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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1897/96 promovido por don Pedro Ángel Rodríguez Hernández, don José Carlos López Acosta y don Álvaro Sánchez Polo, representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, con asistencia letrada de don Juan Oset Piqué, contra la Sentencia dictada el 15 de marzo de 1996 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 63/96 dimanante del juicio de faltas núm. 94/95 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de l'Hospitalet de Llobregat. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente, don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de mayo de 1996, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Pedro Ángel Rodríguez Hernández, don José Carlos López Acosta y don Álvaro Sánchez Polo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Los demandantes de amparo, todos ellos miembros del Cuerpo Nacional de Policía, fueron condenados como autores responsables de una falta de lesiones a la pena de tres días de arresto menor cada uno, así como al pago de las costas procesales, por Sentencia de 21 de noviembre de 1995 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de l'Hospitalet de Llobregat.

b) Contra la anterior resolución, los tres condenados presentaron sendos recursos de apelación mediante escritos de 18 de diciembre de 1995, firmados por el Letrado don Juan Oset Piqué, que se tuvieron por interpuestos mediante providencia de 19 de diciembre de 1995 del mencionado Juzgado, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona por providencia de 2 de febrero de 1996. En los tres escritos, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 795 LECrim, se señala como domicilio para notificaciones el despacho del mencionado Letrado, sito en la calle Balmes, 163, 4, 3 de Barcelona.

c) Con fecha 23 de febrero de 1996, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona remitió al señalado domicilio un telegrama dirigido al Letrado don Juan Oset Piqué con el siguiente texto: "Méritos Rollo Apelación 63/96 dimanantes de Juicio de Faltas 94/95 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet se cita a Ud. como parte apelante para asistencia vista de apelaciones ante esta Sección Novena de la Audiencia (Pº Lluís Companys s/n Barcelona) próximo 1 de marzo de 1996 a las 13.25 horas bajo prevenciones legales". La vista oral se celebró el 1 de marzo de 1996 sin la comparecencia de los tres apelantes, pero con la presencia del mencionado Letrado, al que se le impidió su intervención en el acto por carecer de poderes otorgados por sus representados.

d) Con fecha 15 de marzo de 1996, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia desestimatoria del recurso de apelación, declarando en su Fundamento único: "La incomparecencia de los tres apelantes al acto de la vista del recurso impide al Tribunal conocer, en esta segunda instancia, el mantenimiento de la pretensión impugnatoria, y, solicitada por el Ministerio Fiscal -único compareciente- la confirmación de la Sentencia apelada, procede la misma y la desestimación del recurso". La Resolución fue notificada al Letrado Sr. Oset Piqué el 15 de abril de 1996.

3. En la demanda de amparo se alega que la Audiencia Provincial de Barcelona vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al realizar un acto defectuoso de comunicación procesal con resultado lesivo para sus intereses. Argumentan los recurrentes que la ausencia de citación para la vista oral, y la citación incorrecta de su Letrado, podrían haberse subsanado mediante el examen de los escritos de apelación; y sostienen que, al no considerar sus motivos de apelación, declarando que su incomparecencia le impidió conocer el mantenimiento de la pretensión impugnatoria, el órgano judicial les negó la posibilidad de hacer valer sus derechos e intereses legítimos, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Por providencia de 15 de julio de 1996, la Sección Primera acordó tener por recibido el escrito del Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de los demandantes; y requerir, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, a la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 5 de l'Hospitalet de Llobregat la remisión del testimonio del rollo de apelación núm. 63/96 y del juicio de faltas núm. 94/95.

5. Por providencia de 24 de septiembre de 1996, se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones y admitir a trámite la demanda de amparo, así como librar comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 5 de l'Hospitalet de Llobregat, interesándose el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial, excepto los solicitantes de amparo.

6. En la misma fecha se dictó providencia acordando formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, dictándose el 14 de octubre de 1996 Auto de la Sala Primera en el que se acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 21 de noviembre de 1995 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de l'Hospitalet de Llobregat, confirmada por la de 15 de marzo de 1996 de la Audiencia Provincial de Barcelona, pero sólo en la imposición de las penas de arresto menor a los demandantes de amparo.

