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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3228/97, promovido por don Mariano Lucas Núñez, actuando en su propio nombre, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de febrero de 1996, dictada en recurso de suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de 2 de marzo de 1995. Ha comparecido el Fiscal ante el Tribunal Constitucional. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de julio de 1997, don Mariano Lucas Núñez interpuso en su propio nombre recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de febrero de 1996, por considerar que vulnera los arts. 14 y 24.1 CE. La Sentencia impugnada resolvió el recurso de suplicación interpuesto por don Joaquín González Ducay y García Sancha y otros Registradores mercantiles de Madrid frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de 2 de marzo de 1995, que había declarado el derecho del actor a estar retribuido con un porcentaje del 2,71, condenando a los Registradores a abonarle las diferencias salariales entre el 2,08 por 100 y el 2,71 por 100 desde noviembre de 1986.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Para una mejor comprensión del objeto del litigio y ateniéndonos a los hechos que constan en la Sentencia impugnada, es preciso dejar sentado que aquél consistió en una reclamación de cantidad, fundada en la discrepancia que el recurrente mantenía como empleado del Registro Mercantil núm. 1 de Madrid respecto del porcentaje de participación en los ingresos líquidos de dicho Registro que le correspondía como parte de su salario. El sistema retributivo de estos empleados se encuentra regulado mediante Orden Ministerial de 19 de abril de 1982, y se compone de un mínimo garantizado más una participación porcentual sobre el 40 por 100 de los ingresos netos del Registro, que se reparte entre oficiales y auxiliares atendiendo a la categoría profesional, la antigüedad en la misma y en el servicio, la aptitud profesional y rendimiento en el trabajo.

Pues bien, en 1984, el Registro en el que prestaba servicios el recurrente contaba con dieciséis empleados, ostentando aquél el cuarto lugar y siendo su participación del 6,83 por 100. En 1986, tras la reunificación de los Registros Mercantiles de Madrid, el único resultante empleaba a cincuenta personas, correspondiendo al recurrente el lugar veinticinco y asignándosele un porcentaje salarial de 2,08. Consta asimismo en los hechos probados de la Sentencia recurrida que el demandante fue objeto de una sanción consistente en la reducción del número de puesto, todo lo cual motivó la consiguiente reclamación salarial, al entender el Sr. Lucas, que, de mantenerse el mismo lugar o puesto que ocupaba con anterioridad, su participación sería del 2,71 por 100.

b) Antes de relatar lo sucedido en este procedimiento sobre reclamación de cantidad, es preciso considerar, puesto que constituye la razón de fondo de la resolución judicial que se impugna en amparo, que en junio de 1989 el recurrente fue despedido, y tras ser declarado nulo judicialmente este despido, el Registro procedió a un segundo despido en julio de 1990 también afectado de nulidad. Firme la calificación de nulidad del despido, el Sr. Lucas Núñez presentó demanda solicitando determinadas diferencias en los salarios de tramitación (adeudados correspondientes a los períodos diciembre de 1989 a julio de 1990 y 13 de julio de 1990 a 12 de diciembre de 1990), a lo que se accedió mediante Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de diciembre de 1993, para cuyo cálculo se estuvo al porcentaje de participación antes mencionado del 2,08.

c) Centrándonos ya en el procedimiento de cantidad que ha dado lugar a la demanda de amparo, éste sufrió un considerable retraso desde que se inició en 1987, ya que recayeron hasta tres Sentencias del Juzgado de lo Social estimando distintas excepciones y otras tantas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anulando aquéllas, obteniéndose el primer pronunciamiento sobre el fondo mediante Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de 2 de marzo de 1995, estimatoria de la demanda.

Dicha resolución judicial declaró existente la infracción jurídica denunciada, al haberse modificado el coeficiente de participación porcentual de modo arbitrario y sin atender a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, reconociendo el derecho del Sr. Lucas a mantener el correspondiente al lugar ocupado con anterioridad (porcentual del 2,71), en vez del 2,08 por 100, así como al percibo de las consiguientes diferencias económicas.

Mediante Auto de 14 de marzo de 1995, el órgano judicial liquidó dichas diferencias económicas.

d) Recurrida en suplicación, la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid fue revocada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de febrero de 1996. Por lo que ahora interesa, la Sala declara, en primer lugar, que aquélla consideró aplicable el porcentaje del 2,71 sin dejar constancia de las razones que, con base en los antecedentes de hecho, pudieran llevar a tal conclusión frente al 2,08 por 100, acogiendo sin más la cuantía aducida por el demandante, una circunstancia que, al decir de la Sala, podría haber dado lugar a la anulación de las actuaciones por afectar al núcleo esencial de la cuestión sometida a juicio.

