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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2063/96, interpuesto por don Sebastien Thierry Canac, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Cano Ochoa y con la dirección letrada de doña Teresa Marcos Cuadrado, contra el Auto de fecha 28 de mayo de 1996, dictado por la Audiencia Provincial de Vitoria, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao de 30 de agosto y 3 de noviembre de 1995, sobre denegación de un permiso de salida. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de mayo de 1996, el recluso en el establecimiento penitenciario de Nanclares de la Oca (Álava) don Sebastien Tierry Canac se dirigió a la Audiencia Provincial de Álava para que se le designara Abogado y Procurador de oficio, caso de no haber sido ya designados, con la intención de interponer recurso de amparo contra una Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava que le había sido notificada denegándole un permiso de salida. Tal escrito, que no contenía una relación circunstanciada de hechos ni acompañaba copias de las resoluciones que se pretendían impugnar, fue remitido por la Dirección del Centro Penitenciario a este Tribunal, teniendo entrada en la fecha antes señalada.

2. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 3 de junio de 1996, acordó conceder al solicitante, de conformidad con lo dispuesto por el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para que manifestara de forma concreta y precisa la resolución judicial que pretendía recurrir, para que aportara copia, traslado o certificación de la misma, y para que acreditara fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal de la que puso fin a la vía judicial, así como haber invocado en el proceso judicial el derecho constitucional que estima violado; apercibiéndole que de no verificarlo se procedería al archivo de las actuaciones.

3. La misma Sección Tercera de este Tribunal dictó una providencia de 16 de septiembre de 1996 por la que, no habiéndose subsanado los defectos de la petición referida en el plazo concedido, se acordaba el archivo de las actuaciones. Mas antes de que esta resolución fuera notificada al solicitante se recibió en este Tribunal copia de la resolución impugnada y escrito del recurso de apelación de la que dimanaba, remitidos por el solicitante a través de la dirección del establecimiento penitenciario, que fueron registrados el 18 de septiembre de 1996. La resolución impugnada resultó ser el Auto núm. 167/1996 de la Audiencia Provincial de Vitoria, de 28 de marzo de 1996, que desestima el recurso de apelación, rollo 90/96, interpuesto contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao que confirmó la denegación de un permiso de salida en el procedimiento núm. 5943/95.

4. El Director del establecimiento penitenciario de Nanclares de la Oca remitió un oficio, registrado el 11 de diciembre de 1996, por el que se ponía en conocimiento de este Tribunal que don Sebastien Thierry Canac no había reingresado al establecimiento el día 15 de noviembre de 1996, tras disfrutar de un permiso de salida ordinario de siete días, autorizado por la Audiencia Provincial de Vitoria.

5. El 13 de diciembre de 1996 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal la demanda que presentó la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Cano Ochoa, una vez designada a tal efecto junto con el Letrado que la suscribe. Allí se nos cuenta que, solicitado por el recurrente permiso de salida, fue denegado por Acuerdo de la Junta de Régimen del Centro Penitenciario; interpuesto recurso de queja, éste fue desestimado por Auto de fecha 30 de agosto de 1995. Contra dicho Auto se interpuso recurso de reforma, que fue asimismo desestimado por Auto del Juzgado de 3 de noviembre de 1995. Y que el Auto mencionado en último lugar fue objeto de un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Vitoria, que lo desestimó por Auto núm. 167/1996, de 28 de marzo de 1996, y que es la resolución impugnada mediante el presente recurso de amparo.

En la demanda se solicita tácitamente, pues adolece de una considerable parquedad en su fundamentación, la anulación del Auto de la Audiencia Provincial y la concesión del permiso de salida por entenderse vulnerados los preceptos constitucionales siguientes: art. 9.2 CE (porque la denegación del permiso de salida se debe a la condición de extranjero del solicitante, con lesión de los principios de libertad e igualdad), art. 10.2 CE (porque se han violado los arts. 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos), art. 13 CE (ya que los extranjeros gozan también del derecho a la igualdad ante la Ley, art. 24.1 CE, de conformidad con la STC 112/1996, la Audiencia habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por discriminar al recluso en razón de su nacionalidad), y art. 25.2 CE (puesto que la denegación del permiso de salida desconoce que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social). Y, asimismo, tal denegación infringe lo dispuesto por esta norma constitucional, que reconoce que el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria.

6. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 24 de febrero de 1997, acordó, de conformidad a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).

