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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Manfred Robert Paul Zimmermann, representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, bajo la dirección del Abogado don Modesto García Fernández, contra Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en 31 de enero de 1984 declarando desierto el recurso de casación número 1.620/1982, interpuesto por el señor Zimmermann. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han sido demandados don Ignacio Tuca Vidal y doña Josefa Prat Genover, representados por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección del Abogado don Luis Iglesias Pujol. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El proceso de desahucio por expiración de contrato de arrendamiento, seguido contra el hoy demandante de amparo, don Manfred Robert Zimmermann, éste interpuso recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 1982, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la que se confirmó en apelación la estimatoria en primera instancia de la demanda de desahucio. Admitida a trámite la casación, por auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de febrero de 1983, el arrendatario recurrente consignó la fracción de la renta que vencía el 15 de julio de 1983, el día 28 de dicho mes, y las vencidas el 15 de agosto y el 25 de septiembre del mismo año, el día 11 de noviembre siguiente. La parte contraria acusó, mediante escrito formulado el día 4 de octubre de 1983, la extemporaneidad y falta de pago de las rentas vencidas, por lo que se solicitaba se tuviera por desierto el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del art. 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mediante auto dictado con fecha 31 de enero de 1984, que se notificó al recurrente el 15 de febrero siguiente, la Sala Primera del Tribunal Supremo acordó tener por desierta la casación interpuesta.

2. Contra este auto se interpuso recurso de amparo mediante demanda presentada el 24 de febrero de 1984 y sustancialmente fundada en la presunta violación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española. Dicha violación se ha producido -se alega en la demanda de amparo- al contradecir dicha resolución judicial el carácter de presunción iuris tantum que el impago de las rentas del arrendamiento tiene, una vez admitido el recurso de casación, respecto a la voluntad del recurrente de proseguir el recurso, presunción destruible mediante hechos reales y fehacientemente comprobados, como lo es el de haberse consignado tales rentas aunque sea con algún retraso en relación con las fechas pactadas en el contrato de arrendamiento. Se solicita de este Tribunal que declare la nulidad del auto impugnado, reconociendo al actor el derecho a proseguir y mantener el mencionado recurso de casación.

3. Por providencia de 9 de mayo se admitió a trámite el recurso y se recabaron las actuaciones del Tribunal Supremo y del Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal y habiéndose personado como demandados don Ignacio Tuca Vidal y doña Josefa Prat Genover, se acordó por auto de 12 de septiembre dar vista de las remitidas por dicho Tribunal a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días formulasen las alegaciones procedentes; ello sin perjuicio de que, recibidas las del Juzgado, pudiera habilitarse un plazo para alegaciones.

En el trámite conferido, la representación demandante presentó su escrito de alegaciones en que formula una contestación a las que el Ministerio Fiscal formuló en el trámite que se abrió, por providencia de 21 de marzo, de audiencia acerca del contenido constitucional de la demanda de amparo. Concretamente alude el demandante a la alegación del Ministerio Fiscal referente a la incompetencia de la Jurisdicción Constitucional al decir que la interpretación que hace el Tribunal Supremo del artículo 1.567.2 de la L.E.C. debe prevalecer sobre la del recurrente, a lo cual responde que, cuando una determinada exégesis de la legalidad ordinaria desemboca en una vulneración de un derecho amparable, el máximo intérprete del precepto concreto no es otro que el órgano al que se dirige el recurrente y que, en el presente caso, la negación del derecho a proseguir una casación admitida viola el derecho a la tutela efectiva jurisdiccional que consagra el art. 24.1 de la Constitución.

Se refiere también el demandante a la manifestación de los codemandados de que la única finalidad de la parte actora es la dilación del procedimiento, exponiendo que, con independencia de lo impertinente de tal alegación (y de que lo que verdaderamente pretende es la recuperación de la pacífica posesión del local, para lo que no ha venido aquí), el hecho de que al recurrente se le hayan admitido los diez motivos de casación (cuyo contenido impugnante de las sentencias de instancia consta en autos) presenta una relevancia constatable de que se está persiguiendo legítimamente un derecho. Discrepa del parecer de los recurridos de que la ejecución de un fallo está comprendida en la tutela jurisdiccional efectiva lo que no es así en las resoluciones no firmes, y por tanto recurridas y casables.

Examina seguidamente la competencia de este Tribunal, y alega que, cuando una resolución judicial, fundada en derecho, tiene por objeto la denegación de proseguir un recurso, ya admitido, está justificada la intervención de la jurisdicción constitucional para que emita una respuesta vinculante, adversa o favorable al recurrente en amparo, que diga si tal denegación se cohonesta o no con el derecho constitucional que consagra la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, «no debiéndose limitar el Tribunal Constitucional al mero examen de si hubo o no una sentencia fundada en derecho...» (Recursos de amparo 203 y 216/1980, Sala Segunda, 17 de julio de 1981). De modo que, cuando se ha denegado el mantenimiento de un recurso ya admitido -el ius cassationis prosequendae-, esta jurisdicción está legitimada para comprobar si se aplicó o no correctamente la legalidad ordinaria en que se basó la resolución que denegó la continuación del recurso jurisdiccional; pues, en contra de lo que dice el Ministerio Fiscal, entiende que, cuando un precepto extraconstitucional afecta a los derechos fundamentales - entre ellos, la tutela efectiva judicial- a las libertades públicas, la decisiva interpretación y aplicación al caso concreto de tal precepto corresponde al órgano garante de estos derechos y libertades, imponiéndose a la que pueda haber hecho la jurisdicción ordinaria.