Además, prosigue la Sala de lo Social del Tribunal Superior, el porcentaje de participación salarial del 2,71 se encuentra en abierta contradicción con el utilizado por la Sentencia de la misma Sala, de 9 de diciembre de 1993, sobre reclamación de cantidades relativas a salarios de tramitación, en la que se aplicó el porcentaje del 2,08 sin objeción por parte del actor. El órgano judicial de suplicación argumenta que aquel consentimiento no sólo afectó a la cuantía total resultante, sino que debe considerarse extendido a los criterios con base en los cuales se calcularon aquellos salarios de trámite, máxime teniendo en cuenta que no constan los antecedentes que fundamentan la legitimidad de la aplicación del porcentaje de participación salarial del 2,71 que se defiende.

La Sentencia de suplicación impugnada en este proceso constitucional cuenta con un Voto particular en el que el Magistrado que disiente de la mayoría afirma que la traslación al procedimiento sobre cantidad del criterio utilizado en la Sentencia sobre salarios de tramitación representa un precedente ajeno al litigio, ya que la fecha de la celebración del juicio es anterior a la de la citada resolución, así como que el recurso mismo de suplicación silenció por completo dicho dato. Lo cual afecta, a juicio del Magistrado discrepante, a la igualdad procesal de las partes por no haberse dado ocasión de expresar la opinión al respecto, dado que el contenido de aquella Sentencia resultaba novedoso en relación a la demanda sobre cantidad. De otra parte, la vinculación fáctica entre procesos se refiere a las situaciones conectadas entre sí y sobre las cuales no quepa su enjuiciamiento en un proceso distinto, lo cual no acontece con la cuantía salarial que se reclamó.

e) Por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 1997, se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción con las Sentencias de contraste.

3. El Sr. Lucas dirige su recurso de amparo contra la Sentencia dictada en suplicación, a la que reprocha haber vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE, en relación al art. 14 CE), así como del derecho a obtener una Sentencia motivada, a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el principio de contradicción e igualdad de armas procesales. Todo ello como consecuencia de haberse trasladado al razonamiento jurídico de la Sentencia que sirve a la desestimación de su pretensión un hecho declarado probado en un procedimiento distinto y a iniciativa del propio órgano judicial, sin que la parte recurrente y beneficiada lo hubiera invocado en suplicación; de este modo, al entender del demandante de amparo, se ha introducido un hecho nuevo sustrayéndolo a la debida contradicción entre las partes y privándosele de la oportunidad de oponer alegación y prueba frente al mismo en defensa de su derecho.

La razón principal de la demanda se centra, pues, en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, apoyada en la consideración de una cuestión nueva a los efectos del procedimiento sobre cantidad, que en ningún momento fue planteada por la parte recurrida. El Sr. Lucas afirma, además, la relevancia constitucional de la queja que suscita en amparo, toda vez que, de haberse permitido alegar sobre aquélla, necesariamente habría variado el sentido del fallo; no sólo porque en la Sentencia traída a colación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ventiló una distinta causa de pedir, sino porque además tal operación ha sido realizada sin tener en cuenta la Sala que ya en la demanda sobre salarios de tramitación que dio lugar a aquella primera Sentencia se advirtió de la existencia de un procedimiento pendiente sobre derechos económicos, con la finalidad de dejar éstos a salvo.

El recurrente mantiene la compatibilidad entre ambas demandas frente a la contradicción afirmada en la resolución judicial que impugna. Así, argumenta, en el juicio sobre salarios de tramitación no consintió sobre el porcentaje aplicado a su cálculo, sino que lo propuso como hecho de su pretensión, puesto que en aquél no hubiera podido solicitar cantidades distintas al no estar aún resuelta su demanda sobre aplicación del porcentaje de 2,71; tal es la razón por la que tampoco la parte recurrente lo adujo en suplicación, al no venir al caso.