7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 13 de marzo de 1997, interesó que la demanda fuera admitida a trámite al no parecer que el recurso de amparo careciera de contenido constitucional, ya que el caso guardaba, a su juicio, una gran similitud con el resuelto en la STC 112/1996, en el que se otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

8. El demandante presentó a través de la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Cano Ochoa escrito en el que sostenía la existencia de contenido en el recurso de amparo por él interpuesto.

9. La Sección Tercera, por providencia de 29 de abril de 1997, acordó admitir a trámite la demanda y que se dirigiera atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Álava y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao a fin de que se remitieran las actuaciones correspondientes y se procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.

10. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el 25 de agosto de 1997. Tras situar los hechos de esta demanda de amparo, recordó que en el escrito en que pidió la admisión del recurso se hacía eco de la STC 112/1996 en que el amparo se otorgó, en caso similar al que ahora nos ocupa, desde la perspectiva conjunta de los arts. 24 25 y 17 CE. Coinciden aquí y allí, no sólo los órganos judiciales que denegaron el permiso, sino, lo que es más importante, la fundamentación jurídica de la desestimación del recurso, que en la Sentencia antedicha fue considerada insuficiente y restrictiva de los derechos fundamentales en juego. Por ello, el Fiscal consideró importante reproducir aquí, como doctrina del Tribunal Constitucional, los dos últimos párrafos de aquella Sentencia, y así lo hace en su escrito.

Por todo ello, en el presente caso, las diferencias no son en absoluto relevantes para tomar una decisión distinta, en lo que ahora respecta a la resolución de la Audiencia Provincial de Álava. En este sentido, para el Fiscal, la Audiencia no tomó en consideración, como criterio de decisión, otro dato que el tiempo que le queda al interno para cumplir las dos terceras partes de la condena. Este requisito no viene exigido ni por el art. 47 de la Ley Penitenciaria ni por el art. 254.2 de su Reglamento, que condiciona el otorgamiento o denegación del permiso a otras variables, como son: a) el cumplimiento de la cuarta parte de la condena; b) la no observancia de mala conducta; c) no rebasar un número determinado de permisos; d) la probabilidad de quebrantamiento de condena o de comisión de nuevos delitos, y e) la aptitud para la preparación de la vida en libertad como finalidad de su concesión.

Nada de ello se pondera en el Auto desestimatorio, sino la lejanía del tiempo que le quedaba al interno para llegar al tercio final del cumplimiento total de la pena, lo que no viene en absoluto exigido por los preceptos legales invocados, cuya invocación genérica por la Audiencia Provincial (en uno de ellos errónea), no se cohonesta con la doctrina que el Tribunal Constitucional exige en la motivación de resoluciones judiciales cuando afectan a derechos transcendentes como la libertad.

La anterior consideración, de insuficiencia de argumentación del Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria, que es la resolución formalmente recurrida en amparo, no puede, sin embargo, a juicio del Fiscal, extenderse en su crítica a las dictadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, toda vez que estas otras resoluciones sí que ofrecen, en cambio, una visión ponderada y completa de los requisitos establecidos legalmente en su aplicación específica al caso enjuiciado. Así, en el Auto desestimatorio de la queja de 30 de agosto de 1995, en su fundamento jurídico único, no se condiciona únicamente la negativa a la concesión del permiso al hecho temporal de la fecha de cumplimiento o de la libertad condicional, sino a la probabilidad de quebrantamiento de la condena, criterio admitido por la Ley y valorado por el Juzgador al señalar que "es ineludible valoración subjetiva difícil de transmitir a la fundamentación jurídica". Unidos así en el discurso judicial, no se puede tildar de criterio irrazonable, desde la perspectiva de los arts. 24.1, 17 y 25 CE, el que transciende de la lectura de la resolución y que armoniza los requisitos legales, derivándose la conclusión de que el interno al que le queda más tiempo para cumplir la pena puede tener una tentación mayor de evadirse que el que se halla al borde de la libertad condicional, lo que se compadece con la valoración de la probabilidad de quebrantamiento de condena. En este orden de cosas también es razonado el Auto desestimando el recurso de reforma que se remite al resolutorio de la queja. No parece, por tanto, y por último, que la fuerza destructiva del amparo que se otorgue haya de extenderse, como en la STC 112/1996, a todas las resoluciones judiciales habidas, sino sólo a la última, en que, como quedó dicho, la denegación del permiso se opera sobre bases explicativas que no son de recibo, como ya entendió el Tribunal Constitucional en la Sentencia tantas veces citada en estas alegaciones.