Y a continuación expone lo que considera que debe ser la interpretación constitucional del art. 1.567.2 de la L.E.C. Este artículo (que es el esgrimido por la resolución impugnada en este amparo, para tener por desierto el recurso) establece que todo el que deja de pagar las rentas locativas ha decidido desistir del recurso que otrora incoó; pero esta interpretación de la voluntad del que no paga es una presunción legal, como se deduce de la mera gramaticalidad del precepto, en el que no se habla ni de caducidad, ni de prescripción, ni de formalidad condicionante del trámite, ni impone una sanción. Y tal presunción de desistimiento, que es iuris tantum, destrúyese cuando hay hechos fehacientes y contradictorios a la misma. Y, en el caso del auto impugnado, que decretó la puesta a disposición de los recurridos de las rentas ya pagadas, no se vio en este hecho -un pago efectivo anterior a la resolución- una clara y evidente voluntad del recurrente en mantener la casación ya admitida. Y, al no apreciar este claro y evidente deseo de no desistir del recurso, aplicó, interpretándolo erróneamente, el citado precepto procesal; conllevando esta errónea interpretación la vulneración del derecho fundamental a la efectiva tutela jurisdiccional, consistente, en este caso, en el ius cassationis prosequendae.

Si por otro lado -añade- se quiere interpretar el referido art. 1.567.2 como una norma sancionadora (como lo es el 1.566 que castiga con la inadmisión del recurso a quien no ha pagado las rentas y no lo castiga así aunque las haya pagado fuera de plazo) consistiría tal sanción en la pérdida del derecho a continuar el recurso, y lo que se castigaría sería el hecho del impago (dejar de pagar, literalmente), pero no el pago tardío. El art. 1.567.2 no dice en ningún sitio que todo aquel que «demore» el pago del alquiler pierda el derecho a continuar su recurso; ya que no condena la «mora» in (pretio lacationis) solvendo; y cuando se quiera una interpretación que cercene un derecho fundamental se llega a esta disyuntiva: O la redacción debe ser más clara o no se ha de hacer decir a la norma lo que literalmente no dice.

4. En el mismo trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal en su escrito expone que, cotejando el art. 1.567 de la L.E.C. y la resolución judicial, viene a interpretarse aquél en el sentido de que dejar de «pagar los plazos que venzan», no sólo es fenómeno que se produzca por el total impago de ellos, sino que también opera cuando el pago o consignación, en su caso, se produce tardíamente, siquiera no se hayan puesto en marcha los mecanismos que a otros efectos de innegable analogía se prevén en la propia Ley Procesal Civil y a los que se remite el actor en diversos momentos de sus escritos. En todo caso, no cabe olvidar, como expresamente se afirma en el auto en cuestión, que el pago o consignación tardía se ha producido, no obstante, antes de que se produjera el formal señalamiento para la vista de los autos.

Significa el Ministerio Fiscal cómo la jurisprudencia constitucional, si bien ha confirmado la necesidad de que las partes, en vía de recurso, de estar éste previsto por las normas procesales de aplicación a cada materia, han de atemperarse a lo que en ellas se establezca, no ha dejado de examinar si los obstáculos legales o, en su caso, la interpretación judicial que de los condicionamientos legales se haga, tienen fuerza suficiente para privar al interesado del acceso a la vía o excluirle de ella en el curso del procedimiento; es decir, si ofrecen un fundamento razonable en la norma y si la interpretación que de ella se hace es asimismo razonable. Junto a las Sentencias citadas por el recurrente, el Ministerio Fiscal añade otras de más reciente pronunciamiento, como son las de 8 de mayo y 11 de junio de 1984, ofreciendo esta última el anverso y el reverso de la moneda, con justa y equilibrada ponderación de las exigencias de las normas procesales y de la protección de los derechos fundamentales. En el anverso, se encuentra la clara referencia a que no puede quedar al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que han de cumplirse. Desde este punto de vista, es irrebatible que el hoy recurrente ha actuado con absoluto desprecio en orden a las exigencias procesales, puesto que no sólo retrasó en unos días la consignación del plazo de renta correspondiente al 15 de julio, sino que demora, con amplio margen de tiempo, las correspondientes a agosto y septiembre y no cabe admitir, por otra parte, sea desconocedor del precepto de la Ley Procesal que está infringiendo. Cabe incluso fundadamente pensar si la actuación no va encaminada a lograr una demora en la definitiva resolución en vía judicial, de una decisión que le resulta desfavorable. Adviértase que obtenida la suspensión de la sentencia de instancia, en tanto dure el proceso constitucional, en el supuesto de que se desestimara el amparo, habría continuado disfrutando del contrato declarado extinguido, no menos de año y medio más contado desde la declaración del recurso como desierto. La caución exigida, en el supuesto de que haya sido prestada, hipotéticamente compensaría a quienes vencieron en el proceso civil, pero no impide aquellas secuelas.