Asimismo, el Sr. Lucas afirma existente una inexplicable falta de motivación de la Sentencia respecto a la indefensión que se denuncia, considerando que el Voto particular que la acompaña revela que debió haber un debate en la Sala sobre tal cuestión, pese a lo cual la Sentencia impugnada no expresa ni la norma ni el principio jurídico en razón del cual fuera posible trasladar un hecho probado en un procedimiento distinto y posterior a un fallo para cuyo sentido desestimatorio aquél resulta decisivo. La actuación judicial ha impedido a la parte conocer si la Sala pretendió aplicar el principio de cosa juzgada, el de la imposibilidad de ir contra los propios actos o cualquier otro, articulando una fundamentación jurídica que ya afectó a la formulación coherente del recurso de casación para la unificación de doctrina, al desconocerse las razones de legalidad que pudieron haber sido tenidas en cuenta para la traslación que se denuncia.

Por todas estas razones, el Sr. Lucas, tras aportar jurisprudencia constitucional sobre el derecho a no sufrir indefensión, solicita un pronunciamiento en el que se estime su demanda de amparo y se anule la Sentencia de suplicación, devolviéndose las actuaciones para que el Tribunal Superior se pronuncie debidamente y sin lesión del citado derecho fundamental.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 1 de diciembre de 1997, se acordó requerir al recurrente para que aportase copia de los documentos que en ella se relacionan, con base en el art. 50.5 LOTC.

5. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 18 de febrero de 1998, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir al Tribunal Supremo, al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 23 de esta misma capital, para que remitieran los testimonios de las actuaciones correspondientes, y se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para comparecer en el plazo de diez días en este proceso constitucional si lo estimasen necesario, todo ello con arreglo a lo previsto en el art. 51 LOTC.

6. Mediante providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 20 de abril de 1998, se tuvieron por remitidos los testimonios de las actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de ellas, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para presentar las alegaciones que convinieran a su derecho.

7. Mediante escrito registrado el 18 de mayo de 1998, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones interesando el otorgamiento del amparo.

El Ministerio Público insiste en su relato de los hechos en la circunstancia relativa a cómo la demanda sobre derechos y cantidad fue desestimada hasta en tres ocasiones anteriores por apreciarse excepciones luego revocadas, dilatándose el procedimiento durante años desde que se iniciase en 1987. Durante ese largo período, el Sr. Lucas no sólo fue despedido, sino que se vio obligado a presentar una tercera demanda sobre salarios de tramitación, advirtiendo ya entonces de la existencia de un primer pleito pendiente sobre discrepancias con el coeficiente porcentual para el cálculo de aquéllos. Pues bien, el trabajador que discute la cuantía de su retribución, que después debió impugnar dos despidos distintos que en ambos casos se declararon nulos y reclamar, consecuentemente, el abono de los salarios de tramitación con arreglo inexcusablemente a la cuantía que entonces tenía reconocida puesto que el primer pleito se encontraba pendiente, se ha visto abocado a una desestimación de aquella originaria demanda con base en el criterio que sirvió para resolver la posterior pretensión sobre los salarios de tramitación.

El Ministerio Fiscal alega que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tampoco analiza si el porcentaje salarial aplicable era el del 2,08 o el del 2,71, defecto que, sin embargo, la Sala misma reprocha a la Sentencia de instancia que revoca y sobre la que afirma que podría dar lugar a su nulidad, si bien no procede a ello. De este modo, un defecto que pudo corregirse en el procedimiento, bien devolviendo al Juzgado de lo Social, bien mediante el análisis de la prueba obrante en autos, deviene decisivo para la desestimación de la pretensión originaria mediante un argumento que no puede ser tenido por racional, ya que es obvio que todo trabajador, despedido o no, que discrepa de la cuantía de su salario, acepta la cantidad que se le entrega en tanto se resuelve el procedimiento judicial que haya entablado para enjuiciar su corrección.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de mayo de 1998, el recurrente Sr. Lucas presentó escrito de alegaciones, dando por reproducidas las expuestas en la demanda de amparo e insistiendo en los aspectos esenciales de aquélla.

9. Por providencia de 29 de septiembre de 2000, se señaló el siguiente día 2 de octubre del mismo año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se somete al juicio de este Tribunal si la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 29 de febrero de 1996, ha lesionado los arts. 14 y 24.1 y 2 CE, al resolver en sentido desfavorable al recurrente su reclamación sobre derechos y cantidad con base en un criterio de cálculo salarial que sirvió en un procedimiento posterior sobre salarios de tramitación para determinar la cuantía de éstos.