Por todo lo expuesto el Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 inciso primero y 80 LOTC, en relación con el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesó del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando el amparo.

11. El representante procesal del demandante presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de julio de 1997, en el que reprodujo y reiteró las formuladas en la demanda en solicitud del otorgamiento del amparo.

12. Por providencia de 25 de mayo de 2000 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Quien demanda el amparo ante este Tribunal lo hace por considerar que las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Vitoria y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao han vulnerado sus derechos fundamentales al resolver los recursos contra el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, denegatorio de un permiso ordinario de salida.

En primer lugar, conviene decir que entre los invocados en la demanda a tal efecto, los principios reconocidos en los arts. 9.2 y 10.2 CE, no son susceptibles de tutela a través del amparo cuando, como aquí sucede, se manejan como motivos independientes, sin relación con otros derechos fundamentales capaces de tal tutela y, por lo que hace al art. 13 CE, su alegación no puede ser aceptada, porque este precepto tampoco abre por sí mismo la vía de este recurso constitucional (art. 53.2 CE).

La queja de vulneración del principio de igualdad ante la ley sin sufrir discriminación (art. 14 CE), es la que, en realidad, ocupa un lugar central en la demanda de amparo, siendo los demás motivos secundarios respecto de esta alegación. En este sentido, la queja del demandante de que el Auto de la Audiencia Provincial infringe el principio de igualdad, parte, como premisa necesaria, del supuesto de que el órgano judicial ha tomado la decisión de denegarle el permiso penitenciario de salida atendiendo exclusivamente a su condición de extranjero. Sin embargo, no existe, ni tampoco ha sido aportado, dato alguno que nos permita confirmar aquella premisa.

En la demanda de amparo se habla, con acierto, de que no se puede discriminar en relación con el disfrute de este tipo de permisos penitenciarios por causa de la nacionalidad, en este caso francesa, del solicitante. Pues, a pesar de la literalidad de la redacción que se contiene en el art. 14 CE, a partir de la doctrina general que este Tribunal Constitucional ha elaborado en materia de extranjeros -especialmente en las SSTC 107/1984, de 23 de noviembre, 99/1985, de 30 de septiembre, 115/1987, de 7 de julio, y 94/1993, de 22 de marzo- se garantizan a todas las personas, y no sólo a los españoles, los derechos "imprescindibles para la garantía de la dignidad humana" (STC 107/1984, FJ 3) y no hay duda de que entre éstos debe inducirse el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Pero a la hora de explicar los motivos y de exponer los argumentos acreditativos de la discriminación, en la denegación del permiso de salida por el hecho de ser extranjero, en la demanda se guarda un silencio total que sólo se ve interrumpido por la simple invocación a la igualdad. Por tanto, el demandante no ha desplegado, como es su obligación, una mínima actividad, ni mostrado indicio alguno, para llevarnos al convencimiento de que ha sido objeto de un trato discriminatorio en la aplicación de la ley que ha llevado a cabo la resolución judicial impugnada y que pudiera haber servido para vincular la hipotética desigualdad de trato de que se queja con alguna de las causas expresamente prohibidas en el art. 14 CE. Por lo que debe también rechazarse el motivo de lesión del principio de igualdad ante la Ley.

2. Procede examinar ahora si se ha producido la vulneración de alguno de los otros dos derechos fundamentales que se invocan como lesionados; esto es, si existe vulneración constitucional en la doble perspectiva planteada: finalidad de la pena y motivación exigible a las resoluciones judiciales. En este sentido, el recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24.1 CE y el incumplimiento del mandato implícito contenido en el art. 25 CE dirigido a hacer posible el disfrute de los mecanismos e instituciones dirigidos a garantizar la orientación resocializadora de las penas privativas de libertad.

La demanda, según recuerda el Fiscal, es muy similar a la presentada en otro recurso de amparo, el núm. 289/94, que dio lugar a la STC 112/1996, de 24 de junio. En aquella ocasión se otorgó el amparo contra la denegación de un permiso de salida en el que, como ahora, han intervenido los mismos órganos judiciales que en aquélla, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao y la Audiencia Provincial de Vitoria con el argumento de que no estaba aún cercana la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena. Pues bien, la resolución de la Audiencia Provincial de Vitoria está fundamentada sobre la base de la aceptación de los razonamientos contenidos en la resolución recurrida del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y en esta resolución judicial, según se ha dicho, no se condicionó la concesión del permiso sólo al simple hecho del tiempo de cumplimiento sino, también a la probabilidad de quebrantamiento de la condena; criterio éste admitido por la Ley y de exclusiva valoración judicial que además se ha revelado, fatalmente, que lógica y jurídicamente habría constituido motivación suficiente para la denegación al recurrente del permiso de salida en este caso.