En el reverso, destaca la cuestión de si la interpretación que el Tribunal Civil da a la exigencia procesal se enmarca en un sentido contrario al espíritu de la Ley -que no cabe olvidar impone el requisito cuya interpretación se cuestiona- o a las reglas que deben presidir el recto entender y aplicar el art. 24.1 de la Constitución. En este orden de cosas, «dejar de pagar los plazos que venzan» y retraso en el pago, son ideas que se identifican por el Tribunal Civil. ¿Es realmente esto lo que quería el legislador? o, por el contrario, ¿el pago, aunque con demora, de las rentas vencidas, se entiende o puede estimarse como cumplimiento del requisito legal? Conectando el art. 1.567 con el 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin necesidad de hacerlo con la normas específicas de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aquí no aplicable por tratarse de desahucio de industria, parece es dado afirmar que el legislador lo que ha querido es que en tanto dure el proceso, cuando es el demandado quien accede a superiores instancias, la obligación contractual de pago de las rentas se mantenga en plena vigencia, a fin de no hacer más gravosa la situación de quien venció en la instancia, y más aún cuando tal vencimiento tuvo ya su confirmación en la segunda o apelación.

Destaca el Ministerio Fiscal que han sido diversos los procesos de amparo respecto los que se ha seguido trámite de inadmisión al conectar el artículo 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos con los arts. 1.566 y 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a tenor de lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Así las cosas, concluye el Ministerio Fiscal, el reverso de la moneda nos llevaría a confirmar cuanto respecto del anverso se ha dicho: La actuación del hoy recurrente en amparo, de desacuerdo con la exigencia legal, producida de forma reiterada, no puede ahora servirle para lograr una interpetación de la norma favorable, frente a la acordada por los Tribunales competentes en la materia y consiguiente estimación de una denegación de tutela judicial.

La única salvedad que cabe hacer es la relativa a que el actor, en este proceso, ha señalado en diversos momentos del mismo, y así consta en las actuaciones judiciales, que si se encuentra en la situación descrita en la relación fáctica, ello se debe a que los recurridos se han negado a recibir las cantidades correspondientes a los plazos vencidos durante el trámite de casación y posteriores. No obstante tal alegación, es lo cierto que hasta el momento no ha sido adverada por medio probatorio alguno, y si efectivamente, las consignaciones correspondientes a 15 de julio, 15 de agosto y 25 de septiembre de 1983 se hubieran intentado en forma fehaciente, pero no producido por circunstancias imputables a los recurridos, es evidente que la tesis del demandante en el proceso de amparo estaría ajustada a derecho; lo que deja señalado el Ministerio Fiscal por si en el curso del presente trámite se acreditare tal afirmación, o se dedujere de las restantes actuaciones judiciales, interesadas del Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal.

5. La representación de los demandados, en su escrito de alegaciones, expone que la utilización o interpretación que realiza la parte contraria del Texto Constitucional, y más concretamente del derecho de tutela que fija el art. 24.1 es como mínimo interesada. Lo que el referido precepto establece es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia por lo que, al haber la Sala Primera del Tribunal Supremo declarado desierto el recurso de casación, no ha dejado de resolver los asuntos que se le han encomendado para su resolución, sino que, tan sólo ha resuelto en un sentido determinado, y, por tanto, ello no supone vulneración del derecho de tutela, como se pretende de contrario.

Por otra parte, el art. 1.567 de la Ley Procesal Civil es una disposición de orden público, a la que han de atenerse forzosamente los Tribunales y los litigantes.

La tesis de la parte recurrente de que son dos cosas distintas no pagar o demorar el pago, es totalmente irrelevante, pues si la parte demandada en el proceso civil no verificó la consignación de las rentas debidas, o al hacerlo extemporáneamente, opera el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que transcurrido el término para preparar, interponer, o mejorar cualquier recurso, sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial a que se refiere, sin necesidad de declaración expresa sobre ello.

6. Concluso el trámite de alegaciones a que se refieren los anteriores antecedentes, por providencia de 5 de diciembre de 1984 se adoptaron los dos siguientes pronunciamientos:

1. En relación al escrito de fecha 12 de noviembre anterior, presentado por el Procurador señor Corujo Pita, el día 19 del mismo mes, por el que solicita que se le tenga por parte actora en este proceso, en nombre de don Manuel Veja Moreno, en lugar de don Manfred Robert Paul Zimmermann, no haber lugar a lo que se pide por cuanto en lo que constituye el objeto del presente proceso de amparo no procede la subrogación que se solicita.

2. Habiéndose recibido de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona las actuaciones interesadas del Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal, se acordó habilitar un plazo común de diez días para que las partes y el Ministerio Fiscal puedan conocerlas y alegar lo que en su derecho convenga.

7. En el trámite así abierto, el demandante presentó escrito de alegaciones en el que, en contestación a las de los codemandados, expone que la Jurisdicción constitucional, cuando examina una resolución que afecta al derecho constitucional que consagra la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, no puede contentarse con comprobar si aquélla fue o no fundada en derecho, sino que ha de examinar la interpretación -constitucional o anticonstitucional- que han hecho los órganos jurisdiccionales de los preceptos que aplicaron cuando concedieron o denegaron el derecho amparable. Las sentencias del Tribunal Supremo, que aducen los codemandados, son todas anteriores a la Constitución; por lo que mal puede decirse que tan alto Tribunal pudiera tenerlas en cuenta al emitirlas. No niega el carácter preceptivo del art. 1.567 de la L.E.C. ni su aplicación de oficio; lo que se denuncia es su inconstitucional interpretación.