Tal como acaba de relatarse en los antecedentes, la demanda origen de este recurso de amparo se presentó en el año 1987, y en ella discutió el recurrente, empleado del Registro Mercantil, la aplicación del porcentaje de participación en el cuarenta por ciento de los ingresos del Registro del 2,08 por 100 para el cálculo de una parte variable de su salario, en lugar del 2,71 por 100, que él consideraba correcto. El procedimiento judicial se demoró durante años como consecuencia de sucesivas anulaciones de las Sentencias de instancia y mientras tanto tuvieron lugar los litigios que conocieron de los dos despidos del actor, ambos declarados nulos, así como de su reclamación de salarios de tramitación, resuelta esta última mediante Sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de diciembre de 1993, en sentido favorable al recurrente Sr. Lucas y con aplicación del coeficiente del 2,08 por 100. Posteriormente recayeron las resoluciones judiciales ya de fondo sobre la originaria pretensión de cantidad, estimándose en la Sentencia de instancia la demanda de que se reconociese que el porcentaje aplicable era el del 2,71, que después fue revocada en suplicación mediante la Sentencia que ahora se impugna en amparo.

Afirma la Sentencia de suplicación impugnada que la resolución judicial de instancia no razona sobre la corrección del citado coeficiente porcentual del 2,71, limitándose a afirmar aplicable dicho porcentaje tal como había sido aducido por el recurrente en su demanda, un defecto que, a juicio de la Sala, podía conllevar la nulidad de la resolución de instancia al afectar al núcleo mismo de lo debatido en el proceso. No obstante, la Sentencia de suplicación no declara esa nulidad, sino que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada, entendiendo aplicable el porcentaje del 2,08, por ser éste el coeficiente con arreglo al cual se fijaron en su momento y por la misma Sala los salarios de tramitación en el proceso de despido, sin que el Sr. Lucas hiciera objeción alguna a la utilización de dicho porcentaje.

Frente a este razonamiento, el demandante alega que se vulnera su derecho a no sufrir indefensión, toda vez que la traslación de aquel criterio se ha realizado por propia decisión del órgano judicial, sin que los recurrentes en suplicación lo hubiera hecho valer en su escrito de suplicación, y sin que aquél haya tenido presente que en la demanda sobre salarios de tramitación ya se dejó advertida la pendencia de un anterior procedimiento sobre la reducción del porcentaje aplicable, dejando así a salvo los derechos económicos que de su posible estimación pudieran derivarse y ciñendo, lógicamente, la pretensión en aquéllos al único coeficiente que en aquel momento tenía reconocido, que era el 2,08 por 100. En este mismo sentido, el demandante de amparo manifiesta que la Sala de suplicación omite su propio razonamiento sobre la causa de la aplicación de este último porcentaje salarial y acerca de la inaplicación del que se proponía en la demanda, pese a apoyar su argumentación jurídica en un hecho declarado en un proceso distinto, sobre el que ninguna de las partes pudieron alegar, y pese a que debió debatirse en la Sala sobre la posible indefensión que ello suponía para la parte desfavorecida con el fallo, como se desprende del Voto particular que acompaña a la Sentencia que se impugna.

Por su parte, el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo con base en la irrazonabilidad de atraer a la fundamentación jurídica de la Sentencia con carácter decisivo un dato que sirvió a la resolución de otra posterior demanda de despido y que, en cualquier caso, se hizo constar como pendiente de su corrección en el proceso judicial adecuado de reclamación de cantidad.

2. El recurrente invoca en amparo los arts. 14 y 24.1 y 2 CE. Sin embargo, es obvio que la queja que suscita no afecta a todos los derechos fundamentales que aquellos preceptos reconocen, como sucede con la igualdad de las partes en el proceso, que habría en todo caso de reconducirse al derecho a la tutela judicial efectiva, del que como principio constitucional forma parte aun cuando no se mencione expresamente en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 13/1981, de 22 de abril, 156/1985, de 15 de noviembre, y 116/1995,de 17 de julio), y no al derecho a la igualdad del art. 14 CE (ATC 783/1985, de 13 de noviembre).