7. Por providencia de 11 de noviembre de 1996, la Sección Primera acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo por un plazo común de veinte días para que en dicho término presentaran las alegaciones que estimaran convenientes, de acuerdo con el art. 52 LOTC.

8. Mediante escrito registrado el 2 de diciembre de 1996, los recurrentes dieron por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda de amparo, solicitando la estimación del recurso por considerar que los actos procesales practicados por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), e interesando la nulidad de la Sentencia dictada por aquélla con fecha 15 de marzo de 1996, retrotrayendo las actuaciones a los actos de comunicación de la vista oral.

9. En las alegaciones presentadas el 5 de diciembre de 1996, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo por entender que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (art. 24.1 CE) y, en consecuencia, procede devolver las actuaciones a la Sala con el objeto de que dicte Sentencia teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por los recurrentes. A juicio del Fiscal, la actuación del órgano judicial de apelación provocó indefensión en los hoy recurrentes, no tanto por la citación efectuada en el domicilio del Letrado, que debe considerarse válida, sino por limitarse dicha Audiencia Provincial a confirmar la Sentencia de instancia, deduciendo de la incomparecencia de los apelantes al acto de la vista un impedimento para el mantenimiento de sus pretensiones impugnatorias. A su juicio, la Sala debió analizar los motivos de impugnación expuestos en los respectivos recursos, y proceder de forma razonada a su estimación o desestimación.

10. Por providencia de 11 de enero de 2001 se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año, en que se inició el tramite que ha finalizado el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alegan los demandantes de amparo que la Sentencia dictada el 15 de marzo de 1996 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de l'Hospitalet de Llobregat de 21 de noviembre de 1995, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al no considerar sus pretensiones impugnatorias como consecuencia de su incomparecencia a la vista oral, actuación que les situó en una posición de indefensión. Argumentan que tal situación tuvo su origen en el modo de efectuar los actos de comunicación procesal por parte de la misma Audiencia Provincial, quien, de forma incorrecta, citó como apelante a su Letrado, pero impidiéndole posteriormente la intervención en el juicio oral por carecer de poderes otorgados por sus representados. A juicio de los aquí recurrentes, el órgano judicial podría haber subsanado la inasistencia no sólo con la nueva práctica de aquellos actos, sino mediante el examen y consideración de los escritos de recurso formalizados y fundamentados en su momento.

El Ministerio Fiscal solicita igualmente el otorgamiento del amparo. Considera que la Sentencia de la Audiencia Provincial provocó indefensión a los hoy recurrentes. Entiende el Fiscal que el órgano judicial citó válidamente a los apelantes, si bien, ante su incomparecencia a la vista oral, se limitó a confirmar la Sentencia de instancia, deduciendo de aquella ausencia un impedimento para conocer de sus pretensiones impugnatorias, sin entrar a analizar los motivos expuestos en los respectivos recursos de apelación y proceder de forma razonada a su estimación o desestimación.

2. Formulada en los términos expuestos en su demanda, la queja de los recurrentes no puede ser acogida en relación con los actos de comunicación procesal. A pesar de que en nuestra jurisprudencia hemos subrayado la importancia que los actos de comunicación procesal revisten para la existencia de un juicio contradictorio (SSTC 108/1995, de 4 de julio, FJ 3; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 6; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2), hemos matizado que no toda falta de emplazamiento personal redunda en una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, dado que la infracción procesal, desde la perspectiva de aquel derecho fundamental, debe enjuiciarse a la luz de diversas circunstancias, tales como los medios de los que el órgano judicial ha podido disponer para practicar y hacer efectivo el emplazamiento personal, la diligencia que el presuntamente lesionado ha observado a fin de comparecer en el proceso, o el conocimiento extraprocesal que haya podido tener acerca de su existencia (SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3; 105/1995, de 3 de julio, FJ 3; 122/1998, de 15 de junio, FJ 3; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 1/2000, de 17 de enero, FJ 3).

El examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que la Audiencia Provincial de Barcelona envió correctamente la citación para el acto de la vista oral al domicilio que los tres recurrentes habían designado en sus escritos de apelación, que era el de su Letrado Sr. Oset Piqué, firmante de los tres recursos. Ciertamente, el telegrama no fue dirigido formalmente a los apelantes, sino a su Letrado, pero ello no debía impedir que éstos tuvieran conocimiento de la citación a través de su Abogado, que sí fue emplazado y acudió a la vista. En consecuencia, la actuación del órgano judicial, al menos en esta fase del proceso, no causó efectiva indefensión en los recurrentes y, por lo tanto, no hubo infracción del art. 24.1 CE.