Los demandados se refieren a un momento procesal -el de la admisión del recurso, regulado por el art. 1.566 de la L.E.C.- distinto al de la posterior sustanciación del mismo, que tiene otro tratamiento legal, concretamente en el art. 1.567.2 de la citada Ley Procesal.

En contestación al Ministerio Fiscal expone que el art. 1.567.2 dice: «... se tendrá por desierto el recurso...» y el auto del Tribunal Supremo recurrido en amparo decide que «... debe declararse desierto el recurso...». Lo que dice el art. 1.567.2 es una preasumtio iuris tantum; mientras lo que ha hecho el órgano es sancionar un pago demorado denegando el derecho a mantener una casación ya admitida; concluye que son cosas distintas lo que preceptúa el artículo y lo que ha decretado el alto Tribunal. Asimismo añade, la doctrina constitucional, al examinar los condicionamientos legales que puedan privar del acceso a un recurso, no dictamina si éstos son o no razonables; o si su interpetación es razonable o no; sino si ésta o aquéllos son o no constitucionales. Advierte el Ministerio Fiscal que la vinculatoriedad de la doctrina constitucional no se dilucida por su datación más o menos reciente, sino por el art. 13 de su Ley Orgánica. Y con relación a las sentencias que cita el Ministerio Fiscal, puntualiza que dos de ellas son favorables a la tesis del recurrente, y la otra no le es de aplicación. Destaca que el Ministerio Fiscal ha indagado -no se sabe cómo- las intenciones del recurrente y para él «es irrebatible que éste desprecia las exigencias procesales» y a tal acusación responde que el retraso en el pago de los alquileres se ha debido a la actitud de los codemandados arrendadores, que han obligado al actor a ir de Tribunal en Tribunal consignando las rentas, como se puede deducir de los autos y de las certificaciones bancarias.

Nos acusa el Fiscal -dice- de infringir adrede un precepto procesal; y no hay tal, nos hemos limitado a denunciar la interpretación anticonstitucional del mismo.

Y en cuanto a la imputación del Ministerio Fiscal de que la actuación del demandante va encaminada a lograr una demora en la definitiva resolución en vía judicial de una decisión que le resulta desfavorable, explica que la sentencia desfavorable del Tribunal Supremo aún no se ha emitido; que lo que decida este órgano será en aplicación de una legalidad extraconstitucional, en que el Ministerio Fiscal no debe entrar; que el Tribunal Supremo admitió a trámite los diez motivos de casación del hoy recurrente; que el ilustre señor Fiscal, como jurista que es, puede ver si hay o no fumos iuris en sus alegatos casacionales, leyéndoselos; que el fondo de todo el pleito extraconstitucional es éste: El hoy recurrente convirtió una inmunda tasca en un lujoso restaurante de cuatro tenedores. Y a eso se le quiere llamar arrendamiento de industria. Lo anteriormente expuesto no es materia de amparo; pero las gratuitas conclusiones que el Ministerio Fiscal obtiene, le han obligado -por aquello de que qui tacet consentire videtura- abordar este asunto extraconstitucional.

«No es quién el Ministerio Fiscal -afirma el demandante- para decir si hay o no un arrendamiento de industria. Ni tiene derecho a decir que nosotros, al utilizar los recursos que nos otorga la Ley, sólo queremos perder el tiempo. Si ha leído las actuaciones extraconstitucionales, podría -y debía- haber examinado si en primera y segunda instancia se violó o no la Constitución; y eso no lo ha hecho. Si, en cambio, y metiéndose donde nadie le ha llamado, dictamina la existencia de un arrendamiento de industria y da por bueno que sólo pretendemos demorar una resolución desfavorable (sic)». «Las alegaciones del Ministerio Fiscal nos han obligado a pronunciarnos sobre su impertinencia e inexactitud.»

Muestra su disentimiento sobre la interpretación que dicho Ministerio hace del art. 1.567.2 el cual no impone una exigencia procesal, sino que sólo establece, como se deduce con total claridad de su literalidad gramatical, una presunción.

Estudiando el articulado de la Ley Procesal referente a los recursos, advierte que hay dos regulaciones: Una, para el trámite de admisión del recurso; y otra, para los trámites posteriores a la admisión (que la Ley llama -y por dos veces- «cualquiera que sea el estado en que se halle»). Para el primer trámite, el de admisión, la Ley establece una sanción: «inadmisión de los recursos de apelación y casación (art. 1.566.1 in initio); o inadmisión del incidente (art. 1.567.3, prop. 2.ª, in initio). Su diáfana redacción nos dice que se trata de una norma sancionatoria, verdadero ius cogens, que castiga el impago de las rentas (y que no castiga aunque se hayan pagado con retraso), con denegar la admisión o interposición del recurso (o, incluso, declarando mal admitido el recurso).