Pero tampoco dicho principio, constitucionalmente vinculado al derecho a no sufrir indefensión, ha padecido en este caso. En efecto, el recurrente alega que la inclusión en el razonamiento judicial de una cuestión nueva, como fue la relativa al coeficiente porcentual utilizado en otra ocasión para la estimación de la pretensión relativa a los salarios de tramitación, vulneró aquel derecho al sustraer a las partes -y, especialmente, a él como parte perjudicada-, la posibilidad de alegar respecto a la cuestión y, en su caso, haber obtenido con ello un pronunciamiento de signo diverso. Sin embargo, este proceder del órgano judicial no puede considerarse lesivo del derecho a no sufrir indefensión, materialmente dirigido a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso para la defensa de sus intereses y derechos, en posición de igualdad recíproca, como reiteradamente ha mantenido nuestra jurisprudencia (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril, 70/1984, de 11 de junio, 50/1988, de 22 de marzo, y 116/1995, de 17 de julio). Es evidente que en el procedimiento que ha dado lugar a la demanda de amparo no consta que el recurrente hubiera visto impedida u obstaculizada tal posibilidad, o que se dispensara un trato de favor en materia de prueba a la parte contraria; antes al contrario, en ningún momento ha expresado ninguna queja en este sentido, y a ella no puede reconducirse cabalmente el reproche que dirige al órgano judicial de que no diera trámite de alegaciones sobre aquel elemento de juicio, siendo evidente que la Sala pudo resolver con arreglo a cuantos criterios jurídicos consideró pertinentes para dar cumplida respuesta a la pretensión.

Las alegaciones que se realizan respecto al art. 24.1 CE tienen un distinto alcance, ya que lo que realmente se invoca como vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva es el propio razonamiento -y, obviamente, sus naturales consecuencias- de la Sentencia impugnada. La consideración por parte de ésta de un elemento de juicio utilizado en un proceso distinto no constituye en realidad una cuestión nueva, puesto que el órgano judicial no ha resuelto sobre una pretensión diversa o extraña a la que era el objeto del debate, pero sí, desde luego, proporciona un argumento jurídico de apoyo a la conclusión de que tal razonamiento no se concilia con la efectividad del derecho a la tutela judicial. Es, pues, al contenido de aquél al que debe estarse para declarar la vulneración de aquel derecho fundamental.

3. Desde esta perspectiva, y como hemos declarado en numerosas ocasiones (entre otras, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 126/1994, de 25 de abril, FJ 5; 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3, y 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4), es obligado partir de una afirmación: el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ni, por lo tanto, el recurso de amparo es un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza. Ahora bien, para que una resolución judicial esté razonada es preciso que su fundamentación no sea arbitraria, ni irrazonable, ni incurra en un error patente, aunque cuando se trata de analizar la legalidad infraconstitucional el canon de irrazonabilidad ha de aplicarse de forma cualitativamente distinta y, por supuesto, mucho más restrictiva que en los casos que están en juego los contenidos propios del derecho a la tutela judicial efectiva como pueden ser el acceso a la jurisdicción o el acceso a los recursos. Así pues, en estos casos, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves los argumentos que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, la contradicción con la primera afirmación es tan sólo aparente, pues no pueden considerarse motivadas, ni razonadas, ni razonables aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, ya citada).

4. La Sentencia de suplicación impugnada revoca la Sentencia del Juzgado de lo Social estimatoria de la pretensión del Sr. Lucas sobre aplicación del coeficiente del 2,71 por 100, afirmando que no puede mantenerse aquél, sino el del 2,08 por 100. Con independencia de otras razones aducidas para ello y a las que después nos referiremos, la Sala de lo Social afirma que la Sentencia de instancia contradice en dicho punto lo declarado en una anterior Sentencia de la propia Sala, en la que la estimación de la pretensión sobre salarios de tramitación se calculó sobre el porcentaje de participación salarial del 2,08. El órgano judicial afirma que este extremo no fue objetado por el recurrente en aquel otro procedimiento, de modo que debe aplicarse también al cálculo de las diferencias salariales comunes reclamadas en este otro proceso.

Sin embargo, ni tal consentimiento se prestó entonces, ni el módulo de cálculo utilizado en aquella otra Sentencia resultaba trasladable sin más a la que ahora se impugna. Como bien afirma el recurrente en su demanda, tales cuestiones, que en principio sólo tendrían una trascendencia puramente legal, adquieren relevancia constitucional desde el momento en que, utilizadas como argumentos decisivos para la estimación del recurso de suplicación en perjuicio del Sr. Lucas, han abocado a éste a una insostenible situación en términos jurídicos incompatible con la obtención de una tutela judicial mínimamente razonable (SSTC 178/1996, de 12 de noviembre, FJ 11; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 4; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 4; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 4). No se enjuicia aquí, pues, el sentido adverso del fallo, sino la imposibilidad de que con un razonamiento como el empleado por el Tribunal Superior, el demandante pueda ver satisfecho su derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la pretensión ofrecida conforme a Derecho.

