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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3769/95, interpuesto por doña Emilia Ruiz Banerreche, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla con la asistencia letrada de don Francisco Rosales Cuadra, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 1 de septiembre de 1995, desestimatoria del recurso de suplicación núm. 321/95, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de 23 de diciembre de 1994, sobre reclamación de cantidad. En el proceso de amparo ha comparecido el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), con la asistencia del Abogado don Roberto Cantero Rivas, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 8 de noviembre de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla interpone recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de que se hace mérito en el encabezamiento, en nombre y representación de doña Emilia Ruiz Banerreche y en la demanda se nos cuenta que la recurrente presta servicios desde el año 1994 como Enfermera en el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), y que en 1990 se le diagnosticó que padecía una hepatitis C, por lo que solicitó la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, al entender que había contraído dicha enfermedad por razón de su trabajo. La pretensión fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de 13 de diciembre de 1994, que fue dictada por la Magistrada doña Mercedes Sancha Saiz, y recurrida la Sentencia en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se produce la abstención del Presidente de la Sala, en el que concurría la causa prevista en el art. 219.2 LOPJ, haciéndose constar en el Auto correspondiente dicha circunstancia y la designación del Ponente. El recurso fue finalmente desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 1 de septiembre de 1995, por una Sala que precisamente estuvo presidida por la Magistrada doña Mercedes Sancha Saiz.

2. El recurso de amparo se dirige, por tanto, contra la expresada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, cuya nulidad interesa, por vulneración del derecho al Juez legal e imparcial que consagra el art. 24.2 CE. En la demanda, con cita de las SSTC de 9 de mayo y 14 de noviembre de 1994, se argumenta que concurre en la Ilma. Sra. Sancha Saiz la causa de abstención y, en su caso, de recusación previstas en el art. 219.10 LOPJ, porque enjuició en la instancia el procedimiento y posteriormente formó parte, como Presidente, de la Sala del Tribunal que resolvió el recurso de suplicación. Por lo demás la recurrente explica que no pudo formular incidente de recusación por cuanto que no se le notificó la composición de la Sala, sino un Auto de 9 de junio de 1995, relativo a la abstención de otro Magistrado y a la designación del Ponente. Por ello tampoco pudo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 44.1 c) LOTC.

3. La Sección Cuarta, en providencia de 27 de mayo de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria interesando la remisión de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 321/95, y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander para que hiciera lo propio en relación a los autos núm. 723/94, debiendo previamente emplazar el Juzgado a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

4. El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil compareció por medio de escrito registrado en este Tribunal, el 12 de julio de 1996, para personarse en el presente recurso de amparo en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD).

5. Por providencia de 18 de julio de 1996 la Sección Cuarta acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don José Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD). Asimismo acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimaran oportunas.

6. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, registrado el 19 de septiembre de 1996, pidió que fuese otorgado el amparo solicitado por cuanto ha existido lesión del art. 24.1 CE. A su juicio la lectura de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ponen de manifiesto que las afirmaciones contenidas en la demanda de amparo son fiel reflejo de la dinámica procesal producida en este caso. Así, en primer lugar, en cuanto al posible óbice procesal atinente al agotamiento de la vía judicial previa en relación con la invocación del derecho fundamental que se entiende vulnerado [arts. 44.1 a) y 44.1 c) LOTC], y, en segundo lugar, sobre la cuestión de fondo relativa a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en su derivación de derecho a un juez objetivamente imparcial.

En relación con el primer punto, para el Fiscal se comprueba que es cierto lo que dice el recurrente en el sentido de que no pudo ejercer el derecho a recusar a la Ilma. Sra. Magistrada integrante de la Sala de lo Social que deliberó y votó la Sentencia, toda vez que no fue conocido este hecho con anterioridad. Ello hubiera posibilitado el estudio y la posible depuración del derecho fundamental implicado en la vía jurisdiccional ordinaria a través del oportuno procedimiento de recusación. Efectivamente, de la lectura del correspondiente rollo de suplicación no se evidencia que tal Magistrada, que dictó Sentencia en primera instancia, fuera a ser integrante de la Sala, ya que en aquél sólo aparecen los correspondientes escritos de formalización del recurso, el de su impugnación, un Auto del Presidente del Tribunal absteniéndose, por otra causa, y la designación de nuevo Ponente, así como la fecha para la votación y fallo; sin que tenga relevancia alguna el que aquellos proveídos se notificaran al Abogado de la aquí recurrente en amparo, pues en los mismos no figuraba el nombre de la citada Magistrada. En consecuencia, ni se pudo invocar el derecho fundamental, ni se pudo agotar la vía judicial.