Para los restantes trámites, a los que la Ley se refiere con las palabras «cualquiera que sea el estado en que se halle» y «durante la sustanciación del mismo», los preceptos legales, en vez de prever una sanción, establecen una presunción, diciendo «se tendrá por desierto el recurso» (art. 1.567.2, in initio) y «se le tendrá por desistido del incidente» (art. 1.567.3, prop. 2.ª in fine). La redacción es clara; lo que establece la Ley es una presunción (y no un requisito sine qua non, o una formalidad condicionante.) Y ello es irrefutable e irrefutado por el Ministerio Fiscal y los codemandados. El legislador decimonónico, que no tenía ante sus ojos la Constitución de 1978, eso fue lo que estableció: Una presunción; y así quedó establecido. No habló de requisito legal alguno, ni -por ende- de cómo tendría que estimarse cumplido tal requisito.

Afirma «que el Ministerio Fiscal vuelva a meterse donde no le llaman al considerar arrendamiento de industria lo que a él no le toca dictaminar (ni siquiera para crear un clima ad hoc, como parece que pretende)». Y que el que el legislador ha querido que se mantenga la obligación de pagar la renta en tanto dure el proceso es algo que también sostiene el demandante y que ha cumplido a pesar de la reluctante actitud de los perceptores de las rentas.

Asimismo, puntualiza que el art. 148.4 se diferencia del art. 1.567.2, en el sentido de que mientras aquél contempla el impago de las rentas castigándolo (con la salvedad del plazo de cinco días antes apuntada), éste se limita a establecer una mera presunción.

Concluye que la irregularidad en el cobro de los alquileres se debe a los codemandados que, como se ha demostrado, se niegan a cobrar. «Esta ha sido la causa de que estemos aquí y de que se tramite el presente amparo. Y de esta conducta reluctante quieren aprovecharse ahora los codemandados para desembarazarse de una casación, cuyos motivos, por admitidos temen.»

8. En este trámite de alegaciones relativas a las actuaciones remitidas por el Juzgado de La Bisbal, el Ministerio Fiscal expone que no se obtiene de tales actuaciones circunstancia alguna que venga a influir en el planteamiento del proceso de amparo, ni en las conclusiones de su anterior escrito de alegaciones y que, en todo caso entiende que queda por ahora sin esclarecer el importante extremo relativo a si las consignaciones debidas durante la sustanciación del recurso de casación fueron producidas en favor de quien había vencido en las instancias, y rehusadas por éste, con lo que el incumplimiento del presupuesto procesal que llevó a declarar desierto dicho recurso sería imputable no al actual demandante en amparo y entonces recurrente en casación, sino al recurrido en este último, extremo que, alegado por el actor en amparo, podría servir, como puso de manifiesto en su anterior escrito de alegaciones dicho Ministerio, para llevar a conclusión distinta de la en él mantenida.

9. En el trámite de alegaciones a que se refieren los dos antecedentes que preceden, no ha presentado alegaciones la representación de los demandados.

10. Durante la tramitación de este proceso, el demandante de amparo ha presentado dos certificaciones de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares, libradas en 22 de agosto y 24 de septiembre de 1984, en las que aparece la retrocesión a los ordenantes de la transferencia efectuada en favor de don Ignacio Tuca Vidal, quien dio orden de no recibir en su cuenta transferencias del señor Zimmermann.

11. En pieza separada se acordó por Auto de 12 de septiembre de 1984, confirmado en súplica, suspender la ejecución de la Sentencia impugnada, previa constitución de garantía suficiente por cuantía de 1.800.000 pesetas, ante este Tribunal; garantía que no ha sido constituida.

12. Por providencia de 16 de enero pasado se señaló para deliberación y votación del recurso el 6 de febrero siguiente, quedando concluida el día 20.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra el que se dirige el actual recurso de amparo, se hizo aplicación del párrafo segundo del art. 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se tuvo por desierto el recurso de casación interpuesto por el arrendatario de la industria, a consecuencia del impago del precio del arrendamiento en los plazos contractualmente estipulados, auto que en sentir del recurrente viola el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 de la Constitución, puesto que aquella norma legal de la Ley procesal Civil no hace otra cosa que establecer una presunción iuris tantum sobre el alcance del impago de las rentas del arrendamiento, una vez admitido a trámite el recurso de casación, respecto de la voluntad del recurrente de proseguir el recurso, presunción destruible mediante hechos reales y fehacientemente comprobados, como lo es el de haberse consignado tales rentas, aunque sea con algún retraso en relación con las fechas pactadas en el contrato de arrendamiento.

Se trata, en suma, de una discrepancia entre litigante recurrente en casación civil y la Sala correspondiente del Tribunal Supremo en orden a la interpretación y alcance del precitado art. 1.567.2 de la L.E.C., que en sentir de la Sala conduce a que «dejar de pagar los plazos que venzan» no solo es fenómeno apreciable que se produce por el total e indefinido impago de ellos, sino que también opera cuando el pago o la consignación, en su caso, se produce tardíamente, tesis que, como quedó ya apuntado, el recurrente en amparo no comparte.

2. Este recurso de amparo viene a suscitar una vez más la cuestión referente al alcance de la norma contenida en el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto establece el derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso se produzca indefensión, y ello respecto de la posibilidad de pervivencia (en unos supuestos) o necesidad de determinada interpretación (en otros), de una serie de preceptos incluidos en los ordenamientos procesales que rigen en las varias jurisdicciones existentes, y que establecen determinados requisitos o presupuestos para la eficaz interposición de los recursos contra las resoluciones judiciales o para posibilitar la sustanciación de los mismos hasta su decisión final.