Debe tenerse en cuenta, además, que con posterioridad a la STC 112/1996, este Tribunal ha matizado la anterior doctrina declarando que la decisión de basar la denegación de los permisos de salida en "la lejanía de la fecha de cumplimiento" de la condena junto con otros motivos "resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución", por lo que "no cabe dudar ... de que el interno, actual demandante de amparo, obtuvo la tutela judicial efectiva reclamada, pues recibió una respuesta sobre el fondo de la pretensión deducida ... motivada y fundada en Derecho, por cuanto permite conocer las razones del rechazo de su pretensión, y éstas no pueden ser consideradas como arbitrarias o irrazonables, ni desconectadas con los fines constitucionales y legales de la institución" (STC 81/1997, de 22 de abril, FJ 5, y en el mismo sentido SSTC 193/1997, de 11 de noviembre, y 204/1999, de 8 de noviembre).

En consecuencia, y teniendo en cuenta que "no le corresponde a este Tribunal, en sede de recurso de amparo, determinar cuál sea la interpretación más plausible de los condicionantes legales y reglamentarios de la concesión de los permisos de salida, ni, por tanto, si el criterio de denegación expuesto en las resoluciones impugnadas resulta o no el más indicado para una correcta política de permisos" (STC 193/1997, FJ 4), sino examinar si los criterios en que se fundamentan las decisiones impugnadas para denegar el permiso son conformes con los preceptos legales y constitucionales a los que se orienta la institución, hemos de concluir que las resoluciones aquí impugnadas contienen una motivación suficiente ex art. 24.1 CE, en el sentido de resolución no arbitraria o irrazonada, incluso con las matizaciones proporcionadas, en la forma indicada, por los arts. 25.2 y 17 CE. Como se dijo en la tan citada STC 81/1997 (FJ 5), también la apreciación de la fecha, todavía lejana para acceder a la libertad condicional, "resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución".

3. Por último, respecto de la eventual lesión del art. 25 CE basta con reiterar lo ya señalado por este Tribunal en la STC 81/1997, FJ 3 b), recogiendo y confirmando doctrina anterior establecida en las SSTC 112/1996 y 2/1997, de 13 de enero, posteriormente asumida en las SSTC 88/1998, de 21 de abril, y 204/1999, de 8 de noviembre, en el sentido de que, aun cuando la posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE), de forma que todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, esa simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 CE, no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental. Por tanto, hemos de concluir en la línea de lo afirmado en la citada STC 81/1997 que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria, de forma que la concesión de los permisos no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación, a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones.

Por todo ello, ninguna lesión se advierte en dichas resoluciones de los derechos fundamentales que se han examinado a la luz de la doctrina constitucional expuesta y, en consecuencia, ha de ser denegado el amparo a quien lo pide.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 156 ] 30/06/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/05/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Sebastien Thierry Canac respecto de los Autos de la Audiencia Provincial de Vitoria y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao que confirmaron la denegación de un permiso de salida por el Centro Penitenciario de Nanclares de Oca.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a no ser discriminado por razón de la nacionalidad, a la tutela judicial efectiva (motivación) y en la prisión: denegación de permiso de salida a un recluso ajena a su nacionalidad francesa, que es razonada y no está desconectada de los fines de la institución.

  • 1.

    -No se puede discriminar en relación con el disfrute de permisos penitenciarios de salida por causa de la nacionalidad, en este caso francesa, del solicitante. Sin embargo, el demandante no ha desplegado, como es su obligación, una mínima actividad, ni mostrado indicio alguno, para llevarnos al convencimiento de que ha sido objeto de un trato discriminatorio [FJ 1].

  • 2.

    -Este Tribunal ha matizado la doctrina de la STC 112/1996 acerca de la denegación de los permisos de salida por la lejanía de la fecha de cumplimiento de la condena junto con otros motivos (SSTC 81 y193/1997 y 204/1999) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.2, f. 1
  • Artículo 10.2, f. 1
  • Artículo 13, f. 1
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 17, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 25, ff. 2, 3
  • Artículo 25.2, ff. 2, 3
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
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