En relación con el segundo punto, es decir, el relativo al fondo del amparo, se comprueba asimismo, a la vista de los documentos recibidos, la coincidencia entre el Juez que resuelve el proceso en primera instancia y uno de los que forman el Tribunal que dictó la Sentencia de suplicación, confirmándose pues lo indiciariamente acreditado con las copias correspondientes que acompañaban la demanda de amparo. Por lo que respecta a la argumentación jurídica de apoyo a la lesión de derecho fundamental, tampoco, para el Fiscal, se puede añadir nada a lo que razona la demanda de amparo y que está en consonancia con la jurisprudencia de este Tribunal en la materia (SSTC 282/1993, 137/1994, 299/1994). La proximidad, casi milimétrica, entre alguno de los casos allí resueltos y el aquí contemplado, excusa de cualquier razonamiento adicional que no sean los contenidos en aquéllas y que textualiza la demanda de amparo. Se entiende en consecuencia que no procede otra solución que el otorgamiento del amparo con las consecuencias de anulación a ello inherentes.

Por lo dicho el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86.1 inciso primero y 80 LOTC, en relación con el art. 372 LEC, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia declarando el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria impugnada, para que por la Sala se dicte nueva Sentencia sobre la cuestión litigiosa por un nuevo Tribunal, del que no podrá formar parte integrante la Ilma. Sra. doña Mercedes Sancha Saiz.

7. El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil presentó escrito de alegaciones en el que, tras recordar que el INSALUD se halla legitimado pasivamente, y su conformidad con los hechos sobre los que se basa la demanda, pidió, no obstante, que el presente amparo fuera desestimado. En el escrito se señala que el art. 24 CE consagra el derecho al proceso, que comprende, entre otras garantías, la relativa a que el justiciable sea juzgado por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Por ello las normas que conducen a la determinación del juez entroncan con el mencionado art. 24 CE, y, entre ellas se encuentran, no sólo las que establecen los límites de la jurisdicción y de la competencia de los órganos jurisdiccionales, sino que están también las relativas a la concreta idoneidad de un determinado juez en relación con un concreto asunto, entre las cuales es preeminente la de imparcialidad, que se mide, no sólo por las condiciones subjetivas de ecuanimidad y rectitud, sino también por las de desinterés y neutralidad. De esta suerte señala que el derecho a la utilización de los medios de defensa y el derecho a ser juzgado por el juez predeterminado por la ley comprenden recusar a aquéllos en quienes se estime que concurren las causas legalmente tipificadas como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y de neutralidad.

Sin embargo, en el supuesto de hecho objeto del presente recurso la Ilma. Sra. Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, doña Mercedes Sancha Saiz, que también era titular del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander en la fecha en que se dictó la Sentencia de instancia, el 23 de diciembre de 1994, se abstuvo de substanciar el recurso, mediante Auto de 9 de junio de 1995, por la causa prevista en el art. 219.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, por existir vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado, con el Letrado y el Procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o la causa, apartada ya de la substanciación del recurso de suplicación la Ilma. Sra. doña Mercedes Sancha Saiz, y en todo caso con carácter anterior a la deliberación, votación y fallo de la Sentencia, dictada el 1 de septiembre de 1995, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, resulta inoperante, y no infringe en modo alguno el art. 24 de la Constitución el hecho de que la abstención obedezca a la causa prevista en el apartado segundo del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en que se amparó la Ilma. Sra. Presidenta de la Sala de lo Social, o en el inciso 10 del referido art. 219 (haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia), como entiende la parte recurrente; es asimismo ineficaz, a los efectos de la constatación de la infracción denunciada del art. 24.1 CE el que la separación del conocimiento del recurso por parte de la Ilma. Sra. Presidenta de la Sala sentenciadora se haya producido en virtud de la abstención por parte de aquélla, o de la recusación por parte de la recurrente, puesto que lo definitivo a efectos de la presente litis es que no intervino en la substanciación y resolución del recurso de suplicación.