Decimos que la cuestión se suscita una vez más, y así es en efecto, sin que por su notoria pluralidad sea menester incluir aquí una exhaustiva relación, bastando aludir a los supuestos de exigencia de realizar consignaciones, con las particularidades inherentes al tiempo y forma de las mismas, así como el órgano receptor; ciertos requisitos formales a reunir por los escritos de interposición o de sustanciación de los recursos; o, más próximamente, y hasta similarmente al caso actual, la exigencia legal del cumplimiento de la contractual obligación de pago de las rentas en determinados casos atinentes a arrendamientos de bienes.

Quiérese decir con todo ello, de un lado, que este Tribunal, lejos de repudiar la posibilidad del análisis de esas cuestiones -naturalmente desde una consideración constitucional de las mismas- las ha sometido a su examen precisamente para discernir si aquellas exigencias de los ordenamientos procesales respetan o no las previsiones establecidas en el art. 24.1 de nuestro texto fundamental; pero, igualmente es de notar, que las soluciones aceptadas, aun sin incidir en un casuismo extremado, necesariamente han sido plurales, esto es, de uno u otro signo, pero siempre y en todo caso tras un meditado examen de cuanto el supuesto ha ofrecido, para concluir del modo estimado acorde con el mandato constitucional. Esta es pues la línea que entendemos ha de seguirse también al enfrentarnos con el recurso actual.

A modo de una primera reflexión sobre estos problemas, conviene recordar lo afirmado por este Tribunal Constitucional en su Sentencia de ll de junio de 1984 (R.A. núm. 255/1983) recogiendo a su vez lo declarado en anteriores decisiones, en el sentido de que la normativa vigente ha de interpretarse en el sentido más favorable para la efectividad de aquel derecho fundamental (24.1 de la C.E.), pues aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no oda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, mas teniendo asimismo en cuenta que no puede dejarse al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que han de cumplirse.

Importa también dejar aquí constancia de que en una larga serie de casos el TC ha entendido que la interpretación y aplicación de las normas que tanto en la Ley de Arrendamientos Urbanos como en la de Enjuiciamiento Civil vedan el acceso a los recursos de apelación y casación, o que incluso hallándose admitidos y en trámite determinan su decaimiento, por impago o falta de consignación de las rentas contractualmente convenidas, es algo que normalmente se halla deferido a los Tribunales ordinarios, y aboca a inadmisibilidades de los pretendidos recursos constitucionales de amparo (Autos de 23 de noviembre de 1983, 9 de mayo, 30 de julio y 19 de septiembre de 1984. Recursos de amparo núms. 339/1983, 111, 401 y 354/1984). En este mismo sentido la Sentencia de 14 de noviembre de 1984 (recurso de amparo 185/1984) señala que sólo en caso de que se hubiere efectuado una aplicación manifiestamente arbitraria podría traerse a este Tribunal la cuestión del error en que se pretende ha incurrido el Tribunal del orden civil al aplicar los arts. 1.566 y 1.567 de la L.E.C., tesis en la que de tal modo se vino a insistir en la reflejada en la Sentencia de 10 de mayo del propio citado año de 1984 (recurso de amparo 630/1983), en la que consta además que la inadmisión del recurso de apelación estuvo determinada por la no realización dentro de plazo no de la consignación de las rentas, sino la acreditación de estar al corriente de su pago, afirmándose en ese fallo que la consideración de mal admitido el recurso de apelación por haber incumplido el recurrente uno de los requisitos procesales, no constituye en principio una vulneración del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, concluyendo en el sentido, a que ya se aludió antes, de que no cabe dejar al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales o la disponibilidad del tiempo en que han de cumplirse, pues efectivamente a esto último es a lo que se llegaría si se otorgase el amparo solicitado, que consistiría -frente a lo que disponen con toda claridad los preceptos legales aplicables-, o bien en eximir al recurrente del requisito de acreditar, en el momento de la interposición del recurso de apelación, que está al corriente en el pago de las rentas, o bien en dejar a su arbitrio el tiempo en que habría de cumplirse tal requisito, o bien en privar de toda eficacia el mandato que lo impone.

3. Con regreso al muy concreto supuesto motivador del actual recurso de amparo, parece claro que en el segundo párrafo del art. 1.567 de la L.E.C., al imponerse la declaración de desierto del recurso de casación interpuesto por el arrendatario, si durante la sustanciación del mismo dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar, el legislador no hace otra cosa que establecer un presupuesto habilitante para la prosecución del trámite del recurso de casación, lo que, de una parte no cabe reputar como exigencia exorbitante, injustificada y simplemente entorpecedora de la dispensación de la tutela judicial efectiva a determinados litigantes, desde el punto en que es común opinión que lo pretendido no es otra cosa que asegurar de algún modo el puntual cumplimiento de lo contractualmente pactado, en algo tan esencial como el pago del precio convenido por el arrendamiento, ello tras uno o más pronunciamientos jurisdiccionales emitidos en la instancia, y en su caso en grado de apelación, adversos al arrendatario que recurre en casación, sin perjuicio, por supuesto, de lo que en esta última fase pueda decidir el Tribunal Supremo en vía casacional; y, de otro lado, y precisamente por lo que acabamos de exponer, es de notar que no se puede compartir la tesis de que la cuestionada norma que integra el art. 1.567.2 de la L.E.C. se limita a establecer una presunción iuris tantum, y como tal destruible mediante la adecuada prueba en contrario, en el sentido de que el impago de la renta no representa otra cosa que la voluntad del recurrente en casación de apartarse de tal vía, pudiéndose presumir así cuando el pago no se realiza, para invertir la situación al efectuarse el pago, momento en que la presunción decae.