En efecto, basta la lectura de la demanda que en su día se presentó reclamando determinadas diferencias en los salarios de tramitación para confirmar que el Sr. Lucas advirtió claramente de la pendencia de un procedimiento judicial en el cual se discutía la corrección de la rebaja en el coeficiente porcentual con arreglo al cual se fijaba la parte variable de su salario, así como que en el caso de que dicho procedimiento concluyese con un resultado favorable las cuantías reclamadas habrían de extenderse a las diferencias que se derivasen de aplicar el porcentaje solicitado del 2,71 en lugar del 2,08 por 100 (hecho primero de la demanda y segundo suplico). Siendo así, resulta de todo punto injustificada la afirmación de la Sala de lo Social de que el recurrente hubiera consentido en ningún momento sobre la aplicación del módulo más reducido; antes bien, de las actuaciones expuestas se evidencia lo contrario.

Pero, además, el argumento de la Sentencia impugnada no resiste el juicio de razonabilidad desde la perspectiva del art. 24.1 CE, conforme a la doctrina que hemos expuesto en el fundamento tercero antecedente. La pretensión que aquélla resuelve tiene su origen en una demanda presentada en el año 1987 y sobre la que han recaído múltiples pronunciamientos sucesivamente anulados en suplicación hasta llegar al que la Sentencia impugnada ha revocado. Sin embargo, el transcurso de todos estos años no ha modificado el objeto de la demanda, siempre ceñido a dilucidar si el salario variable del Sr. Lucas debía calcularse conforme a uno u otro de los porcentajes en cuestión. El procedimiento resulta desde este punto de vista ajeno al hecho de que, mientras tanto, el recurrente hubiera de impugnar dos despidos y reclamar diferencias en los salarios de tramitación debidos con ocasión de aquéllos, demanda esta última que, ligada a la extinción del contrato, no permitía discutir sobre cuestiones diversas, como era el coeficiente de cálculo, dándose la circunstancia de que éste se encontraba ya sometido a valoración judicial en un primer procedimiento, del que, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, advirtió en su momento el demandante. Es obvio que si en aquel ulterior proceso sobre salarios de tramitación el recurrente no pudo hacer valer su derecho a una participación del 2,71 por 100 por no haber sido aún resuelto, sino la del 2,08 por 100, única reconocida por el empleador, no puede después hacer recaer sobre él las consecuencias de una hipotética conducta que, jurídicamente, no pudo haber sido otra. El órgano judicial pretende con su razonamiento que el hecho de que el Sr. Lucas se atuviese a aquel porcentaje de cálculo salarial en una demanda posterior tenga efectos sobre la inicial reclamación de cantidad hasta el punto de privar prácticamente de todo efecto a este primer proceso, cuando resulta de total claridad que ni en la demanda sobre salarios de tramitación que se interpuso en 1992 pudo reclamarse sobre un coeficiente salarial aún no reconocido judicialmente, ni ello condiciona, lógicamente, la decisión que deba tomarse sobre la procedencia de uno u otro porcentaje a efectos salariales, que ha sido la pretensión que ininterrumpidamente se ha solicitado de los órganos judiciales desde 1987.

Desde esta perspectiva, la Sentencia recurrida conduce al demandante a una posición incompatible, como ya se ha dicho, con su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en realidad le impide obtener una respuesta de fondo razonada en Derecho al mezclar indebidamente los objetos y consecuencias de dos pretensiones distintas, ventiladas en dos procesos diferentes, sin tener en cuenta que el transcurso del tiempo en el primero no puede perjudicar en modo alguno al recurrente, para cuya comprobación no es preciso más que enunciar la sencilla hipótesis de que un pronunciamiento judicial obtenido en tiempo razonable sobre la procedencia o no de la rebaja del coeficiente habría supuesto que, en el momento de reclamar las diferencias sobre salarios de tramitación tras el despido, la cuestión de si debían calcularse sobre el 2,71 por 100 o sobre el 2,08 por 100 ni siquiera se hubiera suscitado, al conocerse ya el módulo de cálculo. La pendencia de un pronunciamiento sobre este extremo, que se ha producido con posterioridad a aquella otra reclamación, no afecta a la pretensión originaria; es más, caso de ser estimatoria permitiría reclamar, por el contrario, nuevas cantidades por salarios de tramitación.

