de la causa y es sólo revisable en las instancias superiores incardinadas en la organización judicial penal.

  • 2.

    El que el resultado del proceso haya sido adverso no autoriza a replantear en sede constitucional, como si fuera una instancia más revisora del juicio penal, una discrepancia sobre el «factum» y no autoriza tampoco a introducir por el camino de la presunción de inocencia lo que es de la incumbencia del Juez o Tribunal Penal, la apreciación de las pruebas.

  • 3.

    El art. 792.2 L.E.Cr. no puede ser interpretado en el sentido de que solo el apelante puede proponer pruebas, pues es una exigencia insita al principio contradictorio, ordenado a la defensión, el de la posición de paridad de las partes en el proceso, y por esto también en los casos que señala el precepto y cuando se puede producir efectivamente indefensión, a los apelados, y desde luego al acusado, corresponde también la facultad de propuesta de pruebas, con lo que no se hace más que dar virtualidad al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 792.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, ff. 1, 2
  • Artículo 17, ff. 1, 2
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web