Es difícil sostener que la exigencia en que se funda la resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo -cumplimiento en la fecha contractualmente pactada de la obligación de pago del precio de arrendamiento-, viene a privar al arrendatario de la efectiva tutela de Jueces y Tribunales, incluso hasta el punto de causarle indefensión que el art. 24.1 de la C. E. proscribe. Quizá convenga afirmar que no es infrecuente considerar tal precepto tomando en cuenta tan sólo uno de los elementos subjetivos implicados en el litigio, esto es, desde el punto de vista del arrendatario, al que -por aquella circunstancia del impago- se le veda la resolución final a emitir en el recurso, con olvido de que parejo derecho a la tutela judicial efectiva atribuye el precepto constitucional respecto del arrendador, el que está legítimamente facultado para percibir el precio del arrendamiento precisamente en el momento estipulado, tanto más cuanto que cuando se producen estas situaciones procesales a lo menos una resolución judicial ha proclamado ya lo ajustado a derecho de la pretensión del arrendador, y no ha de determinar mayores perjuicios para el mismo, el seguimiento de una cadena de recursos, mediante los cuales ningún daño se deriva para el arrendatario, que sigue en el aprovechamiento del bien arrendado. En definitiva no se trata más que del cumplimiento puntual de la repetida obligación, y ello en un extremo -el de la fecha de los pagos- originaria y contractualmente prevista y aceptada por ambas partes, y como tal perfectamente conocida por las mismas, por lo que erigir aquella legal exigencia en un obstáculo o impedimento de la prestación de la tutela judicial no parece procedente.

Naturalmente que la solución podría no ser la misma si se hubiera acreditado en este recurso de amparo que el impago de la renta en tiempo obedeció a una injustificada negativa del arrendador a su percibo, más aún con abstracción de que nuestro ordenamiento prevé remedios frente a esas situaciones, que no es preciso detallar. En este recurso de amparo se hizo constar en las alegaciones de la demandante en amparo, de 7 de abril de 1984, que el retraso en el pago «se ha debido a circunstancias en las que no podemos entrar en esta instancia, ni siquiera aludiéndolas», y si bien ulteriormente aportó certificaciones de determinada Caja de Ahorros, expresivas del repudio del arrendador al percibo de las rentas, ello se refiere a vencimientos del año 1984, siendo que los determinantes del decaimiento del recurso de casación fueron los del año 1983.

Por todo ello cabe concluir que la exigencia legal de que se trata no puede entenderse de otro modo que en el sentido de que los pagos del precio del arrendamiento han de verificarse de acuerdo con la previsión temporal establecida en el contrato que vincule a las partes, sin que por lo tanto se deba considerar indefinidamente abierta en el tiempo la posibilidad de pago de la renta, bien que por lo que importa al alcance del derecho fundamental a la tutela judicial previsto en el art. 24 de la C.E. no se descarte la pertinencia del examen particularizado de determinadas imaginables situaciones que la realidad puede ofrecer, merecedoras de que se valoren dificultades absolutas o aun relativas, que hayan podido vedar u obstaculizar el cumplimiento de la exigencia legal repetidamente aludida, ante las que, por supuesto, no nos hallamos en el caso que se resuelve, en el que la parte recurrente ni siquiera alega nada en concreto acerca de cuanto acabamos de reflejar.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

Votos particulares

1. Voto disidente que formula el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León

La singularidad que presenta el asunto en esta ocasión sometido a nuestra decisión -y las razones que me llevan a disentir de la opinión de la mayoría- consiste en que el arrendatario, cuyo recurso de casación había sido (en su día) admitido sin problemas en virtud de las manifestaciones hechas por él mismo y no rebatidas por la otra parte litigante sobre la situación de las rentas arrendaticias, existente en el momento de recurrir, pagó posteriormente en la Secretaría del Tribunal y, si bien lo hizo con retraso respecto de las fechas contractualmente estipuladas, lo llevó a cabo antes de que el arrendador -o el Tribunal- acusaran la falta de pago. La decisión de aplicar el párrafo segundo del art. 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la Sala Primera del Tribunal Supremo adoptó, no es objetable en términos de pura literalidad del precepto. Efectivamente, el art. 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite tener por desierto un recurso de casación si durante la sustanciación del mismo el arrendatario deja «de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar». El art. 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resuelve, sin embargo, en su pura literalidad, la cuestión que aquí había sido suscitada: si pagados los plazos ya vencidos contractualmente antes de que fuera por nadie formulada reclamación de ellos, puede tenerse por desierto el recurso, por el hecho de que los pagos se retrasaran en relación con los momentos temporales en que contractualmente debieron ser hechos, porque puede entenderse que el dejar de pagar de que habla el art. 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es lo mismo que pagar con retraso. El problema que a este Tribunal debe preocupar estriba, en mi modesta opinión, en si la interpretación del art. 1.567 de la L.E.C., tradicionalmente sostenida (pagar retrasadamente es igual que dejar de pagar) tiene que ser revisada o no a la luz del art. 24 de la Constitución y de los derechos reconocidos como fundamentales por dicho artículo. Este problema no ha sido resuelto en las decisiones de este Tribunal relativas a las consignaciones necesarias para interponer los recursos y, por eso, en los términos que quedan descritos, creo que se suscita por primera vez.