3. Dicho lo anterior, debemos examinar si la vulneración de aquel derecho fundamental pudo haber tenido lugar, como alegan los recurrentes en su segunda queja, por medio del pronunciamiento efectuado por la Audiencia Provincial en su Sentencia de 15 de marzo de 1996.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente, ya desde nuestra temprana STC 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión, si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio, FJ 2).

Asimismo, hemos distinguido entre el derecho de acceso a la jurisdicción, dirigido a obtener una primera respuesta judicial, que nace directamente de la Constitución y en el que actúa con toda su intensidad el principio pro actione, y el derecho de acceso a los recursos contra las resoluciones judiciales, que está supeditado a lo que se establezca en las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5).

4. A la vista de esta doctrina, y siguiendo el criterio de Ministerio Fiscal, la queja debe ser acogida. En efecto, tal como figura en los antecedentes, la Audiencia Provincial rechazó resolver el recurso de apelación interpuesto por los hoy demandantes porque su incomparecencia a la vista le impedía conocer el mantenimiento de la pretensión impugnatoria. En concreto, celebrada la vista oral el día 1 de marzo de 1996 sin la comparecencia de los tres apelantes, pero con la presencia del mencionado Letrado, al que se le impidió su intervención en el acto, la Audiencia Provincial dictó Sentencia desestimando el recurso por considerar, en su fundamento único, que la incomparecencia de los apelantes "impide al Tribunal conocer, en esta segunda instancia, el mantenimiento de la pretensión impugnatoria". La Sala se limitó pues a confirmar la Sentencia de instancia sin proceder al examen de los motivos de apelación expuestos en los recursos, a pesar de que éstos no contenían proposición de prueba y, en consecuencia, la intervención de las partes en la vista de apelación debía consistir en un resumen oral del fundamento de sus pretensiones (art. 795.8 LECrim).

Al interpretar el órgano judicial que la incomparecencia de los apelantes a la vista le impedía saber si aquéllos mantenían sus pretensiones, y concluir de ello la desestimación del recurso sin entrar a examinar los motivos de apelación, la Audiencia Provincial negó a los hoy demandantes de amparo un pronunciamiento de fondo sin ninguna causa legal, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Así lo hemos apreciado en supuestos similares, que tuvieron lugar en procesos civiles (STC 3/1996, de 15 de enero; ATC 315/1995, de 21 de noviembre), y con mayor razón debe declararse en el presente caso, al tratarse de una apelación penal.

Por ello debe estimarse el presente recurso de amparo y anular la Sentencia de apelación, devolviendo las actuaciones a la Sala para que ésta dicte nueva Sentencia una vez examinados los argumentos esgrimidos por los apelantes en sus recursos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º Declarar el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de 15 de marzo de 1996 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

3º Reponer las actuaciones al momento anterior a resolver el recurso de apelación a fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva Sentencia una vez examinados los motivos impugnatorios expuestos por los apelantes en sus escritos.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 01/03/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/01/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Pedro Ángel Rodríguez Hernández y otros respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que, en grado de apelación, confirmó su condena por una falta de lesiones.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Sentencia de apelación penal que no analiza los escritos de recurso porque los reos no habían comparecido en la vista oral del recurso.

  • 1.

    Al interpretar el órgano judicial que la incomparecencia de los apelantes a la vista le impedía saber si aquéllos mantenían sus pretensiones, pese a la presencia de su Abogado, y concluir de ello la desestimación del recurso sin entrar a examinar los motivos de apelación, la Audiencia Provincial negó a los hoy demandantes de amparo un pronunciamiento de fondo sin ninguna causa legal, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE; STC 3/1996) [ FJ 4].

  • 2.

    El telegrama de citación para el acto de la vista oral no fue dirigido formalmente a los apelantes, sino a su Letrado, pero ello no debía impedir que éstos tuvieran conocimiento de la citación a través de su Abogado, que sí fue emplazado y acudió a la vista. En consecuencia, la actuación del órgano judicial, al menos en esta fase del proceso, no causó efectiva indefensión [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 795.8, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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