Para el representante del INSALUD entenderlo de otro modo, supondría una ultraformalidad que no se compadece en modo alguno con el art. 24 CE, debiendo señalarse que si el recurrente entendía que, además de la causa de abstención prevista en el epígrafe segundo del art. 219 LOPJ, concurría la prevista en el inciso décimo, y que esta circunstancia provocaba la infracción del art. 24.2 de la Constitución (lo que nosotros no compartimos), debió haber invocado el derecho constitucional presuntamente vulnerado en el momento en que se le notificó el Auto de la Sala de lo Social de 9 de junio de 1995, con la abstención de la Ilma Sra. Presidenta, y no en el momento en que se le notificó la Sentencia desfavorable a sus intereses, en la que ninguna actuación cabe imputar a la presidencia del órgano judicial, y ello de conformidad con lo establecido en el art. 44.1 c) LOTC y en la doctrina de este Tribunal (Auto de 17 de diciembre de 1989 recaído en el recurso de amparo núm. 73/1980), a cuyo tenor el amparo constitucional no resulta viable cuando, existiendo posibilidad para ello después de entrar en vigor la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no se da cumplimiento al citado requisito que tiende a dar oportunidad al propio órgano judicial para que pueda argumentar y pronunciarse sobre lo que luego constituye el motivo y fundamento de dicho amparo. Por todo concluyó que, con ello, el recurso de amparo pierde su objeto, pues el recurrente no se ha visto privado del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

8. La representación procesal de la recurrente no presentó, en este trámite, escrito de alegaciones.

9. Por providencia de 8 de junio de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo gira en torno a la participación de una Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en la Sentencia dictada, en suplicación, el 1 de septiembre de 1995 a cuya decisión la actora achaca el haber vulnerado su derecho, y el de todos, a un Juez imparcial porque la misma Magistrada había conocido del asunto en primera instancia como Juez de lo Social núm. 2 de Santander. Tal sedicente vicio de imparcialidad conduciría a la conculcación del art. 24. 1 CE, desde el momento en que la Magistrada no formuló su abstención del proceso cuando le llegó en suplicación, estando así -se dice- prefigurado su voto por la opinión formada con anterioridad para adoptar la primera decisión.

2. Aun cuando el Instituto Nacional de la Salud, personado en el recurso, no haya planteado como causa de inadmisibilidad la falta del presupuesto procesal correspondiente [art. 44. 1 c) LOTC], ha alegado sin embargo que la recurrente no invocó, debiéndolo haber hecho, el derecho supuestamente vulnerado cuando se le comunicó el Auto de la Sala de lo Social de 9 de junio de 1995, donde le fue notificada la abstención de la Presidenta, por lo que, se dice, "resulta inoperante", y no infringe en modo alguno el art. 24 de la Constitución, la circunstancia de que la abstención obedeciera a la causa prevista en el apartado segundo del art. 219 LOPJ, en que se amparaba, o en el inciso 10. Ahora bien, es preciso subrayar que la transcripción de tal alegato revela claramente la confusión del Instituto, pues resulta fácil comprobar con la simple lectura del Auto que en éste se hace referencia a la abstención del Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, para separarse así del conocimiento del recurso núm. 321/95, por darse en él la causa de parentesco del art. 219. 2 LOPJ. Quizá tal confusión provenga de que la Magistrada que después intervino y entró a formar parte de la Sala lo hizo en sustitución de aquél y, precisamente, en esa misma posición presidencial del Tribunal asumida con carácter accidental y en ningún caso como titular del cargo.

De lo que no hay duda tras el examen de las actuaciones es de que, en efecto, coincide la persona que juzgó en la instancia con la que luego forma parte de la Sala para enjuiciar el recurso de suplicación sobre el mismo asunto que había conocido con anterioridad, y que las partes no supieron la composición de la Sala que definitivamente iba a resolver del recurso de suplicación hasta el momento de la notificación de la Sentencia. No puede decirse que la Sala omitiese toda notificación a la parte, como es su deber y así fue notificada la designación del Ponente (art. 203.2 LOPJ), pero sí que la demandante de amparo careció de medios útiles de reacción frente a la situación que ahora se denuncia, y no se le puede reprochar que debía haber promovido el incidente de recusación de la susodicha Magistrada al amparo del art. 219.10 LOPJ, ("haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia") porque sencillamente no pudo hacerlo al no haber tenido la oportunidad de saber la composición definitiva de la Sala.