Para dejarlo planteado, según mi opinión, hay que partir de una concepción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues si este derecho es sólo el derecho de acceso a la jurisdicción, a la apertura del proceso y al desarrollo o sustanciación del proceso con las necesarias garantías, poniéndole fin una resolución fundada, como en ocasiones este Tribunas ha sostenido, me parece claro que en el caso presente no podría pensarse en una vulneración de los derechos reconocidos por el art. 24. En cambio, si se entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho a un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas por el ciudadano y si se entiende, al mismo tiempo, que, si bien en materia civil no existe como constitucionalmente necesario un derecho a los recursos, los recursos organizados y establecidos por el legislador deben interpretarse y entenderse de esa forma más favorable a la mencionada tutela judicial efectiva, de suerte que los requisitos y obstáculos para la interposición de los recursos, para la sustanciación de los mismos y para el pronunciamiento de una sentencia de fondo, deben resultar proporcionada con los fines - constitucionalmente legítimos- que con ellos se pretenda conseguir, es claro que se impone una reinterpretación secundum constitutionem del párrafo segundo del art. 1.567 de la L.E.C., que despoje a la decisión contemplada por este precepto del formalismo y del automatismo de que tradicionalmente podía encontrarse revestida. Desde este punto de vista, el pago de las mercedes arrendaticias puede considerarse como un requisito constitucionalmente legítimo de la interposición y admisión de los recursos y de la continuación de los mismos (porque el arrendatario continúa en el uso de la cosa arrendada y debe por ello pagar el precio). A ello, atiende una medida dictada para la legítima protección de los intereses del arrendador, que, si el procedimiento no se encontrara pendiente, podría por falta de pago ejercitar su derecho al desahucio. Sin embargo, también desde ese punto de vista puede entenderse que el que paga, aunque sea con un retraso mínimo y paga en todo caso antes de que se formule la reclamación o la denuncia de la falta de pago, cumple los requisitos establecidos de forma constitucionalmente legítima por el legislador, y su recurso debe continuar, por venir así impuesto por una interpretación del art. 1.567 de la L.E.C. más favorable a la tutela judicial efectiva entendida como pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Estas son las razones que motivan mi discrepancia con la Sentencia que en este caso pronuncia la Sala.

Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 74 ] 27/03/1985 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/02/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo declarando desierto el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente por consignación extemporánea de las rentas. Voto particular

  • 1.

    Parece claro que en el segundo párrafo del art. 1.567 L.E.C., al imponerse la declaración de desierto del recurso de casación interpuesto por el arrendatario, si durante la sustanciación del mismo dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar, el legislador no hace otra cosa que establecer un presupuesto habilitante para la prosecución del trámite del recurso de casación, lo que no cabe reputar como exigencia exorbitante, injustificada y simplemente entorpecedora de la dispensación de la tutela judicial efectiva.

  • 2.

    No se puede compartir la tesis de que el art. 1.567.2 L.E.C. se limita a establecer una presunción «iuris tantum», y como tal destruible mediante la adecuada prueba en contrario, en el sentido de que el impago de la renta no representa otra cosa que la voluntad del recurrente en casación de apartarse de tal vía, pudiéndose presumir así cuando el pago no se realiza, para invertir la situación al efectuarse el pago, momento en que la presunción decae.

  • 3.

    Es difícil sostener que la exigencia del cumplimiento en la fecha contractualmente pactada de la obligación del pago del precio del arrendamiento venga a privar al arrendatario de la efectiva tutela de Jueces y Tribunales, incluso hasta el punto de causar la indefensión que el art. 24.1 C.E. proscribe. Conviene afirmar a este respecto que no es infrecuente considerar tal precepto tomando en cuenta tan sólo uno de los elementos objetivos implicados en el litigio, esto es, verlo desde el punto de vista del arrendatario, con olvido de que parejo derecho a la tutela Judicial efectiva atribuye el precepto constitucional respecto del arrendador, quien legítimamente está facultado para percibir el precio del arrendamiento precisamente en el momento estipulado, pues con ello no se trata más que del cumplimiento puntual de una obligación originaria y contractualmente prevista y aceptada por ambas partes, y como tal perfectamente conocida por las mismas, por lo que no parece procedente erigir aquella exigencia legal en un obstáculo o impedimento de la prestación de la tutela Judicial.

  • 4.

    La normativa vigente ha de interpretarse en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela Judicial efectiva, pues aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, pero teniendo asimismo en cuenta que no puede dejarse al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales y la disposición del tiempo en que ha de cumplirse.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1566, f. 2
  • Artículo 1567, f. 2, VP
  • Artículo 1567.2, ff. 1, 3, VP
  • Ley 18/1974, de 27 de junio. Modificación y derogación de varios artículos del Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • En general, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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