5. Afectada de la falta de razonabilidad señalada desde la perspectiva del art. 24.1 CE, la Sentencia impugnada queda desprovista de todo sustento argumental y deja sin explicitar ni resolver en Derecho acerca de lo que constituía el núcleo básico de la pretensión del recurrente, a saber, las razones jurídicas por las cuales, en contra de lo aducido por el Juzgado de lo Social, el porcentaje de participación que había de reconocerse al Sr. Lucas hubiera debido ser el del 2,08 en lugar del 2,71.

De este modo la resolución judicial impugnada incurre en el mismo defecto que reprocha a la Sentencia de instancia, cual es el de no fundamentar la procedencia del criterio de cálculo salarial debatido. La Sentencia de suplicación afirma que el Juzgado de lo Social se limitó a acoger el que adujo el actor, sin que en el razonamiento jurídico de su decisión se precise con base en qué elementos de los contenidos en los hechos probados alcanzó su conclusión e, incluso, manifiesta la posibilidad de que un defecto de tal naturaleza pudiera conllevar la nulidad de la resolución. Sin embargo, el Tribunal Superior opta por obviarlo y no declarar tal nulidad, pese a lo cual tampoco incorpora en su decisión una interpretación y aplicación de las normas correspondientes para explicar su conclusión contraria a la de la Sentencia de instancia respecto al coeficiente aplicable. Es aquí donde encuentra justificación la queja del recurrente respecto a la carencia de todo proceso argumentativo que permita deducir las razones en Derecho del órgano judicial, más allá del imposible argumento que, como ya se ha dicho, constituye la traslación del criterio utilizado en un procedimiento distinto, posterior y vinculado parcialmente en su resultado al que se obtuviera en éste que ha dado lugar a la demanda de amparo.

De este modo, la pretensión debatida judicialmente durante largos años llega a su final sin obtener más que una respuesta puramente formal que, por lo expuesto, no cabe considerar ajustada al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual queda materialmente insatisfecho. Si la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia entendió que el Juzgado de lo Social había incurrido en un defecto que merecía la declaración de nulidad de su Sentencia, así debió haberlo hecho; si, por el contrario y pese a ello, decidió entrar al fondo y revocar el pronunciamiento, debió haber explicitado las razones jurídicas que avalaban la aplicación de un criterio salarial diverso, atendiendo a los elementos de juicio contenidos en los hechos probados y no al criterio utilizado en un proceso y en una resolución ajena a la pretensión que debía resolver. De este modo, el recurrente sólo ha obtenido una respuesta que, lejos de zanjar la cuestión debatida, niega materialmente efectividad a la tutela judicial que aquél impetró en un momento ya lejano de los órganos judiciales para resolver las discrepancias salariales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo presentado por don Mariano Lucas Núñez y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 29 de febrero de 1996.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior a la Sentencia para que dicte nueva Sentencia que resuelva la pretensión planteada sin incurrir en las vulneraciones apreciadas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de octubre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 267 ] 07/11/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/10/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Mariano Lucas Núñez frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que revocó la de un Juzgado de lo Social, y desestimó su demanda en reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): Sentencia que desestima una pretensión retributiva atendiendo a los salarios de tramitación devengados en procesos distintos y posteriores.

  • 1.

    -Si la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia entendió que el Juzgado de lo Social había incurrido en un defecto que merecía la declaración de nulidad de su Sentencia, así debió haberlo hecho; si, por el contrario y pese a ello, decidió entrar al fondo y revocar el pronunciamiento, debió haber explicitado las razones jurídicas que avalaban la aplicación de un criterio salarial diverso, atendiendo a los elementos de juicio contenidos en los hechos probados y no al criterio utilizado en un proceso y en una resolución ajena a la pretensión que debía resolver [FJ 5].

  • 2.

    Para que una resolución judicial esté razonada es preciso que su fundamentación no sea arbitraria, ni irrazonable, ni incurra en un error patente, aunque cuando se trata de analizar la legalidad infraconstitucional el canon de irrazonabilidad ha de aplicarse de forma cualitativamente distinta y, por supuesto, mucho más restrictiva (STC 214/1999) [FJ 3].

  • 3.

    La igualdad de las partes en el proceso forma parte del dere-_cho a la tutela judicial efectiva, y no del derecho de igualdad del art. 14 CE (SSTC 13/1981, 116/1995) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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