3. Hay que dar la razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que el presente caso está en perfecta sintonía con nuestras Sentencias 282/1993, de 27 de septiembre, 137/1994, de 9 de mayo, y 299/1994, de 14 de noviembre, que consideraron infringido el derecho al juez imparcial cuando quienes formaron parte de las Salas que dictaron las Sentencias impugnadas habían sido quienes habían juzgado el mismo en la instancia. Es decir, aquellos supuestos que, agrupados bajo el concepto de la imparcialidad objetiva, hemos venido configurando en nuestra jurisprudencia con soporte en aquellas situaciones que ponen de manifiesto una relación anterior del juzgador con el objeto del proceso en una fase de revisión que así podría resultar vacía de contenido y desprovista de la función fiscalizadora y crítica, función de control que cumplen los recursos, pues la imparcialidad judicial transciende el límite meramente subjetivo de las partes para erigirse en una auténtica garantía previa del proceso, una garantía tan esencial que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional. "Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional", dijimos en la STC 60/1995, de 16 de marzo, ratificando afirmaciones anteriores, en una línea doctrinal plenamente confirmada.

Así, el quebranto o el debilitamiento de la imparcialidad objetiva puede venir de varias causas: una, la incompatibilidad de las funciones del instructor con las de juzgador en cualquiera de las instancias; y, otra, la incompatibilidad de las funciones de juez de instancia y de apelación. Las dos modalidades de una eventual parcialidad se recogen indiscriminadamente en las listas de las causas de abstención y de recusación que contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 219) y las Leyes de Enjuiciamiento de los distintos órdenes jurisdiccionales. Dentro de estas garantías se encuentra la causa de abstención y de recusación prevista en el segundo apartado del art. 219.10 LOPJ ("haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia"), con respecto a la cual hemos proclamado que forma parte del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, "ya que mediante su instauración no solo se evita que el órgano jurisdiccional ad quem pueda constituirse con prejuicios sobre el objeto procesal derivados de su anterior conocimiento en la primera instancia, sino que se garantiza también el cumplimiento efectivo del carácter devolutivo de los recursos, pues de nada serviría la existencia de una segunda instancia si el mismo órgano jurisdiccional que conoció de la primera y que dictó la resolución impugnada pudiera (por haberse promovido alguno de sus miembros o por cualquier otra causa) conocer de nuevo el mismo objeto procesal en la segunda instancia" (STC 137/1994, de 9 de mayo, FJ 3). Y en esta misma línea recientemente hemos recordado que la imparcialidad objetiva exige, en fin, que "los Magistrados no hayan tenido contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto" (STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4).

4. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa ha de llevarnos derechamente a la estimación del presente recurso de amparo por darse las circunstancias que permiten considerar menoscabada la imparcialidad del juzgador, ya que no hay duda de que formó parte de la Sala sentenciadora y la presidió quien había resuelto en primera instancia el mismo asunto cuando era Juez de lo Social.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo pedido y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho de la recurrente al Juez imparcial.

2º Restablecerle en su derecho y a tal fin declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de septiembre de 1995 (recurso núm. 321/95), retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno para que se dicte otra con plena observancia del derecho fundamental infringido en la ahora anulada.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de junio de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 165 ] 11/07/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/06/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Emilia Ruiz Banerreche frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, confirmando la dictada en instancia, desestimó su demanda de daños y perjuicios contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social al entender que había contraído determinada enfermedad por razón de su trabajo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho al Juez imparcial: Magistrada que formó parte de la Sala que dictó la Sentencia de suplicación, a pesar de haber resuelto el pleito en el juicio de instancia.

  • 1.

    -El presente caso está en perfecta sintonía con nuestras Sentencias 282/1993, 137/1994 y 299/1994, que consideraron infringido el derecho al Juez imparcial cuando quienes formaron parte de las Salas que dictaron las Sentencias impugnadas habían sido quienes habían juzgado el mismo en la instancia [FJ 3].

  • 2.

    -El demandante de amparo careció de medios útiles de reacción frente a la situación que ahora se denuncia, porque no tuvo la oportunidad de saber la composición definitiva de la Sala [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 203.2, f. 2
  • Artículo 219, f. 3
  • Artículo 219.2, f. 2
  • Artículo 219.10, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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